T-169-97
Sentencia T-169/97
Sentencia
T-169/97
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Suspensión
providencia que entrega inmueble en sucesión
La actora ha
pretendido valerse de la acción de tutela para conseguir lo que no ha obtenido
en diferentes procesos civiles. Los motivos de la sentencia objeto del recurso
de casación son ajenos a esta acción de tutela: lo que importa es la existencia
de un proceso civil, a cuyas resultas habrá de atenerse la recurrente en
casación. Aún aceptando, en gracia de discusión, que hubiera existido
alguna de las causales de nulidad, es claro que ellas habrían debido
proponerse, debatirse y decidirse en el mismo proceso en que se daban, y no en
el proceso de tutela. En ninguna norma se establece que las partes en los
procesos civiles puedan, a su antojo, proponer las posibles nulidades
procesales en el proceso de tutela. Aceptar tan singular teoría implicaría
establecer el desorden en los procesos civiles, y arrebatar a los jueces
competentes su facultad de tramitar y dirigir el proceso. Y peor aún sería si
tal posibilidad se consagra en favor de quienes no son partes en el proceso.
Más extravagante aún resulta la petición de suspender la aplicación de providencias
dictadas por un juez competente, con sujeción a las normas procesales. Admitir
la validez de esta tesis, implicaría dejar al arbitrio de las partes el
utilizar los recursos establecidos en la ley procesal, o valerse de la acción
de tutela, haciendo de ésta un medio alternativo.
Referencia:
Expediente T- 113.380
Actor: Luz
María Zambrano Hernández
Procedencia: Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión del tres (3) de abril de mil novecientos
noventa y siete (1997).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del
proceso de tutela instaurado por la señora Luz María Zambrano Hernández
El expediente llegó
a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó
ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, acción de tutela contra el
Juzgado 5o. de Familia de Bogotá y la Inspección Primera A de Policía de
Usaquén, por las siguientes razones.
A. HECHOS
1) La actora
convivió con el señor Esteban Juan Bendeck Olivella desde octubre de 1987 hasta
febrero de 1993, fecha en la que éste falleció.
2) El 3 de mayo de
1993, la demandante inició proceso ordinario para que se declarara la
existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Bendeck. De este
proceso conoció el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, que declaró la existencia
de la unión marital de hecho, y, en consecuencia, la de la sociedad patrimonial
entre la señora Zambrano Hernández y Bendeck Olivella. Sin embargo, esa
decisión la revocó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, razón por
la que se interpuso recurso de casación, que hasta la fecha no ha sido
resuelto.
3) Por su parte,
los herederos del señor Bendeck Olivella, iniciaron proceso de sucesión, del
que conoció el Juez 5o. de Familia de Bogotá, quien admitió la demanda, y
declaró abierto el proceso sucesoral, mediante auto del 12 de mayo de 1993.
4) El 22 de abril de
1996, el mencionado Juzgado dio por terminado el proceso sucesoral, toda vez
que el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, se llevó a
cabo por trámite notarial ante la Notaría 47 de Bogotá, según escritura pública
No. 00300 de febrero 23 de 1996. Por tanto, ordenó el desembargo de los bienes
de la masa herencial, pero denegó su entrega.
5) El apoderado
de los herederos del señor Bendeck interpuso recurso de reposición y, en
subsidio apelación, contra la decisión que denegó la entrega de los bienes.
6) Mediante
providencia del 24 de mayo de 1996, se revocó parcialmente la decisión del 22
de abril de 1996, y se ordenó la entrega de los bienes. Entre ellos, un
apartamento ubicado en la transversal 9a. No.130C-21, que la actora dice
poseer. Por tanto, ésta interpuso personalmente recurso de reposición y, en
subsidio apelación, en contra de la providencia que dio por terminado el
proceso sucesoral, y contra la que ordenó la entrega del apartamento, por
considerar que este inmueble no hacía parte del haber sucesoral, toda vez que
ella era su poseedora. Estos recursos le fueron denegados el 8 de agosto de
1996, porque la actora no era parte del proceso, y, además, porque actuó
directamente, sin tener la calidad de abogada.
7) El Inspector
Primero A de Policía de Usaquén fue comisionado para la entrega del
apartamento, y fijó como fecha para la diligencia de entrega el 18 de octubre
de 1996.
En concepto de la
actora han sido vulnerados los derechos de defensa, debido proceso y acceso a
la administración de justicia, porque el juzgado demandado, a pesar de no haber
terminado el proceso sucesoral con sentencia aprobatoria del trabajo de
partición, ordenó la entrega del inmueble mencionado, desconociendo lo
preceptuado en el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil.
Además, considera
que el auto del 8 de agosto de 1996 es ilegal, porque fue dictado con
posterioridad a la terminación del proceso.
B. DERECHOS
PRESUNTAMENTE VULNERADOS
La actora considera
que con la actuación del Juzgado 5 de Familia de Bogotá, le han sido vulnerados
los derechos de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
C. PRETENSIÓN
Solicita se ordene
la revocación de los autos de fecha 22 de abril, 22 de mayo y 8 de agosto de
1996, proferidos por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, porque en ellos se
dispuso la entrega del inmueble que ella posee. Igualmente, solicita ordenar al
Inspector Primero A de Policía de Usaquén, abstenerse de realizar la diligencia
de entrega.
D. PRUEBAS
La actora aportó,
como pruebas, copias de los siguientes documentos:
- Copia del proceso
de sucesión de Esteban Juan Bendeck Olivella.
- Copia de la
sentencia del 19 de septiembre de 1996, proferida por el Juzgado 17 de Familia
de Santafé de Bogotá, mediante la cual se reconoció a la actora como compañera
permanente del señor Esteban Juan Bendeck Olivella, así como copia del fallo
del 22 de febrero de 1996, proferido por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá, que revocó la sentencia del Juzgado 17 de Familia.
- Copia de la
escritura pública No. 0300 del 23 de febrero de 1996, otorgada por la Notaría
47 de Santafé de Bogotá, por la cual se realizó el trabajo de partición y
adjudicación de los bienes, en la sucesión del señor Bendeck
E. SENTENCIA DE
ÚNICA INSTANCIA
Mediante sentencia
del 27 de septiembre de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
denegó la acción de tutela, al considerar que la actuación del Juzgado 5 de
Familia de Bogotá no fue arbitraria y caprichosa, porque al culminarse el
proceso de sucesión, por sustracción de materia, era procedente ordenar el
levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes que conformaban la masa
herencial y, por consiguiente, su entrega a los adjudicatarios. En concepto del
Tribunal, el juzgado demandado obró de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, al
momento de la diligencia de secuestro del inmueble que dice poseer la actora,
ésta no aportó prueba sobre su calidad, ni posteriormente lo hizo, dejando
agotar las etapas procesales para hacer valer sus derechos.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constititucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas
las siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, en razón de lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral 9, de la
Constitución, y normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Pretende la
demandante que se “suspenda la aplicación de los autos proferidos por el
Juzgado 5o. de Familia de Santafé de Bogotá el 22 de abril, los dos expedidos
el 22 de mayo, y el del 18 de agosto de 1996, dentro del proceso de sucesión de
Esteban Juan Bendeck Olivella, los cuales dispusieron la entrega ILEGAL” de un
inmueble.
Solicita, además,
que se tome la decisión de REVOCAR la actuación procesal ilegal y, en
consecuencia, dejar sin efectos la orden de entrega del inmueble.
En subsidio, que el
juez de tutela “declare la nulidad procesal de todo lo actuado, en razón a que
los respectivos autos son ILEGALES...”
Tercera.- Por
qué la tutela demandada no debe decretarse, ni siquiera como mecanismo
transitorio.
La demandante
sostiene que el Juzgado 5o. de Familia de esta ciudad, quebrantó la ley, e
incurrió en una vía de hecho, al ordenar la entrega de un inmueble a los
herederos del doctor Esteban Juan Bendeck Olivella, reconocidos como tales en
el correspondiente proceso de sucesión. Esta apreciación, sin embargo, no
corresponde a la realidad procesal, como se verá.
Lo primero que debe
tenerse en cuenta es lo siguiente: la actora ha pretendido valerse de la
acción de tutela para conseguir lo que no ha obtenido en diferentes procesos
civiles. Ante un juzgado de familia, demandó a los herederos del citado
Bendeck Olivella para que se declarara la existencia de una sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes. Habiéndole sido desfavorable la
decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,
interpuso el recurso extraordinario de casación contra tal sentencia. Conviene
anotar que el mismo tribunal ya había declarado la existencia de otra sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, entre el mismo Bendeck Olivella y la
señora Graciela Ochoa Ostos. Por esto, consideró que no era posible la
existencia simultánea de dos sociedades patrimoniales de una misma persona con
dos compañeros permanentes. Pero los motivos de la sentencia objeto del
recurso de casación son ajenos a esta acción de tutela: lo que importa es la
existencia de un proceso civil, a cuyas resultas habrá de atenerse la
recurrente en casación.
De otro lado, quiso
impugnar decisiones tomadas en un proceso de sucesión (el del mencionado doctor
Bendeck Olivella), proceso en el cual no era parte. Recurrió contra un auto
que ordenaba a un secuestre entregar un inmueble a los herederos reconocidos en
el proceso de sucesión, que así lo habían solicitado de común acuerdo. Y al no
acceder el Juzgado 5o. de Familia a sus pretensiones, demandó la tutela contra
sus decisiones, alegando que ellas configuraron una vía de hecho. Sin embargo,
tal vía de hecho no se observa, como bien lo anota el Tribunal de Bogotá, en la
sentencia que se revisa. En efecto, veamos.
La entrega del
inmueble a los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, se decretó como
consecuencia del levantamiento del secuestro. Todo esto, en virtud de petición
de todos los herederos reconocidos en tal proceso de sucesión, tal como lo
prevé el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Según esta norma, el
secuestro en el proceso de sucesión se levantará si lo piden todos los
herederos reconocidos, y el cónyuge sobreviviente si fuere el caso. ¿Cómo
decir que se quebrantó la ley, si se la aplicó fielmente?
Contra las
decisiones del Juzgado habría podido interponer los recursos de reposición y de
apelación (si consideraba procedente este último). En caso de serle denegado el
recurso de apelación por el juez de primera instancia, habría podido interponer
el de queja ante el superior, como lo prevén los artículos 377 y 378 del Código
de Procedimiento Civil.
En cuanto a la
nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión, a primera vista se observa que
lo alegado no encaja en las causales contempladas en el Código de Procedimiento
Civil. Pero, aun aceptando, en gracia de discusión, que hubiera existido alguna
de las causales de nulidad, es claro que ellas habrían debido proponerse,
debatirse y decidirse en el mismo proceso en que se daban, y no en el proceso
de tutela. En ninguna norma se establece que las partes en los procesos
civiles puedan, a su antojo, proponer las posibles nulidades procesales en el
proceso de tutela. Aceptar tan singular teoría implicaría establecer el
desorden en los procesos civiles, y arrebatar a los jueces competentes su
facultad de tramitar y dirigir el proceso. Y peor aún sería si tal posibilidad
se consagra en favor de quienes no son partes en el proceso.
Más extravagante aún
resulta la petición de suspender la aplicación de providencias dictadas por un
juez competente, con sujeción a las normas procesales. Admitir la validez de esta
tesis, implicaría dejar al arbitrio de las partes el utilizar los recursos
establecidos en la ley procesal, o valerse de la acción de tutela, haciendo de
ésta un medio alternativo. Salta a la vista el absurdo de esta posibilidad.
En síntesis: en el presente
caso no se violó ningún derecho fundamental, y acertó el Tribunal Superior al
denegar la tutela demandada. En consecuencia, se confirmará la sentencia que
se revisa.
Cuarta.-
Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, con fecha septiembre 27 de 1996, sentencia que
denegó la tutela demandada por Luz María Zambrano Hernández contra el Juzgado
5o. de Familia de esta misma ciudad, y la Inspección Primera A. de Policía de
Usaquén.
Segundo.-
COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala Civil para que sea notificada a las partes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Cosntitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.