T-1686-00
Sentencia T-1686/00
Sentencia
T-1686/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia/DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias
Referencia:
expediente T-341108
Acción de tutela
incoada por José María Barrero Alvarez, en su calidad de Presidente del
Sindicato de Trabajadores de Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con
la Industria, "SINTIGAL", contra la empresa "Panamco Indega
S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., seis
(6) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Uno
Penal del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal.
I. ANTECEDENTES
Señaló el peticionario, José María Barrero
Alvarez, quien obra en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores
de Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria,
"Sintigal", que el 7 de septiembre de 1997, la empresa "Panamco
Indega S.A." se fusionó con "Inversiones Medellín S.A.",
"Antioqueña de Inversiones S.A.", "Friomix S.A.",
"Embotelladora de Pereira S.A.", "Manantial S.A." y
"Embotelladora de Ibagué S.A.". En la empresa "Panamco Indega
S.A." -agregó- quedaron coexistiendo seis organizaciones sindicales.
Por efectos de disolución, dejaron de
existir las sociedades "Inversiones Medellín S.A.", "Antioqueña
de Inversiones S.A.", "Embotelladora de Villavicencio S.A." y
"Embotelladora de Pereira S.A.", produciéndose la extinción de las
convenciones colectivas vigentes, las cuales fueron absorbidas por
"Panamco Indega S.A." que se convirtió en único empleador de todos
los trabajadores.
Como todas las organizaciones sindicales
existentes en la empresa eran minoritarias, aprobaron el pliego de peticiones
en conjunto, el cual fue presentado a aquélla el 2 de abril de 1998, y se
inició la etapa de arreglo directo el 16 de abril, terminando el 5 de mayo de
1998 sin llegar a ningún acuerdo. Se llegó entonces al Tribunal de
Arbitramento, el cual profirió Laudo Arbitral el 2 de diciembre del mismo año y
se solicitó el Recurso de Homologación por parte de los Sindicatos y la
empresa, siendo concedido y enviado al Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral.
Motivó a "SINTIGAL" a interponer
este recurso el hecho de que el Tribunal de Arbitramento consideró que, según
el artículo 172 del Código de Comercio, por efecto de la disolución,
desaparecieron jurídicamente las sociedades "Inversiones Medellín
S.A.", "Antioqueña de Inversiones S.A.", "Embotelladora de
Villavicencio S.A." y "Embotelladora de Pereira S.A.", lo que
implicó que dejaran de existir como empleadoras, lo cual produjo a su vez la
extinción de las convenciones colectivas vigentes por desaparecimiento de los
contratantes.
En efecto, el Tribunal de Arbitramento,
convocado para definir el conflicto relativo a las convenciones colectivas,
definió que a partir del 1 de septiembre de 1997 subsistió una única
convención con la sociedad "Panamco Indega S.A.",
suscrita con las organizaciones sindicales
"ASONTRAGASEOSAS", "SINALTRAINAL" y
"SINTRAINDEGA". La organización sindical "SINTIGAL" no
compartió tal criterio, pues estimó desconocido el artículo 1 del decreto 904
de 1951, que prohibe la existencia de más de una convención colectiva de
trabajo en la misma empresa y que establece que debe prevalecer la más antigua
que en este caso sería la firmada con "Embotelladora de Medellín
S.A".
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, resolvió este punto y dijo “De acuerdo a lo precedentemente definido,
queda por dilucidar cuál es la convención única que rige los contratos de
trabajo entre la empleadora fusionante y sus trabajadores, lo anterior por
cuanto el artículo 1 del decreto 904 de 1951, prohibe la existencia de más de
una convención colectiva de trabajo que venían rigiendo en las sociedades
absorbidas y en la absorbente; solución que la da el mismo artículo citado, en
cuya aplicación, la convención vigentes es la de fecha más antigua, la cual
según lo aportado al expediente corresponde a la contratada por
"Embotelladora de Medellín S.A." con su sindicato suscrita el 12 de
diciembre de 1962 (folio 55 a 61 C.4); lo anterior bajo el entendimiento que
todas las otras posteriores convenciones tanto las de las sociedades absorbidas
se consideran incorporadas a la primera o única, salvo estipulación en
contrario y teniendo en cuenta siempre el principio de favorabilidad para el
trabajador”.
En conclusión, la petición contenida en la
acción de tutela objeto de revisión se concretó en dos puntos:
a. Que se tutelaran los derechos
constitucionales al debido proceso, negociación colectiva y acceso a la
administración de justicia y,
b. Que se ordenara a la empresa
"Panamco Indega S.A." dar cumplimiento a la Sentencia del 18 de mayo
de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por la
cual se desató el recurso de homologación, teniendo en cuenta que la convención
que prima es la contratada con la "Embotelladora de Medellín S.A." y
el principio de favorabilidad para el trabajador.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Juzgado 41 Penal
del Circuito de Bogotá, en fallo del treinta y uno de marzo de 2000, negó la
tutela por considerar que el accionante se refería a la protección de los
derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de
negociación colectiva, pero no había indicado en qué parte del procedimiento se
habían pretermitido las normas.
Para el juzgado, los
directivos sindicales no tienen puntos de vista comunes ni objetivos unificados
que permitan contemplar un solo fin en las peticiones. Entrar a favorecer una
sola célula con un fallo de tutela sería contradecir la intención de los demás.
Y señaló: “Además, el desconocimiento de una decisión judicial que aduce el
petente en su escrito es un acto contemplado en la ley, que se castiga incluso
penalmente a quienes se hallan responsables de tal omisión, lo cual no implica
la interposición de una tutela para su cumplimiento, pues la parte afectada puede
acudir a ello libremente si así lo considera".
Impugnado el fallo,
correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Bogotá, Sala
de Decisión Penal, que, mediante providencia del 14 de junio de 2000, lo
confirmó. También negó el Tribunal la nulidad solicitada en el escrito de
impugnación, por haberse proferido extemporáneamente la sentencia de tutela.
El primer punto
tratado por el Tribunal fue el referente a la tutela contra particulares, la
cual estimó procedente en el presente caso por existir una relación de
subordinación en virtud del vínculo laboral existente entre las partes.
En cuanto a la
solicitud de nulidad por extemporaneidad del fallo de tutela, manifestó el
Tribunal:
“Sin embargo, esa
situación, en modo alguno, puede dar paso a la declaratoria de nulidad de la
actuación, como lo pretende la parte accionante, pues, además de no constituír
la mora, per se, causal de invalidación en el campo procesal, la imposición de
la sanción se traduciría en la continuación del estado de indefinición de la
acción, lo cual atentaría contra los principios de prevalencia del derecho
sustancial, economía, celeridad y eficacia que la caracterizan…”.
Señaló el Tribunal
que, según los elementos allegados, al fusionarse a "Panamco Indega S.A."
otras empresas dedicadas al embotellamiento de los productos de la
multinacional “The Coca Cola Company”, produciéndose la denominada sustitución
patronal, los sindicatos que venían operando en todas ellas, por no agrupar
ninguno la mayoría de trabajadores, presentaron un pliego unificado de
peticiones a la sociedad empleadora.
Como la etapa de
arreglo directo no arrojó resultados fructíferos, se acudió a un Tribunal de
Arbitramento para que zanjara el conflicto, produciéndose el correspondiente
laudo arbitral. Al ser éste motivo de cuestionamiento por las partes, se acudió
al medio impugnatorio especial previsto para estos casos (recurso de
homologación), lo que dio lugar al fallo que, según la asociación actora, ha
sido incumplido.
Manifestó el Tribunal
que el peticionario aducía el incumplimiento de una obligación de hacer,
situación que no se halla comprendida en la decisión de cuyo cumplimiento se
trata. En ella -según el Tribunal- simplemente se abordó el análisis respecto
de las disposiciones del laudo arbitral materia de reproche por las partes,
homologando varias y anulando otras, aspecto en el cual se tuvo, como marco de
referencia, la convención colectiva más antigua celebrada entre una de las
empresas absorbidas por "Panamco Indega S.A." y uno de sus
sindicatos, sin desconocer las demás convenciones, en cuanto se les debía
considerar incorporadas a la primera y sin perjuicio del principio de
favorabilidad para los trabajadores.
Así, de acuerdo con
el fallo de segunda instancia en sede de tutela, las relaciones contractuales
se hallan gobernadas por el laudo arbitral y la sentencia mediante la cual se
decidió el recurso de homologación. Forman tales actos un todo inescindible, a
juicio del Tribunal, de donde, a la luz de la Sentencia, no se desprende una
obligación de hacer atribuible a la sociedad demandada, cuyo incumplimiento
deviniera en la afectación de derechos fundamentales amparables a través de la
tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Acción de
tutela contra particulares
Tanto el artículo 86
C.P., como el Decreto 2591 de 1991 han previsto la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra particulares en los casos taxativamente señalados en
el artículo 42 de este último estatuto legal. Allí se prevé que la acción de
tutela procede, entre otros casos, contra las acciones u omisiones de los
particulares cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el que se interpone la acción.
En el caso sub
examine, la acción de tutela fue incoada por el Presidente del Sindicato de
Trabajadores de gaseosas, refrescos y alimentos relacionados con la industria
SINTIGAL, contra la empresa PANAMCO INDEGA S.A. empresa para la cual laboran en
la actualidad, circunstancia que permite inferir una necesaria relación de
subordinación puesto que es precisamente el elemento subordinación uno
de los que caracterizan las relaciones laborales.
No cabe duda acerca
de la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, lo cual llevará
a la Sala a efectuar el estudio de fondo sobre los fallos proferidos durante el
trámite de la tutela.
2. El derecho
de acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de los fallos
judiciales. Quien incumple una providencia judicial atenta contra el principio
democrático y vulnera derechos fundamentales. Cabe la tutela para forzar el
acatamiento exacto de las decisiones de los jueces
La exactitud y
oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para
garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su
derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia
sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de
Derecho.
A no dudarlo, un
signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la
democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los
jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con
arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de
los conflictos que surgen en su seno.
La actitud de
desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de
desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad.
Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos
fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.
Por ello la Corte
concederá el amparo en el presente caso.
El cumplimiento de
las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la
circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho,
garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con
exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por el juez
haría nugatoria la posibilidad material de realización de la justicia. Y si la
propia Constitución Política estableció en el artículo 87 las acciones de
cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo, no cabe duda de que el mecanismo idóneo para lograr la debida
ejecución de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneración de derechos
fundamentales, no es otro que la acción de tutela.
Así lo ha
determinado la jurisprudencia de esta Corporación, de la cual se destaca el
pronunciamiento hecho en sentencia T-329 de 1994, en la cual se expresó:
“Tutela contra
incumplimiento de fallos judiciales
Tal como lo dispone
el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 y puesto que las sentencias en revisión
habrán de ser confirmadas, las presentes consideraciones se limitarán a
justificar de manera breve esa determinación.
Lo esencial en los
casos sometidos al análisis de la Sala guarda relación con la viabilidad de
ejercer la acción de tutela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales
en firme.
Ha de partirse del
supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría
subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los
jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los
conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por
tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del
Estado de Derecho.
Un sistema jurídico
que únicamente descansa sobre la base de verdades teóricas no realiza el orden
justo preconizado en el Preámbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una
estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad
requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de
cumplimiento de quienes están obligados por ellos, se convierten en meras
teorías. En tal hipótesis no sólo se quedan escritas las providencias mismas
sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento.
En el caso de los
derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente
ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los
reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento
fundamental.
Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
De allí se desprende
necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está
representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a
ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una
omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción
encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin
y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como
para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso
concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.
El acceso a la
administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino
que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido
proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos
puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno
desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.
Por tanto, cuando el
obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la
providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la
administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de
los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de
llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser
sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el
interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos,
motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una
vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio
tenga cabal realización". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de Sala
Plena C-543 del 1º de octubre de 1992).
(...)
Para la situación
aquí considerada, entonces, diríase que en principio ha de buscarse una acción
ordinaria enderezada al cumplimiento de los fallos judiciales y, únicamente a
falta de ella, acudir a la acción de tutela.
Sin embargo, la
jurisprudencia ha sido no menos enfática en subrayar que, para excluir la
tutela, el mecanismo judicial alternativo debe ser idóneo al fin muy específico
de garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho sometido a
violación o amenaza.
Se trata, como bien
se comprende, de realizar sin lugar a dudas uno de los fines primordiales del
Estado colombiano, consistente, según reza el artículo 2º de la Carta, en
"garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución".
Quedan por fuera de
consideración los medios de defensa puramente formales o teóricos, que son
desplazados necesariamente por el mecanismo efectivo de la tutela.”.(Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-329 de 1994. Sala Quinta de Revisión).
Hechas estas
consideraciones preliminares, entra la Sala al estudio del caso concreto a fin
de determinar si se ha incurrido en la violación de los aludidos derechos
fundamentales.
3. Análisis del
caso concreto
Ante la
imposibilidad de un arreglo directo en la empresa "Panamco Indega
S.A.", se convocó a un Tribunal de Arbitramento que profirió el Laudo
Arbitral el 2 de diciembre de 1998. La Empresa y los sindicatos pidieron la
homologación de este acto y fue así como el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, profirió la Sentencia del 18 de mayo de 1999,
mediante la cual se decidió el recurso de homologación interpuesto por la
empresa "Panamco Indega S.A." y las organizaciones sindicales
denominadas Sindicato de Trabajadores de empresa de "Industrial de
Gaseosas S.A." "Sintraindega", Sindicato Nacional de
Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la
industria “Sintigal”, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de
Alimentos “Sinaltrainal” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
de las Bebidas en Colombia “Sinaltrainbec”, contra el Laudo Arbitral proferido
el 2 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio.
En dicho fallo, cuyo
cumplimiento se demanda mediante la tutela, se llegó a las siguientes
decisiones:
“(…)
Entonces, teniendo
en cuenta la normatividad citada, si la disolución del sindicato que celebró
una convención no implica la terminación de esta o su pérdida de vigencia, pues
tampoco la disolución de la parte empleadora puede producir tal efecto; lo que
equivale a decir que las convenciones colectivas suscritas por las sociedades
disueltas y fusionadas no terminaron ni perdieron su vigencia por ese aspecto.
La anterior
interpretación, además, estaría acorde con la garantía constitucional al
derecho de negociación colectiva, para regular las relaciones laborales,
estatuída por el art. 55 de la Carta Magna.
Cualquier
interpretación en contrario violaría el mencionado precepto constitucional, por
cual estaría permitiendo que un empleador pudiese desconocer los derechos
laborales nacidos de una convención, mediante el simple mecanismo de fusionar
su sociedad con otra.
De igual forma, si
tenemos en cuenta que en el Laudo impugnado se acepta el haberse producido la
sustitución patronal por efecto de la fusión y disolución de las sociedades
tantas veces referenciadas, es lógico que lo tenido en cuenta en relación con
el derecho individual del trabajo sobre esta figura jurídica, debe igualmente
ser aceptado cuando se trata de derecho colectivo laboral.
De acuerdo a lo
precedentemente definido, queda por dilucidar cuál es la convención única que
rige los contratos de trabajo entre la empleadora fusionante y sus
trabajadores, lo anterior por cuanto el artículo 1 del decreto 904 de 1951,
prohibe la existencia de más de una convención colectiva de trabajo en una
misma empresa; y como al momento de la fusión siguieron existiendo todas las
convenciones de trabajo que venían rigiendo en las sociedades absorbidas y en
la absorbente; solución que la da el mismo artículo citado, en cuya aplicación,
la convención vigente es la de fecha más antigua, la cual según lo aportado al
expediente corresponde a la contratada por EMBOTELLADORA MEDELLIN S.A. con su
sindicato suscrita el 12 de diciembre de 1962 (folio 55 a 61 C.4); lo anterior
bajo el entendimiento que todas las otras posteriores convenciones tanto las
correspondientes a la sociedad absorbente como todas las de las sociedades
absorbidas se consideran incorporadas a la primera o única, salvo estipulación
en contrario y teniendo en cuenta siempre el principio de favorabilidad para el
trabajador”.
Y en la parte
resolutiva de este fallo, el Tribunal homologó algunos artículos del Laudo y
declaró nulos otros. Este fallo, junto con el Laudo Arbitral proferido por el
Tribunal de Arbitramento, forman un todo inescindible de obligatorio
cumplimiento tanto para la empresa como para el Sindicato. Y se violan los
derechos de éste en cuanto, hasta ahora, no se ha ejecutado lo allí dispuesto.
En aras de la
protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, se concederá la tutela ordenando a la empresa "Panamco Indega
S.A.", el estricto cumplimiento de la sentencia del Tribunal del 18 de
mayo de 1999.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 14 de
junio de 2000, al resolver la acción de tutela incoada por José María Barrero
Alvarez , en su condición de Presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores
de Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la industria SINTIGAL,
contra la empresa "Panamco Indega S.A." y, en consecuencia, proteger
los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de
dicha organización sindical.
Segundo.- ORDENAR a la empresa "Panamco Indega
S.A." dar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la
cual se decidió el recurso de homologación interpuesto contra el Laudo Arbitral
del 2 de diciembre de 1998.
Tercero.- El incumplimiento de lo aquí dispuesto acarreará la
sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.