T-169-00
Sentencia T-169/00
Sentencia
T-169/00
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Breve
justificación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de prueba
alguna en relación con la violación alegada
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL-Maneras
de vulneración
DERECHO A LA
INTIMIDAD DEL DOCENTE-Inexistencia
de afectación por afirmación de falta de respeto
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO DE DOCENTE-Inexistencia
de vulneración por el sólo hecho de poner en conocimiento queja de alumno
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dirimir conflicto entre
rector y docente sobre permisos para participar en Comité para la paz
ASAMBLEA
PERMANENTE PARA LA PAZ-Participación
de docente no justifica por sí sola descuido de obligaciones laborales
JUNTA SECCIONAL
DEL ESCALAFON-Justificación
de inasistencia de docente y negativa de permisos por rector
Referencia:
expediente T- 272.976
Actora: Marcia
Castellanos Jaimes en contra de Andelfo Meneses Castellanos, Rector del Colegio
Nocturno Carlos Ramírez París.
Procedencia: Consejo de Estado
-Sección Tercera-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, dentro de la acción
de tutela instaurada por la señora Marcia Castellanos Jaimes, en contra del
señor Andelfo Meneses Castellanos Rector del Colegio Nocturno Carlos Ramírez
París.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos.
Los hechos y fundamentos que dieron origen
a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera, pese a
que el escrito de tutela no es claro en cuanto al objeto de la misma ni sobre
los sucesos que le dan origen.
1.1. La actora es
docente departamental y presta sus servicios de tiempo completo en el Colegio
Nocturno Carlos Ramírez París de la ciudad de Cúcuta, en las cátedras de
religión, ética y cooperativismo.
1.2. En el año de
1996, junto con otras personas, la actora conformó el Comité Veedor de Paz del
Departamento del Norte de Santander, del que sigue siendo miembro activo, lo
que le ha permitido tomar asiento en la Asamblea Permanente de la Sociedad
Civil por la Paz.
1.3. Según la
actora, la participación en estos comités, ha dado origen a un conflicto entre
ésta y el rector de la institución donde labora, por cuanto aquél ha negado
los permisos que ha solicitado para participar y atender los compromisos con
las mencionadas organizaciones. La razón que aduce el rector para esta
negativa, se fundamenta en que la docente dejaría de cumplir con sus
obligaciones frente al alumnado, perjudicando el desarrollo de éstos.
1.4. Las
sucesivas ausencias de la docente al sitio de trabajo, dieron origen a una
investigación de carácter disciplinario en su contra por parte de la Junta
Seccional del Escalafón, y que a la fecha no ha concluido, investigación que se
inició por información que sobre el particular presentó el rector del ente
educativo ante el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, nominador
de aquélla, quien dio traslado de la queja a la entidad competente.
1.5. Igualmente, se señala en el
escrito de tutela, que en reunión del Consejo Académico, celebrada en julio 2
de 1999, el rector afirmó tener pruebas “sobre la falta de respeto” en la que
supuestamente había incurrido la docente el año de 1989, para con un arzobispo.
Hecho que la actora considera como contrario a su derecho a la intimidad, pues
ese era un asunto que hacia parte de su vida privada. La afirmación del rector
no quedó registrada en el acta que existe de esa reunión, pese a la insistencia
que sobre el particular dice haber presentado la docente, de la que tampoco hay
constancia.
1.6. En otra reunión, celebrada en
septiembre 13 de 1999, con motivo de un Consejo de Profesores y sin estar en el
orden del día, el rector informó que un alumno había presentado una queja en
contra de la actora por su inasistencia a clase. Cuando se iba a dar trámite a
ésta, la docente se ausentó de la reunión por encontrarse indispuesta. Sin embargo,
considera que el trámite que pensaba darse a esta acusación era violatorio de
su derecho al debido proceso, por cuanto el rector ha debido agotar el
procedimiento señalado para el efecto en el manual de convivencia de la
institución, antes de poner en conocimiento del plantel docente la acusación en
su contra.
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y lo que se pretende.
No se puede establecer con certeza la
pretensión de la señora Castellanos Jaimes al interponer la acción de tutela
que ahora ocupa la atención de esta Sala. Sin embargo, se deduce que el objeto
de ésta, no es otro que el que el rector del establecimiento educativo donde
presta sus servicios, le permita participar como gestora de paz, sin que por
ello se vulneren sus derechos a la intimidad, al debido proceso y al trabajo.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela fue radicado en
septiembre diez y seis (16) de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander. Una vez repartido el expediente, la Magistrada sustanciadora, por
auto del veinte (20) de septiembre de 1999, admitió la acción y ordenó su
notificación al Rector del Colegio Nocturno Carlos Ramírez París, señor Andelfo
Meneses Castellanos, en contra de quien se dirigió la acción. Igualmente, le
solicitó a éste, la remisión de algunos documentos, tales como copia de las
actas a las que se hace referencia en el acápite de hechos; un certificado
sobre las inasistencias de la docente, con indicación de los permisos
concedidos, y copia de los antecedentes de los permisos solicitados por la
actora para asistir a los eventos que realiza el comité de paz al que
pertenece. Así mismo, se solicitó a la Gobernación de Norte de Santander y a la
Asamblea Nacional de la Sociedad Civil, informar sobre el sector que, en esa
organización, representa la docente Castellanos Jaimes.
Recibas las pruebas decretadas y previa
intervención del rector del Colegio Nocturno Carlos Ramírez París, el Tribunal
dictó el siguiente fallo.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia del treinta (30) de
septiembre de 1999 (fls 87 a 95), el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, denegó el amparo solicitado, por considerar que las decisiones
adoptadas por el rector de la entidad acusada no han desconocido derecho
fundamental alguno de la actora, toda vez que con éstas, se ha dado prevalencia
a los intereses del alumnado, además de hacer cumplir los procedimientos
señalados por la ley para la obtención de permisos por parte de los docentes
que laboran en las instituciones educativas oficiales.
Para el Tribunal, el conflicto suscitado
entre los intereses que defiende el rector y aquellos que defiende la docente,
ha de ser resuelto en el proceso disciplinario que se sigue en contra de ésta,
en donde se ha de tomar una decisión que represente los intereses de la
comunidad, sin desconocer los derechos fundamentales de los involucrados.
Procedimiento que hace improcedente la acción de tutela, por cuanto es un
mecanismo de defensa con el que cuenta la docente para hacer valer los derechos
que dice vulnerados. Al respecto, se señala:
“...en el caso
que nos ocupa debemos reiterar que mientras existan procedimientos de tipo
disciplinario en curso, que desaten la litis trabada entre integrantes del
conglomerado estudiantil del Colegio, son los estamentos competentes para
adelantar la investigación los que deben pronunciar y solo en caso que el
procedimiento también puede ser irregular y la sanción impuesta fuere
violatoria de derechos fundamentales, sería procedente tutelar el derecho
vulnerado.”
Igualmente, se expresa que si bien las
decisiones que adopten las directivas de una institución como la acusada, deben
ser acordes con los derechos fundamentales, se considera que, en el caso concreto,
no hubo vulneración del derecho a la intimidad por cuanto “los asuntos
relacionados con la comunidad educativa no pertenecen a la órbita privada de
ninguno de los integrantes de la comunidad, razón por la cual no se considera
violado este derecho en el caso de la docente Marcia Castellenos.”
5. Impugnación.
En escrito presentado por la actora, se afirma que una justa causa para
la concesión de los permisos por ella solicitados, es su gestión de paz, hecho
que el rector de la institución ha desconocido, infringiendo incluso el derecho
al desarrollo de su personalidad, dado que se le está impidiendo la
participación en un movimiento con un fin loable “... el Señor Rector se ha
extralimitado en sus funciones además de asumir una posición que no se compadece
con el Rigor Etico que regula la Gestión Administrativa de una Autoridad
competente” (mayúsculas del texto).
Por otra parte, además de tratar de
desvirtuar cada una de las afirmaciones que hiciera el rector del ente acusado
ante el juez de instancia, se dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que el
Consejo Académico de la institución está perdiendo su naturaleza de espacio
democrático, al permitir la violación de derechos fundamentales como la
intimidad y el debido proceso; la comisión de hechos irregulares tales como la
manipulación de actas, extralimitación de funciones, etc.
Finalmente, repara en que en el fallo se
admite la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se le obliga
a esperar la decisión que pueda adoptar un ente como la Junta Seccional del
Escalafón, para que, en caso de presentarse otras vulneraciones de sus derechos
en esa instancia, pueda acudir al mecanismo de la tutela.
6. Fallo de segunda instancia.
6.1.
Mediante sentencia de
septiembre veintiocho (28) de 1999, el Consejo de Estado, Sección Tercera (fls
143 a 149), confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido
denegar el amparo solicitado por la señora Marcia Castellanos Jaimes, por
cuanto no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales de
ésta.
Se afirma que el conflicto suscitado entre
el rector del plantel educativo y la docente es de carácter administrativo y
académico, “en el que ha tenido alguna incidencia la actividad de la señora
MARCIA CASTELLANOS JAIMES como gestora y activista de PAZ, a la vez que
desarrolla su labor principal y reglamentaria de docente.”
“... Para la Sala, la actividad relacionada
con la paz no puede ser motivo de reproche, pero no legitima a quienes así
proceden, para incumplir con los reglamentos a los cuales están sometidos en
virtud de la vinculación laboral mantenida con el Estado. La accionante es
profesora del Colegio citado, y por ende tiene obligaciones a su cargo, como la
preparación y ejecución de clases, la presencia en reuniones y actividades que
se programen en el establecimiento, y la colaboración en general en todas las
tareas inherentes a la función y a la dignidad que ostenta en su cargo.
“...La accionante puede desarrollar las
labores personales que no estén en contraposición del Estatuto Docente, y en
este sentido los profesores tienen un campo de acción privilegiado, máxime como
en este caso que estando vinculada en el jornada nocturna, tiene todo el día
para combinar la preparación de sus clases con otras actividades. No puede en
cambio, con actividades paralelas a su cargo oficial, descuidar las funciones
de éste, y menos pretender que directivos, profesores, alumnos y comunidad en
general toleren esa situación, en sacrificio de otros derechos fundamentales
como la educación y de las obligaciones laborales...”
6.2. Finalmente, se considera que no ha
existido vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el rector no ha
tomado decisión alguna que no esté entre sus facultades, los aspectos que
escapan de éstas, los ha puesto en conocimiento del ente competente para que
sea éste quien adopte la determinación correspondiente. En relación con el
derecho a la intimidad, se afirma que no hay prueba de su desconocimiento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión.
2.1. Corresponde a
esta Sala establecer si, en el presente caso, el rector del establecimiento
educativo acusado ha vulnerado derecho fundamental alguno de la docente Marcia
Castellanos Jaimes con las actuaciones que ésta narra en su escrito de tutela.
En especial, si su pertenencia a la Asamblea Permanente de la Sociedad Civil
por la Paz, regional Norte de Santander, ha incidido en el desconocimiento de
los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso que se alegan como
transgredidos.
2.2. Los jueces de
instancia consideraron que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar,
por cuanto el conflicto suscitado entre la actora, como educadora de la
institución acusada y el rector de la misma, no ha vulnerado ninguno de sus
derechos fundamentales. Conflicto que si bien tiene su origen en la negativa
que el mencionado funcionario ha dado en relación con los permisos que han sido
solicitados por ésta para ejercer las actividades que, como miembro activo del
comité para la paz viene desarrollando en su departamento y a nivel nacional,
no pasa de ser un conflicto de carácter administrativo que debe ser solucionado
en las instancias correspondientes.
3. Breve
justificación de este fallo.
3.1. El artículo 33
del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisión de la Corte
Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán
ser brevemente justificadas. Con fundamento en esta norma, en el presente caso
la Sala hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a confirmar
las decisiones de instancia.
3.2. Las violaciones
a los derechos a la intimidad y al debido proceso en los que la actora
fundamenta su acción, no pueden ser apreciadas por el juez constitucional tal como
lo pretende ésta, por cuanto no existe prueba alguna en relación con la
violación que se alega. Los hechos, tal como están narrados en el escrito de
tutela, no pueden considerarse lesivos de derecho fundamental alguno. En
especial, de los derechos que la docente expresamente señala como vulnerados.
Se afirma en el
escrito de tutela que en dos reuniones del cuerpo docente, celebradas en la
institución donde labora la actora, el rector de ésta ha violado sus derechos
fundamentales a la intimidad y el debido proceso. Violaciones que se
fundamentan, por una parte, en la manifestación que éste hizo sobre el hecho de
tener pruebas sobre la falta de respeto de ésta para con un presbítero, y, por
otra, al poner en conocimiento de todos los docentes una queja interpuesta en
su contra por un alumno, sin agotar los medios que el manual de convivencia
fija para el efecto, vulnerando así su derecho al debido proceso. Hechos
éstos que no fueron consignados en las actas que de esas reuniones fueron
levantas, pese las reiteradas peticiones que la docente hizo al respecto, las
cuales tampoco constan el expediente.
3.3. En relación con
el derecho a la intimidad, esta Corporación ha señalado:
“Tres son las maneras de vulnerar el derecho
a la intimidad. La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en
la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la
divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la
presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos
los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.
“...
“La intromisión en
la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo
que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo,
independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los
efectos que tal intrusión acaree. Cabe en este análisis la forma en que el
agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto
el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran
en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada.
“En la divulgación
de hechos privados incurre quien presenta al público una información cierta,
veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al
círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización
para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de
vulneración, a contrario sensu, es necesario el estudio del producto
obtenido con la intrusión en la intimidad del afectado, para compararlo con su
realidad familiar, social, laboral, etc.
“Por oposición a la
anterior, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con
la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades
que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual, se
repite, la vulneración del derecho a la intimidad podría traer consigo la
violación de otros derechos también fundamentales, como la honra y el buen
nombre.” (sentencia T-696 de 1996)
En el entendiendo en que se vulnera el
derecho a la intimidad cuando existe una intromisión en la esfera privada de
una persona, sin fundamento alguno para el efecto, divulgando hechos que hacen
parte de la órbita íntima de ésta, afectando incluso otros derechos como la
honra y el buen nombre, no encuentra esta Sala cómo la afirmación que dice la
actora efectuó el rector en la reunión del Consejo Académico pudo desconocer el
derecho a la intimidad de la docente, por cuanto la mera afirmación que se
efectuó, no puso en evidencia aspecto alguno de la vida personal de la actora
que perteneciera a su esfera privada, pues tal como lo narra ésta, el hecho no
pasó de la mera afirmación, dado que no se entró a determinar ni señalar los
hechos constitutivos de lo que se denominó “falta de respeto”. Si bien la
mencionada declaración se hizo en un espacio destinado a buscar la participación
y orientación pedagógica del establecimiento educativo (decreto 1860 de 1994,
artículo 20), fin éste del Consejo Académico, y no para ventilar o cuestionar
la conducta de los docentes fuera de la institución, ello, si bien puede
considerarse contrario al objeto de esta clase de reuniones, no por ello se
hace procedente el uso de un mecanismo de la naturaleza de la acción de tutela.
No encuentra la Sala el asidero que le
permita determinar si se presentó o no la transgresión del derecho fundamental
a la intimidad que se alega, no se ahondó en el tema ni se entró a describir
en qué había consistido la “falta de respeto”. El hecho mismo que sobre el
particular no se hubiese dejado constancia en el acta respectiva, permite a la
Sala afirmar que no hay elementos de juicio para concluir, como lo pretende la
docente, que hubo violación de su derecho a la intimidad. Si bien el asunto
podía no tener relación con la reunión que se estaba llevando acabo, ello, por
si mismo, no puede considerarse contrario al derecho a la intimidad. La
interposición de la tutela, por el contrario, ha llevado a recabar sobre lo
dicho en ese consejo, pero pese a ello y por fortuna, no se ha podido sacar
de la órbita privada los hechos en que pudo o no fundamentarse la afirmación
del rector.
3.4.
Ahora bien, en relación con el
derecho al debido proceso, es claro que no se presentó vulneración a éste. Si
bien es cierto que el rector informó en la reunión del profesorado sobre la
queja presentada en contra de la docente, no se adelantó en ésta procedimiento
alguno ni se adoptó decisión al respecto, que pueda considerarse lesiva de este
derecho fundamental.
El simple hecho de
poner en conocimiento la misma, en un espacio destinado a encontrar soluciones
pedagógicas en el establecimiento educativo, no puede ser considerada como
transgresora de este derecho fundamental, pues si bien es cierto que las
decisiones sobre las faltas de los docentes a sus deberes académicos deben ser
tramitadas ante la Junta Seccional del Escalafón, ente competente para tomar
las decisiones disciplinarias relacionadas con la violación de los deberes y
prohibiciones en que puedan incurrir los educadores (decreto 2277 de 1979,
artículo 44) entre ellos el “cumplir la jornada laboral y dedicar la
totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo”, no
se contrapone a esta competencia, que al interior de la comunidad educativa se
pueda discutir y encontrar soluciones a problemas que pueden estar afectado a
la institución misma, sin que ello implique, como lo insinúa la actora, la
transgresión de los procedimientos y decisiones que están reservas a
organismos diversos.
Si bien se echa de
menos en el expediente el reglamento para docentes que debe existir en todos
las instituciones educativas, especialmente en las oficiales, tal como lo exige
el decreto 1864 de 1994, artículo 14, no encuentra la Sala que el acto de
informar sobre la existencia de una queja en contra de un docente por parte de
un alumno, sin más consecuencia que reseñar su presentación, pueda considerarse
por si misma contraria al derecho al debido proceso.
3.5. Por otra parte,
de las pruebas que obran en el expediente y del mismo escrito de tutela, es
claro que el objetivo de la actora al hacer uso de este mecanismo excepcional,
más que buscar la protección de los derechos fundamentales enunciados en los numerales
anteriores, es que el juez de tutela, directa o indirectamente, la autorice
para ausentarse de la institución donde labora durante su jornada laboral y
desarrollar las actividades en la organización civil a la que pertenece,
autorización que no ha logrado por parte del rector del establecimiento
educativo, quien considera que “ puede existir una incompatibilidad
al autorizarse los permisos y el cumplimiento primario de sus deberes como
profesora frente a sus estudiantes y sus clases, pues son los alumnos los que
están recibiendo su perjuicio ya que su programación académica no se cumple y
no hay espacio disponible dentro del horario para su recuperación”.
3.6. Como puede
observarse, la naturaleza misma del asunto, hace incompetente al juez de tutela
para adoptar una decisión de estas características. Su función está
circunscrita a la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se
están viendo afectados o amenazados, y si este presupuesto no existe, carece de
la facultad para tomar decisión alguna que resulte sí, desconociendo las
funciones y la actividad de una determinada organización.
3.7. Es claro que,
en el caso en revisión, como lo afirman los jueces de instancia, existe un
conflicto entre la docente y el rector de la institución, que tiene como
fundamento último la negativa de éste de conceder a la actora los permisos
solicitados, ha llevado a la educadora a dejar de asistir a su sitio de trabajo
en algunas ocasiones con el fin de atender los compromisos adquiridos con el mencionado
comité de paz.
3.8.
La razón que aduce el regente
de la institución y contra quien se instauró esta acción, se encuentra en el
artículo 65 del decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas
sobre el ejercicio de la profesión docente, y según el cual corresponde al
rector o director del establecimiento autorizar y negar, cuando medie justa
causa, los permisos remunerados hasta por tres (3) días que le sean
solicitados.
En concepto de
éste, el autorizar a la actora para que asista a las asambleas celebradas por
la organización a la que pertenece, reuniones que por lo general implican su
desplazamiento fuera de la ciudad de Cúcuta, llevarían a ésta al incumplimiento
de su carga académica, en perjuicio de los alumnos. Por su parte, la educadora
considera que la temática de paz es más que una justa causa para la concesión
de estos permisos, por cuanto es la propia Constitución la que impone a todas
las personas residentes en el territorio colombiano propender al logro y
mantenimiento de la paz (artículo 95), siendo ésta un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento (artículo 22).
3.9. Si bien es
cierto lo que afirma la actora en relación con el deber que tenemos todos los
residentes en Colombia de participar en la consecución de la paz, dado que no
es ésta, una tarea que corresponda exclusivamente a las autoridades estatales,
tal como lo ha expresado esta Corporación al manifestar “La paz no es algo
que concierna privativamente a los organismos y funcionarios del Estado sino
que, por el contrario, atañe a todos los colombianos, como lo declara el
artículo 22 de la Constitución, a cuyo tenor es un derecho de todos y un deber
de obligatorio cumplimiento. Menos todavía puede sostenerse que esté
circunscrito a la actividad y decisión de una sola rama del Poder Público.
Tampoco es admisible la hipótesis de que los asuntos de paz estén vedados a la
función legislativa ordinaria o que el Congreso sea ajeno a ellos.” (sentencia
C-283 de 1995), en donde el papel de la sociedad civil es de suma
importancia, también lo es que el estandarte de la paz y la participación
activa que se tenga en las organizaciones creadas para generar espacios de
diálogo y concertación, no puede aducirse para desconocer otros derechos y
obligaciones que se tengan para con la misma sociedad.
3.10. En el caso
objeto de análisis, la labor loable de la docente Castellanos Jaimes tanto en
su región como en todo el territorio nacional, en procura de buscar mecanismos
alternos al conflicto armando que vive el país, y que esta Corporación no puede
menos que respaldar, pues este es un fin mismo que la Constitución ha impuesto
(artículo 2), no puede servir de pretexto a ninguna persona y mucho menos a un
servidor público, para apartarse del cumplimiento de las funciones propias de
su cargo, dado que con la ejecución de éstas, en forma adecuada, también se
está contribuyendo al proyecto de paz, más aún si, como en el caso de la
educadora Castellanos Jaimes, cumple una labor pedagógica en la comunidad a la
que pertenece.
Si bien el rector
aduce tener la razón para negar los permisos solicitados, como la actora en
cuanto a la justa causa para que éstos sean concedidos, la Sala reitera su
incompetencia para entrar a dirimir el conflicto suscitado entre éstos, pues la
naturaleza de éste, hace necesario que se acuda a las instancias
correspondientes, como lo sería, en este caso, elevar la correspondiente
petición al nominador de la educadora, que lo es el Gobernador de Norte
Santander, para que éste, dentro de la órbita de su competencia, sea quien
decida cómo y en que circunstancias la docente podría ausentarse de su cargo
para cumplir su plausible labor, sin afectar el normal desarrollo de su función
docente.
Mal haría esta
Corporación en dictaminar que el rector acusado debe conceder los permisos que
solicite la demandante, porque su participación en la Asamblea Permanente para
la Paz, no puede justificar, por si sola, el descuido de sus obligaciones
laborales, dado que es necesario conciliar otros derechos que se encuentran en
juego, como el derecho que tienen los alumnos a recibir en tiempo y en forma
completa la carga académica que le fue encomendada a la docente y, en últimas,
el de la igualdad de otros docentes de la misma institución, quienes están
obligados a cumplir su jornada laboral, sin excepción.
3.11. La actora, en
algunos casos, sin tramitar petición alguna, ha decidido ausentarse de la
institución educativa para atender, entre otros, sus compromisos con el comité
al que pertenece, inasistencias que generaron la investigación disciplinaria
que en su contra se sigue actualmente. No corresponde a esta Corporación
convalidar esta conducta, y será la Junta Seccional del Escalafón la que
determine si las inasistencias de la docente tienen justificación. Igualmente,
es a esa entidad a la que le compete establecer si el rector de la institución
acusada ha incurrido en extralimitación o abuso de sus funciones, al negar los
permisos solicitados por la docente Castellanos Jaimes.
Basten estas razones
para confirmar en su integridad la sentencia proferida en octubre veintiocho
(28) de 1999, por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en la acción de
tutela instaurada por Marcia Castellanos Jaimes en contra del rector del
Colegio Nocturnos Carlos Ramírez París, señor Andelfo Meneses Castellanos.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFÍRMASE en su integridad el fallo proferido en octubre veintiocho (28)
de 1999, por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, dentro de la acción
de tutela instaurada por Marcia Castellanos Jaimes en contra del rector del
Colegio Nocturnos Carlos Ramírez París, señor Andelfo Meneses Castellanos.
Segundo: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.