T-169-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-169/02
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado
AUTORIDAD
JUDICIAL-Debe asegurar el efectivo cumplimiento de
las ordenes que imparte
La Sala considera preciso señalar que si bien es
ajustada a derecho la determinación del Juzgado de Ejecución de Penas de tomar
la decisión acerca de la suspensión de la pena, únicamente con base en el
dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, no es admisible que las
autoridades judiciales no aseguren el efectivo cumplimiento de las órdenes que
imparten, en especial en casos como el presente, donde del cumplimiento de
éstas depende que a una persona se le proteja o no un derecho fundamental. El
Juzgado en cuestión actuó legalmente y dentro del orden constitucional vigente
al decidir que era necesaria la valoración médica del Instituto Nacional de
Medicina Legal y en consecuencia haberla ordenado. No obstante, debió haber
tomado las medidas necesarias que aseguraran el efectivo cumplimiento de su
orden para evitar que fuera desprotegido el goce efectivo de los derechos del
accionado. La adecuación de las actuaciones judiciales a las formalidades
legales no es garantía suficiente para proteger los derechos de las personas,
cuando materialmente dichas actuaciones no se cumplen.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-517804
Acción de tutela
instaurada por Alcides Silva Badillo contra el Juzgado Quinto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil
dos (2002).
SENTENCIA
1. Alcides Silva Badillo presentó el 10 de
septiembre de 2001 acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar que no haber
suspendido la pena por la que actualmente se encuentra preso, en razón a su
grave estado de salud, atenta contra sus derechos a la vida, la integridad
personal y la dignidad humana.
2. El accionante, que desde hace
aproximadamente dos años padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA
y actualmente se encuentra en estado terminal, fue capturado el 25 de abril de
2001 y recluido en la penitenciaría La Picota, Patio 5, a órdenes del Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá. Su abogada solicitó a dicho despacho
el beneficio de la suspensión de la pena del accionante por grave enfermedad, basándose
en el examen médico realizado por la Coordinadora del programa VIH-SIDA de
los Seguros Sociales. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas no resolvió la
petición, por considerar que la única prueba válida es el examen de medicina
legal y ordenó que se llevara a cabo dicho examen. Alega el accionante que a la
fecha en que interpuso la tutela, un mes después de haber ordenado el examen,
éste no se había practicado.
3. En sentencia de septiembre 28 de 2001,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela por considerar que
el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no
ha violado los derechos del accionante. El Tribunal consideró que el despacho
judicial acusado, no hizo nada diferente a observar los principios y las normas
que regulan la suspensión de la pena al decidir que sólo daría validez
al concepto de medicina legal.
4. El caso fue remitido a la Corte
Constitucional en donde fue elegido para su revisión por la Sala de Selección
Número Díez, y repartido para tal efecto a la Sala Tercera de Revisión. Una vez
asumido el conocimiento del proceso, la Sala de Revisión solicitó al Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y al Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que indicaran qué había ocurrido
con el reporte médico solicitado y con la petición presentada por el
accionante.
En sendas comunicaciones, ambas entidades
indicaron que el 4 de octubre de 2001 los médicos del Instituto Nacional de
Medicina Legal valoraron la condición de salud de Alcides Silva Badillo,
llegando a la conclusión de que efectivamente es portador de VIH-SIDA en etapa
avanzada y complicaciones propias de la edad, razón por la cual calificaron su
padecimiento como positivo para grave enfermedad. Dice la Juez Quinta de
Ejecución de Penas en su comunicación: “El mencionado dictamen fue ingresado al
Despacho por el centro de servicios administrativo el 8 de octubre de 2001; en
interlocutorio del 10 del mismo mes y año, este estrado judicial con base en lo
conceptuado por los profesionales de la medicina del Instituto Nacional de
Medicina Legal, ordenó la suspensión de la ejecución de la pena por grave
enfermedad del sentenciado, acorde con lo previsto en los artículo 362-3 y 471
del Código de Procedimiento Penal. Imponiéndole las obligaciones de la ley, las
cuales debía garantizar prestando caución prendaria.”
5. Teniendo en cuenta que la solicitud de
Alcides Silva Badillo ya fue atendida por el despacho judicial accionado y que
en consecuencia cesaron las circunstancias que lo motivaron a interponer la
acción de tutela que se estudia, no se procederá a impartir ninguna orden
específica y se confirmará la sentencia.
Sin embargo, la Sala considera preciso
señalar que si bien es ajustada a derecho la determinación del Juzgado de
Ejecución de Penas de tomar la decisión acerca de la suspensión de la pena,
únicamente con base en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, no
es admisible que las autoridades judiciales no aseguren el efectivo
cumplimiento de las órdenes que imparten, en especial en casos como el
presente, donde del cumplimiento de éstas depende que a una persona se le
proteja o no un derecho fundamental. En efecto, al Juzgado en cuestión se le
solicitó la suspensión de la pena por primera vez el 21 de mayo. Ocho días
después, el 29 de mayo, decidió no concederla hasta tanto no se tuviera el
concepto del instituto forense. El 21 de junio, en vista de que la orden del
juez no se había cumplido, pues no se había oficiado al Instituto de Medicina
Legal, la defensa técnica de Alcides Silva Badillo, volvió a presentar la
solicitud de suspensión de la pena. El 4 de julio el Juzgado reiteró que sin el
concepto del instituto forense no podía tomar una determinación de fondo, por
lo que vuelve a ordenar que se practique el examen. Finalmente, sólo hasta el
24 de septiembre, luego de que el accionante presentara la tutela, el Juzgado
de Ejecución de Penas solicitó nuevamente información al Instituto Nacional de
Medicina Legal con relación al examen médico, enterándose de que se había
planeado para el 17 de septiembre, pero que el señor Silva Badillo había
asistido (no reposa en el expediente la razón de porque ocurrió así).
En conclusión, el Juzgado en cuestión actuó
legalmente y dentro del orden constitucional vigente al decidir que era
necesaria la valoración médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y en
consecuencia haberla ordenado. No obstante, debió haber tomado las medidas
necesarias que aseguraran el efectivo cumplimiento de su orden para evitar que
fuera desprotegido el goce efectivo de los derechos del accionado. La
adecuación de las actuaciones judiciales a las formalidades legales no es
garantía suficiente para proteger los derechos de las personas, cuando materialmente
dichas actuaciones no se cumplen.
Así pues, aunque procede la Sala a
confirmar la sentencia y no impartir ninguna orden específica, advierte al
Juzgado en cuestión que cuando puedan estar seriamente amenazados los derechos
fundamentales debe agilizar el cumplimiento de sus órdenes.
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2001
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de la
referencia.
Segundo.- Librar,
por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, así como también comunicar el fallo al Juzgado 10
Civil Municipal de Medellín.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
(Continúan firmas expediente T-517804)
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.