T-169-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-169/11
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto
constitucional y desarrollo jurisprudencial
La actuación temeraria pretende evitar que los ciudadanos
hagan un uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones
dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma
situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de
la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos
para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal
frente a la contraparte y la seguridad jurídica. En tal sentido ha dicho esta
Corporación que una actuación temeraria es “aquella que desconoce el principio
de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer
intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de
tutela”.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos
para su configuración
La Corte ha sostenido que para la configuración de una
actuación temeraria deben presentarse de forma concurrente los siguientes
elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii)
identidad de objeto y que se haya presentado nuevamente la tutela, iv) sin
motivo expresamente justificado. Caso en el cual procede rechazar o declarar la
improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes. Empero
este Tribunal Constitucional ha resaltado eventos en los que, pese a existir
identidad de partes, identidad de pretensión e identidad de objeto, no se
configura la actuación temeraria toda vez que la misma se funda 1) en las
condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial
vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad
extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los
profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad
a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que
no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que
involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación
de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la
Corte Constitucional. Es más, este Tribunal ha dejado sentado en su doctrina
que como el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las
restricciones que se apliquen al mismo con el objeto de proteger el adecuado
funcionamiento de la administración de justicia, deben estar orientadas por la
refrendación de que el accionante ha desplegado una conducta de mala fe, o de
tipo doloso en la interposición de las acciones de tutela, de lo contrario no
habrá lugar a imponer sanción alguna por temeridad.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Existencia
de una sentencia de constitucionalidad posterior a la primera decisión de
tutela en materia de designación de gerentes de las E.S.E.
Para el año 2009, en que el actor instauró la primera
petición de tutela, la Corte no se había pronunciado en relación a la
constitucionalidad del primer inciso del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007,
pues sólo lo había hecho respecto del inciso primero del parágrafo transitorio
de este artículo, a través de la Sentencia C-957 de 2007. Aún para el año 2009
se consideraba que en la designación de gerentes de las E.S.E, los nominadores,
tenían un margen de discrecionalidad, no estando obligados a escoger de la
terna a quien hubiese ocupado el primer lugar en el concurso de méritos, pese a
que esta Corporación en fallos de tutela para dicha anualidad había convalidado
providencias de jueces, que por vía de excepción de inconstitucionalidad
inaplicaban el aparte final del inciso primero del artículo 28, por considerar
que contrariaba el artículo 125 de la Norma Superior y que, por lo tanto, la
autoridad nominadora sí estaba obligada a designar como Gerente a quien
figurase con el mayor puntaje. Sólo hasta el diecisiete (17) de marzo de dos
mil diez (2010) la Corte Constitucional, mediante sentencia de
constitucionalidad C-181 de 2010, se pronunció en relación a lo dispuesto en el
aparte demandado (parcial). La Corte declaró su constitucionalidad bajo el
entendido “… que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los
concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el
respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del
estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más
alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de
elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo
la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto,
al tercero”. Así las cosas, para esta Sala es evidente que la segunda tutela
presentada por el accionante en el año 2010 difiere de la primera, como quiera
que para el año 2009, la Corte no se había pronunciado sobre el derecho
controvertido, expresando que tal derecho si se tiene, como lo decidió
expresamente con respecto al aparte demandado del artículo 28 de la Ley 1122 de
2007 en la sentencia C-181 de 2010, que tiene efectos erga omnes, de la que se
desprende sin duda, que el nominador está obligado a nombrar a quien haya
obtenido la mejor calificación en el respectivo concurso de méritos. Se trata
entonces de una persona que considera que tiene un determinado derecho
constitucional, que la administración y el juez de tutela le dijeron no tener y
que posteriormente es reconocido por la Corte en una sentencia de control
abstracto.
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE
MERITOS-Procedencia
excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no
resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable
CONCURSO DE MERITOS-Principio de mérito garantiza
que la función administrativa se desarrolle con fundamento en los principios
constitucionales de igualdad, moralidad y eficacia
NOMBRAMIENTO DE GERENTES DE
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Evolución
jurisprudencial
GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO-Nombramiento de quien ocupó el primer lugar en la terna
Referencia: expediente T-2857968
Acción de tutela instaurada por
Jaime Alberto Niebles Pardo contra el Alcalde del Municipio del Palmar
de Varela.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previas el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Promiscuo Municipal del Palmar de Varela –Atlántico- el 06 de julio de
2010 y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Soledad – Atlántico - el 23 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela
de la referencia.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio de auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010),
proferido por la Sala de Selección número diez (10).
I. ANTECEDENTES
El 22 de junio de 2010 el señor Jaime Alberto
Niebles Pardo, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Alcalde
del Municipio del Palmar de Varela y contra el Gerente de la Empresa
Social del Estado Centro de Salud del mismo Municipio, por considerar
vulnerado su derecho constitucional a acceder a cargos públicos, en la que
estima incurrieron los accionados, al no nombrarlo en el cargo de Gerente de la
Empresa Social del Estado Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela, no
obstante haber obtenido el primer puesto en el concurso de méritos, convocado
por la Junta Directiva de dicho ente hospitalario, para efectos de proveer el
citado empleo.
1. Hechos y pretensión expuestos por el
actor.
1.1. Expone el apoderado del accionante, que éste ocupó el
primer lugar en el concurso de méritos realizado por la Fundación
Universitaria San Martín de Barranquilla, dentro del proceso de selección de
Gerente de la Empresa Social del Estado, Centro de Salud del Municipio de
Palmar de Varela, obteniendo el máximo puntaje, 76.1 puntos;[1] concurso realizado por
solicitud de la E.S.E Centro de Salud de Palmar de Varela con el propósito de
conformar terna,[2]
sin embargo el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela nombró y posesionó al
señor Gredys Alfonso Hernández Romero,[3]
a pesar de que éste ocupó el tercer lugar con un puntaje de 73.92, como consta
en oficio expedido por el claustro universitario.[4]
1.2. En razón de lo anterior el 27 de julio de 2009 el
accionante, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el
Alcalde Municipal de Palmar de Varela, buscando la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso,[5] que fue resuelta en
primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla,
amparando los derechos fundamentales invocados, ordenando nombrar como Gerente
al señor Jaime Alberto Niebles Pardo,[6]
lo cual en efecto hizo la alcaldía[7],
pero nunca lo posesionó.
1.3. Los accionados impugnaron la decisión anterior,[8] valga aclarar
que se habla de los accionados, porque si bien la tutela sólo estaba dirigida
contra el Alcalde de la localidad, el Juez de primera instancia por auto del 11
de agosto de 2009 ordenó notificarla al Gerente de la E.S.E. señor Gredys
Alfonso Hernández Romero, y por auto del 14 de agosto de la misma anualidad
ordenó vincular a la Fundación Universitaria San Martín y a las personas que
habían clasificado en el concurso de méritos.
El Tribunal Administrativo de Barranquilla el 15 de octubre
de 2009 resuelve la impugnación y revoca totalmente el fallo de primera
instancia, esgrimiendo que el mecanismo de la tutela no era el medio para
reclamar los derechos cuyo amparo se solicita, porque existía otro mecanismo
judicial ordinario para ello, “como lo es la acción electoral”.[9]
1.4. Que la Corte Constitucional en la C-181 de 2010[10] declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 28 del decreto 1122 de 2007, dejando
sentado que en procesos de selección por concursos de méritos para designar
Gerente de Empresas Sociales del Estado, el nominador debe nombrar de la terna
que le sea remitida a la persona que haya obtenido el mayor puntaje.
1.5. El apoderado señala que esta decisión sostiene una
tesis nueva, que hace que aunque en el pasado se haya propuesto otra acción de
tutela sobre este caso, no hay temeridad, aunado que la presente acción difiere
de la anterior porque está invocando el amparo de un derecho constitucional
fundamental diverso, el derecho al acceso de funciones y cargos públicos.
1.6. Expone que su representado, a través de la acción
ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, no logrará la efectividad
y garantía de su derecho constitucional fundamental a ser nombrado y
posesionado en el cargo para el que concurso y obtuvo el primer lugar, porque
el procedimiento jurisdiccional ordinario es prolongado en el tiempo y
culminaría después de haberse vencido el periodo para el cual debió ser
nombrado, y porque a lo sumo lo que se logra en dicho proceso es un
resarcimiento económico, pero no el amparo efectivo de su derecho fundamental.
Esgrime que su apoderado, debe ser nombrado y posesionado
por tres razones: primera, porque ocupó el primer puesto en el concurso de
méritos; segunda, porque la Junta Directiva de la E.S.E lo incluyó en la terna
que elaboró para el nombramiento de gerente y, tercera, porque la Corte
Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 28 de la ley 1122 de
2007, lo hizo bajo la premisa de que el nominador debe nombrar de la terna a
quien haya alcanzado el mayor puntaje.
1.7. Pretende el actor: Primero, se le tutele el
Derecho Constitucional Fundamental de Acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos establecido en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución
Política; segundo, se ordene al Alcalde del Municipio de Palmar de
Varela revocar el nombramiento del doctor Gredys Alfonso Hernández Romero, y tercero,
se nombre y posesione al doctor Jaime Alberto Niebles Pardo en el cargo de
Gerente de la E.S.E Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. El 25 de junio 2010 el doctor Gredys Alfonso Hernández
Romero, a través de apoderado judicial, como Gerente de la E.S.E Centro de
Salud del Municipio de Palmar de Varela dio respuesta al escrito de tutela[11], y de su
exposición se resaltan los siguientes aspectos:
2.1.1. Que el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela lo
nombró como gerente a través del Decreto 029 de mayo 7 de 2009, cumpliendo los
parámetros legales existentes y vigentes para esa época, hace mención
primordialmente del artículo 192 de la Ley 100 de 1993, del artículo 28 de la
Ley 1122 de 2007 y del artículo 1º del Decreto 800 de 2008, marco normativo que
establece los parámetros para la escogencia de Gerente, señalando que en
aplicación del mismo la Junta Directiva de la E.S.E adelantó, por intermedio de
la Fundación Universitaria San Martín de Barranquilla el concurso abierto y
público de méritos, y que en virtud del mismo y de la lista que remitió la Universidad,
la Junta integró terna mediante el acuerdo No 06 del 5 de mayo de 2009, para
que el Alcalde procediese a nombrar, integrada con los nombres del doctor
Gredys Alfonso Hernández Romero, el doctor Jaime Alberto Niebles Pardo y la
doctora Carmen Julia Rocha Insignares.
2.1.2. Afirma textualmente que el alcalde municipal de
Palmar de Varela Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, “optó por
elegir al Doctor GREDYS HERNANDEZ ROMERO, …mediante acuerdo 029 del 7 de mayo
de 2009, como Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de salud del
Municipio de Palmar de (sic) Varela, hasta el 31 de Diciembre de 2012”,
aduciendo que por la naturaleza directiva y el periodo para el cual es nombrado,
el cargo de Gerente de la E.S.E no es un empleo de carrera, ni de libre
nombramiento y remoción, sino de periodo fijo, y que en razón a ello no le son
aplicables las normas, ni las consideraciones que en reiterada jurisprudencia
ha señalado la Corte Constitucional, en relación a los concursos de méritos
para cargos de carrera administrativa o judicial, y que como el Alcalde contaba
con un margen de discrecionalidad, es factible que nombrase a uno de los que
integraba la terna, sin que el nombramiento tuviese que recaer sobre la persona
que había obtenido el más alto puntaje.
2.1.3. Admite que esta Corporación ha precisado que la
discrecionalidad absoluta, entendida como la posibilidad de adoptar decisiones
administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede
confundirse con la arbitrariedad, sin embargo expresa que el proceder del
señor Alcalde en su caso concreto no contraría ninguno de los principios que
rigen la función Pública administrativa, porque “le asistía la discrecionalidad
de escoger al gerente de la terna que la Junta enviara”, y que “debe
quedar claro que las normas que regulan el ingreso al servicio público por
concursos de méritos comprenden un marco jurídico diferente al que gobierna el
nombramiento del Gerente de las Empresas Sociales del Estado”.
2.1.4. Dice que “…el marco normativo sobre la terna
establece un procedimiento y unas directrices generales no para culminar con
una lista de elegibles, sino para el establecimiento de un conjunto de tres
(3) candidatos, los cuales posteriormente serán propuestos por la junta
directiva de la E.S.E, para que de estos (sic) se escoja finalmente el
Gerente, indistintamente que pudiere ser el primero, segundo o tercero, estas
tres personas tienen las aptitudes y conocimiento para afrontar el cargo…”
(negrillas y subrayas del texto original).
2.1.5. Sostiene que la presente tutela es temeraria, porque “se trata de los mismos
hechos y pretensiones de los que ya fueron debatidos en sede de tutela” y que
generar nuevamente situaciones litigiosas en relación con este mismo tema,
“sería actuar con desconocimiento de la prohibición establecida en el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991”, y solicita se imponga sanción al abogado del
accionante. Adicionalmente señala que la tutela decidida en favor de su
apoderado en el año 2009, fue excluida de revisión por parte de la Corte
Constitucional.
Que el alcalde motivó el acto de su
nombramiento como Gerente conforme las normas que en ese momento se venían
aplicando, en virtud de las cuales contaba con un margen de discrecionalidad
para escoger a cualquiera de los incluidos en la terna, y por tratarse de un
asunto posterior a lo decidido en la tutela de 2009,[12] y a la sentencia C-181
de 2010, no tienen aplicación en el sub lite, como quiera que por regla general
los efectos de los fallos de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos.
Que si bien por vía de fallos de
revisión de tutela, de tiempo atrás la Corte Constitucional -en casos similares
al que nos ocupa- amparó, en casos aislados, el derecho a la igualdad y otros
en el nombramiento de Gerentes de E.S.E, aplicando las reglas de concursos de
méritos para cargos de libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y
rama judicial, dichos fallos sólo tienen efectos interpartes, y en cuanto a los
efecto erga omnes de la Sentencia C-181 de 2001, señala que sólo lo son hacia
el futuro, mas no aplicables al caso concreto por tratarse de una situación
definida con antelación.
2.1.6. Afirma que el Decreto 029 del 7 de mayo de 2009, por
el cual es nombrado gerente, es un acto administrativo de carácter particular y
concreto, que reconoció un derecho en su favor, el cual conforme las normas del
C.C.A no puede ser revocado unilateralmente por la administración, sin previo
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, y que, además, como
dicho acto no es el resultado de un silencio administrativo de efectos
positivos, ni fue proferido por medios ilegales o resultado de maniobras
engañosas de su apoderado, al amparo de la jurisprudencia del Consejo de Estado
y de Corte Constitucional, bajo ninguna circunstancia puede ser revocado en
sede administrativa, sino que cualquier cuestionamiento de su legalidad debe
ser en sede jurisdiccional ordinaria.
Aduce que en el presente caso no existe un perjuicio
irremediable, pues no concurren los requisitos que la Corte Constitucional ha
delimitado para que se pueda predicar tal perjuicio, y además expone la
improcedencia de la acción por desconocer los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. Solicita que se deniegue la tutela porque no se encuentra
vulnerado ningún derecho fundamental invocado y que se imponga sanción al
accionante por temeridad.[13]
2.2. El 25 de
junio de 2010, a través de apoderado judicial, el
señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, Alcalde Municipal de Palmar de Varela da
respuesta a la tutela,[14]
en la que expone:
2.2.1 Que “[e]l accionante ocupó el primer lugar en el
proceso de selección, pero esto no obligaba al accionado a nombrarlo como
gerente de la E.S.E. La terna se integró con los profesionales JAIME NIEBLES
PARDO, CARMEN JULIA ROCHA INSIGNARES Y GREDYS HERNANDEZ ROMERO, escogiéndose al
Doctor, GREDYS HERNANDEZ ROMERO, quien fue nombrado mediante Decreto 029 del 7
de mayo de 2009”.
Indica que por la inconformidad del doctor Jaime Alberto
Niebles Pardo con la decisión tomada, éste instauró acción de tutela en contra
del Alcalde por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y
a la igualdad, que falló en primera instancia el 20 de agosto de 2009 el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla concediendo el
amparo, al inaplicar un aparte del art. 28 de la ley 1122 de 2007, al
considerar que contrariaba el artículo 125 de la Constitución Política,[15] ordenando al
Alcalde revocar el decreto 029 del 7 de mayo de 2009 y nombrar como gerente de
la E.S.E al doctor Jaime Alberto Niebles Pardo, por haber ocupado el primer
lugar en el concurso de méritos.
2.2.2. Relata que en cumplimiento
del fallo del 20 de agosto de 2009, expidió el Decreto No 053 del 27 de agosto
de 2009[16]
revocando el decreto 029 del 7 de mayo y nombrando como Gerente de la E.S.E al
accionante, notificado personalmente tanto al doctor Jaime Alberto Niebles
Pardo como al doctor Gredys Alfonso Hernández Romero el 2 de septiembre de
2009, haciéndoles saber que contra el mismo procedía el recurso de reposición.
Que como el doctor Gredys Alfonso Hernández Romero interpuso recurso de
reposición,“[e]s elemental suponer, que no estando ejecutoriada la decisión
tomada a través del decreto No 053 de 2009, no era posible posesionar al doctor
JAIME PARDO NIEBLES (sic), luego el accionante sí fue
nombrado, lo que sucedió fue que no alcanzó a posesionarse debido a la
interposición de un recurso de reposición en contra de dicho acto
administrativo…”, y además señala que no obstante el fallo del Tribunal
Administrativo de Barranquilla del 15 de octubre de 2009, que revoca la
decisión de primera instancia, “el señor Alcalde municipal, expidió el
decreto No 082 del 27 de Octubre de 2009, por medio del cual resolvió el
recurso de reposición interpuesto en contra del decreto No 053 de 2009,
revocándose los artículos 1º y 2º del citado decreto y manteniéndose en firme
la totalidad del decreto No 029 del 7 de mayo de 2009, a través del cual se
nombró al doctor: GREDYS HERNANDEZ, gerente de la E.S.E”.
Manifiesta que el accionante y su
apoderado pretenden revivir una situación que por vía de tutela fue fallada en
primera instancia favorable al doctor Niebles Pardo y desfavorable en la
segunda instancia, “ya que lo plasmado en los hechos de la presente tutela,
son iguales a la interpuesta ante el juzgado 2º Administrativo”, conducta
que debe ser asumida como temeraria, lo cual obliga a que le impongan sanciones,
pues, dice, “estamos hablando de dos acciones idénticas, tras un fin común,
como lo es el nombramiento del accionante”.
2.2.3. Que no existe un perjuicio
irremediable por cuanto el accionante ha dejado transcurrir más de un año, por
ende no existe un peligro inminente e impostergable, sumado el hecho que el
actor no acudió a ejercer las acciones ordinarias que tiene a su alcance, las
que son eficaces para la protección del derecho que considera vulnerado.
Solicita declarar improcedente lo pretendido por el accionante, que se le
sancione, así como a su apoderado, de acuerdo al Decreto 2351 de 1991.[17]
3. Sentencia de primera
instancia
El 6 de julio de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de
Palmar de Varela dicta decisión, resolviendo no tutelar el derecho fundamental
solicitado.
En primer lugar, estima que resulta tardío atender lo
impetrado por el actor, aún a pesar de la existencia de la sentencia C-181 de
2010, por considerar que el acto administrativo a través del cual se nombró al
señor Gredys Alfonso Hernández como gerente de la E.S.E se halla ejecutoriado,
creó un derecho de carácter particular, que no puede ser revocado sin su
expreso consentimiento y, que el actor contaba con medios jurisdiccionales
ordinarios para atacar su legalidad. En segundo lugar, el Juzgado consideró que
en su momento el artículo 28 del la Ley 1122 de 2007 permitía elegir discrecionalmente
de terna presentada, a cualquiera de los postulados. En tercer lugar, juzga que
en el caso concreto no existe un perjuicio irremediable, porque no se presentan
los elementos señalados por la Corte Constitucional que permiten su
configuración. En cuarto lugar, estima que no hay lugar a declarar temeridad en
el proceder del accionante, al considerar que existieron situaciones nuevas,
pero que en sí mismas no eran suficientes para ordenar la revocatoria del
nombramiento del Dr. Gredys Alfonso Hernández.
4. Impugnación
La parte actora en su impugnación, en esencia, además de
reiterar lo expuesto en su escrito de tutela, argumenta que cumple con el
requisito de inmediatez, porque si bien el nombramiento de Gerente de la E.S.E
ocurrió en mayo de 2009, lo cierto es que entre la fecha de presentación de la
tutela y el nuevo hecho representado en la sentencia de constitucionalidad
C-181de 2010 no transcurrieron más de tres (3) meses. Así mismo enfatiza la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo directo en los casos de
concursos de méritos.
La sentencia igualmente es impugnada por el apoderado del
señor Gredys Alfonso Hernández Romero, para insistir en la temeridad del
proceder del accionante.
5. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2010 el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) confirma lo decidido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, porque (i) considera que el
accionante debió demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la
nulidad del acto administrativo por el cual se nombró al señor Gredys Alfonso
Hernández Romero; (ii) estima que la sentencia de constitucionalidad C-181 de
2010 no puede ser considerado como un hecho nuevo a los motivos que rodearon la
presentación de la acción de tutela en el año 2009, porque independientemente
de la mencionada sentencia el amparo solicitado podría darse si fuere el caso
con la utilización de otros precedentes jurisprudenciales y con la aplicación
de la excepción de inconstitucionalidad, como en su momento lo hizo el Juez
segundo Administrativo de Barranquilla; (iii) aprecia que lo que persigue el
actor en la presente tutela es lo mismo que en la acción intentada en el año
2009, y (iv) considera que no es dable entrar a estudiar de fondo, en el
sentido de si se aplicó o no correctamente el artículo 28 de la Ley 1122 de
2007, con sustento en jurisprudencias de constitucionalidad que para el momento
en que se definió el tema en la tutela inicialmente interpuesta no se había
proferido y finalmente aduce que en este asunto existe cosa juzgada
constitucional, por cuanto la tutela inicialmente fallada, no fue escogida para
revisión.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
A
partir de los antecedentes planteados es claro que, antes de entrar al análisis
de fondo relativo a una eventual vulneración al derecho fundamental cuyo amparo
invoca el accionante, la Sala deberá establecer, como aspecto previo, si la
acción constitucional interpuesta en esta ocasión es procedente o no, por
tratarse de una acción temeraria o por existir cosa juzgada constitucional,
teniendo en cuenta que ya se había presentado una acción de tutela
presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto pero con
posterioridad al fallo de tutela se profirió una sentencia de
constitucionalidad en la cual se reconoce el derecho al amparo pretendido.
En el evento de decidir afirmativamente sobre la
procedencia de la acción, la Sala deberá determinar si se produjo vulneración
del derecho fundamental de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos
del señor Jaime Alberto Niebles Pardo, como resultado de la decisión de la
Alcaldía Municipal de Palmar de Varela -Atlántico-, de no nombrarlo en el cargo
de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud con camas del Municipio de Palmar de
Varela, a pesar de haber obtenido el primer puesto en el concurso público de
méritos convocado por la Junta Directiva para proveer el mencionado cargo.
Aspecto previo: examen sobre la configuración de
temeridad, o cosa juzgada en el presente caso. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,[18] por el cual se
reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que puede entenderse
como actuación temeraria.
La anterior norma pretende evitar que los ciudadanos hagan
un uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas
a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación
fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la
administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos
para acceder a ésta, amen de verse afectado el principio de lealtad procesal
frente a la contraparte y la seguridad jurídica.
En tal sentido ha dicho esta Corporación que una actuación
temeraria es “aquella que desconoce el principio de la buena fe, en tanto la
persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a
toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin
razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.[19]
En reiterada doctrina, la Corte ha sostenido que para la
configuración de una actuación temeraria deben presentarse de forma concurrente
los siguientes elementos:[20]
i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de
objeto y que se haya presentado nuevamente la tutela, iv) sin motivo
expresamente justificado. Caso en el cual procede rechazar o declarar la
improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
Empero este Tribunal
Constitucional ha resaltado eventos en los que, pese a existir identidad de
partes, identidad de pretensión e identidad de objeto, no se configura la
actuación temeraria toda vez que la misma se funda 1) en las condiciones del
actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o
indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de
defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales
del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o
que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere
tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad
de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante
la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.[21]
Es más, este Tribunal ha dejado sentado en su doctrina que
como el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las
restricciones que se apliquen al mismo con el objeto de proteger el adecuado
funcionamiento de la administración de justicia, deben estar orientadas por la
refrendación de que el accionante ha desplegado una conducta de mala fe,[22] o de tipo
doloso[23]
en la interposición de las acciones de tutela, de lo contrario no habrá lugar a
imponer sanción alguna por temeridad.
Esbozadas las anteriores anotaciones la Sala establecerá lo
referente a la temeridad, que asevera la parte accionada se configura en el sub
lite.
Valoración de la probable
temeridad de la acción objeto de análisis.
En el año 2009 la solicitud de
amparo del señor Jaime Alberto Niebles Pardo fue estudiada, en primera
instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla,
que en fallo del 20 de agosto de 2009 concedió el amparo de los derechos
fundamentales invocados, inaplicando por vía de excepción de
inconstitucionalidad la parte final del inciso primero del artículo 28 del la
Ley 1122 de 2007. Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Administrativo de
Barranquilla, que en providencia del 15 de octubre de 2009 revocó en su
integridad la decisión del a quo. Una vez remitido el expediente a la Corte
Constitucional fue excluido de Revisión,[24] lo que significa que el fallo citado hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional.
La situación descrita implicaría,
en principio, descartar el estudio de fondo de la presente acción, sin embargo
la Sala encuentra que existen diferencias entre la primera acción de tutela,
no seleccionada para Revisión por la Corte, y la que nos ocupa.
Diferencias entre la primera y
la segunda petición de tutela:
- Existencia de una sentencia de constitucionalidad que
fue proferida con posterioridad a la primera decisión de tutela expedida a
propósito de esta controversia.
Para el año 2009, en que el actor instauró la primera
petición de tutela y que se emitieron los fallos del Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo de
Barranquilla, la Corte no se había pronunciado en relación a la
constitucionalidad del primer inciso del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007,
pues sólo lo había hecho respecto del inciso primero del parágrafo transitorio
de este artículo, a través de la Sentencia C-957 de 2007.[25]
Aún para el año 2009 se consideraba que en la designación de
gerentes de las E.S.E, los nominadores, tenían un margen de discrecionalidad,
no estando obligados a escoger de la terna a quien hubiese ocupado el primer
lugar en el concurso de méritos, pese a que esta Corporación en fallos de
tutela para dicha anualidad había convalidado providencias de jueces, que por
vía de excepción de inconstitucionalidad inaplicaban el aparte final del inciso
primero del artículo 28, por considerar que contrariaba el artículo 125 de la
Norma Superior y que, por lo tanto, la autoridad nominadora sí estaba obligada
a designar como Gerente a quien figurase con el mayor puntaje.[26]
En muchos casos, los nominadores, como ocurrió con el
Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, se excusaban de aplicar los fallos
de tutela de la Corte Constitucional, sobre casos similares al que nos ocupa,
aduciendo que los mismos tenían efecto inter partes y que el artículo 28 de la
Ley 1122 de 2007, les permitía nombrar a cualquiera de los ternados, así fuese
a quien no ocupó el primer lugar en el concurso de méritos.
Sólo hasta el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez
(2010) la Corte Constitucional, mediante sentencia de constitucionalidad C-181
de 2010,[27]
se pronunció en relación a lo dispuesto en el aparte demandado (parcial) del
artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, que en su tenor literal dice: “...la
Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual,
el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente”
(resaltado fuera de texto). La Corte declaró su constitucionalidad bajo el
entendido “… que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los
concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el
respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del
estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más
alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de
elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo
la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto,
al tercero”.
Así las cosas, para esta Sala es
evidente que la segunda tutela presentada por el accionante en el año 2010
difiere de la primera, como quiera que para el año 2009, la Corte no se había
pronunciado sobre el derecho controvertido, expresando que tal derecho si se
tiene, como lo decidió expresamente con respecto al aparte demandado del
artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 en la sentencia C-181 de 2010, que tiene
efectos erga omnes, de la que se desprende sin duda, que el nominador está
obligado a nombrar a quien haya obtenido la mejor calificación en el respectivo
concurso de méritos.
Se trata entonces de una persona que considera que tiene un
determinado derecho constitucional, que la administración y el juez de tutela
le dijeron no tener y que posteriormente es reconocido por la Corte en una
sentencia de control abstracto.
- Diferencia en cuanto a las partes.
La primera petición de tutela fue dirigida sólo contra el
Alcalde del Municipio de Palmar de Varela,[28]
y quien dispuso la vinculación a dicho proceso de la Fundación Universitaria
San Martín y de todas las personas que clasificaron con un puntaje superior a
70 puntos en el concurso de méritos, fue el Juzgado segundo Administrativo del
Circuito de Barranquilla;[29]
entre tanto, en la presente acción la petición está dirigida contra el Alcalde
del Municipio de Palmar de Varela y contra el Gerente de la E.S.E Centro de
Salud del Municipio de Palmar de Varela,[30]
así las cosas infiere esta Sala que no existe identidad de partes entre ambas
acciones.
- Diferencia en cuanto a derechos fundamentales
Es cierto que, tanto en la primera solicitud de tutela como
en la presente, el accionante busca un igual propósito, que se revoque el
nombramiento hecho al señor Gredys Alfonso Hernández como Gerente de la ESE y,
en su lugar, se le designe, esgrimiendo fundamentos fácticos, sin embargo en la
primera solicitud el actor invocó el amparo del derecho a la igualdad y al
debido proceso,[31]
entre tanto en la actual petición de tutela el actor solicita el amparo del
derecho a acceder a funciones y cargos públicos de que trata el numeral 7 del
artículo 40 de la Constitución Política,[32]
construyendo diferentes argumentos.
Considera la Sala, a partir de lo
expuesto, que entre la primera acción y la segunda existen diferencias
relevantes, por la existencia de una situación nueva representada en una
Sentencia de Constitucionalidad, que en sí misma justifica la petición de la
presente acción, sumado a ello la diferencia de partes y de derechos
fundamentales invocados, razón suficiente para iniciar el análisis de fondo.
Entra la Sala, entonces, a determinar si
en el caso bajo estudio, se presenta una vulneración al derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos del señor Jaime Alberto Niebles Pardo, como resultado de la decisión
de la Alcaldía Municipal de Palmar de Varela -Atlántico-, de no nombrarlo en el
cargo de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud con camas del Municipio de Palmar
de Varela, a pesar de haber obtenido el primer puesto en el concurso público de
méritos convocado para proveer el mencionado cargo.
Para ello, para dilucidar la
anterior cuestión se reiterará la jurisprudencia en lo que toca a (i) la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo directo en asuntos en que se
controvierten concursos de méritos; (ii) el mérito como principio
constitucional y criterio orientador para el acceso a cargos en la Función
Pública, y la facultad de configuración del legislador para sujetar a concurso
de méritos la elección y/o nombramiento de cargos de libre nombramiento y remoción;
(iii) Selección y nombramiento de Gerentes de las Empresas Sociales del
Estado. Evolución Jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación al
tema, y (iv) el caso en particular y su solución.
1. Requisito de procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela como mecanismo directo en
asuntos en que se controvierten concursos de méritos. Reiteración de
jurisprudencia.
La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 86
la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata, para la
salvaguarda y eficacia de los derechos fundamentales de las personas, cuando
éstos se ven amenazados o infringidos por la acción u omisión de alguna
autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.[33] Este
mecanismo de protección fue reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991, en
el cual se indican los requisitos sobre su procedencia, que, a su vez, han sido
fijados por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, siendo uno de
ellos el requisito de subsidiariedad.
Es así como en el citado decreto se instituyó, como causal
de improcedencia de la acción, la existencia de otros
medios de defensa judicial, salvo que la tutela se emplee como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por ello únicamente
puede impetrarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o, que
existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se
aspiran salvaguardar para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá ser analizada y valorada por el
juez, dependiendo de los supuestos fácticos en cada caso.
Igualmente la Corte, frente al
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, en casos
de actos administrativos, antes de acudir a este mecanismo de protección
constitucional se deben agotar las vías ordinarias ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, salvo que el juez evidencie que tales mecanismos no
proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden
proteger. Sin embargo, en el caso de los concursos de méritos, se ha
establecido que las acciones ordinarias, como lo pueden ser la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho o la acción electoral, retardan la
obtención de los fines que se persiguen,[34]
razón por la cual el amparo constitucional es el mecanismo idóneo y eficaz,
para la protección inmediata de los derechos fundamentales del concursante, que
a pesar de haber logrado en razón de sus méritos el primer lugar, no es
nombrado en el respectivo cargo público.
En la sentencia T-720 de 2008,[35] la Corte
Constitucional reiteró su posición frente a esos asuntos, de la siguiente
manera:
“La no inclusión de una persona
en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no
corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación
de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al
trabajo.
La acción contenciosa
administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la
anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles
e igualmente el restablecimiento de derecho.
Sin embargo, cabría preguntarse,
en qué consistiría dicho restablecimiento?
Hipotéticamente podría pensarse
que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1)
reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo la
orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a
quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que
corresponda, según el puntaje real obtenido.
En cuanto al pago de la
indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas
para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse,
por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en
cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros
ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados,
pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en
no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar
que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en
cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del
nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado
en el empleo.
Además, el reconocimiento de la
indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la
violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional
postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de
otra manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener
la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación
de la administración.
La orden a la administración
para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del
demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un
efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la
oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época
en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los
nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el
cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que
no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y
con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que
se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de
superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado
del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones
jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en
favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados
para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso
contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual
es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el
restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el
sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante
obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser
nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.
Es más, la orden de reelaborar
la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le
conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra
extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo
antes no tiene un efecto práctico.
La provisión de empleos públicos
a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos
intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho
fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de
igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos
públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad,
eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo
tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento
estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las
calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio
administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la
administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que
garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se
trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales”.
En la sentencia T-329 de 2009,[36] se sostuvo:
“La Corte Constitucional ha dicho
en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente
para controvertir asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa.
No obstante, las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, que serían las
vías ordinarias para discutir este tipo de conflictos, no son siempre eficaces
para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes
habiéndose sometido a un concurso de méritos, no son elegidos a pesar de haber
ocupado los primeros puestos.
Esto porque el término de duración
de los procesos contenciosos suele ser tan amplio que usualmente sobrepasa el
término de los cargos para cuya provisión se organiza el concurso, así como los
términos de vigencia de las listas de elegibles. En esas condiciones, quien no
es nombrado en el cargo, a pesar de haber ocupado el primer puesto del
concurso, tiene pocas probabilidades de ver concretado su derecho”.
De acuerdo con el citado
antecedente, este Tribunal constitucional ha entendido que la tutela es un
mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas
que ocupan el primer puesto en un concurso de méritos y no obtienen el nombramiento
que se reclama.
Conforme a lo anterior, en el caso concreto sale a flote una
controversia relacionada con la presunta vulneración del derecho fundamental de
acceder a funciones y cargos públicos de una persona que, como el señor Jaime
Alberto Niebles Pardo, no obstante haber participado en el concurso de méritos
y haber obtenido el más alto puntaje en dicho concurso, no fue nombrado en el
cargo gerente de la E.S.E Centro de salud del Municipio de Palmar de Varela.
Por lo tanto, esta Sala estima que la acción de tutela es procedente como
mecanismo definitivo y directo de protección, razón por la cual se pronunciará
de fondo sobre el problema jurídico planteado.
2.
El mérito como principio constitucional y criterio orientador para el acceso a
cargos en la Función Pública, y la facultad de configuración del legislador
para sujetar a concurso de méritos la elección y/o nombramiento de cargos de
libre nombramiento y remoción. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 125 de la
Constitución elevó a rango constitucional el mérito como principio rector del
acceso a la función pública.
La introducción de este principio
constitucional, como lo ha señalado esta Corporación en su jurisprudencia,[37] persigue
tres propósitos sobresalientes.
Primero, asegura el
cumplimiento de los fines estatales de manera eficiente y eficaz, en
conformidad con el artículo 209 de la Norma Superior, ya que la prestación del
servicio público por personas calificadas redunda en la eficacia y eficiencia
en su prestación, además de que el mérito como criterio único de selección
equipa de neutralidad la función pública, conjura la reproducción de prácticas
clientelistas y la saca de las oscilaciones partidistas.[38]
Segundo, el mérito como
criterio rector del acceso a la función pública garantiza varios derechos
fundamentales de los ciudadanos, como quiera que viabiliza la materialización
del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el derecho a
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos que, a su vez, se relaciona
directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el
cumplimiento de las reglas del proceso de selección.
Tercero, la selección con
fundamento en el mérito promueve la igualdad de trato y de oportunidades,
porque, de una parte, permite que cualquier persona calificada para el cargo
pueda participar en el respectivo concurso y, de otra, relega la concesión de
tratos diferenciados injustificados. Así las cosas, este cometido se concreta,
verbigracia, en la exigencia de llevar a cabo procesos de selección basados
exclusivamente en criterios objetivos.[39]
De ahí que esta Corporación ha
precisado que los concursos públicos, como manifestación de este principio,
tienen la finalidad de determinar la idoneidad, la capacidad y la potencialidad
de los aspirantes a ocupar un cargo desde el punto de vista de la categoría del
empleo y las necesidades del servicio, de tal suerte que el acceso al cargo de
quien obtiene la mejor calificación, es un derecho fundamental que en
reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha tutelado.
Ahora bien, conforme lo ordena el artículo 125 de la Norma
Fundamental la regla general es que los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera, y que su provisión se hará a través de concurso de
méritos, pero, a su vez, informa la norma que este sistema no es procedente en
tratándose de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley.
Cuando el legislador, en
ejercicio de su libertad de configuración, decide sujetar a los principios del
concurso la provisión de cargos, se impone el deber de sujetarse a las reglas
propias del concurso, como sucede en el caso del cargo de gerentes de Empresas
Sociales del Estado.[40]
Es más, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
tiene establecido que el nominador sólo puede excusarse de nombrar a quien
haya resultado ganador del respectivo concurso, exponiendo argumentos
sustentados en razones concretas y objetivas de los que se evidencie la real
causa del por qué estima que el aspirante con mayor puntaje no cumple con las
exigencias del cargo, aspectos que deberá plasmar en acto administrativo,
asegurando de esta manera al aspirante el derecho al debido proceso, que
implica su legítimo derecho a la defensa y a controvertir el proceder de la
administración.[41]
3. Selección y nombramiento de
Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Evolución Jurisprudencial de la
Corte Constitucional en relación al tema. Reiteración de jurisprudencia.
En la sentencia T-502 de 2010,[42] al resolver un caso
similar, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte:
“Como se mencionó en el capítulo
anterior, la Constitución Política de 1991 en el artículo 125, estableció que
la regla general para acceder a la función pública es a través del mérito y que
los empleos en los órganos y las entidades del Estado son de carrera. Sin
embargo, el mismo artículo señaló que, en el evento en que la Constitución no
prevea la forma de nombramiento de un funcionario, ésta le otorga esa facultad
al legislador.
En razón de ello, el constituyente
dejó, en manos del legislador, la potestad de determinar la naturaleza jurídica
de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, pues ella no se ocupó de
este tema específico.
Fue así como el Presidente de la
República, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del
artículo 189 de la Carta Política, profirió el Decreto 139 de 1996, el cual se
encargó de establecer los requisitos y funciones de los Gerentes de las
Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud del sector público y, además, se adicionó el Decreto número
1335 de 1990.
El artículo 2 de este decreto
estableció que “[l]os Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y los
Directores de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a
que hace referencia este Decreto, son empleados públicos de período fijo,
nombrados por el Jefe de la Entidad Territorial respectiva, para un período
mínimo de tres (3) años, prorrogables, de terna que presente la junta directiva
del Organismo o Entidad, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por la
Ley 10 de 1990, para ejercer funciones de dirección, planeación, evaluación y
control en la administración y gestión de una Institución Prestadora de
Servicios de Salud, de naturaleza jurídica pública y de las Empresas Sociales
del Estado”.
Dicha nominación se encuentra en cabeza de la Junta
Directiva de la Empresa Social del Estado, quien conforma una terna y el jefe
de la entidad territorial, con base en ella, efectúa el respectivo
nombramiento.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 1122 de 2007,
la cual se encargó de introducir algunas modificaciones al sistema General de
Seguridad Social en Salud. Mediante esta ley se modificó lo dispuesto en el
Decreto 139 de 1996, incluyendo para la designación el sistema del mérito.[43]
Posteriormente, el Presidente de
la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expidió el Decreto 800 de 2008, mediante el cual se reglamentó lo dispuesto en
el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.
Luego, estableció que las Juntas
Directivas de las Empresas Sociales del Estado conformarán la terna de
candidatos de que trata el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, para la
designación del Gerente o Director de dichas entidades, con las personas que
sean escogidas mediante concurso de méritos público y abierto. Así mismo, la
realización del concurso de méritos se hará a través de universidades o
instituciones de educación superior públicas o privadas.
Señaló que el objetivo del concurso de
méritos es el de evaluar los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes y,
a su vez, determinar si el aspirante es idóneo para el desempeño del cargo.
Dicho proceso deberá ser adelantado bajo los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.
Una vez concluido el proceso, la junta
directiva de la entidad respectiva, conformará la terna, de la lista que envíe
la entidad encargada de adelantar el concurso, la cual, deberá estar integrada
mínimo con cinco aspirantes.
(…)
Con anterioridad a la expedición de la Ley 1122 de 2007,
esta Corporación se había pronunciado sobre la designación de los Gerentes de
las Empresas Sociales del Estado, mediante la sentencia T-484 de 2004.[44] En esa
oportunidad, quien actuó como demandante, interpuso acción de tutela por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al
trabajo, por parte de la Gobernación del Huila, toda vez que, aún cuando ocupó
el primer lugar en el concurso de méritos, realizado para proveer dicho cargo,
no fue nombrado.
En esa
ocasión, la Corte señaló que se estaba en presencia de un cargo de libre
nombramiento y remoción y que, de acuerdo con la normatividad vigente, no se
exigía la realización de un concurso de méritos, pues por regla general, para
estos eventos, la administración discrecionalmente nombraba a la persona que debía
ocupar el cargo. Sin embargo, señaló que la administración, para designar esta
vacante, podía realizar un concurso de méritos, sin verse obligada a nombrar al
aspirante que hubiera ocupado el primer lugar en el concurso.
La
Sala Octava de Revisión, sostuvo: “lo anterior implica que quienes tienen
como función la dirección de las instituciones públicas, son nombrados
discrecionalmente por la administración. Si se da el caso de que la
administración decide realizar un proceso de selección por méritos para proveer
éstos cargos, en virtud del derecho al debido proceso administrativo y al
principio de buena fe, este concurso vincula a la administración, pero dentro
del marco que por ella haya sido establecido. En efecto, aún para aquellos
casos en los cuales la administración abre un concurso para proveer un cargo de
libre nombramiento y remoción, la Corte ha considerado que debe elegirse a
quien demostró que tenía mayores méritos, pues de lo contrario traicionaría la
confianza legítima del concursante mejor opcionado. Sin embargo, la Corte ha
precisado que es necesario demostrar que la política de la administración,
consistía en nombrar a quien obtuviera el mayor puntaje en el concurso”.[45].[46]
De
acuerdo con lo anterior, la decisión de no conceder el amparo a los derechos
del accionante se fundamentó, en que no se evidenciaba por parte de la
Gobernación del Huila una afectación a los derechos invocados, toda vez que “los
concursos de méritos vinculan al nominador para nombrar al primero de la lista,
en aquellos casos en los cuales se busca proveer un cargo de carrera
administrativa. En los restantes casos, el nominador goza de un amplio margen
de discrecionalidad para nombrar los restantes empleos de la administración, y
su vinculación a éstos, en virtud de los principios de buena fe y debido
proceso administrativo, abarca a los parámetros por ella establecidos, tal
como ha sido señalado”.[47]
En
consecuencia, “en el caso sub examine, la Sala observa que el proceso
diseñado por el Acuerdo No. 012 de 2003, estableció un proceso para conformar una
terna de aspirantes al cargo de Gerente de la ESE Hospital Universitario
Hernando Moncaleano Perdomo, y no para elegir al Gerente. En este punto,
la Sala considera que al accionante no le fueron conculcados sus derechos, por
cuanto el puntaje que obtuvo le dio derecho a conformar la terna, sin que en
ningún momento se le desconociera ésta situación. Una vez surtido ese
procedimiento, la legislación[48]
señala el jefe de la respectiva entidad terri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.