T-1691-00
Sentencia T-1691/00
Sentencia
T-1691/00
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias
sobre supresión de cargos
La actora disponía
de otro medio de defensa judicial. En efecto, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho le permitía controvertir ante la jurisdicción
contencioso administrativa el acto administrativo que suprimió el cargo que
desempeñaba en la Gobernación, así como también los que ordenaron la
liquidación y pago de su indemnización. La petición principal de la actora,
dirigida a que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al
momento del despido, o a uno equivalente, con el pago de salarios y demás
derechos laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación
hasta que se haga efectivo el reintegro, es precisamente, lo que habría podido
demandar en ejercicio de la acción contenciosa señalada, por considerar que se
le lesionaban derechos de rango legal reconocidas por las normas de la carrera
administrativa.
SUPRESION DE
CARGOS-Optar por la
indemnización excluye la reincorporación
Referencia:
expediente T-253739
Acción de tutela
instaurada por María de la Cruz Murillo Torres contra el Departamento de
Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIRO CHARRY
RIVAS
Bogotá, D.C.
diciembre siete (7) de dos mil (2000).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jairo Charry
Rivas, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
María de la Cruz Murillo Torres contra el Departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Manifiesta la
actora que el 18 de julio de 1995 fue vinculada en provisionalidad en el
Instituto Departamental de Valorización, concursando posteriormente para
Técnico Profesional código 3-50 grado 06, ocupando el primer lugar en el
concurso, razón por la cual se posesionó en ese cargo el 21 de febrero de 1996.
1.2. Mediante oficio
del 31 de julio de 1996 se le comunicó que por reestructuración fue incorporada
en la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento en el
cargo de Tecnólogo código 4410, grado 04, posesionándose en el nuevo cargo el
1° de agosto de 1996.
1.3. Por Resolución
No. 0563 del 12 de septiembre de 1996 de la Comisión Seccional del Servicio
Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, fue inscrita en
carrera administrativa en el cargo que desempeñaba.
1.4. Mediante el
Decreto 02916 del 21 de noviembre de 1997, el Gobernador de Cundinamarca adoptó
la planta global única de personal del sector central del departamento, donde aparecen
33 cargos de igual denominación, código y grado al que estaba ejerciendo la
actora.
1.5. Posteriormente,
mediante Decreto 909 del 30 de marzo de 1999, el Gobernador modificó la Planta
Global Única de Personal del Sector Central del Departamento, y suprimió 40
cargos, entre ellos un Tecnólogo código 4410, grado 04, de los 33 que existían
en la planta de personal.
1.6. Mediante
escrito de fecha marzo 31 de 1999, suscrito por el Director del Departamento
Administrativo de Talento Humano, se le comunicó a la demandante la supresión
del cargo que ocupaba y se le hizo conocer que podía optar por recibir una
indemnización o ser incorporada dentro de los seis meses siguientes, pero que
de no ser posible la reincorporación tendría derecho a la indemnización al
finalizar dicho término.
1.7. El 9 de abril
del mismo año, en escrito dirigido al Gobernador, la actora manifestó su deseo
de acogerse a la indemnización. En consecuencia, mediante Resolución No. 00843
del 16 de abril, se ordenó el reconocimiento y se ordenó pagar la indemnización
correspondiente.
1.8. Posteriormente,
el 27 de mayo de 1999, solicitó al Director de Desarrollo del Talento Humano de
la Gobernación tener en cuenta su hoja de vida para volver a prestarle sus
servicios a la Gobernación, solicitud que no le aceptó teniendo en cuenta que
ella había optado por la indemnización, y esa decisión era irrevocable para la
administración.
1.9. Afirma además
la actora que, a partir del 31 de marzo de 1998, todos los empleados de la
Gobernación de Cundinamarca vivían una tortura psicológica por la incertidumbre
de cuando serían despedidos, hasta el punto de causar infartos a algunos
funcionarios al momento de notificarles los despidos.
1.10. Por los hechos
narrados, considera la accionante que se le vulneraron derechos
constitucionales fundamentales al suprimir su cargo, no obstante existir con la
misma denominación y especificaciones 32 cargos mas.
2. Pretensión.
La actora solicita
que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del
despido, o a uno equivalente, con el pago de salarios y demás derechos
laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga
efectivo el reintegro. Así mismo, solicita que cese la tortura psicológica a
que se hallan sometidos los trabajadores de la Gobernación y se reincorpore
todo el personal que fue desvinculado.
3. Sentencias
objeto de revisión.
Primera
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia
del 28 de julio de 1999, negó la tutela solicitada, con fundamento en los
siguientes argumentos:
- La supresión del
cargo con denominación y particularidades que venía ocupando la accionante,
entre otros muchos afectados con la medida, tuvo un soporte válido, y por ende
admisible, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, sin que
ese acto entrañe la violación de derechos constitucionales fundamentales.
- Al ser notificada
la actora de la supresión del cargo que ocupaba, manifestó su voluntad de optar
por una indemnización y no por la posible reincorporación, sin que exista
evidencia de que esa decisión hubiera sido fruto de presiones, amenazas o
cualquier otro factor que limitara su libre disposición.
- Tampoco se
demostró que algún funcionario del nivel directivo de la administración
seccional desplegara comportamientos tratos inhumanos o degradantes o dirigidos
a torturar psicológicamente a los empleados de la Gobernación después de anunciarse
la reestructuración.
Segunda
instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia del 8 de septiembre de
1999, confirmó la sentencia impugnada considerando que frente a la legalidad de
los actos administrativos cuestionados por la accionante, cuenta con otros
medios de defensa judicial, donde puede solicitar incluso la suspensión
provisional, lo que hace improcedente la tutela.
El reintegro al
cargo y el pago de salarios y demás prestaciones que puedan corresponderle en
el evento de que efectivamente la administración ha prescindido en forma ilegal
de sus servicios, también es ajena a la acción de tutela, con mayor razón
cuando ésta en forma voluntaria optó por una de las opciones que la
administración puso a su disposición, controversia que corresponde dirimirla al
juez competente mediante la acción laboral pertinente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala decidir si el Gobernador del Departamento de Cundinamarca vulneró derechos
fundamentales de la actora al suprimir el cargo que venía desempeñando, cuando
se reestructuró la planta de personal de la Gobernación, no obstante existir con
la misma denominación y especificaciones treinta y dos cargos mas.
2. La solución
del problema.
Dado que en el caso
que nos ocupa se configura la hipótesis contenida en el art. 35 del decreto
2591/91, la presente sentencia será brevemente justificada, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
a) El inciso tercero
del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice para evitar un perjuicio irremediable”.
En desarrollo de esa
norma, en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se estableció
que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante”.
b) En el presente
caso, es indudable que la actora disponía de otro medio de defensa judicial. En
efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho le permitía
controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto
administrativo que suprimió el cargo que desempeñaba en la Gobernación, así
como también los que ordenaron la liquidación y pago de su indemnización.
La petición
principal de la actora, dirigida a que se ordene su reintegro al cargo que
venía desempeñando al momento del despido, o a uno equivalente, con el pago de
salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento de su
desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, es precisamente, lo que
habría podido demandar en ejercicio de la acción contenciosa señalada, por
considerar que se le lesionaban derechos de rango legal reconocidas por las
normas de la carrera administrativa. Efectivamente el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo permite que “Toda persona que se crea lesionada en
un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también
podrá solicitar que se le repare el daño...”
c) Por otra parte,
es claro que constituye un obstáculo para su reintegro, el haber optado y recibido
la indemnización. En efecto:
El artículo 39 de la
Ley 443 de 1998 dispone que los empleados públicos de carrera, a quienes se les
supriman los cargos de los cuales sean titulares por modificación de planta,
podrán optar por ser reincorporados a empleos equivalentes dentro de los seis
meses siguientes a la supresión del cargo, o a recibir una indemnización en los
términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Si no fuere posible
la reincorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al
reconocimiento y pago de la indemnización.
El parágrafo 2° del
mismo artículo establece que en el evento de que el empleado opte por la
indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará
mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación.
A su vez, el
parágrafo del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998 estipula que una vez
adoptada y comunicada la decisión por parte del exempleado de optar por la
indemnización, ésta es irrevocable y en consecuencia no podrá ser variada por
él ni por la administración.
Se sigue de lo
anterior, en consecuencia, que al optar la actora por la indemnización y
comunicar en este sentido su deseo al Gobernador, como lo hizo en su escrito
del 9 de abril de 1999, y una vez recibida el monto de la misma, sin que ella
manifestara ninguna inconformidad, desapareció la posibilidad de ser
reincorporada a un cargo similar dentro de los seis meses siguientes a la
supresión de su cargo.
d) En cuanto hace
referencia a lo afirmado por la actora en su demanda a torturas psicológicas y
tratos inhumanos y degradantes que han sufrido los empleados de la Gobernación
después de anunciarse la reestructuración, encuentra la Sala que esa afirmación
es forma genérica, porque no se concreta en actos específicos, ni señalan los
funcionarios que los realizaron, ni a los trabajadores víctimas de tales
medidas, razón por la cual no se le puede imputar al accionado violación de
derechos constitucionales por ese aspecto.
En conclusión,
estima la Sala que no se da el quebrantamiento de ningún derecho fundamental.
En tal virtud, no es viable la tutela impetrada, por consiguiente, se
confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción
de tutela instaurada por María de la Cruz Murillo Torres contra el departamento
de Cundinamarca.
Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.