T-1685-00
Sentencia T-1685/00
Sentencia
T-1685/00
CONCURSO DE
MERITOS-Nombramiento de
quien obtuvo el primer puesto
CARRERA JUDICIAL-Exclusión de candidato por sanción disciplinaria
Referencia:
expediente T-334100
Acción de tutela
incoada por Marco Aurelio Calle Rojas contra la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., seis
(6) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
I. ANTECEDENTES
Señala el
peticionario que ingresó a la Rama Judicial el 1 de marzo de 1978, como juez
promiscuo municipal de Versalles (Valle) y posteriormente ocupó el cargo de
juez segundo penal municipal en Buga. Más adelante fue Juez Cuarto Penal del
Circuito en Cartago, Estando en este último cargo le fue abierta investigación
disciplinaria por haber incurrido en mora al haber dejado transcurrir el
término de diez días previsto en el artículo 320 Bis del C.P.P., sin haber
recibido las pruebas ordenadas en el auto de diligencias preliminares y no
haber abierto la investigación penal en proceso judicial sin interno o “preso”.
Como consecuencia de
esta investigación disciplinaria, se le impuso la sanción de “apercibimiento”,
mediante sentencia del 30 de octubre de 1981 del Tribunal Superior de Buga.
Se retiró por dos
años del ejercicio de la carrera judicial, ejerciendo la profesión en forma
honesta y reingresó en provisionalidad al cargo de Juez Cuarto Civil Municipal
de Buenaventura. Posteriormente, fue trasladado al cargo de Juez Cuarto de
Familia de Cali, en propiedad, empleo que actualmente desempeña y al cual llegó
al ganar un concurso de méritos.
Por convocatoria
hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para
proveer cargos en los consejos seccionales de la Judicatura, se presentó al
respectivo concurso y allí obtuvo en la prueba de conocimientos una nota de
23.22 puntos que, sumados a 300 puntos de la entrevista y 150 de la experiencia
laboral, le dieron un total de 730.22, con lo cual se ubicó en segundo puesto a
nivel del Valle del Cauca, siendo luego desplazado al 5 lugar por efecto de los
recursos de reposición interpuestos por otros aspirantes que en la actualidad
ocupan los cargos en la Seccional de Cali.
El Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante resolución 1883 del 21 de julio
de 1999, resolvió excluir al peticionario del Registro Nacional de Elegibles,
con fundamento en los artículos 84, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, los cuales
establecen los requisitos mínimos para el desempeño del cargo y consagran la
“carencia de antecedentes disciplinarios”. Interpuesto el recurso de
reposición, la sanción fue confirmada.
El peticionario
aduce violación de sus derechos constitucionales a la dignidad, a la igualdad,
al reconocimiento de su personalidad jurídica, al libre desarrollo de la
personalidad, a la honra, al trabajo, al debido proceso, a la buena fe, y a la
posibilidad de acceder a cargos públicos.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Penal, en providencia del 24 de marzo de 2000, resolvió
declarar improcedente la tutela al considerar que la entidad demandada no
vulneró los derechos del peticionario pues la sanción disciplinaria que le fue
impuesta se ajustó en todo a la legalidad vigente para el momento. Señaló el
Tribunal que si la Ley 270 de 1996, que fue sometida a control constitucional
automático, establece como inhabilidad para ocupar algunos cargos de la Rama
Judicial la consistente en que el aspirante haya sido sancionado
disciplinariamente. Por leve que haya sido la sanción, a juicio del Tribunal,
se configura la inhabilidad allí prevista, sin excepciones.
No se están
aplicando dos sanciones como anota el peticionario, pues una cosa es la sanción
disciplinaria y otra las consecuencias de la misma. La decisión del Consejo
Superior de la Judicatura no puede calificarse como vía de hecho, pues, como se
ha visto, responde a la aplicación de la ley frente al presupuesto fáctico en
que se encontraba el concursante, señaló el Tribunal.
Además, el peticionario cuenta con otro medio de
defensa judicial, pudiendo acudir a la justicia contencioso administrativa.
Impugnado el fallo
por Marco Aurelio Calle Rojas, correspondió decidir en segunda instancia a la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que lo confirmó el 22 de
mayo de 2000.
Señaló la Corte
Suprema:
“No es cierto, como
de manera equivocada lo entiende el actor, que la sanción a él impuesta se
encuentre prescrita. En efecto, el fenómeno de la prescripción se predica de la
correspondiente acción, en la medida en que el Estado por intermedio de sus
órganos de control no ejerzan oportunamente su potestad punitiva, y de la
respectiva sanción, cuando ésta no ha sido posible ejecutarla dentro del término
al que se contrae la misma.
Desarrollado el
respectivo proceso disciplinario dentro de la legalidad, en firme la decisión
por medio de la cual se le impuso al actor la sanción pertinente, y ejecutada
ésta, mal puede hablarse en el evento examinado de la operancia del fenómeno
prescriptivo, pues, una cosa es la prescripción de la acción disciplinaria, lo
que se traduce en la imposibilidad del ejercicio de la investigación y
juzgamiento de la correspondiente conducta por la autoridad competente, y otra
cosa bien distinta es la anotación o registro de los antecedentes
disciplinarios para los efectos legales pertinentes”.
También señaló esa
Corporación que las entidades públicas gozan de la posibilidad de tomar,
procesar y difundir el dato relativo al comportamiento de los funcionarios
públicos en relación con su honestidad, méritos, calidades, condiciones
humanas, profesionales, antecedentes y ejecutorias en el ejercicio y desempeño
de sus funciones públicas y, por tanto, si la información es veraz, si no ha
sido utilizada con propósitos distintos a los previstos en la ley , el acto es
legítimo.
La resolución que se
ataca -dijo la Corte Suprema- resulta entonces ajustada a Derecho, pues, en
tratándose de antecedentes disciplinarios éstos tiene plena vigencia para
efectos de nombramiento y posesión en cargos para cuyo desempeño se exige total
ausencia de sanciones, sin importar la época en que ellas se impusieron, su
calidad y entidad, tal como se desprende del texto legal y de la consagración
que como inhabilidad para ejercer el cargo de Magistrado de la Sala
Disciplinaria de los consejos seccionales de la Judicatura, hace el artículo 84
del Estatuto de Administración de Justicia.
Tampoco consideró la
Corte Suprema que se hubiera conculcado el principio de favorabilidad con la
aplicación de los artículos 33 de la Ley 200 de 1995 y 84 de la Ley 270 de
1996. Se concluye entonces que, con la exclusión del peticionario del Registro
Nacional de Elegibles, no hubo amenaza ni vulneración de sus garantías fundamentales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Breve
justificación de las razones por las cuales se confirman los fallos de
instancia
La Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que, en un concurso
de méritos, la regla que se deriva de la Constitución Política conduce
necesariamente a que quien obtiene el primer lugar en las pruebas respectivas
tiene derecho a ser nombrado, y que los puestos deben ser adjudicados en orden
descendente según los resultados obtenidos por los concursantes, pues esa es la
única manera de atribuir efectos prácticos a la prevalencia del mérito como
único criterio para la provisión de cargos al servicio del Estado (art. 125
C.P.).
Estos conceptos han
sido plasmados por la Corte en las sentencias de constitucionalidad y revisión
de tutelas referentes a la provisión de cargos de jueces y magistrados en la
Rama Judicial del Poder Público.
No obstante, la
Corte ha entendido que el nominador bien puede excluir a un candidato que
obtuvo alto puntaje -inclusive el máximo- cuando existen razones objetivas que
impiden su nombramiento o elección.
En la Sentencia
SU-086 del 17 de febrero de 1999 se puso de presente:
"Desde luego,
no se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no
merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría
también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la
carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras
gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada –con base en
los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo
tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria,
desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas,
sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y
expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a
la que aspira.
En dicha providencia
se negó la tutela una aspirante que había obtenido alto puntaje en el concurso,
pero que había sido -como el actor en este caso- sancionada disciplinariamente.
Al fundamentar la
decisión sostuvo la Corte:
"Estímase
necesario expresar, en torno al caso de la doctora (...), que ella habría
tenido la primera opción de nombramiento en Bolívar y Córdoba, dados los altos
puntajes que alcanzó en el concurso y su trayectoria en la Rama Judicial, pero
es lo cierto que el Consejo Superior de la Judicatura no podía nombrarla, toda
vez que el artículo 84 de la Ley Estatutaria sobre Administración de Justicia
(Ley 270 de 1996) incluyó, como requisito para desempeñarse como Magistrado de
las salas administrativas de los consejos seccionales, el de no tener
antecedentes disciplinarios.
Había, entonces, una
razón objetiva y definida para descalificar a la candidata, tal como lo hizo el
Consejo, por mandato legal expreso.
El hecho de que la
sanción se hubiese impuesto a la doctora FLOREZ DE LOZANO en 1995 no impedía la
aplicación de la norma estatutaria, ya que ésta se refiere a los antecedentes
de la aspirante, y lo que con el precepto se busca es garantizar que quien
ejerza el cargo no haya sido antes sancionado por faltas disciplinarias; de
ninguna manera castigar de nuevo la conducta del ya sancionado, como lo estimó
la accionante al asegurar que la disposición en referencia se le aplicaba
retroactivamente. No era así, por cuanto tal norma regía el nombramiento,
que se producía en 1998, ya en plena vigencia la Ley Estatutaria, y no la
aplicación de la sanción, que ya había tenido lugar en 1995 y era tan sólo un
dato en la hoja de vida de la concursante, que debía verse por la Corporación
nominadora con miras a verificar el cumplimiento de requisitos, uno de los
cuales era justamente el señalado en el artículo 84 de la Ley 270 de 1996.
Así, pues, en este
caso no se concederá la protección judicial, como sí se hará con los demás
accionantes".
La jurisprudencia
transcrita debe ser reiterada en el presente caso y, por tanto, serán
confirmadas las providencias materia de revisión.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos en el asunto
de la referencia por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Corte Suprema de
Justicia.
Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.