T-1690-00
Sentencia T-1690/00
Sentencia T-1690/00
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de salarios
Referencia: expediente T-385.103
Acción de tutela de Gilberto Van de Venter Quiroz contra el
Municipio de El Bagre -Antioquia-.
Procedencia: Juzgado Penal
Municipal de El Bagre -Antioquia-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá D.C., en
sesión del siete (7) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Carlos Gaviria Díaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Penal Municipal de El Bagre -Antioquia-, dentro de la
acción de tutela instaurada por Gilberto Van de Venter Quiroz, en contra del
Municipio de El Bagre -Antioquia-.
La Sala de Selección No. 11 de la Corte
Constitucional, por auto del diez (10) de noviembre del año en curso,
seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue
allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretaría General, el día
diecisiete (17) de noviembre de 2000.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Hechos.
Los hechos que dieron origen a la acción de
la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Desde hace varios años el actor se
encuentra vinculado al Municipio de El Bagre -Antioquia-, y en la actualidad se
desempeña como director del Instituto de Deportes y Recreación de El Bagre
(Inderba), devengando aproximadamente una asignación mensual de $750.000 pesos.
2. Afirma que desde el año de 1997, la
administración municipal viene cancelando el pago de su salario en forma
irregular, pues en dicho año no se cancelaron las sumas correspondientes a los
meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997. Igualmente, en el
año de 1998, la administración dejó de cancelar los salarios de los meses de
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; reiterandose la omisión en
el pago de salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 1999, junto con el pago de las primas
respectivas.
3. En el presente año, el Municipio le
adeuda el pago de sus salarios, desde el mes de marzo hasta la fecha de
interposición de tutela -agosto 9 de 2000-, situación que afecta su mínimo
vital, toda vez que tiene obligaciones que cumplir.
4. Por su parte, la administración municipal,
a través de su representante legal, aduce no tener fondos para cancelar las
acreencias laborales que tiene para con el actor y para con el resto de
empleados, pues en este momento está cancelado a otros empleados, salarios
atrasados de vigencias expiradas.
B.- Pretensiones.
Se solicita ordenar al Municipio de El
Bagre -Antioquia- el pago de los salarios adeudados, a efectos de que esa
entidad no siga vulnerando los derechos a la vida, a una subsistencia digna, al
trabajo, integridad física y educación, pues el actor no cuenta con recursos
económicos que le permitan sufragar los costos de las matriculas de sus dos
hijos, en especial la de su hijo mayor, que se encuentra cursando quinto
semestre de sicología.
C.- Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Penal Municipal de El Bagre
-Antioquia-, en fallo del dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000), denegó
la tutela solicitada al considerar que la acción planteada por el señor Van de
Venter Quiroz, es improcedente, en razón a que no se demostró que el actor
estuviese ante un perjuicio irremediable, pues siempre ha contado con la
colaboración de su cónyuge, hecho que descarta la inminencia de un peligro que
hiciese procedente el amparo solicitado. Además, el demandante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial, ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
En el presente asunto, el juez que conoció
de la acción de tutela, consideró que existen medios ordinarios de defensa a
los que puede recurrir el actor para obtener lo pretendido. Así mismo,
consideró que no existía un perjuicio irremediable, que hiciere procedente el
amparo solicitado.
Por tanto, corresponderá a esta Sala
decidir si, en el caso sometido a revisión, la acción de tutela es
procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales
que adeuda una administración municipal, desde el año de 1997.
Tercera. Reiteración de Jurisprudencia con relación al
incumplimiento en el pago del salario.
3.1. El juez de instancia denegó el amparo
que solicitaba el actor, aduciendo la existencia de un medio judicial diverso a
la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio, en los términos del fallo que
se revisan, lo constituye la acción ejecutiva contra la administración
municipal de El Bagre -Antioquia-. Sin embargo, el a-quo desconoció la doctrina
constitucional contenida en distintos fallos de esta Corporación (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997,
T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, T-820 y T-1041 de 2000 entre otras) en relación con el pago de salarios, pues
en múltiples de sus pronunciamientos se ha reconocido que cuando exista una
vulneración o lesión del mínimo vital del actor, es procedente la acción de
tutela, como mecanismo preferente y sumario.
3.2. Igualmente, la Corte Constitucional ha
afirmado que la situación económica y presupuestal que afronta cualquier
administración pública o privada no es argumento que permita sustentar el
incumplimiento de las obligaciones laborales, conducta ésta que, sin lugar a
dudas, desconoce derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias (
sentencia T-247 de 1997).
3.3. Dentro de este contexto, al analizar
si es procedente el amparo que ha solicitado el señor Gilberto Van de Verter
Quiroz, la Sala encuentra que para la fecha de la interposición de la acción de
la referencia -agosto 9 de 2000-, la administración municipal le adeudaba el
pago de sus salarios de algunos meses correspondientes a los años de 1997,
1998, 1999 y los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2000, razón por
la que el mínimo vital del actor está afectándose por el incumplimiento
continuo en que ha incurrido la administración demandada al no cancelar en
forma oportuna los salarios a que tiene derecho el demandante.
3.4. En la sentencia objeto de revisión, se
afirma que el actor cuenta con la colaboración económica de su cónyuge, hecho
que descarta la inminencia de un perjuicio irremediable, sobre este aspecto la
Sala aclara que el hecho de que la cónyuge del actor colabore con las
obligaciones familiares, no puede considerarse como elemento suficiente para
señalar, como lo hizo el juez de instancia, que el mínimo vital del actor no
estaba afectado, pues, su cónyuge actuó en aplicación del principio de
solidaridad que impera en nuestro ordenamiento, artículo 95, numeral 2 de la
Constitución, según el cual es deber de todas las personas responder
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas, y cuya primera manifestación, sin lugar a dudas, ha
de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus
integrantes.
Entonces, lo menos que se podía esperar,
era que el actor recibiera de su cónyuge la ayuda que requería no sólo él, sino
toda su familia, ante la falta de medios económicos para atender las
necesidades básicas, hecho que, en si mismo, no hacía improcedente el amparo
solicitado.
3.5. Así las cosas, es claro para esta Sala
de Revisión, que, en el caso en estudio, no sólo se desconoció el mínimo vital
del actor y de su familia sino el principio de confianza legítima en las
autoridades estatales. Pues, si bien no es admisible que un particular
desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si afronta una crisis
económica, tal como lo ha precisado esta Corporación, con mayor razón las
autoridades estatales, representadas, en este caso, por un ente territorial,
deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal.
3.6. Por las razones expuestas, habrá de
revocarse la decisión del Juzgado Penal Municipal de El Bagre -Antioquia-, del
dieciocho (18) de agosto de 2000, dictada dentro de la acción de tutela
instaurada por Gilberto Van de Verter Quiroz, contra el Municipio de El Bagre
-Antioquia-, que denegó el amparo que éste solicitó. En su lugar, se ordenará a
la administración municipal de El Bagre que, en el término de las cuarenta y
ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, inicie los
trámites y gestiones necesarios para obtener las partidas presupuestales indispensables,
que le permitan pagar lo que adeuda al actor por concepto de salarios.
Igualmente, que garantice el pago oportuno de los salarios que éste devengue a
partir de la notificación de este fallo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de El
Bagre -Antioquia-, del dieciocho (18) de agosto de 2000, dictada dentro de la
acción de tutela instaurada por Gilberto Van de Venter Quiroz contra el
Municipio de El Bagre -Antioquia-. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al
Alcalde del municipio de El Bagre -Antioquia-, o a quien haga sus veces, que en
el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este
fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios, si es que ya no lo hubiere
hecho, para obtener las partidas presupuestales indispensables, que le
permitan pagar lo que adeuda al actor por razón de salarios. Igualmente, que
garantice el pago oportuno de los salarios que éste devengue a partir de la
notificación de este fallo.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.