T-169-22
Sentencia T-169/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no existir defecto orgánico
(…), no se advierte que las providencias hayan sido
emitidas como resultado de actuaciones arbitrarias, pues la decisión de rechazo
de la solicitud de pérdida de competencia y nulidad se sustentó en razones de
hecho y derecho que permiten establecer que la magistrada no perdió la
competencia para continuar conociendo del proceso, razón por la cual no se
configuró el defecto orgánico.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo
jurisprudencial/CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Configuración
y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia
(…), el hecho de que se hubiere emitido la sentencia
de segunda instancia no tiene la entidad suficiente para justificar la cesación
de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el
accionante.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por incumplir requisito de relevancia constitucional
(…) carece de relevancia constitucional porque se
constata que (i) la controversia se reduce a la diferencia de criterios sobre
la aplicación de la ley; (ii) no tiene relación directa con los derechos
fundamentales presuntamente conculcados; (iii) la acción de tutela se ejerce
con el fin de revertir una decisión emitida en el marco de funciones
jurisdiccionales atribuidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que
el demandante no comparte porque no se ajusta a su propia aproximación
hermenéutica.
DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO ORGANICO-Se configura cuando la autoridad
responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer
del asunto
DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP
(…) la declaratoria de pérdida de competencia no opera
de forma automática, pues se deben evaluar los motivos por los cuales se ha
incurrido en mora judicial (…) un incumplimiento meramente objetivo del término
previsto en el artículo 121 del CGP no puede implicar, prima facie, la pérdida
automática de la competencia del funcionario judicial (…) si bien el despacho
accionado incurrió en mora judicial, esta no fue injustificada, pues se
constató que hubo factores externos que tuvieron incidencia en la demora para
adoptar la sentencia de segunda instancia.
Expedientes:
T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC)
Acciones
de tutela interpuestas por Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. en contra de
Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, magistrados de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y Colbank S.
A. en contra de Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención
judicial de la Superintendencia de Sociedades.
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá
D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
del 1 de septiembre de 2021 dictada por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión
expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, y del fallo de esa misma fecha dictado por la Sala de
Casación Civil de esa misma corporación, que confirmó la providencia emitida
por el Tribunal Superior de Bogotá, en las que se resolvieron las acciones de
tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Selección y acumulación de los expedientes
de tutela. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de
Selección Número Doce de la Corte Constitucional decidió acumular y seleccionar
para revisión las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela
presentadas por Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. El siguiente cuadro precisa el
número de expediente, los accionantes y las entidades demandadas en cada una de
las acciones acumuladas:
Acciones de tutela acumuladas
Número de expediente
Accionante (s)
Accionada
T-8.480.043
Colbank S. A. e Inverlópez Ltda.
Adriana Saavedra Lozada y Henry De
Jesús Calderón Raudales, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá
T-8.498.666
Colbank S. A.
Deyanira Del Pilar Ospina Ariza,
directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades
(i) Expediente T-8.480.043
2.
Síntesis del caso. Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. interpusieron acción de tutela, por
considerar que los autos del 8 de marzo de 2021 ―dictado por la
magistrada Adriana Saavedra Lozada―, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de
2022, ―emitidos por el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales―
violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la
administración de justicia. Tales autos negaron la solicitud elevada por Colbank
S. A., consistente en (i) declarar la falta de competencia para
continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo
actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en
turno.
3.
Proceso judicial que
dio origen a la acción de tutela. Según se indicó en la acción de tutela[1], Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. promovieron demanda de responsabilidad extracontractual en contra de DMG Grupo
Holding S. A. en liquidación judicial. Mediante sentencia del 3 de julio de
2019, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de los
demandantes y condenó a la parte demandada al pago de diez mil millones de
pesos (10.000.000.000), a título de indemnización y ciento cincuenta millones
de pesos ($150.000.000) por concepto de agencias en derecho[2]. Esta decisión
fue apelada por la parte demandada[3].
4.
Actuaciones surtidas en sede de apelación. El 23 de octubre de 2019 se radicó el
expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual
en el Tribunal Superior de Bogotá. En vista de la
proximidad del vencimiento del término correspondiente para dictar el fallo de
segunda instancia, mediante auto del 3 de febrero de 2020[4],
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá prorrogó el
término para adoptar la decisión, invocando el inciso 5 del artículo 121 del Código
General del Proceso (CGP)[5].
Adujo que se hacía necesaria esta determinación debido a que «el despacho
cuenta con una carga significativa de procesos complejos para sentencia»[6].
Con posterioridad, mediante providencia del 17 de junio de 2020[7], la entidad
accionada profirió un nuevo auto en el que prorrogó por segunda vez el término
para adoptar la decisión.
5.
El 29 de enero de 2021, los accionantes
presentaron una solicitud ante el Tribunal, en la que pidieron que se les
informara la fecha en que se dictaría la sentencia de segunda instancia[8];
según indicaron, esta petición no fue contestada. Por este motivo, manifestaron
que presentaron un nuevo escrito el 24 de febrero de 2021, en el que solicitaron
al Tribunal que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 121
del CGP[9],
(i) declarara su falta de competencia para continuar conociendo el caso;
(ii) decretara la nulidad de todo lo actuado; y (iii) entregara
el expediente al magistrado que siguiera en turno[10]. Esto, en
atención a que el 12 de enero de 2021 finalizó el término de un año para
proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el proceso fue
radicado en el Tribunal el 23 de octubre de 2019 y que los términos para
adoptar la decisión fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 25 de
mayo de ese mismo año, debido a la pandemia generada por la Covid-19.
6.
El 8 de marzo de 2021, la magistrada ponente,
Adriana Saavedra Lozada, negó la solicitud elevada por el demandante[11].
Adujo que era improcedente porque la nulidad no fue alegada en la oportunidad
procesal correspondiente: «[L]a hipótesis anulativa y su consecuencial remisión
a la siguiente unidad judicial en turno, se rige por las reglas generales de
anulación de que tratan los artículos 132 y siguientes del CGP, entre estos, su
convalidación o saneamiento en el caso que, ocurrida la causal se haya actuado
sin proponerla (art. 135 ib)»[12].
En esa medida, «el apoderado demandante convalidó la actuación cuando radicó
memoriales en enero 26 y 29 del año en curso, sin que hubiera efectuado ningún
tipo de inconformismo frente al fundamento de su actual pretensión, pues jamás
evocó la nulidad y, menos, la pérdida de competencia»[13].
7.
Agregó que la tardanza en dictar el fallo no
fue injustificada: «[L]a alteración de circunstancias de trabajo durante el
desarrollo de la pandemia, la poca falta de personal que ameritó que el Consejo
Superior de la Judicatura aprobara la creación de un cargo de oficial mayor a
finales del año 2020 al evidenciar que el Distrito Judicial de Bogotá y
específicamente la Sala Civil de este Tribunal [constituía] el 45% de la
demanda de justicia en el país en esta especialidad»[14] fueron las
causas que habrían impedido la adopción de la sentencia requerida por el
accionante.
8.
Recurso de súplica. El 12 de marzo de 2021, el accionante interpuso recurso de
súplica[15],
con el propósito de (i) revocar el auto 8 de marzo de 2021, (ii) declarar
la nulidad de toda actuación posterior a la solicitud presentada el 24 de
febrero de 2021, (iii) declarar la pérdida automática de la competencia
y (iv) ordenar que el expediente fuese remitido al nuevo magistrado
competente. Sostuvo que la decisión dictada por la magistrada ponente no tuvo
en cuenta que la solicitud de declaración de pérdida de competencia y nulidad se
presentó el 24 de febrero de 2021. En su criterio, se cumplió el requisito
previsto en el artículo 135 del CGP para solicitar la declaración de pérdida de
competencia y la nulidad de lo actuado, pues esta debía ser alegada por las
partes en cualquier momento con anterioridad a la expedición de la sentencia.
Además, expresó que el despacho había prorrogado dos veces el término para
emitir la sentencia de segunda instancia, según se desprende de los autos del 3
de febrero y el 17 de junio de 2021, facultad que solo se puede ejercer una
sola vez, según el artículo 121 del CGP.
9.
Auto que negó el recurso de súplica. El 20 de abril de 2021[16],
el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales, siguiente en turno en la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el recurso de súplica, al considerar
que las actuaciones de la magistrada Adriana Saavedra Lozada no fueron infundadas.
Manifestó que no era de recibo el argumento del suplicante, según el cual el
despacho accionado hizo uso de esa facultad en dos ocasiones. Pues si bien es
cierto que, mediante auto del 3 de febrero de 2020, prorrogó el término para
fallar en virtud de lo establecido por el inciso 5° del artículo 121 del CGP, y
con posterioridad, en auto del 17 de junio de 2020, se pronunció una vez más
sobre la prórroga de la instancia, lo cierto es que en el auto suplicado, la magistrada
aclaró que la decisión emitida el 3 de febrero de 2020 ―que no la de junio―
fue la que amplió el plazo para fallar. Teniendo en cuenta que la providencia
que prorrogó los términos fue la del 3 de febrero de 2020, el magistrado
concluyó que el término para adoptar la decisión de segunda instancia feneció
en la segunda semana de enero de 2021, como consecuencia de la suspensión de
términos declarada. Sin embargo, consideró que le asistía razón a la magistrada
Adriana Saavedra Lozada en cuanto al rechazo de la solicitud, pues «si bien el
límite temporal para emitir la decisión en esta instancia se evidenciaba ya
culminado, lo cierto es que, el ahora recurrente no solicitó la nulidad por
pérdida de competencia, sino que se limitó a, por una parte, preguntar cuándo
el plazo para ello fenecía y, por la otra, a dar a conocer una información que,
en su criterio, resultaba relevante para el caso», conducta con la que, en su
criterio, saneó el presunto vicio.
10.
Solicitud de adición del auto del 20 de
abril de 2021. El demandante presentó una solicitud
de adición[17],
al considerar que el magistrado ponente no se pronunció sobre un aspecto
fundamental del recurso de súplica. En criterio del recurrente, la decisión
«solamente se pronunció respecto de los memoriales del 26 y 29 de enero, pero
omitió pronunciarse sobre uno de los [asuntos] de la litis, como fue la
solicitud del 24 de febrero de 2021, en la que se pide la pérdida de
competencia»[18].
11.
Auto que negó la solicitud de adición. Mediante auto del 21 de mayo de 2021[19], se negó la
solicitud de adición. El magistrado adujo que el tema central del recurso de súplica
fue la presunta pérdida de competencia regulada por el artículo 121 del CGP,
que el suplicante insistía en que debía declararse. Así, concluyó que no había
lugar a la adición solicitada, comoquiera que del auto del 20 de abril de 2021
«emerge no solo el análisis de la citada norma de cara al pronunciamiento de la
Corte Constitucional sobre el particular, sino el examen de la realidad
procesal en contraste con los presupuestos de la nulidad planteada, arribándose
a la conclusión que la misma había resultado saneada con los memoriales
presentados el 26 de enero de 2021, lo que implícitamente implica que para el
momento en que fue alegada ―24 de febrero de 2021―, esta ya no
tenía vocación de prosperidad»[20].
12.
Solicitud de
tutela. El 9 de septiembre de 2021, Colbank S. A.
e Inverlópez Ltda. interpusieron acción de tutela en contra de Adriana Saavedra
Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, magistrados de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[21]. Los accionantes
consideraron que las decisiones que negaron la solicitud de pérdida de
competencia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y
acceso a la administración de justicia, toda vez que la magistrada ponente
perdió la competencia para continuar con el trámite del proceso, por
vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del CGP. Por esta misma
causa, consideró que los autos que resolvieron el recurso de súplica y la solicitud
de aclaración y adición transgredieron sus derechos fundamentales. Por lo
anterior, solicitó (i) dejar sin efectos las providencias del 8 de marzo
y 20 de abril de 2021 dictadas por los funcionarios accionados, (ii) declarar
que la magistrada Adriana Saavedra Lozada perdió la competencia para conocer
del proceso declarativo n.° 10-2015-690-02 y (iii) remitir el expediente
al magistrado que corresponda, en las 48 horas siguientes a la decisión.
13.
Auto de admisión
de la acción de tutela. Mediante auto del 3 de junio de 2021[22], la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela, (ii)
dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas y (iii) ordenó
correr traslado a los magistrados accionados para que se pronunciaran sobre los
hechos de la acción de tutela.
14.
Contestación de la
magistrada Adriana Saavedra Lozada. Sostuvo
que la acción de tutela era inviable por cuanto (i) desconocía el
requisito de inmediatez ―comoquiera que una de las providencias objeto de
censura fue dictada el 17 de junio de
2020, mientras que la acción de tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2021,
esto es, un año y dos meses después―; (ii) la decisión cuestionada
no incurrió en ningún defecto, en tanto se fundamentó en un ejercicio autónomo
de interpretación plausible de las normas que reglan la materia y de los medios
probatorios que sirvieron de base para el pedimento judicial[23].
En relación con la decisión aprobada el 8 de marzo de 2021, destacó que
«la solicitud de pérdida de competencia y nulidad que invocó el hoy promotor,
la que, previo traslado a su contraparte, se denegó habida cuenta que, al tenor
de lo reglado en la sentencia C-433 de 2019 que, precisamente, efectuó el
control de constitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 121 del
C.G.P., consideró el Tribunal que había sido saneada porque el promotor
gestionó e impulsó el juicio sin plantearla después de su configuración (enero
26 y 29 de 2021), comportamiento que supuso su avenencia y por tanto,
convalidación»[24].
15.
Intervención de DMG
Grupo Holding S. A. en liquidación judicial. En atención a que esta sociedad funge como parte demandada en el proceso de responsabilidad civil, como tercero con interés directo en la decisión
sobre la acción de tutela, pidió negar las pretensiones de las sociedades
accionantes, pues en su criterio, lo que pretenden es dilatar la definición del
asunto en segunda instancia[25].
16.
Sentencia de segunda instancia en el
proceso declarativo por responsabilidad extracontractual. Estando en trámite la acción de tutela, y antes de que se dictara
el fallo respectivo, mediante oficio del 21 de junio de
2021[26],
la magistrada Adriana Saavedra Lozada informó a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia que ese día se emitió la sentencia de segundo grado
en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual iniciado
por los accionantes. En dicha sentencia, el ad quem revocó los numerales
primero, segundo tercero, cuarto y quinto del fallo proferido el 3 julio de
2019, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar,
negar las pretensiones de la demanda principal.
17.
Decisión de
primera instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 24 de junio de 2021[27],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia concedió el amparo. Adujo que los accionantes cumplieron con la carga
de alegar la nulidad del proceso por pérdida de competencia en los términos
establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019, y dicha
solicitud se produjo antes de que se emitiera la sentencia de segundo grado.
Agregó que no se podía admitir el argumento del Tribunal accionado, según el
cual, la irregularidad se subsanó por el impulso procesal promovido por las
partes y que no puede permitirse que los despachos judiciales demoren
indefinidamente los asuntos puestos a su consideración.
18.
Impugnación. La magistrada Adriana
Saavedra Lozada impugnó la decisión de primera
instancia[28]. Reiteró la razonabilidad de la
decisión objeto de censura y cuestionó las razones que fundamentaron la
decisión de primera instancia. En particular, señaló que la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los factores que
incidieron en la demora para la resolución del pleito que dio origen a la
interposición de la acción de tutela, esto es, la congestión de los despachos
judiciales de la especialidad civil en Bogotá, el acaecimiento de la pandemia generada
por la Covid-19 y la complejidad del caso, acompañada de la «intensa actividad de las partes en sede de apelación»[29].
Además, destacó que la controversia se zanjó cuando se emitió la sentencia que
resolvió el proceso de responsabilidad civil extracontractual.
19.
Decisión de
segunda instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2021[30],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia revocó la decisión expedida en primera instancia para, en su lugar,
negar el amparo. Consideró que el inciso quinto del artículo 121 del CGP, no es
una norma de aplicación automática, por lo que es necesario verificar cada caso
concreto con el fin de determinar la razonabilidad o no de la mora judicial.
Así, sostuvo que la inactividad de las autoridades de conocimiento en segunda
instancia no se produjo por su desidia, sino que se vieron sometidas a las
nuevas condiciones generadas por la emergencia sanitaria derivada de la
pandemia generada por la Covid-19, tales como la suspensión de términos y la
implementación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia.
Dichas circunstancias incidieron, en gran medida, en la tardanza que se produjo
para para emitir la decisión de fondo. Además, resaltó que el 21 de junio de
2021, el Tribunal accionado emitió el fallo de segunda instancia, por lo que la
declaratoria de nulidad alegada no tendría ningún efecto.
(ii) Expediente T-8.498.666
20.
Síntesis del caso. Colbank S. A. interpuso acción de tutela en contra de Deyanira
Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la
Superintendencia de Sociedades, al estimar que se vulneraron sus derechos de
defensa y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la
demandada rechazó de plano el trámite de la recusación formulada por el
accionante en su contra, dentro del proceso por intervención n.° 59979 de DMG
Holding S. A. en liquidación.
21.
Proceso que dio
origen a la acción de tutela. Por medio del Decreto 4333 de 2008, se declaró el estado de
emergencia social, motivado por la proliferación de distintas modalidades de
captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados en el
territorio nacional. Dentro de las medidas previstas para conjurar la crisis
que dio lugar a la declaración del estado de emergencia, el Gobierno nacional
expidió el Decreto Legislativo 4334 de 2008. El decreto concedió ciertas
facultades a la Superintendencia de Sociedades para que, en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, interviniera «en los negocios, operaciones y
patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan
en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la
ley». En virtud de estas facultades de intervención, «mediante los Autos
400-001732 (2016-01-034739) de 5 de febrero de 2016 y 400-008098
(2016-01-288066) de 23 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades
decretó la intervención judicial sobre la operación relacionada con la promesa
de compraventa de unos inmuebles, concretamente los identificados con los
folios de matrículas inmobiliarias No. 50N-20341326, 50N-203243803 y
50N-412750»[31].
22.
Auto 2021-01-115450 del 9 de abril de 2021.
En esta providencia, la
Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la negativa de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte de cumplir las órdenes
emitidas en los autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de
mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de
diciembre de 2020 y reiteró las órdenes dictadas en los mismos. Mediante estos
autos, la Superintendencia había ordenado inscribir la propiedad que ostenta
DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial sobre los bienes inmuebles
antes mencionados, cuya propiedad en la actualidad figura a nombre de Colbank S.
A. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición.
23.
Auto 2021-01-278000 del 4 de mayo de 2021. Mediante esta decisión, la entidad accionada, a través de la
directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades,
desestimó el recurso de reposición presentado por el actor. Refirió que no eran
de recibo los argumentos del accionante, según los cuales la providencia
recurrida fue expedida en forma ilegal, pues «las decisiones que ha emitido la
Superintendencia de Sociedades con respecto a los bienes anteriormente citados
se han fundamentado en las competencias otorgadas por el Decreto 4334 de 2008 y
las normas que lo complementan. Todas las decisiones judiciales adoptadas, lo
han sido en estricto cumplimiento de las normas que rigen el proceso y bajo las
competencias legales asignadas». Asimismo, expresó que «la providencia
recurrida hizo un recuento de las órdenes emitidas por la Superintendencia de
Sociedades y las respuestas recibidas de parte de la ORIP Bogotá Zona Norte.
Allí, señalando las normas que regulan el procedimiento de inscripción de
instrumentos públicos, se recalcó que las actuaciones de la ORIP Bogotá Zona
Norte -incluidos los actos administrativos mencionados por el recurrente- han
constituido incumplimiento de las órdenes que la Superintendencia de Sociedades
ha emitido en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto 4334 de
2008».
24.
Recusación presentada por Colbank S. A. Según relata el accionante en la acción de tutela, el 13 de mayo
de 2021, promovió un incidente de recusación en contra Deyanira Del Pilar
Ospina Ariza. A juicio del actor, la funcionaria de la Superintendencia de
Sociedades tenía un interés directo en el proceso, comoquiera que, al dictar
los autos 2021-01-115450 y 2021-01-278000 del 9 de abril y 4 de mayo de 2021,
constriñó y amenazó con sanciones a funcionarios de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, para que adoptaran conductas
ilegales en beneficio de DMG Grupo Holding S. A.[32].
25.
Rechazo «in limine» del escrito de
recusación. Mediante Auto del 15 de julio de 2021[33],
la accionada resolvió rechazar de plano el escrito de recusación. Indicó «que
el apoderado de Colbank S. A. suele interponer solicitudes de recusación
improcedentes cada vez que una nueva persona asume las funciones
jurisdiccionales del proceso de DMG Grupo Holding S. A. En muchas de las
solicitudes, la causal es la misma y por los mismos hechos»[34], razón por la
cual «la Superintendencia de Sociedades ha resuelto las diferentes solicitudes
de recusación presentadas por el apoderado de Colbank S. A. por estos hechos,
rechazándola de plano, por no tratarse de hechos nuevos. Con lo que en igual
sentido de las decisiones precedentes, en este caso debe rechazarse de plano la
recusación formulada con memorial 2021-01-319583 de 13 de mayo de 2021»[35].
Afirmó que, en esta solicitud de recusación, «el apoderado de Colbank S. A. —más
que cuestionar si esta funcionaria incurre o no en una causal de recusación—
tiene la intención de debatir la legalidad de las providencias de 9 de abril y
4 de mayo de 2021. Sin embargo, la figura de la recusación, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, tiene finalidades
distintas»[36].
26.
Solicitud de adición al Auto 2021-01-452842,
del 15 de julio de 2021. El demandante presentó
una solicitud de adición a la providencia que rechazó la recusación. Manifestó que
se desconoció el inciso 3º del art. 143 del CGP[37], pues la
decisión de rechazo comporta la no aceptación de tener como ciertos los hechos
alegados. Por este motivo, el accionante consideró que era de obligatorio
cumplimiento la remisión del expediente al superior, para que se decidiera la
recusación.
27.
Rechazo de la solicitud de adición. Mediante Auto del 27 de julio de 2021[38], se rechazó la
solicitud de adición. Lo anterior, en razón a que la solicitud se fundamentó en
hechos que no son nuevos, pues el actor pretendía controvertir decisiones
judiciales anteriores, esto es, los autos del 9 de abril y 4 de mayo de 2021[39].
Por este motivo, adujo que el escrito presentado por el accionante pretendía, en
realidad, cuestionar la legalidad de unas providencias, y no el trámite de una
recusación, a pesar de que se invocó la causal primera de recusación prevista
por el artículo 141 del CGP.
28.
Acción de tutela. El 28 de julio de 2021[40], Colbank S. A.
interpuso acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración
de justicia, debido a que la accionada omitió la remisión del expediente al
Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera la recusación propuesta en el
marco del proceso de intervención que se adelanta respecto de DMG Grupo Holding
S. A. En concreto, expresó que «[e]n ninguna parte del CGP, ni el Código de
Procedimiento Civil, se autoriza al funcionario recusado, a omitir su
obligación de remitir al superior el incidente de recusación, aún en el evento
de que sea rechazado de plano el mismo, pues ello dejaría al funcionario
recusado con una discrecionalidad de que no se controlen sus actuaciones, y en
ese orden de ideas, sería la excusa para todo aquel que tenga un interés sustancial
en el proceso, para que su conducta no sea revisada por el superior, por lo que
no son (sic) de recibo los argumentos que aduce en el auto que niega la
aclaración la accionada»[41].
En consecuencia, como pretensión solicitó «que se ordene a la funcionaria
accionada que deje sin efecto el auto que negó la adición, de la providencia
que rechazó de plano la recusación, y en su lugar se dicte la que en derecho
corresponda, estos es [sic], que remita en forma inmediata el incidente
de recusación al superior, tal y como lo ordena la ley»[42].
29.
Auto de admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 28 de abril de 2021[43], la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (i) admitió la acción de tutela y (ii)
dispuso comunicar a las partes e intervinientes en el proceso por intervención n.°
59979 de DMG Holding S. A. adelantado por la Superintendencia de Sociedades
para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.
30.
Contestación de la
Superintendencia de Sociedades. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en
atención a que las decisiones objeto de censura no fueron emitidas de forma
arbitraria o caprichosa. Reiteró lo dicho en el Auto
del 27 de julio de 2021, esto es, que «[l]a
solicitud de recusación no estaba fundamentada en hechos nuevos», sino que el
accionante pretendía cuestionar las decisiones emitidas el 9 de abril y 4 de
mayo de 2021. Además, relató que el accionante ha presentado varias solicitudes
de recusación por los mismos hechos, que ya fueron resueltas por el despacho en
el mismo sentido. Agregó que «[l]a
solicitud de recusación no estaba fundamentada en ninguna de las causales
establecidas en el artículo 141 del CGP. A pesar de que formalmente se alegaba
la causal 1 —correspondiente a tener interés directo o indirecto en el proceso—
el objetivo real de la solicitud es cuestionar las decisiones proferidas por
este Despacho mediante los Autos 2021-01-115450 de 09 de abril de 2021 y
2021-01-278000 de 4 de mayo de 2021. En este sentido, la verdadera causal
alegada fue la emisión de decisiones supuestamente, para el accionante,
ilegales. Esta no es una de las causales definidas en el artículo 141 del CGP»[44].
31.
Intervenciones en
primera instancia. Mediante
diversos escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. se pronunciaron
sobre la acción de tutela interpuesta por Colbank S. A., así:
Entidad
Respuesta
Superintendencia de Notariado y Registro
Solicitó su
desvinculación del proceso de tutela, en atención a que los hechos que
motivaron la interposición de la acción de tutela, no se relacionan con
acciones u omisiones realizadas por la entidad. Además, hizo una exposición
de las competencias asignadas a la entidad en el Decreto 2723 de 2014, para
concluir que «el objeto de la acción incoada tiene [sic] se circunscribe a
una competencia que le corresponde exclusivamente a la Superintendencia de
Sociedades, esto es, declarar la configuración de una causal de recusación,
respecto de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro, se iterea [sic], no tiene incidencia
alguna, pues no se encuentra dentro de las funciones que le han sido
legalmente atribuidas»[45].
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Bogotá ―zona norte―
Realizó una
reconstrucción de las actuaciones administrativas desplegadas en relación con
los predios denominados «Las Mercedes», «Nuevo San Antonio» y «Bihar-B», de
interés de la parte actora. Respecto de las actuaciones realizadas por la
entidad accionada, expresó que «la Superintendencia de Sociedades en una
forma anómala de proceder para el caso de la liquidación de la sociedad DMG
HOLDING S. A., ha proferido órdenes judiciales que han resultado legalmente
inadmisibles […], esa Superintendencia ha adoptado la postura de obtener los
registros a toda costa, para lo cual se vale de una igualmente anómala
aplicación del poder coercitivo que le asiste como entidad con funciones
jurisdiccionales, y así lo ha advertido el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, al revisar en sede de
acción de tutela y ordenar la revocatoria de providencias sancionatorias de
esa Superintendencia»[46].
Fiscalía 380 de la
Unidad de delitos contra la Administración Pública
Sostuvo que en su
despacho «no cursa la indagación con radicado 110016000050202150853 al que se
hace referencia en la tutela, en este despacho se adelanta la indagación con
radicado CUI n.°110016000050202057872»[47], siendo
el denunciado Martha Ruth Herrera Ardila y encontrándose pendiente de
decisión.
32.
Decisión de
primera instancia. En
sentencia del 6 de agosto de 2021[48], la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que «no lucen
veleidosas o caprichosas las razones expuestas en los autos de 15 y 27 de julio
de 2021, que rechazaron de plano la solicitud de recusación y la petición de
adición, respectivamente, aquí cuestionados, en especial, la última providencia
aludida»[49]. Por lo anterior, concluyó que, «vista la fundamentación de lo
decidido, con independencia de que puedan ser compartidos esos criterios, lo
cierto es que no pueden obtener enmienda en sede constitucional, pues no lucen
arbitrarios o caprichosos, en tanto que el juez del asunto sustentó su decisión
en normas aplicables al caso. Explicó las razones por las cuales consideró que
debía rechazarse de plano la solicitud de recusación, y por qué ese rechazo de
plano era distinto a la negación de la recusación, que sí conlleva el envío del
expediente al superior para que decida sobre la recusación, es decir, el motivo
por el cual no se desconoció el inciso 3º del artículo 143 del CGP»[50].
33.
Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de
primera instancia, insistiendo que en el caso sub examine se hacía
imperioso dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el inciso tercero del
artículo 143 del CGP, esto es, remitir el expediente al superior para que
decida de plano sobre la recusación.
34.
Decisión de
segunda instancia. En
sentencia del 1 de septiembre de 2021[51], la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión,
por las mismas razones esbozadas por el Tribunal Superior de Bogotá. En
concreto, aseveró que la decisión de rechazar in limine la recusación «a
diferencia de lo alegado por la sociedad inconforme, la autoridad convocada no
se apartó de los lineamientos trazados por el canon 143 del CGP que regula el
trámite de la recusación, y simplemente rechazó de plano la misma, por lo que
no se habilitaba la remisión del expediente al Superior, en la medida en que de
modo alguno se establece la hipótesis allí contemplada para el efecto, esto es,
no aceptar por ciertos los hechos alegados por el recusante, razón por la cual,
al margen de que la Corte prohíje las conclusiones a las que arribó la
autoridad jurisdiccional en el marco de sus competencias, la sola divergencia
conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite
abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para
definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma
adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto»[52].
Así pues, consideró que no se había constatado un actuar caprichoso o
arbitrario en las decisiones que rechazaron de plano la recusación.
Actuaciones en sede de revisión
35.
Mediante auto de 15
de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó (i) vincular al trámite de la acción de
tutela identificado con el número T-8.480.043, a la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades,
al trámite de la acción de tutela identificado con el número T-8.498.666; (ii)
oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Once Civil del circuito
de Bogotá D.C. y a la Superintendencia de Sociedades para que remitieran copia
digital de ciertas piezas procesales, tanto del expediente correspondiente al
proceso declarativo por responsabilidad extracontractual, como del proceso por
intervención forzosa adelantado por esa Superintendencia.
36.
Intervención de la
magistrada Adriana Saavedra Lozada en el expediente número T-8.480.043. Mediante escrito del 25 de marzo de
2022[53],
la magistrada Adriana Saavedra Lozada solicitó confirmar la decisión emitida por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda
instancia. En concreto, afirmó que «si bien se superó el término legal
establecido en el artículo 121 del C.G.P., para resolver la segunda instancia
en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado
2015-00690-02, esa omisión no se produjo por incuria atribuible a los
administradores de justicia que, en su momento integraban la Sala de Decisión,
sino por causas ajenas generadas, entre otras, por la emergencia sanitaria
decretada con ocasión de la pandemia por el virus Covid 19 [sic], la
suspensión de términos y la implementación de nuevas tecnologías»[54].
Agregó que no tiene sentido conceder el amparo, teniendo en cuenta que ya se
emitió la sentencia de segundo grado en el proceso declarativo. Por su parte,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó su respaldo y adhesión a
«las respuestas que en su momento brindaron los magistrados de esta sala
vinculados con el trámite en cuestión»[55].
37.
Intervenciones de
la Superintendencia de Sociedades en el expediente número T-8.498.666. Por medio de escrito del 28 de marzo de
2022, Deyanira del Pilar Ospina Ariza, directora de Intervención Judicial,
solicitó confirmar la decisión proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[56]. Expresó que
la solicitud de recusación se sustentó en las decisiones adoptadas por la directora
de Intervención Judicial en los autos 2021-01-115450 de 9 de abril y 4 de mayo
de 2021. En cuanto al contenido de dichas providencias, relató que «[e]n la
primera se decidió reiterar las órdenes emitidas por la Superintendencia de
Sociedades en los Autos 2016-01-034739 de 5 de febrero de 2016, 2016-01-288066
de 23 de mayo de 2016, 2017-01-543693 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103
de 4 de diciembre de 2020 y la segunda, resolvió el recurso presentado. Las
órdenes que se reiteraron, consistieron en la inscripción de la propiedad de
DMG Grupo Holding SA, en liquidación judicial como medida de intervención, sobre
los bienes de matrícula inmobiliaria n.° 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y
50N-20341326»[57].
38.
En cuanto al rechazo de plano de la solicitud
de recusación, afirmó que la decisión se tomó teniendo en cuenta que «i) los
hechos planteados por el apoderado de Colbank S.A. no podían entenderse como
hechos nuevos debido a que en las providencias de 9 de abril y 4 de mayo de
2021 se habían, simplemente, reiterado órdenes pretéritas emitidas por el [j]uez
de la intervención; ii) la solicitud, en últimas, se fundamentaba en argumentos
ya expuestos en anteriores solicitudes de recusación interpuestas por el mismo
apoderado que ya habían sido resueltas en anteriores decisiones; iii) no se
encontró razón alguna para definir que las órdenes emitidas dedujeran interés
alguno de esta funcionaria judicial debido a que se trataba de la reiteración
de órdenes que se profirieron en cumplimiento de decisiones proferidas por la
Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial para
la Extinción de Dominio; y, entre otras, iv) el artículo 142, inciso segundo, y
43.2 del CGP le permite al juez rechazar de plano las solicitudes que sean
manifiestamente improcedentes»[58].
39.
Asimismo, reiteró que el apoderado de Colbank S.
A. ha presentado numerosas recusaciones contra los funcionarios a cargo del
proceso de intervención. En su criterio, «cualquier funcionario que por sus
funciones conozca del proceso judicial de intervención que se adelanta a DMG
Grupo Holding S. A. en liquidación judicial como medida de intervención, tiene
un interés directo en favorecer a la sociedad en intervención, por cualquier
decisión que, en ejercicio de sus funciones, profiera relacionada con los
inmuebles sobre los bienes de matrícula inmobiliaria n.° 50N-412750,
50N-20324380 (50%) y 50N-20341326. Para ellos no se requiere ningún análisis
del contexto de la decisión, sino que simplemente en su sentir, el [j]uez del
proceso debe abstenerse de tomar decisiones que, insisto tengan que ver con
dichos bienes»[59].
40.
Así, consideró que no se vulneraron los
derechos fundamentales del accionante, pues el trámite de la recusación se
realizó con arreglo a las disposiciones legales que lo regulan, pues «el
procedimiento aplicado a la solicitud de recusación se ajustó a las normas
procesales que lo rigen. La norma (artículo 142 del CGP) permite que cuando la
solicitud no se enmarque en las causales contempladas o cuando quien la
proponga haya actuado con posterioridad a los hechos que se consideran fundamentan
la recusación o cuando el Juez asumió el conocimiento, cuando los hechos sean
anteriores. En estos casos, la solución procesal no es negar los hechos de la
recusación, o no aceptarlos, sino rechazarla de plano. Esta consecuencia,
insisto, es la que contempla la Ley. Por su parte, el numeral 2 del artículo 43
del estatuto procesal, permite que el [j]uez del conocimiento rechace cualquier
solicitud notoriamente improcedente o que implique dilación manifiesta»[60].
41.
Mediante escrito del 29 de marzo de 2022, la Superintendencia de Sociedades, actuando a
través de Andrés Mauricio Cervantes Díaz, jefe de la oficina asesora jurídica,
remitió un escrito en el que solicitó confirmar la decisión dictada por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[61]. Expresó que (i)
en virtud de las facultades conferidas a la Superintendencia mediante el
Decreto Legislativo 4334 de 2008, se decretó la intervención judicial sobre una
operación comercial que involucraba una promesa de venta sobre los bienes
inmuebles que había adquirido el accionante ―i.e. inmuebles identificados
con las matrículas inmobiliarias n.° 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y
50N-20341326―, presuntamente con «dinero [que] provenía de la captación
ilegal de recursos del público desarrollada por DMG grupo Holding S. A.»[62];
(ii) el accionante ha hecho uso de la figura de la recusación en
numerosas ocasiones «para cuestionar las decisiones de la Superintendencia de
Sociedades que no comparte o que le son adversas […]. Por esta razón, se
rechazó de plano la solicitud de recusación y, por tanto, no se remitió la
misma al [s]uperior, esto es, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá»[63];
(iii) en pronunciamientos anteriores, la Corte Suprema de Justicia ha
negado el amparo solicitado por el actor por hechos similares a los que se
analizan en este caso —sentencias de tutela n.° STC1443-2018 de 8 de febrero de
2018 y STC334-2019 de 23 de enero de 2019—; (iv) el asunto carece de
relevancia constitucional y lo que pretende el actor es cuestionar decisiones
anteriores adversas a sus intereses[64].
II.
CONSIDERACIONES
1. Objeto de la
decisión, problema jurídico y metodología
42.
Objeto de la
decisión. En el
expediente T-8.480.043, los accionantes alegaron que
los autos del 8 de marzo de 2021 —dictado por la
magistrada Adriana Saavedra Lozada—, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022 —emitidos
por el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales— violaron sus derechos
fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia. Tales providencias negaron la solicitud elevada por el accionante,
consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar
conociendo el caso, (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii)
remitir el expediente al magistrado que siga en turno. En razón de lo anterior,
solicitaron dejar sin efectos las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de
2021, dictadas por los funcionarios accionados.
43.
En el expediente
T-8.498.666, el accionante expresó que se vulneraron
sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, debido a que
Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la
Superintendencia de Sociedades, rechazó de plano el trámite de la recusación
formulada por el accionante en su contra, dentro del proceso por intervención n.°
59979 de DMG Holding S. A. en liquidación. Por lo anterior, solicitó que se
dejara sin efecto dicho auto, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el
CGP a propósito del trámite de recusación, se dicte una nueva providencia.
44.
Al tomar en consideración las pretensiones planteadas
por los demandantes, la Sala de Revisión concluye que las acciones interpuestas
persiguen, en último término, controvertir el contenido de providencias
judiciales. Así, por una parte, en el expediente T-8.480.043,
los accionantes solicitaron dejar sin efecto los autos del 8 de marzo y
20 de abril de 2021, dictados por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, Adriana Saavedra Lozada y
Henry De Jesús Calderón Raudales. Por otra parte, en el expediente T-8.498.666,
el actor pretende que se dejen sin efectos los autos del 15 de julio y
del 27 de julio de 2021, por medio de los cuales se rechazó de plano el escrito
de recusación y se negó la solicitud de adición presentados por el demandante.
45.
Adicionalmente, teniendo en cuenta los
antecedentes procesales del expediente T-8.480.043,
en particular el hecho de que el día 21 de junio de 2021 se hubiere dictado la
sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad
extracontractual, la Sala Quinta de
Revisión deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por
hecho superado.
46.
En esa medida, esta Sala de Revisión debe establecer,
en primer lugar, la eventual configuración del fenómeno de la carencia actual
de objeto por hecho superado en el expediente T-8.480.043.
Enseguida, analizará si las acciones de tutela de la referencia,
dirigidas contra las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, cumplen con los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De superarse este análisis, se
procederá a verificar si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales del demandante.
2. Cuestión previa. Carencia actual de objeto
47.
La acción de tutela tiene el propósito de garantizar
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se hallen
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular. En esa medida, la intervención del juez constitucional pretende hacer
cesar la situación lesiva y, de este modo, asegurar la protección cierta y
efectiva de los derechos fundamentales[65].
No obstante, bien puede ocurrir que, durante el trámite de la acción, se
presenten hechos nuevos, que tornen innecesaria la actuación del juez de amparo[66].
En tales casos, cuandoquiera que la situación que genera la vulneración o
amenaza «es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar
con la solicitud de amparo»[67],
la acción de tutela se torna improcedente, debido a que se acredita que la
misma carece de objeto al desaparecer las circunstancias de hecho que motivaron
su interposición en un principio.
48.
En los eventos en los que el juez
constitucional constata que la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma después de que el
accionante ha acudido a la acción de tutela, no tiene sentido un
pronunciamiento de su parte, en la medida en que «la posible orden que
imparti[ría] el juez caería en el vacío»[68].
49.
Modalidades en las que se presenta la
carencia actual de objeto. La jurisprudencia
constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el
fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un
hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii)
cuando acaece una situación sobreviniente[69].
50.
Hecho superado. Se presenta
cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez
constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya
protección se invoca, y se satisfacen las pretensiones del accionante como
producto de la conducta de la entidad accionada[70]. En este
supuesto, el juez de tutela debe verificar, en primer lugar, que, en efecto, se
haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela[71]
y, en segundo término, que la entidad demandada haya actuado (o cesado su
conducta) de forma voluntaria[72].
De igual forma, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una
decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que
impacte la solicitud original[73].
51.
De tal suerte, para determinar cuándo opera el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado[74], el juez de
tutela debe verificar que, con anterioridad a la acción, existiere una
vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección hubiera
sido solicitada. A continuación, ha de corroborar que durante el trámite de la
acción de tutela hubiere cesado la vulneración o amenaza del derecho.
52.
Daño consumado. Ocurre cuando «la amenaza o la vulneración del derecho
fundamental han producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela»[75].
En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir
que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una
orden para retrotraer la situación[76].
Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de
interponerse la acción de tutela o (ii)
durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o
estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[77]. En tal caso,
el juez debe constatar que el daño sea «irreversible»[78], pues, de lo
contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto «respecto a los
daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por
una orden judicial»[79].
53.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Esta hipótesis abarca situaciones que no encajan en el daño
consumado o en el hecho superado[80],
pues se trata de circunstancias que no tienen origen en una actuación u omisión
de la parte accionada dentro del trámite de tutela. Se trata de un concepto
jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 2010[81], que no fue regulado
en el Decreto 2591 de 1991[82].
54.
En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte
expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que
remite a cualquier «otra circunstancia que
determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»[83].
Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez
constitucional debe analizar los siguientes elementos: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la
acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del
accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no
se puedan satisfacer[84].
55.
En síntesis, cuando se encuentre probada la
ocurrencia de alguno de estos supuestos, el juez constitucional deberá declarar
la carencia actual de objeto. En tales casos, en principio, las decisiones y
órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de (i) la superación de los
hechos que dieron lugar al recurso de amparo y la consecuente satisfacción
de las pretensiones del actor ―bien sea porque la entidad demandada tomó
las medidas para que cesara la vulneración, o bien por el hecho de un
tercero―; (iii) la ocurrencia del perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela[85].
56.
Ahora bien, en la Sentencia SU-522 de 2019, la
Corte determinó que «es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional
del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual
desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan
el caso concreto»[86].
En ese sentido, la Sala Plena estableció unas subreglas en relación con el
deber del juez constitucional de hacer un pronunciamiento de fondo en los casos
en que se ha configurado una carencia actual de objeto, así: (i) en los
casos de daño consumado debe haber un pronunciamiento de fondo por parte del
juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, cuando el daño ocurre durante
el trámite de la tutela, en aras de determinar si se presentó la vulneración de
un derecho y (ii) en los casos de hecho superado o situación
sobreviniente no es perentorio que el juez constitucional aborde el fondo del
asunto, a no ser de que lo estime necesario[87].
57.
En el expediente T-8.480.043, no se
configuró ninguna modalidad de la carencia actual de objeto. Según se refirió en los antecedentes de esta providencia, durante
el trámite en las instancias respectivas de la acción de tutela, la parte
accionada informó que el 21 de junio de 2021 se dictó
la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad
civil extracontractual iniciado por los accionantes. En dicha sentencia, el ad
quem revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del
fallo dictado el 3 julio de 2019, por el Juzgado Once Civil del Circuito de
esta ciudad.
58.
Para esta Sala de Revisión, el hecho de que se
hubiere emitido la sentencia de segunda instancia no tiene la entidad
suficiente para justificar la cesación de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados por el accionante. Esto, en razón a que el
accionante pretende (i) invalidar por la vía del amparo las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictadas
por los funcionarios accionados, mas no la sentencia aprobada por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) declarar que la magistrada Adriana
Saavedra Lozada perdió la competencia para conocer del proceso declarativo y (iii)
remitir el expediente al magistrado que corresponda, en las 48 horas siguientes
a la decisión.
59.
Al analizar el escrito de demanda presentado
por el accionante, es evidente que su argumento jurídico central orbita en
torno al cuestionamiento de la competencia de la magistrada sustanciadora del
proceso ordinario, pues, en su criterio, las actuaciones posteriores al
vencimiento del término previsto en el artículo 121 del CGP son nulas. Teniendo
en cuenta lo anterior, la emisión del fallo de segunda instancia en el proceso
declarativo por responsabilidad civil extracontractual, dictado el 21 de junio
de 2021, no es un hecho que permita inferir la superación de las circunstancias
que dieron origen a la acción de tutela, pues los cuestionamientos respecto de
la competencia de la magistrada Adriana Saavedra Lozano, como magistrada a
cargo del proceso declarativo, persisten.
60.
En razón de lo anterior, en el caso sub
examine no ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto porque no
se acredita que (i)
se hayan superado los hechos que dieron lugar al recurso de amparo, pues, por
el contrario, la acusación basada en la pérdida de competencia de la
magistrada, como consecuencia del vencimiento del término correspondiente, se
mantiene inalterada; (ii) no se observa, tampoco, que hubiere ocurrido
un perjuicio de carácter irreversible, que, de materializarse, no pueda ser
remediado mediante una orden judicial.
61.
En suma, la Sala considera que en el
expediente T-8.480.043, no ha acaecido ninguna circunstancia que se pueda
enmarcar en alguno de los eventos que esta Corte ha identificado como
constitutivos de la carencia actual de objeto. Por esta razón, se procederá al
análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial.
3. Análisis de procedibilidad
62.
El artículo 86 de la Constitución dispone que
la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y
autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los
derechos fundamentales»[88] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y
sumario»[89]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es
posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de
cualquier autoridad pública, categoría que comprende a las autoridades
judiciales.
63.
En desarrollo de esta disposición
constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el
amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías
fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta corporación declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar
que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales
transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta
posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
64.
Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de
esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros
esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible
la presentación de acción de tutela contra providencias judiciales bajo ciertas
condiciones[90].
Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la
providencia judicial censurada era dictada como resultado de actuaciones u
omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que
amenazara o vulnerara garantías fundamentales.
65.
Con posterioridad, en
la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de
hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales
específicas de procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo.
66.
En relación con los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la Corte estableció diversas condiciones que deben superarse en su totalidad
para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de
procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos:
Requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Requisitos generales
de procedibilidad
Las acciones de tutela en contra de
providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales
de procedibilidad:
(i)
Legitimación en
la causa por activa y por pasiva;
(ii)
Relevancia
constitucional;
(iii)
Inmediatez;
(iv)
Identificación
razonable de los hechos;
(v)
Efecto decisivo
de la irregularidad procesal;
(vi)
Subsidiariedad;
(vii)
Que la tutela
no se dirija contra un fallo de tutela.
67.
La acreditación de estos requisitos es una
condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera
de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción d...
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