T-169-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-169/94
LIBERTAD
DE ASOCIACION-Alcance/APORTES-Retención/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL
El
derecho consagrado en el Artículo 38 superior comporta la libertad de unirse
para constituir asociaciones con carácter duradero, así como la libertad de
adherir a las ya existentes y en un sentido negativo implica la imposibilidad
de ser compelido u obligado a formar parte de alguna. La asociación
generalmente persigue ciertos fines para cuyo logro resulta necesario el
desarrollo de las actividades lícitas indispensables que contribuyan a la
consecusión de esas finalidades. Para la Sala resulta claro que no se presenta
la violación alegada por cuanto la falta del pago pretendido no se traduce en
una afectación real y efectiva de la libertad de crear asociaciones o de unirse
a las ya conformadas o en el entorpercimiento de las tareas propias de la UNION
DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. Pese a que la no
cancelación de los aportes por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,
se tiene por injustificada, la acción de tutela no está llamada a prosperar,
porque el ordenamiento jurídico ha dispuesto las vías ordinarias para ventilar
controversias de este tipo.
REF.:
Expediente No. 24899
PETICIONARIO:
Unión de Pensionados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte
PROCEDENCIA:
Consejo de Estado
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé
de Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la
acción de la referencia, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del
Tolima, el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres
(1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
el día seis (6) de octubre del mismo año.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
LEONIDAS
CABEZAS DIAZ, "presidente en ejercicio de la UNION DE PENSIONADOS DEL
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE "UPENMOPT" SECCIONAL
TOLIMA", impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la
Constitución Política, en contra de "la autoridad pública denominada
PAGADOR DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL, cuyo titular es el señor
JOSE IVAN FLOREZ ORJUELA, por violación al Decreto (Sic) constitucional
contenido en el Artículo 38 y 39 de la Constitución Nacional; que trata sobre
la garantía de libre derecho de asociación y reconocimiento a lo representantes
sindicales del fuero y demás garantías para el cumplimiento de su gestión;
tutela que se encuadra en lo prescrito por el Artículo 8o. del Decreto 2591,
para evitar a corto y a largo plazo un perjuicio irremediable para la
organización que represento...".
A.
HECHOS
Según
el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1.
"Como consecuencia constitucional del libre derecho de asociación,
reconocido por los Acuerdos 87 y 89 de la O.I.T., e incorporada a la
Constitución mediante el Artículo 53, Aparte 3a., la ASOCIACION DE PENSIONADOS
como toda organización, posee una infraestructura administrativa, lo que
infiere el pago de arrendamientos, servicios públicos, sueldo de empleados,
apropiaciones para comisiones de la directiva, o sea, el desplazamiento a
cumplir con las funciones y otras, concurso de circunstancias que requieren una
infraestructura económica representada en los aportes de los afiliados, cuyos
descuentos, se hacen directamente de la mesada pensional de cada afiliado en la
forma establecida en el Artículo 5o. de la Ley 71 de 1988".
2.
"El pagador de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SECCIONAL IBAGUE, ha demorado
injustificadamente la elaboración y entrega del cheque, que le corresponde a la
ASOCIACION DE PENSIONADOS correspondiente al mes de junio, no obstante haberse
efectuado los descuentos, tal como consta en el desprendible que adjunto como
prueba".
II.
LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A.
PRIMERA INSTANCIA
El
Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Sentencia de agosto diecisiete
(17) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NO ES PROCEDENTE
esta acción de tutela..." de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1.
El accionante está pretendiendo un pago que debe hacerse "por la vía
ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria y no por este procedimiento preferente
y sumario, autorizado por la Asamblea Nacional Constituyente para casos
excepcionales y cuando no existan otros medios o mecanismos de defensa
judicial".
2.
"De otra parte, no se puede aceptar esta acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable por la sencilla razón que la
no entrega oportuna del valor de los aportes no configura este especialísimo
daño, pues el reparo en su integridad no se hace mediante una indemnización en
el evento que haya causado traumatismo en el normal desarrollo de la
organización sindical".
B.
LA IMPUGNACION
Dentro
del término legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y para
tal efecto adujo los argumentos presentados en su escrito inicial y además
puntualizó que "todos los derechos sean fundamentales o no, tienen para su
protección medios de defensa judicial, y por lo tanto, contra el
quebrantamiento de cualquiera de esos preceptos, sería improcedente la
tutela...".
C.
SEGUNDA INSTANCIA
El
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante
Sentencia de octubre seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió
confirmar la providencia impugnada, "pero por razones diferentes" ya
que "la acción de tutela no puede ser incoada por las personas jurídicas,
pues en principio, ella se instituyó en la Carta para la salvaguarda de los
derechos fundamentales consagrados en favor de la persona humana...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
LA COMPETENCIA
De
conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241,
Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar
las sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B.
LA MATERIA
En
primer término advierte la Sala que, como cuestión previa, debe dilucidar lo
referente a la legitimación del accionante, particularmente en cuanto atañe a
la titularidad del ejercicio de la acción de tutela en cabeza de las personas
jurídicas, y para ello estima indispensable reiterar los criterios acogidos por
la jurisprudencia de esta Corporación, criterios conforme a los cuales, el
mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, previsto en
el Artículo 86 de la Carta Política, corresponde a todas las personas, físicas
o jurídicas, y en relación con estas últimas respecto a los específicos
derechos que les son propios dada su especial naturaleza. Una vez mas se
aparta esta Corte de la interpretación que sobre el tema ha prohijado el
Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el
sentido de que los derechos fundamentales son predicables únicamente de la
persona humana y que por ende las personas jurídicas estarían excluidas de la
posibilidad de acudir al instrumento tutelar. Cabe entonces insistir en que la
norma constitucional, para estos efectos, no distingue entre la persona natural
y la persona jurídica también titular de ciertos derechos constitucionales
fundamentales que no son simples "derechos derivados, atribuidos por ese
mismo orden jurídico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las
respectivas instancias jurídico-políticas...".
Establecido
como queda que la persona jurídica es titular de la acción de tutela, encuentra
la Sala que la impetrada por la UNION DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS
PUBLICAS Y TRANSPORTE se endereza a obtener el pago de los descuentos por
aportes de los pensionados, correspondiente al mes de junio de 1993, pago que
se afirma, ha sido demorado por el PAGADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA, actitud omisiva que, según se desprende del texto de
la demanda genera del menoscabo de los derechos contemplados en los Artículos
38 y 39 de la Carta Política y en el Artículo 53, Aparte 3o., de la misma
obra...".
El
derecho consagrado en el Artículo 38 superior comporta la libertad de unirse
para constituir asociaciones con carácter duradero, así como la libertad de
adherir a las ya existentes y en un sentido negativo implica la imposibilidad
de ser compelido u obligado a formar parte de alguna. La asociación
generalmente persigue ciertos fines para cuyo logro resulta necesario el
desarrollo de las actividades lícitas indispensables que contribuyan a la
consecusión de esas finalidades.
Confrontada
la situación que motiva la accion de tutela con el contenido mínimo del derecho
invocado, para la Sala resulta claro que no se presenta la violación alegada
por cuanto la falta del pago pretendido no se traduce en una afectación real y
efectiva de la libertad de crear asociaciones o de unirse a las ya conformadas
o en el entorpercimiento de las tareas propias de la UNION DE PENSIONADOS DEL
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.
El
derecho de asociación impone a las autoridades el respeto hacia la realización
libre de las actividades lícitas que desarrollan las asociaciones constituidas.
Analizadas las circunstancias concretas del caso sublite, no puede pensarse que
la actitud de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA y de su
PAGADOR abrigue la intención o el propósito dañino de obstaculizar o poner
trabas a las labores de la persona jurídica accionante o de perseguir su
desaparición mediante la retención de los recursos destinados a la asociación.
En relación con este aspecto las explicaciones del demandado son
clarificadoras, en efecto, expresa el funcionario lo siguiente: "en el
mes de mayo fui retirado del cargo provisionalmente hasta fines de julio fecha
de ingreso nuevamente a la pagaduría y las nóminas o descuentos del mes de
junio no fueron giradas por el pagador que me reemplazó y a la fecha estamos
girando los meses de julio y junio/93 los cuales se entregarán en la presente
semana".
Si
bien es cierto la Sala admite que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,
SECCIONAL TOLIMA y el funcionario contra quien se dirigió la acción no
pretenden obstaculizar el libre ejercicio del derecho de asociación, ello no
puede entenderse como una convalidación de la demora en la cancelación de la
suma que se reclama; si los aportes fueron efectivamente descontados del valor
de la pensión, no se entiende por qué se presentó el retraso que motivó el
ejercicio de la acción de tutela, el simple cambio o reemplazo de un
funcionario no constituye argumento suficiente para justificar la omisión en
que se incurrió.
Pese
a que la no cancelación de los aportes por parte de la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA a la UNION DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE se tiene por injustificada, la acción de tutela no
está llamada a prosperar, porque, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo
del Tolima el ordenamiento jurídico ha dispuesto las vías ordinarias para
ventilar controversias de este tipo, no siendo atendibles los argumentos
expuestos por el representante legal de la persona jurídica demandante, en el
sentido de que como en Colombia todos los derechos constitucionales tienen
medio de defensa judicial, la tutela ante la justicia está desaparecida de
hecho..." por cuanto, "dadas la características de preferencia,
sumariedad y celeridad propias de esta acción, ninguna de las vías judiciales
estatuidas podría comparársele en términos de eficacia, por lo cual, si se
aceptara siempre este argumento quedarían desuetos esos otros medios de defensa
judicial y sucumbirían ante la fuerza expansiva de la acción de tutela que
tornándolos innecesarios absorvería, en forma inconveniente, toda clase de
controversias judiciales". (Sentencia No. .... de 1994. Magistrado Ponente
Dr. Hernando Herrera Vergara)
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, el día seis (6) de octubre de mil novecientos
noventa y tres (1993) y por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día
diecisiete (17) de agosto del mismo año.
SEGUNDO.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.