T-169-10
SENTENCIA T-169/10
SENTENCIA
T-169/10
(Marzo 8; Bogotá
DC)
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Deber de las autoridades de probar que una persona no es desplazada
REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Función
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben
tenerse en cuenta
AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Deber de Acción Social de garantizar entrega completa
de los componentes de la prórroga de la ayuda humanitaria
AUTORIDADES-Procedimiento
a seguir cuando se reciban peticiones de desplazados
PRESUNCION
DE VERACIDAD-Aplicación en casos que se alegue la afectación de derechos
fundamentales de la población desplazada
ACCION
DE TUTELA-Orden a Acción Social de entregar la asistencia humanitaria hasta
la finalización de la situación de urgencia, previa verificación de las
condiciones reales de los accionantes
ACCION
DE TUTELA-Orden a Acción Social la inscripción en el Registro Único de
población desplazada
Referencia:
Expedientes T-2.371.147, T-2.375.261, T-2.423.547, T-2.431.624, T-2.431.634,
T-2.435.250, T-2.437.565, T-2.439.556, T-2.444.711, T-2.444.714 y T-2.444.716.
Accionantes:
Liliana Salas Vivanco, Dagoberto Meléndez Martínez, Katerine González
Gutiérrez, Ana Beatriz Pertuz Castro, Víctor Alfonso González Cortez, José
Ibarnoe Pino Heredia, Olga Isabel Medina Ochoa, Manuel de Jesús Herrera
González, Yoleida del Carmen Monterroza Chávez, Nergida Rosa Torres Rivera y
Petrona Elena Castro Novoa.
Accionado:
Agencia Presidencial para la Acción Social y La Cooperación Internacional –
Acción Social –.
Fallos
objeto de revisión: T-2.371.147 Sentencia del Juzgado Décimo
Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, del 2 de julio de
2009, que negó el amparo (sin impugnación); T-2.375.261 Sentencia
del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, del 8
de diciembre de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.423.547
Sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, del 4 de
agosto de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.431.624 Sentencia
del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, del 20 de noviembre de
2008 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.431.634 Sentencia
del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, del 1º de abril de
2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.435.250 Sentencia
de la Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda,
del 10 de septiembre de 2009, que confirmó el fallo de tutela proferido por el
Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, el 30 de julio de 2009 que negó el
amparo; T-2.437.565 Sentencia del Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Barranquilla, del 24 de agosto de 2009 que negó el amparo (sin
impugnación); T-2.439.556 Sentencia del Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Barranquilla, del 28 de agosto de 2009 que negó el amparo (sin
impugnación); T-2.444.711 Sentencia del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Sincelejo –Sucre, del 14 de julio de 2009 que negó el amparo (sin
impugnación); T-2.444.714 Sentencia del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Sincelejo –Sucre, del 14 de julio de 2009 que negó el amparo (sin
impugnación); T-2.444.716 Sentencia del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Sincelejo –Sucre, del 6 de julio de 2009 que negó el amparo (sin
impugnación).
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demandas y
pretensiones.
1.1. Elementos de las
demandas.
Los accionantes interpusieron
demandas de tutela contra la entidad accionada, en los siguientes términos:
- Derechos fundamentales
invocados: derechos a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la
seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la vivienda digna, al
derecho de petición, a la estabilidad socioeconómica y a la especial protección
de la población desplazada.
- Conducta que causa la
vulneración: la falta de respuestas de fondo, clara y oportunas a los
derechos de petición interpuestos por los accionantes, donde solicitaron la
entrega de las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 de 1997 por parte
de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social-, así como la negativa de
dicha entidad de inscribir en el RUPD a una de las demandantes y a su menor
hija.
- Pretensión de los
accionantes: i) ordenar a Acción Social
responder los derechos de petición presentados en los cuales solicitan la prórroga
de la ayuda humanitaria de emergencia contemplada en la Ley 387 de 1997, al igual
que otros componentes sobre los que afirman tener derecho; ii) en uno de los
casos, la accionante solicitó ordenar a Acción social la inscripción en el
registro único de población desplazada RUPD.
1.2. Caso 1. Expediente
T-2.371.147[1]:
1.2.1. Fundamentos de
la pretensión:
-. La señora Liliana Salas
Vivanco, de 42 años de edad[2], manifestó que es oriunda
de la vereda las Caras del corregimiento de Clemencia, jurisdicción del
departamento de Bolívar, de donde a causa de la violencia, en el año 2008, fue
desplazada junto con su compañero y sus 4 hijos a la ciudad de Cartagena[3],
motivo por el cual fue inscrita en el Sistema Único de Registro – SUR,
situación que pretende demostrar adjuntando copia del formulario único de
afiliación y traslado al régimen subsidiado (SISBEN), el cual ubican a la
familia como desplazados y donde se relacionan los nombres de 5 hijos de la
señora Liliana Salas Vivanco, a quién reseñan como cabeza de hogar[4].
-. La accionante afirmó que acudió
en repetidas ocasiones a los entes encargados de proveer las ayudas a la
población desplazada, entre ellos Acción Social de Bolívar, quienes siempre le
negaron lo solicitado[5].
Así mismo sostuvo que la entidad accionada ha realizado varias visitas
domiciliarias, pero siempre le ha manifestado que debe volver a realizar
visitas a su residencia[6] sin que se
resuelva definitivamente sobre la provisión de las ayudas.
-. El 11 de marzo de 2009, la
accionante presentó derecho de petición ante Acción
Social, seccional Bolívar, solicitando a la entidad hacerle entrega de
las ayudas humanitarias de emergencia como son alimentación, alojamiento,
arriendo desde el año 2008 hasta el mes de marzo de 2009 equivalente a
$4.307.329,oo, transporte y ubicación de vivienda, estabilidad socioeconómica
(microempresa) por valor de $40.000.000,oo y tierras[7],
pero hasta la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta
a su solicitud[8].
-. Las ayudas concretas que la señora Vivanco pretende le sean reconocidas
y entregadas por la entidad accionada son[9]:
1) Tres (03)
meses de asistencia alimentaria de manera indefinida, equivalente a 13 meses a
la presentación de esta acción desde el año 2008 […] para un valor en dinero
por la suma de […] ($4,307.329.oo)
2) Proyectos
Productivos (MICROEMPRESA) por la suma de […] ($40.000.000.oo).
3) Tres (03)
meses de apoyo de Alojamiento Temporal y suministro de Kits (Cocina, Habitad
(sic) y Aseo), para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350 oo).
4) Tres (03)
meses de apoyo de Transporte Temporal, para un valor en dinero por la suma de
[…] ($745.350.oo).
1.2.2. Respuesta de Acción
Social. El juzgado de conocimiento le concedió el término de dos días, para
que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[10].
1.2.3. Decisión de tutela
objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del
Circuito Judicial de Cartagena, del 2 de julio de 2009[11]. (Sin
impugnación)
-. Negó por improcedente el
amparo solicitado. Consideró que no existe prueba siquiera sumaria demostrativa
de que la señora Liliana Salas Vivanco se encuentre inscrita en el Registro
Único de la Población Desplazada que maneja la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, ni tampoco acerca de la renuencia
de la entidad accionada a brindar la ayuda requerida por la accionante en la
condición de desplazada que afirma tener.
-. Sostuvo que la copia simple
que obra en el expediente de un formulario único de afiliación y traslado al
régimen subsidiado para beneficiarios del subsidio de salud (SISBEN), de fecha
24 de septiembre de 2008, donde aparece la accionante como beneficiaria tanto
ella como su grupo familiar de este servicio de salud, no puede suplir el
certificado que se debe expedir a la accionante, donde se acredite al despacho
que la misma se encuentra inscrita en el registro único de desplazados.
-. En conclusión señaló que la
accionante no ha cumplido con los requisitos mínimos indispensables para
recibir las ayudas humanitarias de que gozan las personas en condición de
desplazadas por la violencia.
1.3. Caso 2. Expediente
T-2.375.261[12]:
1.3.1. Fundamentos de
la pretensión:
-. El señor Dagoberto Meléndez
Martínez, de 55 años de edad[13], manifestó que es
oriundo del corregimiento de San José del Peñón, municipio de San Juan de
Nepomuceno del departamento de Bolívar, de donde a causa de la violencia en el
año 2002 fue desplazado junto con su compañera y sus 5 hijos a la ciudad de
Cartagena en el año 2002[14], e inscrito en el
Sistema Único de Registro – SUR. Como prueba obra un certificado expedido por la
Personería Municipal de San Juan Nepomuceno, donde se hace constar que el
accionante es una persona desplazada por la violencia[15].
-. El accionante afirmó que ha
acudido en repetidas ocasiones a los entes encargados de proveer las ayudas a
la población desplazada, entre ellos Acción Social de Bolívar, los que siempre
le negaron la provisión de lo solicitado y, con ello, le impidieron el acceso a
los elementos mínimos de supervivencia y reasentamiento, sobre los que
considera tiene derecho[16].
Así mismo, señaló que funcionarios de la accionada han ido a su casa, pero siempre
le dicen que deben hacer otra visita en su residencia[17]
sin que se resuelva definitivamente sobre la provisión de las ayudas.
-. El 25 de agosto de 2009, el
accionante presentó derecho de petición[18]
ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social –, seccional Bolívar, y ante la
Personería de la Alcaldía municipal de San Juan de Neponuceno – Bolívar – ,
en el que solicitó se le expidiera un certificado donde constara la fecha en la
que declaró ante esa entidad su calidad de desplazado y se le suministraran las
ayudas de alimentación, alojamiento, arriendo, transporte, ubicación de
vivienda, estabilidad socioeconómica y tierra, pero
hasta la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta a su
solicitud[19].
-. Las ayudas concretas que la señora Vivanco pretende le sean
reconocidas y entregadas por la entidad accionada son [20]:
1) Tres (03)
meses de asistencia alimentaria de manera indefinida, equivalente a 80 meses a
la presentación de esta acción desde el año 2002 […] para un valor en dinero
por la suma de […] ($24.613.360.oo)
2) Tres (03)
meses de apoyo de Alojamiento Temporal y suministro de Kits (Cocina, Habitad
(sic) y Aseo), para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350 oo)”.
3) Tres (03)
meses de apoyo de Transporte Temporal, para un valor en dinero por la suma de
[…] ($745.350.oo)”.
1.3.2. Respuesta de Acción
Social.
-. El 14 de mayo de 2009 la
Subdirectora de Atención a la Población Desplazada Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional[21], solicitó al A quo,
negar por improcedente la acción presentada por el accionante toda vez que la
accionada no ha violado derecho fundamental alguno del demandante y por
configurarse un hecho superado[22], fundamentó su petición
así:
-. Analizada la base de datos,
se encontró que efectivamente el accionante se encuentra inscrito en el
Registro Único de Población Desplazada desde el 9 de octubre de 2002. Dado lo
anterior, se dispuso a favor del núcleo familiar del actor la entrega
complementaria de la atención humanitaria de emergencia, consistente en 2
mercados y 2 alojamientos.
-. Destacó, que respecto a la
estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación,
vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de
ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y
determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante, aunque
había otros programas de ejecución conjunta con Acción Social a los que podía
inscribirse directamente ante las Unidades de Atención y Orientación, como por
ejemplo Familias en Acción. Igualmente se refirió a otras entidades a las
cuales el actor podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el
INCODER, el Banco Agrario, CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación
Familiar.
-. En relación con el derecho
de petición presentado por el señor Dagoberto Meléndez Martínez, señaló que fue
contestado de manera clara y de fondo, y que la misma fue enviada al
accionante, adjuntado copia de la respuesta[23].
1.3.3. Decisión de
tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Cartagena de Indias, del 8 de diciembre de 2009. (Sin impugnación)[24].
-. No tuteló los derechos
invocados. Consideró que el material probatorio aportado no permite tener
certeza que la entidad demandada haya desconocido los derechos del accionante,
ya que, lo primero que debe hacerse por parte de las personas que se encuentren
en la situación de desplazamiento forzado, es poner en conocimiento de las
autoridades competentes las condiciones bajo las cuales se encuentran, es
decir, que las personas desplazadas se deben acercar ya sea ante la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o ante las
Personerías Distritales y Municipales, con el fin de que éstas conozcan el
caso e inmediatamente remitan a la entidad accionada – Acción Social – cada
caso particular, lo cual no se cumple en el presente caso.
-. Señaló que la copia simple
que obra en el expediente del certificado expedido por la Personería Municipal
de San Juan Nepomuceno, donde se hace constar que el accionante fue una persona
desplazada por la violencia, no reúne las exigencias para considerarla como una
declaración de desplazamiento pues esta, se debía hacer en unos formatos únicos
adoptados por la red de solidaridad social de acuerdo con el artículo 32 de la
Ley 982 de 2005 que modifico el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, además que
no son las personerías las entidades autorizadas para certificar dicha
situación, sino solo para recibir la declaración que no es más que un relato
libre, espontáneo, preciso y circunscrito que hace la persona que sufre
desplazamiento. Por tal motivo no existe en este asunto tal declaración de
desplazado.
1.4. Caso 3. Expediente
T-2.423.547[25]:
1.4.1. Fundamentos de
la pretensión:
-. La señora Katerine González
Gutiérrez, de 21 años de edad[26], manifestó que el 18 de
diciembre de 2008 se vio en la obligación de desplazarse del municipio de Tarazá,
Antioquia, donde residía, a la ciudad de Medellín, al ser víctima de los grupos
armados.
-. El 08 de enero de 2009
rindió declaración juramentada ante la Personería de Medellín relatando lo
siguiente[27]:
[Y]o vivía en el pueblo de Terazá (sic) con mi hija en
una casa arrendada, llevaba 4 años viviendo allá, vendía lociones y ropa que
compraba en Medellín, estaba bien lo malo era la violencia por parte de los
paramilitares y la guerrilla pero los que están en el pueblo son los
paramilitares y estos están matando mucha gente y dicen que es para traer nueva
gente, y la gente de miedo casi no salía, pasaban todos los días en motos por
el pueblo vigilando y todos los días aparecían uno o dos muertos y tenían una
lista donde decían a los que iban a matar y ya habían matado más de la mitad de
esa gente y me dí cuenta de que en esa lista estaba yo y yo no creía y cada día
escuchaba mas a los vecinos de que yo estaba en esa lista y como me dio miedo
salí con mi hija para Medellín antes de que me hicieran algo y deje mis pertenencias
y la moto, y el día 07 de enero de 2009 nos enteramos que mataron a una joven
de 16 años y a un joven que manejaba una moto taxi porque el pueblo es cada día
mas peligroso y por eso no podemos regresar y necesitamos que por favor nos
ayuden porque estamos muy mal.
-. El 14 de enero fue
recepcionada la anterior declaración en la Unidad Territorial de Antioquia y
una vez valorada jurídicamente, Acción Social, mediante resolución No.
5001116384 le negó la inclusión a ella y a su menor hija en el Registro Único
de Desplazados, argumentando que de la declaración “no se deduce la
existencia de las circunstancias de hecho previstas en el articulo 1º de la Ley
387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del
Decreto 2569 de 2000.” Lo anterior teniendo en cuenta que
[A]l consultar tanto con las autoridades civiles y
municipales, como con las fuentes periodísticas de la región, para confirmar la
versión de la deponente en cuanto a la presencia de grupos al margen de la ley
en la zona, se verificó que durante esa fecha no ha hecho presencia en la zona
ese grupo al margen de la ley. Así las cosas se infiere que la salida de la
deponente fue debido a circunstancias distintas a las enmarcadas dentro de
nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional con respecto del (sic) fenómeno del
desplazamiento.
-. Frente a la resolución
mencionada la accionante interpuso recursos de reposición y apelación
respectivamente, los cuales estaban en curso al momento de presentar la demanda
de tutela.
-. La petición concreta de la
accionante es ordenar a la entidad accionada, incluirla a ella y a su hija en
el Registro Único de Población Desplazada “sin más dilaciones y
procedimientos engorrosos como es el recurso de reposición y el de apelación.”
1.4.2. Respuesta de Acción
Social.
-. El 03 de agosto de 2009 la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional[28], solicitó al A quo,
negar la acción presentada por la señora Katerine González Gutiérrez toda vez
que la accionada no ha violado derecho fundamental alguno de la accionante[29],
fundamentó su petición así:
-. Mediante resolución No.
5001116384 del 04 de febrero de 2009 negó la inclusión de la accionante en el
RUPD, luego de realizar el estudio de los hechos que ocasionaron el
desplazamiento de la demandante, determinando que la declaración rendida se
encuentra dentro del marco de las causales de NO INSCRIPCIÓN en el RUPD,
específicamente, la negativa se basó en el articulo 11 del Decreto 2569 de
2000, que consagra como causal para la no inclusión: “2. cuando existan
razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la
existencia de las circunstancias de hecho previstas en el articulo 1º de la ley
387 de 1997.”
-. La señora González
interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior resolución, los
cuales para la fecha se encuentran en trámite.
1.4.3. Decisión de
tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de
Medellín, del 4 de agosto de 2009. (Sin impugnación)[30].
-. Negó por improcedente el
amparo. Consideró que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial, ya sea agotando los recursos de la vía gubernativa o acudiendo a la
jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto
administrativo que negó la inclusión de ella y de su hija en el Registro Único
de Desplazados.
-. Por otra parte, argumentó
que: “A este despacho le queda casi improbable demostrar, que los hechos
acontecidos obedecieron a motivos ideológicos, políticos, grupos al margen de
la ley u otros que ameriten ubicar el caso dentro del marco del conflicto
armado interno del país y no a otras situaciones que encajan dentro de las
protegidas por el Estado a través de la ley 418 de 1997, tal situación merece
ser demostrada ante la autoridad competente y el no cumplimiento a sus
disposiciones los excluye de dicha ayuda, menos aun se les puede dar crédito a
las afirmaciones de oídas y de comentarios y con base en éstas reconocer su
calidad de víctima de la violencia armada para poder acceder de esta manera a
las garantías que ello genera.”
1.5. Caso 4. Expediente
T-2.431.624[31]:
1.5.1. Fundamentos de
la pretensión:
-. La señora Ana Beatriz
Pertuz Castro, de 39 años de edad[32], manifestó que el 8 de
mayo de 2005 fue víctima del delito de desplazamiento forzado, viéndose en la
obligación de desplazarse a la ciudad de Santa Marta, donde Acción Social la incluyó
en el Registro Único para al Población Desplazada.
-. A pesar de haber solicitado
en varias oportunidades las ayudas humanitarias que proporciona el gobierno
para estos casos como son el arriendo, subsidio de vivienda, alimentación y
estabilidad económica, la entidad accionada se ha sustraído de sus
responsabilidades, por lo que a la fecha no ha logrado estabilizarse
económicamente con su familia.
-. La petición concreta del
accionante es ordenar a Acción Social la prórroga de las ayudas humanitarias en
todos sus componentes.
1.5.2. Respuesta de Acción
Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de
tres días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[33].
1.5.3. Decisión de
tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito
Judicial de Santa Marta, del 20 de noviembre de 2008. (Sin impugnación)[34].
-. Negó por improcedente el
amparo por carecer de elementos de juicio que permitiera inferir la violación
de derechos fundamentales constitucionales que señala la accionante en su
escrito de tutela. Fundamentó su decisión en que la demanda se encuentra
desprovista de todo medio probatorio que permitiese concluir que la accionante
tiene la calidad de desplazada, ausencia que no permite tomar una decisión en el
fondo encaminada a conceder la protección solicitada.
1.6. Caso 5. Expediente
T-2.431.634[35]:
1.6.1. Fundamentos de
la pretensión:
-. El señor Víctor Alfonso
González Cortez, de 25 años de edad[36], manifestó que es
desplazado por la violencia y por la misma razón incluido en el Registro Único
de Población Desplazada desde el 16 de mayo de 2003[37].
-. Alegó en la demanda de tutela
que el 03 de marzo de 2009 presentó derecho de petición ante Acción Social[38]
pero que “la sra funcionaria Nubis Delgado se negó (sic) a recibírmelo.”
En el escrito solicitaba la prórroga de ayuda humanitaria y el beneficio de
generación de ingreso.
1.6.2. Respuesta de Acción
Social.
-. El 13 de abril de 2009 la
Subdirectora de Atención a la Población Desplazada Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional[39], solicitó al A quo,
negar por improcedente la acción presentada por el accionante toda vez que la
entidad accionada no ha violado derecho fundamental alguno al del accionante[40],
fundamentó su petición así:
-. Analizada la base de datos,
se encontró que efectivamente el accionante se encuentra inscrito en el
Registro Único de Población Desplazada desde el 16 de mayo de 2003. Dado lo
anterior, informó que al demandante se le ha entregado componentes de ayuda
humanitaria, razón por la cual solicitaron al despacho informar al señor
González Cortez que se acerque a la Unidad de Atención y Orientación para
programar una entrevista domiciliaria a fin de determinar la situación real del
actor y con ello verificar la procedencia o no de la ampliación de la ayuda
humanitaria.
-. Destacó que respecto a la
estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación,
vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de
ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y
determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante, aunque
había otros programas de ejecución conjunta con Acción Social a los que podía
inscribirse directamente ante las Unidades de Atención y Orientación, como por
ejemplo Familias en Acción. Igualmente se refirió a otras entidades a las
cuales el actor podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el
INCODER, el Banco Agrario, CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación
Familiar.
-. En relación con el derecho
de petición presentado por el señor Víctor Alfonso González Cortez, no se
pronunció.
1.6.3. Decisión de tutela
objeto de revisión: Sentencias del Juzgado Laboral del Circuito Judicial de
Santa Marta, del 01 de abril de 2009. (Sin impugnación)[41].
-. Negó por improcedente el
amparo por carecer de elementos de juicio que permitiera inferir la violación
de derechos fundamentales constitucionales que señala la accionante en su
escrito de tutela. Fundamentó su decisión en que la demanda se encuentra
desprovista de todo medio probatorio que permitiese concluir que la accionante
tiene la calidad de desplazada, así como tampoco probó haber presentado derecho
de petición ante la accionada para acceder a las ayudas solicitadas por vía de
tutela.
1.7. Caso 6. Expediente
T-2.435.250[42]:
1.7.1. Fundamentos de
la pretensión:
-. El señor José Ibarnoe Pino
Heredia manifestó que él y sus tres hijos, de 7, 15 y 17 años, son desplazados
por la violencia, que se encuentra desempleado por lo que no cuenta con medios
económicos para pagar el arriendo, la alimentación y los servicios públicos.
Aseguró que desde hace 6 meses ha solicitado a Acción Social una prórroga de
ayuda humanitaria, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.
-. La petición concreta del actor
es ordenar a acción social le responda la solicitud de prórroga y haga entrega
efectiva de las ayudas humanitarias a que tiene derecho.
1.7.2. Respuesta de Acción
Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de
dos días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[43].
1.7.3. Sentencia objeto de
revisión:
1.7.3.1. Primera instancia:
Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira –
Risaralda –, del 30 de julio de 2009[44].
Negó el amparo solicitado.
Consideró que si bien el accionante está registrado como desplazado no aportó
prueba de haber solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria, por lo tanto,
para que el actor pueda acceder a todas las ayudas solicitas por vía de tutela,
debe acudir a las oficinas correspondientes para hacer la solicitud respectiva
y, previas las verificaciones del caso, aquella dispondrá si accede o no.
1.7.3.2. Impugnación.
El señor José Ibarnoe Pino
Heredia impugnó el fallo alegando que él sí solicitó la prórroga de la ayuda
humanitaria ante Acción Social, tanto fue así que recibió respuesta por parte
de dicha entidad indicando que verificarían sus condiciones para decidir sobre
la procedencia o no de la prórroga, pero a la fecha no ha le han hecho la
visita domiciliaria. Como prueba adjunta la respuesta referida[45].
1.7.3.3. Segunda instancia:
Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de
Decisión, 10 de septiembre de 2009.
Confirmó el fallo del juez de
primera instancia. Consideró que la respuesta de la entidad accionada está
acorde con los lineamientos señalados por la jurisprudencia, reuniendo los
requisitos para dar por contestado tal derecho. Además, consideró que Acción
Social ha proporcionado los beneficios previstos en la normatividad vigente
para la población desplazada, teniendo en cuenta que en la respuesta de la
entidad accionada se menciona que “el señor José Ibarnoe Pino Heredia y su
núcleo familiar fueron atendidos por el Operador COMFAMILIAR RISARALDA convenio
016/08 con la ayuda humanitaria de emergencia y en proyecto productivo
recibieron Capital Semilla valor de $1.360.000 en noviembre 11 de 2008.”
1.8. Caso 7. Expediente
T-2.437.565[46]:
1.8.1. Fundamentos de
la pretensión:
-. La señora Olga Isabel Medina
Ochoa, de 48 años de edad[47], manifestó que es
desplazada de la población de Salao corregimiento del Carmen de Bolívar por lo
que actualmente vive en la ciudad de Barranquilla. Su calidad de desplazada lo
prueba con una certificación expedida por la Unidad de Atención y Orientación a
la Población Desplazada UAO Soledad, donde consta que desde el 14 de marzo de
2000 la accionante fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada.
-. Concretamente solicita la prórroga
de las ayudas humanitarias de emergencia, ya que Acción Social aduce que ella
no tiene derecho por haber declarado hace muchos años[48].
1.8.2. Respuesta de Acción
Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de
dos días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[49].
1.8.3. Decisión de tutela
objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla, del 24 de agosto de 2009. (Sin impugnación)[50].
-. Negó el amparo
solicitado. Consideró que si bien es cierto que está probado que la accionante
es víctima del desplazamiento forzado, “no aporta en el libelo de la demanda
ni en el discurrir de la actuación certificación de la AGENCIA PRESIDENCIAL
PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL SEDE BARRANQUILLA, donde
conste que ha sido registrada como tal.”
1.9. Caso 8. Expediente
T-2.439.556[51]:
1.9.1. Fundamentos de
la pretensión:
-. El señor Manuel de Jesús
Herrera González, de 43 años de edad[52], manifestó que es
desplazado por la violencia y por la misma razón incluido en el Registro Único
de Población Desplazada desde el 23 de octubre de 2000[53].
-. El 26 de junio de 2009
presentó derecho de petición ante Acción Social[54]
solicitando la prórroga de ayuda humanitaria, sin obtener respuesta alguna por
parte de la entidad accionada.
1.9.2. Respuesta de Acción
Social.
-. El 28 de agosto de 2009 la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional[55], solicitó al juez, negar
la acción presentada por el señor Manuel de Jesús Herrera González toda vez que
la entidad accionada no ha violado derecho fundamental alguno del accionante[56],
fundamentó su petición así:
-. El actor se encuentra
incluido en el RUPD desde el 23 de octubre del año 2000, su núcleo familiar
esta compuesto por su esposa y 5 hijos.
-. Conforme con la información
que reposa en la entidad, al demandante y a su núcleo familiar le ha sido
entregada la ayuda humanitaria de emergencia, discriminada en: i) 1 auxilio de
arriendo mensual por valor de $300.000.oo; y ii) 3 mercados y kit de aseo. Con
relación a la prestación del servicio de salud, aseguran que el actor se
encuentra como beneficiario del régimen subsidiado del sistema de seguridad
social en salud a través de la EPSS COOSALUD desde el 01 de octubre de 2004.
-. En cuanto a la prórroga
solicitada por el señor González, aseguró que “a la población desplazada en
ningún momento se le asegura que su prórroga vaya a ser aprobada ni que la
misma constituya un derecho, siento que esta es EXCEPCIONAL y por lo tanto,
debe verificarse las circunstancias de vulnerabilidad según las circunstancias
propias de cada familia, acorde con la ley y la jurisprudencia.”
-. Destacó que respecto a la
estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación,
vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de
ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y
determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante, aunque
había otros programas de ejecución conjunta con Acción Social a los que podía
inscribirse directamente ante las Unidades de Atención y Orientación, como por
ejemplo Familias en Acción. Igualmente se refirió a otras entidades a las
cuales el actor podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el
INCODER, el Banco Agrario, CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación
Familiar.
1.9.3. Decisión de tutela
objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Barranquilla, del 28 de agosto de 2009. (Sin impugnación)[57].
-. Negó el amparo solicitado.
Consideró que la entidad accionada logró desvirtuar las afirmaciones realizadas
por el actor, en razón a que esa entidad realizó dentro del marco de su
competencia todas y cada una de las gestiones dando cumplimiento a lo señalado
en la ley. Además, incitó al accionante para que se acercara a la oficina de la
UAO para que allí le den la orientación correspondiente para acceder de manera
efectiva a los programas de atención a la población desplazada.
1.10. Caso 9. Expediente
T-2.444.711[58]:
1.10.1. Fundamentos de
la pretensión:
-. La señora Yoleida del Carmen
Monterroza Chávez, manifestó que como desplazada presentó el 22 de abril de 2009
a la coordinadora de la unidad territorial de la red de solidaridad social de
Sincelejo – Sucre –, un derecho de petición manifestando que si bien hace algún
tiempo recibió por parte de Acción Social, ayuda humanitaria de emergencia,
actualmente siendo madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y con
problemas de salud, por lo que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria[59].
Como respuesta a dicha petición le dijeron que le iban a realizar una visita,
sin que hasta la fecha haya sido realizada.
-. La petición concreta de la
accionante es ordenar a Acción Social la prórroga de las ayudas humanitarias en
todos sus componentes.
1.10.2. Respuesta de Acción
Social.
-. El 10 de julio de 2009 la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional[60], solicitó al juez, negar
la acción presentada por la señora Yoleida del Carmen Monterroza Chávez toda
vez que la entidad accionada no ha violado derecho fundamental alguno de la
accionante[61], fundamentó su petición
así:
-. La actora se encuentra
incluido en el RUPD desde el 13 de marzo del año 2004, su núcleo familiar esta
compuesto por su esposo y 1 hijo.
-. Conforme con la información
que reposa en la entidad, a la demandante y a su núcleo familiar le ha sido
entregada la ayuda humanitaria de emergencia y fue afiliada en el programa
Familias en Acción desde el 29 de julio de 2007.
-. Destacó que respecto a la
estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación,
vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de
ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y
determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante. Igualmente
se refirió a otras entidades a las cuales la accionante podía acudir para
solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el INCODER, el Banco Agrario,
CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar.
1.10.3. Decisión de tutela
objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Sincelejo, del 14 de julio de 2009. (Sin impugnación)[62].
Declaró improcedente la solicitud
de amparo. Consideró que la prórroga solicitada debe someterse a las
disposiciones legales, puesto que “todas las solicitudes se deben
centralizar en la sede central en la capital del país que mantiene la entidad
accionada lo cual conlleva a su vez una altísima complejidad que lleva a
estimar que la atención en las peticiones como la que en este caso hace la
accionante se atienda conforme al cronograma de ingreso de las solicitudes,
conllevando esto a que resulte razonable que a la mencionada accionante no se
le atienda la petición conforme a los presupuestos planteados dentro de la
legislación contenciosa administrativa reflejada en el código que regula esto”.
Por otra parte estimó que no existe prueba que acreditara el estado calamitoso
en que, según ella, se encuentra.
1.11. Caso 10. Expediente
T-2.444.714[63]:
1.11.1. Fundamentos de
la pretensión:
-. La señora Nergida Rosa Torres
Rivera, de 44 años de edad[64], manifestó que como
desplazada presentó el 15 de abril de 2009 a la coordinadora de la unidad
territorial de la red de solidaridad social de Sincelejo – Sucre –, un derecho
de petición manifestando que si bien hace algún tiempo recibió por parte de
Acción Social, ayuda humanitaria de emergencia, actualmente siendo madre cabeza
de familia, se encuentra desempleada y con problemas de salud, por lo que
solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria[65]. Como respuesta a dicha
petición le dijeron que le iban a realizar una visita, sin que hasta la fecha
haya sido realizada.
-. La petición concreta de la
accionante es ordenar a Acción Social otorgar la prórroga de la ayuda
humanitaria.
1.11.2. Respuesta de Acción
Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de
tres días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[66].
1.11.3. Decisión de tutela
objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Sincelejo, del 14 de julio de 2009. (Sin impugnación)[67].
Declaró improcedente la solicitud
de amparo. Consideró que la prórroga solicitada debe someterse a las
disposiciones legales, puesto que “todas las solicitudes se deben
centralizar en la sede central en la capital del país que mantiene la entidad
accionada lo cual conlleva a su vez una altísima complejidad que lleva a
estimar que la atención en las peticiones como la que en este caso hace la
accionante se atienda conforme al cronograma de ingreso de las solicitudes,
conllevando esto a que resulte razonable que a la mencionada accionante no se
le atienda la petición conforme a los presupuestos planteados dentro de la
legislación contenciosa administrativa reflejada en el código que regula esto”.
Por otra parte estimó que no existe prueba que acreditara el estado
calamitoso en que, según ella, se encuentra.
1.12. Caso 11. Expediente
T-2.444.716[68]:
1.12.1. Fundamentos de
la pretensión:
-. La señora Petrona Elena Castro
Novoa, de 22 años de edad[69], manifestó que como
desplazada presentó el 23 de abril de 2009 a la coordinadora de la unidad
territorial de la red de solidaridad social de Sincelejo – Sucre –, un derecho
de petición señalando que hasta el momento no ha recibido “ni medio kilo de
víveres por parte de la unidad territorial ni mucho menos solución a mis
problemas de vivienda, educación, recreación, ya que desde el mismo día que se
me practicó la visita la que realizaron que haberse percatado que la residencia
no cumplían con las condiciones básicas ni sanitarias.” Por lo anterior,
solicitó le fuera otorgada asistencia alimentaria, ayuda humanitaria, apoyo,
alojamiento, o subsidio de arriendo durante 3 meses y kit de habitación y
cocina, petición que no ha sido resuelta por Acción Social.
-. La petición concreta de la
accionante es ordenar a Acción Social otorgar la prórroga de la ayuda
humanitaria.
1.12.2. Respuesta de Acción
Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término
de tres días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[70].
1.12.3. Decisión de tutela
objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Sincelejo, del 14 de julio de 2009. (Sin impugnación)[71].
Declaró improcedente la solicitud
de amparo. Consideró que de la misma redacción del contenido del derecho de
petición se entiende que la entidad accionada dijo que “no se le ha
respondido porque debe someterse a la espera de que se le practique la visita
domiciliaria para hacérsele el estudio pertinente para la aprobación de la
prolongación o prestación por primera vez de la ayuda, (…) es decir, que se le
ha hecho saber verbalmente como respuesta a lo planteado a su derecho de
petición por parte de la entidad accionada el mecanismo de procedencia de lo
solicitado.” Por otra parte estimó que no existe prueba que acreditara el
estado calamitoso en que, según ella, se encuentra.
2. Actuación cumplida por la
Corte Constitucional.
2.1. Mediante Autos del seis (6)
de octubre y del veinticinco (25) de noviembre de 2009, el Magistrado
Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
-
Auto del seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).
Primero. Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la
República – Acción Social- para que allegue la información que repose en sus
archivos sobre los demandantes Liliana Salas Vivanco, identificada con Cédula
de Ciudadanía No. 23.140.285, y Dagoberto Meléndez Martínez, identificado con
Cédula de Ciudadanía No. 7.928.669. Específicamente, sobre su inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada, y las ayudas o beneficios que
hayan recibido.
Segundo. Por
Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Trece (13)
Administrativo de Cartagena - Bolívar para que se practique la prueba que a
continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante
Liliana Salas Vivanco, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 23.140.285,
quien a través de su apoderado Erlin Zader Medina Pérez, recibe notificaciones
en su oficina ubicada en el Centro Sector La Matuna, Edificio Concasa, Oficina
903, Cartagena de Indias, con el fin responder lo siguiente:
1. Cuál es su actividad u oficio?
2. Cómo está conformado su grupo familiar?
3. En qué circunstancias y en qué época
ocurrió su desplazamiento?
4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a
situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?
5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?.
Tercero. Por
Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Segundo (2)
Administrativo de Cartagena – Bolívar - para que se practique la prueba que a
continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada al demandante
Dagoberto Meléndez Martínez, identificado con Cédula de Ciudadanía No.
7.928.669, quien a través de su apoderado Erlin Zader Medina Pérez, recibe
notificaciones en su oficina ubicada en el Centro Sector La Matuna, Edificio
Concasa, Oficina 903, Cartagena de Indias, con el fin responder lo
siguiente:
1. Cuál es su actividad u oficio?
2. Cómo está conformado su grupo familiar?
3. En qué circunstancias y en qué época
ocurrió su desplazamiento?
4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a
situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?
5. Qué ayuda humanitaria ha
recibido?
Cuarto. El
término para cumplir con lo ordenado es de diez (10) días hábiles.
-
Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Primero. ORDENAR
que por Secretaría General se oficie a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República
–Acción Social-, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la
notificación de esta providencia, bajo los apremios legales, suministre a este
Despacho, la información que repose en sus archivos sobre los siguientes
demandantes:
1.
Respecto de la señora Katerine
González Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.045.424.829 de
Tarazá –Antioquia. (Expediente T-2.423.547)
a)
En qué estado se encuentra la
solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la
accionante y su grupo familiar.
b)
Si ya fueron resueltos los
recursos de reposición y apelación que la señora González Gutiérrez presentara
contra la Resolución No. 5001116384 del 4 de febrero de 2009, en caso
afirmativo en que sentido se resolvieron y con base en que consideraciones.
(anexar fotocopias de la Resolución No. 5001116384 del 4 de febrero de 2009 y
de las resoluciones mediante las cuales se resolvieron estos recursos). En caso
negativo, porque razón aun no han sido resueltos estos recursos.
c)
Qué ayudas o beneficios ha
recibido la señora González Gutiérrez.
2.
Respecto de la señora Ana Beatriz
Pertuz Castro, identificada con cédula de ciudadanía No.52.448.288 de
Fundación–Magdalena. (Expediente T-2.431.624)
a) Si se encuentra inscrita en el Registro Único de
Población Desplazada, en caso afirmativo que ayudas o beneficios ha recibido y
en caso negativo, porque razón la accionante no ha sido inscrita en el Registro
Único de Población Desplazada.
3.
Respecto del señor Víctor Alfonso
González Cortez, identificado con cédula de ciudadanía No.84.459.978 de Santa
Marta–Magdalena. (Expediente T-2.431.634)
a) Qué ayudas o beneficios ha recibido como
desplazado.
b) En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga
de la ayuda humanitaria presentada por el señor González Cortez, si ya se
autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente.
c) Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda
humanitaria, cual ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la
entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la
población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si
no es así, porque motivo aun no se ha constatado la situación del accionante y
que pruebas tienen de que el demandante haya logrado ya su reestablecimiento
socioeconómico.
-Para ser tenidas como sustento probatorio documental
de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias
debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en
relación con la petición del accionante.
4.
Respecto del señor José Ibarnoe
Pino Heredia, identificado con cédula de ciudadanía No.9.893.311 de Quinchía.
(Expediente T-2.435.250)
a) Qué ayudas o beneficios ha recibido como
desplazado.
b) En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga
de la ayuda humanitaria presentada por el señor Pino Heredia, si ya se
autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente.
c) Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda
humanitaria, cual ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la
entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la
población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si
no es así, por qué motivo aun no se ha constatado la situación del accionante y
que pruebas tienen de que el demandante haya logrado ya su reestablecimiento
socioeconómico.
-Para ser tenidas como sustento probatorio documental
de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias
debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en
relación con la petición del accionante.
5.
Respecto de la señora Olga Isabel
Medina Ochoa, identificada con cédula de ciudadanía No.45.435.785 de Cartagena.
(Expediente T-2.437.565)
a) Si se encuentra inscrita en el Registro Único de
Población Desplazada, en caso afirmativo que ayudas o beneficios ha recibido y
en caso negativo, porque razón la accionante no ha sido inscrita en el Registro
Único de Población Desplazada.
6.
Respecto del señor Manuel de Jesús
Herrera González, identificado con cédula de ciudadanía No.5.082.545 de
Remolino. (Expediente T-2.439.556)
a) Qué ayudas o beneficios ha recibido como
desplazado.
b) En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga
de la ayuda humanitaria presentada por el señor Herrera González, si ya se
autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente.
c) Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda
humanitaria, cúal ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la
entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la
población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si
no es así, por qué motivo aun no se ha constatado la situación del accionante y
que pruebas tienen de que el demandante haya logrado ya su reestablecimiento
socioeconómico.
-Para ser tenidas como sustento probatorio documental
de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias
debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en
relación con la petición del accionante.
7.
Respecto de la señora Yoleida del
Carmen Monterroza Chávez, identificada con cédula de ciudadanía No.23.178.756
de Sincelejo–Sucre. (Expediente T-2.444.711)
a) Qué ayudas o beneficios ha recibido como
desplazada.
b) En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga
de la ayuda humanitaria presentada por la señora Monterroza Chávez, si ya se
autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente.
c) Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda
humanitaria, cúal ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la
entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la
población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si
no es así, por qué motivo aun no se ha constatado la situación de la accionante
y que pruebas tienen de que la demandante haya logrado ya su reestablecimiento
socioeconómico.
-Para ser tenidas como sustento probatorio documental
de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias
debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en
relación con la petición de la accionante.
8.
Respecto de la señora Nergida Rosa
Torres Rivera, identificada con cédula de ciudadanía No.64.518.342 de San
Onofre–Sucre. (Expediente T-2.444.714)
a) Qué ayudas o beneficios ha recibido como
desplazada.
b) En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga
de la ayuda humanitaria presentada por la señora Torres Rivera, si ya se
autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente.
c) Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda
humanitaria, cúal ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la
entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la
población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si
no es así, por qué motivo aun no se ha constatado la situación de la accionante
y que pruebas tienen de que la demandante haya logrado ya su reestablecimiento
socioeconómico.
-Para ser tenidas como sustento probatorio documental
de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias
debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en
relación con la petición de la accionante.
9.
Respecto de la señora Petrona
Elena Castro Novoa, identificada con cédula de ciudadanía No.1.102.816.037 de
Sincelejo. (Expediente T-2.444.716)
a) Si se encuentra inscrita en el Registro Único de
Población Desplazada, en caso afirmativo qué ayudas o beneficios ha recibido y
en caso negativo, por qué razón la accionante no ha sido inscrita en el
Registro Único de Población Desplazada.
Segundo. Por Secretaría
General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Once (11) Laboral
del Circuito de Medellín, para que en el término de cinco (5) días siguientes a
la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación
se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante Katerine
González Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No.1.045.424.829 de
Taraza –Antioquia, quien recibe notificaciones en la Calle 53 D No. 85E-46,
barrio calazania etapa 4[72], con el fin responder lo
siguiente:
1. Cuál es su actividad u
oficio?
2. Cómo está conformado su
grupo familiar?
3. En qué circunstancias y en
qué época ocurrió su desplazamiento?
4. Cuáles son sus condiciones
actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus
hijos?
5. Qué ayuda humanitaria ha
recibido?
Tercero. Por Secretaría
General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Tercero (3º) Laboral
del Circuito de Santa Marta, para que en el término de cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a
continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante
Ana Beatriz Pertuz Castro, identificada con cédula de ciudadanía No.52.448.288
de Fundación–Magdalena, quien recibe notificaciones en la Manzana 9 Casa 5 de la
Urbanización el Cisne, de Santa Marta[73], con el fin responder lo
siguiente:
1. Cuál es su actividad u
oficio?
2. Cómo está conformado su
grupo familiar?
3. En qué circunstancias y en
qué época ocurrió su desplazamiento?
4. Cuáles son sus condiciones
actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus
hijos?
5. Qué ayuda humanitaria ha
recibido?
Cuarto. Por Secretaría
General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Tercero (3º) Laboral
del Circuito de Santa Marta, para que en el término de cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a
continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada al demandante
Víctor Alfonso González Cortez, identificado con cédula de ciudadanía
No.84.459.978 de Santa Marta– Magdalena, quien recibe notificaciones en la
Manzana L Casa 24B/ Garagoa /Santa Marta– Magdalena, con el fin responder lo
siguiente:
1. Cuál es su actividad u
oficio?
2. Cómo está conformado su
grupo familiar?
3. En qué circunstancias y en
qué época ocurrió su desplazamiento?
4. Cuáles son sus condiciones
actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus
hijos?
5. Qué ayuda humanitaria ha
recibido?
6. Si ha recibido respuesta a
su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le
han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada.
Quinto. Por Secretaría
General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Segundo (2º)
Administrativo del Circuito de Pereira, para que en el término de cinco (5)
días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba
que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada al
demandante José Ibarnoe Pino Heredia, identificado con cédula de ciudadanía
No.9.893.311 de Quinchía, quien recibe notificaciones en la Calle 3 No. 94B
Altagracia Barrio León Suárez -Pereira, con el fin responder lo siguiente:
1. Cuál es su actividad u
oficio?
2. Cómo está conformado su
grupo familiar?
3. En qué circunstancias y en
qué época ocurrió su desplazamiento?
4. Cuáles son sus condiciones
actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus
hijos?
5. Qué ayuda humanitaria ha
recibido?
6. Si ha recibido respuesta a
su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le
han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada.
Sexto. Por Secretaría
General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Séptimo (7º) Penal
del Circuito de Barranquilla, para que en el término de cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a
continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante
Olga Isabel Medina Ochoa, identificada con cédula de ciudadanía No.45.435.785
de Cartagena, quien recibe notificaciones en la Calle 47B No. 5B-22 Ciudadela
Metropolitana de Soledad, con el fin de responder lo siguiente:
1. Cuál es su actividad u
oficio?
2. Cómo está conformado su
grupo familiar?
3. En qué circunstancias y en
qué época ocurrió su desplazamiento?
4. Cuáles son sus condiciones
actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus
hijos?
5. Qué ayuda humanitaria ha
recibido?
Séptimo. Por Secretaría
General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Quinto (5º) Civil
del Circuito de Barranquilla, para que en el término de cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a
continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada al demandante Manuel
de Jesús Herrera González, identificado con cédula de ciudadanía No.5.082.545
de Remolino, quien recibe notificaciones en la Carrera 8 Calle 1 No. 8-25
Barrio 7 de agosto de Barranquilla, con el fin responder lo siguiente:
1. Cuál es su actividad u
oficio?
2. Cómo está conformado su
grupo familiar?
3. En qué circunstancias y en
qué época ocurrió su desplazamiento?
4. Cuáles son sus condiciones
actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?
5. Qué ayuda humanitaria ha
recibido?
6. Si ha recibido respuesta a
su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le
han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada.
Octavo. Por Secretaría
General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Primero (1º) Penal
del Circuito de Sincelejo –Sucre, para que en el término de cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a
continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante
Yoleida del Carmen Monterroza Chávez, identificada con cédula de ciudadanía
No.23.178.756 de Sincelejo –Sucre, quien recibe notificaciones en la Manzana 12
lote 24 del Barrio Campo Alegre[74], con el fin de responder
lo siguiente:
1. Cuál es su actividad u
oficio?
2. Cómo está conformado su
grupo familiar?
3. En qué circunstancias y en
qué época ocurrió su desplazamiento?
4. Cuáles son sus condiciones
actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus
hijos?
5. Qué ayuda humanitaria ha
recibido?
6. Si ha recibido respuesta a
su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le
han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada.
Noveno. Por Secretaría
General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Primero (1º) Penal
del Circuito de Sincelejo –Sucre, para que en el término de cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a
continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante
Nergida Rosa Torres Rivera, identificada con cédula de ciudadanía No.64.518.342
de San Onofre –Sucre, quien recibe notificaciones en el Barrio 17 de septiembre
calle primera[75], con el fin de responder
lo siguiente:
1. Cuál es su actividad u
oficio?
2. Cómo está conformado su
grupo familiar?
3. En qué circunstancias y en
qué época ocurrió su desplazamiento?
4. Cuáles son sus condiciones actuales
en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos?
5. Qué ayuda humanitaria ha
recibido?
6. Si ha recibido respuesta a
su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le
han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada.
Décimo. Por Secretaría
General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Primero (1º) Penal
del Circuito de Sincelejo –Sucre, para que en el término de cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a
continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante
Petrona Elena Castro Novoa, identificada con cédula de ciudadanía
No.1.102.816.037 de Sincelejo, quien recibe notificaciones en el Barrio Nueva
Esperanza en la Carrera 16H de Sincelejo –Sucre, con el fin de responder lo
siguiente:
1. Cuál es su actividad u
oficio?
2. Cómo está conformado su
grupo familiar?
3. En qué circunstancias y en
qué época ocurrió su desplazamiento?
4. Cuáles son sus condiciones
actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus
hijos?
5. Qué ayuda humanitaria ha
recibido?
2.1.1. Con ocasión de las
pruebas solicita...
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