T-1694-00
Sentencia T-1694/00
Sentencia T-1694/00
ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE
TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad
injustificada de la tutelante
Referencia:
expediente T-345707
Acción de tutela
instaurada por Marleny Guerrero Suárez contra Probolsa Seguros Ltda.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C.,
diciembre siete (7) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha
Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de tutela número T-345707 del fallo adoptado por el Juzgado Veinte
Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Marleny Guerrero Suárez contra Probolsa Seguros Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La
Señora Marleny Guerrero Suárez instauró acción de tutela contra Probolsa
Seguros Ltda, alegando la violación de los derechos a la igualdad y "el
derecho laboral". Manifiesta la actora, que la demandada le adeuda los
salarios de los meses de julio (un saldo), agosto, septiembre y octubre de
1997, salario del mes de enero y 4 días de febrero de 1998, 40 días de vacaciones
"de los años septiembre 21 de 1994 a septiembre 21 de 1997",
cesantías de enero 1 a 31 de diciembre de 1996 y de enero 1 a 31 de diciembre
de 1997, más los intereses de las cesantías correspondientes al año 1997, así
como las primas correspondientes al año de 1997, las dotaciones del mismo año y
salario de 17 días que le hicieron trabajar estando incapacitada. Manifiesta
también que en el año de 1997, no le incrementaron el salario, mientras que con
otros empleados de la empresa si lo hicieron, así como que desde el mes de
abril de 1996 la empresa para la cual trabajaba, "dejaron de consignar las
respectivas pensiones, causando una pérdida de casi dos años sin cotizar".
Finalmente,
afirma la demandante, que en la actualidad ya no trabaja para la empresa pues
“me tocó retirarme porque el señor Alvaro Cabanzo ejecutivo de Probolsa nos
dijo que pasáramos las cartas en buenos términos y nos pagaban y eso no fue
así”, de modo que lo anterior le ha acarreado problemas pues ha tenido que
endeudarse.
2. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Veinte
Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 23 de junio de 2000
negó el amparo solicitado pues no encontró vulneración a derecho fundamental
alguno, por cuanto consideró que la actora cuenta con otro medio de defensa
judicial para reclamar lo debido, ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Observó que en el caso bajo examen, de lo que se trata es un incumplimiento
injustificado por parte de la empresa accionada, de las obligaciones que se derivan
del contrato de trabajo suscrito con la demandante, para cuyo resarcimiento
existen las acciones pertinentes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala es
competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9) de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591
de 1991.
2. Lo
que se debate
Corresponde a esta
Sala de Revisión, determinar la procedencia de la acción de tutela frente al
caso particular, teniendo en cuenta que la accionante que no labora al servicio
de la demandada desde el mes de febrero de 1998, pretende por la vía de esta
acción obtener el pago de unos salarios, prestaciones y acreencias laborales que
manifiesta no le han cancelado y que los hechos generadores de la acción de
tutela se presentaron hacía mas de dos (2) años, al momento de instaurarse la
solicitud de amparo (junio 9 de 2000).
3.
Improcedencia de la acción de tutela por su falta de ejercicio oportuno.
Existencia de otro medio de defensa judicial. Reiteración de Jurisprudencia.
En el presente caso, esta Sala de Revisión
reitera el criterio según el cual, aunque no existe término de caducidad para
interponer la acción de tutela, sí es posible que el juez constitucional,
previa valoración de los hechos, verifique cuándo ésta no se ha interpuesto
dentro de un plazo razonablemente prudencial, impidiendo de esta manera que se
desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de
los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, la Sala Plena de esta
Corporación en sentencia SU-961 de 1999 en las sentencias T-344 y T-537
determinó:
“De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia
C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad.
La posibilidad de
interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea
en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin
consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la
violación del derecho fundamental?
(…)
Teniendo en cuenta
este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
(…)
Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción.
En diversas
ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante
dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos
medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los
derechos invocados por los accionantes:
Así, pues, la tutela
no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo
que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para
esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia
entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción
dicha - la acción ordinaria.
La acción de tutela
no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por
la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella
haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
(…)
Pero, claro está, si
pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a
claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el
interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco
puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de
sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito
de casos concretos:
Quien no ha hecho
uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para
obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
causados por el propio descuido procesal” (C-543/92, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
Si la inactividad
del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo,
es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante
un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea
la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a
tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba
mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.”.
Conforme la jurisprudencia anteriormente
citada, se impone, en el caso bajo examen, negar la protección solicitada por
la señora Marleny Guerrero Suárez pues no solo se evidencia que ella no ha
hecho uso de las acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicción laboral
para obtener el pago de sus acreencias laborales, sino que instauró la acción
cuando habían transcurrido mas de dos (2) años y medio contados desde el
momento en que se desvinculó de la empresa accionada, conducta que constituye
una inactividad injustificada por parte de la tutelante, lo cual hace
improcedente el amparo solicitado.
Otro de los aspectos a tener en cuenta para
negar la presente solicitud de tutela, es la inexistencia de un perjuicio
irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio de
protección, toda vez que la actora ni lo alega ni lo demuestra, sino que se
limita a afirmar, sin probarlo, que "Todo lo anterior me ha acarreado
muchos problemas de endeudamiento". Lo cierto es que el transcurso de
un lapso tan largo para instaurar la acción, hace presumir que no existía una
afectación del mínimo vital de la demandante, que requiriera de un amparo
inmediato, sin esperar la decisión que corresponde al juez ordinario.
Como lo ha sostenido esta Corporación, el
artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el 6º del Decreto 2591 de
1991, excluye la acción de tutela cuando el afectado dispone de otros medios de
defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protección del derecho que
se le conculca o amenaza, a no ser que la acción se interponga como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. De
igual manera ha indicado, que la acción de tutela, tiene como característica
principal el ser de naturaleza residual y subsidiaria y no se trata de un
mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales
ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico2.
Por
las razones expuestas, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veinte
Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual se negó el amparo
solicitado por la accionante Marleny Guerrero Suárez.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar, por las razones
anotadas, el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de
Bogotá, D.C., del 23 de junio de 2000, mediante el cual se negó la tutela
solicitada por la señora Marleny Guerrero Suárez en contra de Probolsa Seguros
Ltda.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
1
Cfr. Sentencias Nos. T-001, T-007, T-441, T-453, T-468, T475, T-496 y T-521
todas de 1992; T-109, T-128, T-163, T-201 y T-203 de 1993; T-003, T-052,
SU-202, T-261 y T-346 de 1994 y T-260, T-311 de 1995, entre otras.
2
Ver, entre otras, las sentencias T-001/92 y T-334/97 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; SU-645/97 y T-168/98 M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.