T-169-98
Sentencia T-169/98
Sentencia T-169/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
Nuestra
Constitución Nacional ha considerado a la persona humana y su dignidad como el
presupuesto esencial del nuevo Estado Social de Derecho, y es por esto que ha
procurado entre otras cosas, prestar una especial protección a aquellos
individuos que se encuentren en situaciones de desventaja, dadas sus
condiciones físicas y mentales, frente a los demás. Es así como en la Carta
Política de 1991 se señala a las personas de la tercera edad, como uno de los
sectores de la población que requieren una asistencia profunda y efectiva del
Estado, la sociedad y la familia. Los ancianos son individuos que se encuentran
limitados e incluso imposibilitados para adquirir un sustento que les permita
vivir dignamente, ya que su capacidad laboral se encuentra prácticamente
agotada.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago
oportuno de mesadas pensionales
Como lo ha
expresado esta Corporación, la seguridad social se constituye como
fundamental, cuando su vulneración pone en peligro otros derechos como son la
vida, integridad física y la dignidad humana. En algunos casos, la pensión de
jubilación se convierte en el único ingreso económico para las personas de la
tercera edad, pero su solo reconocimiento no implica cumplimiento del derecho
fundamental a la seguridad social sino es indispensable que las mesadas sean
canceladas de manera oportuna y cumplidamente. El derecho constitucionalmente
consagrado a la seguridad social, adquiere su mayor relevancia cuando su mínimo
vital se ve afectado por el incumplimiento o cumplimiento retardado y
defectuoso en el pago de la pensión. El Juez de tutela no puede desconocer la
situación de debilidad e inestabilidad en que se encuentran los pensionados,
quienes cuentan con sus mesadas como único sustento económico para llevar una
vida digna, por lo cual debe otorgar la protección solicitada.
PENSION DE
JUBILACION-Crisis
económica del empleador no debe afectar pago oportuno de mesadas
Cuando una
entidad pública o privada incumple con su obligación de cancelar oportunamente
los créditos laborales, causa un grave perjuicio a personas que dada su
avanzada edad, se encuentran en una situación de desventaja frente a los demás.
Si la compañía encargada de asumir la carga pensional se encuentra en una etapa
de dificultad económica, de tal magnitud que la lleve a la posibilidad de
cerrar sus instalaciones, ésta no puede suspender ni retardar el pago de las
mesadas, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación el
empleador no puede desconocer las obligaciones laborales adquiridas con sus
trabajadores, aduciendo como causal la situación concordataria en que se
encuentra su empresa, y va mas allá al afirmar que dichos créditos tienen
prelación sobre cualquier otro. Los trabajadores no son quienes deben soportar
la crisis económica de su empleadora, pues tienen un derecho cierto al pago
oportuno de sus mesadas, toda vez que prestaron sus servicios a la empresa y
esperan la pensión como mínima retribución a sus servicios.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de mesadas pensionales a personas de avanzada edad/DERECHO A LA
SUBSISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas
pensionales a persona de avanzada edad
La existencia de
otro mecanismo judicial para hacer efectivos los derechos de los aquí
pensionados no se constituye en una causal para denegar la protección
solicitada por los actores, pues al ser personas de avanzada edad sería
inconveniente someterlos a la tarea de iniciar un proceso laboral, el cual
puede proferir su fallo cuando ya sea tarde, vulnerándose así no solo el
derecho a la vida del demandante sino también su subsistencia en condiciones
dignas y justas.
Referencia:
Expediente T-154.546
Peticionarios:
Antonio Venanzi
Diagiandomenico y Miguel A. Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta
(30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO
MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de tutela instaurado por ANTONIO VENANZI DIAGIANDOMENICO y
MIGUEL A. RODRIGUEZ contra la EMPRESA DE CONFECCIONES VANYTOR LIMITADA.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS Y PRETENSIONES
Los actores quienes son personas de
avanzada edad, vienen disfrutando desde hace once meses de manera incompleta su
pensión de jubilación, toda vez que mientras el Instituto de Seguros Sociales
I.S.S. ha pagado oportunamente las mesadas, la empresa demandada dentro del
proceso de tutela, se ha negado a cancelar la porción compartida que le
corresponde. Alega la accionada como causal para su incumplimiento, el hecho de
no tener dinero y estar próximos a cerrar sus instalaciones por falta de
recursos económicos.
Solicitan los actores se obligue a
Confecciones Vanytor Ltda., el pago de las mesadas pensionales adeudada a sus
extrabajadores, lo cual corresponde a una suma total de cuatro millones
ochocientos sesenta y ocho mil pesos.
B. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla denegó la tutela aduciendo que existen otras vías judiciales ante
las cuales los demandantes pueden acudir para la protección de sus derechos.
Adicionalmente afirma que al juez de tutela solo le esta asignada la protección
de derechos ya reconocidos y no su declaración cuando éstos son de rango legal,
labor ésta asignada a otros funcionarios mediante un trámite diferente.
C. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia con base en los mismos
fundamentos. Agrega que la acción de tutela “no tiene la virtualidad para
declarar derechos litigiosos y sobre todo cuando éstos tengan el carácter
legal”.
Por último, manifiesta que no esta
demostrado dentro del proceso que los actores sean personas de la tercera edad
y que la pensión de jubilación constituya su único ingreso para satisfacer sus
necesidades vitales, es decir no se observa un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que
de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que
se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
B. Del derecho a la seguridad social en las
personas de la tercera edad
Nuestra Constitución Nacional ha
considerado a la persona humana y su dignidad como el presupuesto esencial del
nuevo Estado Social de Derecho, y es por esto que ha procurado entre otras
cosas, prestar una especial protección a aquellos individuos que se encuentren
en situaciones de desventaja, dadas sus condiciones físicas y mentales, frente
a los demás. Es así como en la Carta Política de 1991 se señala a las personas
de la tercera edad, como uno de los sectores de la población que requieren una
asistencia profunda y efectiva del Estado, la sociedad y la familia. Los
ancianos son individuos que se encuentran limitados e incluso imposibilitados
para adquirir un sustento que les permita vivir dignamente, ya que su capacidad
laboral se encuentra prácticamente agotada.
Como lo señala la
sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz:
“… las relaciones
de carácter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados,
constituyen el caso paradigmático de subordinación en cuyo ámbito la acción de
tutela opera como mecanismo de protección y defensa de los derechos
fundamentales de los trabajadores o pensionados. Así mismo, el fenómeno de la
indefensión se produce cuando el actor no dispone de ningún medio de defensa
judicial distinto de la acción de tutela o cuando las acciones judiciales
ordinarias con las que cuenta no son lo suficientemente eficaces para proteger
o defender con prontitud el derecho o derechos fundamentales conculcados.”
Como lo ha expresado
esta Corporación1
en varias oportunidades, la seguridad social se constituye como fundamental,
cuando su vulneración pone en peligro otros derechos como son la vida,
integridad física y la dignidad humana.
En algunos casos, la
pensión de jubilación se convierte en el único ingreso económico para las
personas de la tercera edad, pero su solo reconocimiento no implica
cumplimiento del derecho fundamental a la seguridad social sino es
indispensable que las mesadas sean canceladas de manera oportuna y
cumplidamente.
Los créditos
laborales están destinados, en ciertos casos, a atender necesidades básicas e
inmediatas de los trabajadores, pues se constituyen como único medio de
sustento para llevar una vida en condiciones dignas. Es por ello que la Corte
Constitucional ha afirmado que el derecho constitucionalmente consagrado a la seguridad
social, adquiere su mayor relevancia cuando su mínimo vital se ve afectado por
el incumplimiento o cumplimiento retardado y defectuoso en el pago de la
pensión.
Así fue expresado en el sentencia T-323/96,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:
“El derecho a la
seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez,
en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación
inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo
vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su
estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de
personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su
transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de
la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. En las condiciones de edad
y económicas del peticionario, la omisión de la empresa le genera un daño
irreparable, pues la satisfacción de sus necesidades básicas depende, por
entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional.”
El Juez de tutela no
puede desconocer la situación de debilidad e inestabilidad en que se encuentran
los pensionados, quienes cuentan con sus mesadas como único sustento económico
para llevar una vida digna, por lo cual debe otorgar la protección solicitada.
Cuando una entidad
pública o privada incumple con su obligación de cancelar oportunamente los
créditos laborales, causa un grave perjuicio a personas que dada su avanzada
edad, se encuentran en una situación de desventaja frente a los demás. Si la
compañía encargada de asumir la carga pensional se encuentra en una etapa de
dificultad económica, de tal magnitud que la lleve a la posibilidad de cerrar
sus instalaciones, ésta no puede suspender ni retardar el pago de las
mesadas, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación el
empleador no puede desconocer las obligaciones laborales adquiridas con sus
trabajadores, aduciendo como causal la situación concordataria en que se
encuentra su empresa, y va mas allá al afirmar que dichos créditos tienen
prelación sobre cualquier otro.
Es así como la
jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-606/96, Magistrado Ponente
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, afirma:
“La naturaleza
privada o pública del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesión
del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el
empleador impide la satisfacción del mínimo vital, frustra la función social
que atañe al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el
principio de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el
trabajador depositó en su patrono. La decisión de convocar a un concordato
preventivo no impide el reconocimiento de la pensión ni la cancelación de las
mesadas.”
Los trabajadores no
son quienes deben soportar la crisis económica de su empleadora, pues tienen un
derecho cierto al pago oportuno de sus mesadas, toda vez que prestaron sus
servicios a la empresa y esperan la pensión como mínima retribución a sus
servicios.
La existencia de
otro mecanismo judicial para hacer efectivos los derechos de los aquí
pensionados no se constituye en una causal para denegar la protección
solicitada por los actores, pues al ser personas de avanzada edad sería
inconveniente someterlos a la tarea de iniciar un proceso laboral, el cual
puede proferir su fallo cuando ya sea tarde, vulnerándose así no solo el
derecho a la vida del demandante sino también su subsistencia en condiciones
dignas y justas.
Así se ha expresado por la Corte
Constitucional, en sentencia T-437/95, Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz, en virtud de la cual se sostiene:
“someter al
accionante, a los dilatados trámites de un proceso ejecutivo, implicaría la
prolongación de sus circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute de
sus derechos. La inidoneidad de los otros medios de defensa judicial es
incuestionable, en razón a la imposibilidad en que se halla el actor para
dedicarse a trabajar”
En el caso que hoy
ocupa nuestra atención, los accionantes son personas de la tercera edad que
cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley para acceder a la
pensión de jubilación. Finalmente cuentan con sus mesadas para vivir de una
manera digna, es decir que para ellos es indispensable recibir su pensión de
forma completa y oportuna y no la mitad como desde hace once meses lo han
venido haciendo, dado el incumplimiento de Confecciones Vanytor Ltda. La
empresa demandada con su omisión esta vulnerando el mínimo vital de los
accionantes, poniendo en peligro no solo su subsistencia en condiciones dignas
y justas, sino también la misma vida de los pensionados. En cuanto a las
mesadas ya causadas pero que hasta la fecha no han sido canceladas, los
demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para iniciar un
proceso ejecutivo laboral, con el fin de exigir su pago.
Por las
consideraciones enunciadas anteriormente, esta Corporación revocará la
sentencia de segunda instancia, y procederá a conceder la protección
solicitada, ordenando a la empresa demandada reanudar en un término máximo de
cuarenta y ocho (48) horas, los pagos de las mesadas pensionales a los actores
de este proceso de tutela. Por lo anterior, se compulsarán copias a la
Superintendencia de Sociedades y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,
para que dentro de sus respectivas competencias legales y constitucionales que
los vinculan con la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad,
y en particular con el derecho fundamental a la seguridad social, realicen las
gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de los actores.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrado
justicia en nombre del pueblo, por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido el 11 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, que confirmó el
fallo judicial de Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual
negó la tutela interpuesta por los señores ANTONIO VENANZI DIAGIANDOMENICO y
MIGUEL A. RODRIGUEZ.
Segundo.-
CONCEDER la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordena a la Empresa
Confecciones Vanytor Ltda., a través de su Gerente y Representante Legal, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reanudar los pagos de las mesadas pensionales a los
señores ANTONIO VENANZI DIAGIANDOMENICO y MIGUEL A. RODRÍGUEZ. En cuanto
a las mesadas ya causadas y no pagadas, los demandantes podrán acudir ante la
jurisdicción ordinaria para exigir su pago.
Tercero.- El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla - Sala Laboral -, vigilará el cumplimiento de lo
ordenado en esta providencia.
Cuarto.- ENVIAR
copia de la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades y al
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia.
Quinto.- Comunicar
la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencias T 528/97; T 484/97 y T 426/92
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.