T-169-23
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración
por declarar decaimiento del acto administrativo que concedió sustitución
pensional
(La entidad accionada) vulneró el derecho fundamental al debido
proceso administrativo de la accionante porque, desconociendo la obligación
legal de respetar su propio acto, se sustrajo a su cumplimiento con fundamento
en un supuesto decaimiento que no se configuraba, y pretermitiendo con ello el
trámite legal que debía agotar, bien sea de revocar el acto con consentimiento
previo, expreso y escrito del afectado o en su defecto acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho
fundamental/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Concepto
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION-Alcance
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Obligación
de obtener consentimiento expreso y escrito del titular del derecho
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Demanda del propio acto por
falta de consentimiento expreso y escrito del titular
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION-Casos en que la administración puede revocar su propio acto sin
consentimiento expreso del titular/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Incumplimiento de requisitos o reconocimiento con apoyo en
documentación falsa
PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS
PENSIONALES-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-169 de 2023
Referencia: Expediente T-8.852.127
Acción
de tutela de Cecilia Ramírez Laíno contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve
(19) de mayo de dos mil dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela emitidos el 17 de marzo de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia; y el
12 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de la misma
corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por
Cecilia Ramírez Laíno en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
La señora Cecilia Ramírez Laíno (“la
accionante” o “la actora”) interpuso acción de tutela a través de apoderado
judicial en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (“UGPP”). Acusó a esta última de vulnerar sus
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la
seguridad social con ocasión de la expedición de la Resolución RDP 023645
del 9 de septiembre de 2021, a través de la cual la UGPP declaró el decaimiento
o pérdida de ejecutoria de la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021
que, a su vez, había reconocido a su favor la sustitución de la pensión de su
compañero permanente fallecido.
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
El 24 de octubre de 1984, la entonces Caja
Nacional de Previsión Social (“Cajanal”) expidió la Resolución 10863, mediante
la cual reconoció la pensión de vejez al ciudadano Eduardo Alfonso Ramírez
Navarro[1].
3.
Con ocasión del fallecimiento del señor
Ramírez Navarro el 21 de octubre de 2008, la accionante solicitó a Cajanal la
sustitución pensional como compañera permanente del causante. Dicha entidad
negó tal petición mediante Resolución PAP 42731 del 11 de marzo de 2011,
confirmada en Resolución PAP 57013 del 10 de junio del mismo año, por cuanto no
se demostraron los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación[2].
4.
La señora Ramírez Laíno presentó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las citadas Resoluciones
PAP 42731 y 57013, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4° Administrativo
de Descongestión de Bogotá[3]. Este, en sentencia del 31 de octubre de 2013, declaró la
nulidad de dichos actos administrativos y en consecuencia ordenó a la UGPP
reconocer y pagar a favor de la señora Ramírez Laíno la sustitución de la
pensión de la cual era beneficiario el señor Ramírez Navarro, en su condición
de compañera permanente de este último. Para el juzgado administrativo, las
pruebas recaudadas durante el proceso acreditaban la convivencia efectiva por
más de 5 años entre la demandante y el causante[4]. La UGPP presentó recurso de
apelación en contra de la mencionada sentencia[5].
5.
En forma concomitante al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las aludidas Resoluciones PAP 42731 del 11
de marzo de 2011 y 57013, la accionante Ramírez Laíno promovió un proceso de
declaración de unión marital de hecho entre ella y el causante Eduardo Alfonso
Ramírez Navarro. Este fue conocido por el Juzgado Primero de Familia de San
José de Cúcuta, el cual, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016,
declaró la existencia de unión marital de hecho entre el señor Ramírez Navarro
y la accionante desde el 11 de octubre de 2002 hasta el fallecimiento de este
último, el 21 de octubre de 2008[6].
6.
La sentencia proferida por el Juzgado Primero
de Familia de San José de Cúcuta quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2017,
fecha de la audiencia en la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación interpuesto
contra dicha sentencia por parte de una de las demandadas[7] dentro del proceso de declaración de unión marital de
hecho promovido por la accionante[8].
7.
Por otra parte, mediante sentencia del 16 de
junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación que la UGPP había interpuesto
contra la sentencia del Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Bogotá -ver
supra, numeral 4-. En ella, el tribunal
revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la
demandante, al no existir prueba “fehaciente, contundente y determinante de
la existencia de una verdadera relación de compañeros permanentes entre la
actora y el causante”[9]. Con respecto a la sentencia proferida por el Juzgado
Primero de Familia de San José de Cúcuta el 19 de diciembre de 2016 declarando
la unión marital de hecho entre la señora Ramírez Laíno y el señor Ramírez
Navarro, el tribunal consideró que dicho fallo no se encontraba ejecutoriado
para ese momento, y que, en todo caso, la suerte del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho no depende del proceso de familia, toda vez que
son trámites autónomos e independientes.
8.
La accionante Ramírez Laíno interpuso demanda
de tutela en contra de la referida sentencia del 16 de junio de 2017. Esta fue
negada por la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2017,
confirmada por la Sección Cuarta de la misma corporación en sentencia del 10 de
septiembre de 2018[10].
9.
El 9 de febrero de 2021, la accionante
solicitó a la UGPP nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional.
Alegó que la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia de la unión
marital de hecho -ver supra, numerales 5 y 6- constituía una situación
nueva frente a lo debatido y resuelto en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que concluyó con la sentencia del 16 de junio de
2017 -ver supra, numerales 4 y 7-[11].
10.
Mediante auto ADP 001009 del 1° de marzo de
2021, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP
determinó que no era posible analizar la procedencia de la solicitud de
sustitución pensional porque “estamos ante el fenómeno de Cosa Juzgada, ya
que dichos hechos fueron debatidos en la respectiva instancia judicial y la
administración de justicia se pronunció sobre los mismos”[12].
11.
El 4 de mayo de 2021, la UGPP expidió la
Resolución RDP 011175 en la que -al parecer con ocasión de otra petición de la
accionante-[13],
nuevamente negó el reconocimiento de la prestación, pero en esta ocasión
aduciendo que si bien se allegó copia de la sentencia del 19 de diciembre de
2016 mediante la cual se declaró la unión marital de hecho, no se acreditó que
esta estuviese ejecutoriada[14].
12.
El 25 de junio de 2021, la UGPP profirió la
Resolución RDP 015846, en la que resolvió el recurso de reposición que
interpuso la accionante contra la Resolución RDP 011175. En esta ocasión, se
valoró una constancia secretarial del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta en la que se certificó que el 25 de mayo de 2017 declaró como
desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de
2016 (ver supra, numerales 5 y 6). Por lo anterior,
concluyó que “[d]e conformidad con lo señalado y una vez analizada la
documentación aportada al cuaderno administrativo por la interesada, se
establece que al momento de la muerte del causante se encontraba conviviendo
con este, por lo tanto se puede establecer que fue acreditado el requisito de convivencia
de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del Pensionado”.
En consecuencia, revocó la Resolución RDP 011175 y en su lugar reconoció y
ordenó el pago de la “pensión de sobrevivientes” (sic) a la accionante[15].
13.
El 11 de agosto de 2021, la UGPP profirió el
auto ADP 004241 en el que señaló que si bien era viable concluir la existencia
de la unión marital de hecho entre la accionante y el causante, la UGPP no
debió reconocer la sustitución pensional por cuanto frente a esta existía cosa
juzgada generada por la sentencia del 16 de junio de 2017 que puso fin al
proceso contencioso administrativo otrora promovido por la accionante -ver supra,
numeral 7-. En consecuencia, y
tras citar el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (“CPACA”)[16] sobre el trámite para revocar actos de carácter particular
y concreto, ordenó requerir a la señora Ramírez Laíno para que en el término de
10 días otorgara su consentimiento previo, expreso y escrito[17] para revocar la Resolución RDP 015846 (ver supra,
numeral 12)[18].
14.
El 9 de septiembre de 2021, la UGPP expidió la
Resolución 023645 en la que declaró que en el trámite en cuestión se había
producido el decaimiento jurídico de la Resolución RDP 015846 del 25 de junio
de 2021, en atención a que “nos encontramos ante el fenómeno de Cosa
Juzgada, ya que los hechos fueron debatidos en la respectiva instancia judicial
y la administración de justicia se pronunció sobre los mismos, por lo cual no
era posible entrar a analizar la procedencia o no frente al reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes solicitada”[19]. En
consecuencia, ordenó la exclusión inmediata de la accionante de la nómina de
pensionados, y la consolidación de los mayores valores que le fueron pagados.
C.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA
15.
Afirmó la accionante que la UGPP vulneró los derechos fundamentales ya
señalados -ver supra, numeral 1-, puesto que dicha entidad desconoció la
sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero de
Familia de Cúcuta. Manifestó que la mencionada sentencia declaró la existencia
de una unión marital de hecho entre ella y el señor Eduardo Alfonso Ramírez
Navarro, quien en vida fue titular de la pensión que pretende le sea
adjudicada. Añadió que no es cierto que la sentencia del 16 de junio de 2017
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituya cosa
juzgada que impida a la UGPP pronunciarse de nuevo sobre su solicitud de
sustitución pensional, puesto que para ese entonces no se encontraba en firme
la sentencia que declaró la unión marital de hecho, como sí lo estaba para el
momento en que se solicitó nuevamente el reconocimiento de dicha prestación. En
consecuencia, la ejecutoria de dicha providencia es un hecho nuevo que
desvirtúa la configuración de la cosa juzgada.
16.
Por otra parte, adujo que la accionada ya había reconocido su condición
de compañera permanente en Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021, por
lo que no le era dado desconocer unilateralmente el derecho que ella misma le otorgó.
Reprochó que la UGPP, al no contar con su consentimiento previo, expreso y
escrito exigido para revocar el acto en los términos del artículo 97 del CPACA,
optó por acudir a la figura del decaimiento del acto administrativo, regulada
en el artículo 91 ibidem. Si lo procedente era aplicar esta figura,
cuestionó la razón por la cual la UGPP había solicitado el consentimiento
previo y escrito propio de la revocatoria, y acusó a la accionada de preferir
vulnerar sus garantías fundamentales aplicando el decaimiento en vez de
demandar judicialmente su propio acto, como le correspondía. Con este proceder,
concluyó la tutelante que la UGPP desconoció los principios de legalidad,
confianza legítima, seguridad jurídica y de buena fe, al tiempo que vulneró sus
derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
17.
Por otra parte, invocó para sí la condición de sujeto de especial
protección constitucional en razón a que -para el momento de instauración del
amparo- contaba con 75 años y a que lleva más de 12 años promoviendo diversas
actuaciones administrativas y judiciales en procura de acceder a la mencionada
prestación.
18.
Por estas razones, solicitó al juez de tutela que concediera el amparo
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, ordenara
dejar sin efectos la Resolución RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, y en su
lugar dejara en firme la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021, que
reconoció y ordenó el pago de la pensión.
D.
ADMISIÓN Y RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
19.
Mediante auto del 11 de febrero de 2022, la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la UGPP para que se
pronunciara al respecto.[20]
Respuesta de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP
20.
En su contestación, el subdirector de defensa judicial pensional de
la UGPP solicitó que se declare la improcedencia del amparo, dado que lo que se
pretende es el reconocimiento y pago de una pensión que fue negada por el juez
natural de la causa.
21.
En segundo lugar, indicó que los reclamos de la accionante ya fueron
decididos por otros jueces de tutela cuando, en su momento, perseguía que se
dejara sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión de primera
instancia que le había otorgado la pensión de sobrevivientes. Al respecto,
refirió que contra dicha providencia la actora ya había formulado acción de
tutela, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia por
el Consejo de Estado.
22.
Así mismo, explicó la entidad accionada que los actos administrativos
que se expiden en materia pensional no pueden ser anulados vía tutela, salvo
que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable o que el medio
judicial ordinario sea ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales
del accionante. Manifestó que en el presente caso no se configuran tales
circunstancias, más cuando la accionante se encuentra afiliada al régimen
contributivo de seguridad social en salud como beneficiaria.
23.
Así las cosas, alegó que los actos cuestionados gozan de presunción de
legalidad, y, por lo tanto, es carga de la accionante agotar los mecanismos
ordinarios con que cuenta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para controvertirlos. Con todo, advirtió que el acto administrativo que se
pretende atacar fue expedido de manera oportuna, en cumplimiento de los
requisitos legales y con plena garantía de las garantías constitucionales.
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el 17 de marzo de 2022
24.
Esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, al considerar
que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Argumentó que la accionante
tenía mecanismos judiciales a su disposición tales como el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo
que acusa de ser violatorio de sus garantías fundamentales, más cuando no se demostró
la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique desconocer el
ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento
jurídico.
Impugnación
presentada por la señora Cecilia Ramírez Laíno a través de su apoderado
judicial
25.
En escrito del 25 de marzo de 2022, la accionante, a través de su
apoderado, impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló
que existe una línea jurisprudencial con relación al requisito de
subsidiariedad frente al reconocimiento de derechos pensionales, según la cual el
juez debe evaluar y determinar en cada caso si el mecanismo judicial ordinario
al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz. Lo
anterior se logra verificando (i) las características del procedimiento; (ii)
las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado,
lo que eventualmente permitirá acceder al amparo de forma definitiva o
transitoria, según el caso. Un mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando
materialmente puede proteger los derechos fundamentales y es eficaz cuando
protege oportunamente los derechos amenazados o vulnerados. La idoneidad
implica que aquel brinda un remedio integral para la protección de los derechos
amenazados o vulnerados y su eficacia supone que es lo suficientemente expedito
para atender dicha situación.
26.
Con base en lo anterior, insistió en que la señora Ramírez Laíno pertenece
a un grupo de especial protección constitucional por tener 76 años, y por el
hecho que desde octubre de 2008 no cuenta con las mismas condiciones de vida que
le brindaba su compañero permanente, sino que sobrevive gracias al apoyo de sus
hijas por cuenta de que la UGPP le revocó la pensión a la que dice tener
derecho como compañera permanente de quien en vida fue titular de dicha
prestación. Además, adujo que si bien se encuentra afiliada al régimen
contributivo de seguridad social en salud, lo está a título de beneficiaria, no
de cotizante. Agregó que la vivienda en la que habita está inmersa en un pleito
judicial desde que inició su relación con su pareja, hoy fallecida. En tal
virtud, manifestó que el mecanismo ordinario de defensa judicial no es idóneo
ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, porque, si
bien cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional que reclama,
probablemente no le alcance el tiempo para sobrellevar otro proceso judicial,
más cuando la entidad accionada ya había reconocido la prestación y ordenado su
pago.
27.
Por último, sostuvo que la decisión de la UGPP de declarar el
decaimiento jurídico del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de
la “pensión de sobrevivientes” es una actuación arbitraria que debe resolverse
directamente por el juez constitucional porque vulnera los derechos
fundamentales reclamados al (i) no existir razones válidas para aplicar el
artículo 91 del CPACA más cuando desconoce los efectos jurídicos de la decisión
judicial que reconoció la unión marital de hecho; y (ii) so pretexto de la
presunción de legalidad que cobija al acto administrativo, ocultar la
arbitrariedad y trasladarle a la accionante la carga de demandarlo por la vía
ordinaria.
28.
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera
instancia y en su lugar se acceda al amparo deprecado.
Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la
Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022
29.
Esta corporación confirmó la decisión de primera instancia, al considerar
que la accionante no hizo uso del mecanismo judicial idóneo, esto es, el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la
Resolución RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, que declaró el decaimiento o
pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de
2021.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
30.
Mediante auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre
del mismo año, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional
dispuso seleccionar para revisión el expediente T-8.852.127 bajo los criterios
de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional y urgencia de proteger un derecho fundamental, y asignarlo por
reparto a la entonces Sala Tercera de Revisión -hoy Sala Quinta-.
31.
Con auto del 20 de enero de 2023, y con fundamento en el artículo 64 del
Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador requirió a la
accionante para que suministrara información sobre su situación familiar,
social y económica[21],
y ordenó que la respuesta que aquella emitiera fuese puesta a disposición de la
accionada para que, si a bien lo tenía, se pronunciara al respecto.
32.
En virtud de dicha providencia, la Secretaría General de este tribunal
recibió los siguientes documentos e información:
Respuesta de
Cecilia Ramírez Laíno[22]
33.
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 31 de enero de 2023,
la accionante, a través de su apoderado, dio respuesta a los interrogantes
formulados por el despacho sustanciador. En lo pertinente, señaló que
actualmente cuenta con 77 años, su estado de salud es bueno y adecuado para su
edad, y se encuentra afiliada al régimen contributivo de seguridad social en
salud como beneficiaria de su hija Nicoletta Laíno Ramírez. Actualmente se
dedica a actividades de costura y tejidos en crochet y su ingreso mensual
promedio es de aproximadamente 500.000 pesos. Vive en San José de Cúcuta con
otra de sus hijas, Virpi Cecilia Laíno Ramírez, quien registra un ingreso
mensual promedio de 3.200.000 pesos producto de la comercialización de vestidos
de baño. Entre las dos asumen los gastos de manutención de su hogar (servicios
públicos, alimentación, salud, recreación, vestuario), que ascienden a
aproximadamente $2.875.000 pesos mensuales. No es propietaria de inmuebles, y
junto con su hija tienen un vehículo avaluado en la suma de 4.730.000 pesos. No
registra obligaciones financieras, aunque, según manifiesta, le adeuda
40.000.000 pesos a un abogado por concepto de los servicios profesionales que
le prestó en la tramitación de un proceso reivindicatorio. Por último, aportó
copia de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 24 de enero de
1946[23].
Pronunciamiento de la UGPP[24]
34.
Esta entidad manifestó, en primer lugar, que
la accionante la hizo incurrir en error al solicitar el reconocimiento de la
sustitución pensional puesto que ya existía un pronunciamiento judicial frente
al derecho que ella reclamaba, que a la postre le resultó adverso, y que le
corresponde a la UGPP acatar en su integridad. Afirmó que si bien el
reconocimiento pensional a favor de la accionante fue producto de un error, lo
cierto es que este no tiene la vocación de generar derechos, más cuando, de
continuar pagándose la prestación, se afectaría gravemente la sostenibilidad
financiera del sistema pensional. En segundo lugar, insistió en que la UGPP no
ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y si bien esta se
muestra en desacuerdo con el acto que declaró el decaimiento de la resolución
que le concedió la sustitución pensional, lo cierto es que contaba con otros
medios de defensa para controvertir las decisiones de la Administración. Por
último, adujo que la señora Ramírez Laíno no demuestra un perjuicio
irremediable que amerite la procedencia del amparo, debido a que ella cuenta
con el apoyo de sus hijas, sumado a que se encuentra afiliada al Sistema de
Salud del régimen contributivo. Con base en lo anterior, considera que la
tutela es improcedente.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
35.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción
de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como
en virtud del auto del 28 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Diez de 2022 de esta Corte, que decidió seleccionar la
presente actuación para revisión, y repartirla a la entonces Sala Tercera de
Revisión -hoy Sala Quinta-.
B.
CUESTIONES PREVIAS – AUSENCIA DE TEMERIDAD O
DE COSA JUZGADA
36.
En
atención a que la UGPP señaló que la accionante previamente había ejercido la
acción de tutela parar formular iguales reclamos a los que ahora plantea -ver supra,
numeral 22-, la Sala debe verificar en
primer lugar si en el presente caso se configuran situaciones de cosa juzgada
y/o temeridad que de entrada hagan improcedente la solicitud de amparo.
Cosa juzgada
37.
La cosa
juzgada es “una institución jurídico-procesal que enmarca un carácter
inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones resueltas por las
autoridades judiciales, con lo que se garantiza el predominio del principio de
seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las
causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación”[25].
El efecto de la cosa juzgada es que torna improcedentes las acciones de tutela
promovidas respecto de un mismo asunto que previamente fue resuelto con
sentencia en firme, y respecto del cual se predica identidad de objeto, causa
petendi y partes.
38.
En este orden de ideas, la
jurisprudencia[26]
ha identificado tres criterios que permiten advertir cuándo, en el marco de una
acción de tutela, se ha vulnerado el principio de cosa juzgada: (i) cuando se
adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y
(ii) que en el nuevo proceso exista identidad de partes, objeto y
causa respecto del anterior. Según las definiciones contenidas en la
sentencia C-774 de 2001, la triple identidad se define de la siguiente manera:
(i) La identidad de partes consiste en que al nuevo proceso deben
concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas
por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto
se refiere a que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones; y
(iii) la identidad de causa consiste en que ambos procesos tengan los
mismos fundamentos fácticos, por lo tanto, cuando se presenten nuevos hechos o
elementos el juez solamente podrá pronunciarse sobre estos últimos.
39.
En el presente
caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las
sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en el marco de un
proceso de tutela previamente instaurado por la accionante -ver supra, numeral
8-. Lo anterior, por cuanto,
(i) no hay identidad de partes, porque en dicho proceso la accionada era la
Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mientras que en este lo es la UGPP. Asimismo, (ii) tampoco se
advierte identidad de objeto ni de causa petendi, pues mientras
aquí se afirma que la vulneración a los derechos fundamentales se generó en una
resolución de la UGPP que declaró el decaimiento del acto que le reconoció pensión,
en el anterior proceso se cuestionaba una decisión judicial de segunda
instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho.
Temeridad
40.
Ahora bien, establece el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991 que “[c]uando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”. Por su parte, establece el
artículo 25 del mismo Decreto que “(…) si la tutela fuere rechazada o
denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando
estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (resaltado por fuera
del texto original). Al respecto, ha explicado este tribunal que la cosa
juzgada constitucional y la temeridad son conceptos diferentes. En efecto,
mientras que la primera obedece a un análisis objetivo sobre la
coincidencia material de ambas acciones, la segunda es un reproche de
carácter subjetivo, que sanciona a aquellas personas que radican la segunda
tutela con la intención deliberada de provocar una nueva decisión sobre lo ya
resuelto[27].
Luego, la temeridad busca “sancionar el uso irracional y desmedido del
recurso de amparo que (…) desconoce el deber de las personas de actuar de buena
fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales”[28].
41.
En este orden de ideas, se ha
explicado que, para determinar la configuración de la actuación temeraria, los
jueces deben verificar los presupuestos de la cosa juzgada y de manera
adicional una conducta originada en la mala fe. Esto último, ocurre
cuando el accionante “(a) actúa de manera deshonesta o desleal o, (b) cuando
acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos y sin
presentar una justificación razonable”[29]. Entonces, la configuración de la temeridad se ha asociado
con un actuar doloso y de mala fe del accionante[30], que se evidencia cuando su actuación “(i) resulta
amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los
argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito
desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando
con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera
resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque
deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o
finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la
buena fe de los administradores de justicia”[31].
42.
En el presente caso, no se configura el
fenómeno de temeridad dado que no se evidencia un actuar deshonesto o desleal
por parte de la accionante. La solicitud realizada por la tutelante demuestra un
firme convencimiento de un nuevo hecho que constituiría una justificación
razonable de su solicitud ante la UGPP. Dicho convencimiento sobre la
concurrencia de nuevos hechos, acaecidos con posterioridad a la interposición
de la primera acción de tutela, como lo es la declaratoria de la unión marital
de hecho por sentencia judicial (ver supra, numeral 5 y 6), da cuenta de una
situación que no fue tenida en cuenta como base para decidir la primera tutela
presentada por la accionante.
43.
En consecuencia,
al quedar descartada la configuración de cosa juzgada y de temeridad en el
presente asunto, es del caso proseguir con el análisis de procedencia del
amparo.
C.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
44.
A la luz
del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto
2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario. En consecuencia, procede como mecanismo
de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio, carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
45.
En
atención a esa naturaleza subsidiaria, la acción de tutela está sujeta a unos
presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar
antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i)
si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca
o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por
activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la
entidad o persona accionada, y esta última es de aquellas contra las que
procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la
tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos
los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–;
y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
46.
En consideración
a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de
abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.
Procedencia de
la acción de tutela – Caso concreto
47.
Legitimación por activa. El artículo
86 de la Constitución establece que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados,
podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante
que actúe en su nombre[32].
48.
En desarrollo del citado mandato superior el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de la acción, esto es, quienes
tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede
impetrar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa (el interesado por
sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores
de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado
titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando
el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o
por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales
(facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que
el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se
adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[33].
49.
En el caso en cuestión, se encuentra
acreditada la legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Cecilia
Ramírez Laíno otorgó poder especial a un abogado para que en su nombre
promoviera la acción de tutela con el propósito de reclamar la protección de
sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la UGPP[34].
50.
Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y los
artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela
procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una “autoridad pública”[35]
que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo
tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u
omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales
previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el
artículo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en
estado subordinación o indefensión[36].
Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y
(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[37].
51.
En el presente caso, el accionante dirigió el amparo contra la UGPP,
entidad pública que tiene la naturaleza de unidad administrativa especial
adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene a su cargo el
reconocimiento de derechos pensionales[38],
la cual profirió el acto administrativo que la accionante acusa de vulnerar sus
derechos fundamentales. Por consiguiente, es claro que en el presente caso se
predica la legitimación por pasiva de la entidad accionada.
52.
Inmediatez. Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un
término de caducidad para acudir a la acción de tutela, esta debe interponerse
en un tiempo prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan
la afectación o amenaza de los derechos[39]. De este modo, la Corte ha determinado que la relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[40].
53.
En el asunto que ocupa a esta
Sala, la acción de tutela es de fecha 20 de octubre de 2021 y fue inicialmente
recibida por reparto por el Juzgado 26 de Familia del Circuito de Bogotá[41] el 22 de octubre siguiente[42]. Teniendo en cuenta que la UGPP profirió la
resolución presuntamente vulneradora de garantías fundamentales el 9 de
septiembre de 2021, se advierte que transcurrieron no más de dos meses entre el
momento de la alegada vulneración y la instauración del amparo, tiempo que esta
Sala estima razonable. En consecuencia, se cumple el requisito de inmediatez en
el presente caso.
54.
Subsidiariedad. Como se indicó -ver supra, numeral 45-, en virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada
como un mecanismo judicial subsidiario y residual. Aquel procede cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, toda vez que no fue
diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los
ciudadanos para dar solución a sus controversias. En este sentido, el principio
de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres
hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita
resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii)
cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo[43]; o (iii) cuando la
intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.
55.
En línea con lo anterior, esta corporación ha señalado que por regla
general la acción de tutela no procede para controvertir la legalidad de actos
administrativos sobre asuntos pensionales, puesto que el ordenamiento prevé
otros medios de defensa judicial para someter este tipo de reclamos a
consideración de la autoridad judicial ordinaria[44]. No obstante, también ha
reconocido que pueden existir situaciones excepcionales en las que, atendiendo
las condiciones del accionante, tales medios de defensa no resulten eficaces o
idóneos para la salvaguarda de sus derechos, en cuyo caso se torna procedente
el amparo constitucional.
56.
En sentencia T-080 de 2021, esta Sala de Revisión -antes Sala Tercera-
reseñó algunos supuestos que deben ser valorados por el juez constitucional ya
que permiten inferir que los mecanismos ordinarios no son los adecuados para
garantizar una protección efectiva y oportuna de los derechos vulnerados, a
saber: “(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera
edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección
constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en
las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las
circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta
actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el
tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del
amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el
posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la
posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las
prestaciones reclamadas”[45].
En consecuencia, le corresponde al juez de tutela verificar si tales medios de
defensa en realidad resultan eficaces e idóneos para la protección de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados, a partir de las
circunstancias particulares de cada caso concreto.
57.
En el caso en cuestión, en principio podría sostenerse que la accionante
Cecilia Ramírez Laíno cuenta con el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para controvertir la legalidad de la Resolución RDP 023645 del 9
de septiembre de 2021, a través de la cual la UGPP declaró el decaimiento del
acto administrativo que reconoció a su favor la sustitución pensional. Y si
bien no se advierte un riesgo inminente para su mínimo vital toda vez que goza
de cobertura en salud y cuenta con una red familiar de apoyo que le permite
solventar sus gastos básicos de manutención -ver supra, numeral 34-, la Sala no puede pasar por alto que se trata de (i) una adulta mayor[46] -a la fecha
tiene 77 años- sujeto de especial protección constitucional[47]; (ii) que ha superado la esperanza
de vida -76,8 años-;[48]
(iii) lleva más de una década impulsando trámites administrativos y procesos
judiciales ante las jurisdicciones de familia y de lo contencioso
administrativo para efectos de reclamar la prestación pensional a la que dice
tener derecho; la cual (iv) a la postre, le fue reconocida a través de un acto
administrativo que resultó revocado por la misma entidad que lo concedió.
58.
En tales circunstancias, y contrario a lo considerado por los jueces de
tutela de primera y segunda instancia, la Sala colige que en el presente caso
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se muestra
eficaz para lograr una oportuna salvaguarda de las garantías fundamentales de
la accionante, toda vez que resulta desproporcionado pretender que la señora
Ramírez Laíno tenga que ejercer nuevamente acciones judiciales para
controvertir la legalidad del acto administrativo que la dejó desprovista de su
pensión a sabiendas de su avanzada edad y del tiempo que lleva y las numerosas
acciones que ha desplegado en procura de acceder a la pensión. Por
consiguiente, ante la ausencia de eficacia del mecanismo ordinario de defensa
judicial, considera esta Sala de Revisión que la presente acción de tutela
satisface el presupuesto de subsidiariedad.
59.
Así las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple
los requisitos de procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el
fondo de los planteamientos puestos de presente por la accionante, a lo que a
continuación se procede.
D.
DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
60.
Esta corporación ha sostenido que, en virtud del principio de
informalidad que rige la acción de tutela, al juez constitucional le
corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar
adecuadamente el objeto del litigio[49].
En el presente caso, aunque la accionante invocó la protección de sus derechos
al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, la
Sala no analizará la posible vulneración de los dos primeros de ellos, por las
razones que se exponen a continuación.
61.
En primer lugar, desde el análisis de procedencia del
amparo la accionante aclaró a esta Sala de Revisión que no existen elementos de
juicio indicativos de que la manutención de la actora estuviese en una
situación de perjuicio irremediable -ver supra núm. 58-,
por lo cual, entiende la Sala que su reproche a la actuación de la UGPP se
limita a cuestionar la actuación de la entidad, en la revocatoria del acto
administrativo de interés particular que le había concedido la prestación
económica en materia pensional; y en segundo lugar, en las pruebas
recaudadas no se cuestiona si la accionante cumple o no los requisitos legales para
acceder a la sustitución pensional, prestación que materializaría tal derecho. Una
vez más, se constata que el reproche está dado en clave de la actuación de la
UGPP al decidir la revocatoria directa de la Resolución RDP 015846 del 25 de
junio de 2021. Es el procedimiento que siguió dicha entidad para revocar la
mencionada resolución, lo que se cuestiona con las pruebas aportadas en el
curso de la acción de tutela, por lo que el examen de fondo se contraerá a la
posible violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
62.
Definido el alcance de esta decisión, y de
conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a
la Sala Quinta de Revisión determinar si: ¿la UGPP vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo
de Cecilia Ramírez Laíno al declarar mediante la Resolución RDP 023645 del 9 de
septiembre de 2021 el decaimiento del acto administrativo que reconoció a su
favor la sustitución pensional?
63.
Para estos efectos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre el
contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo. A
renglón seguido, realizará una breve caracterización de las figuras del (ii) decaimiento
y (iii) la revocatoria de los actos administrativos. A partir de lo anterior, (iv)
resolverá el caso concreto.
E.
CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. Reiteración de jurisprudencia
64.
La Constitución Política consagra el debido proceso como derecho
fundamental en su artículo número 29. A partir del contenido de esta norma superior,
la Corte Constitucional ha determinado el debido proceso como “el derecho que tienen las partes de hacer uso del
conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga,
para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un
procedimiento judicial o administrativo”.[50] Al mismo tiempo, esta
garantía fundamental constituye un límite al ejercicio del poder público en el Estado de Derecho.
65.
En tal virtud, la garantía fundamental en cuestión impone a las
entidades estatales que “en todo proceso,
desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los
parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior
se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de
los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión,
negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en
el proceso”.[51]
66.
Lo anterior ha sido reafirmado por la
Corte Constitucional al señalar que las garantías procesales se desprenden del
principio de legalidad y que las personas tienen derecho a que las entidades
les resuelvan sus situaciones con apego a las reglas sustantivas y procesales
aplicables. Con esto se pretende evitar un uso arbitrario y caprichoso de las
facultades estatales en los procesos administrativos[52].
67.
La garantía del debido proceso adquiere
especial relevancia en actuaciones administrativas relacionadas con el
reconocimiento de prestaciones pensionales atendiendo que estas constituyen
medios para, a su vez, materializar otros derechos como la seguridad social, el
mínimo vital y la vida en condiciones dignas.[53] Por ello, la Corte ha enfatizado
a las administradoras de pensiones la importancia del respeto por el debido
proceso, subrayando la necesidad de consultar las necesidades fácticas de los
solicitantes y de verificar el cumplimiento de los requisitos legales dentro
del régimen jurídico aplicable[54].
68.
En lo que interesa para el asunto bajo examen, importa destacar que esta
corporación ha considerado que la autoridad administrativa viola el debido
proceso del particular cuando desconoce la normatividad aplicable a los
trámites a su cargo, por ejemplo, cuando esta “profiere el acto a partir de
la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales
por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso
concreto”.[55]
F.
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
69.
Según el artículo 91.2 del CPACA, los actos administrativos en firme
pierden su obligatoriedad -y por ende, su fuerza ejecutoria-, entre otros
casos, cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho. A este
fenómeno se le conoce en la doctrina y la jurisprudencia como decaimiento del
acto administrativo, y ocurre “cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o
de derecho, en razón de circunstancias posteriores mas no directamente
relacionadas con la validez inicial del acto”[56] (subrayas fuera de texto
original), por ejemplo, cuando pierden vigencia las normas de rango superior en
las que dicho acto se fundamenta.
70.
El Consejo de Estado, por su parte, ha definido el decaimiento del acto
administrativo como “la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias
supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho
indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la
norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de
inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce
el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c)
declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se
fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición
de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de
un derecho o situación jurídica particular y concreta”[57] (subrayas fuera de texto
original).
71.
El decaimiento, a diferencia de la nulidad, no es un vicio en la
formación del acto, sino que se produce por situaciones sobrevinientes y
posteriores a su expedición[58].
De tal suerte que un supuesto vicio ocurrido y conocido antes del proferimiento
del acto administrativo, en modo alguno habilita la aplicación de la figura del
decaimiento.
G.
REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
72.
El artículo 93 del CPACA habilita a la autoridad administrativa a
revocar sus propios actos cuando (i) sean manifiestamente contrarios a la
Constitución o a la ley; (ii) desconozcan el interés público o social; o (iii)
causen un agravio injustificado a una persona. Sin embargo, tratándose de actos
de carácter particular que crean o modifican situaciones jurídicas o reconocen
derechos, el artículo 97 ibidem establece que, salvo ciertas excepciones
establecidas en la ley, estos no podrán ser revocados a menos que se cuente
con el respectivo consentimiento previo, expreso y escrito del afectado; de lo
contrario, le corresponde a la autoridad demandar su propio acto ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Esta exigencia busca salvaguardar los
principios constitucionales de buena fe[59]
y de confianza legítima[60]
que orientan la relación entre el Estado y el particular.
73.
Una de las excepciones que permitiría a la autoridad revocar su propio
acto aún sin el consentimiento del particular afectado se encuentra contemplada
en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Esta norma autoriza la revocatoria de actos
administrativos que reconocen prestaciones económicas en materia pensional, en
caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento
se llevó a cabo con base en documentación falsa. Sin embargo, no puede perderse
de vista que esta corporación, en sentencia C-835 de 2003, condicionó dicha
potestad, en el entendido de que “el incumplimiento de los requisitos o que
el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere a conductas
que estén tipificadas como delito por la ley penal”.
74.
Al respecto, consideró la Corte que la revocatoria autorizada por el
artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no puede operar ante “cualquier
incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o
ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las
entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus
causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al
respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de
los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos
institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y,
llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni
la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la
pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así
como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría,
por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con
todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende
cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo
requerido, resultan dos días más o dos días menos de tiempo laborado, que en
modo alguno modifican el requisito del tiempo que él ya demostró por los medios
idóneos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. Por consiguiente, la
comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe
encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y
vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional”.
75.
Visto lo anterior es dado concluir que cuando deba revocarse un acto
administrativo (i) será necesario el consentimiento expreso y escrito del
titular, y en su defecto, el de sus causahabientes; (ii) de no lograrse este
consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iii) en materia de actos
administrativos de reconocimiento de prestaciones
económicas en materia pensional no se requerirá el consentimiento expreso y
escrito del titular en aquellos casos en los que se demuestre el incumplimiento de los requisitos aludidos esté
tipificado como delito. En este sentido, en la sentencia C-835 de 2003 señaló
este tribunal que basta con la tipificación de la conducta como delito, para
que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la
responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento
se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento
de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas
por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de
documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley
penal tales como el cohecho, el peculado, etc.
H.
CASO CONCRETO. LA UGPP VULNERÓ EL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE CECILIA RAMÍREZ LAÍNO AL
DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE CONCEDIÓ LA SUSTITUCIÓN
PENSIONAL
76.
Como se indicó -ver supra, numeral 63-,
en esta ocasión le compete a la Sala de Revisión determinar si la UGPP vulneró el
derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, con
ocasión de la expedición de la Resolución RDP 023645 del 9 de septiembre de
2021, a través de la cual la UGPP declaró el decaimiento de la Resolución RDP 015846
del 25 de junio de 2021. Para la Sala es evidente que la UGPP vulneró el
derecho fundamental mencionado por cuanto unilateralmente la dejó desprovista
de una prestación económica de carácter pensional previamente reconocida, tras
dar indebida aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA, lo cual, a
su turno conllevó a que la entidad accionada omitiera el trámite exigido en la
ley para tales efectos.
77.
Como se señaló en la delimitación del alcance de esta decisión, la Sala
no entrará a dilucidar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el 16 de junio de 2017 -ver supra, numeral 7-
le impedía a la UGPP pronunciarse sobre la solicitud de sustitución pensional
presentada por la accionante el 9 de febrero de 2021. Lo anterior, por cuanto,
este es un asunto que le corresponde dirimir al juez ordinario en el evento en
que la accionada decida hacer uso y aún se encuentre en término de instaurar la
acción de lesividad contra su propio acto, en los términos del artículo 97 del
CPACA. Sin embargo, esta Sala cuestiona la violación del debido proceso de la
accionante, por parte de la UGPP. Dicha entidad optó por desconocer el
régimen aplicable a la revocatoria directa de actos administrativos de interés
particular, como lo es la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021, y en
consecuencia se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante por las
razones que se exponen a continuación.
78.
En primer lugar, el artículo 91 del CPACA establece que, salvo
norma expresa, los actos administrativos en firme son de obligatorio
cumplimiento mientras no sean anulados por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. En tanto no hay ningún elemento de juicio que permita afirmar
que la accionante obró fraudulentamente, o con soporte en documentación falsa,
la entidad accionada solo contaba con dos caminos para dejar de cumplir su
propio acto: (i) procurar el consentimiento expreso, previo y escrito de la
señora Ramírez Laíno para revocarlo; o, (ii) en su defecto, acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandarlo -artículo 97 del
CPACA-.
79.
En segundo lugar, si bien consta en los hechos que la UGPP
efectivamente inició el trámite orientado hacia la revocatoria, al punto que,
mediante Auto ADP 004241 del 11 de agosto de 2021 -ver supra, numeral 13- dispuso requerir a la accionante para que se sirviera prestar su consentimiento
expreso, previo y escrito, dicho consentimiento como quedó probado en los
hechos nunca se produjo. No obstante, en lugar de demandar su propio acto ante
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la UGPP optó por acudir a la figura
del decaimiento del acto administrativo prevista en el artículo 91.2 del
CPACA. Dicha disposición legal no resultaba aplicable al presente caso toda vez
que no se había configurado ninguna situación sobreviniente y posterior a la
expedición del acto que permitiese afirmar la desaparición de sus fundamentos
de hecho o de derecho. Se debe resaltar que (i) la sentencia invocada por la
UGPP para alegar el fenómeno de cosa juzgada se profirió el 16 de junio de
2017, contra un acto administrativo diferente a la Resolución RDP 015846; (ii)
los hechos que dieron lugar al proceso que culminó con la sentencia del 16 de
junio de 2017, no son los mismos que se alegan en el presente caso; (iii) la
UGPP conoce dicho proceso al ser parte, por lo que no puede alegar como un
hecho sobreviniente, la existencia del mencionado fallo de 2017, el cual era conocido
por la entidad accionada.
80.
En tercer lugar, para la Sala...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.