T-1697-00
Sentencia T-1697/00
Sentencia T-1697/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver
discrepancias en ejecución de contrato de medicina prepagada
ENTIDAD DE MEDICINA
PREPAGADA-Preexistencias y
enfermedades congénitas
CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Exclusión
de preexistencias previa, expresa y taxativamente
ENTIDAD DE
MEDICINA PREPAGADA-Cirugía
de angioma cavernoso cerebral
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
Referencia:
expediente T-366916
Acción de tutela
instaurada por Olga Teresa Guevara de Martínez contra CAFESALUD Medicina
Prepagada S.A.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos
mil (2000)
I. ANTECEDENTES
El 28 de mayo de 2000, la señora Olga
Teresa Guevara de Martínez, mediante apoderado judicial y actuando en nombre de
su hija, menor de edad, Diana Carolina Martínez Guevara, interpuso acción de
tutela contra CAFESALUD Medicina Prepagada S.A. por considerar que dicha
entidad vulneró los derechos a la vida (C.P., art. 11), a la salud (C.P., art.
48) y a la seguridad social (C.P., art. 49) de su hija.
La actora manifiesta que la entidad demandada,
con la cual tiene suscrito un contrato de medicina prepagada del cual es
usuaria su hija Diana Carolina Martínez Guevara, se ha negado a realizarle a
ésta la intervención quirúrgica de un “Angioma Cavernoso Cerebral”, el cual es
de urgente tratamiento pues de lo contrario se pondría en peligro la salud y la
vida de la menor. Anota que desde hace varios meses cuando se descubrió el mal
de la menor se ha recurrido a CAFESALUD S.A. para que asuma los costos del
tratamiento de la patología, pero esta entidad se ha negado bajo el argumento
de que la ley no le obliga a ello ya que se trata de una malformación
congénita. De acuerdo con lo anterior, solicita al juez de tutela que en aras
de proteger los derechos fundamentales de la menor, ordene a CAFESALUD S.A.
asumir el costo de la prestación del servicio integral de salud de la menor,
en especial la intervención quirúrgica para eliminar el Angioma Cavernoso y el
respectivo tratamiento de recuperación.
Por su parte, la entidad demandada asegura
que la señora Guevara de Martínez, el 6 de julio de 1999, diligenció el
cuestionario de salud como prerrequisito para la celebración del contrato y
declaró que la menor usuaria no había tenido o padecido ninguna de las
enfermedades y dolencias allí indicadas. Sin embargo, agrega que la actora,
luego de iniciada la vigencia del contrato el 13 de julio de 1999, solicitó a
la entidad que cubriera los costos de un examen denominado “ANGIOGRAFIA
CEREBRAL CON SUSTANCIA DIGITAL”, ordenado a la menor Diana Carolina el 12 de
julio de 1999, es decir, un día antes de que el contrato estuviera vigente. A
juicio de la entidad, dicha circunstancia era razón suficiente para que
CAFESALUD S.A. no autorizara el examen, ya que se trataba de una preexistencia.
Así mismo, indica que el angioma cavernoso es una malformación congénita y, por
lo tanto, constituye una exclusión clara del contrato de medicina prepagada,
conforme con lo dispuesto en la cláusula 28 numeral 1 del contrato. Por último,
sostiene que la demandante, quien es docente al servicio del magisterio, debe
acudir al Fondo Prestacional del Magisterio para obtener el cubrimiento de la
intervención quirúrgica que requiere su hija.
La Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negaron la protección constitucional solicitada. En su
criterio, en el presente caso la controversia radica en el cumplimiento o no
de un contrato de derecho privado, en el cual se estipuló dentro de las
exclusiones las malformaciones congénitas o enfermedades preexistentes a la
incorporación contractual de los usuarios y, en consecuencia, la entidad
prestadora de los servicios no está obligada a asumir todas las consecuencias
de enfermedades o dolencias expresamente excluidas del contrato. Ambas
corporaciones señalan que la menor debe exigir el cubrimiento y prestación de
los servicios de salud para su enfermedad, a la entidad de la cual es
beneficiaria, dentro del sistema de seguridad social en salud, de acuerdo con el
régimen especial de los docentes del magisterio. Sin embargo, expresan si la
demandante insiste en el supuesto incumplimiento del contrato por parte de la
entidad demandada, puede acudir a la vía ordinaria, para que allí se discuta
dicha cuestión.
2. Viabilidad excepcional de la acción de
tutela para resolver discrepancias respecto a la ejecución de contrato de
medicina prepagada
En reiterada jurisprudencia, esta
Corporación ha señalado que si bien, en principio, las controversias que surgen
con motivo de la ejecución de un contrato de medicina prepagada deben ser
resueltas mediante la acción ordinaria contractual, cuando se discute respecto
a la obligación de la entidad de prestar determinado servicio médico que
resulta urgente para proteger la salud y la vida de la paciente, la tutela
procede de manera excepcional.[1]
Así mismo, se ha indicado que previamente a
la celebración de un contrato de medicina prepagada, la compañía contratante,
quien cuenta con el personal y los equipos médicos necesarios, tiene la
obligación de practicar a los futuros usuarios los exámenes médicos para
determinar con claridad las enfermedades o dolencias de estos que por ser
preexistentes se encuentran excluidas del contrato.[2] Tales excepciones de
cobertura no pueden estar señaladas en forma genérica, como excluir “todas las
enfermedades congénitas o todas las preexistencias”, pues la compañía de
medicina prepagada tiene la obligación de determinar, por medio del examen
previo a la suscripción del contrato, "cuáles enfermedades
congénitas y cuáles preexistencias no serán atendidas en relación con cada
usuario."[3]
De esta forma, la Corte ha precisado que la entidad de medicina prepagada,
durante el desarrollo del contrato, no está facultada para definir de manera
unilateral que determinada patología, a pesar de no haberse excluido
expresamente al momento de suscribir el contrato, se había venido desarrollando
desde antes de la celebración de aquel y, en consecuencia, debe considerarse
excluida.[4]
En tal evento, se entiende que si la compañía omitió su obligación de realizar
el examen médico previo o si, a pesar de hacerlo, éste fue insuficiente para
detectar las posibles enfermedades del usuario, no puede negarse a prestar
determinados servicios médicos requeridos por el paciente bajo el argumento de
que se trata de una preexistencia o enfermedad congénita.
3. Estudio del
caso bajo revisión
De la información obrante en el expediente
pudo determinarse, que CAFESALUD S.A. omitió su obligación de practicar a la
usuaria el examen médico previo a la suscripción del contrato con el fin de
definir la cobertura de éste, limitándose a exigir a la madre de la menor
usuaria, que diligenciara el cuestionario respecto al estado de salud de su hija.
Así mismo, en el contrato suscrito entre la actora y CAFESALUD S.A. se observa
que de acuerdo con su cláusula 28, se excluían en forma genérica las
preexistencias y las enfermedades congénitas sin señalar específicamente
cuáles de estas se excluían para el caso concreto de la usuaria. En
consecuencia, en ninguna parte del contrato se excluyó como preexistencia, a
partir de un riguroso examen médico, la malformación congénita que sufría la
menor. De ahí que debe entenderse que el contrato cubre la intervención
quirúrgica para corregir el Angioma Cavernoso que padece la menor, pues dicha
dolencia no fue expresamente excluida al no haber sido calificada como
preexistencia al momento de suscribir el contrato.
No obstante, CAFESALUD S.A. sostiene que la
referida patología había sido detectada con anterioridad a la fecha de
vinculación de la usuaria a la entidad, pues luego de iniciada la vigencia del
contrato la señora Guevara de Martínez solicitó se autorizara la realización de
un examen denominado “angiografía cerebral” a su hija, el cual se relaciona con
la dolencia y había sido ordenado antes de que el contrato estuviera vigente.
La Sala no considera de recibo el argumento
de la entidad demandada por cuanto, no se puede señalar que la demandante actuó
de mala fe al no manifestar que su hija sufría de la referida dolencia, pues
para la fecha de suscripción del contrato el diagnóstico del médico tratante de
la menor solo indicaba que existía “sospecha de malformación cavernosa
cerebral.” Por lo tanto, CAFESALUD S.A. ha debido realizar, previamente a la
celebración del contrato, los exámenes correspondientes para poder determinar
si se trataba efectivamente de una preexistencia. Como lo ha indicado la
jurisprudencia de la Corte, esa calificación sólo puede hacerse luego de un
riguroso examen por parte de la entidad de medicina prepagada, la cual no puede
trasladar la carga de identificar qué enfermedades congénitas o preexistentes
se padece, a quien contrato los servicios de medicina prepagada.[5]
De otra parte, la Sala estima que el estado
de salud de la menor amerita una atención médica oportuna y adecuada, pues como
consta en los dictámenes de los médicos tratantes, sufre de serios trastornos
que pueden poner en riesgo la vida de la paciente, de modo que es necesario que
se realice de manera pronta la intervención quirúrgica del angioma cavernoso
cerebral. Por lo tanto, CAFESALUD S.A. al eludir la responsabilidad que le
corresponde en virtud del contrato de medicina prepagada y negarse a realizar
la referida operación atenta contra los derechos a la salud y pone en peligro
la vida de la menor.
En consecuencia, en el caso que se revisa,
la Corte debe reiterar su jurisprudencia conforme a la cual, es procedente
conceder el amparo constitucional en forma excepcional, más tratándose de una
menor, cuyo derecho a la salud es fundamental (C.P. art. 44), como lo ha
indicado esta Corporación:
“En el caso de los menores, el
derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condición de
derecho fundamental porque la Carta así lo establece. Esta decisión del
Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de
debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a
que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en
cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño. Por su carácter
de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de garantizar la
atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello
implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o
bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o
semioficiales.”[6]
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha 10 de agosto de 2000
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en
su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la menor Diana
Carolina Martínez Guevara. En consecuencia, SE ORDENA a CAFESALUD
Medicina Prepagada S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, autorice la intervención
quirúrgica del angioma cavernoso cerebral que requiere la usuaria Diana
Carolina Martínez Guevara, para que se practique, según lo determine
previamente el médico tratante.
Segundo.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, cúmplase, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencias T-533/96 (MP José Gregorio Hernández Galindo), SU039/98 (MP Hernando
Herrera Vergara), T-104/98 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-105/98 (MP
Alejandro Martínez Caballero), T-280/98 (MP Fabio Morón Díaz), T-512/98 (MP
Vladimiro Naranjo Mesa), T-603/98 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-96/99 (MP
Alfredo Beltrán Sierra), T-118/99 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-689/99 (MP
Carlos Gaviria Díaz), T-128/00 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-471/00
(MP Alvaro Tafur Galvis).
[2]
Ibid.
[3]
Sentencia T-280/98 (MP Fabio Morón Díaz).
[4]
Ibid.
[5]
Sentencia T-603/98 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[6]
Sentencia T-075/96 (MP Carlos Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.