T-1693-00
Sentencia T-1693/00
Sentencia T-1693/00
ACCION DE TUTELA
DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos
concurrentes
DERECHO A LA
SALUD-Retraso
injustificado en autorización de cirugías, exámenes o tratamientos
No es normal, que
se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los médicos
recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad
física de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el
paciente puede morir- posición de la sentencia de instancia para no acceder a
la tutela- sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son
necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida. De acuerdo
con lo acreditado en el expediente, está perfectamente demostrado que la
accionante requiere de la práctica de unos exámenes que permitan determinar las
afecciones que padece y una vez conocidos los resultados, se debe ordenar el
tratamiento correspondiente, a lo cual tiene derecho innegablemente como se
desprende de la precedente argumentación jurisprudencial.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
el FOSYGA
Referencia:
expedientes T-352.143
Acción de tutela
instaurada por María del Rosario Contreras Pérez contra Instituto de Seguros
Sociales Seccional Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIRO CHARRY
RIVAS
Bogotá D.C., diciembre siete (7) dos mil
(2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jairo Charry Rivas, Alfredo
Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela adoptados por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dentro de la
acción de tutela instaurada por María del Rosario Contreras Pérez contra
Instituto de Seguro Social E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. María del Rosario Contreras Pérez,
está a filiada al I.S.S. desde 1993, en calidad de beneficiaria de su esposo
Buenaventura Grijalba Delgado.
1.2. Desde hace varios años comenzó a tener
dolores alrededor de las mamas, razón por la cual acudió a la Liga contra el
Cáncer en Ibagué, donde le detectaron unos quistes, pero no le ordenaron ningún
tratamiento por darle prioridad a una complicación renal y a la hipertensión.
1.4. A partir de diciembre de 1999 notó que
le supuraban los pezones, por lo que acudió al departamento de Nefrología del
I.S.S. y allí la remitieron a Ginecología, donde le ordenaron, con carácter
urgente, una mamografía y una biopsia con aspirado con aguja fina, que nunca le
practicaron por que, según le informaron en el Instituto, no había contrato con
ninguna institución donde pudieran remitirla.
1.5. Informa además la actora que, también
tiene pendiente una evaluación por ortopedia, ya que tiene una subgluxación del
coxis, que tampoco le han ordenado por la misma razón.
1.6. Por lo anterior, estima que el
Instituto de Seguro Social E.P.S., Seccional Antioquia, le ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la
igualdad.
2. Pretensión.
Solicita la demandante que se ordene al
Instituto de los Seguros Sociales, que de manera inmediata proceda a realizarle
los exámenes ordenados por los médicos tratantes, así como también se le
proporcione todo el tratamiento que ella requiera.
3. Sentencias objeto de revisión.
Primera Instancia.
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Medellín, mediante sentencia de 29 de marzo de 2000, concedió la tutela de los
derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, considerando que el
Instituto de Seguros Sociales E.P.S. incurrió evidentemente en la violación de
los derechos alegados por la actora.
Después de hacer un análisis de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que efectivamente el
Instituto accionado desconoció el derecho a la seguridad social y, en
consecuencia a la salud de la actora, al no autorizar de manera oportuna y
eficaz, la practica de los exámenes ordenados por los médicos y el suministro
de todo lo necesario para la recuperación de su salud.
Segunda Instancia.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Medellín, mediante providencia de 22 de mayo de 2000, confirmó la sentencia de
primera instancia con similares argumentos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del Problema.
El asunto sometido a revisión de la Sala en
el presente caso, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, le practique los
exámenes ordenados por los médicos tratantes de su enfermedad, y a suministrarle
el tratamiento médico que éstos le ordenen.
2. Solución al problema.
2.1.En reiterada jurisprudencia, esta
Corporación ha sostenido que el derecho a la salud es un derecho de carácter
prestacional, que no tiene por sí mismo rango de fundamental, salvo cuando está
en conexión inescindible con el derecho a la vida o a la integridad física En
efecto, en sentencia T-484/92[1],
se dijo:
“El derecho a la salud conforma, en su naturaleza
jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes
bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del
derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas
equivale a atentar contra su propia vida, de allí que, conductas que atenten contra
el medio ambiente sano (inc. 1o. art. 49 C.N.), se tratan de manera
concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del
Derecho a la Salud prohibe las conductas que las personas desarrollen, con dolo
o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las
responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por
estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El
segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter
asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado
Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas,
en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar el servicio público
correspondiente, para asegurar el goce no sólo de los servicios de asistencia
médica, sino también los derechos hospitalario, de laboratorio y
farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como
asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de
cada caso (art. 13 C.N.), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a
la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la
vida”.(Sentencia T-484 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz)
2.2. Sin embargo, la protección concreta
por vía de tutela de un derecho prestacional como la salud, ha sido
condicionada por la Corte a los siguientes requisitos:
“(1) que la
persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestación que solicita y,
por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona,
pública o privada, la obligación correlativa, (2) que tal derecho, en el caso
concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el
ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales y (3) que no exista
otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental
afectado o amenazado” [2]
2.3. Así mismo es
pertinente reiterar un pronunciamiento de esta Corporación, en donde se señala
que el tratamiento médico quirúrgico constituya un medio inaplazable para
evitar la muerte de una persona, sino que es suficiente que esté destinado a
recuperar la salud perdida, de manera que aún en este caso, el retraso de
exámenes, cirugías o tratamientos médicos, constituye violación del derecho a
la salud.
en cuanto hace
referencia al evento en que no se suministre al paciente un tratamiento
adecuado y oportuno, para recuperar su salud, al respecto se dijo:
“No es normal,
que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los
médicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la
integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin
ellos el paciente puede morir- posición de la sentencia de instancia para no
acceder a la tutela- sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos
que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida.[3]”
2.4. De acuerdo con
lo acreditado en el expediente, está perfectamente demostrado que la accionante
requiere de la práctica de unos exámenes que permitan determinar las afecciones
que padece y una vez conocidos los resultados, se debe ordenar el tratamiento
correspondiente, a lo cual tiene derecho innegablemente como se desprende de la
precedente argumentación jurisprudencial.
2.5. No es de recibo
aducir, para justificar la omisión de los exámenes, el hecho de no tener
suscritos contratos con otras entidades que lo practiquen, porque como lo ha
señalado la Corte “si las instituciones públicas o privadas a las que hace
referencia el decreto 806 de 1998, aún no tienen suscrito el contrato al que
allí se hace mención, la entidad promotora seguirá obligada a prestar la
totalidad del tratamiento. En dicho evento, ésta tendrá a su favor la acción de
repetición contra el Estado, para que éste, con cargo al Fondo de Solidaridad y
Garantías asuma el valor que correspondía al afiliado (sentencia SU- 480 de
1997), por cuanto Estado no puede desconocer su principal obligación de velar
por la salud de la población.
2.6. Por lo
expuesto, la Sala confirmará las sentencias de instancia, que tutelaron el
derecho a la salud, a la seguridad social y por ende a la vida, de la señora
María del Rosario Contreras Pérez, y ordenaron al Instituto de los Seguros
Sociales Seccional Medellín, practicarle los exámenes médicos ordenados para
determinar la posible enfermedad que pueda padecer y como consecuencia de ello
suministrarle el tratamiento que sea necesario.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dentro de la
acción de tutela instaurada por María del Rosario Contreras Pérez contra el
Instituto de Seguros Sociales E.P.S., Seccional Antioquia.
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[2]
Sentencia T-348/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] T- 489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.