T-169-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-169/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA
JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad
Aunque en ciertos eventos la protección
de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva de la
necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas naturales
relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para no tutelar otros derechos de
los que son titulares de manera directa, en cuanto su naturaleza permite que la
entidad desarrolle sus funciones dentro de un marco jurídico ajustado a la
Constitución Política.
LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA
DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y reparación
integral en la tasación de perjuicios morales
El
Consejo de Estado en Sala de lo Contenciosos Administrativo, específicamente la
Sección Tercera, ha desarrollado el precedente jurisprudencial que permite
identificar cómo se ha entendido y cuantificado el daño moral, fijando unas
reglas que se han tenido en cuenta, en la jurisdicción contenciosa
administrativa y en la ordinaria. De la jurisprudencia del Consejo de Estado se
desprende que el daño moral puede probarse por cualquier medio probatorio; sin
embargo, la prueba solo atañe a la existencia del mismo, pero no permite
determinar de manera precisa el monto en que deben reconocerse los perjuicios
morales que, por su naturaleza (no puede intercambiarse la aflicción por un
valor material), no tienen un carácter indemnizatorio sino compensatorio (en
alguna manera intentan recomponer un equilibrio afectado). Para la tasación del
daño, el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está obligado a
observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparación
integral. Así, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió
establecer las condenas por perjuicios morales en términos de salarios mínimos,
considerando que es un parámetro útil en tanto éste se fija de acuerdo con el
IPC, de forma que mantiene un poder adquisitivo constante; fue útil establecer
el máximo del equivalente a 100 s. m. l. m. v. como tope, con el fin de que
exista un parámetro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin
embargo, esa suma no vincula en forma absoluta a los jueces, quienes deben
tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas por
debajo de tal máximo. Esa jurisprudencia en materia de daño moral establece
parámetros vinculantes para los jueces administrativos, que manteniendo la
libertad probatoria, han de utilizar su prudente arbitrio para tasar los
perjuicios morales, en el marco de la equidad y la reparación integral.
DEBIDO PROCESO DEL ICFES EN TASACION DE PERJUICIOS
MORALES-Precedente en sentencias
T-351 y T-464 de 2011 y T-212/12
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del precedente
judicial en fallo de Reparación directa que adolece de motivación en
cuantificación del daño moral que aplicó monto máximo contra el ICFES/DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE EN LA TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES
DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Ausencia de motivación en la sentencia en relación con
la tasación del daño moral
Referencia: expediente T-3612514.
Acción de tutela del Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, contra el Tribunal
Administrativo del Cauca.
Procedencia: Consejo de Estado, Sección
Segunda Subsección Cuarta.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos
mil doce (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro
de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
en adelante ICFES, por presunto
desconocimiento del derecho al debido proceso.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por la secretaria de la referida Sala de lo Contencioso
Administrativo, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la
Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda.
Mediante apoderado judicial, el ICFES interpuso acción
de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar que
desconoció su derecho al debido proceso, dentro de una accion de reparación
directa adelantada en su contra.
1. Hechos que dieron origen al proceso de reparación
directa.
1.1.
El apoderado del ICFES explicó que la señora María Elena Zuleta Mallorquín
cursó estudios de derecho en un programa abierto por la Universidad Libre de Popayán,
sin advertir que ese centro educativo no había cumplido con la obligación legal
de registrarlo previamente en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior,
Snies.
1.2.
Afirmó que en 1998 el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES iniciaron
investigación administrativa contra esa Universidad, que culminó con la
imposición de una sanción de amonestación pública por desconocer normas de
educación superior, al ofrecer programas sin el cumplimiento de los requisitos
legales.
La
Universidad Libre de Popayán interpuso recurso de reposición contra la sanción,
argumentando que al momento de la creación de ese programa se encontraba
intervenida y las directivas habían sido establecidas por el Ministerio de
Educación Nacional y el ICFES.
Explicó
que el Ministerio al resolver el recurso, (i) revocó la sanción de amonestación
pública impuesta a la Universidad, tomando en cuenta que, en efecto, al momento
de abrir el programa de derecho en extensión se hallaba intervenida por el
propio Ministerio y el ICFES; (ii) ordenó al ICFES adoptar las medidas
necesarias para que los estudiantes afectados por la suspensión del programa
presentaran un examen de validación de conocimientos mínimos para continuar con
sus estudios y/o obtener el título de abogados. El costo de la prueba de “idoneidad
y comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos”, fue
asumido íntegramente por la Universidad.
2.
Del proceso de reparación directa.
2.1.
Los estudiantes solicitaron el pago de perjuicios materiales, afirmando que la
actuación del ICFES les “generó una pérdida de oportunidad de ejercicio
profesional por el tiempo de retraso en la obtención del titulo profesional de
abogado”, lo cual no es cierto, según la parte demandante, porque lo que
hizo la entidad fue organizar el examen para que pudieran obtener el grado; no
obstante, el ICFES fue condenado al pago de perjuicios morales por el
equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s. m. l. m.
v.), sin justificación ni prueba para ello.
2.2.
El apoderado del ICFES indicó que en julio 21 de 2003, la señora María Elena
Zuleta Mallorquín, por intermedio de apoderado, incoó acción de reparación
directa contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, solicitando ante
la jurisdicción contencioso administrativa, (i) la declaratoria de
responsabilidad de las referidas entidades estatales, por omisión en la función
de vigilancia y control sobre el funcionamiento del programa de derecho y ciencias
políticas y sociales de la Universidad Libre, sede Popayán; y (ii) la condena
al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las
actuaciones y omisiones de las citadas autoridades administrativas.
2.3.
Ese proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante
fallo de noviembre 30 de 2009 declaró la responsabilidad de las entidades demandadas
y condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de cien s. m. l. m. v., a
favor de la señora Zuleta Mallorquín.
2.4.
El ICFES interpuso recurso de apelación, pero en marzo 10 de 2010 la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
estimó que “la cuantía del presente proceso no supera la exigida por la Ley
446 de 1998 para que éste sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda
instancia” (fs. 78 a 79 cd. inicial).
Se
solicitó entonces por el ICFES la nulidad de todo lo actuado, pero en
septiembre 13 de 2010 el Tribunal ahora accionado negó la petición y mantuvo la
providencia recurrida, por lo cual el ICFES acudió a esta acción de tutela, al
carecer de otro medio de defensa judicial.
2.5.
El apoderado del ICFES se refirió a las causales de procedibilidad de la acción
de tutela y argumentó que los fallos judiciales presentan evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión, ocasionando defectos fácticos,
sustantivos y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
B.
Respuesta de entidades y personas interesadas en la acción.
1.
Universidad Libre.
El
apoderado general de esta Universidad indicó que en la acción de reparación
directa las partes tuvieron oportunidad de ejercer los derechos de
contradicción y defensa, respetándose así el debido proceso, momento en que el ente
accionante no demostró lo que pretende hacer valer ahora por tutela (f. 123 ib.).
Además
afirmó que la acción es improcedente, por contener supuestos fácticos ajenos a
la realidad, con lo que pretende atacar decisiones judiciales, partiendo de
supuestos e interpretaciones en que no incurrió el fallador (f. 118 ib.).
2.
Ministerio de Educación Nacional.
El
Subdirector de Inspección y Vigilancia de este Ministerio afirmó que la acción
de reparación directa que dio origen a la actuación del Tribunal Administrativo
del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad
del ICFES, al haber condenado a pagar perjuicios morales, por una indebida
conducta de la Universidad Libre, cuando “para la época de los hechos imponía
a las instituciones de educación superior la carga de notificar, para efectos
de efectuar el correspondiente registro en el SNIES, los programas académicos
de educación superior que pretendían ofrecer y desarrollar” (fs. 164 a 165 ib.).
Afirmó
que en virtud de lo anterior, una vez se identificó que la Universidad Libre
ofreció programas de educación sin el cumplimiento de todos los requisitos legales,
el Ministerio de Educación y el ICFES adelantaron las funciones de inspección y
vigilancia asignadas por la Constitución y la ley.
3.
Intervención de la Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca Carmen
Amparo Ponce Delgado.
Afirmó
que el Tribunal en el que labora no violó el derecho fundamental al debido
proceso, ni a la igualdad, toda vez que la sentencia proferida en noviembre 30
de 2009, dentro del proceso N° 2003-00985-00, fue dictada de conformidad con el
sustento fáctico probatorio allegado, así como las pautas jurisprudenciales
sobre la materia, y el auto de septiembre 13 de 2010, que denegó la nulidad
solicitada, “fue proferido con base en fundamentos jurídicos”.
Explicó
que el ICFES y el Ministerio de Educación fueron condenados solidariamente a
pagarle a la señora María Elena Zuleta Mallorquín la suma de 100 s. m. l. m. v.,
por concepto de perjuicios morales, contra lo que esas entidades alegan defectos
sustantivo y fáctico, así como el desconocimiento del precedente
jurisprudencial en la estimación de la cuantía, pero el Tribunal al tasar el
perjuicio moral tuvo en cuenta el principio de reparación integral y equidad previsto
en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como las pruebas obrantes en el
expediente, con las cuales se acreditó la afectación moral derivada de los
hechos que motivaron la presentación de la demanda, ajustándose así la decisión
a los elementos de juicio allegados y a la preceptiva vigente aplicable al caso
(fs. 154 a 157 ib).
4.
Intervención de la apoderada de la señora María Elena Zuleta Mallorquín en el
trámite de tutela.
Indicó
que, en la medida en que la decisión del juez de tutela podría afectar los
intereses de su representada, se opone a que “despachen favorablemente”
lo pedido en el presente trámite, aduciendo que se trata de una acción
abiertamente temeraria, que busca dilatar el cumplimiento de una decisión
judicial.
Afirmó
que es necesario precisar que (i) la tutela contra providencias judiciales es
improcedente; (ii) el ICFES pretende utilizar la acción como una instancia
adicional para corregir su actuación negligente en el proceso administrativo; y
(iii) la sentencia atacada no adolece de ningún defecto y fue adoptada de
acuerdo con los procedimientos legales, respetando el debido proceso (fs. 170 a 188 ib.).
C. Fallo
de primera instancia.
Mediante
sentencia de noviembre 3 de 2011, la Sección Segunda, Subsección B de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechazó por
improcedente el amparo, considerando que la inconformidad del actor se encamina
a discutir la valoración que de las pruebas realizó el Tribunal Administrativo
del Cauca; advirtió que previo a cualquier análisis, se debe estudiar la
procedencia o no de la acción para discutir asuntos probatorios y no
constitucionales, ya que la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional y se deben tener en cuenta las causales de procedibilidad señaladas
por la Corte Constitucional.
Además,
acotó que en el presente asunto las providencias acusadas fueron adoptadas con
sujeción del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto (fs. 201 a 221 ib.).
D.
Impugnación.
En
diciembre 2 de 2011, el apoderado del ICFES impugnó la decisión del a quo,
al considerar que contrario a lo manifestado en el fallo, la vía de hecho se
configura en la medida en que el Tribunal no valoró “en debida forma los
testimonios, pues los mismos no constituían prueba del daño que se pretendía
demostrar y la valoración sicológica no fue una prueba obtenida dentro del
proceso a la cual se le pueda atribuir valor probatorio”. Agregó que no se
reunió información sobre la aflicción sufrida por los supuestos afectados, limitándose
a realizar manifestaciones genéricas que no hacen referencia a la situación de
cada uno de los actores.
Afirmó,
sobre todos los casos similares, que los interesados pudieron continuar sus
estudios y, quienes no obtuvieron el grado, fue por razones ajenas a los hechos
alegados en el proceso. De tal manera, con razones suficientes se configura el
defecto fáctico, por la indebida valoración del acervo probatorio, que determinó
una condena a reparar perjuicios inexistentes y en cuantía totalmente
desproporcionada (fs. 227 a 231 ib.).
E.
Fallo de segunda instancia.
Mediante
fallo de febrero 23 de 2012, la Sección Cuarta da la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión y adicionó el requisito
de inmediatez, al no tramitarse la tutela dentro de un terminó razonable
contado a partir de la ocurrencia de los hechos que la motivaron, al tener en
cuenta que la sentencia de única instancia dentro del proceso de reparación
directa que se promovió contra el ICFES se falló en marzo 10 de 2010 y la
solicitud de amparo se instauró en julio 29 de 2011, es decir, dejó trascurrir
más de un año.
Además,
si se tuviera en cuenta la fecha de la providencia de septiembre 13 de 2010, mediante
la cual el Tribunal accionado negó la nulidad deprecada por el Instituto actor,
tampoco se cumple el mencionado principio, ya que transcurrieron más de 10
meses.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar,
en Sala de Revisión, las actuaciones referidas, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
La
Sala de Revisión determinará si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el
debido proceso, al declarar responsable al ICFES por los perjuicios ocasionados
a la señora María Elena Zuleta Mallorquín, por la suspensión del programa de
derecho que cursaba en la sede de Popayán de la Universidad Libre de Colombia,
tomando en cuenta las funciones de dicho Instituto y la autonomía universitaria,
al haber (i) determinado el daño con base en prueba testimonial; y (ii)
desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de tasación de
perjuicios morales.
Para
desarrollar el análisis del problema descrito, esta Sala abordará el estudio de
i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; ii) los derechos fundamentales de personas jurídicas de derecho
público; iii) tesis del Consejo de Estado en materia de tasación de
perjuicios morales; iv) reiteración de jurisprudencia de la Corte
Constitucional frente a casos similares; v) a partir de lo anterior, será
solucionado el caso concreto.
Tercera. Por
regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía
reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones
judiciales que pusieran fin a un proceso. La citada decisión condujo a que se determinara
la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo en los
casos en que se trate de una ostensible y grave “actuación de hecho”,
perpetrada por el propio servidor judicial.
Entre
otras razones, se consideró inviable el amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales se hubiesen previsto, al
interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías
fundamentales.
3.2.
Al respecto, al estudiar el asunto respecto al “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política
y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el
juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa,
obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni
modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo
cual violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso[1].
Así, en la referida sentencia se expuso (en el texto
original sólo está en negrilla “de hecho” del primer párrafo que se
cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
3.3. Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta
posición jurisprudencial se encuentran consolidadas con la fortaleza inamovible
erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia constituye cosa juzgada constitucional, luego es
de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión,
entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo
siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose
de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial
por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”
3.4. En relación con el mismo
asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
3.5. Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de estas”.
3.6. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones
que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los
jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden
incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de
la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permitió el
uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por
contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
no puedan reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores
de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el
ejercicio de sus competencias, se infiere que las decisiones judiciales han de
ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual el
respeto por los derechos fundamentales ocupa un lugar de primacía. En ese
sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la
eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías.
3.7. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha
venido desarrollando, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de
la vía de hecho[2], al igual que,
especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de
tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente
una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse
en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico,
al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para
su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en
el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de
las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, se ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es.
En efecto, el amparo constitucional constituye una
confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta
verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no
puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular
forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la
razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].
3.8. A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente
mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales se
quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el contenido del
inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por
esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
3.9. De otra parte, el fallo C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrito al estudio y declaración de inexequibilidad de un
segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la
proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
contiene cardinales reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el
ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente
admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no
puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho
legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de
instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en
las trascripciones siguientes).
En esa misma providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados,
pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a
partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de
conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en el
citado fallo fueron compilados los denominados “requisitos generales de
procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo
catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.10. Adicionalmente se indicó que “para
que proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
h. Violación directa de la Constitución.”
3.12. Recapitulando tales desarrollos
jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte
en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede
desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los
jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del
Estado social de derecho”[12].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas
en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios
que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se
argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la presunta violación de
garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. El derecho al debido proceso de las personas
jurídicas y legitimación de las de derecho público para incoar acciones de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El artículo 86 de la Constitución Política,
ampliamente desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece que la acción
de tutela permite a toda persona acudir ante cualquier juez para solicitar la
protección inmediata de los derechos constitucionalmente fundamentales de los
cuales es titular, en todo momento y lugar, directamente o mediante alguien que
actúe en su nombre.
En reiteradas ocasiones y desde sus primeros
pronunciamientos, esta Corte ha determinado que las personas jurídicas,
incluidas las públicas, son titulares de algunos derechos fundamentales[13] y, por ende, están legitimadas para instaurar
acciones de tutela, como ocurre en otras latitudes[14], en procura de la salvaguarda de las garantías que
requieran para alcanzar fines jurídicamente protegidos.
Así, el ejercicio del derecho de amparo por parte de
las personas jurídicas, sean privadas o de derecho público, puede concretarse
de dos formas[15]:
“a) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas.
b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de
la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales asociadas.”
Tratándose de las acciones dirigidas a la protección
directa de las garantías inherentes a las personas jurídicas oficiales, esta
corporación ha puntualizado que esos entes son titulares de aquellos derechos
cuya naturaleza así lo admita, estando habilitadas para “ejercitarlos y
defenderlos”[16].
Al respecto, resulta oportuno recordar la sentencia
T-267 de abril 3 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual esta
Corte realizó un recuento de algunos precedentes jurisprudenciales acerca de la
titularidad de los derechos de las personas jurídicas (no está en negrilla en
el texto original):
“Así por ejemplo, en la sentencia C-360
de 1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las personas jurídicas
–incluso las personas jurídicas de derecho público- pueden ser titulares de
derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que dicha titularidad
depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la
vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la persona
jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales,
virtualmente afectado. Advirtió también que las personas jurídicas de
derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales
cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están
constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los
recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico[17].
En la sentencia SU-182 de 1998[18],
al realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos de las personas
de derecho público, esta corporación señaló que dentro de la gama de aquellos
garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos
de naturaleza fundamental, ‘en cuando estrechamente ligados a su existencia
misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les
ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales
afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de
aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto[19],’
por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.”
Como quedó visto, al igual que las personas naturales,
las personas jurídicas, tanto privadas como de derecho público, son titulares
de garantías que resultan fundamentales, máxime cuando guardan relación con
intereses legítimos, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y
legales que les son propias[20].
4.2. Las personas jurídicas, privadas y públicas,
también son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y
el acceso a la administración de justicia[21],
que se derivan de su “capacidad para obrar”, tal como lo indicó esta
Corte en el precitado fallo T-924 de 2002:
“Ahora bien, el debido proceso y el
acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque
son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la
naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229
constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.
Pretender excluir a las personas
jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo,
conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la
plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos
diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas
naturales, según su actuación individual o colectiva, desconocimiento la
protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas
las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.”
En ese mismo sentido, en la recién citada sentencia se
recordó lo consignado en la T-411 de 1992, donde, con relación a la protección
directa del derecho al debido proceso de las personas jurídicas, se explicó:
“Otros derechos constitucionales
fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es
el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de
asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre
otros.”
Sin embargo, la Corte Constitucional
también ha sido enfática en indicar que, tratándose del amparo del derecho al
debido proceso, la tutela no puede ser empleada para “solventar la incuria
procesal del accionante”, atendiendo que el procedimiento ordinario es el
medio eficaz del cual dispone el afectado para el restablecimiento de sus
derechos conculcados, salvo cuando se trate de evitar o mitigar un perjuicio
irremediable y grave[22].
En síntesis, aunque en ciertos eventos la
protección de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se
deriva de la necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas
naturales relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para no tutelar otros derechos
de los que son titulares de manera directa, en cuanto su naturaleza permite que
la entidad desarrolle sus funciones dentro de un marco jurídico ajustado a la
Constitución Política[23].
Quinta.
Precedente judicial del Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios
morales. Reiteración de jurisprudencia.
5.1.
El Consejo de Estado en Sala de lo Contenciosos Administrativo, específicamente
la Sección Tercera, ha desarrollado el precedente jurisprudencial que permite
identificar cómo se ha entendido y cuantificado el daño moral, fijando unas
reglas que se han tenido en cuenta, en la jurisdicción contenciosa
administrativa y en la ordinaria.
A
partir de sentencia de septiembre 6 de 2001[24], el Consejo de Estado
consideró pertinente separar los criterios en materia de daño administrativo,
de lo otrora establecido en el ámbito penal, dejando de lado la arcaica tasación
en gramos oro para utilizar, en cambio, el salario mínimo como vía de
cálculo, por razones de índole económica, principalmente por la conexión que se
mantiene entre el salario mínimo móvil y el costo de vida, expresando así el
daño moral y la tasación de los perjuicios correspondientes (está subrayado en
el texto original):
“La reparación, en efecto, conforme a nuestro sistema
legal, sólo debe atender a la entidad del daño mismo; debe repararse todo el
daño causado, y sólo el daño causado, independientemente de la culpabilidad de
su autor, o de la existencia de circunstancias de agravación o atenuación
punitiva, y éste es un principio común a todos los casos, al margen de que la
reparación se efectúe en un proceso penal, civil, laboral, contencioso
administrativo o de otra índole. Este postulado básico (…) fue consagrado de
manera expresa por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes
términos: ‘Art. 16.- Valoración de los Daños. Dentro de cualquier proceso que
se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a
las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y
equidad y observará los criterios técnicos actuariales’.
No puede perderse de vista el principio de equidad,
también previsto en la norma transcrita para ser tenido en cuenta en la labor
de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la
indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser
restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En efecto, la
suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero
buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se
impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin
embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas
que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad. No
se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo,
debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace
necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con
fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquélla y
éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor
real de la indemnización. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es
de obligatoria observancia para todas las jurisdicciones. En cuanto a la
jurisdicción contencioso administrativa, ha quedado clara su sujeción directa
al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que, conforme a lo expresado, hace no
sólo innecesario, sino improcedente, el recurso a la analogía, para aplicar el
Código Penal vigente, a fin de decidir aspectos relativos a la valoración del
daño moral.
Considera esta Sala que debe abandonarse el criterio
adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la
indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas
que, al respecto, traía el Código Penal. (…) Se afirma, entonces, la
independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con
sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la
indemnización del perjuicio moral. (…) Considerando que el salario mínimo
mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice
de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los
casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma
equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…) cantidad que
servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción.”
De
la jurisprudencia del Consejo de Estado se desprende que el daño moral puede
probarse por cualquier medio probatorio; sin embargo, la prueba solo atañe a la
existencia del mismo, pero no permite determinar de manera precisa el monto en
que deben reconocerse los perjuicios morales que, por su naturaleza (no puede
intercambiarse la aflicción por un valor material), no tienen un carácter
indemnizatorio sino compensatorio (en alguna manera intentan recomponer un
equilibrio afectado). Para la tasación del daño, el juez se debe guiar por su
prudente arbitrio, pero está obligado a observar, por expreso mandato legal los
principios de equidad y reparación integral[25].
Así,
el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió establecer las
condenas por perjuicios morales en términos de salarios mínimos, considerando
que es un parámetro útil en tanto éste se fija de acuerdo con el IPC, de forma
que mantiene un poder adquisitivo constante; fue útil establecer el máximo del
equivalente a 100 s. m. l. m. v. como tope, con el fin de que exista un
parámetro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin embargo,
esa suma no vincula en forma absoluta a los jueces, quienes deben tomar en
cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas por debajo de
tal máximo.
Esa
jurisprudencia en materia de daño moral establece parámetros vinculantes para
los jueces administrativos, que manteniendo la libertad probatoria, han
de utilizar su prudente arbitrio para tasar los perjuicios morales, en
el marco de la equidad y la reparación integral.
Además,
al establecer un tope del equivalente de 100 s. m. l. m. v., para un dolor tan
elevado como el que produce la pérdida de un hijo, no se dejó de lado el
principio de igualdad, pues ese tope, unido a un análisis equitativo, debe
permitir que cada fallador no decida de manera caprichosa, sino a partir de
criterios de razonabilidad, desde el análisis de casos previos y de sus
similitudes y diferencias con el evento estudiado.
El
límite, sin embargo, es indicativo porque si, a partir de los criterios
y parámetros referidos, el juez encuentra razones que justifiquen bajar de ese
tope, las debe hacer explícitas en la sentencia de manera clara y suficiente,
su decisión no se apartaría de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni
sería ajena a la obligación constitucional de motivar los pronunciamientos
judiciales.
Sexta. Precedentes en la Corte Constitucional. Reiteración
de jurisprudencia.
Ahora bien, esta corporación se ha pronunciado
recientemente sobre otras acciones de tutela instauradas por el ICFES, contra
providencias emitidas por autoridades judiciales en procesos de reparación
directa, iniciados por estudiantes de la Universidad Libre en el programa de
extensión en Popayán, en las cuales fue condenado el citado Instituto.
6.1. Así, en la sentencia T-736 de septiembre 24 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo, se realizó un recuento de algunos precedentes jurisprudenciales
de la Corte Constitucional, en casos similares al ahora estudiado, mientras en la
T-351 de mayo 5 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se trató precisamente
de otra acción de tutela instaurada por el ICFES, contra el Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, indicándose:
“A juicio de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de
Estado en materia de daño y perjuicios morales sí establece parámetros
vinculantes para los jueces administrativos. En efecto, estos deben seguir la
libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y
la reparación integral para tasar los perjuicios morales. Además, al establecer
un tope –al menos indicativo- de 100 smlmv, el Consejo de Estado hizo
referencia al principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido a
análisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa
sino a partir de criterios de razonabilidad...”
6.2. Igualmente, en sentencia T-464 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, al revisar los antecedentes de otras acciones de tutela
incoadas por el ICFES, contra Juzgados Administrativos de Popayán, entre otros
despachos judiciales, se expresó:
“El ‘prudente arbitrio’ invocado por el Tribunal,
sumado a los argumentos contenidos en el apartado anterior de esta providencia
y al principio de autonomía judicial, impiden que la Sala censure la ‘desilusión
moral de considerable magnitud’, calificada dentro del caso bajo estudio. No
obstante, la Sala no puede pasar por alto que ante tal valoración, no se haya
justificado por qué el incremento de los perjuicios causados se estimó en el
máximo que ha definido la jurisprudencia. De hecho, la Sala echa de menos que a
pesar de que explícitamente se consideró el daño ocasionado por la muerte de un
ser querido, estimándolo como más intenso, no se haya justificado por qué la
cuantificación de la frustración por no obtener el título de abogado por tres
años iguala tal situación.
Sin perjuicio del arbitrio citado, para cuantificar el
daño el Tribunal se encontraba obligado a atender los parámetros establecidos
por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los criterios adscritos a los
conceptos de ‘reparación integral’ y de ‘equidad’ consignados en el artículo 16
de la Ley 446 de 1998. Como se advirtió, la amplitud de la citada disposición,
no constituye carta abierta para que se definan cantidades dinerarias
arbitrarias. Por el contrario, es absolutamente necesario atender las
particularidades del caso y definir, por lo menos, qué aspectos hacen
equiparable el caso con la pérdida definitiva de un ser querido. En definitiva,
la ausencia de argumentos que expliquen por qué a la acción de reparación
directa invocada por el señor Barahona Cabrera le es aplicable el monto máximo
del perjuicio moral, llevan a que la Sala considere tal determinación como
arbitraria y, por tanto, vulneradora de los derechos a la igualdad y al debido
proceso.”
6.3. Adicionalmente, en sentencia T-212 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa, también sobre acción impetrada por el ICFES, contra el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo
del Cauca, esta corporación concluyó:
“En síntesis, los perjuicios morales son daños que
pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser
ordenado siempre que los mismos se encuentren debidamente probados. No basta
con demostrar algún tipo de dolo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.