Sentencia T-169 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-169-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-169/05 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda VIA DE HECHO-Defecto sustantivo VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Características AUTONOMIA JUDICIAL-No es facultad absoluta DOCTRINA PROBABLE-Sujeción de los jueces/VIA DE HECHO-Inexistencia cuando la interpretación de la norma es doctrina fijada por las altas cortes La Corte Constitucional ha descartado la existencia de vías de hecho cuandoquiera que los jueces, en sus providencias, se han atenido a la doctrina fijada por las Altas Cortes, concretamente por la Corte Suprema de Justicia, en relación con un asunto determinado. Referencia: expediente T-983997 Acción de tutela instaurada por Carlos Ramón González Merchán contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Carlos Ramón González Merchán contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once (11), mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento. I. ANTECEDENTES 1. Demanda de tutela y contestación. 1.1. Hechos relatados por el demandante. Mediante demanda de tutela interpuesta el día 11 de agosto de 2004 ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el ciudadano Carlos Ramón González Merchán, obrando por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a no ser reducido a prisión ni molestado sino por motivos previamente definidos en la ley (art. 28, C.P.) y a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, que forma parte de su derecho al debido proceso (art. 29, C.P.), que considera vulnerados por las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, y del Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, con motivo de la sentencia proferida dentro del proceso penal contra él adelantado, en el que se le condenó a la pena principal de 18 meses de prisión como autor del delito de falsedad en documento privado, y además se le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso similar. Alega también que fue desconocido el principio constitucional de la reserva judicial (art. 230, C.P.), que considera se encuentra en conexidad con los derechos fundamentales mencionados. Los hechos que sustentan su petición son los siguientes: 1.1.1. Mediante decisión del 4 de diciembre de 1998, la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro (Santander) profirió resolución de acusación contra varias personas, entre ellas el señor Carlos Ramón González Merchán, quien fue acusado de ser determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso con el delito de falsedad en documento privado en el grado de autor. 1.1.2. Surtida la fase de juzgamiento, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria el 16 de mayo de 2000, condenando al señor González Merchán a la pena principal de 84 meses de prisión y una multa por más de veintinueve millones de pesos ($29’573.663), así como al pago de perjuicios materiales por el delito de peculado a favor del ISABU, por otra suma superior a los veintinueve millones de pesos ($29’573.663). El juzgador se abstuvo de ordenar el pago de perjuicios por falsedad en documento privado. También se impuso la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, en tanto determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con el delito de falsedad en documento privado a título de autor. El Juzgado negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Esta sentencia fue oportunamente apelada. 1.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió confirmar la sentencia apelada mediante fallo del 17 de julio de 2000, pero introdujo las siguientes modificaciones: 1.1.3.1. Absolvió al señor González Merchán del delito de peculado por apropiación, revocando la condena principal a 84 meses de prisión y multa de más de veintinueve millones de pesos, que se le había impuesto al señor González Merchán en tanto determinador de ese delito. 1.1.3.2. Condenó al señor González Merchán a la pena principal de 18 meses de prisión en tanto autor responsable del delito de falsedad en documento privado, junto con la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de tiempo similar. 1.1.4. La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación penal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se negó a conceder dicho recurso, argumentando que el delito de falsedad en documento privado por el que había sido condenado el señor González no estaba sancionado con pena superior a 8 años de prisión. Esta decisión del Tribunal fue impugnada mediante recurso de reposición y subsidiariamente de queja. Dado que el recurso de reposición no fue concedido, el expediente llegó a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal para que se tramitara el recurso de queja. Mediante decisión del 5 de diciembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia concedió el recurso de casación y ordenó darle trámite. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación, puesto que la pena máxima para el delito por el cual se condenó al señor González Merchán no era superior a los 8 años que se requerían para que la casación fuera procedente; así mismo, se argumentó que el casacionista no había invocado ni intentado demostrar la posibilidad de una casación excepcional. 1.1.5. El accionante no controvierte las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. Afirma que las providencias del Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga violaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28 y 29 de la Carta, así como el principio de reserva judicial que establece el artículo 230 Superior, por haber incurrido en vías de hecho cuya configuración es explicada por el actor así: 1.1.5.1. Argumenta en primer lugar que se presentó una vía de hecho principal. Señala, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que “las vías de hecho están constituidas por aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, en realidad no lo son, puesto que son el resultado de una conducta arbitraria por parte de quien las profiere”. Recuerda, además, que la Corte ha precisado que se está ante una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela cuando se presenta al menos uno de los siguientes defectos en que pueden incurrir los jueces: (a) defecto sustantivo, generado cuando la decisión impugnada se fundamenta en una norma que es evidentemente inaplicable; (b) defecto fáctico, configurado cuando el juez aplica el derecho sin apoyarse en pruebas que demuestren la ocurrencia de los hechos determinantes del supuesto fáctico legal; (c) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario que adoptó la decisión carece en forma absoluta de competencia; y (d) defecto procedimental, que se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. Luego de recordar esta doctrina, explica: “De manera principal. En este particular asunto, la vía de hecho consiste en que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga encuadra el hecho en el delito de falsedad en documento privado sin hacer estudio normativo alguno para deducir el elemento que caracterizara, como típica, la conducta realizada por el señor Carlos Ramón González Merchán, y el h. Tribunal Superior de Bucaramanga creando, por vía de interpretación desviada del sentido del artículo 221 del decreto 100 de 1980, la conducta punible de ‘falsedad ideológica en documento privado’ y, consecuentemente, declaran culpable al señor Carlos Ramón González Merchán y le imponen la pena descrita en la sentencia. // Ambas instancias incurren en vía de hecho, con respecto al delito de falsedad en documento privado, mientras que condenan por una conducta no típica penalmente; a tal desliz llegan por vía de interpretación errónea del tipo penal o, lo que es lo mismo, por error de sentido, ya que al tipo penal, por el cual condenan (art. 221 C.P. de 1980), le dan un entendimiento equivocado, y, por consiguiente, le hacen producir efectos de los cuales carece o que le son contrarios, y de ese modo creen que el hecho es típico de falsedad en documento privado. Han incurrido en vía de hecho porque cambiaron el tenor y sentido del artículo 221 del Código Penal de 1980. // Al analizar el contenido dogmático del artículo 221 del Código Penal introdujeron elementos que éste no posee y que mucho menos la norma permite su inclusión por vía de sentido interpretativo. Y con ese proceder crearon el tipo penal de falsedad ideológica en documento privado, lo cual es competencia del legislador, no del juzgador. Y al hacerlo incurrieron en una ostensible vía de hecho.” Para sustentar su alegación de que se presentó una vía de hecho –la principal que se reclama en la acción de tutela-, el demandante invoca los siguientes argumentos adicionales: 1.1.5.1.1. En relación con el tema de la reserva judicial y la libertad de interpretación de la ley, explica que la libertad de los jueces para interpretar la ley no es ilimitada, ya que está circunscrita a los confines determinados por el legislador. “Es decir, (al juez) se le permite ser libre en la determinación del sentido de la norma, pero el legislador le fija los medios, mecanismos o métodos a los cuales puede acudir para llegar a desentrañar su sentido. Es decir: toda interpretación normativa está sometida al principio constitucional de la reserva judicial”. Aplicando estas pautas al caso concreto, señala el accionante que las providencias del Juzgado 7º Penal del Circuito y del Tribunal Superior de Bucaramanga desconocieron tal principio de reserva judicial, incurriendo en una vía de hecho al encuadrar los hechos objeto de juzgamiento bajo el delito de falsedad en documento privado, puesto que el primero se abstuvo de efectuar un estudio normativo que le permitiera caracterizar como típica la conducta del señor González Merchán, mientras que el segundo, “por vía de interpretación desviada del sentido del artículo 221 del decreto 100 de 1980, crea la conducta de falsedad ideológica en documento privado dentro del tipo penal 221 y procede a encuadrar el hecho y a sancionar penalmente al señor Carlos Ramón González Merchan por ‘ese delito’”. Estos argumentos se precisan con más detalle así: “El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, sin hacer elucidación alguna del artículo 221 del Código Penal de 1980, y sin siquiera procurar algún planteamiento interpretativo que permita a lo menos decir que lo intentó, resuelve adecuar el hecho en el tipo penal de falsedad en documento privado. A lo que se limitó fue a relatar el hecho, haciéndolo consistir en que ‘...con el fin de ocultar la existencia de dineros que fueron girados a González Merchán a través de terceros, y éste con el fin igualmente de ocultar dineros fuera del tope señalado por el Consejo Electoral, se adulteraron los libros de contabilidad, se realizaron falsos balances y se elaboraron recibos de pago por diferentes actividades que no se realizaron, documentos que posteriormente se utilizaron, no sólo para presentar ante la Fiscalía, sino ante el Consejo Nacional Electoral’. Y el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para llegar a la existencia de la conducta tipificada como ‘falsedad ideológica de documento privado’, dentro del tipo penal de falsedad en documento privado (artículo 221 C.P. de 1980), acude a un criterio auxiliar de interpretación, cual es la jurisprudencia. Y entonces cita la sentencia de casación penal del 29 de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado Fernando Arboleda Ripio, y la contextualiza no sin antes imponer el criterio de autoridad en punto de que ‘de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, existe falsedad ideológica en documento privado...’. Al acudir al criterio jurisprudencial, como lo hizo el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se debe tener en cuenta la consistencia de la jurisprudencia acogida, tal como que ella sea reiterada, en el sentido en que se acoge, y no como en el caso de marras, en donde trata de una jurisprudencia insular que, además, tiene tres salvamentos de voto (sentencia del 29 de noviembre de 2000), lo cual le resta credibilidad de jurisprudencia probable. // Por si fuera poco, el criterio jurisprudencial es apenas un criterio auxiliar que no obliga, y como en este caso resultaba literalmente fuera de contexto y sin valor alguno comparado con la obligación que tenían los hoy accionados, de cumplir con el principio de la reserva judicial, precisamente por ser fuente obligatoria, a diferencia de la jurisprudencia, que es apenas una fuente auxiliar. (...) De tal manera, pues, que examinada la jurisprudencia tenida en cuenta por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (sentencia del 29 de noviembre de 2000), para condenar por falsedad ideológica en documento privado, carece de todo substrato, debido a que, por una parte, el juzgador estaba obligado, por principio de reserva judicial, a dar aplicación a las reglas de hermenéutica jurídica en la escala jerárquica traída por la ley (es procedimiento reglado por la ley, conforme ya se explicó) y de la otra, es una jurisprudencia insular y con tres salvamentos de voto, lo cual resta cualquier convicción de jurisprudencia probable. Es una ostensible vía de hecho porque tuvo como fundamento de la tipificación de la conducta de falsedad ideológica en documento privado a una jurisprudencia por encima del principio constitucional de la reserva judicial que obliga a acudir a la fuente obligatoria antes que a la fuente auxiliar. (...) el hecho de haber presentado el señor Carlos González Merchán, ‘...ante el Consejo Nacional Electoral un balance financiero o contable que no refleja la realidad de sus ingresos y egresos causados durante la campaña electoral para los comicios del 26 de octubre de 1997’, no puede tenerse como delito de falsedad ideológica en documento privado, por las instancias judiciales y en especial por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dado que ese tipo penal no existe. Y del contenido del artículo 221 del decreto 100 de 1980 (vigente ante los hechos), no se deduce la voluntad de tipificación del legislador, de falsedad ideológica alguna, salvo que se pretexte la búsqueda de su sentido, como lo hicieron los juzgadores y, sobre todo, sin respetar los mecanismos establecidos constitucionalmente por la reserva judicial para hallar el sentido de una ley. Tal vía de hecho, en la interpretación de la ley, se presenta porque el sentenciador desbordó los límites permitidos por la ley para realizar la interpretación de una norma”. 1.1.5.1.2. En relación con el delito de falsedad documental, señala el accionante que la ley penal retoma la distinción del Código de Procedimiento Civil entre documentos públicos y documentos privados, para tipificar dos tipos de falsedad en relación con los documentos públicos: la falsedad ideológica en documento público, y la falsedad material de particular en documento público. Señala que “la ideológica consiste en expedir, un servidor público, un documento público que pueda servir de prueba, en el cual se consigna una falsedad o se calla total o parcialmente la verdad. En la material de particular se falsifica un documento público”. Y en relación con los documentos privados, el legislador penal no hizo distinción entre clases, sino que tipificó una sola especie de falsedad: la falsedad de documento privado, “que consiste en falsificar un documento privado”. De allí se infiere que “el legislador quiso, y así lo distinguió, y por ende es su espíritu y sentido, que para los documentos públicos existieran dos categorías de falsedad: la ideológica y la material, mientras que para los documentos privados existiese una sola especie: la material y sin denominación alguna; sencillamente la llamó falsedad en documento privado, caracterizada por la falsificación de documento privado que pudiera servir de medio de prueba. (...) Legítimamente se colige que la intención del legislador de sancionar como conducta punible fue la alteración material de un documento privado, no lo que en su contenido se exprese. (...) como se observa, la falsedad ideológica en documento privado no existe. Y del artículo 221 del decreto 100 de 1980 (vigente ante los hechos), no se deduce su posibilidad de existencia.” Añade que si llegare a existir debate sobre el sentido del término “falsedad”, se habría de acudir a los antecedentes legislativos del Código Penal de 1980, cuya lectura confirma, para el actor, que fue voluntad del legislador no consagrar el delito de falsedad ideológica en documento privado. “En consecuencia, tanto el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, como el H. Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, que estaban obligados a respetar y acatar el sentido histórico del artículo 221 del Código Penal de 1980, no lo hicieron; se apartaron del principio de reserva judicial e interpretaron el artículo en cita al margen de este principio y, en consecuencia, actuaron en vía de hecho”. 1.1.5.2. El actor argumenta, a término seguido, que también se presentó una vía de hecho subsidiaria, consistente en que “el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, debiendo encuadrar la conducta realizada por el señor Carlos Ramón González Merchán, en el tipo penal de fraude procesal, artículo 182 del decreto 100 de 1980, la dejan de aplicar y, por tanto, incurren en una vía de hecho por error de existencia”. Argumenta que ninguna de las instancias judiciales adecuó típicamente la conducta examinada a la figura del fraude procesal, “y a tal error llegan por vía de error de existencia del tipo penal o, lo que es lo mismo, por falta de aplicación. Han incurrido en vía de hecho por inaplicación del artículo 182 del Código Penal de 1980”. Recuerda que el tipo penal de fraude procesal allí consagrado “tipifica en forma inequívoca, expresa y clara, como característica estructural, el hecho de inducir en error por cualquier medio fraudulento a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Y es a partir del tipo penal, y del hecho, como debe hacerse la adecuación típica”. Luego de analizar los elementos estructurales del tipo penal en cuestión, se concluye en la demanda que “lo que realizó el señor Carlos Ramón González Merchán fue engañar al Consejo Nacional Electoral suministrando datos errados, falaces (que no falsificando documento); quiere ello decir, que su conducta es típica de fraude procesal, porque indujo en error a la administración, con el propósito de obtener un acto administrativo que le aprobara las cuentas. No obstante, el sentenciador omitió dar aplicación a este tipo penal, y con ello incurrió en una ostensible vía de hecho por inaplicación del citado artículo 182”. Para sustentar adicionalmente estas afirmaciones, se transcriben extensos apartes del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2002 (M.P. Edgar Lombana Trujillo). 1.1.6. Por último, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se afirma en la demanda, citando las sentencias T-673 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-100 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia inadmitió en el caso presente la solicitud de casación contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, que “resulta entonces evidente que la sentencia del 17 de julio de 2001, dictada por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Decisión Penal- no es de aquellas respecto de las cuales es procedente el recurso extraordinario de casación, pues éste exige que el fallo contra el cual se interpone se hubiere dictado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuya máxima exceda de ocho años, según lo dispuesto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, y el delito de peculado por uso no alcanza ese mínimo legal de la pena prevista para el mismo (...). Ejecutoriado el auto que inadmitió la solicitud de casación respecto de la mencionada sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Decisión Penal-, puede el actor, conforme al artículo 86 de la Carta Política, interponer contra ella acción de tutela, como efectivamente se está haciendo. // Con todo, la explicación que precede, resulta evidente la carencia de otro medio judicial para impugnar esa providencia con el fin de obtener, como pretende el señor Carlos Ramón González Merchán, la protección de los derechos fundamentales aquí ampliamente analizados.” 1.1.7. Con base en lo anterior, se formula en la demanda la siguiente petición: “Solicito de manera principal de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tutele el derecho fundamental reclamado y ordene al Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga y al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dicte la sentencia respetando el principio de legalidad y tipicidad, por cuanto el ‘delito de falsedad ideológica en documento privado’ no es deducible ni se puede tener como tipificado en el delito de falsedad de documento privado de que trata el artículo 221 del decreto 100 de 1980 y, por ende, el señor Carlos Ramón González Merchán no cometió delito alguno. Subsidiariamente pido se tutele el derecho fundamental reclamado y se ordene por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga y al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de allí mismo, que se pronuncia disponiendo que el hecho por el cual se condenó al señor Carlos Ramón González Merchán no corresponde al tipo penal de falsedad en documento privado sino al tipo penal de fraude procesal tipificado en el artículo 182 del decreto 100 de 1980, y en consecuencia, que los accionados procedan a declarar la nulidad de la actuación hasta la resolución de acusación, inclusive”. 1.2. Contestación de las autoridades demandadas 1.2.1. Contestación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal. El Magistrado Luis Jaime González Ardila, en representación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio contestación a la acción de tutela de la referencia en los términos siguientes: “...no es cierto que constituya una vía de hecho la sentencia del 17 de julio de 2000, por medio de la cual este Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia y confirmó la condena del señor González Merchán por el delito de falsedad en documento privado, ya que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el procesado incurrió en dicho punible contra la Fe Pública, toda vez que consignó datos inverídicos en el balance contable que presentó ante el Consejo Nacional Electoral con ocasión de los comicios del 26 de octubre de 1997, no obstante que tenía la obligación de decir la verdad, a fin de ocultar la violación al tope de inversión que la autoridad electoral había fijado para esa contienda electoral en treinta millones de pesos, según resolución 053 del 18 de abril de 1997. Además, dicho documento tuvo capacidad probatoria, pues en su momento sirvió para demostrar que el sindicado no había sobrepasado el tope máximo de inversión, así como para obtener el reconocimiento de la suma de $1’178.664.00 por concepto de reposición de gastos a lo cual González Merchán no tenía derecho, puesto que de conformidad con el inciso final del artículo 14 de la Ley 130 de 1994, el candidato que infringiere esa disposición no podía recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de dicha Ley.” 1.2.2. Contestación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga dio contestación a la acción de tutela de la referencia, invocando los siguientes argumentos: “La decisión emitida por este Despacho, se dictó en forma objetiva, conforme a los preceptos legales y existentes en nuestro ordenamiento penal y por ende no violándose ninguna garantía fundamental, ni principio que pudiera ver afectado el curso normal del proceso adelantado en contra del referido y otros. // Además de lo anterior, la presente tutela es improcedente, a voces de lo reglado por el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, pues la línea jurisprudencial al respecto ha sido pacífica, al entender que ésta acción constitucional, la tutela, no se hizo para remover procesos amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, que entraña la cosa juzgada y que cobija las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas”. 1.3. Pruebas que obran en el expediente Obra en el expediente copia de las siguientes pruebas documentales: 1.3.1. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 16 de mayo de 2000, en contra de Carlos Ramón González Merchán, entre otros. Dado que esta es una de las providencias que se alega en la demanda de tutela constituyeron vías de hecho, se transcriben los apartes relevantes a continuación: “HECHOS Se iniciaron a partir del 13 de mayo de 1997, cuando el Director del Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) César Augusto Bueno, fundamentado en el hecho de que se presentarían problemas en la prestación del servicio de vigilancia de los puestos de salud, en razón a que no se contaba con disponibilidad presupuestal para cancelar tales servicios, optó por expedir la resolución 000142 declarando urgencia manifiesta conforme al artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en la que consignó que contrataría verbalmente la prestación del servicio de celaduría con Alborada, fundación que prestaría el servicio a partir del 6 de mayo de 1997, y que éste servicio se cancelaría cuando existiera disponibilidad presupuestal; sin que se ejerciera control fiscal sobre dicho acto administrativo conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Estatuto General de Contratación Administrativa. Un segundo contrato se realizó el 24 de julio del mismo año bajo el No. 004 suscrito nuevamente entre César Augusto Bueno y la representante legal de Alborada para ese entonces, Tania Eugenia Cifuentes, y para legalizar hechos cumplidos, se señaló que el valor de la prestación de esos servicios de vigilancia de los puestos de salud de la ciudad entre el 6 de mayo y el 7 de julio de 1997 era la suma de $36.154.000, aclarándose que el contrato no se sometía a la selección objetiva por cuanto la firma Alborada fue la única que aceptó prestar el servicio en las condiciones estipuladas. En Septiembre 26 del mismo año, se suscribió el contrato No. 017, ésta vez entre el mismo director de ISABU y la nueva representante legal de Alborada Mariela Serrano Avellaneda, con el mismo objeto y por la suma de $39.863.200, para el período comprendido entre el 6 de Julio al 5 de septiembre de 1997. Luego, el 30 de octubre del mismo año, se suscribió el contrato No. 18-1 entre los mismos contratantes por la suma de $41.756.000.oo para la prestación del mismo servicio para el período Septiembre 6 a Noviembre 5. En Noviembre 30 del mismo 1997 y en razón a los serios cuestionamientos que se iniciaron a través de los medios de comunicación sobre los contratos celebrados entre el ISABU y la firma Alborada señalándose que ésta carecía de idoneidad y licencia para celebrar esa clase de contratos, el contratante César A. Bueno suscribe el contrato No. 024 pero ahora con Jairo Muñiz Sánchez, representante de la firma Metro Ltda., domiciliada en Santafé de Bogotá, por el período comprendido entre noviembre 30 a diciembre 29 de 1997, servicio que fue prestado por los empleados de Alborada bajo la coordinación de Jairo Muñiz quien figuraba como integrante del personal directivo de Alborada; contrato que fue adicionado por la cantidad de $9.730.000 para que el servicio de vigilancia se continuara prestando a partir del 30 de diciembre hasta agotar la disponibilidad presupuestal. Es de anotar que para la celebración de éstos contratos suscritos entre Alborada e Isabu la firma contratada sólo presentó su existencia y representación legal, sin que se le exigiera ni presentara la licencia de funcionamiento que debe expedir la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, hecho que no interesó al ISABU y así celebró tales contratos, registrando Alborada como dirección la carrera 25 # 35-65 de ésta ciudad, dirección que pertenecía a la sede política de CARLOS RAMON GONZALEZ MERCHAN, y cada vez que éste cambiaba su sede política, cambiaba al mismo sitio la sede de Alborada, cuyos ingresos provinieron exclusivamente de los contratos celebrados con ISABU, constatándose que de la suma de $117.773.200 que recibió la mencionada fundación, $29.573.633 ingresaron al patrimonio personal de GONZALEZ MERCHAN para ser utilizados en su campaña política en Octubre de ese mismo año, a través de cheques girados por Alborada a terceras personas como Hender Humberto Flórez Medina, Edwing Marvin Villarreal, Mariela Serrano Avellaneda, Jairo Muñiz Sánchez y Luz Dana Leal Ruiz; aclarándose que los cartulares girados a los tres primeros y Carlos Ríos, ascendían a la suma de $17.654.823, que fueron endosados a Martín Ramírez el 6 de octubre de 1997 cambiándolos éste por ventanilla y consignándolos de inmediato en la cuenta personal de González Merchán; y otros tres cheques que suman $11.918.800 girados por Alborada a nombre de los tres últimos. Así mismo Luz Dana Leal a petición de Carlos Ramón González Merchán, abrió una cuenta corriente en el Banco Unión con dineros que pertenecían a González Merchán y que le fueron consignados entre los meses de Julio a Octubre de 1997 ascendiendo a la suma de $37.597.648, en los cuales estaba incluido el cheque que por valor de $4.866.000 había sido girado por Alborada a favor de Luz Dana, dineros que se destinaron a la campaña electoral de González. Igualmente y con el fin de ocultar la existencia de dineros que fueron girados a González Merchán a través de terceros, y éste con el fin igualmente de ocultar dineros fuera del tope señalado por el Consejo Electoral, se adulteraron los libros de contabilidad, se realizaron falsos balances y se elaboraron recibos de pago por diferentes actividades que no se realizaron, documentos que posteriormente se utilizaron, no solo para presentar ante la Fiscalía, sino ante el Consejo Nacional Electoral. (…) TIPICIDAD En la Resolución de Acusación se les formularon cargos a los hoy procesados por los delitos contemplados en los artículos 133 inciso 2º, 221 del Código Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 del mismo Código, y su aspecto material se acreditó con las pruebas recopiladas que obran en los cuadernos y anexos que conforman éste proceso. IMPUTABILIDAD No obra dentro del proceso prueba alguna que nos lleva a concluir que los hoy procesados para el momento de comisión de los ilícitos denunciados, se hallaran dentro de las circunstancias señaladas en el artículo 31 del Código Penal, razón por la que se les juzgará como sujetos imputables. (…) PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sobre la existencia de los hechos punibles denunciados obran en el proceso los informes rendidos por funcionarios del DAS, en los que se señala que con base en las investigaciones de un medio de comunicación en el que señalaba la existencia de serias irregularidades en la celebración de unos contratos de vigilancia entre el Director de ISABU y la firma Alborada, se estableció que en primer lugar el inicio de dicha contratación se celebró en época preelectoral y mediante la figura de la urgencia manifiesta, mecanismo autorizado por la Ley 80 de 1993, acto administrativo que debía ser remitido de inmediato con todo el expediente a la Contraloría Municipal para su control previo, lo que no se cumplió. Así mismo una comisión de la superintendencia de vigilancia realizó una visita a la sede de Alborada, constatándose en primer lugar que la dirección que aparece registrada en la Cámara de Comercio funciona la sede política del concejal Carlos Ramón González Merchán y de otra, la empresa en mención no cuenta con licencia de funcionamiento; estableciéndose igualmente que de las fundadoras de Alborada María Helena Avila, Adelaida Rçivera, Esperanza Cobos, Martha Moreno, Alba Galván, Hilda Mosquera y Alba Luz Pinilla, sólo es reinsertada Hilda Mosquera, pero ante la Cámara de Comercio se inscribió Alborada no como consecuencia de un proceso de Reinserción (sic). De otra parte, la Fiscalía General al adelantar algunas diligencias de verificación sobre el particular, visitó las oficinas de ISABU e igualmente las de Alborada, y al examinar los contratos celebrados bajo la figura de la Urgencia manifiesta, concluyó que el primer contrato se celebró para legalizar hechos cumplidos, el segundo no estaba dentro del período en que se gozaba de facultades extraordinarias para contratar, que el acto administrativo no contó con el control de legalidad de la Contraloría Municipal. Respecto al primer contrato celebrado, se afirmó por la Fiscalía que el jefe del departamento de servicios generales certificó que el servicio se había prestado en todos los puestos de salud señalados en el contrato, pero mediante oficio de 25 de septiembre aclaró que Alborada no prestó el servicio en el centro de salud del barrio la Libertad, razón por la que Alborada debía devolver la suma de $1.215.000, pero el 29 del mismo mes ISABU cancela el total del valor del contrato sin descontar el servicio no prestado sin que en las contabilidades de las dos entidades exista constancia de la devolución de tal suma. A través de ese informe se revela que ISABU tampoco cumplió con el procedimiento de la selección objetiva y a partir de las publicaciones en un diario de la ciudad, ISABU Opta por contratar con una empresa denominada METRO LTDA a partir del 30 de noviembre del mismo año, constatándose que quienes prestan el servicio de vigilancia con ésta nueva empresa, son los mismos empleados que pertenecen a Alborada, y al revisarse las nóminas de pago de Alborada e ISABU, se encontró que para el mismo período aparecen cobrando en Alborada teniendo orden de prestación de servicios del ISABU. Obra igualmente la declaración del jefe de servicios generales de ISABU Samuel Buitrago, quien expresa que por orden verbal del Director de ISABU debía vincular a algunas personas que laboraban en esa entidad a la firma Alborada, debiendo prestar éstas sus servicios en los centros de salud donde estaban asignadas, encontrándose entre ellas Nidia Rizzo, Olga Pérez, Gloria Carreño y otros; afirmación corroborada por la señora Rizzo quien en su declaración sostiene que evidentemente trabajaba para ISABU Pero a partir del 8 de agosto recibió una carta en la que ISABU Prescindía de sus servicios como auxiliar de servicios generales, razón por la que se presentó ante César Augusto Bueno y éste le manifestó que a partir del día siguiente (9 de agosto de 1997) empezaría a trabajar con Alborada lo que en efecto hizo, siendo cancelados los dos primeros meses por Alborada, y en el mes de octubre fueron citados por Jairo Muñiz encargado de Alborada, quien les manifestó que a partir de ése mes les cancelaría sus salarios ISABU y que cuando recibieran los dineros de ISABU debían rembolsar a Alborada los dineros cancelados por ésta. Mariela Serrano Avellaneda representante legal de Alborada, expuso que llegó a esa empresa en julio de 1997 y que e objeto de ésta es la prestación del servicio de vigilancia y que el coordinador y administrador es Jairo Muñiz, e igualmente afirmó que funciona en la cale 45 # 8-84 en un local arrendado, afirmando desconocer si Alborada funcionó en la carrera 25 entre calles 35 y 36, y que donde funcionaba esta empresa sí había unos avisos de Carlos Ramón González Merchán, y respecto a los contratos celebrados con ISABU, dijo que eran verbales, que estaban constituidos legalmente como empresa ante la cámara de Comercio pero que no tenían permiso de la Superintendencia de Vigilancia, e ISABU No les exigió licencia de funcionamiento. Aceptó igualmente que personal de ISABU ‘…fueron a parar a Alborada’ y que Jairo Muñiz le dijo no sólo a ella sino a la junta que debían contratar a esas personas que trabajaban directamente con ISABU. Sostuvo que Roberto Ardila un amigo personal y quien labora en el concejo de Bucaramanga le prestó ‘once millones y pico’ porque ella le comentó que en Alborada estaban necesitando dinero para pagar la nómina, y como su amigo tenía ese dinero para comprar un carro y aún no lo había hecho, le prestó el dinero, pero ella no sabe si fue en cheque o efectivo ya que quien recibió el dinero fue Jairo Muñiz, agregando que Juan Carlos Piedrahita el contador de Alborada también le prestó dinero para completar e pago de la nómina, e igual afirmación hace respecto a Carlos Ríos de quien dice también le prestó para el pago de nómina, justificando así un comprobante de egreso por $900.000 del que dice que era un saldo que le adeudaban del préstamo de cinco millones ‘y pico’. Pretendiendo justificar un egreso por $2,587.813, dice que había girado un cheque por ese valor para abonarle a Carlos Ríos, pero que como aquel ya había cobrado el cheque que le habían dado en garantía, ese dinero o sea los dos millones quinientos ochenta y siete mil ochocientos trece se retiraron para pagar otras cosas; pero olvidando que con anterioridad había afirmado que Carlos Ríos había ya cobrado el cheque que le habían dado en garantía, afirma que un cheque por valor de $5.346.000 a favor de Carlos Ríos es por concepto de abono a la obligación que tenían con éste por seis millones de pesos; y para justificar un cheque por $3.402.800 girado a su nombre dice que inicialmente ese cheque fue girado para cancelar prestaciones, pero como hubo problemas con algunos empleados, se tomó la decisión de que con ese dinero se cancelaría un curso de cooperativismo que había dictado Carlos Ríos. Y en cuanto al cheque por valor de $3.498.823 girado a favor de Edwing Villareal afirma que se giró para cancelar parte de la obligación que tenían con Roberto Ardila. Respecto al cheque por valor de $4.866.000 girado a favor de Luz Dana Leal afirma que ésta es amiga de una empleada de Alborada y como ése día estaba en la oficina le pidió el favor de que le cambiara un cheque ya que necesitaban dinero para tener en caja y así cancelar la dotación de los empleados. Al preguntársele por el cartular girado por $3.402.800 a favor de Jairo Muñiz, de quien dijo era el coordinador de Alborada, señaló que efectivamente fue girado junto con uno que se hizo a nombre de ella para cancelar las prestaciones de los empleados, pero por el problema con unos empleados y el escándalo de Vanguardia Liberal, se optó por no cancelar y ese dinero lo guardó Jairo Muñiz, e igualmente afirma que otro cheque por $800.000 girado a favor de éste fue un préstamo que debía reintegrar cuando le cancelaran el salario pero que no se le hizo descuento por nómina, agregando que otro cheque por la suma de $1.130.000 girado a favor de Muñiz fue para cancelar unos turnos adicionales que se le adeudaban a un personal de vigilancia. Dijo no haberse enterado del contenido del oficio dirigido por Samuel Buitrago jefe del departamento de servicios generales de ISABU en el que le señalaba que Alborada debía reintegrar a ISABU La suma de $1.215.000 por la no prestación de unos turnos en el centro de salud del barrio La Libertad, y agregó que tales dineros no fueron reintegrados. Así mismo declaró que por el reportaje en el diario fue que se enteró que dos miembros de Alborada eran asistentes de Carlos Ramón González Merchán, reiterando que César Bueno les había sugerido emplear a unas señoras de servicios generales de ISABU como empleadas en Alborada y como no tuvieron inconveniente, las aceptaron, además que como ISABU les adeudaba salarios a estas personas, Alborada se los canceló haciéndoseles saber que cuando ISABU les pagara ellas debían reintegrar a Alborada. Dos meses después rinde indagatoria Mariela Serrano y entonces ya dice de su amistad cercana con Carlos Ramón González y de su vinculación con la causa política del M-19 y su asistencia a reuniones en la sede llamada Casa Paz; y que debido a su situación económica, le pide ayuda a su amigo González Merchán llegando así como representante legal de Alborada. Recordemos cómo en su declaración había negado cualquier vinculación con ese grupo, habló de su llegada casual a Alborada, afirmó que no sabía que era Pro Colombia, etc., y vuelve a sorprender cuando dice al fiscal que no se tenga en cuenta la declaración que rindió anteriormente porque cuando declaró estaba nerviosa, pero ahora quiere dejar en claro su actuación aceptando que mintió, y entonces ahora sí dice que cuando llegó a Alborada funcionaba en la carrera 25 entre calles 35 y 36, dirección que dijo desconocer en su declaración inicial, aceptando que su compañero Carlos Ramón les había permitido que funcionara allí Alborada, empresa que tenía como administrador a Edwing Marvin Villarreal, y que ella iba poco por allí ya que permanecía más tiempo en procolombia donde tenían una relación permanente con los reinsertados y era ahí en esa entidad de donde devengaba su salario ya que a Alborada sólo les colaboraba a sus compañeras (sic), pero como las dos entidades funcionaban en la misma parte no tenía problema en sus desplazamientos entre una y otra, aclarando que de Alborada sólo recibió la suma de trescientos mil pesos como una compensación a su colaboración, sin recibir salarios ni prestaciones. Después de afirmar en su declaración que el cheque girado a su nombre era para el pago de prestaciones a empleados, ahora dice que tanto el cheque girado a su nombre por $3.650.000 así como el girado a Jairo Muñiz por $3.402.000 eran para cancelar a González Merchán un préstamo de $6.400.000 que les había hecho para pagar la nómina y el resto eran intereses, afirmando que esos cheques los habían girado a su nombre y de Jairo para evitar más escándalos en Vanguardia ‘…quien nos tiene muy acorraladas’, agregando que cuando González Merchán les prestó el dinero no lo registraron en los libros sino que lo registraron como un préstamo de Carlos Ríos, y ante la pregunta del fiscal de que diga la razón por la que González les cobraba intereses si según su afirmación, su afán era adelantar ese programa político, responde que en otras ocasiones éste les había hecho préstamos pero que por errores de contabilidad no los habían registrado, pero que a la fecha aquel no les ha cobrado porque son pequeños. Respecto al cheque girado a nombre de Luz Dana Leal y del cual había dicho que ésta sólo les había hecho el favor de cambiarlo, ahora dice que esos $4.866.000 eran para cancelar otro préstamo que González Merchán les había hecho anteriormente y que por petición de éste se giró a nombre de Luz Dana; y así, a través de su injurada cambia totalmente su versión y da explicaciones diferentes al giro de cada uno de los cheques que había relacionado en su declaración. Cuando se le interroga acerca de la razón por la cual esos préstamos y cuentas que ha presentado e la diligencia no aparecieron cuando los peritos del CTI fueron a revisar los libros y demás documentos a Alborada, manifiesta que ella no llevó esa relación al CTI porque no habían ingresado a contabilidad tales préstamos y no tuvo en cuenta tal relación, y pretendiendo justificar el no haberlo mencionado así cuando rindió su declaración, reitera que estaba nerviosa y por eso mintió. Al preguntársele si al contratar con ISABU ella a nombre de Alborada hizo alguna propuesta o presentó documentos relacionados con dicha contratación, expresó que ella no manejó ningún trámite con ISABU Pues lo hacían los administradores de Alborada y ella solo figuraba como representante legal, reiterando que laboraba más con Procolombia, pero sin embargo cuando se le pregunta por una supuesta donación que ésta entidad hizo a González, dice que se enteró porque el señor Quecho gerente le comentó acerca de la donación que estaba representada en un CDT. Acepta que cheques girados por Alborada a terceras personas fueron a parar a las cuentas de González Merchán, pero dice que era para pagarle los préstamos que él les había hecho y un préstamo que ellos acordaron hacerle al concejal, variando así una vez más su declaración, llegando a afirmar que González les adeudaba $16.999.993 de los cuales dice les canceló $15.969.993 en Junio del 98, pero contradiciéndose nuevamente, dice que la deuda real de Carlos Ramón es de $15.969.993. Así mismo afirmó que para ‘camuflar’ esos dineros y para efectos de contabilidad se giraban a nombre de terceros pero realmente eran para cancelar al concejal. Cuando se le interroga si entonces esos documentos son falsos así como las cuentas de cobro que aparecen, responde que para evitar el escándalo en Vanguardia y las investigaciones en otras entidades ‘…tratamos de armar esa contabilidad motivo por el cual no la conocía muy bien y por eso no sabía explicar que pasó con eso, pues son falsos en el sentido de que la verdad esa plata fue para entregársela a Carlos Ramón…’. Así mismo al preguntársele la razón por a que González consigna a Alborada la cantidad que se dice adeudaba sólo cuando se inició esta investigación, manifiesta que no fue porque se iniciara la investigación, sino porque habían acordado que ese dinero lo cancelaría un año después y además como esos dineros que le habían prestado eran de utilidades no los necesitaban con urgencia, esto contradiciendo su manifestación de que tuvieron que hacer préstamos y solicitar sobregiros que ya que no tenían dinero para pagar a los empleados. Señaló igualmente que los contratos con ISABU solo tuvieron vigencia hasta el 5 de noviembre momento en que les fue cancelado debido a los escándalos del diario capitalino; y acepta que los empleados de Alborada pasaron a laborar a las empresas Metro y Chicamocha. Por su parte el procesado Carlos Ramón González Merchán al rendir su indagatoria empieza por afirmar que las cuentas que presentó al Consejo nacional Electoral a través de la Registraduría fueron acordes a los topes establecidos; y en cuanto a la donación por valor de $10.000.000.00 de pesos dice que esta fue de parte de Procolombia que es una corporación de reinsertados pero que por equivocación suya ese dinero fue consignado en otra cuenta y el dinero que aparece reportado al Consejo Nacional Electoral como donación es una consignación de un CDT de su compañera América Millares por valor de $10.000.000.00 que ésta tenía en Cupocrédito y que por equivocación del contador va a dar a la cuenta de a campaña y se reporta como préstamo de Procolombia. Acepta González Merchán que Luz Dana le colaboró prestando su nombre para abrir una cuenta corriente en el Banco Unión Colombiano para que el consejo nacional Electoral no se enterara del movimiento de sus dineros ya que excedieron el tope señalado, admitiendo abiertamente que ‘…existían dos cuentas con funciones diferentes, una la cuenta oficial de campaña a nombre de Carlos Ramón González en el Banco Popular de Cabecera en donde se movieron los recursos que se reportaron al Consejo Nacional Electoral como gastos de campaña; la otra cuenta la del Banco Unión a nombre de Luz Dana Leal donde se movieron recursos provenientes de diferentes fuentes con destino a gastos del movimiento político, gastos de todo tipo, que no son solamente gastos exclusivos e la campaña…’, afirmando así que en esa cuenta se movieron $37.597.648, incluidos los $4.866.000 que le giraron de Alborada a su amiga Luz Dana. Relata que él prestó dineros a ésa fundación y no les exigió garantía alguna debido a su vieja amistad con los integrantes de ésta, pero niega su participación en la contratación entre Alborada e ISABU, negando igualmente que Bueno Serrano hubiera sido cuota política de él. Así mismo acepta que Juan Carlos Piedrahita el contador de Alborada es también su contador, e igualmente al pretender explicar sobre el por qué los documentos que allegaron posteriormente de Alborada no fueron encontrados por el CTI cuando realizaron la inspección, diciendo que ellos trataron de llevar la información que tenían, pero ‘…cuando queda claro que hay un proceso en contra de Alborada y en contra mía entonces nos vemos obligados ahora sí a poner al día y al detalle hasta el último centavo… …por eso le pido a Mariela y a los administradores y al contador de Alborada les pido el favor de que reconstruya exactamente todo lo que pasó sin decir la más mínima mentira…’, olvidando así González Merchán que había manifestado que era totalmente ajeno a Alborada y es ahora cuando con mucha propiedad acepta que interviene en la contabilidad de Alborada al manifestar ‘…entonces nos vemos obligados ahora sí a poner al día…’ (subrayas nuestras). Es el mismo Carlos Ramón quien acepta que cuando surge la idea de creación de Alborada, él apoya tal iniciativa y les manifiesta que les colabora en todo, afirmando igualmente que ‘…de alguna manera me hacen la exigencia de que les permita un espacio en al sede de la casa de paz’. Al preguntársele si adelantó proselitismo político en Alborada, respondió: ‘Sí efectivamente yo estuve como en dos o tres ocasiones reunidos con el personal de Alborada en época de campaña en reuniones que me organizaba el administrador Jairo Muñiz quien me colaboró en la campaña…’; agregando más adelante que Jairo Muñiz antes de llegar a Alborada trabajaba en el ISABU. Al referirse a las cuentas de su campaña, acepta que ‘…por supuesto viola los topes permitidos por la Registraduría…’. Acaso, tanto Carlos Ramón como Mariela, no están confesando abiertamente sus conductas irregulares, o mejor, delictivas cuando hacen tales aseveraciones? El señor fiscal en forma acertada afirma que a la realización de los contratos no se llegó en busca de los fines de la administración pública, ya que la prueba es abundante demostrando que el único interés que llevó a César Bueno a contratar con Alborada fue el de favorecer a Carlos Ramón González dirigente de aquella a través de sus seguidores políticos, como los hoy implicados, en la negociación. Sostuvo que existe prueba también suficiente que entrelazadas entre sí, llevan a la conclusión del acuerdo que existió entre González y Bueno para sacar dineros del erario público a través de los tan mencionados contratos para así apropiarse González de parte de ellos, recurriendo así a la falsedad de contabilidades con el fin de ocultar quién era el verdadero destinatario del 25% del valor de los contratos; sin que sean creíbles las excusas ofrecidas por cada uno de los procesados. A través de su intervención, el señor fiscal narró todas y cada una de las actuaciones delictivas encaminadas a lograr por parte de González Merchán y sus amigos apropiarse de los dineros estatales; apreciaciones y argumentaciones que el despacho comparte plenamente. Así que no es como se afirma por el señor Defensor de Mariela que se haya edificado y se pretenda hacer ahora una acusación con base en los testimonios de Nidia Rizzo y los enemigos del señor Bueno Serrano; sino que son las mismas versiones de los implicados, especialmente las de Mariela y Carlos Ramón, las que nos llevan a la conclusión de la existencia de los ilícitos que se les imputaron; aun cuando las afirmaciones de Nidia Rizzo de que eran empleados de ISABU y aparecieron al día siguiente como empleados de Alborada, y otras mas, no son falsas, ni tampoco fue obligada por la señora González de Díaz a hacer tal declaración; sino que es la propia Mariela y el Jefe de Servicios Generales de ISABU quienes así lo confirman. Tampoco es la afirmación de Juan Bautista la piedra angular de esta afirmación, pues aun cuando se dijo por éste que González es el padrino político de Bueno, y María Eugenia Quijano jefe de suministros de ISABU y Luz Marina Torres empleada de esa entidad, sostuvieron que Bueno Serrano era cuota política de González Merchán no podemos afirmar que sea definitiva tal manifestación; pero que César Bueno favoreció a aquel suscribiendo los contratos con Alborada es innegable; y tanta injerencia tenía Bueno en Alborada que como lo señala Samuel Buitrago Jefe de Servicios Generales de ISABU, César Bueno le dio la orden verbal de que algunos empleados de ISABU a quienes el contrato se les terminó, pasaran al día siguiente a prestar sus servicios a Alborada, afirmación que corrobora la misma Mariela, y tampoco debemos olvidar que se afirmó también bajo juramento que el padre de César Bueno figuró como vigilante de Alborada; luego esto no son indicios sino pruebas obrantes en el proceso, y no se pretende elevar a la categoría de indicio criminal una amistad sí comprobada, la cual es evidente favoreció a González Merchán. Aun cuando se tache el testimonio de Luz marina Torres como retaliación no podemos desconocer que ésta bajo juramento afirmó que el problema con César Bueno fue precisamente cuando éste les quitó unas horas de trabajo al sindicato de ISABU para dárselas a los de Alborada. Nos preguntamos entonces, si no había dinero para pagar a los empleados de ISABU cómo sí se buscó por todos los medios desmejorar a los empleados del ISABU para favorecer a los de Alborada? Cómo creer en la inocencia de Mariela Serrano si ella misma es quien confiesa abiertamente que mintió, y en su injurada después de aceptar que mintió, hace aseveraciones que no solo la comprometen sino también a los integrantes de Alborada, incluyendo a su contador Piedrahita como autores del punible de falsedad al aceptar que ‘…armaron una contabilidad…’, y obviamente esto se realizó para así encubrir como ella lo dijo, los confusos préstamos que supuestamente les hizo González Merchán y los que dijo les hizo éste a Alborada. Cómo creer en la existencia de los préstamos de Alborada a González Merchán si son los mismos empleados de alborada quienes afirmaron que esta fundación siempre tuvo crisis económicas al punto que, según afirmó Mariela, siempre tuvo que solicitar préstamos para pagar la nómina? El argumento de que como César Augusto Bueno fue absuelto y al no existir autor material no pueden existir cómplices, no se puede afirmar tan ligeramente, pues las razones que señaló el juez octavo en su proveído, como consta en la copia que fue allegada al proceso, fueron ‘Nadie discute, como lo analiza desprevenidamente la fiscalía y lo acepta el mismo defensor, que el acto administrativo de la declaratoria de urgencia manifiesta fue una decisión contraria a las disposiciones legales, específicamente a lo que regula la Ley 80 de 1993, pero esto es simplemente el elemento objetivo del hecho punible y no puede olvidarse su elemento subjetivo y el diligenciamiento pregona que el galeno Bueno Serrano así haya obrado contra legem, su equivocación debe aceptarse como insuperable…’, así mismo señala el señor juez que en algunos contratos celebrados por Bueno con Alborada no existió la selección objetiva, afirmando que ésta se excluyó en el artículo 2º del acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta; igualmente afirmó el ilustre juez que ‘No hay discusión, porque está acreditado debidamente en la investigación, que el citado González Merchán obtuvo provecho económico de los contratos que la fundación Alborada suscribió con ISABU…’; y también afirmó que existen serios indicios que podrían llevar a pensar que en tales contratos Bueno tenía como finalidad que su amigo obtuviera un provecho económico de los mismos, afirmando a continuación que no hay certeza o plena prueba sobre esto. De estas afirmaciones el despacho comparte su mayoría, pues en nuestro sentir, debido a las pruebas obrantes, sí creemos que hubo el acuerdo para que González se beneficiara con tales contratos, pues no debemos olvidar que Alborada no era entidad prestadora de ese servicio, la dirigía González, su representante legal se vinculó por Carlos Ramón González y según ella solo se limitó a suscribir algunos contratos ya que quien realizó todas las gestiones fue un asistente de González, así mismo los dineros fueron a parar a las arcas de González; y Bueno tomó decisiones que solo le competían a Alborada como nombrar sus empleados, no exigió a ésta empresa el lleno de requisitos indispensables para poder contratar, hizo que nombraran a su padre, etc. Que los contratos fueron irregulares es claro, pues la urgencia manifiesta no fue decretada legalmente, como también lo señaló el Juez Octavo, y que se diga que Bueno por no tener conocimientos jurídicos no es responsable, no es de recibo. Vimos cómo además de esto no se observó en la elaboración de los contratos las disposiciones de la Ley 80 de 1993; cómo Alborada no tenía licencia de funcionamiento, cómo su objetivo no era la prestación el servicio de vigilancia, cómo éste fue prestado no solo con personal que no estaba calificado, sino que también se prestó por empleados que laboraron en ISABU; y lo más importante: ello es que no es cierto que se creó solo para mujeres dizque para ayudarse mutuamente, de sus integrantes eran tres reinsertadas y de la noche a la mañana fueron hombres los que la dirigían y siempre funcionó en las sedes de la campaña de González Merchán, no llevaban libros de contabilidad sólo después surgió como su contador el señor Piedrahita el mismo contador de González, y sus ingresos (los de Alborada) solo se produjeron a partir de los contratos con ISABU, contratos que la propia representante legal Mariela Serrano dijo que firmó pero no sabía nada...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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