T-1689-00
Sentencia T-1689/00
Sentencia
T-1689/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar realización de
obra pública por el solo hecho de estar prevista en el presupuesto/DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Deslizamiento de tierra
Referencia:
expediente T-384382
Peticionario:
Margarita Teresa Moncada
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., siete
(7) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz y Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó
la selección del mencionado expediente por auto de 10 de noviembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
La señora Margarita Teresa Moncada,
actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra de la
Administración Municipal de Betania, con el fin de que se le tutelen los
derechos a una vivienda digna, a la vida y a la educación de sus hijos.
Manifiesta la accionante que es
propietaria de una vivienda ubicada en el Municipio de Betania, Finca
Higuerillos, Sector Travesías, por más de cinco años. Que desde hace varios
años la estructura física de esa vivienda está siendo afectada, al punto que
está por derrumbarse, por las aguas producto de una obra transversal ubicada
sobre la vía, poniendo en peligro inminente a las personas que allí habitan.
Aduce la actora que en varias
oportunidades ha solicitado a la Administración Municipal de Betania que
remedie esa situación, sin haber logrado su pretensión. Añade que el 11 de
julio de 1999, dirigió una solicitud al Alcalde de ese municipio, sin haber
obtenido respuesta alguna; posteriormente envió el 25 de septiembre del mismo
año, una comunicación al señor Otoniel Mejía Londoño, Director de Planeación y
Obras Públicas de esa Entidad exponiendo los mismos hechos y solicitando los
correctivos necesarios, sin haber obtenido respuesta alguna.
Angustiada ante la situación de tener
que trasladarse a ocupar ese vivienda, pues no tiene ninguna otra, se dirigió
al señor Personero Municipal el día 13 de diciembre de 1999, con el objeto de
que se le ayudara a interponer una acción de tutela, obteniendo respuesta
mediante oficio No. 426, en la cual se le comunica la existencia de unos
proyectos de construcción, que está segura tardaran mucho tiempo en ejecutarse.
Considera la accionante que la actitud
omisiva de la administración municipal demandada pone en riesgo sus derechos
fundamentales a la vida y a la vivienda digna y, también a la educación de sus
hijos pues tendrán que suspender sus estudios, ya que no cuentan con otro sitio
en donde hospedarse en ese municipio.
Réplica
Tanto la Alcaldía Municipal demandada
como el Departamento de Planeación Municipal dieron respuesta a la tutela
incoada, expresando que la administración municipal (dependencia de planeación
y obras públicas) siempre ha tenido voluntad en atender la situación planteada
por la accionante. En efecto, señalan que se efectuaron unos trabajos que
permitieron mitigar el problema, los cuales consistieron en conducir las aguas
negras que los ocupantes de la vivienda vertían al talud, instalando una
tubería de 3 pulgadas de diámetro y 30 metros de longitud, quedando pendiente
otros 30 metros más para aislarla definitivamente del deslizamiento.
Además aducen en su defensa, que le
propusieron a la actora desocupar dos habitaciones cercanas al deslizamiento y
construirlas nuevamente en una zona estable en el mismo predio que ocupa el inmueble.
Adicionalmente, señalan que la topografía agreste de la región, así como la
época invernal por la que atraviesa el país y, la serie de cultivos de café (no
endémicos) “implementados en el talud, los cuales requieren de
limpieza permanente de maleza y rastrojo desprotegiendo el talud, propician
fácilmente el movimiento de tierra. Además este deslizamiento, por información
recibida, se ha generado desde varios años atrás, y sin duda alguna, por los
motivos que acabo de mencionarle”.
Agregan que no ha existido negligencia
como aduce la actora, ni tampoco incumplimiento de ninguna decisión judicial,
pues se han tomado algunas decisiones al respecto, y se ejecutarán otras más
que sean necesarias, requiriendo, en consecuencia, de los recursos para solucionarlos
y de la estabilidad en el talud, de manera que se pueda garantizar el cabal
funcionamiento de la obra de ingeniería que se implemente.
II. Fallos de instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Betania, tutela los derechos invocados por la accionante y, ordena al Alcalde
Municipal y al Jefe de Planeación Municipal de Betania, disponer la partida
presupuestal necesaria para acometer todas las obras que se requieran, de
conformidad con el informe técnico de Corantioquia.
Luego de realizar un análisis de todo el
problema que se plantea en la acción de tutela, señala el juez de tutela que no
queda duda de que existe un deterioro en el bien de la accionante, que tiene
como causa la obra de la alcantarilla de que da cuenta el informe técnico de
Coriantioquia, el cual es claro en determinar que esa obra ha sido la
generadora del deslizamiento dentro del predio. También señala que las obras
adelantadas por la administración municipal no son todas las que sugiere el
informe mencionado y, que entre las causas de su no ejecución se encuentra la
no disponibilidad presupuestal para su realización.
Para el juez de tutela, es cierto que el
derecho a la vivienda y a la educación pueden no ser derechos fundamentales
tutelables “a ultranza”; no obstante, en el caso sub examine, se trata de una
mujer cabeza de familia propietaria de un único bien inmueble, lo que permite
considerar la protección que prevé el inciso final del artículo 43 de la
Constitución Política. Así las cosas, concluye diciendo que “el
derecho de la propiedad conexo a la supervivencia de un clan familiar hace
relación a la protección a la vida, a la supervivencia digan de esa célula
social que es la familia, como es la que nos referencia el caso que nos ocupa”.
Impugnación
El alcalde y el jefe de planeación del
municipio demandado, impugnaron el fallo del a quo aduciendo que todos los
ciudadanos de esa región tienen conocimiento que la vía que de Betania conduce
a Ciudad Bolívar, es de orden departamental, y ellos están conscientes de a
quien pertenece el carreteable, no obstante para mayor certeza solicitaron esa
certificación a la Secretaría de Obras Públicas del departamento.
Considera que el juez de tutela quiere
hacer responder pecuniariamente a la administración municipal de Betania por
una fuerza mayor y, sabido es que la fuerza mayor es un imprevisto al que no se
puede resistir y, ni civil ni penalmente puede la persona jurídica responder
por esos hechos.
Aducen en la impugnación que la presente
acción de tutela se está utilizando “para obligar al ente territorial
a construir una obra de defensa que no tiene considerada en su presupuesto de
egresos para la inversión y que jurídicamente no está obligado a realizar,
máxime si con ellas se estaría sí causando un incremento patrimonial en el
pecunio de la ciudadana que accionó, pues cuando ella adquirió el bien ya
existía la falla en el terreno y por eso su precio fue tan irrisorio y si el
municipio cumpliere con lo ordenado en la sentencia el fundo sería superior al
que actualmente tiene”.
Añaden los impugnantes, que el juez a
quo ignoró que no existe prueba de la actualidad o inminencia de un peligro
irremediable, en primer lugar y, en segundo lugar, que existe otro mecanismo
jurídico de defensa cual es la reparación directa en un proceso administrativo,
acción que debe ser impetrada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
pues existe un conflicto de intereses entre un particular y el ente municipal,
municipio de Betania.
Fallo de segunda instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Andes -Antioquia- revocó el fallo proferido por el a quo, pues considera que la
acción de tutela es viable frente a situaciones actuales o pasadas “no
futuras”, pues su ocurrencia es sólo probable o especulativa, caso en
el cual la acción de tutela se torna en nula o ineficaz, ya que no existe
circunstancia concreta sobre la cual se pueda afirmar que un determinado
derecho está amenazado o violado, como en el caso sub lite, en donde se pudo
establecer que “posiblemente” si el invierno continúa y se sigue
estancando el agua en una obra que existe al frente de la vivienda de la
actora, y si no se recogen las aguas lluvias del patio delantero de la casa de
la accionante, ésta se derrumbaría causando “de pronto” algún daño a la
integridad física de sus moradores.
Señala el ad quem que luego de revisar
los documentos que obran en el proceso, se pudo comprobar que en efecto a 20
metros de la vivienda de la actora se ha generado un deslizamiento de tierra
por la carencia de canal de descole y por el vertimiento de aguas residuales de
la propia vivienda, así mismo, que se han realizado una serie de obras
tendientes a solucionar el problema y, que el carreteable donde está ubicada la
obra que originó esta tutela es atendido por el departamento de Antioquia, lo
cual significa que la omisión es de ese ente territorial y no del municipio
accionado.
Adicionalmente manifiesta, que la acción
de tutela no ha sido instaurada para ordenar la construcción de obras
materiales que comprometan altas sumas del erario público, pues ello
desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa “condicionando la
actuación de la administración de una manera irresponsable por la ejecución del
presupuesto; llevando la judicatura a un cogobierno, lo que es contrario a los
mandatos constitucionales y legales de separación de funciones de los poderes
públicos (art. 113 C.N.)”.
Luego de citar varios apartes de
jurisprudencia de esta Corporación, aduce que el artículo 345 de la Carta,
expresamente preceptúa que no se podrá hacer erogación con cargo al tesoro que
no se halle incluida en el de gastos. Además, en su concepto, en el caso sub
examine no existe vulneración del derecho fundamental a la vida como lo alega
la actora, toda vez que el derrumbe de la vivienda es incierto, es decir, se
trata de un hecho que puede o no suceder y, en el evento de que sucediera puede
que llegue o no a afectar la vivienda de la accionante.
Considera el ad quem, que el derecho a
una vivienda digna que consagra la Constitución, no le da prerrogativa a la
persona para exigir del Estado una plena satisfacción del mismo, no sólo por
ser un derecho de desarrollo progresivo, sino porque éste únicamente es posible
si se cumplen ciertos condicionamientos económicos, jurídicos y materiales que
permitan su realización, por lo tanto, no es susceptible de protección
inmediata por vía de tutela, además, agrega, que si se trata de vivienda digna,
el municipio intercambio ideas con la actora para construirle dos habitaciones
en terreno distante del deslizamiento, lo cual no fue posible según obra en el
proceso.
Considera el ad quem que el derecho a la
educación de los menores hijos de la actora, no les ha sido vulnerado por parte
de la entidad accionada, pues si no se encuentran estudiando no es por causa de
la obra transversal, sino porque se cambiaron de domicilio y se retiraron
voluntariamente del plantel educativo en donde se encontraban estudiando.
No obstante, que el juez de tutela de
segunda instancia revoca la tutela del a quo, previene a los accionados, en
especial al Alcalde, para que como primera autoridad del municipio gestione lo
pertinente en el menor tiempo posible, que la autoridad pública que corresponda
entre a ejecutar las obras necesarias para evitar que el deslizamiento continúe
y, dice “Como la vivienda donde se presenta el deslizamiento está ubicada en
el municipio de Betania donde es cabeza administrativa y de gobierno el señor
Alcalde, quien además es integrante superior, primario o destacado del comité
de desastres, deberá emprender las acciones necesarias para ubicar a la
accionante y a los familiares que vivan con ella, en un lugar seguro, mientras
se realizan las obras necesarias que permitan vivir en la casa de la tutelante
sin riesgo alguno para su vida, por causa del deslizamiento presentado”.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
Improcedencia de
la acción de tutela cuando se trata de obtener la ejecución de una obra
pública.
En el asunto sub examine, el juez de
tutela de primera instancia falló a favor de la accionante, ordenando al
Alcalde del Municipio de Betania y al Jefe de Planeación Municipal del mismo
municipio, disponer la partida presupuestal necesaria para acometer las obras
que se plantean como solución en un informe técnico de Coriantioquia, para
resolver el problema de deslizamiento del inmueble de la demandante.
Surge para la Corte el interrogante, de si
se puede a través de la acción de tutela, ordenar a la administración municipal
para que ejecute una determinada obra con base en un informe técnico de la
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, lo cual implica la
inclusión de una partida presupuestal para atender la situación que se plantea.
La respuesta es negativa.
Esta Corporación en
varias oportunidades ha señalado la
improcedencia de la acción de tutela para ordenar la realización de obras
públicas por el sólo hecho de encontrarse previstas en el Presupuesto, al
respecto ha dicho la Corte: “Considera la Corte que tanto en el orden
nacional como en los departamentos, distritos y municipios, la inclusión de una
partida presupuestal con un fin específico no constituye una orden impartida
por el organismo colegiado a la administración para que ésta lleve a cabo de
modo inmediato la obra o proyecto correspondiente, pues el Presupuesto es
fundamentalmente un programa dentro del cual, en el período fiscal respectivo,
ha de cumplirse por el Gobierno la tarea que le es propia, invirtiendo los
dineros públicos en la atención de necesidades colectivas, mediante la
ejecución de las partidas asignadas sin exceder los límites fijados en aquel.
En otros términos, se trata de una autorización para efectuar los gastos que la
acción administrativa demande durante el lapso previsto, tal como lo estatuye
el artículo 72 de la Ley Orgánica de Presupuesto.
(...)
Como se desprende
de lo ya dicho, la ejecución presupuestal hace parte de una función
esencialmente administrativa que, por su misma naturaleza, requiere de la
apreciación y evaluación por parte del ejecutivo en cuanto a las prioridades de
los gastos e inversiones y en relación con el momento propicio para acometer
obras específicas dentro de cada vigencia fiscal. Es decir, el Gobierno tiene en
el Presupuesto un límite al cual debe sujetarse ineludiblemente durante el
respectivo período, pero ello no significa que la sola inclusión de una partida
dentro del mismo conduzca a la exigibilidad inmediata de su ejecución, pues
ésta depende, además, de la disponibilidad efectiva de los recursos de
tesorería destinados a la satisfacción de la necesidad de que se trata y se
halla sujeta a las prioridades que establezcan la Constitución y la ley, o a
las que, en uso de sus atribuciones, la propia administración haya fijado en
los acuerdos mensuales de gastos.”[1]
Resulta entonces,
que si para llevar a cabo obras específicas, la sola inclusión en el
Presupuesto no implica la exigibilidad de su ejecución, pues depende, como se
señaló en la sentencia citada, de la disponibilidad efectiva de los recursos de
tesorería que se encuentren destinados a satisfacer la necesidad de que se
trata, y de la prioridades que establezcan la Constitución y la ley o, las que
de conformidad con sus atribuciones determine la Administración en los acuerdos
de gastos, mucho menos, se puede pretender la ejecución de una obra, porque así
lo determine un informe técnico de una entidad, por más respetable que esta sea.
Ello no significa,
que la Administración pueda hacer caso omiso de las recomendaciones técnicas,
que como en el caso sub examine realizó Corfiantioquia, pues como se ve (fls.
19-21) esa entidad hizo unas recomendaciones respecto de las viviendas ubicadas
en el sector “Bomba Terpel”, las cuales se encuentran en una zona de
alta pendiente, en la que, según el informe, se evidencia una corona de
deslizamiento generada por el emplazamiento de las mismas en suelos
incompetentes y en zonas de alto riesgo de deslizamiento.
Ahora bien, teniendo
en cuenta que la actora manifiesta que está siendo amenazada su vida y la de su
familia, con la omisión de la entidad accionada respecto de la realización de
las obras requeridas, veamos cuáles fueron las recomendaciones de
Corfiantioquia, y cuál ha sido el actuar de la demandada.
La Corporación
Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en informe técnico CI99489, respecto
de la finca Los Higuerillos (vereda Travesias), de propiedad de la actora,
señala que “El descole de una alcantarilla transversal de la vía a la vereda
Travesías, ubicado a 20 metros de la vivienda de la señora Teresa Margarita
Moncada (finca los Higuerillos – Vereda Higuerillos), ha generado un deslizamiento
de 20 metros de ancho y 30 metros de longitud por la carencia de canal de
descole y disipadores de energía, afectando el suelo, la cobertura vegetal y el
recurso hídrico con el aporte de sedimentos a la quebrada La Horqueta. Como
medida de mitigación el municipio deberá construir canal de descole y
disipadores de energía, reconformar la zona afectada por el deslizamiento,
sellar las grietas (previa adición de cal agrícola diluida en agua al 15%),
adicionarle materia orgánica y sembrándole especies gramíneas invasoras y
especies arbustivas. Aunque la vivienda de la señora Teresa Margarita Moncada
no está siendo afectada actualmente por el deslizamiento, se recomienda a los
organismos de prevención y atención de desastres del municipio realizar un
monitoreo permanente del sector afectado incluyendo las laderas de la quebrada
La Horqueta, en las que se observaron deslizamientos”.
La entidad demandada, en oficio de junio 6
de 2000, manifiesta que según acuerdo entre la actora y la administración municipal,
convinieron en realizar unas obras orientadas a solucionar el problema del
inmueble, las cuales consisten por parte de la accionada en la ampliación de
una cuneta recolectora de aguas lluvias, sellar la obra que afecta el inmueble
por el vertimiento de aguas lluvias, recoger las aguas lluvias en una tubería y
llevarlas hasta un tanque séptico, reforestación del lecho de la obra, y por
parte de la actora en canalizar las aguas lluvias o de mantenimiento del patio
delantero de la vivienda, que derraman en la obra mencionada y conducirlas al
sistema de alcantarillado del inmueble.
Como se observa, la entidad accionada no
ha sido indiferente al problema que plantea la demandante, el cual, por lo
demás, según se desprende de las pruebas que obran en el proceso, se originó no
sólo en la obra transversal ubicada en la vía que de Betania conduce a Ciudad
Bolívar, sino en la falta de canalización de aguas negras o residuales de la
vivienda, así como en la intensidad de las lluvias que en época de invierno azotan
a la región y, que posiblemente, tal como lo afirma el ad quem, pueden generar
una amenaza no sólo para la accionante, sino para todas las personas que
habiten en lugares próximos al lugar de deslizamiento.
Se observa también de las pruebas
aportadas al proceso, que el carreteable donde se encuentra ubicada la obra que
dio lugar a la presente acción de tutela debe ser atendido por el departamento
de Antioquia, según informa la Secretaría de Obras Públicas del mencionado departamento
(fl. 51). Ello significa que la obligación de atender la situación que se
plantea le corresponde a este ente territorial y no a la Administración
Municipal demandada; sin embargo, como ya se dijo, esa entidad no ha sido
indiferente al problema de los habitantes de ese sector.
Ahora bien, el problema de relevancia
constitucional en este caso, sería la protección a la vida de la actora y de
sus hijos, no obstante, ella misma afirma en la declaración rendida y, que obra
a folio 59, que está habitando la vivienda “desde el sábado quince de este
mes de julio” como quiera que antes la tenía arrendada, lo que significa
que si ella sabía o suponía que en ese inmueble se podía eventualmente generar
un riesgo para su vida y la de sus hijos, no ha debido habitar esa vivienda
hasta tanto la entidad que corresponda realice las obras tendientes a
solucionar el problema de deslizamiento en esa región, pues, ella también tiene
la obligación de colaborar en su supervivencia y, especialmente en la de sus
hijos. La propia Constitución Política, expresa en el inciso final del artículo
49 que “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integra de su
salud y la de su comunidad”.
Por las razones expuestas, no es
procedente la acción de tutela como mecanismo para solucionar el problema que
se plantea. Esta Corporación en un caso que guarda similitud con el que ahora
se estudia, señaló : “En consecuencia, la acción de tutela, entendida como
procedimiento preferente y sumario que, en caso de prosperar, implica el pronunciamiento
de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser
improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra
pública por el sólo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que
la autoriza. Aceptar que el Juez de Tutela –sin tener certeza sobre la
existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la
administración la ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan
perentorio como el previsto en el artículo 29, numeral 5º del Decreto 2591 de
1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53
eiusdem, llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violación del
artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa
y haría irresponsable al Gobierno por la ejecución del Presupuesto, en cuanto
ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales”.[2]
Cabe señalar, que
esta Corte comparte las argumentaciones expresadas por el juez de tutela en
segunda instancia, que si bien revocó el fallo del a quo, y negó la acción de
tutela, expresó tanto en la parte motiva de su providencia, como en la
resolutiva, que : “No obstante lo anterior, y que la tutela concedida por el
A-quo se revocará por improcedente, se le previene a los accionados y
especialmente al burgomaestre, que como primera autoridad del municipio
gestione lo pertinente en el menor tiempo posible, que la autoridad pública
respectiva (Municipal, Departamental o Nacional) entre a ejecutar las obras
necesarias para evitar que el deslizamiento continúe. Como la vivienda donde se
presenta el deslizamiento está ubicada en el municipio de Betania donde es
cabeza administrativa y de gobierno el señor Alcalde, quien además de ser
integrante superior, primario y destacado del comité de desastres, deberá
emprender las acciones necesarias para ubicar a la accionante y a los
familiares que vivan con ella, en un lugar seguro, mientras se realizan las
obras necesarias que permitan vivir en la casa de la tutelante sin riesgo
alguno para su vida, por causa del deslizamiento presentado”.
IV. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Andes – Antioquia, el 26 de julio de 2000.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
.
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
[1]
Corte Constitucional T-185/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2]
Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.