Sentencia T-169 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-169-10 SENTENCIA T-169/10 SENTENCIA T-169/10 (Marzo 8; Bogotá DC) ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad DESPLAZAMIENTO FORZADO-Deber de las autoridades de probar que una persona no es desplazada REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Función INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Deber de Acción Social de garantizar entrega completa de los componentes de la prórroga de la ayuda humanitaria AUTORIDADES-Procedimiento a seguir cuando se reciban peticiones de desplazados PRESUNCION DE VERACIDAD-Aplicación en casos que se alegue la afectación de derechos fundamentales de la población desplazada ACCION DE TUTELA-Orden a Acción Social de entregar la asistencia humanitaria hasta la finalización de la situación de urgencia, previa verificación de las condiciones reales de los accionantes ACCION DE TUTELA-Orden a Acción Social la inscripción en el Registro Único de población desplazada Referencia: Expedientes T-2.371.147, T-2.375.261, T-2.423.547, T-2.431.624, T-2.431.634, T-2.435.250, T-2.437.565, T-2.439.556, T-2.444.711, T-2.444.714 y T-2.444.716. Accionantes: Liliana Salas Vivanco, Dagoberto Meléndez Martínez, Katerine González Gutiérrez, Ana Beatriz Pertuz Castro, Víctor Alfonso González Cortez, José Ibarnoe Pino Heredia, Olga Isabel Medina Ochoa, Manuel de Jesús Herrera González, Yoleida del Carmen Monterroza Chávez, Nergida Rosa Torres Rivera y Petrona Elena Castro Novoa. Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y La Cooperación Internacional – Acción Social –. Fallos objeto de revisión: T-2.371.147 Sentencia del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, del 2 de julio de 2009, que negó el amparo (sin impugnación); T-2.375.261 Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, del 8 de diciembre de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.423.547 Sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, del 4 de agosto de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.431.624 Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, del 20 de noviembre de 2008 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.431.634 Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, del 1º de abril de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.435.250 Sentencia de la Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, del 10 de septiembre de 2009, que confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, el 30 de julio de 2009 que negó el amparo; T-2.437.565 Sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, del 24 de agosto de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.439.556 Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, del 28 de agosto de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.444.711 Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, del 14 de julio de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.444.714 Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, del 14 de julio de 2009 que negó el amparo (sin impugnación); T-2.444.716 Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, del 6 de julio de 2009 que negó el amparo (sin impugnación). Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. 1. Demandas y pretensiones. 1.1. Elementos de las demandas. Los accionantes interpusieron demandas de tutela contra la entidad accionada, en los siguientes términos: - Derechos fundamentales invocados: derechos a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la vivienda digna, al derecho de petición, a la estabilidad socioeconómica y a la especial protección de la población desplazada. - Conducta que causa la vulneración: la falta de respuestas de fondo, clara y oportunas a los derechos de petición interpuestos por los accionantes, donde solicitaron la entrega de las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 de 1997 por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, así como la negativa de dicha entidad de inscribir en el RUPD a una de las demandantes y a su menor hija. - Pretensión de los accionantes: i) ordenar a Acción Social responder los derechos de petición presentados en los cuales solicitan la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia contemplada en la Ley 387 de 1997, al igual que otros componentes sobre los que afirman tener derecho; ii) en uno de los casos, la accionante solicitó ordenar a Acción social la inscripción en el registro único de población desplazada RUPD. 1.2. Caso 1. Expediente T-2.371.147[1]: 1.2.1. Fundamentos de la pretensión: -. La señora Liliana Salas Vivanco, de 42 años de edad[2], manifestó que es oriunda de la vereda las Caras del corregimiento de Clemencia, jurisdicción del departamento de Bolívar, de donde a causa de la violencia, en el año 2008, fue desplazada junto con su compañero y sus 4 hijos a la ciudad de Cartagena[3], motivo por el cual fue inscrita en el Sistema Único de Registro – SUR, situación que pretende demostrar adjuntando copia del formulario único de afiliación y traslado al régimen subsidiado (SISBEN), el cual ubican a la familia como desplazados y donde se relacionan los nombres de 5 hijos de la señora Liliana Salas Vivanco, a quién reseñan como cabeza de hogar[4]. -. La accionante afirmó que acudió en repetidas ocasiones a los entes encargados de proveer las ayudas a la población desplazada, entre ellos Acción Social de Bolívar, quienes siempre le negaron lo solicitado[5]. Así mismo sostuvo que la entidad accionada ha realizado varias visitas domiciliarias, pero siempre le ha manifestado que debe volver a realizar visitas a su residencia[6] sin que se resuelva definitivamente sobre la provisión de las ayudas. -. El 11 de marzo de 2009, la accionante presentó derecho de petición ante Acción Social, seccional Bolívar, solicitando a la entidad hacerle entrega de las ayudas humanitarias de emergencia como son alimentación, alojamiento, arriendo desde el año 2008 hasta el mes de marzo de 2009 equivalente a $4.307.329,oo, transporte y ubicación de vivienda, estabilidad socioeconómica (microempresa) por valor de $40.000.000,oo y tierras[7], pero hasta la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta a su solicitud[8]. -. Las ayudas concretas que la señora Vivanco pretende le sean reconocidas y entregadas por la entidad accionada son[9]: 1) Tres (03) meses de asistencia alimentaria de manera indefinida, equivalente a 13 meses a la presentación de esta acción desde el año 2008 […] para un valor en dinero por la suma de […] ($4,307.329.oo) 2) Proyectos Productivos (MICROEMPRESA) por la suma de […] ($40.000.000.oo). 3) Tres (03) meses de apoyo de Alojamiento Temporal y suministro de Kits (Cocina, Habitad (sic) y Aseo), para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350 oo). 4) Tres (03) meses de apoyo de Transporte Temporal, para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350.oo). 1.2.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió el término de dos días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[10]. 1.2.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, del 2 de julio de 2009[11]. (Sin impugnación) -. Negó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que no existe prueba siquiera sumaria demostrativa de que la señora Liliana Salas Vivanco se encuentre inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada que maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ni tampoco acerca de la renuencia de la entidad accionada a brindar la ayuda requerida por la accionante en la condición de desplazada que afirma tener. -. Sostuvo que la copia simple que obra en el expediente de un formulario único de afiliación y traslado al régimen subsidiado para beneficiarios del subsidio de salud (SISBEN), de fecha 24 de septiembre de 2008, donde aparece la accionante como beneficiaria tanto ella como su grupo familiar de este servicio de salud, no puede suplir el certificado que se debe expedir a la accionante, donde se acredite al despacho que la misma se encuentra inscrita en el registro único de desplazados. -. En conclusión señaló que la accionante no ha cumplido con los requisitos mínimos indispensables para recibir las ayudas humanitarias de que gozan las personas en condición de desplazadas por la violencia. 1.3. Caso 2. Expediente T-2.375.261[12]: 1.3.1. Fundamentos de la pretensión: -. El señor Dagoberto Meléndez Martínez, de 55 años de edad[13], manifestó que es oriundo del corregimiento de San José del Peñón, municipio de San Juan de Nepomuceno del departamento de Bolívar, de donde a causa de la violencia en el año 2002 fue desplazado junto con su compañera y sus 5 hijos a la ciudad de Cartagena en el año 2002[14], e inscrito en el Sistema Único de Registro – SUR. Como prueba obra un certificado expedido por la Personería Municipal de San Juan Nepomuceno, donde se hace constar que el accionante es una persona desplazada por la violencia[15]. -. El accionante afirmó que ha acudido en repetidas ocasiones a los entes encargados de proveer las ayudas a la población desplazada, entre ellos Acción Social de Bolívar, los que siempre le negaron la provisión de lo solicitado y, con ello, le impidieron el acceso a los elementos mínimos de supervivencia y reasentamiento, sobre los que considera tiene derecho[16]. Así mismo, señaló que funcionarios de la accionada han ido a su casa, pero siempre le dicen que deben hacer otra visita en su residencia[17] sin que se resuelva definitivamente sobre la provisión de las ayudas. -. El 25 de agosto de 2009, el accionante presentó derecho de petición[18] ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social –, seccional Bolívar, y ante la Personería de la Alcaldía municipal de San Juan de Neponuceno – Bolívar – , en el que solicitó se le expidiera un certificado donde constara la fecha en la que declaró ante esa entidad su calidad de desplazado y se le suministraran las ayudas de alimentación, alojamiento, arriendo, transporte, ubicación de vivienda, estabilidad socioeconómica y tierra, pero hasta la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta a su solicitud[19]. -. Las ayudas concretas que la señora Vivanco pretende le sean reconocidas y entregadas por la entidad accionada son [20]: 1) Tres (03) meses de asistencia alimentaria de manera indefinida, equivalente a 80 meses a la presentación de esta acción desde el año 2002 […] para un valor en dinero por la suma de […] ($24.613.360.oo) 2) Tres (03) meses de apoyo de Alojamiento Temporal y suministro de Kits (Cocina, Habitad (sic) y Aseo), para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350 oo)”. 3) Tres (03) meses de apoyo de Transporte Temporal, para un valor en dinero por la suma de […] ($745.350.oo)”. 1.3.2. Respuesta de Acción Social. -. El 14 de mayo de 2009 la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[21], solicitó al A quo, negar por improcedente la acción presentada por el accionante toda vez que la accionada no ha violado derecho fundamental alguno del demandante y por configurarse un hecho superado[22], fundamentó su petición así: -. Analizada la base de datos, se encontró que efectivamente el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 9 de octubre de 2002. Dado lo anterior, se dispuso a favor del núcleo familiar del actor la entrega complementaria de la atención humanitaria de emergencia, consistente en 2 mercados y 2 alojamientos. -. Destacó, que respecto a la estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación, vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante, aunque había otros programas de ejecución conjunta con Acción Social a los que podía inscribirse directamente ante las Unidades de Atención y Orientación, como por ejemplo Familias en Acción. Igualmente se refirió a otras entidades a las cuales el actor podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el INCODER, el Banco Agrario, CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar. -. En relación con el derecho de petición presentado por el señor Dagoberto Meléndez Martínez, señaló que fue contestado de manera clara y de fondo, y que la misma fue enviada al accionante, adjuntado copia de la respuesta[23]. 1.3.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, del 8 de diciembre de 2009. (Sin impugnación)[24]. -. No tuteló los derechos invocados. Consideró que el material probatorio aportado no permite tener certeza que la entidad demandada haya desconocido los derechos del accionante, ya que, lo primero que debe hacerse por parte de las personas que se encuentren en la situación de desplazamiento forzado, es poner en conocimiento de las autoridades competentes las condiciones bajo las cuales se encuentran, es decir, que las personas desplazadas se deben acercar ya sea ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o ante las Personerías Distritales y Municipales, con el fin de que éstas conozcan el caso e inmediatamente remitan a la entidad accionada – Acción Social – cada caso particular, lo cual no se cumple en el presente caso. -. Señaló que la copia simple que obra en el expediente del certificado expedido por la Personería Municipal de San Juan Nepomuceno, donde se hace constar que el accionante fue una persona desplazada por la violencia, no reúne las exigencias para considerarla como una declaración de desplazamiento pues esta, se debía hacer en unos formatos únicos adoptados por la red de solidaridad social de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 982 de 2005 que modifico el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, además que no son las personerías las entidades autorizadas para certificar dicha situación, sino solo para recibir la declaración que no es más que un relato libre, espontáneo, preciso y circunscrito que hace la persona que sufre desplazamiento. Por tal motivo no existe en este asunto tal declaración de desplazado. 1.4. Caso 3. Expediente T-2.423.547[25]: 1.4.1. Fundamentos de la pretensión: -. La señora Katerine González Gutiérrez, de 21 años de edad[26], manifestó que el 18 de diciembre de 2008 se vio en la obligación de desplazarse del municipio de Tarazá, Antioquia, donde residía, a la ciudad de Medellín, al ser víctima de los grupos armados. -. El 08 de enero de 2009 rindió declaración juramentada ante la Personería de Medellín relatando lo siguiente[27]: [Y]o vivía en el pueblo de Terazá (sic) con mi hija en una casa arrendada, llevaba 4 años viviendo allá, vendía lociones y ropa que compraba en Medellín, estaba bien lo malo era la violencia por parte de los paramilitares y la guerrilla pero los que están en el pueblo son los paramilitares y estos están matando mucha gente y dicen que es para traer nueva gente, y la gente de miedo casi no salía, pasaban todos los días en motos por el pueblo vigilando y todos los días aparecían uno o dos muertos y tenían una lista donde decían a los que iban a matar y ya habían matado más de la mitad de esa gente y me dí cuenta de que en esa lista estaba yo y yo no creía y cada día escuchaba mas a los vecinos de que yo estaba en esa lista y como me dio miedo salí con mi hija para Medellín antes de que me hicieran algo y deje mis pertenencias y la moto, y el día 07 de enero de 2009 nos enteramos que mataron a una joven de 16 años y a un joven que manejaba una moto taxi porque el pueblo es cada día mas peligroso y por eso no podemos regresar y necesitamos que por favor nos ayuden porque estamos muy mal. -. El 14 de enero fue recepcionada la anterior declaración en la Unidad Territorial de Antioquia y una vez valorada jurídicamente, Acción Social, mediante resolución No. 5001116384 le negó la inclusión a ella y a su menor hija en el Registro Único de Desplazados, argumentando que de la declaración “no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el articulo 1º de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.” Lo anterior teniendo en cuenta que [A]l consultar tanto con las autoridades civiles y municipales, como con las fuentes periodísticas de la región, para confirmar la versión de la deponente en cuanto a la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, se verificó que durante esa fecha no ha hecho presencia en la zona ese grupo al margen de la ley. Así las cosas se infiere que la salida de la deponente fue debido a circunstancias distintas a las enmarcadas dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional con respecto del (sic) fenómeno del desplazamiento. -. Frente a la resolución mencionada la accionante interpuso recursos de reposición y apelación respectivamente, los cuales estaban en curso al momento de presentar la demanda de tutela. -. La petición concreta de la accionante es ordenar a la entidad accionada, incluirla a ella y a su hija en el Registro Único de Población Desplazada “sin más dilaciones y procedimientos engorrosos como es el recurso de reposición y el de apelación.” 1.4.2. Respuesta de Acción Social. -. El 03 de agosto de 2009 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[28], solicitó al A quo, negar la acción presentada por la señora Katerine González Gutiérrez toda vez que la accionada no ha violado derecho fundamental alguno de la accionante[29], fundamentó su petición así: -. Mediante resolución No. 5001116384 del 04 de febrero de 2009 negó la inclusión de la accionante en el RUPD, luego de realizar el estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la demandante, determinando que la declaración rendida se encuentra dentro del marco de las causales de NO INSCRIPCIÓN en el RUPD, específicamente, la negativa se basó en el articulo 11 del Decreto 2569 de 2000, que consagra como causal para la no inclusión: “2. cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el articulo 1º de la ley 387 de 1997.” -. La señora González interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior resolución, los cuales para la fecha se encuentran en trámite. 1.4.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, del 4 de agosto de 2009. (Sin impugnación)[30]. -. Negó por improcedente el amparo. Consideró que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ya sea agotando los recursos de la vía gubernativa o acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo que negó la inclusión de ella y de su hija en el Registro Único de Desplazados. -. Por otra parte, argumentó que: “A este despacho le queda casi improbable demostrar, que los hechos acontecidos obedecieron a motivos ideológicos, políticos, grupos al margen de la ley u otros que ameriten ubicar el caso dentro del marco del conflicto armado interno del país y no a otras situaciones que encajan dentro de las protegidas por el Estado a través de la ley 418 de 1997, tal situación merece ser demostrada ante la autoridad competente y el no cumplimiento a sus disposiciones los excluye de dicha ayuda, menos aun se les puede dar crédito a las afirmaciones de oídas y de comentarios y con base en éstas reconocer su calidad de víctima de la violencia armada para poder acceder de esta manera a las garantías que ello genera.” 1.5. Caso 4. Expediente T-2.431.624[31]: 1.5.1. Fundamentos de la pretensión: -. La señora Ana Beatriz Pertuz Castro, de 39 años de edad[32], manifestó que el 8 de mayo de 2005 fue víctima del delito de desplazamiento forzado, viéndose en la obligación de desplazarse a la ciudad de Santa Marta, donde Acción Social la incluyó en el Registro Único para al Población Desplazada. -. A pesar de haber solicitado en varias oportunidades las ayudas humanitarias que proporciona el gobierno para estos casos como son el arriendo, subsidio de vivienda, alimentación y estabilidad económica, la entidad accionada se ha sustraído de sus responsabilidades, por lo que a la fecha no ha logrado estabilizarse económicamente con su familia. -. La petición concreta del accionante es ordenar a Acción Social la prórroga de las ayudas humanitarias en todos sus componentes. 1.5.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de tres días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[33]. 1.5.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, del 20 de noviembre de 2008. (Sin impugnación)[34]. -. Negó por improcedente el amparo por carecer de elementos de juicio que permitiera inferir la violación de derechos fundamentales constitucionales que señala la accionante en su escrito de tutela. Fundamentó su decisión en que la demanda se encuentra desprovista de todo medio probatorio que permitiese concluir que la accionante tiene la calidad de desplazada, ausencia que no permite tomar una decisión en el fondo encaminada a conceder la protección solicitada. 1.6. Caso 5. Expediente T-2.431.634[35]: 1.6.1. Fundamentos de la pretensión: -. El señor Víctor Alfonso González Cortez, de 25 años de edad[36], manifestó que es desplazado por la violencia y por la misma razón incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 16 de mayo de 2003[37]. -. Alegó en la demanda de tutela que el 03 de marzo de 2009 presentó derecho de petición ante Acción Social[38] pero que “la sra funcionaria Nubis Delgado se negó (sic) a recibírmelo.” En el escrito solicitaba la prórroga de ayuda humanitaria y el beneficio de generación de ingreso. 1.6.2. Respuesta de Acción Social. -. El 13 de abril de 2009 la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[39], solicitó al A quo, negar por improcedente la acción presentada por el accionante toda vez que la entidad accionada no ha violado derecho fundamental alguno al del accionante[40], fundamentó su petición así: -. Analizada la base de datos, se encontró que efectivamente el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 16 de mayo de 2003. Dado lo anterior, informó que al demandante se le ha entregado componentes de ayuda humanitaria, razón por la cual solicitaron al despacho informar al señor González Cortez que se acerque a la Unidad de Atención y Orientación para programar una entrevista domiciliaria a fin de determinar la situación real del actor y con ello verificar la procedencia o no de la ampliación de la ayuda humanitaria. -. Destacó que respecto a la estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación, vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante, aunque había otros programas de ejecución conjunta con Acción Social a los que podía inscribirse directamente ante las Unidades de Atención y Orientación, como por ejemplo Familias en Acción. Igualmente se refirió a otras entidades a las cuales el actor podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el INCODER, el Banco Agrario, CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar. -. En relación con el derecho de petición presentado por el señor Víctor Alfonso González Cortez, no se pronunció. 1.6.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencias del Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, del 01 de abril de 2009. (Sin impugnación)[41]. -. Negó por improcedente el amparo por carecer de elementos de juicio que permitiera inferir la violación de derechos fundamentales constitucionales que señala la accionante en su escrito de tutela. Fundamentó su decisión en que la demanda se encuentra desprovista de todo medio probatorio que permitiese concluir que la accionante tiene la calidad de desplazada, así como tampoco probó haber presentado derecho de petición ante la accionada para acceder a las ayudas solicitadas por vía de tutela. 1.7. Caso 6. Expediente T-2.435.250[42]: 1.7.1. Fundamentos de la pretensión: -. El señor José Ibarnoe Pino Heredia manifestó que él y sus tres hijos, de 7, 15 y 17 años, son desplazados por la violencia, que se encuentra desempleado por lo que no cuenta con medios económicos para pagar el arriendo, la alimentación y los servicios públicos. Aseguró que desde hace 6 meses ha solicitado a Acción Social una prórroga de ayuda humanitaria, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad. -. La petición concreta del actor es ordenar a acción social le responda la solicitud de prórroga y haga entrega efectiva de las ayudas humanitarias a que tiene derecho. 1.7.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de dos días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[43]. 1.7.3. Sentencia objeto de revisión: 1.7.3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira – Risaralda –, del 30 de julio de 2009[44]. Negó el amparo solicitado. Consideró que si bien el accionante está registrado como desplazado no aportó prueba de haber solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria, por lo tanto, para que el actor pueda acceder a todas las ayudas solicitas por vía de tutela, debe acudir a las oficinas correspondientes para hacer la solicitud respectiva y, previas las verificaciones del caso, aquella dispondrá si accede o no. 1.7.3.2. Impugnación. El señor José Ibarnoe Pino Heredia impugnó el fallo alegando que él sí solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria ante Acción Social, tanto fue así que recibió respuesta por parte de dicha entidad indicando que verificarían sus condiciones para decidir sobre la procedencia o no de la prórroga, pero a la fecha no ha le han hecho la visita domiciliaria. Como prueba adjunta la respuesta referida[45]. 1.7.3.3. Segunda instancia: Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, 10 de septiembre de 2009. Confirmó el fallo del juez de primera instancia. Consideró que la respuesta de la entidad accionada está acorde con los lineamientos señalados por la jurisprudencia, reuniendo los requisitos para dar por contestado tal derecho. Además, consideró que Acción Social ha proporcionado los beneficios previstos en la normatividad vigente para la población desplazada, teniendo en cuenta que en la respuesta de la entidad accionada se menciona que “el señor José Ibarnoe Pino Heredia y su núcleo familiar fueron atendidos por el Operador COMFAMILIAR RISARALDA convenio 016/08 con la ayuda humanitaria de emergencia y en proyecto productivo recibieron Capital Semilla valor de $1.360.000 en noviembre 11 de 2008.” 1.8. Caso 7. Expediente T-2.437.565[46]: 1.8.1. Fundamentos de la pretensión: -. La señora Olga Isabel Medina Ochoa, de 48 años de edad[47], manifestó que es desplazada de la población de Salao corregimiento del Carmen de Bolívar por lo que actualmente vive en la ciudad de Barranquilla. Su calidad de desplazada lo prueba con una certificación expedida por la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada UAO Soledad, donde consta que desde el 14 de marzo de 2000 la accionante fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. -. Concretamente solicita la prórroga de las ayudas humanitarias de emergencia, ya que Acción Social aduce que ella no tiene derecho por haber declarado hace muchos años[48]. 1.8.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de dos días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[49]. 1.8.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, del 24 de agosto de 2009. (Sin impugnación)[50]. -. Negó el amparo solicitado. Consideró que si bien es cierto que está probado que la accionante es víctima del desplazamiento forzado, “no aporta en el libelo de la demanda ni en el discurrir de la actuación certificación de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL SEDE BARRANQUILLA, donde conste que ha sido registrada como tal.” 1.9. Caso 8. Expediente T-2.439.556[51]: 1.9.1. Fundamentos de la pretensión: -. El señor Manuel de Jesús Herrera González, de 43 años de edad[52], manifestó que es desplazado por la violencia y por la misma razón incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 23 de octubre de 2000[53]. -. El 26 de junio de 2009 presentó derecho de petición ante Acción Social[54] solicitando la prórroga de ayuda humanitaria, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad accionada. 1.9.2. Respuesta de Acción Social. -. El 28 de agosto de 2009 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[55], solicitó al juez, negar la acción presentada por el señor Manuel de Jesús Herrera González toda vez que la entidad accionada no ha violado derecho fundamental alguno del accionante[56], fundamentó su petición así: -. El actor se encuentra incluido en el RUPD desde el 23 de octubre del año 2000, su núcleo familiar esta compuesto por su esposa y 5 hijos. -. Conforme con la información que reposa en la entidad, al demandante y a su núcleo familiar le ha sido entregada la ayuda humanitaria de emergencia, discriminada en: i) 1 auxilio de arriendo mensual por valor de $300.000.oo; y ii) 3 mercados y kit de aseo. Con relación a la prestación del servicio de salud, aseguran que el actor se encuentra como beneficiario del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud a través de la EPSS COOSALUD desde el 01 de octubre de 2004. -. En cuanto a la prórroga solicitada por el señor González, aseguró que “a la población desplazada en ningún momento se le asegura que su prórroga vaya a ser aprobada ni que la misma constituya un derecho, siento que esta es EXCEPCIONAL y por lo tanto, debe verificarse las circunstancias de vulnerabilidad según las circunstancias propias de cada familia, acorde con la ley y la jurisprudencia.” -. Destacó que respecto a la estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación, vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante, aunque había otros programas de ejecución conjunta con Acción Social a los que podía inscribirse directamente ante las Unidades de Atención y Orientación, como por ejemplo Familias en Acción. Igualmente se refirió a otras entidades a las cuales el actor podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el INCODER, el Banco Agrario, CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar. 1.9.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, del 28 de agosto de 2009. (Sin impugnación)[57]. -. Negó el amparo solicitado. Consideró que la entidad accionada logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por el actor, en razón a que esa entidad realizó dentro del marco de su competencia todas y cada una de las gestiones dando cumplimiento a lo señalado en la ley. Además, incitó al accionante para que se acercara a la oficina de la UAO para que allí le den la orientación correspondiente para acceder de manera efectiva a los programas de atención a la población desplazada. 1.10. Caso 9. Expediente T-2.444.711[58]: 1.10.1. Fundamentos de la pretensión: -. La señora Yoleida del Carmen Monterroza Chávez, manifestó que como desplazada presentó el 22 de abril de 2009 a la coordinadora de la unidad territorial de la red de solidaridad social de Sincelejo – Sucre –, un derecho de petición manifestando que si bien hace algún tiempo recibió por parte de Acción Social, ayuda humanitaria de emergencia, actualmente siendo madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y con problemas de salud, por lo que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria[59]. Como respuesta a dicha petición le dijeron que le iban a realizar una visita, sin que hasta la fecha haya sido realizada. -. La petición concreta de la accionante es ordenar a Acción Social la prórroga de las ayudas humanitarias en todos sus componentes. 1.10.2. Respuesta de Acción Social. -. El 10 de julio de 2009 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[60], solicitó al juez, negar la acción presentada por la señora Yoleida del Carmen Monterroza Chávez toda vez que la entidad accionada no ha violado derecho fundamental alguno de la accionante[61], fundamentó su petición así: -. La actora se encuentra incluido en el RUPD desde el 13 de marzo del año 2004, su núcleo familiar esta compuesto por su esposo y 1 hijo. -. Conforme con la información que reposa en la entidad, a la demandante y a su núcleo familiar le ha sido entregada la ayuda humanitaria de emergencia y fue afiliada en el programa Familias en Acción desde el 29 de julio de 2007. -. Destacó que respecto a la estabilización socioeconómica, que comprende aspectos como salud, educación, vivienda, inserción a la dinámica productiva de la ciudad y generación de ingresos, estos eran de competencia de la administración municipal respectiva y determinó que hacia ella debe dirigir las peticiones del accionante. Igualmente se refirió a otras entidades a las cuales la accionante podía acudir para solicitar las ayudas, como lo son el SENA, el INCODER, el Banco Agrario, CORVIVIENDA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar. 1.10.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, del 14 de julio de 2009. (Sin impugnación)[62]. Declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la prórroga solicitada debe someterse a las disposiciones legales, puesto que “todas las solicitudes se deben centralizar en la sede central en la capital del país que mantiene la entidad accionada lo cual conlleva a su vez una altísima complejidad que lleva a estimar que la atención en las peticiones como la que en este caso hace la accionante se atienda conforme al cronograma de ingreso de las solicitudes, conllevando esto a que resulte razonable que a la mencionada accionante no se le atienda la petición conforme a los presupuestos planteados dentro de la legislación contenciosa administrativa reflejada en el código que regula esto”. Por otra parte estimó que no existe prueba que acreditara el estado calamitoso en que, según ella, se encuentra. 1.11. Caso 10. Expediente T-2.444.714[63]: 1.11.1. Fundamentos de la pretensión: -. La señora Nergida Rosa Torres Rivera, de 44 años de edad[64], manifestó que como desplazada presentó el 15 de abril de 2009 a la coordinadora de la unidad territorial de la red de solidaridad social de Sincelejo – Sucre –, un derecho de petición manifestando que si bien hace algún tiempo recibió por parte de Acción Social, ayuda humanitaria de emergencia, actualmente siendo madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y con problemas de salud, por lo que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria[65]. Como respuesta a dicha petición le dijeron que le iban a realizar una visita, sin que hasta la fecha haya sido realizada. -. La petición concreta de la accionante es ordenar a Acción Social otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria. 1.11.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de tres días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[66]. 1.11.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, del 14 de julio de 2009. (Sin impugnación)[67]. Declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la prórroga solicitada debe someterse a las disposiciones legales, puesto que “todas las solicitudes se deben centralizar en la sede central en la capital del país que mantiene la entidad accionada lo cual conlleva a su vez una altísima complejidad que lleva a estimar que la atención en las peticiones como la que en este caso hace la accionante se atienda conforme al cronograma de ingreso de las solicitudes, conllevando esto a que resulte razonable que a la mencionada accionante no se le atienda la petición conforme a los presupuestos planteados dentro de la legislación contenciosa administrativa reflejada en el código que regula esto”. Por otra parte estimó que no existe prueba que acreditara el estado calamitoso en que, según ella, se encuentra. 1.12. Caso 11. Expediente T-2.444.716[68]: 1.12.1. Fundamentos de la pretensión: -. La señora Petrona Elena Castro Novoa, de 22 años de edad[69], manifestó que como desplazada presentó el 23 de abril de 2009 a la coordinadora de la unidad territorial de la red de solidaridad social de Sincelejo – Sucre –, un derecho de petición señalando que hasta el momento no ha recibido “ni medio kilo de víveres por parte de la unidad territorial ni mucho menos solución a mis problemas de vivienda, educación, recreación, ya que desde el mismo día que se me practicó la visita la que realizaron que haberse percatado que la residencia no cumplían con las condiciones básicas ni sanitarias.” Por lo anterior, solicitó le fuera otorgada asistencia alimentaria, ayuda humanitaria, apoyo, alojamiento, o subsidio de arriendo durante 3 meses y kit de habitación y cocina, petición que no ha sido resuelta por Acción Social. -. La petición concreta de la accionante es ordenar a Acción Social otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria. 1.12.2. Respuesta de Acción Social. El juzgado de conocimiento le concedió a la accionada el término de tres días, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio[70]. 1.12.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, del 14 de julio de 2009. (Sin impugnación)[71]. Declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que de la misma redacción del contenido del derecho de petición se entiende que la entidad accionada dijo que “no se le ha respondido porque debe someterse a la espera de que se le practique la visita domiciliaria para hacérsele el estudio pertinente para la aprobación de la prolongación o prestación por primera vez de la ayuda, (…) es decir, que se le ha hecho saber verbalmente como respuesta a lo planteado a su derecho de petición por parte de la entidad accionada el mecanismo de procedencia de lo solicitado.” Por otra parte estimó que no existe prueba que acreditara el estado calamitoso en que, según ella, se encuentra. 2. Actuación cumplida por la Corte Constitucional. 2.1. Mediante Autos del seis (6) de octubre y del veinticinco (25) de noviembre de 2009, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas: - Auto del seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009). Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República – Acción Social- para que allegue la información que repose en sus archivos sobre los demandantes Liliana Salas Vivanco, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 23.140.285, y Dagoberto Meléndez Martínez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.928.669. Específicamente, sobre su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, y las ayudas o beneficios que hayan recibido. Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena - Bolívar para que se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante Liliana Salas Vivanco, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 23.140.285, quien a través de su apoderado Erlin Zader Medina Pérez, recibe notificaciones en su oficina ubicada en el Centro Sector La Matuna, Edificio Concasa, Oficina 903, Cartagena de Indias, con el fin responder lo siguiente: 1. Cuál es su actividad u oficio? 2. Cómo está conformado su grupo familiar? 3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento? 4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos? 5. Qué ayuda humanitaria ha recibido?. Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Cartagena – Bolívar - para que se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada al demandante Dagoberto Meléndez Martínez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.928.669, quien a través de su apoderado Erlin Zader Medina Pérez, recibe notificaciones en su oficina ubicada en el Centro Sector La Matuna, Edificio Concasa, Oficina 903, Cartagena de Indias, con el fin responder lo siguiente: 1. Cuál es su actividad u oficio? 2. Cómo está conformado su grupo familiar? 3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento? 4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos? 5. Qué ayuda humanitaria ha recibido? Cuarto. El término para cumplir con lo ordenado es de diez (10) días hábiles. - Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Primero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República –Acción Social-, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, bajo los apremios legales, suministre a este Despacho, la información que repose en sus archivos sobre los siguientes demandantes: 1. Respecto de la señora Katerine González Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.045.424.829 de Tarazá –Antioquia. (Expediente T-2.423.547) a) En qué estado se encuentra la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la accionante y su grupo familiar. b) Si ya fueron resueltos los recursos de reposición y apelación que la señora González Gutiérrez presentara contra la Resolución No. 5001116384 del 4 de febrero de 2009, en caso afirmativo en que sentido se resolvieron y con base en que consideraciones. (anexar fotocopias de la Resolución No. 5001116384 del 4 de febrero de 2009 y de las resoluciones mediante las cuales se resolvieron estos recursos). En caso negativo, porque razón aun no han sido resueltos estos recursos. c) Qué ayudas o beneficios ha recibido la señora González Gutiérrez. 2. Respecto de la señora Ana Beatriz Pertuz Castro, identificada con cédula de ciudadanía No.52.448.288 de Fundación–Magdalena. (Expediente T-2.431.624) a) Si se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, en caso afirmativo que ayudas o beneficios ha recibido y en caso negativo, porque razón la accionante no ha sido inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. 3. Respecto del señor Víctor Alfonso González Cortez, identificado con cédula de ciudadanía No.84.459.978 de Santa Marta–Magdalena. (Expediente T-2.431.634) a) Qué ayudas o beneficios ha recibido como desplazado. b) En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria presentada por el señor González Cortez, si ya se autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente. c) Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda humanitaria, cual ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si no es así, porque motivo aun no se ha constatado la situación del accionante y que pruebas tienen de que el demandante haya logrado ya su reestablecimiento socioeconómico. -Para ser tenidas como sustento probatorio documental de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en relación con la petición del accionante. 4. Respecto del señor José Ibarnoe Pino Heredia, identificado con cédula de ciudadanía No.9.893.311 de Quinchía. (Expediente T-2.435.250) a) Qué ayudas o beneficios ha recibido como desplazado. b) En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria presentada por el señor Pino Heredia, si ya se autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente. c) Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda humanitaria, cual ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si no es así, por qué motivo aun no se ha constatado la situación del accionante y que pruebas tienen de que el demandante haya logrado ya su reestablecimiento socioeconómico. -Para ser tenidas como sustento probatorio documental de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en relación con la petición del accionante. 5. Respecto de la señora Olga Isabel Medina Ochoa, identificada con cédula de ciudadanía No.45.435.785 de Cartagena. (Expediente T-2.437.565) a) Si se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, en caso afirmativo que ayudas o beneficios ha recibido y en caso negativo, porque razón la accionante no ha sido inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. 6. Respecto del señor Manuel de Jesús Herrera González, identificado con cédula de ciudadanía No.5.082.545 de Remolino. (Expediente T-2.439.556) a) Qué ayudas o beneficios ha recibido como desplazado. b) En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria presentada por el señor Herrera González, si ya se autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente. c) Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda humanitaria, cúal ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si no es así, por qué motivo aun no se ha constatado la situación del accionante y que pruebas tienen de que el demandante haya logrado ya su reestablecimiento socioeconómico. -Para ser tenidas como sustento probatorio documental de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en relación con la petición del accionante. 7. Respecto de la señora Yoleida del Carmen Monterroza Chávez, identificada con cédula de ciudadanía No.23.178.756 de Sincelejo–Sucre. (Expediente T-2.444.711) a) Qué ayudas o beneficios ha recibido como desplazada. b) En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria presentada por la señora Monterroza Chávez, si ya se autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente. c) Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda humanitaria, cúal ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si no es así, por qué motivo aun no se ha constatado la situación de la accionante y que pruebas tienen de que la demandante haya logrado ya su reestablecimiento socioeconómico. -Para ser tenidas como sustento probatorio documental de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en relación con la petición de la accionante. 8. Respecto de la señora Nergida Rosa Torres Rivera, identificada con cédula de ciudadanía No.64.518.342 de San Onofre–Sucre. (Expediente T-2.444.714) a) Qué ayudas o beneficios ha recibido como desplazada. b) En qué estado se encuentra la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria presentada por la señora Torres Rivera, si ya se autorizó, que ayuda le ha sido entregada efectivamente. c) Si no se ha autorizado la prórroga de la ayuda humanitaria, cúal ha sido la razón, e igualmente informar si ya se realizó la entrevista domiciliaria con el fin de determinar la situación real de la población desplazada y la correspondiente ampliación de la ayuda solicitada, si no es así, por qué motivo aun no se ha constatado la situación de la accionante y que pruebas tienen de que la demandante haya logrado ya su reestablecimiento socioeconómico. -Para ser tenidas como sustento probatorio documental de todo lo actuado y certificado, se permitirán hacer envío de copias debidamente foliadas y autenticadas, de todas las actuaciones adelantadas en relación con la petición de la accionante. 9. Respecto de la señora Petrona Elena Castro Novoa, identificada con cédula de ciudadanía No.1.102.816.037 de Sincelejo. (Expediente T-2.444.716) a) Si se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, en caso afirmativo qué ayudas o beneficios ha recibido y en caso negativo, por qué razón la accionante no ha sido inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medellín, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante Katerine González Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No.1.045.424.829 de Taraza –Antioquia, quien recibe notificaciones en la Calle 53 D No. 85E-46, barrio calazania etapa 4[72], con el fin responder lo siguiente: 1. Cuál es su actividad u oficio? 2. Cómo está conformado su grupo familiar? 3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento? 4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos? 5. Qué ayuda humanitaria ha recibido? Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Santa Marta, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante Ana Beatriz Pertuz Castro, identificada con cédula de ciudadanía No.52.448.288 de Fundación–Magdalena, quien recibe notificaciones en la Manzana 9 Casa 5 de la Urbanización el Cisne, de Santa Marta[73], con el fin responder lo siguiente: 1. Cuál es su actividad u oficio? 2. Cómo está conformado su grupo familiar? 3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento? 4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos? 5. Qué ayuda humanitaria ha recibido? Cuarto. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Santa Marta, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada al demandante Víctor Alfonso González Cortez, identificado con cédula de ciudadanía No.84.459.978 de Santa Marta– Magdalena, quien recibe notificaciones en la Manzana L Casa 24B/ Garagoa /Santa Marta– Magdalena, con el fin responder lo siguiente: 1. Cuál es su actividad u oficio? 2. Cómo está conformado su grupo familiar? 3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento? 4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos? 5. Qué ayuda humanitaria ha recibido? 6. Si ha recibido respuesta a su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada. Quinto. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Pereira, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada al demandante José Ibarnoe Pino Heredia, identificado con cédula de ciudadanía No.9.893.311 de Quinchía, quien recibe notificaciones en la Calle 3 No. 94B Altagracia Barrio León Suárez -Pereira, con el fin responder lo siguiente: 1. Cuál es su actividad u oficio? 2. Cómo está conformado su grupo familiar? 3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento? 4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos? 5. Qué ayuda humanitaria ha recibido? 6. Si ha recibido respuesta a su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada. Sexto. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Barranquilla, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante Olga Isabel Medina Ochoa, identificada con cédula de ciudadanía No.45.435.785 de Cartagena, quien recibe notificaciones en la Calle 47B No. 5B-22 Ciudadela Metropolitana de Soledad, con el fin de responder lo siguiente: 1. Cuál es su actividad u oficio? 2. Cómo está conformado su grupo familiar? 3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento? 4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos? 5. Qué ayuda humanitaria ha recibido? Séptimo. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Barranquilla, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada al demandante Manuel de Jesús Herrera González, identificado con cédula de ciudadanía No.5.082.545 de Remolino, quien recibe notificaciones en la Carrera 8 Calle 1 No. 8-25 Barrio 7 de agosto de Barranquilla, con el fin responder lo siguiente: 1. Cuál es su actividad u oficio? 2. Cómo está conformado su grupo familiar? 3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento? 4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos? 5. Qué ayuda humanitaria ha recibido? 6. Si ha recibido respuesta a su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada. Octavo. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante Yoleida del Carmen Monterroza Chávez, identificada con cédula de ciudadanía No.23.178.756 de Sincelejo –Sucre, quien recibe notificaciones en la Manzana 12 lote 24 del Barrio Campo Alegre[74], con el fin de responder lo siguiente: 1. Cuál es su actividad u oficio? 2. Cómo está conformado su grupo familiar? 3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento? 4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos? 5. Qué ayuda humanitaria ha recibido? 6. Si ha recibido respuesta a su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada. Noveno. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante Nergida Rosa Torres Rivera, identificada con cédula de ciudadanía No.64.518.342 de San Onofre –Sucre, quien recibe notificaciones en el Barrio 17 de septiembre calle primera[75], con el fin de responder lo siguiente: 1. Cuál es su actividad u oficio? 2. Cómo está conformado su grupo familiar? 3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento? 4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos? 5. Qué ayuda humanitaria ha recibido? 6. Si ha recibido respuesta a su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria y en que términos, y si se le han realizado las visitas domiciliarias por parte de la entidad accionada. Décimo. Por Secretaría General de esta Corporación, COMISIÓNESE al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se practique la prueba que a continuación se relaciona: recibir en declaración juramentada a la demandante Petrona Elena Castro Novoa, identificada con cédula de ciudadanía No.1.102.816.037 de Sincelejo, quien recibe notificaciones en el Barrio Nueva Esperanza en la Carrera 16H de Sincelejo –Sucre, con el fin de responder lo siguiente: 1. Cuál es su actividad u oficio? 2. Cómo está conformado su grupo familiar? 3. En qué circunstancias y en qué época ocurrió su desplazamiento? 4. Cuáles son sus condiciones actuales en cuanto a situación económica, vivienda, salud y educación de sus hijos? 5. Qué ayuda humanitaria ha recibido? 2.1.1. Con ocasión de las pruebas solicita...

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