T-169-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-169/96
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos de
caducidad
La suspensión en
el pago de las mesadas es el efecto de la situación jurídica definida en una
resolución la cual está en firme por la no interposición de recursos ni
acciones contra ella. La vía de la tutela, no puede "revivir"
términos de caducidad corridos hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo
que atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir entidad
responsable de pensión
Discute el
accionante es quién es la entidad que debe cubrir su pensión de
jubilación y las prestaciones médicas a que en su condición de jubilados tiene
derecho. El que este derecho sea reconocido por una u otra institución, es en
últimas un derecho de categoría legal, mas no constitucional fundamental. El
derecho a que sea tal o cual la entidad prestataria del servicio médico, es un
derecho que en principio no tiene rango constitucional sino legal, puesto que
para determinarlo han de aplicarse criterios y definiciones legales y no
constitucionales.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
por omisión trámite de pensión
Si bien la
suspensión en el pago de las mesadas, representa un perjuicio, estima esta Sala
que tal perjuicio no es injusto. Todo lo contrario, obedece a lo determinado en
una resolución administrativa firme, expedida conforme a la ley. Si el
demandante se ha visto privado de continuar recibiendo su pensión, se debe a su
propia actitud omisiva frente al deber de tramitar frente al Instituto su
pensión de vejez. Si lo hubiera hecho oportunamente, estaría recibiendo las
mesadas por parte de esa entidad. El perjuicio que está sufriendo es causado
por su propia inactividad.
Ref.: Expediente
T-87042
Peticionario:
Oscar de Jesús
Puerta Betancurt
Procedencia: Juzgado
11 Civil del Circuito de Medellín.
Temas: Medios
de defensa judicial.
Perjuicio irremediable.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 87402, adelantado por el ciudadano Oscar
de Jesús Puerta Betancur en contra de las Empresas Públicas de Medellín.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El peticionario
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Medellín,
(reparto) contra las Empresas Públicas de Medellín, con el fin de obtener la
protección de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad
humana y a la vida, de acuerdo con los hechos que a continuación se plantean.
2. Hechos
1°- En su calidad
de ex-trabajador de las Empresas Públicas de Medellín, el peticionario obtuvo
el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación, la cual se le pagaba
regularmente.
2° - A pesar de
lo anterior, la empresa demandada le ha retenido, sin justificación alguna, las
mesadas correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 1995, además de
la suspensión de los servicios médico y de proveeduría.
3° - Mediante
carta de fecha 31 de Agosto de 1995, el Jefe de Personal de las empresas
resolvió al interesado la petición por la cual solicitaba una explicación
acerca de la retención de sus mesadas, manifestándole que " ... los
pagos dejados de percibir le serán cancelados una vez presente a este
Departamento la constancia de la reclamación al Instituto y firme los
documentos que respaldan el pago de la diferencia pensional".
4° - El
peticionario aduce " Como puede apreciarse, la empresa, y a manera de
presión para que firme una documentación cuyo contenido y alcances desconozco
en su totalidad y extensión, me retiene las mesadas con el fin de forzarme a
firmar constancias cuya copia no se me ha entregado y que ocultan los efectos
negativos y definitivos de las mismas respecto a la pensión en sí, porque
suprimen beneficios de que vengo disfrutando, tales como el servicio médico
prestado directamente por las Empresas Públicas, así como los de Preveeduría".
3. Pruebas
aportadas con la demanda
El actor adjuntó en
su escrito demandatorio, entre otros, los siguientes documentos:
1°- Copia de la
resolución N° 127 de 1987 mediante la cual se le reconoce al peticionario la
pensión de jubilación.
2°- Copia de la
solicitud dirigida a las Empresas Públicas de Medellín en la cual solicita se
le aclare la razón por la cual le fueron retenidas algunas de las mesadas.
3°- Respuesta a
la solicitud del señor Puerta Betancur enviada por el Jefe del Departamento de
Personal de las empresas en la que se le aclara al peticionario que según lo
estipula el artículo 4° de la resolución N° 127/87, era su obligación reclamar
ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, una vez cumpliere
con los requisitos exigidos para ello, y que no obstante habérsele requerido
desde el 19 de febrero de 1995 para el reconocimiento de dicha pensión, aquel
no había cumplido con su compromiso, "... siendo en última instancia
esta Entidad la perjudicada con el no cumplimiento de la obligación ya que la
pensión de vejez reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales le será
compartida con la pensión de jubilación que devenga actualmente de la Entidad..."
4.
Pretensiones
El actor pretende
que por vía de tutela se ordene a las Empresas Públicas de Medellín entregar
las mesadas que viene reteniendo injustificadamente, y que evite en lo sucesivo
realizar dichas retenciones.
Así mismo, que se
condene en costas a la parte demandada, y se le paguen los perjuicios surgidos
a partir de la medida tomada por ésta.
II. ACTUACIÓN
JUDICIAL
1. Primera
instancia
a. Intervención
de las Empresas Públicas de Medellín
En oportunidad
procesal intervino el Jefe del Departamento de Personal de las Empresas
Públicas de Medellín para presentar sus explicaciones acerca de las
afirmaciones consignadas por el demandante, y manifestó, entre otras cosas, que
"...Desde febrero de 1.995, se ha hecho hasta lo imposible para que el
señor OSCAR DE JESÚS PUERTA BETANCUR, cumpla con su obligación de tramitar y
reclamar la pensión de vejez, y de esa manera establecer si a las Empresas le
queda la obligación de seguir reconociendo la diferencia pensional o por el
contrario quedan totalmente subrogadas de toda obligación pensional, por ello
las Empresas no tienen la certeza si están facultadas para seguir o no pagando
las mesadas pensionales."
Adicionalmente el
mismo funcionario testificó dentro de las diligencias procesales que la
posición de las Empresas Públicas "...acorde con los claros principios
filosóficos que orientan sus relaciones con los trabajadores jubilados, es la
de auxiliar al señor Puerta con una suma equivalente a la pensión que venía
recibiendo y pagadera con la misma periodicidad hasta el reconocimiento de su
pensión de vejez, todo ello sujeto a que acredite la petición de la pensión de
vejez ante el ISS y a la firma del correspondiente contrato mutuo" ...
" Conforme al procedimiento establecido y en cumplimiento de la resolución
127, el jubilado fue citado en distintas oportunidades para que iniciara el
trámite ante el Seguro Social a lo cual estuvo renuente hasta el día 5 de julio
de 1995, cuando compareció ante el departamento de personal y recibió el oficio
remisorio para el ISS, tendiente a tramitar la referida pensión de vejez, no
obstante lo anterior y haber transcurrido más de tres meses de recibidos estos
documentos por parte de la empresa, el señor Puerta no ha acreditado el
respectivo trámite ante el Instituto, ha pesar de que han sido reiterados los
llamados para que cumpla con esta gestión".
b. Decisión
judicial
Mediante sentencia
de 4 de octubre de 1995, el juzgado veinte civil municipal de Medellín decidió
declarar improcedentes las pretensiones de la demanda presentada por el señor
Oscar de Jesús Puerta Betancur, por considerar que la acción de tutela solo se
dirige a proteger los derechos fundamentales y no para decidir acerca de la
legalidad o legitimidad de las actuaciones administrativas. Agrega la sentencia
que "Es así como los razonamientos sobre la ilegalidad de los actos
administrativos expedidos por las Empresas Públicas de Medellín no pueden ser
tenidos en cuenta al resolver esta tutela, en razón a que la jurisdicción
contencioso administrativa es la encargada de revisar los actos
administrativos."
2. Impugnación
El demandante
considera en su memorial impugnatorio que, como lo asegura la Corte
Constitucional, los derechos a la seguridad social y a la pensión de jubilación
son del tipo fundamentales que derivan del derecho al trabajo y cuya
vulneración implica así mismo la vulneración de este último. Manifiesta que la
existencia del derecho fundamental estaba acreditada desde el momento mismo de
expedida la resolución N° 127, y que por lo tanto no quedaba duda respecto de
su existencia.
Considera que su
intención no era la de controvertir la legalidad de la resolución, sino la de
obtener el derecho a la pensión de jubilación cuyo ejercicio le había sido
suspendido sin decisión judicial o acto administrativo de por medio. Según su
criterio, "Al reconocérseme la pensión , surgió o nació a la vida jurídica
un DERECHO FUNDAMENTAL que no puede ser modificado o alterado por disposiciones
administrativas o legales de cualquier naturaleza..."
Manifiesta asimismo
mediante apoderado judicial que " El demandado, EMPRESAS PUBLICAS DE
MEDELLÍN, amenaza este derecho del demandado cuando por razones internas, o
políticas laborales que pertenecen a su esfera privada, retiene pagos derivados
de la existencia de este derecho, a fin de obligarlo a que renuncie a derechos
ya adquiridos, tales como el de gozar de los servicios médicos que directamente
presta las empresas a sus jubilados, o las prerrogativas de compra a menor
costo de víveres en la proveeduría, y en orden a facilitar sus políticas de
privatización con el mínimo de cargas prestacionales o laborales a cargo de los
futuros adquirentes privados". Agrega que la razón por la cual debe
tutelarse el derecho del peticionario, es que éste no cuenta con otro medio
judicial de igual o similar eficacia al de la tutela, toda vez que se trata de
su más inmediato derecho: llevar una vida digna. Aduce que las empresas deben
emitir el acto administrativo que explique las razones de la suspensión del
pago de las mesadas al demandante.
3. Segunda
instancia
El Juzgado Undécimo
Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de noviembre 10 de 1995,
confirmó la sentencia proferida por el juez municipal al considerar que la
acción de tutela no es un mecanismo que permita obviar los procedimientos
ordinarios establecidos por la ley; y que el señor Oscar de Jesús Puerta
Betancur, si estaba inconforme con la actitud desplegada por la administración,
debió recurrir a la jurisdicción de los contencioso administrativo con el fin
de controvertir el contenido de la resolución que le reconoció la pensión de
jubilación, y no optar, como lo hizo, por no hacer las gestiones que las
Empresas Públicas le solicitó realizar con el fin de obtener el reconocimiento
de su pensión de vejez. Asegura el Juez que "Por ello no puede endilgarse
a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, las consecuencias lesivas de los propios
actos del acá petente, pues cierto es que cumplido el requisito de la edad -60
años- ... no existe certeza para el ente accionado si existe o no diferencia a
cargo del mismo, ni fundamento legal para continuar haciendo los pagos por
cuanto la pensión entra a ser asumida por el I.S.S. y compartida con aquel en
el evento de existir tal diferencia".
Agrega el juzgado
que la suspensión en el pago de las mesadas no fue sorpresiva, pues al
peticionario se lo requirió varias veces con el fin de invitarlo a cumplir con
los requisitos que le exigía la resolución N° 127, sin que éste procediera a
hacerlo.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El caso concreto
2.1 De las
breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte
Constitucional
El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, prevé lo
siguiente:
""Artículo
35.- Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás
podrán ser brevemente justificadas".
La breve
justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte
Constitucional tiene como razón fundamental el que la Corporación, al evaluar
los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los
principios de economía y celeridad en la administración de justifica, en
aquellos eventos en que no se configure alguna de las hipótesis señaladas en la
norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo,
que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o se aclare el alcance
general de una norma constitucional.
Así las cosas, para
esta Sala de Revisión, la acción de tutela que en esta oportunidad le
corresponde analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que
describe el referido artículo, razón por la cual se confirmará el fallo del
juez Once Civil del Circuito de Medellín.
2.2 Disponibilidad
de otros medios de defensa judiciales
La situación
jurídica del accionante en relación con su derecho de pensión vitalicia de
jubilación, quedó definida mediante la resolución 127 de 28 de mayo de 1987,
emanada del Departamento de Personal de las Empresas Públicas de Medellín. En
la parte resolutiva de dicha resolución, se reconoce en favor del demandante el
derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a cargo de las Empresas
Públicas de Medellín, a partir del primero de enero de 1984. Esta pensión, de
conformidad con lo explicado en la parte motiva del mismo acto administrativo,
sería reconocida retroactivamente desde el primero de enero de 1987 y hasta el
momento en el que se cumplieran los requisitos mínimos exigidos por el
Instituto de los Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez, momento en
que la pensión sería asumida por dicho Instituto, correspondiendo a las
Empresas Públicas de Medellín pagar, a partir de entonces, solamente la
diferencia que pudiera llegar a existir entre la pensión que viniera cancelando
y la que fuera reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales.
El artículo 4o. de
la resolución, para llevar a efecto lo anterior, estableció que el servidor
quedaba obligado a "presentarse a la Oficina de Personal una vez reúna los
requisitos del I.S.S., para gestionar la pensión de vejez".
La resolución
referida estableció de manera definitiva la situación jurídica del accionante
en turno de su derecho de pensión de jubilación o vejez. Una vez en firme, el
acto administrativo empezó a surtir efectos, y fue así como las Empresas
Públicas de Medellín comenzaron a reconocer al demandante su calidad de
pensionado y en consecuencia le cancelaron las mesadas correspondientes y lo
hicieron acreedor de los demás derechos derivados de tal calidad.
Dentro de los
efectos de la resolución, también estaba previsto que la pensión de jubilación
sólo estaría a cargo de las Empresas Públicas de Medellín hasta el momento en
que el extrabajador cumpliera los requisitos (esto es la edad) requeridos para
que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez, salvo
por el mayor valor que pudiera tener la pensión que viniera pagándose, mayor
valor que continuaría a cargo de las Empresas.
Así mismo, la
obligación a cargo del extrabajador de gestionar la pensión de vejez, cuando se
cumplieran los requisitos, para su reconocimiento, también es efecto jurídico
directo de la resolución referida.
De este modo la
situación jurídica que el accionante denuncia como violatoria de sus derechos
fundamentales, esto es la cesación del reconocimiento de las mesadas
pensionales y los derechos adicionales derivados de la calidad de pensionado,
así como la exigencia hecha al extrabajador de tramitar su pensión de vejez, es
una situación jurídica expresamente prevista en la resolución 127 de 1987.
Contra ella cupieron
en su oportunidad todos los recursos por la vía gubernativa que la ley prevé, y
los mecanismos de defensa judicial que pueden ejercerse ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. Si el accionante considera vulnerados sus derechos
por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de
hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de
la administración.
La acción de tutela
consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida
como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia
de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a
proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de
protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y
deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas
en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de
los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los
interesados.
En la presente
oportunidad, es suficiente con reiterar los conceptos que sobre la
improcedencia de la acción de tutela en presencia de otros mecanismos de
defensa judicial, fueron vertidos en la Sentencia T-512 de 1993 (M.P. Hernando
Herrera Vergara), en donde se dijo:
"El artículo 86
de la Constitución únicamente autoriza la acción de tutela como mecanismo
subsidiario ante la inexistencia de otro medio idóneo para la defensa judicial
del derecho fundamental que el demandante estima violado o amenazado. Por su
parte, el artículo 6o., numeral 1o. del Decreto ibídem, establece que la acción
de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Esta
institución no ha desplazado ni sustituido las competencias ordinarias en los
diversos campos de la administración de justicia y, por ende, los
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico ordinario se deben
aplicar para los fines que cada uno de ellos persigue, de acuerdo a (sic) lo
señalado por la Constitución y la legislación."
En igual sentido la
Sentencia T.362/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara), manifiesta los siguientes
conceptos:
"Debe insistir
la Sala de Revisión al respecto, que el juez de tutela tiene una competencia
constitucionalmente restringida en el sentido de asegurar que cuando no se
disponga de procedimiento judicial idóneo, se haga justicia en el caso concreto
mediante una orden perentoria, en cuya virtud cesen los actos violatorios, se
ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado o
se neutralicen los motivos de su amenaza. No puede entonces reemplazar a los
jueces competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras vías
judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no se
presentó, según lo ha podido concluir ésta Sala, de los documentos y demás
pruebas que obran en el expediente".
Así las cosas, la
solicitud formulada en la demanda, que busca que se ordene a las Empresas
Públicas de Medellín que entregue al demandante las mesadas que no le ha
reconocido y que se abstenga en el futuro de retener las siguientes, es una
pretensión que no es posible conseguir a través de la acción de tutela, toda
vez que como se dijo, la suspensión en el pago de las mesadas es el efecto de
la situación jurídica definida en la resolución 127 de 1987 emanada del
Departamento de Personal de las empresas Públicas de Medellín, resolución firme
por la no interposición de recursos ni acciones contra ella. La vía de la tutela,
no puede "revivir" términos de caducidad corridos hace tiempo, pues
se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad
jurídica.
2.3 Ausencia
de violación de derechos fundamentales
Adicionalmente a la
improcedencia de la acción de tutela por las razones anotadas estima esta Sala
que no se aprecia en el caso presente la violación de un derecho de rango
constitucional fundamental. En efecto, lo que en últimas discute el accionante
es quién es la entidad que debe cubrir su pensión de jubilación y las
prestaciones médicas a que en su condición de jubilados tiene derecho.
El que este derecho
sea reconocido por una u otra institución, es en últimas un derecho de
categoría legal, mas no constitucional fundamental. El derecho a que sea tal o
cual la entidad prestataria del servicio médico, es un derecho que en principio
no tiene rango constitucional sino legal, puesto que para determinarlo han de
aplicarse criterios y definiciones legales y no constitucionales.
Respecto del anterior
punto esta Corte, con ocasión de la controversia sobre el régimen salarial
aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, expuso que
tal asunto era, a prima facie, un asunto de orden legal, ajeno a la
competencia de los jueces de tutela y que "la discusión en torno a la
debida interpretación de normas de inferior jerarquía que consagran derechos
legales no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa, que ofrezca
un sustento jurídico suficiente con miras a incoar la protección inmediata de
los derechos fundamentales. (Sentencia T-564/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De este modo, por
las razones anteriores, tampoco es procedente la acción de tutela, toda vez que
la controversia última que subyace en la presente acción, esto es la de la
entidad que debe asumir la prestación social de jubilación, no toca con un
derecho que pueda ser catalogado como fundamental.
2.4 Ausencia
de un perjuicio irremediable
Dispone el artículo
86 de nuestra Carta Política, que si bien la acción de tutela no es procedente
en presencia de otros medios de defensa judicial, lo será si es utilizada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, en el
caso sub-exámine se echa de menos tal perjuicio irremediable, con
respecto del cual ha entendido la Corte que es aquel en el cual la amenaza de
daño es inminente y la respuesta a la acción para evitarlo ha de ser urgente e
impostergable.[1]
Todas estas
características se encuentran ausentes en el caso sometido a revisión de la
Sala, en especial la del daño entendido como perjuicio injusto de un
bien jurídicamente protegido.
En efecto, si bien
la suspensión en el pago de las mesadas, claramente representa un perjuicio
para el accionante, estima esta Sala que tal perjuicio no es injusto. Todo lo
contrario, obedece a lo determinado en una resolución administrativa firme,
expedida conforme a la ley. Adicionalmente, si el demandante se ha visto privado
de continuar recibiendo su pensión, se debe, como el mismo lo admite, a su
propia actitud omisiva frente al deber de tramitar frente al Instituto de los
Seguros Sociales su pensión de vejez. Si lo hubiera hecho oportunamente,
estaría recibiendo las mesadas por parte de esa entidad. Por lo tanto, el
perjuicio que está sufriendo es causado por su propia inactividad que impide a
las empresas Públicas de Medellín, incluso saber cuál es la diferencia entre el
valor de las pensiones, pero asumiría si fuera el caso. Conocido es el aforismo
jurídico según el cual "nadie puede alegar su propia culpa", la cual,
en el caso presente, es la originaria del perjuicio que sufre el accionante,
lo cual está claramente establecido en el acervo probatorio allegado al expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR, en virtud de
las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado
Undécimo Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: LÍBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucionalo. Sent. T225/93. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.