T-1696-00
Sentencia T-1696/00
Sentencia
T-1696/00
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago del dinero
es de vital importancia
Referencia:
expediente T-366765
Acción de tutela
instaurada por Martha Helena Toledo en contra del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ.
Bogotá, D.C.,
diciembre siete (7) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria
Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Helena Toledo
en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La
Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La señora Martha
Helena Toledo se desempeña como docente al servicio de la Secretaría de
Educación Departamental de Guainía desde agosto veinte (20) de 1998.
2. Por resolución
0355 de mayo 8 de 2000, el Gobernador del Departamento de Guainía, reconoció a
favor de la docente, ochenta y cuatro (84) días de licencia de maternidad, los
cuales se harían efectivos desde abril 24 de 2000, un día antes del nacimiento
del menor Darío Esteban Carianil Toledo. No obstante lo anterior, el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio le informó a la señora Toledo que para
tramitar y pagar su licencia de maternidad, era necesaria una certificación
sobre los días efectivamente laborados por la persona que fue designada para
reemplazarla durante los días de licencia.
3. En mayo 10 de
2000, la Gobernación nombró el reemplazo de la docente Martha Helena Toledo,
para suplir su ausencia durante el término de la licencia de maternidad.
4. Mediante escrito
presentado el día quince (15) de julio de dos mil (2000), la señora Toledo
instauró acción de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y la Fiduciaria La Previsora.
Según la actora, la
exigencia hecha por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto
a la certificación de los días efectivamente laborados por la persona que fue
designada para reemplazarla durante los días de licencia, como requisito para
el trámite y pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho, vulnera sus
derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto tal exigencia implica que su
licencia sólo le será cancelada cuando finalice ésta, por lo menos unos ciento
veinticuatro (124) días después de dar a luz, hecho que es contrario a la
naturaleza misma de esta prestación, lo cual desconoce sus derechos fundamentales
y los del recién nacido " en una época en que debo cuidar más mi salud,
la del bebé... y mi familia, pues debo alimentarme mejor. A esto se le suma la
angustia que genera no tener el ingreso de mi salario cuando más lo necesito,
no puedo alimentarme bien para una lactancia sana y de ello depende la buena
salud de mi bebé y por lo tanto su vida."
En consecuencia,
solicita ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la
Fiduciaria La Previsora S.A., quien efectivamente hace los pagos, cancelar el
valor de la licencia de maternidad a que tiene derecho la señora Martha Helena
Toledo, como una forma de asegurar su supervivencia y la del recién nacido.
2. Trámite de la
Acción
Radicada la acción
ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Inírida, Guainía, en junio
quince (15) del año en curso, éste despacho judicial, previo juramento de la
accionante de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos, admitió
la acción el día dieciséis (16) de junio, y ordenó su notificación al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual se le solicitó informar el motivo
por el cual no se le ha cancelado a la docente Martha Helena Toledo el auxilio
de licencia de maternidad al que ésta dice tener derecho.
En respuesta a
solicitud del juzgado de conocimiento, el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, informó que siguiendo la normatividad legal, se exige el
cumplimiento de una serie de requisitos para acceder al reconocimiento y pago
de la prestación económica por licencia de maternidad, los cuales son:
solicitud diligenciada por la docente; fotocopia legible de la cédula;
certificado del último salario percibido al momento de producirse la licencia;
copia del acto administrativo por el cual se legaliza la licencia; copia del
acto administrativo donde se nombra el reemplazo y original de la incapacidad
médica.
Radicados dichos
documentos, la oficina regional dispone de cinco (5) días para preparar el
proyecto de resolución por medio del cual se reconoce la prestación, para lo
cual se establece que “El Fondo reconocerá el auxilio por maternidad por el
tiempo efectivamente laborado por el reemplazo”. La oficina remite la
documentación y el proyecto correspondiente a la Fiduciaria La Previsora S.A.,
quien da el visto bueno y producido éste, se expide un acto administrativo que
se notifica personalmente o por edicto al interesado. Después de la
notificación, la Fiduciaria dispone de cuarenta (40) días para efectuar el pago
en una de las entidades bancarias.
En el caso de la
docente Toledo Arenas, se afirma que ésta no radicó la
documentación para el reconocimiento de su auxilio. Igualmente. se señala que
la documentación que reposa en esa oficina no es suficiente para tramitar dicha
prestación, dado que se requiere radicar la solicitud mediante un formulario
diligenciado “además que según resolución 0355 del 8 de mayo de 2000, por
el cual se le autoriza la licencia de maternidad, se determina el 16 de julio,
fecha a partir de la cual se toma como base para liquidar el tiempo
efectivamente laborado por el reemplazo”.
3. Sentencias
Objeto de revisión
3.1. Sentencia de
Primera Instancia
1. En providencia de
junio veinticinco (25) de 2000, el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida,
Guainía, negó por improcedente el amparo solicitado por la señora Martha Helena
Toledo.
En concepto de este
despacho judicial, los requisitos internos que ha fijado el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, para reconocimiento y pago de licencia
de maternidad no pueden ser discutidos por el juez de tutela. En ese sentido,
se afirma que si bien es cierto que la docente tiene derecho al pago de la
licencia, ésta debe esperar a que aquella finalice, para poder acreditar la
certificación de los días efectivamente laborados por su reemplazo y de esta
forma obtener la cancelación de esta prestación. Por consiguiente, no se accede
al amparo solicitado
3.2. Impugnación
La anterior decisión
fue impugnada por la actora, quien considera que tanto sus necesidades básicas,
como los derechos fundamentales a la salud y a la alimentación tanto de ella
como de su hijo recién nacido no pueden quedar postergadas por la decisión de
un ente que, sin ninguna consideración, está desconociendo su función. En este
sentido, afirma que en ningún momento se le exigió llenar solicitud alguna para
acceder al derecho que legalmente le está reconocido, y ésta no puede ser una
razón adicional para desconocer sus derechos. En consecuencia, solicita la
revocatoria del fallo de primera instancia.
3.3. Sentencia de
Segunda Instancia
En decisión de
agosto once (11) de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, Sala de Familia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Inírida, Guainía.
En concepto del
Tribunal, si bien es cierto que la actora tiene derecho a que se le pague la
licencia de maternidad que reclama, también lo es que ésta no ha llenado la
solicitud que la entidad acusada ha elaborado para el efecto, requisito que
debe cumplir la actora para el pago de su licencia, anexando otros documentos
correspondientes, tal como lo establece el Acuerdo No. 2 del 26 de junio de
1996, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por tanto, en
aplicación del mismo criterio que el Tribunal ha empleado al fallar acciones
similares a la presentada por la docente Martha Helena Toledo, y en
cumplimiento del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, el juez
puede atenerse a lo fallado en acciones de tutela con identidad de objeto a la
que se encuentre resolviendo, siempre que se encuentren ejecutoriadas, el
Tribunal confirma la decisión adoptada por el juez de instancia, por cuanto la
actora no ha cumplido los requisitos exigidos por el Fondo para el
reconocimiento de la licencia de maternidad a la que tiene derecho.
4. Práctica de
pruebas en la Corte Constitucional
Por auto de
noviembre dos (2) de dos mil (2000), la Magistrada Sustanciadora ordenó oficiar
a la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el
Departamento de Guainía, a fin de que dicha entidad certificara si ya había
cancelado el auxilio de maternidad a la docente Martha Helena Toledo, la fecha
y el monto de la misma. En caso contrario, explicar las razones por la que
dicho pago no se ha efectuado. Igualmente, se solicitó copia del acuerdo 2 de
1996, al que hace referencia el Tribunal en su decisión.
En respuesta al
anterior requerimiento, la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales
del Magisterio del Guainía, Carmen Mónica Pilar Sierra Castro, informó que el
reconocimiento de prestaciones por parte de esa entidad no se rige por el
acuerdo 2 de 1996, del que envió una copia, sino por normas tales como la
Ley 50 de 1990, los artículos 33 a 37 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 91 de
1989, previo visto bueno de la Fiduciaria La Previsora S.A.
En relación con el
pago del auxilio de maternidad a la docente Toledo, se indica, que por
resolución del 25 de octubre de 2000, se dió la orden de pago de dicha
prestación, la que fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., para su
cancelación. Sin embargo, no se señala si efectivamente la mencionada
prestación ya fue cancelada a la docente.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Corte determinar si, en el presente caso, el retardo en el pago de una licencia
de maternidad atendiendo unas disposiciones reglamentarias de la entidad
obligada a reconocerla y pagarla, se constituye en una omisión que pueda
considerarse vulneratoria de uno o varios derechos fundamentales tanto de la
mujer que dice ser titular de la misma, como de los derechos del recién nacido.
3. Procedencia de
la tutela como mecanismo judicial para reclamar el pago efectivo de la licencia
de maternidad
Conforme a la
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del asunto que
ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, es posible deducir lo
siguiente:
3.1. La Constitución
impone la obligación al Estado de prodigarle a la mujer durante el embarazo y
después del parto una protección especial (artículo 43 de la Constitución).
Esta protección cubre varios aspectos: el laboral, el médico asistencial y el
económico.
El primero de ellos,
a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada de la mujer durante
el período del embarazo y la lactancia, mediante la cual se prohibe al
empleador despedir a la mujer durante su estado de embarazo y los tres meses
subsiguientes al parto. Protección ésta que los jueces están obligados a hacer
efectiva mediante órdenes inmediatas de reintegro, dejando sin efecto el
despido, como el pago de la indemnización correspondiente, fijada previamente
por el legislador, cuando a ello hubiere lugar (sentencia C-470 de 1997).
Excepcionalmente, la
jurisdicción constitucional, a través de los jueces de tutela, será la llamada
a pronunciarse para que esta figura sea efectiva y logre su fin esencial: la
protección de la mujer en estado de embarazo y la del recién nacido
o del que está por nacer. La procedencia de la acción de tutela, en estos
casos, tiende a proteger el mínimo vital de la madre y del recién nacido
(sentencias T-605 de 1995; T-568 de 1996; T-270 de 1997; T-326 y T-373 de
1998; T-625 de 1999, entre otras).
Igualmente, el
reconocimiento de un período de descanso, en el que la mujer queda exonerada de
cumplir con sus obligaciones laborales para con el empleador y que se denomina
licencia de maternidad. Este lapso lo fija hoy la ley en el término de ochenta
y cuatro (84) días - Ley 50 de 1990, artículo 34 - que puede empezar a contarse
dos semanas antes del parto o un día después de éste, según lo disponga el
médico tratante, descanso que viene acompañado de una prestación económica.
Así, la protección
de la empleada después del parto, en el aspecto económico, se concreta en el
derecho a recibir el pago normal de su salario, como si efectivamente
estuviere prestando sus servicios al empleador. Razón por la que esta
prestación corresponde al 100% del salario devengado por la trabajadora al
entrar a disfrutar de su descanso post-parto y está a cargo de la entidad
promotora de salud a la cual se encuentre afiliada, en los términos de la Ley
100 de 1993. Este derecho, por su misma naturaleza, como se verá
posteriormente, debe hacerse efectivo durante el tiempo de la licencia, y no
después.
Igualmente, se
contempla un descanso remunerado de una hora diaria que debe concederse a la
trabajadora después de terminado el período de la licencia, destinado a la
lactancia y cuya duración se circunscribe a los primeros seis (6) meses de vida
del menor.
Finalmente, la
atención médico asistencial tanto de la mujer como del recién nacido antes,
durante y después del parto, hace referencia a la protección que el sistema
debe brindar a éstos para la prevención, cuidados y tratamientos que sean
necesarios para la protección de la vida, integridad y salud de éstos y
desarrollo del naciturus. En este punto, es necesario recordar que cuando los
padres no cuentan con ningún tipo de protección o seguridad social, la
Constitución establece que el recién nacido tiene derecho a recibir atención
gratuita en las instituciones de salud que perciban aportes del Estado, durante
su primer año de existencia (artículo 56 de la Constitución).
3.2. En cuanto hace
referencia a la prestación económica denominada auxilio o licencia de
maternidad, que para el caso en estudio es la que interesa, se ha dejado en
claro que el objeto de ésta es la de que la madre se pueda dedicar al cuidado
del menor y al suyo propio. Se ha dicho, "[el objeto de la licencia es] brindarle
a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al
recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del
salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención
de la criatura" (sentencia T-576 de 1996).
La finalidad misma
de esta prestación, ha llevado a esta Corporación ha establecer que el pago de
ésta, es vital tanto para la empleada como para el recién nacido, en
razón de las condiciones tanto físicas como económicas de uno y otro (sentencias
T-270 de 1997; T-576 de 1996, T-139 de 1999, entre otras). Así, su
reconocimiento y efectiva cancelación, permitirá a la madre atender no sólo sus
requerimientos sino los del menor. En este sentido, se ha señalado que el
pago cierto de la licencia de maternidad hace parte del mínimo
vital tanto de la madre como del recién nacido (Sentencia T-270 de 1997), dado
que estos recursos se presumen necesarios para la manutención de ambos.
No se puede olvidar
en este punto, que la Constitución insta al Estado, a reconocer en favor de la
mujer en estado de embarazo y posterior a éste, un subsidio alimentario en caso
de estar desempleada o desamparada - artículo 43 de la Constitución -, subsidio
que no se hace necesario cuando ésta es empleada, dado que en favor de la
mujer que está vinculada al sector laboral, se ha consagrado el derecho a
recibir, en este período, su salario en forma normal. Por tanto, el
carácter prestacional que puede tener este derecho adquiere por su misma
naturaleza un rango de fundamental, en razón a la conexidad que con éste pueden
tener principios como el de la dignidad de la madre lactante y la subsistencia
del menor, entre otros.
En ese entendido,
entonces, se explica que otra de las formas de protección que el Estado está obligado
a dar a la mujer en estos casos, sea la procedencia de mecanismos judiciales
ágiles y eficaces para hacer efectivos tanto sus derechos como los del
lactante. De aquí, la procedencia de la acción de tutela como el mecanismo
idóneo para lograr, por ejemplo, el pago cierto, efectivo y en tiempo de
la prestación económica que se ha consagrado en favor de la mujer después de su
parto, para garantizarle a ésta unas condiciones mínimas y dignas de
subsistencia en este período, que le permitan no sólo su debida recuperación
sino una adecuada atención del menor.
De lo anterior, se
ha deducido que la acción de tutela es procedente cuando las entidades
encargadas de cancelar esta prestación no lo hacen en tiempo, pues el juez
constitucional está obligado a proteger el mínimo vital de la madre y del
menor, pese a la existencia de procesos como el ejecutivo laboral, que, para el
caso concreto, deja de ser un medio eficaz pues la madre estaría recibiendo el
pago de su licencia tiempo después de finalizada ésta, desnaturalizándose así,
su objeto principal (sentencias T-270 de 1997, entre otras). Por esta razón,
se ha dicho que la acción de tutela debe ejercerse en forma inmediata al
rechazo de la prestación, pues su procedencia está vinculada con la inmediatez
y prevención del daño que se causa a la madre de estar privada de los recursos
necesarios para su cuidado y los del menor (sentencia 576 de 1996, entre
otras).
4. Análisis del
caso concreto
Los anteriores
parámetros jurisprudenciales, permiten abordar el caso sometido a decisión de
esta Sala.
4.1. Lo primero que
ha de decirse, es que tanto las entidades acusadas como los jueces de
instancia parecen desconocer la naturaleza misma de la licencia de maternidad
en su aspecto económico. Ella no es una dádiva que se le reconoce a la
trabajadora por el hecho de la maternidad y que como tal, pueda recibir en el
momento en que así lo disponga el obligado a pagarla y que como tal, desee
otorgarla. Esta es una concepción errada que debe ser rechazada, dado que contraviene
el ordenamiento constitucional mismo, pues tal como se indicó anteriormente, la
licencia de maternidad es un derecho prestacional en favor de la mujer
trabajadora, que debe hacerse efectivo una vez se produzca el hecho del parto
y sin dilación alguna, ya que por su naturaleza, ha de considerarse como
elemento integrante del mínimo vital que requiere la trabajadora para subsistir
en esta época de su vida.
Significa lo
anterior, que esta prestación económica se reconoce con el objeto de que la
mujer tenga los recursos para facilitar su manutención y la del menor
(convenios No. 3 y 103 de la OIT), agrega esta Corporación, en condiciones
dignas, y dedicarse en debida forma a la atención de la criatura y a la suya
propia. Es claro, entonces, que los entes encargados de su reconocimiento deben
gestionar y hacer entrega de ésta, en forma tal que la madre, una vez de a luz,
reciba esta prestación tal como recibiría su pago salarial, es decir, de
manera oportuna y en los términos acordados para el efecto, por cuanto en
nuestra legislación se ha concebido ésta como el salario que la trabajadora
devengaría en caso de estar laborando normalmente. Este pago, en los términos
señalados, ha de considerarse como uno de los principios mínimos fundamentales
del derecho laboral, en cuanto el artículo 53 de la Constitución se refiere a
la protección especial que ha de otorgársele a la maternidad de la mujer
trabajadora.
En ese entendido, el
reconocimiento y entrega efectiva de la prestación económica correspondiente a
la licencia de maternidad, como un derecho mínimo que debe garantizarse a la
empleada en su post parto, ha de hacerse en los términos y en la forma
como se le paga a ésta su salario, salvo que las instituciones
encargadas de su reconocimiento implementen sistemas que resulten más benéficos
para aquélla. Significa lo anterior, que las entidades encargadas del pago de
esta prestación deben diseñar sistemas que garanticen que el reconocimiento y
la entrega de esta prestación, se hará en el período que corresponde, pues
conocido el hecho del embarazo y la posible fecha de ocurrencia del parto, los
entes responsables de su reconocimiento deben diseñar procedimientos que
garanticen el acceso efectivo a esta prestación, sin poder exigir más
requisitos que los estrictamente necesarios para la demostración del hecho del
nacimiento o del aborto, tal como se contempla en el artículo 237 del Código
Sustantivo Laboral. Por tanto, esta prestación no puede estar sujeta a
requisitos que la hagan nugatoria (sentencia T-139 de 1999).
En ese orden, las
disposiciones legales y reglamentarias que desconozcan el derecho mínimo en
favor de la mujer trabajadora en post parto de recibir en tiempo el pago de la
prestación económica derivada del parto, han de considerarse como contrarias a
los derechos que busca satisfacer el reconocimiento de esta prestación y como
tales, a la protección especial que en favor de la mujer y del recién nacido ha
concebido la Constitución.
Por consiguiente,
los jueces constitucionales, en ejercicio de la acción de tutela, podrán
determinar, en los casos concretos, si esas reglamentaciones contravienen esa
protección especial que el Constituyente erigió en favor de la mujer gestante y
en post parto.
En este contexto, no
es admisible el argumento del juez de primera instancia al resolver el amparo
instaurado por la docente Toledo, cuando afirma que no le es dado a él, en su
competencia, examinar determinadas reglamentaciones, pues precisamente es su obligación
analizarlas para determinar si ellas se avienen o no a la Constitución, dado
que dentro de nuestro ordenamiento, por expresa disposición del artículo 4º de
la Carta, no puede existir norma contraria a los preceptos constitucionales,
siendo deber de los funcionarios judiciales, y en general, de los funcionarios
públicos, cualesquiera que sea su rango, inaplicar aquellos preceptos que sean
abiertamente contrarios a aquél, en uso de la llamada excepción de
inconstitucionalidad (sentencia C-069 de 1995).
4.2. En el caso
sometido a análisis, el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la Fiduciaria La
Previsora S.A., administradora de los recursos de aquél, como organismos
competentes para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los
docentes según lo estipula la ley 91 de 1989, era el llamado a cancelar a la
docente Martha Helena Toledo, la prestación económica derivada de la licencia
de maternidad que la Gobernación del Guainía, como empledor de ésta, reconoció
en su favor a partir del 24 de abril de 2000 hasta el 16 de julio del mismo
año. Prestación que, por la información que allegó a esta Corporación la
Coordinadora de la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio del
Guainía, no se ha cancelado aún (noviembre de 2000), pese a que los actos
administrativos de reconocimiento y cancelación ya se produjeron, pero que por
los trámites y desembolsos que debe hacer el Fiduciaria La Previsora S.A., no
se ha efectuado, porque, al parecer, los pagos se tramitan en bloques de solicitudes
cuya cancelación se realiza en períodos de dos y tres meses. Es decir, que las
docentes deben esperar que se cumplan estos períodos para obtener el valor que
la prestación económica a la que tienen derecho por maternidad, hecho que a
todas luces desconoce los derechos implícitos en la cancelación efectiva de
este beneficio.
Si bien es cierto
que la Coordinadora de la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del
Magisterio del Guainía informa que el reconocimiento y trámite de la prestación
económica por maternidad, se rige por las disposiciones del Decreto 1848 de
1969, norma ésta que reglamenta las prestaciones sociales de los empleados
oficiales y por las de la Ley 50 de 1990, también lo es, que ninguna de estas
normas establece trámite alguno para el reconocimiento de esta prestación, del
que se pueda inferir que el pago de esta prestación se deba efectuar hasta la
finalización del período de la licencia o posteriormente, como parece está
sucediendo en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Según se pudo
determinar, en este caso, el reconocimiento y pago de la prestación económica
por maternidad, está sujeta no sólo a la verificación del tiempo laborado por
el reemplazo de quien entra en licencia, sino a unos trámites administrativos
que están lesionando el derecho de las docentes a contar en tiempo con esta
prestación, pues la misma sólo se está haciendo efectiva cuando la docente está
finalizando su licencia o cuando ya se ha reintegrado a sus labores, como
ocurre con la actora, a quien pasados casi cuatro meses de haber terminado su
período de licencia - julio 16 de 2000 - aún no ha recibido dinero alguno por
este concepto.
Lo anterior se
corrobora con la información que suministró la funcionaria de la regional del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al juzgado de primera instancia,
cuando señaló que una vez producida la notificación del acto administrativo de
reconocimiento de la prestación por maternidad, la fiduciaria La Previsora
S.A., dispone de 40 días para el pago de ésta. En el caso de la docente Toledo,
ello significa que como la notificación del acto se produjo sólo el pasado 25
de octubre de 2000 - seis meses después de haber dado a luz -, ésta ha de
esperar por lo menos dos meses más para recibir el pago de su licencia, lo que
es a todas luces contrario a la naturaleza misma de esta prestación y razón más
que suficiente para conceder el amparo solicitado por quien instauró esta
acción, pues pese a que en su momento se dijo que el no reconocimiento y pago
efectivo se produjo como consecuencia de no haber diligenciado el formulario de
solicitud, hecho éste que los juzgadores de instancia consideraron suficiente
para denegar la protección, lo cierto es que la actora como otras docentes -
según se da cuenta en el fallo de segunda instancia -, se vió privada de contar
con los recursos provenientes de esta prestación, en razón de los trámites que
para el efecto han fijado los entes acusados. Hecho éste que, para el momento
en que fue instaurada la acción de tutela, junio 15 de 2000, los jueces de
instancia han debido valorar para determinar la procedencia del amparo
solicitado y ordenar el pago efectivo de ésta, tal como se hará en la parte
resolutiva de esta sentencia, en donde se ordenará a la Fiduciaria La Previsora
S.A., que de no haberlo efectuado, realice en un término máximo de cuarenta y
ocho (48) horas, el desembolso de los dineros a los que tiene derecho la
docente Martha Helena Toledo, por concepto de licencia de maternidad.
Por otra parte, y
sin necesidad de ahondar en las disposiciones que internamente rigen en el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento de la
prestación económica por licencia de maternidad - Acuerdo 2 de 1996 -, norma
que sin explicación alguna se dice no rige en la regional del Guainía, esta
Corporación, como una forma de preservar los derechos no sólo de la actora
sino de todas aquellas docentes que puedan tener derecho al reconocimiento de
la prestación económica por licencia de maternidad, ordenará al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio revisar las disposiciones que rigen el
reconocimiento y cancelación de ésta, para que la misma pueda ser recibida por
su titular en los mismos períodos en que recibiría su salario si estuviera
prestando normalmente sus servicios a la Nación o a un departamento o
municipio, es decir, que la cancelación de la misma no puede dilatarse en el
tiempo como hoy sucede. La revisión de la normatividad incluye, por supuesto,
redefinir los términos en que la Fiduciaria La Previsora S.A., ha de pagar
ésta. Para el efecto, se concede un término de tres (3) meses contados a partir
de la notificación de esta sentencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVÓCASE el fallo proferido en
agosto once (11) de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, Sala de Familia, y que confirmó el fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, Guainía, dentro de la acción de tutela
instaurada por Martha Helena Toledo en contra del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. En su lugar, CONCÉDESE
el amparo solicitado por ésta para la protección de los derechos fundamentales
suyos y los de su hijo Darío Esteban Carianil Toledo.
Segundo.- ORDÉNASE a la Fiduciaria La
Previsora S.A., que de no haberlo efectuado, realice en un término máximo de cuarenta
y ocho (48) horas, el desembolso de los dineros a los que tiene derecho la
docente Martha Helena Toledo, por concepto de licencia de maternidad.
Tercero.- ORDÉNASE al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, revisar las disposiciones que rigen el reconocimiento
y cancelación de la prestación económica por concepto de licencia de maternidad
para sus afiliadas, para que la misma pueda ser recibida por su titular en los
mismos períodos en que recibiría su salario si estuviera prestando normalmente
sus servicios a la Nación o a un departamento o municipio, es decir, que la
cancelación de la misma no puede dilatarse en el tiempo como hoy sucede. La
revisión de la normatividad incluye la redifinición de los términos en que la
Fiduciaria La Previsora S.A., ha de hacer los desembolsos de ésta. Para el
efecto, se concede un término de tres (3) meses contados a partir de la
notificación de esta sentencia.
Cuarto.-
PREVÉNGASE al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para
que se apresten a dar cumplimiento a lo establecido en este fallo, so pena de
incurrir en desacato.
Quinto.-
ADVIÉRTASE a los entes
para que, en adelante, se abstengan de incurrir en omisiones como las que
dieron origen a la presente acción de tutela. Las entidades accionadas deberán
realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el pago oportuno de la
prestación económica por licencia de maternidad.
Sexto.- LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.