T-169-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-169/03
DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE
JUBILACION-Protección
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
PENSIONAL
REGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Fundamento
REGIMENES ESPECIALES EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Existencia
REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA
JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971
REGIMEN DE TRANSICION-Se mantienen vigentes los regímenes
especiales
VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensiones
LIQUIDACION DE PENSIONES-Monto y base son componentes inseparables
LIQUIDACION DE PENSIONES-Base reguladora tiene relación directa con
el salario
PENSION DE JUBILACION EN REGIMENES
ESPECIALES-Límite máximo
DERECHO AL MINIMO VITAL-Amenaza por pasar el trabajador activo a
pasivo/DERECHO AL MINIMO VITAL-No se requiere haber renunciado al cargo
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Aplicación incompleta del régimen especial
de pensiones
DERECHOS FUNDAMENTALES DE FUNCIONARIO
JUDICIAL-Vulneración por
no liquidación proporcional de su pensión/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
por causarse perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-654417
Acción de tutela instaurada por Antonio
María Rangel Niño, contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero
de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la decisión
judicial tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en la acción de tutela instaurada por el señor Antonio María
Rangel Niño contra la Caja Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS:
1.1
Manifiesta el actor
por intermedio de su apoderado que, el día 12 de junio de 2001, radicó un
oficio en la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) con la finalidad de
que se le reconociera y se le liquidara la pensión de jubilación a que tenía
derecho por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la
ley.
1.2
La Subdirección
General de Prestaciones Económicas de Cajanal reconoció y liquidó la pensión de
jubilación solicitada por medio de la resolución No. 21943 del 17 de septiembre
de 2001.
1.3
El peticionario
inconforme con la liquidación interpuso el recurso de reposición y subsidiario
de apelación, porque Cajanal le desconoció el régimen especial al que tiene
derecho, que es el contemplado en el Decreto 546 de 1971 – artículo 6, recurso
que se radicó el 19 de octubre de 2001.
1.4
La Subdirección
General de Prestaciones Económicas, por medio de la resolución No. 28352 del 17
de diciembre de 2001, resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando
en todas sus partes la resolución atacada.
1.5
La Oficina Jurídica
de la Caja Nacional de Previsión mediante resolución No. 3437 del 23 de mayo de
2002, desató la apelación subsidiaria interpuesta contra la resolución No.
21943 confirmando en todas sus partes las resoluciones anteriores.
1.6
A juicio del actor,
la demandada, con las resoluciones anteriormente referidas, incurrió en una vía
de hecho, al desconocer abierta y arbitrariamente, las disposiciones que rigen
la materia para efecto de liquidar el monto de la pensión a que tiene derecho.
2. Pretensiones.
El actor a
través de su apoderada solicita la protección de amparo constitucional, como
mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al mínimo vital, vulnerados - los dos primeros - y amenazados - el
tercero – por CAJANAL y en consecuencia, se ordene a la accionada liquidar, en
el término perentorio que se disponga la pensión del doctor Antonio María
Rangel Niño aplicando el régimen normativo especial que lo cobija.
3. Pruebas que obran en el
expediente.
1. Folios 1
al 4 del cuaderno de anexos fotocopia de la Resolución Nº 21943 del 17 de
septiembre de 2001, donde la Subdirección General de Prestaciones Económicas de
Cajanal reconoció y liquidó la pensión de jubilación.
2. Folios 5 al 9 del cuaderno de
anexos fotocopia de la Resolución 28352 de 2001 de la Caja Nacional de
Previsión Social que resolvió la reposición y confirmó la Resolución 21943 de
2001.
3. Folios 10 al 15 del cuaderno de anexos
fotocopia de la Resolución 3437 de 23 de mayo de 2002, proferida por el Jefe
de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmando las
anteriores.
4. Folios 16 al 48 del cuaderno de anexos
Sentencia de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, del 13 de agosto de
2001, magistrado ponente Eduardo Campo Soto, concediendo el amparo a la señora
Gloria Sarmiento Santander y ordenando como mecanismo transitorio que se
liquide la mesada de acuerdo con el sueldo más alto durante el último año de
servicios. En este fallo el Consejo Superior de la Judicatura hace referencia a
la existencia de sentencias en las cuales también concedió la tutela por la
misma causa (19 de octubre de 1999, 30 de noviembre de 2000). En todos estos
fallos dijo el Consejo Superior que se afectaba el debido proceso y que no se
entiende “cómo es posible que la accionada (Caja Nacional de Previsión)
dicte unos actos administrativos, disfrazados en conceptos supuestos de
razonabilidad, para poder apoyar su negativa de dar el monto verdadero de la
pensión del accionante, pues en verdad no tiene presentación que por un lado,
el ente estatal acepte que el pensionado tiene derecho a un régimen de excepción
como lo es el decreto 546 de 1971, porque según su propio dicho y lo
demostrado en la actuación administrativa, el actor tenía la edad, el tiempo de
servicio excepcional (10 años en la rama judicial), el derecho a un 75% de su
pensión, pero no acepta su liquidación conforme lo ordena este régimen
excepcional, para en forma caprichosa y arbitraria y desconociendo todo tipo
de interpretación de orden constitucional y legal y alejado de los principios
rectores laborales, como el de la favorabilidad e inescindibilidad de la norma,
niega la forma de liquidación pensional para los servidores de la Rama
Judicial contemplada en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971”.[1]
5. Folios 49 al 95 del cuaderno de anexos
fotocopia de fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, donde concede la tutela como mecanismo
transitorio a Joaquín Rueda Rincón, en un caso similar, ordenando que el 75%
del monto de la pensión fuera tomado “de la asignación mensual más elevada
que la actora hubiere devengado en el último año de servicio como funcionaria
de la rama jurisdiccional”.
6. Folios de 96 al 105 del cuaderno de
anexos fotocopia de Certificados de la Administración Judicial sobre sueldo
del peticionario.
7. Folios 106 al 120 del cuaderno de anexos
fotocopias de recibos de Conavi sobre pago del crédito hipotecario relacionado
con el inmueble ubicado en la calle 137ª-57-32 CA - IN 16 en Bogotá
8. folio 121 del cuaderno de anexos,
certificación del la empleada del servicio del señor Rangel Niño.
9. Folios 122 al 131 del cuaderno de anexos
fotocopia de recibos varios de pago de servicios públicos domiciliarios y
gastos de administración del conjunto residencial Quintas de Gratamira.
10. Folios 132 al 136 del cuaderno de
anexos Constancia y recibos de la Universidad de los Andes sobre pago de
semestres para el hijo del tutelante, por parte de éste.
11. Folios 137 al 139 del cuaderno de anexos
Certificado de pago de la declaración de impuesto predial unificado de los años
2000,2001 y 2002,.
12. Folios 140 al 143 del cuaderno de
anexos seguro de vida en el extranjero.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1.
Sentencia de primera instancia.
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
profirió sentencia el 04 de julio de 2002, negando por improcedente la tutela
instaurada. Considera que existen otros mecanismos de defensa judicial y que no
hay perjuicio irremediable porque el doctor Rangel Niño se encuentra activo
laborando y devengando el salario correspondiente, desvirtúa la inminencia, la
urgencia, la gravedad y la inmediatez de las medidas a tomar para conjurar el
futuro perjuicio irremediable; pues la presunta vulneración al mínimo vital es
"apenas una mera expectativa".
2.
Sentencia de
Segunda Instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de agosto de 2002 , confirmó la sentencia
recurrida con similares argumentos a los del a-quo, pero modificó la
parte resolutiva, en el sentido de declarar la improcedencia, mas no negar, la
acción de tutela invocada, sosteniendo que, debe aclararse a la impugnante que
la configuración del perjuicio irremediable torna improcedente la acción, luego
ello impide la verificación de si en realidad se presenta la vulneración de los
derechos fundamentales que menciona, análisis que se efectuará si variadas las
circunstancias aquí evidenciadas, se interpone una nueva tutela, pues en ese
evento sí habrá de dilucidar si el mínimo vital del petente se encuentra
quebrantado o bajo amenaza inminente y cierta de conculcación.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si con las
sentencias proferidas por las instancias al declarar la tutela improcedente y
no fallar de fondo el asunto puesto bajo su consideración, se le está violando
al señor Rangel Niño el derecho al debido proceso, cuando fácticamente se
desconoce un régimen especial (entre ellos el de la Rama Judicial) y el régimen
de transición, el derecho a la seguridad social en pensión, los principios de
ésta, también el aspecto procedimental de si es procedente o no la tutela
cuando el aspirante a jubilado aún no se ha retirado de sus labores.
El caso materia de revisión, presenta un gran
parecido fáctico con el tratado en la sentencia T-631 de 2002, proferida por
esta Corporación. Es por lo anotado que al definir la situación planteada,
se mantendrá la tesis expuesta en la sentencia antes referida.
3.
El derecho a la
Seguridad Social protegido por la Constitución.
En los artículos 48 y 49 de
nuestra Carta Política, el constituyente de 1991, ubicó a la seguridad social
como un derecho público irrenunciable de carácter obligatorio, a cargo del
Estado.
En la sentencia T-631 de 2002, sobre la razón de ser del derecho a
la seguridad social, citando la sentencia T-323 de 1996[2], sostuvo:
“…evidentes razones de justicia material
... llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la
dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su
trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no
sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social.”
El trabajador que ha
cumplido con los requisitos que exige la ley para “acceder a una pensión,
ipso facto tiene el status de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido
al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación. No es un derecho abstracto
sino un derecho que se concreta en una mesada pensional.
"El artículo 11 de la ley 100 de 1993
ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a
normatividad anterior. Determinación que se corrobora en las sentencias
C-027/95 y C-168/95.
"En numerosos fallos, entre ellos la
SU-430/98[3],
se dice que hay un derecho adquirido a la pensión de vejez. Estas
jurisprudencias tienen su precedente en sentencias de la Corte Suprema de
Justicia, cuando ésta ejercía el control constitucional. [4]”[5]
La jurisprudencia de esta Corte, con la
finalidad de proteger el derecho a la seguridad social en pensiones, consagrado
en el artículo 48 constitucional, le ha dado la calidad de derecho subjetivo. “Así se expresó en la sentencia
T-1752/2000[6].
Es, pues, un derecho a algo, reclamable
ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios
judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen
acceso a ella (artículos 228 y 229 C.P.).
"En materia de seguridad social en
pensiones, el derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de
la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales
anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por
permitirlo el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con
los decretos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata de empleados públicos.
"El aspirante a pensionado tiene el
derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo
correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial. Y si ello no ocurre y
se le afectan derechos fundamentales puede acudir a la tutela (artículo 86
C.P.).”[7]
4. El
derecho a la seguridad social, como fundamental, en conexidad con otros
derechos. Artículos 11, 13, 16, 46 y 48 de la Carta Política de 1991.
Aunque el derecho a la seguridad social, en
la Constitución de 1991, no está catalogado como derecho fundamental, éste
puede adquirir tal calidad, cuando del caso concreto se evidencie su conexidad
con otros derechos, como la vida, igualdad, etc.
Esta Corporación, en la sentencia T-426 de
1992, sobre el tema planteado, sostuvo:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
Respecto de
las personas de la tercera edad, en la sentencia T-631 de 2002, citando la
providencia T-111/94 se consideró como derecho fundamental el derecho a la
seguridad social., diciendo que, “Esta Corte, ha reconocido en reiteradas
ocasiones el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación que de él se desprende” expresó
la sentencia T-181/93. En similar sentido: T-516/93, T-068/94, T-426/93,
T-456/94, T-671/00, T-1565/00. En ellas la jurisprudencia ha dicho que se
adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso,
su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos
y principios fundamentales. Esta afirmación tiene respaldo en la C-177 de
1998. [8]
La Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que el derecho a la
seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia
en condiciones de dignidad, adquiere la connotación de derecho fundamental[9].
La seguridad social “puede estar
conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad.
Tal ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social en
pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro derechos como la vida,
la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad física o el
mínimo vital de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)[10]. Y lo
que es mas frecuente, la conexidad con el derecho de petición[11]. En
todas estas circunstancias la tutela es procedente. Es mas, el fallo de tutela
no puede limitarse al examen del derecho fundamental que el peticionario
invoque y la orden no puede limitarse a exigir una respuesta simplemente
formal, sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar
adicionado con otras órdenes que garanticen realmente el derecho a la
seguridad social en pensiones.”[12]
5- El principio de irrenunciabilidad se
predica de todos los elementos integrantes del derecho a la seguridad social.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
El derecho a
la seguridad social es irrenunciable, lo que significa que el aspirante al
status de pensionado no puede renunciar ni total ni parcialmente a que le sea
otorgado su derecho. Es por lo anterior que los derechos adquiridos se
reafirman en la calidad de irrenunciable de tal derecho.
Esta Corporación, en
la sentencia T-631 de 2002, manifestó que “si la entidad encargada del
reconocimiento de una pensión no lo hace por lo que legalmente corresponde, el
afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Sería atentar contra los
derechos fundamentales que se considerara que no puede reclamar amparo el
pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta liquidación de su mesada,
en detrimento del debido proceso y del mínimo vital”.
6. Si se desconocen los principios de la
seguridad social y el derecho al trabajo, y, en especial los principios de
eficiencia, irrenunciabilidad y favorabilidad se afecta el debido proceso.
Artículos 29, 48, 53 y 58 constitucionales.
Sobre el tema propuesto, la Corte en la
sentencia T-631 de 2002, sostuvo que, “el principio de favorabilidad en la
interpretación y aplicación de la norma es mandato constitucional (artículo
53 C.P.). Además tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y
de la seguridad social. Expresamente está establecida la favorabilidad desde
la ley 6ª de 1945, artículo 36: “Las disposiciones de esta sección (sobre
prestaciones oficiales) y de la sección segunda, en cuanto sean mas favorables
a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se
aplicarán de preferencia a cualquier otra que regulen la materia a que aquella
se refieren a su turno, estas últimas se aplicarán de preferencia a las
referidas secciones de la presente ley, en cuanto fueran mas favorables a los
trabajadores”. El artículo 21 del C.S. del T. se pronuncia en el mismo sentido.
Por lo tanto, ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia a dicho
principio.
"En la C-168/95 la Corte
Constitucional dijo:
“La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando
existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas
de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias
interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad,
ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y
crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”[13].
(Resaltado fuera de texto).
"La misma C-168 de 1995 dijo sobre
favorabilidad, en el tema de pensiones:
“Y en punto a la aplicación del principio
de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta
es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en
juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con
cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes
pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el
sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a
determinado trabajador.”
Desconocer la condición mas favorable
afecta el debido proceso como lo ha señalado la Corte en la T-456/94, T-440/98,
T-369/98, T-242/98, T-549/98, C-177/98, T-295/99, T-408/00 y T-1294/02.
Dentro del anterior
contexto, no puede haber exclusión de beneficios en el caso de regímenes
especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede
decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter
inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes
referidos”.
7. El régimen de
transición en materia pensional
Por razones obvias, la
situación jurídica en que se encuentran las personas que están mas cerca de
cumplir los requisitos legales exigidos para ser acreedores al derecho a la
pensión, no es la misma de aquellos trabajadores que apenas han iniciado su
vida laboral, llevan poco tiempo de servicio, o están lejos de la edad
exigida. Entonces estas situaciones de orden fáctico justifican el trato
diferente, razón para que en muchas legislaciones se consagre un régimen de
transición, cuando sobrevenga un cambio de legislación en la materia.
Así las cosas, el
régimen de transición, “ se traduce en la supervivencia de normas
especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones“[14]
Una vez que haya
entrado en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los
trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo, consolidan
una situación jurídica concreta que no se les puede menoscabar. Además adquiere
la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo,
pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en
las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado
a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de
desconocimiento de la misma.
En este sentido, “el artículo 36 de la
ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema
de seguridad social en pensiones[15].
Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si
son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo
cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la
ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el
monto de la pensión.[16].
"El artículo 36 de la ley 100 de
1993 es una norma de orden público, desarrolla el principio de favorabilidad
reconocido en el artículo 53 de la Constitución que penetra en todo el
ordenamiento laboral por ser su hilo conductor. Además, la ley 100 art. 11,
también establece el principio de favorabilidad”[17].
8. La existencia de regímenes especiales
en Colombia
No solamente en nuestro país existen
regímenes especiales sino que en muchos Estados existen éstos. En España,
por ejemplo, existen numerosos regímenes especiales, la Ley de seguridad
social presenta una lista abierta, que puede ser ampliada. Están los regímenes
especiales para los trabajadores agrícolas, los trabajadores del mar, los
trabajadores autónomos, los funcionarios públicos civiles y militares, los
empleados de hogar, los estudiantes, y se permite que el Ministerio de Trabajo
determine otros regímenes especiales[18].”[19]
En cuanto a los regímenes especiales,
nuestra jurisprudencia, en la sentencia C-608/99 expresó que," el
legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales,
goza de atribuciones suficientes para estructurar regímenes generales y
especiales en materia salarial y prestacional”.[20]
Esta Corte al hacer el análisis sobre la
existencia de regímenes especiales, dijo que éstos no menoscaban el derecho a
la igualdad. En esta oportunidad manifestó que, ".... el
establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en
el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen
pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la
Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio,
favorece a los trabajadores a los que cobija[21]”.
Con anterioridad a la ley 100 de 1993, “existieron
varios regímenes especiales. Su característica es que no se rigen por las
normas prestacionales ordinarias. La misma ley 33 de 1985 excluía de la regla
general sobre requisitos para la pensión y monto de la mesada a “aquellos que
por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.”[22]
9. Régimen especial vigente para la Rama
Judicial y el Ministerio Público
El régimen especial ahora vigente, para el
Ministerio Público y la Rama Judicial , fue establecido en el decreto 546 de
1971. “El mencionado decreto contempla: vacaciones judiciales, pensiones,
riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesantía, auxilio funerario,
prestaciones médicas, aportes, plan habitacional, revisión de sueldos y
pensiones, para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público.”[23]
El artículo 1° del decreto 546 de 1971,
prescribe que, “Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y
del ministerio público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas
en la forma y términos que establece el presente decreto”.
El mismo
decreto antes citado, en lo que al derecho a la pensión se refiere, en su
artículo 6 , señala que, “Los funcionarios y empleados a que se refiere
este decreto tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad si
son hombres o de cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte años de
servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de
este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la
rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación
mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las
actividades citadas”.
El decreto
1660 de 1978, reglamentario del citado decreto 546/71, en su artículo 132, nos
dice que, “Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los
cincuenta y cinco años de edad , si son hombres y de cincuenta si son mujeres,
y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo
hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a
las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación
mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las
actividades citadas”.
Sobre la base
de la liquidación, el artículo 133 del decreto 1660/78 precisó que, “Si el
tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la
Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de
Instrucción Criminal en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación se
liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama
Ejecutiva”..
Sobre la existencia de normas que
mantuvieron la vigencia del régimen especial, antes de expedirse la ley 100
de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia T-631 de 2002, se pronunció
así:
"La ley 33 de 1985 reguló el tema de
las pensiones de los empleados oficiales. Sin embargo, el inciso 2° del
artículo 1° estableció:
“No quedan sujetos a esta regla general
los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza
justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni
aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (
subrayado fuera de texto).
"Con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991 se expidió la ley 4ª de 1992 sobre régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro de ellos los de la
rama judicial y el ministerio público. El artículo 2° de dicha ley reafirma la
protección a los regímenes especiales. Dice la norma, en lo pertinente:
"Artículo 2°. Para la fijación del
régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo
anterior, el gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y
criterios:
"a.El respeto a los derechos
adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de
los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y
prestaciones sociales;” (resaltado
fuera de texto).
"En forma terminante el artículo 10 de
la ley 4 de 1992 establece:
“Todo régimen salarial o prestacional
que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente
ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma,
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
10. La ley de seguridad social (100 de
1993), al establecer el régimen de transición, mantuvo los regímenes especiales
y, concretamente para el caso de estudio, el establecido en el decreto 546 de
1971
Sobre el tema anunciado en el punto
precedente, esta Corporación en la sentencia T-631 de 2002, se pronunció de la
siguiente manera:
"Ya se ha indicado en el texto de este
fallo que la ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición y que el
artículo 4° del decreto 691 de 1994 precisó que los servidores públicos que
escojan para su pensión de vejez el régimen de prima media con prestación
definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo
36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan.
"Por lo tanto, está vigente el decreto
546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio
Público que queden cobijados por el régimen de transición. Así lo han
reconocido, entre otras, las sentencias 470/02 y 189/01.
"Es necesario aclarar que por
determinación legal, los magistrados titulares de las Altas Cortes, aunque
inicialmente estaban cobijados por el régimen especial del decreto 546/71,
después fueron asimilados, para efectos pensionales, a los Parlamentarios.
Para ellos la mencionada ley 4ª de 1992 estableció:
“Artículo
17. El gobierno nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y
sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y
éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que,
durante el último año y que por todo concepto, perciba el Congresista y se
aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo. La liquidación de pensiones,
reajustes y sustituciones se harán teniendo en cuenta el último ingreso mensual
promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la
fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución
respectiva”.
A este respecto, la T-235/02 dijo lo
siguiente:
“Sea de advertir que los Magistrados de las
Altas Cortes se ubicaban en el régimen especial contemplado en el
decreto 546/71. Según él, diez años al servicio de la Rama o del Ministerio
Público permiten invocar el régimen especial para funcionarios judiciales.
Posteriormente, mediante normas que están vigentes, el régimen de pensiones,
reajustes y sustituciones de los parlamentarios cobijó a los magistrados de las
Altas Cortes. Por consiguiente, si se invoca el
régimen de transición, no se puede predicar única y exclusivamente respecto
del decreto 546 de 1971, “Régimen de seguridad social de la rama
jurisdiccional”. El régimen de transición incluye todas las normas que
favorezcan, por el principio de favorabilidad, como por ejemplo la ley
4 de 1992, artículo 17, norma declarada constitucional por sentencia C-608/99[24],
el decreto 1359/93, artículos 4° y siguientes, decreto 104/94[25]
que fueron anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100/93[26].
En el caso de los magistrados de las Altas Cortes, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido el régimen de transición y el especial.[27]”
Perfectamente pueden todas las personas que
están en régimen de transición, en el evento de que pudieren quedar cobijados
por dos regímenes especiales, optar por el que prefieran porque así lo permite
el artículo 4° del decreto 2527 de 2000 (reglamentario del artículo 36 de la
ley 100 de 1993) ya que dicho artículo 4° dice en una de sus partes: “sin
perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse a otro régimen
general de transición cuando ello proceda, en los términos del inciso 2° del
artículo 36 de la ley 100 de 1993”
11. Con el acto administrativo que
resuelve sobre una pensión no dando aplicación al régimen especial para la Rama
Judicial y el Ministerio Público se puede incurrir en vía de hecho.
Ha sido considerado por la jurisprudencia
de esta Corte que si en el acto administrativo que resuelve sobre una pensión
se ha incurrido en vía de hecho, es susceptible de la protección de amparo
constitucional.[28]
En la Sentencia SU- 132 de 2002, se señaló
que se puede incurrir en una vía de hecho, “ cuando (1) presente un grave
defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando
el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”
Sobre la manera en que puede incurrirse en
una vía de hecho en el trámite de pensiones, esta Corte, en la sentencia
T-827/99 sostuvo:
“Puede darse la vía de hecho, lo ha admitido
esta Corte, si se forza arbitrariamente el ordenamiento jurídico, si se han
quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia
T-765 /98).
"Por otro aspecto, si se tiene en
cuenta que hay derechos mínimos de los trabajadores, que no pueden disminuirse,
ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, y que
los jueces y los funcionarios administrativos no pueden soslayarlos, entonces,
la violación de estos derechos y la no aplicación de la norma favorable en lo
laboral es también vía de hecho."
Esta Corporación, en la sentencia T-631 de
2002, respecto de actos administrativos que tienen que ver con pensiones de
funcionarios judiciales protegidos por el decreto 546/71, citando la sentencia
T-470/02[29]
manifestó:
“Por otra parte, en la resolución en que se
le negó el derecho de pensión al accionante, se le reconoce que tiene derecho
al régimen de transición, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994, el
actor contaba con más de 40 años de edad, pero descartó la aplicación de ese
régimen que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de
que el actor no cumple con el requisito de 20 años de servicio al Estado, pese
a que el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, pues dicha disposición
establece: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto,
tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si
son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores
o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo
hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a
ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente
al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último
año de servicio en las actividades citadas”. Así, frente a este texto legal, es
claro entonces que se incurre también en una vía de hecho al hacer una
exigencia no contemplada por el legislador, lo que resulta vulneratorio del
debido proceso y del derecho a la seguridad social del actor”.
En la providencia referida anteriormente,
se dice que, la sentencia T-470/02 analiza la vía de hecho así:
“Del examen de la resolución mediante la
cual se negó al actor el derecho a su pensión, observa la Corte que se incurrió
en ostensible vía de hecho y en violación al debido proceso por parte del
Instituto de Seguro Social, como quiera que esa entidad se abstuvo de sumar
todo el tiempo de servicio laborado por el actor, quien acreditó haber laborado
más de 10 años al servicio de la rama judicial, para solicitar, en
consecuencia, su pensión de jubilación.
"La citada sentencia consideró también
que se “desconoció el régimen de transición y en consecuencia el régimen
especial que cobija a los funcionarios judiciales”.
"La conclusión a la cual se llegó en
el precedente judicial de la T-470/02 fue la siguiente: “Por lo tanto, se
protegerá el derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor
........todo con observancia del régimen jurídico específicamente aplicable al
accionante. Y la determinación de la Corte Constitucional fue la de que aunque
la Resolución se encuentre en firme, cabe la tutela, y “ la Corte la dejará sin
efecto por cuanto en ella se incurrió en una ostensible vía de hecho”
12. El debido proceso y otros derecho
fundamentales se ven afectados al violar el régimen especial que señala el
monto de la mesada pensional.
Sobre el anterior aspecto, la Corte
Constitucional en la sentencia T-631 de 2002, manifestó lo siguiente:
"Ya se indicó que el artículo 6° del
decreto 465 de 1971 expresamente dice que el monto de la mesada pensional de
quienes tienen derecho al régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio
Público será el 75% del sueldo mayor mensual percibido durante el último año.
"La disposición es clarísima y no
admite discusión alguna. Así lo ha entendido el Consejo Superior de la
Judicatura en los fallos de tutela mencionados en la presente sentencia y
también lo ha señalado la jurisdicción contencioso administrativa (entre otras
sentencias de la Sección Segunda : las de 11 de octubre de 1994[30], 18
de marzo de 1999[31],
8 de junio de 2000[32]).
”
"En el presente caso, el motivo que se
aduce por la Caja Nacional de Previsión Social para no cumplir la norma y por
ende afectar los derechos del aspirante a pensionado es el siguiente: que una
cosa es el monto de la mesada y otra muy diferente la base para liquidar la
pensión. Esta opinión no tiene respaldo jurídico como se analizará a
continuación:
"20. La base y el porcentaje son dos
componentes inseparables que condicionan el importe de una pensión
"El monto de la pensión se calcula
sobre una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin
el otro.
"Esa base, en la teoría de la
seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber
regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio.
"La ley puede fijar el promedio para
la base regulatoria de maneras diferentes. Lo fundamental es que cuando el
promedio corresponda a un promedio reducido se suele tomar lo ingresado, y, si
la base regulatoria es amplia, se actualiza según como evolucionen los precios
o los salarios.
"La ley 100 de 1993 estableció la base
regulatoria para el régimen ordinario de las pensiones, bajo la denominación de
Ingreso Base de Liquidación. Señaló que se liquidará teniendo en cuenta “el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante diez años anteriores al reconocimiento de la pensión..”(artículo 21).
"Pero, tratándose de regímenes
especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen
específicamente tales regímenes.
"Es imposible desvertebrar el efecto
de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva
la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto
546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto,
el ingreso base de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de
la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado
y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento
de la base reguladora.
"Si un funcionario o exfuncionario
judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen
especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego
no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo
contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el
inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de
transición expresamente cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto
significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora
expresamente fijada en el artículo 6° del decreto 546/71 .
"Por otro aspecto, es importante
aclarar dos aspectos:
"a. La parte final del inciso 2° del
artículo 36 de la ley 100 de 1993 reza: “Las demás condiciones y requisitos
aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por
las disposiciones contenidas en la presente ley”. Este párrafo es esgrimido por
la Caja Nacional de Previsión para justificar la afectación al derecho de quien
instauró la tutela. No es jurídicamente acpetable esta argumentación. En
primer lugar, la frase se refiere a las “demás condiciones y requisitos” luego
no puede incluir al monto de la pensión que ya fue fijado por el decreto
546/71; en segundo lugar, el párrafo hace referencia a “acceder a la pensión”
es decir a condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión no para el
monto de la mesada; y, en tercer lugar, el decreto 2527 de 2000 expresamente
suprimió tal párrafo, en efecto el artículo 4° de dicho decreto que reglamenta
el régimen de transición, dice: “Conservación de beneficios del régimen de
transición. De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100
de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al
momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las
edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición,
serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de
servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del
artículo 36 de la ley 100 de 1993, sólo se sumarán los tiempos de servicios o
el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya
previsto el régimen de transición que se aplique”. Como se aprecia, no se
incluyó en la nueva norma la parte que invoca la Caja Nacional de Previsión
Social.
"b. Ya se indicó que la ley 100 de
1993 dice que en el régimen ordinario el promedio para la mesada se calcula
sobre lo recibido en los últimos diez años. Pero, puede haber dos
circunstancias excepcionales: i) cuando un régimen especial, dentro del régimen
de transición, específicamente fija la base reguladora y el promedio; que es
el caso de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público;
y, por consiguiente, se aplica lo que indique la norma del régimen especial: Y,
ii) cuando un régimen especial, (que no es la situación para los empleados de
la rama jurisdiccional) no fija ni la base reguladora ni el promedio, evento
en el cual se tiene en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de dicha ley: “El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho,
será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello,
o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado
anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE”.
"Para clarificar aún mas lo expuesto
anteriormente se tendrá en cuenta lo que se señala a continuación.
"21. La base reguladora está en
relación directa con el salario que se devengue en el período determinado por
el régimen especial[33]
"Es de la esencia de las pensiones, su
íntima relación con el salario devengado por el aspirante a pensionado. En la
legislación anterior a la ley 100 de 1993, no existía la menor duda sobre la
relación directa entre salario y pensión. La ley 1ª de 1932 estableció una
escala móvil según el sueldo. La ley 6ª de 1945 estableció las dos terceras
partes “del promedio de sueldos o jornales devengados”. El Código Sustantivo
del Trabajo en su artículo 260, establecía como monto de la mesada el 75% “del
promedio de salarios devengados en el último año de servicios”. Para los
funcionarios del Estado, el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 señaló medida
idéntica. El decreto 1848 de 1969 clarifica que el porcentaje es sobre
salarios y primas de toda especie. La ley 33 de 1985 mantiene el 75% “del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicios”.
"La ley 100 de 1993, artículo 18
expresamente indica que la base de cotización será el salario mensual. En la
misma ley se establecieron dos regímenes, uno de ellos, el de régimen de
ahorro individual con solidaridad tiene relación con el capital acumulado en la
cuenta de ahorro individual, mientras que el régimen solidario de prima media
con prestación definida, se tiene en cuenta el “ingreso base de liquidación”.
"Ese ingreso, en el régimen de prima
media con prestación definida, es el salario realmente devengado (T-865/99,
SU-430/98, T-971/01, C-179/97).
"La sentencia T-1016/2000[34]
señaló:
“La jurisprudencia ha sido enfática en
tener en consideración el salario del trabajador o del extrabajador como
elemento informante de la cuantificación de la mesada. “Conocido es el aforismo
de que lo accesorio sigue a lo principal. El salario es factor esencial para el
reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es
el derecho mismo a la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se
hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la
prestación puede reclamarse en cualquier tiempo” (sentencia del 23 de marzo de
1979 del Consejo de Estado, M.P. Ignacio Reyes Posada. En el mismo sentido otra
sentencia del 2 de marzo de 1979). “
"Es decir que el salario o sueldo es
la base para liquidar la pensión y la norma precisará si para la liquidación se
toma en cuenta un mes, o el promedio de un año, o diez años o cualquier otro
lapso temporal”.
13. Señalamiento del porcentaje de la
pensión
Desde un comienzo en esta sentencia se dijo
que el caso bajo estudio, guarda una gran similitud fáctica con el que la Corte
definió en la sentencia T-631 de 2002, razones más que suficientes para
reiterar lo dicho en la mencionada sentencia sobre el punto planteado con
antelación. En esta oportunidad sostuvo esta Corporación:
"No sobra repetir que es la norma la
que fija la cuantía de una mesada y por supuesto la forma de liquidarla. Para
esto se tiene en cuenta el salario, el período, el porcentaje e inclusive topes
máximos[35]
y mínimos. Puede establecerse normativamente un tratamiento diferenciado en
materia de monto para la pensión. La sentencia C-155/97 estableció que ese
procedimiento es constitucional.
"Actualmente, el régimen de prima
media con prestación definida, permite a los afiliados o sus beneficiarios,
obtener pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, cuando se
cumplen los requisitos establecidos por la ley. En este régimen, los artículos
34 y 35 de la ley 100 establecen los valores máximos y mínimos para efectos
del reconocimiento de la pensión de vejez, así:
"Artículo 34, inciso final:
"El valor total de la pensión no podrá
ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión
mínima de que trata el artículo siguiente."
"En el parágrafo 3o. del artículo 18
de la ley 100, se autorizó al Gobierno Nacional para limitar el monto de la
pensión, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, a
veinte (20) salarios mínimos.
"La C-089/97 dijo al respecto:
“De esta manera, tenemos que los límites
máximos de las pensiones de vejez y jubilación, son los siguientes:
"1) Las pensiones causadas y
reconocidas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, tenían como límite
máximo el 75% de la base de liquidación, sin que la pensión mensual sobrepasara
los quince (15) salarios mínimos, salvo lo estipulado en laudos arbitrales,
pactos colectivos y convenciones colectivas, casos en los que estos montos
podrían ser distintos.
"2) Las pensiones causadas y reconocidas
en vigencia de la ley 100 tienen como límite superior el 85% del ingreso base
de liquidación, sin que el monto de la pensión mensual exceda de veinte (20)
salarios mínimos legales.
"3) Por su parte, la ley 4a. de 1992,
ley marco que fija el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, establece, en
relación con los congresistas, que el monto de la pensión no podrá ser inferior
al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo
concepto, devenguen. Esta ley no fijó un máximo para las pensiones de los
Congresistas.
"Por otro aspecto, el artículo 35 de
la ley 100 de 1993 en su primero inciso estableció:
“El monto mensual de la pensión mínima de
vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal
mensual vigente”.
"No obstante que la norma se refiere a
la pensión mínima, el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993,
establecía:
" Las pensiones de jubilación
reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán
sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por
esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas
(sic) en el artículo 279 de esta ley." ( la parte subrayada fue
acusada).
La C-089/97 decidió:
“Primero. Declárase INEXEQUIBLE la
expresión "salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en
el artículo 279 de esta ley", contenida en el parágrafo del artículo 35
de la ley 100 de 1993.
Segundo. Esta sentencia tendrá efectos
hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en
abstracto, con la declaración de inexequibilidad, podrán solicitar que se les
aplique el beneficio que establece el parágrafo del artículo 35 de la ley 100
de 1993, a partir de la notificación de esta sentencia, y el derecho al
reajuste sólo se causará desde el día en que se presente la solicitud
correspondiente.”
La mencionada sentencia dijo en uno de sus
considerandos:
“5o. El legislador podía establecer
válidamente que los pensionados a quienes se les reconociera la pensión en
determinada época, no quedarían sujetos al límite de los quince (15) salarios
mínimos que establecía el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, variando en su
favor una situación ya consolidada. No existe ninguna razón de orden
constitucional que le impida al legislador variar la situación jurídica de los
destinatarios de una norma, siempre que esa decisión no implique el
desconocimiento de derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución).”
Por consiguiente, sobre el tope de la
mesada, la misma sentencia C-089/97 dice:
“Sin embargo, ha de entenderse que el
límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán
aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el
parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo
si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.
Una interpretación diferente, conduciría a
la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluídos de los
límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las
pensiones.
Es síntesis, los pensionados de los
regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al
que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no
se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen
derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más
favorable a sus intereses.
Así las cosas, para evitar interpretaciones
que desconozcan los derechos de los pensionados de los regímenes especiales, a
los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarará su inexequibilidad.
De todo lo anterior se colige que para la
liquidación de la mesada, después de la ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta el
régimen especial y el principio de favorabilidad, en todos sus aspectos.”
14. Si al momento de liquidar una
pensión no se toma el porcentaje de la base reguladora que figura en un
régimen especial, se incurre en vía de hecho y en consecuencia se vulneran los
derechos al debido proceso, vida digna, trabajo, seguridad social y la
garantía de los derechos adquiridos
El juez de tutela debe procurar por la
defensa de los derechos fundamentales vulnerados cuando con la actuación de una
autoridad pública, ha incurrido en una vía de hecho, por carecer de fundamento
objetivo, obedeciendo a motivaciones estrictamente subjetivas. Una conducta de
tal naturaleza desconoce abiertamente la primacía de los derechos
fundamentales de la persona (art. 5 C.P) y la prevalencia del derecho
sustancial (art. 228 C.P), entre otros derechos, razones que justifican la
intervención del juez constitucional.
Sobre el aspecto tratado, esta Corte, en la
sentencia T-631 de 2002, se pronunció así:
"Las entidades encargadas del
reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez, se encuentran obligadas
constitucionalmente a garantizar en el trámite y reconocimiento de las
pensiones, los derechos mínimos de los trabajadores consagrados en el artículo
53 de la Constitución, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son
inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir
sobre ellos “y se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y
a los funcionarios administrativos”.
"Un yerro fáctico en tal sentido
constituye una vía de hecho mediante la cual se viola el debido proceso dice la
sentencia T-470/02 y por lo tanto, determinó el citado fallo, que no se aplica
la resolución que comete tal violación , aunque estuviere ejecutoriada.
"En el caso que dio origen a la
T-470/02, la entidad gestora dijo que había lugar al régimen de transición,
pero no se aplicó el régimen especial para los funcionarios judiciales. La
Corte consideró que tal comportamiento significaba que hubo violación al
debido proceso.
"La misma situación ocurre si se
afectan derechos fundamentales por aplicaciones recortadas de dicho régimen
especial.
"Pero no solamente se viola el derecho
fundamental al debido proceso cuando por una inaplicación del régimen especial
se hace una liquidación equivocada de la mesada pensional.
"En la T-189/01[36], se
concedió la tutela porque el peticionario tenía derecho al régimen especial de
los funcionarios de la rama jurisdiccional y el ministerio público ya que
“trabajó mas de diez años al servicio de la rama jurisdiccional”. Se ordenó
que se liquidara según el decreto 546/71. El fallo cita las siguientes
sentencias del Consejo de Estado en este aspecto de la correcta liquidación: 2
de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre
de 1996, 8 de mayo de 1997. Dentro de la argumentación del citado fallo
T-189/01 se resalta lo siguiente:
“Así las cosas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1º, 6º y 8º del Decreto ley 546 de 1971, la mesada
pensional del actor debió liquidarse sobre la asignación mensual más elevada,
devengada durante el último año de servicios y ser equivalente al 75% de dicha
asignación, porque él trabajó durante más de 10 años al servicio de la Rama
Judicial y tal era la previsión legal cuando reunió los requisitos de tiempo y
edad que lo hicieron acreedor al derecho.
"De tal manera que no le asiste razón
a la entidad de previsión accionada al pretender liquidar la asignación del
actor con base en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, porque el
artículo 1° de aquella dispuso que su normatividad no le era aplicable a los
empleados oficiales sometidos a un régimen pensional propio y ésta nada dijo
respecto de la anterior previsión.
"De otra parte, la Sala no encuentra
justificada la explicación de la entidad accionada por cuya virtud, para
reconocerle al actor su estado de pensionado procedía aplicarle el régimen que
le es propio –Decreto ley 546 de 1971- empero, para hacer efectivo tal
reconocimiento, es decir para liquidar el monto de su mesada pensional, una vez
producido su retiro, debían aplicarse las disposiciones relativas a la
liquidación de la pensión de jubilación de los empleados oficiales, porque en
el estatuto citado no se encuentran vacíos que permitan acudir a un régimen
similar, habida cuenta que regula las condiciones para acceder al derecho y la
cuantía del mismo.
"Asimismo, cuando en materia laboral
se requiere una aplicación analógica, de conformidad con lo ordenado por el
artículo 53 de la Constitución Política, debe acudirse a en auxilio de
disposiciones favorables al trabajador, que para el caso serían las Leyes 332
de 1996 y 476 de 1997, en cuanto disponen tener en cuenta la prima especial
como factor de liquidación pensional, y no elegir aquellas que desmejoran su
situación. Sin embargo, como los artículos 1º y 6º del Decreto ley 546 de 1971,
disponen que los funcionarios y empleados de la “rama jurisdiccional y del
Ministerio Público” tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de
jubilación, i) “al llegar a los 55 años de edad si son hombres (..)” “y cumplir
veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores
a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos diez lo hayan sido
exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas
actividades” ii) “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la
asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de
servicio en las actividades citadas.” Y el artículo 8°-también aplicable al
actor, porque debió forzosamente retirarse del servicio por la edad alcanzada-
no solo repite el porcentaje de liquidación y la suma sobre la cual debe
aplicarse, sino que aclara que la suma a liquidar no estará sujeta a límite de
cuantía, tal aplicación analógica no es procedente por innecesaria.”
"Significa lo anterior que una
incorrecta liquidación de una pensión puede violar los derechos al debido
proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna y la garantía a los
derechos adquiridos”.
15.
El mínimo vital y el derecho al descanso del Trabajador
Uno de los argumentos que tuvieron los
jueces de instancia para negar y no entrar a definir de fondo el caso bajo
análisis fue precisamente el de que como el actor aún se encontraba laborando,
no se le violaba el mínimo vital. Por ello, en esta oportun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.