T-1687-00
Sentencia T-1687/00
Sentencia
T-1687/00
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Referencia:
expedientes T-342474 y otros.
Acción de tutela de
Gustavo Alberto Duque Espinoza y otros
Procedencia: Juzgado
Civil del Circuito de Sopetrán y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., siete
(7) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por distintos despachos judiciales del país,
dentro de los procesos de tutela instaurados por diversos empleados y
pensionados del sector público, en contra del Presidente de la República; los
Ministros de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo; Educación; Trabajo y
Seguridad Social; el Contralor General de la República; la Caja de Sueldos y
Retiro de la Policía Nacional; Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y el
Distrito capital, entre otros.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías
de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selección No. 11 de tutelas
de la Corte Constitucional, por auto del tres (3) de noviembre del año 2000,
ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para
ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisión así-*+ º1qrft lo
consideraba pertinente.
Correspondiéndole a
la Sala Segunda de Revisión adoptar la decisión, se determinó que, al existir
identidad en los hechos que motivaron las diversas acciones, era procedente la
acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferiría
un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y
pretensiones.
1. Los actores, servidores públicos vinculados
a distintas entidades del Estado, y algunos de ellos pensionados de la Policía
Nacional, consideran que la decisión del Gobierno Nacional de no reconocer
aumento alguno a los salarios de los empleados públicos, y a las pensiones de
quienes devengaban para enero de 2000, más de dos (2) salarios mínimos
mensuales, es contraria a º 1sus derechos fundamentales,
específicamente de los derechos a un salario digno y justo (artículo 25); móvil
y proporcional (artículo 53); así como al reajuste periódico de las pensiones
(artículo 53). Y, en especial, del derecho a la igualdad (artículo 13), por
cuanto unos servidores públicos sí obtuvieron un aumento en sus salarios y
mesadas pensionales, así: Los empleados y pensionados cuya asignación a enero
de 2000 fue inferior a dos (2) salarios mínimos, recibieron un aumento del
nueve por ciento (9%). Por su parte, a los Congresistas y a otros funcionarios
como Magistrados de las Altas Cortes; el Fiscal General de la Nación; el
Procurador General de la Nación; el Contralor General de la República y el
Defensor del Pueblo, se les reconoció un reajuste del quince punto tres por
ciento (15.3%), pese a la política de ajuste fiscal que promovió el Gobierno.
2. Entienden los
diversos actores que las decisiones económicas del Gobierno no pueden
desconocer los derechos laborales de quienes prestan o prestaron sus servicios
a los distintos entes del Estado, pues las asignaciones que éste está obligado
a reconocer como empleador, deben, por lo menos, mantener su valor
adquisitivo. Dentro de este contexto, consideran que el Gobierno tenía el
deber de reconocer a todos y cada uno de los empleados y pensionados estatales,
un aumento o reajuste en sus emolumentos, que les permitiese conservar el
poder adquisitivo de éste, toda vez que en razón del fenómeno de la inflación,
éstos resultan inferiores a los que percibían el año inmediatamente anterior.
3. En este sentido,
los diversos actores solicitan, con fundamento en decisiones de esta
Corporación, específicamente en las sentencias T-102 de 1995 y C-710 de 1999,
se ordene al Gobierno Nacional aumentar sus salarios y pensiones, en un
porcentaje igual o similar al índice de precios al consumidor que certifique el
Departamento Administrativo de Estadística -DANE-, con el fin de conservar el
valor adquisitivo de los mismos. Orden que debe tener un carácter retroactivo
a enero del año en curso.
4. La acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales antes señalados, según
se lee en los diversos escritos de tutela, se interpone, en algunos casos, como
mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio de carácter irremediable
y, en otros, como el único mecanismo judicial que existe en el ordenamiento
jurídico colombiano para lograr el restablecimiento de los derechos que se
dicen vulnerados.
B. Las
sentencias de instancia.
A pesar de la
intervención de los distintos entes estatales, que, en términos generales,
solicitaron negar las acciones de tutela interpuestas en su contra, por
considerar que la decisión del Gobierno Nacional de no aumentar los salarios y
pensiones de quienes reciben emolumentos en cuantía mayor a dos salarios
mínimos, no desconoce derecho fundamental alguno de quienes se dicen
lesionados con la medida, los despachos judiciales que conocieron de estas
acciones, coincidieron en conceder la protección impetrada.
Las decisiones de
los despachos judiciales que se revisan accedieron a las pretensiones de los
accionantes, al considerar que:
1. En el marco del Estado Social de Derecho,
el Gobierno Nacional no podía desconocer, con su política económica, los
derechos de los trabajadores a tener un salario vital y móvil, así como el
reajuste periódico de las pensiones, que la Constitución consagra en favor de
trabajadores y pensionados. En especial, cuando en virtud del fenómeno de la
inflación, las mesadas pensionales y las asignaciones salariales sufren una
disminución que vulnera directamente los derechos fundamentales de éstos, dado
que se está recibiendo un emolumento menor al que se recibía en el año
inmediatamente anterior.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido
clara al señalar que el reajuste de salarios y pensiones en una economía
inflacionaria como la colombiana, es un derecho irrenunciable de los
trabajadores y pensionados. Mecanismo tendiente a mantener, en todo o en parte,
el valor adquisitivo de sus asignaciones. Por tanto, el Gobierno Nacional tenía
el deber de aumentar la remuneración de los empleados y pensionados públicos,
en un porcentaje que les permitiera mantener el poder adquisitivo de éstas.
Dentro de este
contexto, los diversos despachos judiciales consideraron que el Gobierno
Nacional ha debido aumentar los salarios y las pensiones del sector estatal, en
un porcentaje igual al índice de precios al consumidor, certificado por el
Departamento Administrativo de Estadística -DANE-.
En consecuencia, y
con fundamento en diversas decisiones de esta Corporación, los diferentes
despachos judiciales ordenaron al Gobierno Nacional y, específicamente, al
Ministro de Hacienda, iniciar las gestiones presupuestales correspondientes, a
efectos de hacer viable el aumento salarial al que tenía derecho cada empleado
o pensionado público. Aumento que, por lo menos, debería consistir en el mismo
porcentaje de variación de los índices de precios al Consumidor, certificado
por el DANE, para el año inmediatamente anterior. Orden ésta que debía
cumplirse entre los dos y cuatro meses siguientes a la notificación del
correspondiente fallo, lapso que variaba según el despacho judicial de
conocimiento.
Reajuste que, según
lo sentenciaron los diversos funcionarios judiciales, debía hacerse en forma
retroactiva al primero (1º) de enero de 2000.
Algunas de estas
providencias fueron objeto de impugnación por el Gobierno Nacional, y
confirmadas con similares consideraciones. Finalmente, algunas de ellas no
fueron recurridas.
Sobre todas estas
decisiones, la Sala Segunda de la Corte entrará a decidir. Para el efecto y con
el fin de dar cumplimiento al deber de motivación de las sentencias, a
continuación se individualizan los datos esenciales de las acciones de tutela a
las que ha de referirse esta providencia y las consideraciones de la misma.
No. Exp
ACTOR
ENTIDAD DE
VINCULACION
DECISIÓN DE
INSTANCIA
DECISIÓN
2. INSTANCIA
T-342.474
Gustavo A. Duque Espinosa y otros.
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán. Antioquia.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-380.923
Rosa Matilde Arango
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 1 de
Familia de Medellín.
CONCEDIDA
NO HUBO
T-380.918
Luz Mila Quintero López
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 1 de
Familia de Medellín.
CONCEDIDA
NO HUBO
T-380.849
Floralba Borrero de Hamann
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 7
Laboral del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
NO HUBO
T-380.897
María Bedoya Giraldo y Otros.
Ministerio de Educación. Docentes
Juzgado 16
Civil Municipal de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-380.797
Jesús Antonio Cardona Sánchez y Otros
Ministerio de Educación. Docentes
Juzgado 12
Civil Municipal de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-380.792
José Castro Restrepo y Otros
Ministerio de Educación. Docentes
Juzgado 3
Civil Municipal de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-380.566
María Teresa Ramírez Gómez
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 5
Civil Municipal de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-380.546
Germán Alberto Arbelaez
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 23
Civil del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-380.531
Gerardo de Jesús Mesa y Otros
Ministerio de Educación. Docentes
Juzgado 10
Laboral del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-380.527
Hernando de Jesús Rentería y Otros
Ministerio de Educación. Docentes
Juzgado 10
Laboral del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
NO HUBO
T-380.376
Rubén Arciniegas Figueroa
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 2 de
Menores de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-380.269
Fabiola Mesa Vaos
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 23
Civil Municipal de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-383.255
Alvaro García Ocampo
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 7
Civil Municipal de Palmira
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-383.199
Esperanza Villa Monsalve
Ministerio de Educación. Docentes
Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-383.198
Orfanelly Tamayo Vallejo
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-383.197
Concepción Helena Alzate Cuartas y Otros
Ministerio de Educación. Docentes
Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-383.196
Galdys del Socorro Londoño y Otros
Ministerio de Educación. Docentes
Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-383.195
Florentina
Londoño Ministerio de Educación. Docente
Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira – Antioquia-.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-383.194
Luis Eduardo Saldarriaga
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín
NEGADA
REVOCA
T-383.187
Maria Adiela González
Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena
Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
NO HUBO
T-383.184
Diosana del Socorro Posada
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-383.183
Luz Helena Sanchéz
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-383.182
Blanca Inés Florían
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-383.080
Maria Norelia Gutiérrez
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira –Antioquia-.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-383.079
Maria Victoria Salazar
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-383.051
Isaura Rentería Cuesta
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
NO HUBO
T-383.050
Regina Quijano Gonzalez
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
NO HUBO
T-383.049
Jesús Ivan Barrientos Rios
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
NO HUBO
T-383.048
Cruz Helena Arroyabe
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
NO HUBO
T-383.047
Julio Alberto Jaramillo Velez
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
NO HUBO
T-383.046
Maria Luzmila Mazo Mazo
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
NO HUBO
T-383.045
Ana Joaquina Morales de Toro
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
NO HUBO
T-383.044
Myriam del Socorro Gómez Duque
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
NO HUBO
T-383.043
Luz Helena Betancourt de Herrera
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
NO HUBO
T-382.610
Alirio de Jesus Giraldo Ramírez y Otros
Contraloría General. Funcionarios
Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-382.267
Jorge Victoriano Delgado
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Pensionado
Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira –Valle-.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-382.366
Alvaro Penagos Luna
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-382.236
Luis Fernando Sucerquia.
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-382.215
Estella del Socorro Urrego y Otros
Ministerio de Educación. Docentes
Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín.
CONCEDIDA
NO HUBO
T-381.662
Gloria Nancy Paez de Piribán.
Distrito Capital de Bogotá. Secretaria
Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-381.661
Blanca Eilen González.
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-381.443
Jorge Eliecer Montoya Díaz y Otro
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pedro- Valle-.
NEGADA
REVOCA
T-381.273
Luz Nelida del Socorro Castañeda
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 2
Civil del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
NO HUBO
T-381.266
Maria del Pilar Rios Roldan
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 2
Civil Municipal de Yarumal – Antioquia-.
CONCEDIDA
NO HUBO
T-381.130
Luz A. Daza
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 6
Civil Municipal de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Corresponde decidir
a esta Sala, si la decisión del Gobierno de no aumentar los salarios y
pensiones en el sector público para el año 2000, cuando la cuantía de éstas
fuera mayor a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
desconoce derecho fundamental alguno de los actores, y si tal decisión puede
ser revisada mediante la acción de tutela.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Sala Plena
de esta Corporación, en decisión unánime del diez (10) de agosto del año en
curso, y contenida en la sentencia SU- 1052 de 2000, resolvió denegar las
acciones de tutela que, por los mismos hechos y pretensiones contenidas en los
expedientes que ahora son objeto de revisión, interpusieran distintos
servidores y pensionados estatales. En el mencionado fallo, se explicaron las
razones por las cuales la acción de tutela era un mecanismo improcedente para
controvertir la determinación gubernamental de no aumentar los emolumentos
salariales y pensionales de los servidores y ex servidores públicos que, a
enero de 2000, devengasen más de dos (2) salarios mínimos.
3.2. En relación con
la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre la decisión del
Gobierno Nacional de no reajustar los salarios y pensiones estatales para el
año 2000, afirmó la Sala Plena de esta Corporación:
“al juez
constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las
decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución
Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de
aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se
adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de
aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan
discriminados y por tanto desprotegidos.
“De tal manera que,
tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela
no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y
aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el
propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar
las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen, porque de ser
posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el
constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder
omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección
económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente
la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las
funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las
concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y
cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como
inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).
“Así las cosas,
corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan de Desarrollo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política
y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es
la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a
controvertir.
“En consecuencia si
como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha
sostenido esta Corporación, compete al Gobierno presentar el proyecto de
presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y
fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a
que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores
públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos
que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional
conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por
extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6
del mismo ordenamiento.
“De otra parte, debe
recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se
revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del
Gobierno de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a
incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan más de dos
salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de
presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que
puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.
“Esta mención del
Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la
regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de
la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del
Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto
determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el
Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86
de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345,
346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de
conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco
ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva
disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136
del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las
fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste
en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de
la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el
juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los
accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.
“3.2. Los tutelantes
además de estar inconformes con la decisión del Gobierno relativa al no
incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el
ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso por el artículo 187 de la
Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el
artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos
previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional
los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados
con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa
reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía
de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que
hace de suyo a la tutela improcedente.
“De lo anterior se
sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de
tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar
o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno en materia de gasto
público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la
Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada,
que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración
de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la
constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los
números 2780, 2804, 2922 y 3051.
“Igualmente, tampoco
la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al
igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
“Así mismo, el
mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el
cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no
puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a
la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).
“4.-
Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria.
“...
“ ... se observa que
todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se
disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su
reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente
anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se
aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha
de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de
vida, al igual que todos los habitantes del territorio , problemática que
debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse
mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
“Además, de
conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y no contradicho por los actores, “debido a que a los
servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al
comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%.
Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial
crecerá un 5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que
prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores
públicos en el año inmediatamente anterior”. Quiere decir entonces que la
violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los
servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, no ha
sido grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación
al 10% en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial
que conforman estos servidores sería mínima.
“Por consiguiente,
la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como
mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes
las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el
derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha
quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio
irremediable que amerite la protección transitoria.”
3.3. Dentro de este contexto,
al existir identidad tanto en los hechos como en las pretensiones de las
acciones de tutela que fueron revisadas mediante el fallo de diez (10) de
agosto del año en curso -Sentencia SU-1052 de 2000-, y las que ahora ocupan
la atención de esta Sala, habrá de reiterarse lo dicho en esa oportunidad por
el pleno de la Corporación, para revocar las decisiones judiciales que
concedieron el amparo que solicitaran distintos servidores y pensionados
estatales, como en los casos que en este momento ocupan la atención de la
Corte, por cuanto la acción de tutela, tal como fue explicado por la Sala Plena
en el fallo parcialmente transcrito, es improcedente para lograr el reajuste
salarial solicitado por los diversos empleados y pensionados públicos.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVÓCANSE las sentencias proferidas por los despachos
judiciales que decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los
expedientes T-324474, T-380269, T-380376, T-380527, T-380531, T-380546,
T-380566, T-380792, T-380797, T-380849, T-380897, T-380918, T-380923, T-381130,
T-381266, T-381273, T-381443, T-381661, T-381662, T-382215, T-382336, T-382366,
T-382367, T-382610, T-383043, T-383044, T-383045, T-383046, T-383047, T-383048,
T-383049, T-383050, T-383051, T-383079, T-383080, T-383182, T-383183, T-383184,
T-383187, T-383187, T-383194, T-383195, T-383196, T-383197, T-383198, T-383199
y T-383255, en las que se concedió el amparo que solicitaron los actores,
servidores y pensionados públicos, por la decisión del Gobierno Nacional de
no aumentar los salarios y pensiones estatales para el año 2000, cuando éstas,
en su cuantía, fueran superiores a dos (2) salarios mínimos. En consecuencia,
se dejan sin efecto las órdenes que fueron emitidas por los diferentes
despachos judiciales en estos expedientes, para que el Gobierno Nacional
hiciera las apropiaciones presupuestales correspondientes, a efectos de
reconocer y pagar, en forma retroactiva, el reajuste salarial para el año 2000.
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.