T-1692-00
Sentencia T-1692/00
Sentencia T-1692/00
COMUNIDAD
RELIGIOSA-Reuniones
ruidosas
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Comunidad
religiosa/LIBERTAD DE CULTOS-Utilización de instrumentos técnicos/LIBERTAD
DE CULTOS-Límites
Referencia:
expedientes T-351766 y T- 352.348.
Acciones de tutela
instauradas por Oscar Rivera contra la Iglesia Bethesda y Patricia Elena
Fernández Acosta contra la Iglesia Cristiana Cuadrangular Zona 2.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIRO CHARRY RIVAS
Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos
mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jairo Charry Rivas, Alfredo
Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro de los procesos de revisión de los
fallos de tutela adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre
(Valle) en el trámite de la acción de tutela instaurada por Oscar Rivera contra
la Iglesia Bethesda y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Agustín Codazzi
(Cesar), y de la acción de tutela instaurada por Patricia Elena Fernández
Acosta (Personera Municipal) en representación de Angélica Patricia Jiménez y
otros contra la iglesia Cristiana Cuadrangular Zona 2.
I. ANTECEDENTES Y SENTENCIAS OBJETO DE
REVISION.
EXPEDIENTE T- 351.766
1. Hechos.
1.1. Manifiesta el accionante que reside
con su hija menor, quien se encuentra en estado de embarazo, en el Barrio
Villanueva de La Cumbre (Valle).
1.2. En enero de 1999, el señor Angel Soto
Guerrero, representante legal de la Iglesia Bethesda, instaló una sede de dicha
congregación religiosa, en una casa adjunta a la que él habita.
1.3. Afirma que los materiales en que está
construida dicha iglesia no le permiten aislarse del ruido que se produce al
interior de la misma durante las celebraciones religiosas que con frecuencia
allí se realizan, afectando así su tranquilidad.
1.4. Sostiene además que, como las paredes
de su casa colindan con las de la iglesia, permiten la visibilidad de todo lo
que ocurre en su vivienda, por lo que se cohibe de realizar normalmente sus
actividades hogareñas ante la mirada de los asistentes al templo, razón por la
que considera que se afecta también la intimidad de su hija y la suya.
1.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de La
Cumbre (Valle), mediante sentencia de 29 de mayo de 2000, tuteló el derecho a
la intimidad del señor Oscar Rivera y ordenó al representante del Centro
Misionero Bethesda, la ejecución de algunas obras, en materiales adecuados, que
permitan aislar totalmente los ruidos que producen las personas que asisten a
sus cultos, para así no perturbar la tranquilidad y la intimidad del demandante
y su familia.
De igual manera, ordenó al citado Centro,
que en el ejercicio de su culto, se abstenga realizar reuniones ruidosas con
instrumentos musicales y equipos amplificadores de sonido, que vulneren los
derechos del peticionario y demás moradores de su casa.
Las anteriores decisiones se tomaron en
consideración a que el Juzgado pudo comprobar mediante inspección judicial, que
los ruidos producidos con cánticos acompañados de palmas e instrumentos
musicales amplificados con megáfonos, causaban perturbación al derecho a la
intimidad y a la tranquilidad del peticionario y su familia.
Argumentó además el a-quo, que el
demandante se encontraba en situación de indefensión frente a un particular,
porque habiendo acudido a la Inspección de Policía del lugar, así como a la
Personería Municipal, para que se le diera solución al problema, transcurridos
once meses, ninguna de las citadas autoridades había realizado actividades tendientes
a la protección efectiva de los derechos del actor.
Por otra parte, si bien la libertad de
cultos, la difusión y práctica del credo religioso de cada persona son derechos
consagrados en la Constitución, no son derechos absolutos puesto que encuentran
limitantes en el interés público y en el respeto por los derechos ajenos sin
abusar de los propios.
Expediente T-352.348
1. Hechos
1.1. Manifiesta la actora Patricia Helena
Fernández, que Angélica Patricia Jiménez, Luis Alfredo López y Rubys Olaya
Ibañez, acudieron a su despacho de Personera Municipal de Codazzi (Cesar), en
busca de protección para sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, de
conciencia, a la tranquilidad y a la salubridad, que consideraban vulnerados por
los miembros de la Iglesia Cristiana Cuadrangular, que representa el señor
Marcos Palma.
Afirmaron los quejosos ante esa entidad,
que la Iglesia Cristiana Cuadrangular Zona 2, está ubicada en el mismo sector
donde residen todos ellos y que allí se realizan celebraciones o cultos con
acompañamiento de instrumentos musicales, equipos de sonido y altoparlantes con
alto volumen, que sacan a la calle y por consiguiente atentan contra la
tranquilidad de toda la zona.
En razón de lo anterior, la citada funcionaria
interpuso la presente acción de tutela a nombre de estas personas.
1.2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Codazzi (Cesar), mediante sentencia de mayo 5 de 2000, concedió la tutela
solicitada. En consecuencia, prohibió a la iglesia accionada que durante la
celebración de sus ritos religiosos se emitieran ruidos que sobrepasen las
instalaciones el templo y se le diera uso adecuado a los elementos
multiplicadores de sonidos.
Consideró el Juzgado que era procedente la
acción de tutela, toda vez que si bien se dirige contra un particular, se está
afectando gravemente la tranquilidad de las personas que allí habitan, y la
libertad de profesar o difundir la religión está limitada en su ejercicio por
los derechos ajenos y por la exigencia del justo orden público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento del Problema.
Corresponde a la Corte determinar, si es
procedente esta acción para proteger los derechos a la tranquilidad y la
intimidad de los vecinos de algunas iglesias, presuntamente vulnerados por
estas, en el ejercicio de su libertad de cultos
2. Solución al Problema.
2.1. De conformidad con el artículo 86 de
la Constitución, procede la acción de tutela contra particulares encargados de
la prestación de un servicio público, cuando su conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halle
en estado de indefensión o subordinación.
En relación con el estado de indefensión de
una persona frente a un particular, la Corte ha establecido que la acción de
tutela será procedente en los casos en que aún existiendo otros medios
judiciales para reclamar la protección de derechos fundamentales, éstos se
constituyen en ineficaces para tal fin. Al respecto, la Corte en sentencia
T-210/94[1]
dijo:
“La situación de
indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la
persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por
motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento
jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los
derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos
la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y
consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de
otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si
efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que
esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado. El petente se
encuentra en una situación de indefensión frente a la comunidad religiosa por
la inacción y negligencia de las autoridades en el ejercicio de las funciones
de policía de control y vigilancia urbana, las cuales, luego de tres años de
elevadas las respectivas quejas, no han adoptado las medidas necesarias para
resolver la situación descrita y evitar la agravación del problema.”
En aplicación de la sentencia transcrita y
en razón de las pruebas allegadas al expediente en el caso de Oscar Rivera, se
puede concluir que el actor se encuentra en situación de indefensión frente a
los actos de la Iglesia Bethesda, toda vez que, después de acudir a las
autoridades respectivas como la Inspección de Policía y la Personería
Municipal, no fue posible lograr la protección de sus derechos fundamentales y
debió acudir a la acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos
fundamentales.
2.2. La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia se ha ocupado del ejercicio abusivo del derecho a la libertad de
cultos por parte de comunidades religiosas, con ocasión del ruido que generan
en desarrollo de sus celebraciones, que inoportuna a los vecinos y su
tranquilidad e intimidad.
En efecto, ha dicho la Corte:
"El núcleo
esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las
posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio
externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que,
al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan,
quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause
agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible
la convivencia social". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-602 del 6 de noviembre de 1996)
“Sobre los límites
de esa libertad, ha de insistirse en lo siguiente:
"Una
correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad
de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe
ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan
sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del
artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para
proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero
también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar
el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de
1994).
2.3. Así mismo, en
cuanto a las prácticas del culto religioso, acompañadas de instrumentos
técnicos y musicales, con los cuales se llega, en un momento dado, a interferir
en la intimidad, tranquilidad y libertad de las personas y familias vecinas,
que se ven obligadas a escuchar contra su voluntad, los cánticos, alabanzas y
prédicas rituales, amplificandos mediante aparatos electrónicos, la Corte[2] se ha pronunciado, así:
“El ámbito de la
vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona
su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en
su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de
su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente
cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las
exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con
otros derechos fundamentales”.
“La proporción
o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho
constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos
igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos
para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e
ilegítimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un
derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho
puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos
ajenos. La periodicidad de las emisiones de ruido y la hora - tres días a la
semana a partir de las siete de la noche -, los medios empleados en la
celebración instrumentos y aparatos electrónicos -, el lugar - casa de
habitación en una área urbana residencial y comercial -, y la intensidad sonora
medida en decibelios - integran un conjunto de factores relevantes para
establecer si el ejercicio de la libertad de culto y de religión se concilia en
debida forma con el simultáneo ejercicio de los derechos ajenos”.
“En el plano
estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso
de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los
instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de
cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar,
entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o
escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de
cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de
las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales - en un sector
residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades
de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que
sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre
desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia
arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar.”
2.4. Sobre el derecho a la intimidad,
también esta Corporación[3]
se ha pronunciado reiteradamente, en los siguientes términos:
“La prohibición
que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la
persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la
persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al
espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las
invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o
familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan
sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de
"injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que,
a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad
personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni
tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática”.
En este punto es importante resaltar que
los materiales con que está construido el lugar de reunión de los integrantes
de la comunidad religiosa, en el caso de la Iglesia Bethesda, según se afirma
en la demanda de tutela, afirmación que no ha sido desvirtuada e incluso en la
declaración rendida por el representante legal de la misma, no son idóneos para
atenuar los efectos del ruido que producen los elementos amplificadores de
sonido que allí se utilizan.
2.5. Con apoyo en los señalamientos
anteriores, considera la Sala que efectivamente la comunidad religiosa Iglesia
Bethesda, en cuya cabeza se encuentra el Pastor Angel Soto, ha interferido en
los derechos a la tranquilidad e intimidad de Oscar Rivera y su hija menor,
razón por la cual habrá de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle).
Así mismo, considera la Sala que Angélica
Patricia Jiménez, Luis Alfredo López y Rubys Olaya Ibañez, se encuentran en la
misma situación expuesta por el señor Rivera. En consecuencia, también habrá de
confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Agustín Codazzi (Cesar), dentro de la acción de tutela promovida por la Personera
de ese Municipio en representación de los citados señores.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000,
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle), mediante la
cual se concedió el amparo de tutela solicitado por el accionante Oscar Rivera.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2000,
proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Agustín Codazzi (Cesar),
mediante la cual se concedió el amparo de tutela solicitado por la Personera
Municipal de dicho municipio en favor de Patricia Jiménez, Luis Alfredo López y
Rubys Olaya Ibañez.
TERCERO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.