T-169-17
Sentencia T-169/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
La
condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón
suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto,
reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la
materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la
labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario
acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado
de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida
digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad
de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus
derechos fundamentales. Pese a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que
en aquellos casos en los cuales una persona acude a la acción de tutela con
sustento en su evidente y avanzada edad, el estudio de la procedencia del
amparo debe flexibilizarse.
En algunas oportunidades el arribo a cierta edad es tan indicativo que la
acción ordinaria o contenciosa podría interpretarse como inocua. En consecuencia,
el juez constitucional puede ser menos estricto en la valoración del
cumplimiento de los requisitos de procedencia y en particular, en la
demostración de otras condiciones que determinen que el accionante es un sujeto
de especial protección.
PENSION DE
VEJEZ-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia de tutela
El
interesado debe demostrar unos requisitos mínimos, relacionados directamente
con el derecho reclamado, así deberá (i) acreditar sumariamente la
existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) que la falta de
reconocimiento de la prestación reclamada genera un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital, salvo cuando las entidades responsables de su reconocimiento actúen
de manera arbitraria e injustificada al punto de configurarse una vía de hecho
administrativa (iii) que se ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos,
(iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no acreditar
perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial
Referencia: Expediente
T-5.785.096
Acción de tutela
instaurada por Víctor Velásquez Reyes en contra del Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido en primera
instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), que a su vez fue confirmado
por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil
dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1. Víctor Velásquez Reyes interpuso acción de
tutela en contra de Colpensiones y del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A. por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición,
a la familia y a la seguridad social. Lo anterior, en consideración a que las
entidades accionadas se negaron a reconocer en favor del actor la pensión de
vejez o en su defecto, a reliquidar de forma adecuada, según sea el caso, el
monto de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos que le
correspondía.
B. HECHOS RELEVANTES
2.
El señor Víctor Velásquez Reyes
–quien en la actualidad cuenta con 68 años- manifestó, sin precisar el monto o
la cantidad de semanas, que había cotizado durante su vida laboral al Instituto
de Seguros Sociales –actual Colpensiones- hasta que en agosto de 2008 se
posesionó como Senador de la República y un asesor de Porvenir S.A. lo vinculó
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta circunstancia, a juicio
del accionante desconoció sus derechos, el tiempo que había acumulado del
anterior régimen y el derecho a recibir una indemnización sustitutiva a cargo
de Colpensiones, dado que a los 62 años no cumplió con los requisitos para
acceder a su pensión.
3. Sin que se especifique la fecha de este suceso,
agregó el actor que acudió a Porvenir S.A. con el fin de solicitar el pago de
la pensión de vejez. Sin embargo y después de una orden judicial que tuteló su
derecho fundamental de petición, le informaron que este fondo de pensiones
había realizado una afiliación irregular. Por lo tanto, el accionante fue
devuelto al Régimen de Prima Media.
4. El 12 de mayo de 2015, el actor acudió a
Colpensiones y solicitó el pago de la indemnización sustitutiva. Mediante
Resolución No. GNR 282939 del dieciséis (16) de septiembre de 2015, esta
entidad le informó que lo indemnizaría, por una sola vez, con una suma
correspondiente a un millón quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos
treinta y cuatro pesos ($1.564.434)[2].
Contra esta resolución se interpusieron los recursos de reposición y, en
subsidio, el de apelación en consideración a que no se habían tenido en cuenta
los aportes realizados al Régimen de Ahorro Individual, los cuales –según lo
afirma el accionante- corresponden a ciento setenta y tres millones doscientos
diez mil doscientos once pesos ($173.210.211).
5. El 9 de febrero de 2016, mediante Resolución Número
VPB 6539, Colpensiones consideró que después de aplicar el límite de la base de
cotización –estipulada en el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de
1993- se debía reconocer una indemnización de pensión de vejez al señor Víctor
Velásquez Reyes por un valor de treinta y tres millones seiscientos veintitrés
mil cuatrocientos pesos ($33´623.400)[3].
6. Con sustento en lo anterior, Víctor Velásquez Reyes
interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones- y del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,
después de afirmar que en los dos regímenes se le están vulnerando sus derechos
fundamentales, por cuanto no se tuvo en cuenta su condición de salud –la cual
no fue precisada- y se le debió haber concedido el pago de la pensión completa
o, en su defecto, la devolución total de todos los ahorros efectuados al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los cuales corresponden a ciento
setenta y tres millones doscientos diez mil doscientos once pesos ($173´210.211).
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS
7. El Fondo de Pensiones
y Cesantías Porvenir manifestó que el señor Víctor Velásquez Reyes
presentó una situación de multiafilación entre Porvenir y Colpensiones[4]. Por esta
razón, el caso fue llevado a un comité entre las dos entidades y se determinó
que la afiliación válida del actor era la de Colpensiones[5]. En efecto, Porvenir S.A.
anuló la afiliación y realizó la devolución a Colpensiones de todos los aportes
efectuados por el accionante. A partir de lo expuesto, se concluyó por el
interviniente que Porvenir S.A. cumplió con todas sus obligaciones legales.
8. La Administradora Colombiana
de Pensiones –Colpensiones- indicó que la acción de tutela interpuesta en su
contra no acreditó el presupuesto de subsidiariedad[6]. Por el contrario, se
acudió a esta acción constitucional sin que se hubieran agotado los
procedimientos administrativos y judiciales al alcance del accionante. Con
mayor razón, si en el presente caso se está cuestionando una liquidación
pensional.
Acerca de la improcedencia de
la acción de tutela, en el caso objeto de estudio, se indicó que: “(…) no es
competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al
reconocimiento de [la] indemnización
sustitutiva, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de
tutela pretendiendo que por un proceso caracterizado por la inmediatez y
subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez
ordinario, [el cual es] competente a través de los mecanismos legales
establecidos para ello”[7].
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el trece (13) de
julio de dos mil dieciséis (2016)
9. El juez de instancia declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por Víctor Velásquez Reyes, por considerar que al actor ya
se le reconoció la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho y, si lo
que pretendía era la revisión de su valor y de las fórmulas empleadas para su
liquidación, es el procedimiento ordinario laboral el idóneo para resolver esta
pretensión.
En efecto, el accionante cuenta con otros mecanismos
judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales que
invoca, sin que exista certeza del posible acaecimiento de un perjuicio
irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Con mayor
razón, si no existe prueba de los supuestos quebrantos de la salud del
accionante y, en atención al índice de esperanza de vida suministrado por el
DANE, excluye que Víctor Velásquez Reyes – a sus 67 años- sea parte de la
tercera edad[8].
Impugnación[9]:
10. Víctor Velásquez Reyes impugnó la decisión del Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tras advertir que,
contrario a lo afirmado por el a quo, en el último año ha sufrido serios
problemas de salud como una perforación de la vesícula, una peritonitis y una
pancreatitis severa. En efecto, consideró el actor que un proceso ordinario se
podía tardar diez (10) años y no alcanzaría a percibir los frutos de su
trabajo.
Por otro lado, agregó el accionante que la Organización de
las Naciones Unidas considera que una persona hace parte de la tercera edad si
ha cumplido sesenta (60) años en un país en vía de desarrollo. Esta
circunstancia llevó a que el juez de primera instancia no hubiera valorado que
la vejez conlleva una serie de transformaciones en las condiciones físicas,
económicas y funcionales de la persona y que, como nunca se le informó de su
multiafiliación, Porvernir S.A. también debía responder por su devolución de
saldos.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la
Subsección “c” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
11. El juez de segunda instancia confirmó en su integridad
el fallo impugnado, por considerar que a los 67 años el accionante no hace
parte de la tercera edad y los quebrantos de salud expuestos por el actor no demuestran
un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, no advierte el juez de
instancia que exista una clara trasgresión en contra de sus derechos
fundamentales.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
12. El trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), sin
que se hubiera proferido el auto de pruebas, se recibió una intervención de la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[10] en la que se solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta o que, en su
defecto, se niegue el amparo constitucional solicitado por el actor con
sustento en que se analizaron las pretensiones de Víctor Velásquez Reyes a la
luz de los preceptos vigentes, sin que cumpla con los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de vejez, que el accionante aduce haber causado.
Después de hacer alusión a los antecedentes de la acción de
tutela de la referencia, se precisó que el accionante no tiene derecho a la
pensión de vejez por haber cotizado un poco más de ciento cuarenta (140)
semanas, mientras que para la causación del derecho, en la actualidad, se
exigen mil trescientas (1300).
Finalmente, se indicó en la intervención que los aportes
trasladados por la AFP Porvenir fueron tenidos en cuenta en la última
liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por Colpensiones y que
el accionante, con la interposición de tutela, desconoció el carácter
subsidiario de esta acción constitucional.
Con el fin de demostrar las cuestiones indicadas
Colpensiones aportó (i) copia del reporte de las semanas cotizadas a pensión
por parte del accionante, (ii) las resoluciones que reconocieron el derecho a
la indemnización sustitutiva y su reliquidación, así como (iii) la copia del
Acto PVID-2014-12-01-001 del Comité de Multivinculación.
13. Mediante auto del primero (1) de febrero de dos mil
diecisiete (2017)[11],
proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofició a Víctor Velásquez Reyes
para que informara y aportara las pruebas que permitieran (i) precisar su
estado actual de salud, (ii) la fecha de ciertos hechos expuestos en la acción
de tutela, (iii) su situación económica y en particular de donde deriva su
sustento, (iv) la relación entre sus ingresos y sus gastos, (v) así como la
conformación de su núcleo familiar, la delimitación de su domicilio actual, si
es propietario de bienes muebles e inmuebles y si ya recibió el monto que le
fue reconocido por Colpensiones, por concepto de la indemnización sustitutiva
de vejez.
Asimismo, se le solicitó al accionante información acerca de si en su
momento estuvo o no de acuerdo en que se le hubiere anulado su afiliación al Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad y si esto es así, por qué en la acción de
tutela se indicó que “(…) el asesor de Porvenir S.A. me hace una vinculación
inicial al Régimen de Ahorro Individual conocido como RAIS, desconociendo mis
derechos en mi tiempo que traía con Colpensiones en el Régimen de Prima Media
con prestación definida, y de igual manera mi derecho de recibir una
indemnización por parte de Colpensiones (…)”[12]. Finalmente, se le pidió
al accionante que precisara el motivo por el que considera que la fórmula
utilizada por Colpensiones para calcular el valor de la indemnización
sustitutiva no es adecuada y vulnera sus derechos fundamentales.
14. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas,
se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los
intervinientes, respecto de las cuales se surtió el trámite previsto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de
1992, modificado por el artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015:
Víctor Velásquez Reyes[13]
15. En relación con la información solicitada por esta Corporación,
Víctor Velásquez Reyes, mediante comunicación recibida el diez (10) de febrero
de dos mil diecisiete (2017), informó que hace poco se le descartó la presencia
de cáncer, pero debe prepararse para la práctica de otros exámenes que debe
realizarse, en consideración a algunos dolores que afirma padecer. En sustento
de lo anterior aportó, entre otros, la autorización de servicios con un
especialista en gastroenterología, el diagnóstico de “gastritis corporantral” y
la copia de su historia clínica.
Además, el accionante afirmó que fue servidor público, pues trabajó
como funcionario del Distrito durante cinco (5) años, estuvo vinculado
nuevamente durante (3) meses en la Contraloría Distrital y, finalmente, el diez
(10) de octubre de dos mil ocho (2008) se posesionó como Senador de la
República. Durante el lapso de esta última vinculación laboral precisó que el
agente de Porvenir S.A. procedió a afiliarlo a esta entidad, en el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, circunstancia que para el accionante, y en
sus propios términos, implica que en la actualidad tiene derecho a la pensión de
vejez con fundamento en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en atención “(…) al
monto de capital sin importar la edad”. A su vez, advirtió que tiene
derecho a su bono pensional por haber cotizado al régimen de Prima Media con
Prestación Definida más de ciento cincuenta (150) semanas.
Complementó su intervención tras exponer que nunca se le consultó, ni le
fue solicitado su consentimiento para anular su afiliación, pese a que según se
informó, conoció de este hecho: “[n]o estuve
de acuerdo pero se me ratificó que el Ministerio de Hacienda había
trasladado mi bono a Colpensiones por orden de Porvenir, (el cual) asciende
a más de ciento setenta y cinco millones de pesos (…)”. En consecuencia,
manifestó su inconformidad con las conductas desplegadas por las accionadas.
Por último, advirtió que su sustento lo
deriva de dos arrendamientos que recibe en cuantía total de dos millones
seiscientos mil pesos ($2.600.000), los cuales invierte en el pago de la administración
de la vivienda en donde vive, los aportes al régimen contributivo de salud, el
combustible para el vehículo de su propiedad, los servicios públicos, el
vestuario y la alimentación que su cónyuge y él requieren. Asimismo, informó
que su núcleo familiar se conforma por su cónyuge y por él, su domicilio es la
ciudad de Bogotá, es propietario de un inmueble y un carro y todavía no ha
recibido la suma que Colpensiones le reconoció por concepto de indemnización
sustitutiva.
16. El veintitrés (23) de febrero del
presente año se recibió un nuevo escrito del accionante[14], el
cual se pronunció respecto de la intervención de Colpensiones, dirigida a
cuestionar que esta entidad no hubiere reconocido que la suma trasladada a ella
es superior a ciento setenta y tres millones (173´000.000) de pesos. Del mismo
modo, se indicó que no le asiste la razón a Colpensiones cuando solicita que el
amparo se declare improcedente por cuanto “(…) no se está pidiendo una
pensión subsidiada por el Estado, es decir, por Colpensiones que es el régimen
de prima media con prestación definida”, sino que lo solicitado es que se
proceda a la devolución de saldos o a la indemnización sustitutiva en la que se
deben contabilizar todos los aportes realizados. Finalmente, se cuestiona el
cambio del régimen del cual fue objeto porque, a su juicio, éste se dio sin su
autorización.
En consecuencia se solicitó descartar
los argumentos expuestos por Colpensiones y en su lugar, considerar que, en los
términos del accionante, lo único que requiere es que se le devuelva al Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad, lo contrario implicaría permitir que “(…)
el Estado me robe o se apropie de mis ahorros y del futuro de mi familia,
existiendo normas nacionales e internacionales aceptadas por Colombia mediante
tratados y convenios supra nacionales que favorecen al trabajador y apoyan lo
que tiene que ver con (las) pensiones de vejez”[15].
17. El seis (6) de marzo de dos mil
diecisiete (2017), se recibió una nueva intervención del accionante, en la que
se aportó una columna de opinión denominada “La estafa de los fondos
privados de pensiones”[16].
El señor Víctor Velásquez Reyes precisó que la pertinencia de esta columna
estaba dada por la clara descripción de los dos sistemas de cotización para la
obtención de la pensión de vejez y por cuanto, en sus palabras, “[e]l
contrato que firmé con porvenir forma parte del segundo sistema del cual sin
autorización mía y con abuso de cuatro funcionarios de colpensiones y povernir,
me excluyen y perjudican”.
F. INSISTENCIA[17]
18. El Magistrado Alberto Rojas Ríos, en los términos del
artículo 57 del Reglamento de esta Corporación, insistió el expediente de la
referencia[18].
Con el fin de sustentar su selección, se precisó que el propósito primordial de
la indemnización sustitutiva de la pensión es brindar una prestación, de tipo
económica, en favor de aquellas personas que pese a haber llegado a cierta edad,
no cumplen los restantes requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para
alcanzar el reconocimiento de la pensión.
En ese sentido, al estudiar el caso concreto, se concluyó
que el señor Víctor Velásquez Reyes, por no cumplir con los
requisitos de pensión, acudió ante Colpensiones en aras de que se le
reconociera la indemnización sustitutiva de esta prestación. Sin embargo, se precisó
que esa entidad decidió otorgarle “un valor irrisorio” en relación con
los aportes efectuados al sistema.
Así, en los términos expuestos en la
insistencia “(…) las decisiones adoptadas por Colpensiones no solo
desconocen el derecho a la seguridad social del accionante, sino que
constituyen una grave afectación del mínimo vital de una persona que por su
edad (próxima a los 70 años) y por su delicado estado de salud (folios 8 a 36
del cuaderno 2) es un sujeto de especial protección constitucional”[19].
II. FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
19. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del diecisiete (17) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA-
20. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela
interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda
relativos a (i) la alegación de una presunta afectación de un derecho
fundamental, (ii) la legitimación por activa y por pasiva, (iii) la
subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de inmediatez.
21. Alegación de un derecho fundamental: El actor
aduce la presunta trasgresión por parte de las entidades accionada de los
derechos fundamentales de petición[20], a la
familia[21]
y a la seguridad social[22].
22. Legitimación por activa: Víctor
Velásquez Reyes interpone acción de tutela acorde
con el artículo 86 de la Carta Política[23],
conforme al cual toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela
en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre[24].
23. Legitimación por pasiva: El artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991[25]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En
el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra la Administradora Colombiana
de Pensiones –Colpensiones- como una empresa industrial y comercial del Estado[26], tiene la
naturaleza de ser una entidad pública, se entiende acreditado este requisito de
procedencia.
Del mismo modo, dado que la presente acción de tutela se
dirige contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. –como entidad
administradora de fondo de pensiones- la cual presta un servicio público[27], debe
entenderse que esta acción de tutela también procede contra ella, según se
dispuso en el artículo 86 de la Constitución y en particular en el numeral 3°
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[28].
24. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en
los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la
procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo
recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para evitar la
vulneración del derecho constitucional fundamental.
La Corte
Constitucional para resolver este tema, se referirá en primera medida a la
regla general de improcedencia de la acción de tutela para solicitar el
reconocimiento de prestaciones derivadas de la seguridad social y a los
factores que se deben analizar en estos eventos con el fin de determinar si,
según las particularidades del accionante, la intervención del juez de tutela
es urgente e impostergable. Luego de ello, la Corte procederá
a resolver si la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Velásquez
Reyes es procedente.
a) La procedencia de la acción
de tutela para el reconocimiento de las prestaciones legales derivadas del
riesgo de vejez. Reiteración jurisprudencial.
25. Estas prestaciones, de orden legal, buscan que la
persona devengue un ingreso periódico -en el caso de la pensión de vejez- o, en
su defecto, un único monto de dinero -en los supuestos de indemnización
sustitutiva o de devolución de saldos. La consolidación de estos derechos en
cabeza de una persona permite que los sujetos solventen sus necesidades
básicas, por haber alcanzado una determinada edad que les dificulta seguir
trabajando por razones fisiológicas y generacionales, las cuales terminan por
afectar los ingresos que en la juventud podían ser percibidos de forma
habitual.
A partir de lo anterior, es posible advertir que este tipo
de prestaciones suelen ser trascendentales en la vida de las personas que con
el paso del tiempo ven disminuidas sus opciones laborales y los ingresos
familiares, mientras que las funciones vitales, paulatinamente, se van
deteriorando. Sin embargo, ello no implica que sea la jurisdicción de tutela la
encargada de resolver por regla general este tipo de controversias frente a las
cuales se puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, según sea el caso. El carácter residual de la
acción de tutela les impide a los jueces pronunciarse sobre estos asuntos
cuando, apreciando las circunstancias concretas del accionante, existan
recursos judiciales efectivos e idóneos, de conformidad con el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991.
26. Para resolver si una acción de tutela es procedente
frente al reconocimiento de estas prestaciones, la Corte Constitucional ha
reiterado que, además de la edad del peticionario, se deben valorar otras
circunstancias que justifiquen o no la intervención del juez de tutela. A
continuación, se presenta una síntesis del alcance de este precedente.
26.1. La avanzada edad del accionante es un factor de
significativa relevancia para declarar que el amparo, dirigido a obtener el
pago de una prestación pensional, es procedente pese a la existencia de otros
medios judiciales.
En la sentencia T-391 de 2013[29] esta Corporación declaró
procedente una acción de tutela que cuestionaba la negativa del Instituto de
Seguros Sociales en reconocer la pensión de vejez en favor de un sujeto de 73
años, quien había sido diligente en interponer las acciones procedentes para el
reconocimiento de su prestación. En consecuencia, se indicó que se deben estudiar
de fondo las acciones de tutela en los casos en los cuales el titular del
derecho sea una persona de la tercera edad o que por su condición económica,
física o mental se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que
permita un tratamiento especial y preferente. Esto, por cuanto los rigores de
un proceso judicial podrían resultar disonantes y lesivos a sus garantías
fundamentales. Además, se precisó que se debe valorar la actividad
administrativa y judicial desplegada por parte del interesado para obtener la
prestación solicitada.
No obstante, en relación con el tema de la tercera edad se
consideró que:
“(…) la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per
se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En
efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre
la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la
labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario
acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado
de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida
digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad
de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus
derechos fundamentales”.
Pese
a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que en aquellos casos en los
cuales una persona acude a la acción de tutela con sustento en su evidente y
avanzada edad, el estudio de la procedencia del amparo debe flexibilizarse.
En algunas oportunidades el arribo a cierta edad es tan indicativo que la
acción ordinaria o contenciosa podría interpretarse como inocua. En
consecuencia, el juez constitucional puede ser menos estricto en la valoración
del cumplimiento de los requisitos de procedencia y en particular, en la
demostración de otras condiciones que determinen que el accionante es un sujeto
de especial protección.
En efecto, en la sentencia
T-456 de 2014[30] al analizar la procedencia de una
acción de tutela interpuesta por una persona de 81 años, que solicitó el
derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez se indicó que, en
virtud de su edad y de no percibir ingresos, el accionante es acreedor de las
acciones afirmativas del Estado y por tanto debía declararse procedente el
amparo, ya que estas circunstancias pueden tornar ineficaz la posibilidad de
acudir a otros medios judiciales para el reconocimiento de la prestación
solicitada.
Al margen de la discusión
existente entre cuáles sujetos hacen parte de la tercera edad y los distintos
criterios adoptados para su definición, con sustento en la incuestionable
avanzada edad de un sujeto, es posible declarar que el amparo solicitado por
vía de tutela es procedente. Así se precisó por esta Corporación en la
sentencia T-262 de 2014[31], después de analizar el caso de dos mujeres
de 78 y 84 años que solicitaban la devolución de saldos y en la sentencia T-019
de 2016[32], en la cual se estudió la acción de
tutela propuesta por una persona de 90 años de edad que solicitó la
indemnización sustitutiva, pero esta vez de la pensión de sobreviviente. En
consecuencia, la edad del solicitante es un tema relevante para analizar en
este tipo de prestaciones, pero no siempre determina la procedencia del amparo.
26.2.
En casos similares al estudiado es necesario que el juez de tutela verifique,
entre otros, la existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida digna
del accionante, así como la actividad administrativa que se ha adelantado para
obtener la prestación siempre que ello se encuentre al alcance del actor, de
acuerdo con sus circunstancias particulares.
En la sentencia T-475 de 2013[33] se declaró la procedencia de una acción de
tutela interpuesta por una mujer de 73 años que no disponía de ningún otro
medio para subsistir y quien solicitó la pensión de vejez. Se dispuso que el
estudio de fondo de estos asuntos, mediante esta acción constitucional, es
excepcional y extraordinaria. Sin embargo, debe evaluarse en cada caso si el
medio ordinario no responde a la situación particular del solicitante de manera
que sea necesaria e impostergable la intervención del juez de tutela. Con esta
finalidad deberá considerarse si en cada caso, en razón de las circunstancias
del peticionario, se acreditan los siguientes supuestos, que sintetizó así la
Corte:
“(…) el interesado debe
demostrar unos requisitos mínimos, relacionados directamente con el derecho
reclamado, así deberá (i) acreditar sumariamente la existencia de
la titularidad del derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada genera un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital, salvo cuando las entidades responsables de
su reconocimiento actúen de manera arbitraria e injustificada al punto de
configurarse una vía de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa y
judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) que aparezcan
acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados”.
26.3. Se debe precisar que
esta Corporación ha valorado con especial detenimiento los casos de personas de
avanzada edad, que además se encuentren en graves condiciones económicas. Así
se dispuso en la sentencia T-479 de 2013[34] frente a
una persona de 83 años que solicitaba la indemnización sustitutiva y en la
sentencia T-538 de 2013[35], en un asunto análogo, en el cual se
declaró la procedencia de la acción de tutela con sustento en que el accionante
(i) contaba con 75 años, (ii) pertenecía al nivel 2 del Sisbén y (iii) sufría
de una enfermedad que le había ocasionado un estado de discapacidad congénito.
La regla de procedencia de la
acción de tutela en los casos de sujetos que, además de su edad, sufren de una
grave afectación al mínimo vital ha sido reiterada en sentencias como la T-725
de 2013[36], T-219 de 2014[37],
T-808 de 2014[38], T-191 de 2014[39],
T-839 de 2014[40]. En efecto, esta Corte ha declarado
que la acción de tutela es procedente en los casos de personas de avanzada
edad, que además de ello se encuentran afiliadas al régimen subsidiado de
salud, hacen parte del Sisbén, no perciben ningún ingreso o que, pese a contar
con una labor estable, sus gastos exceden su salario al punto tal que se pone
en riesgo la vida digna del accionante y de su núcleo familiar[41].
Incluso en la sentencia T-445
A de 2015[42] esta Corporación declaró la
procedencia del amparo solicitado por una persona que, si bien no hacía parte
de la tercera edad, contaba con una grave afectación al mínimo vital. Así se
dispuso en el caso de una mujer que solicitó la redención anticipada de un bono
pensional -con el fin de acceder a la devolución de saldos respecto de su
pensión de vejez- y quien para este momento había adquirido distintas deudas,
padecía de fibromialgia crónica,
escoliosis lumbar y desgaste en ambas rodillas, además de estar obligada a
convivir con su expareja, de quien no dependía económicamente, y con quien
sostenía una relación hostil. En cada caso es necesario que los jueces de
tutela estudien las circunstancias especiales del sujeto que reclama el amparo,
tal como su condición económica, física, mental o si en virtud de ciertas condiciones
se trata de un sujeto de especial protección, circunstancia que permitiría
otorgarle un trato diferenciado y preferente para no someterlo a la espera de
un proceso judicial que puede resultar aún más lesivo.
26.4. Este Tribunal ha dispuesto que el juez de tutela
se encuentra obligado a evaluar la ineficacia de los medios judiciales
ordinarios y en especial, considerar: (i) aquellos casos en los cuales de no
darse el reconocimiento de la prestación pensional, se pueden afectar los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o del
núcleo familiar, en los términos expuestos, (ii) cuando el eventual
beneficiario de la prestación pensional sea un sujeto de especial protección o
(iii) valorar que, pese a ser evidente la existencia de un derecho pensional,
éste hubiera sido negado de manera caprichosa o arbitraria[43].
Lo expuesto, en todo caso, no
exime a los accionantes de acreditar con un mínimo material probatorio la
ineficacia, la falta de idoneidad del medio ordinario o de lo contencioso
administrativo, o en su defecto, los factores que pueden llegar a acreditar la
inminencia de un perjuicio irremediable. En la sentencia T-655 de 2013[44] se decidió declarar improcedente la acción de
tutela en varios casos de sujetos que solicitaban, a través de esta acción
constitucional, el pago de la indemnización sustitutiva por cuanto “(…) en
las circunstancias observadas los peticionarios no acreditan realmente la
existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la excepcional y
expedita protección pedida, al no mostrar una afectación al mínimo vital, que
al menos se deduzca de la edad avanzada o de condiciones precarias de salud,
para inferir así un daño de tal magnitud, en la medida en que el carácter
informal de la acción de tutela no exonera per se la demostración
sumaria de los hechos que sirven de sustento a la reclamación”.
En la sentencia T-681 de 2013[45] se declaró que el amparo solicitado por cinco
accionantes debía estudiarse de fondo en razón de la avanzada edad de los
peticionarios, de su afectación del mínimo vital y de que los argumentos
esgrimidos por las entidades accionadas son absolutamente contrarios a las
reglas jurisprudenciales estructuradas por esta Corporación, los cuales impiden
injustificadamente el acceso a un derecho que les correspondía como lo era el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En este tipo de pretensiones se
deben analizar los siguientes factores que, en cada caso, determinarán la
procedencia o no de la acción de tutela:
“(…) aun cuando la acción de
tutela es subsidiaria o residual, ello no impide su procedencia excepcional
para casos en los cuales existen medios ordinarios de defensa judicial, como
ocurre cuando se pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez. La idoneidad de tales medios debe ser apreciada en
concreto, teniendo en cuenta criterios tales como la calidad de la persona, el
estado de debilidad manifiesta, la demora del resultado del proceso –que
repercuta en la imposibilidad del goce del derecho– y la prevalencia del
derecho sustancial. Un criterio adicional que justifica la procedencia del
amparo constitucional se encuentra en aquellos casos en que una entidad obra de
manera contraria a las reglas expuestas y reiteradas por esta Corporación para,
de manera arbitraria, someter a las personas a un desgastante e injustificado
proceso judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de un derecho”.
26.5. Finalmente, en otras providencias, se ha dispuesto que
las condiciones de salud pueden llegar a ser relevantes para acreditar la
procedencia de la acción de tutela. Así, se determinó en la sentencia T-931 de
2013[46]
en la que después de estudiar tres casos propuestos por personas de avanzada
edad -75, 74 y 67 años- se concluyó que la acción de tutela era procedente con
fundamento en las enfermedades degenerativas padecidas por uno de los
solicitantes tales como la
hipertensión, la diabetes, la gastritis crónica y los problemas coronarios, en
el cáncer de próstata sufrido por otro de los solicitantes y en que uno de
ellos fue víctima de desplazamiento forzado y quien además no contaba con
ninguna fuente de ingreso para subsistir.
Así
también se indicó en la sentencia T-052 de 2014[47]
en el caso de una persona hipertensa, cuyos ingresos apenas le alcanzaban para
subsistir y quien, por medio de la acción de tutela, solicitó el derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En consecuencia, esta
Corporación con fundamento en la edad del actor -80 años- y de sus difíciles
condiciones económicas declaró procedente el amparo[48].
27. A
partir de lo expuesto es posible concluir que, la regla general, es que sean
improcedentes las solicitudes dirigidas a obtener este tipo de prestaciones de
seguridad social mediante el ejercicio de la acción de tutela, en razón de su
carácter residual y subsidiario. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el
numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros
medios –en cuanto a su eficacia- será apreciada en concreto en atención a las
circunstancias en las que se encuentra el solicitante.
Como
criterios relevantes que deben guiar al juez para determinar la procedencia de
la acción de tutela en este tipo de controversias, en cada caso se encuentran
(i) la edad del accionante y si en razón de ella es posible presumir circunstancias
adicionales de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de procedencia,
(ii) la existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida digna del
peticionario o de su núcleo familia, (iii) la actividad administrativa que ha
adelantado el accionante para obtener la prestación pensional siempre que ello
se encuentre a su alcance, (iv) la calidad de sujeto de especial protección
constitucional del eventual beneficiario de la prestación pensional, (v) la
negativa caprichosa y arbitraria en reconocer la existencia de un derecho
pensional y (vi) las condiciones de salud
de los solicitantes.
b) La acción de tutela
interpuesta por Víctor Velásquez Reyes, en la que se solicitó la reliquidación
de la devolución de saldos o de la indemnización sustitutiva que le correspondía,
es improcedente frente a la existencia de medios de actuación ante la
jurisdicción ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo, según sea
el caso.
28. De conformidad con lo expuesto, le corresponde examinar
a esta Sala de Revisión, de acuerdo con las circunstancias fácticas en las que
se encuentra el señor Víctor Velásquez Reyes, si el amparo solicitado es
procedente. Con este fin, se deben retomar las circunstancias propuestas por el
actor en la acción de tutela y las pruebas que fueron recaudadas por esta
Corporación en Sede de Revisión.
28.1. El accionante, en la actualidad, es un sujeto de 68
años de edad, quien además afirmó en la impugnación del fallo de primera
instancia que había padecido de una pancreatitis severa. Para evaluar la
eficacia en concreto de los otros medios judiciales, en virtud del carácter
residual y subsidiario de la acción de tutela, se le solicitó al actor
información que permitiera establecer si se configuraban circunstancias especiales
que implicaran una situación de vulnerabilidad. En particular, que precisara su
estado actual de salud, su situación económica, de dónde deriva su sustento, la
relación entre su ingreso y sus egresos, si es propietario de bienes muebles e
inmuebles y la conformación de su núcleo familiar.
28.2. En relación con su estado de salud, se aclaró en la
intervención del accionante que ya se descartó la existencia de cáncer y que no
obstante esto, se encuentra pendiente de unos exámenes diagnósticos por unos
dolores que padece. Como así se informó en el escrito presentado en esta
Corporación por el actor, es cotizante al sistema de salud[49]. No obstante, frente a
las demás circunstancias que podrían afectar al accionante, el actor se limitó
a indicar en su intervención que su ingreso total es de dos millones seiscientos
mil pesos ($ 2´600.000) -por concepto de dos arrendamientos que percibe-, que
su núcleo familiar se conforma por su cónyuge y por él y que sí tiene bienes
“inmueble y carro”. Nada se indicó respecto de la relación de gastos e ingresos
mensuales, la cantidad y el valor a la cual ascienden sus bienes, de modo que
se le privó a esta Corte de evaluar con una mayor profundidad la situación
económica del accionante.
En efecto, el actor incumplió la carga de probar el supuesto
de hecho que lo favorecía. En este caso, la falta de eficacia o de idoneidad de
la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo para
ventilar la controversia acerca de la liquidación de su prestación pensional.
28.3. Por el contrario, después de analizar los criterios
que ha valorado esta Corporación en casos similares para declarar la
procedencia de la acción de tutela, es posible concluir que la edad del
accionante en el presente caso no es suficiente para disponer que el amparo
solicitado deba estudiarse de fondo. Por el contrario, lejos de poder presumir
que existe una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna del
accionante, esta Corporación comprobó que el señor Víctor Velásquez Reyes
percibe un ingreso periódico mensual muy superior al salario mínimo y posee
ciertos bienes, al menos un carro y una casa.
Tampoco existe evidencia que le permita a esta Corporación
determinar que la liquidación de la indemnización sustitutiva cuestionada
hubiere sido caprichosa o arbitraria. Incluso se le solicitó al accionante, en
el auto de pruebas, que explicara “(…) el motivo por el que considera que la
fórmula utilizada por Colpensiones para calcular la indemnización sustitutiva
no es adecuada y vulnera sus derechos fundamentales”. Sin embargo, nada dijo
al respecto y por el contrario cuestionó el cambio del régimen pensional
efectuado, en el que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir trasladó a
Colpensiones el monto de las cotizaciones efectuadas por el accionante.
No existe claridad sobre las actuaciones reprochadas por el actor. Por
el contrario, una pretensión que en un principio se dirigió a cuestionar el
monto reconocido por concepto de indemnización sustitutiva, terminó por abordar
si se debía anular la afiliación en relación con Colpensiones, pese a que de
manera inicial en la acción de tutela se precisó por el accionante que “(…) el
asesor de Porvenir S.A. me hace una vinculación inicial al Régimen de Ahorro
Individual conocido como RAIS, desconociendo mis derechos en mi tiempo que
traía con Colpensiones en el Régimen de Prima Media con prestación definida, y
de igual manera mi derecho de recibir una indemnización por parte de
Colpensiones (…)”[50].
Finalmente, tampoco advierte esta Corte que los problemas de
salud sufridos por el accionante determinen la procedencia de la presente
acción de tutela, en consideración a que se encuentra afiliado al régimen
contributivo en salud y no existen circunstancias especiales que denoten la
existencia de un riesgo sobre la continuidad del tratamiento de salud.
29. En consecuencia, no reposa prueba en el expediente de la
referencia acerca de que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional,
de que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable o ante la
evidente ineficacia de los medios ordinarios, los cuales y con mayor razón
frente a una prestación pensional, son los idóneos para resolver la complejidad
de este tipo de controversias. De acuerdo con lo anterior y por los motivos
expuestos, se confirmará la decisión proferida por la Subsección “c” de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiséis (26)
de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la cual se decidió confirmar la
sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en
la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Víctor Velásquez Reyes al existir otros mecanismos judiciales que le
permitirían al accionante acceder a sus pretensiones.
30. La procedencia excepcional de la acción
de tutela es una garantía general de que las decisiones sean adoptadas con el
mayor debate probatorio posible y de que los procesos instituidos por el
legislador cuenten con una vigencia real y efectiva, en la búsqueda de una
mejor sentencia, que brinde a las partes una respuesta real acerca de la
problemática que se suscitó el proceso.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
31. Le correspondió a la Sala Tercera de
Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por Víctor Velásquez
Reyes en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- era procedente.
32. Como
resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de
esta providencia, observa la Sala lo siguiente:
(a) La procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de las prestaciones legales derivadas del riesgo
de vejez es excepcional. Estas prestaciones, de orden legal, buscan que la
persona devengue un ingreso periódico -en el caso de la pensión de vejez- o en
su defecto un único monto de dinero -en los supuestos de indemnización
sustitutiva o de devolución de saldos-. La consolidación de estos derechos en
cabeza de una persona permite que los sujetos solventen sus necesidades
básicas, por haber alcanzado una determinada edad que les dificulta seguir
trabajando por razones fisiológicas y generacionales, las cuales terminan por
afectar los ingresos que en la juventud podían ser percibidos de forma
habitual.
Sin embargo, ello no implica que sea el juez de
tutela el encargado de resolver, por regla general, este tipo de controversias,
frente a las cuales se puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, según sea el caso.
(b) El carácter residual de la acción
de tutela les impide a los jueces pronunciarse sobre estos asuntos cuando,
apreciando las circunstancias concretas del accionante, existan recursos judiciales
efectivos e idóneos, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991.
(c) La Corte Constitucional ha
dispuesto que se deben tener en consideración los siguientes criterios para determinar la procedencia
de la acción de tutela en este tipo de controversias: (i) la edad del
accionante y si en razón de ella es posible presumir circunstancias adicionales
de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de procedencia, (ii) la
existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida digna del peticionario
o de su núcleo familia, (iii) la actividad administrativa que se ha adelantado
para obtener la prestación pensional siempre que ello se encuentre al alcance
del actor, (iv) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del eventual
beneficiario de la prestación pensional, (v) la negativa caprichosa y
arbitraria en reconocer la existencia de un derecho pensional y (vi) las condiciones de salud de los solicitantes.
33. Por
lo anterior, la Sala concluyó que se debía declarar improcedente la acción de
tutela interpuesta por Víctor Velásquez Reyes al existir
otros medios judiciales que le permitirían al
accionante ventilar su pretensión, en razón de que después de evaluar sus circunstancias
particulares no se logró acreditar el posible acaecimiento de un perjuicio
irremediable, ni la falta de eficacia o de idoneidad de la jurisdicción
ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se
dispuso confirmar las decisiones de los jueces de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
´
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección
“c” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del
veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que a su vez confirmó la
providencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016),
proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Víctor
Velásquez Reyes.
Segundo.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Acción de tutela presentada el 28 de junio de 2016 (folio 34 del cuaderno
principal).
[2]
Así se detalló en la Resolución VPB 6539 del nueve de febrero de 2016 de
Colpensiones. Folio 27 del cuaderno principal.
[3]
Folios 27 a 29 del cuaderno principal. Resolución de Colpensiones No. VPB 6539
del 9 de febrero de 2016.
[4]
Folios 42 a 47 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela.
[5]
Folios 45 a 47 del cuaderno principal. Acta de la reunión celebrada el 21 de
octubre de 2014 entre Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir.
[6]
Folio 48 a 64 del cuaderno principal. Contestación de la acción de tutela.
[7]
Folio 48 del cuaderno principal. Contestación de la acción de tutela.
[8]
Folios 92 a 99 del cuaderno principal. Sentencia de primera instancia.
[9]
Folios 6 a 47 del segundo cuaderno. Sustento de la impugnación presentada por
el accionante.
[10]
Folios 15 a 37 del cuaderno de Revisión.
[11]
Folios 40 a 41 del cuaderno de Revisión.
[12]
Folio 1 del cuaderno principal. Acción de tutela.
[13]
Folios 47 a 85 del cuaderno de Revisión
[14]
Folios 98 a 101 del cuaderno de Revisión.
[15]
Folio 100 del cuaderno de Revisión.
[16]
Escrita por la columnista invitada María del Rosario Vásquez Piñeros.
[17]
Folios 3 y 4 del cuaderno de Revisión. Insistencia del Magistrado Alberto Rojas
Ríos.
[18]
De conformidad con el inciso 3° del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 se debe
hacer alusión expresa, en el texto de la providencia, al contenido de la
insistencia: “[l]os textos de todas las insistencias serán
publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por
la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la
sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”.
[19]
Folio 4 del cuaderno de Revisión. Insistencia del Magistrado Alberto Rojas
Ríos.
[20] El derecho
fundamental de petición se encuentra estipulado en el artículo 23 de la
Constitución en los siguientes términos: “[t]oda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales”.
[21] La Corte Constitucional ha protegido distintas
esferas de este derecho. En la sentencia T-572/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto) al resolver el caso de un menor que fue retirado de sus padres, la Corte
Constitucional concluyó que la naturaleza jurídica del derecho a la familia ha
sido un tema controversial: “(…) se presenta una controversia acerca de si la familia
puede ser considerada, en sí misma, un derecho fundamental o uno de carácter
prestacional. De tal suerte que las medidas de protección de aquélla pueden ser
comprendidas de manera diferente, dependiendo de si se entiende que familia es
un derecho fundamental (de primera generación), o si, por el contrario, se
ubica como un derecho de contenido prestacional”.
[22]
En la sentencia T-164/13 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se reiteró el
carácter fundamental de este derecho: “[l]a Seguridad Social es
reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional
fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política
establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y
por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura
de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su
efectiva ejecución. //La protección que le otorga el ordenamiento constitucional
al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en
el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que
reconocen el derecho de las personas a la seguridad social”.
[23] El artículo 86 de la Constitución Política dispone
que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
[24]
La acción de tutela se presentó, de forma directa, como así consta en los
folios 1 a15.
[25] De
conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991:“La acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.
[26]
De conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 9 de 2011: "La
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es una Empresa Industrial
y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial,
vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y
beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado
en el artículo 48
de la Constitución Política”.
[27] El inciso
primero del artículo 48 estableció que la seguridad social es un servicio
público, en los siguientes términos: “[l]a Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. Por su parte, en el
artículo 2° de la Ley 100 de 1993 se precisó que “[e]l servicio público
esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (…)”. Finalmente, en el artículo 4° de esta ley se agregó
que la seguridad social es un servicio público obligatorio y que en relación
con el “(…)
sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas
actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las
pensiones”.
[28] Artículo
42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos: “(…) Cuando aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios
públicos”.
[29]
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[30]
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[31]
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[32]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[33]
M.P. María Victoria Calle Correa.
[34]
M.P. María Victoria Calle Correa.
[35]
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[36]
M.P. Mauricio González Cuervo.
[37]
M.P. María Victoria Calle Correa.
[38]
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[39]
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
[40]
M.P. María Victoria Calle Corea.
[41]
Al respecto consultar la sentencia T-403/14 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[42]
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
[43]
Así se estableció en la sentencia T-596/13 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), en la que esta Corporación declaró procedente cinco casos estudiados
de personas que solicitaron el pago de la indemnización sustitutiva y a quienes
se les declaró procedente el amparo solicitado.
[44]
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[45]
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[46]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[47]
Sentencia T-052/14 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
[48]
Al respecto ver también la sentencia T-665/15 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
[49]
Esta afirmación coincide con la información de Afiliados en la base de datos
única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la
Protección Social –Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud-, en la cual se
reporta que el señor Víctor Velásquez Reyes se encuentra activo como cotizante
en el régimen contributivo de salud. Consulta efectuada el 01 de marzo de 2017.
Folio 105 del cuaderno de revisión.
[50]
Folio 1 del cuaderno principal. Acción de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.