T-1684-00
Sentencia T-1684/00
Sentencia
T-1684/00
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA DE SINDICATO-No se había obtenido aún inscripción del acta de
constitución
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia
de obstaculización
Referencia:
expedientes acumulados T-322993 y T-333973
Acciones de tutela
incoadas por Hermilda Carmona González y otros contra la "Corporación
Universitaria Rafael Núñez"; e Irina Alejandra Junieles Acosta y otros
contra la "Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y
Finanzas de Cartagena -IAFIC-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., seis
(6) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bolívar y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
Hermilda Carmona
González, como Presidenta de la Asociación de Docentes Universitarios de
Cartagena, instauró acción de tutela contra la "Corporación Universitaria
Rafael Núñez". La demanda fue coadyuvada por Alberto Gómez Santoya, Alvaro
Garzón Saladem, Avis Enoth Gil Barros, Carmen Cecilia Arrieta B., David
Alfonso Múnera Cavadia, Edgar Serrano Ledesma, Héctor Iván Mattar Gaitán, Irina
Alejandra Junieles Acosta, Lacides Arrieta Yepes, Nalliby Verbel Vergara,
Alvaro Garzón Saladen, Vidal Espitaleta, Curro Cabrales de la Pava, Elith
Zúñiga Pérez, Franklin Pérez Camargo, Héctor Iván Marrar Gaitán, Kattia
Villalba Ordosgitia, Manuel Casseres Reyes, Rafael Augusto Palencia, Tarcisio
Herrera Castilla y Vidal Espitaleta Ramos, por estimar violados los derechos a
la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de
expresión, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la asociación
sindical.
En el escrito de
demanda se afirmó que el 13 de octubre de 1999 un grupo de docentes de
diferentes instituciones universitarias y tecnológicas de Cartagena fundó la
asociación profesional de carácter sindical con el nombre de "Asociación
de Docentes Universitarios de Cartagena -ADUC-". Después de ello se
solicitó a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de esa ciudad
la inscripción en el registro sindical de la organización.
El 19 de octubre de
1999 se notificó la existencia de la Asociación a las diferentes instituciones
en las que laboraban los socios fundadores, entre las cuales se encuentra la
"Corporación Universitaria Rafael Núñez".
El Ministerio del
Trabajo ordenó la inscripción en el registro sindical, mediante Resolución 101
del 21 de octubre de 1999. Según la parte demandante, esta decisión
administrativa fue impugnada por el rector del centro educativo
demandado", de manera temeraria y con claros propósitos de atentar contra
el legítimo derecho de asociación", alegando que no se habían aportado los
documentos exigidos por la ley; que no se había demostrado la calidad de
docentes de los asociados; y que las personas que habían firmado el acta de
fundación no habían sido identificadas en legal forma.
Según la demanda, se
ha querido promover la desafiliación de los asociados y así lograr la
liquidación física o jurídica de la organización sindical.
Aseveraron que la
Vice-rectora Académica de la "Corporación Rafael Núñez" llamó a
algunos docentes pertenecientes a la asociación, con el fin de motivarlos a que
se desafiliaran si pretendían continuar al servicio de esa institución. En la
demanda se afirma que el rector de la misma ha venido obstaculizando la
libertad de asociación sindical, pues no se ha asignado carga académica a los
docentes y sólo quienes se han retirado han logrado su vinculación nuevamente
al centro educativo. Se teme que dichas maniobras puedan lograr la
desarticulación del sindicato.
Se queja la
peticionaria de que el sindicato y sus miembros han recibido mal trato por
parte del rector, pues en varias misivas han sido calificados como personas que
quieren subvertir el orden institucional.
Por su parte, el
rector alega que en la renovación del contrato con los docentes se tiene en
cuenta la calificación de los alumnos a los profesores, y resalta que en todo
caso su vinculación es una potestad discrecional de las directivas de la
universidad.
Al proceso fue
aportada una copia del acta de fundación del sindicato, y asimismo la
Resolución 101 de 1999, por medio del cual el Ministerio del Trabajo ordena su
inscripción; el escrito de impugnación de esa decisión administrativa; la
Resolución 012 de 2000, por medio del cual se resuelve negativamente el recurso
de reposición; la correspondencia entre el sindicato y el rector del centro
universitario; las cartas de renuncia al sindicato por parte de algunos docentes;
la declaración de Carmen Elena Miranda Díaz y de Fernando de Jesús Saladem
Dechamps y la declaración jurada extraproceso de Pedro Vargas Vargas y copia de
la demanda laboral de reintegro por fuero sindical de Irina Junieles Acosta
contra la "Corporación Universitaria Rafael Núñez"; copia del
Estatuto docente de esa institución y planillas de evaluación de algunos
docentes.
Expediente
T-333973
Por su parte, Irina
Alejandra Junieles Acosta -en calidad de Presidenta encargada de la citada
asociación-, Alvaro Garzón Saladem, Edgar Serrano Ledesma, Hermilda Rosa
Carmona González, Tarcisio Herrera Castilla, Antonio Laitano Leal, Fernando
Saladem Dechamps y Fernando Marimon Romero incoaron acción de tutela contra la
"Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas
de Cartagena -IAFIC-.
Los actores se
quejan de que la institución demandada no les ha asignado carga académica para
el presente año por el simple hecho de haber fundado un sindicato de docentes.
Aseveraron que el
director del centro educativo demandado impugnó la Resolución por medio de la
cual el Ministerio del Trabajo ordenó la inscripción del acta de fundación del
sindicato, pero que no se accedió a su petición por no haber demostrado interés
jurídico para ello.
Según los
demandantes, varios rectores de instituciones educativas procedieron a
implementar mecanismos tendientes a desarticular el sindicato, motivo por el
cual esta organización conformó una comisión para que dialogara con los rectores,
sin que lo hubiesen logrado en el caso de la institución demandada.
Afirmaron que, a
causa del rumor según el cual no se contrataría a personas afiliadas al
sindicato, se presentaron renuncias masivas a esa organización, entre ellas las
de dos docentes vinculados al IAFIC. Además, aseguraron que a once afiliados no
se les renovó el contrato para prestar los servicios de docencia, a pesar de
haber desempeñado eficientemente sus tareas.
Alegaron que los
profesores Fernando Saladem Dechamps, Viviana Súarez Jimènez, Vidal Espitaleta
y Héctor Mattar Gaitán acudieron ante el Decano de la Facultad de Derecho,
doctor Pedro Vargas Vargas para solicitar carga académica, pero dijeron que
éste, después de verificar que hacían parte del sindicato, les expresó que no
los contrataría por esa razón.
Para los actores, se
ha ejecutado un plan para hacer desaparecer el sindicato, pues al ser
desvinculados de la docencia, pierden una de las condiciones que
estatutariamente es requerida para pertenecer a él.
Manifestaron haber
presentado demandas de reintegro por fuero sindical, pero expresaron que,
teniendo en cuenta que los procesos podían demorar mucho tiempo, decidieron
ejercer la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, cual es el
de la disolución y liquidación de la asociación sindical.
Solicitaron al juez
de tutela que ordenara al rector de la "Corporación de Educación Superior
Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena -IAFIC-" cesar de
inmediato y hacia el futuro las conductas que atentaran contra los derechos de
asociación, la libertad de expresión y el trabajo en condiciones dignas y
justas de la "Asociación de Docentes Universitarios de Cartagena
-ADUC-" y de todos sus afiliados, para lo cual se pidió también que el
demandado impartiera instrucciones precisas y concretas a cada uno de sus
agentes y colaboradores para que se abstengan de perturbar, de cualquier forma
o a través de cualquier mecanismo, el libre ejercicio de los mencionados
derechos.
Adicionalmente
pidieron que, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable, se dispusiera el reintegro de los profesores Alvaro Garzón
Saladem, Edgar Serrano Ledesma, Hermilda Rosa Carmona González, Tarcisio
Herrera Castilla, Antonio Laitano Leal, Margarita Vélez Verbel, Juan Carlos
Urango Ospina, Bibiana Suárez Jiménez, Fernando Saladem Dechamps y Fernando
Marimón Romero a los mismos cargos que desempeñaban al momento de producirse la
ruptura del vínculo laboral existente entre éstos e "IAFIC", y en las
mismas condiciones de trabajo preexistentes. También exigieron que se les diera
el mismo trato que a los profesores no sindicalizados.
Solicitaron que se
promoviera una investigación penal contra el rector del mencionado centro
universitario por el presunto punible de "violación de los derechos de
reunión y asociación (art. 292 del C.P.), y que se condenara a la parte
demandada al pago de indemnizaciones y costas (art. 25 del Decreto 2591 de
1991).
Por su parte, Carlos
Manuel Tinoco Orozco, representante legal de la "Corporación de Educación
Superior y Finanzas de Cartagena", alegó que la acción de tutela era
improcedente, puesto que los peticionarios habían hecho uso de otros
mecanismos de defensa judiciales, y que por la misma razón no era pertinente
tampoco el amparo transitorio. Dijo que los accionantes habían presentado otras
demandadas por los mismos hechos contra otras instituciones educativas. Resaltó
que IAFIC no era universidad sino un instituto técnico profesional y que los
accionantes han debido dirigir la acción contra la Universidad de Bolívar, de
la cual depende la Facultad de Derecho de IAFIC. Expresó que ADUC carecía de
capacidad jurídica para incoar una acción de tutela, puesto que el recurso de
apelación contra la resolución 101 de 1999, expedida por el Ministerio del
Trabajo, aún no se había resuelto. De igual forma, estimó que sólo las personas
naturales tenían derechos fundamentales.
Manifestó que nunca
había incurrido en prácticas tendientes a desarticular el sindicato, que no
existe ninguna "lista negra" de docentes y que de los once profesores
afiliados a ADUC, sólo sabe de dos que han renunciado. Aseveró que el resultado
de la evaluación de docentes no se les comunicó porque la institución entró en
receso de vacaciones, y que al finalizar éste en el mes de enero, no había sido
posible enterarlos, ya que no se habían presentado ninguno de ellos, a pesar
de que telefónicamente fueron requeridos. Afirmó que Fernando Saladem Dechamps
había sido el único docente que había hablado con Pedro Pablo Vargas Vargas,
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Simón Bolívar, y que éste lo
había desvinculado porque no reunía las condiciones de conocimiento y
experiencia para continuar con la cátedra de "Español".
Agregó el
representante del ente demandado que Vidal Espitaleta y Héctor Mattar Gaitán
jamás estuvieron vinculados como docentes al IAFIC, y dijo que nunca se había
condicionado la vinculación de un docente al hecho de que renunciara a ADUC.
Informó que no se
habían vinculado a docentes que no estaban en el sindicato, y sobre la petición
de dar información sobre los datos de los docentes, afirmó que éstos sólo los
podía dar a una autoridad y no a los particulares.
Entre otros
documentos, se aportaron al expediente copias del acta de fundación del sindicato
y de sus estatutos, de la carta por la cual la presidenta de la asociación
notificó al rector del centro docente demandado acerca de la creación del
sindicato. También se anexaron copias de las cartas de renuncia a la
organización sindical por parte de algunos docentes, y del oficio de
impugnación de Carlos Tinoco Orozco contra la Resolución 101 de 1999, expedida
por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se efectuó la inscripción en el
registro sindical.
El ente demandado
anexó a la contestación de la demanda varios documentos, entre los cuales se
destacan: los estatutos de la Universidad Simón Bolívar, el reglamento para la
evaluación de docentes y varias cartas enviadas a los profesores sobre el
vencimiento del contrato.
Respecto de las
evaluaciones individuales, dijo que la última se efectuó en 1999, y que no
tenía las actas pertinentes porque habían sido sustraídas de la secretaría de
la decanatura.
El juez de instancia
recibió las declaraciones de Héctor Iván Mattar Gaitán y Alberto Enrique Gómez
Santoya, quienes ratificaron lo expresado en el escrito de demanda.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1) Expediente
T-322993
Mediante fallo del
13 de marzo de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, rechazó
la tutela por considerar que el reconocimiento jurídico del sindicato se
produce con la simple inscripción del acta de constitución, y que la relativa a
la "Asociación de Docentes Universitarios de Cartagena" aún no se
encontraba en firme, en la medida en que la Resolución 101 del 21 de octubre de
1999, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de
Bolívar, que inscribía el sindicato, sus estatutos y la junta directiva, fue
objeto de impugnación, sin que hasta el momento de proferir fallo se hubiese
resuelto el recurso.
Según la Sentencia,
como la inscripción del acta de fundación no había adquirido firmeza, el
sindicato no había nacido a la vida jurídica y, por tanto, no existía
legitimación en la causa por parte activa.
Respecto de esa
decisión la parte demandante solicitó la nulidad por cuanto ni el auto
admisorio de la demanda ni la sentencia les fue notificado a cada uno de los
coadyuvantes, y porque la acción fue rechazada después de finalizado todo el
trámite, desconociendo de esta forma el debido proceso y la prohibición legal
de emitir fallo inhibitorio. En subsidio, se impugnó la decisión, por cuanto
los artículos 39 C.P. y 44 de la Ley 50 de 1990 establecen que toda
organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a
partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. Se
recalcó que precisamente lo que se buscaba con la acción de tutela era
salvaguardar el derecho de conformar una asociación sindical que estaba en peligro
por la acción de las directivas del centro docente.
Por auto del 21 de
marzo de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura decidió no acceder a la petición de nulidad porque la notificación
se surtió en la dirección indicada en el libelo de la demanda y porque la
comunicación a la doctora Carmona González debía entenderse como hecha a todos
los afiliados al sindicato, ya que en ellos confluían esta condición y la de
coadyuvantes. En dicha providencia ese Tribunal concedió el recurso de
impugnación.
En segunda
instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante fallo del 13 de abril de 2000, confirmó el fallo del a
quo, por cuanto el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe
que "ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que
la Ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le
correspondan mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social".
En consecuencia,
estimó que la ADUC no tenía legitimación en la causa porque no estaba en firme
el acto de inscripción o registro ante el Ministerio de Trabajo.
Consideró además que
si la representante de ADUC no está legitimada para actuar, esa falta de
legitimación necesariamente afecta a los coadyuvantes "porque ellos serían
accesorios a lo principal, a lo cual siguen". Advirtió que esa falta de
legitimidad no podía ser subsanada por la coadyuvancia del escrito de demanda y
de la sustentación del recurso de impugnación.
Para el Consejo
Superior de la Judicatura, la acción de tutela resulta improcedente por existir
otros medios de defensa judicial ante las jurisdicciones laboral y penal.
Además, a su juicio, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional.
Después de proferido
este fallo, la parte demandante aportó la Resolución 017 del 10 abril de 2000,
por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió el
recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución 101 del 21 de
octubre de 1999, que dispuso la inscripción de ADUC en el Registro Sindical.
2. Expediente
T-333973
En este caso la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,
mediante sentencia del 6 de abril de 2000, también consideró que la
organización sindical no tenía legitimación en la causa por parte activa, con
base en las mismas razones expuestas en el precedente proceso.
En relación con los
coaccionantes, estimó ese tribunal que éstos ya habían iniciado las acciones
laborales y que no existía ningún perjuicio irremediable.
En cuanto se refiere
a la acción penal, manifestó que dejaba en libertad a los actores para que
hicieran uso de ese medio, y ello con el fin de que no evadieran su
responsabilidad subjetiva en la denuncia de hechos que ellos estiman punibles.
En segunda
instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
judicatura, mediante fallo del 18 de mayo de 2000, confirmó la decisión del a
quo, con base en similares argumentos.
Respecto del
perjuicio irremediable, agregó que la simple disminución del número de 25
miembros del sindicato no opera ipso facto, en tanto se requiere de
pronunciamiento judicial, y dijo que en el presunto evento de llegar a perderse
por los afiliados la calidad de docente activo exigida por los estatutos para
pertenecer a la asociación, bastaría que se efectuara una reforma a los mismos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Legitimación en la causa por parte activa.
La libertad de asociación sindical.
En primer término, debe estudiarse si la
"Asociación de Docentes Universitarios de Cartagena" goza o no de
legitimación en la causa por parte activa.
Al respecto, vale la pena recordar que el
artículo 39 de la Constitución establece que el reconocimiento jurídico de
sindicato o asociaciones de trabajadores "se producirá con la simple
inscripción del acta de constitución", y que, en concordancia con esa
disposición, el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por
la Ley 50 de 1990 y modificado por la Ley 584 de 2000, señala que "ningún
sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus
respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan
mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta
inscripción".
En el presente caso, el sindicato de
educadores aún no había obtenido la inscripción en la medida en que el acto
administrativo por medio del cual se dispuso esa inscripción fue objeto de
recursos de reposición y de apelación. Así que para la época en que se
instauraron las acciones de tutela, el acto administrativo aún no se encontraba
en firme, lo que conduce a afirmar que, en efecto, tal como lo consideraron los
tribunales de instancia, ADUC no tenía la legitimación en la causa para actuar
como persona jurídica.
En uno de los procesos, el escrito de
demanda fue coadyuvado por varios integrantes del sindicato en cierne, lo que,
según los jueces de tutela, no saneaba la falta de legitimación por parte
activa, en cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y no habiendo
legitimación de la demandante, no podía predicarse entonces de quienes apenas
se plegaban a las peticiones.
La Corte, no obstante considerar que
existen razones de carácter procesal para llegar a la anotada conclusión, en
todo caso pone de presente que en tratándose de la acción de tutela se exigen
menos formalismos que aquellos que usualmente suelen pedirse en otro tipo de
procesos, y ello, dado su particular fin de velar de manera efectiva y expedita
por la protección de los derechos fundamentales (artículos 2 y 86 C.P.).
En ese orden de ideas, si bien se tiene que
en el proceso T-322993 sí se presentó, a la luz de los postulados
constitucionales (art. 39 C.P.) una falta de legitimación para actuar por parte
activa, ésta no debe extenderse a las personas naturales que son miembros de la
asociación que pretende su inscripción, pues estima la Corte que, aunque en la
demanda aparecen como coadyuvantes, en aplicación del principio de prevalencia
del derecho sustancial sobre el procesal, los docentes que suscribieron el
escrito deben tenerse como verdaderos peticionarios, cuyos derechos
fundamentales en sí mismos -entre ellos la libertad de asociación- constituyen
objeto de su demanda.
Con mayor veras se puede predicar lo mismo
respecto de quienes formularon conjuntamente la acción con la representante
legal del naciente sindicato (expediente T-333973).
Ahora bien, es importante resaltar que, al
momento de proferirse este fallo, ya el acto administrativo que ordena la
inscripción del sindicato quedó en firme, pues en el curso del proceso se
resolvió el recurso de apelación, habiendo sido favorable la decisión.
Lo cual implica que, para actuaciones
futuras, ha sido removido el obstáculo contemplado en la Ley 584 de 2000, y por
tanto nada impide que pueda el Sindicato ejercer nuevas acciones de tutela,
inclusive en la materia de la que aquí se trata, sin que ello implique
temeridad. Pero -claro está-, la existencia y posibilidad de actuación procesal
de tal asociación no puede retrotraerse a etapas anteriores, lo que indica que
no es posible sanear la falta de legitimación en la causa que se tenía en el
momento de incoar la acción.
Después de aclarar este punto, entra la
Corte a determinar si, en el presente evento, la acción de tutela es procedente
para disponer que, en caso de probarse, cese una actividad patronal que
configure persecución sindical, o una conducta que vulnere la libertad de
asociación, y si sería pertinente entonces ordenar el reintegro de los
afiliados que no fueron vinculados este año como docentes a las instituciones
educativas demandadas.
Una vez analizado el material probatorio
aportado al proceso, la Corte encuentra que no existe realmente una prueba
contundente que acredite una real y verdadera política empresarial de
desarticulación del sindicato, por cuanto en las cartas que aparecen en el
expediente, mediante las cuales algunos profesores expresan su deseo de
retirarse del mismo, simplemente se hace referencia a "motivos
personales" y en algunas de ellas aparece la manifestación de que no están
de acuerdo con los medios utilizados por el sindicato para defender sus derechos
e intereses, al paso que en otras simplemente los educadores aluden a que
pensaron que se trataba de otro tipo de asociación, sin que tuviera la
naturaleza sindical.
Bien podrían alegar los accionantes que las
aludidas comunicaciones de renuncia no fueron espontáneas y que, por el
contrario, obedecieron a la presión o a las maniobras de las directivas de la
institución educativa, pero en tal caso han debido probarse fuera de toda duda
las conductas correspondientes, y es lo cierto que en el expediente no se encuentra
demostrado que haya habido acciones positivas de la entidad o de sus
representantes en el expresado sentido, ni el vínculo entre ellas y la decisión
de cada maestro de presentar su renuncia.
Aunque en el caso del proceso T-322993, sí
puede percibirse una cierta discrepancia entre el sindicato en formación y las
directivas, ello no necesariamente implica la persecución alegada por la parte
demandante, que, para configurarse, debe estar fundada en hechos concretos, los
cuales en esta ocasión -se repite- no aparecen acreditados.
En ninguno de los procesos los demandantes
pudieron probar la existencia de una "lista negra", y respecto de su
desvinculación cabe anotar que los accionantes cuentan con otro medio de
defensa judicial -la acción laboral de reintegro- que, como lo ha dicho la
jurisprudencia, se convierte en el mecanismo idóneo para lograr pretensiones de
tal carácter.
Al respecto, vale la pena citar los
siguientes criterios expuestos por esta Corte:
"El derecho
de asociación sindical, el derecho al trabajo, el debido proceso y la acción de
reintegro.
El tema de la
sindicalización de los trabajadores colombianos ha sido ampliamente analizado
en esta Corporación a lo largo de su doctrina jurisprudencial. La Carta de
1991, introdujo, en esta materia, un cambio de gran importancia, al reconocer
expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir
organizaciones sindicales, a excepción de los miembros de la Fuerza Pública. El
artículo 39 superior otorga pleno reconocimiento a los representantes
sindicales, del fuero y las demás garantías para el cumplimiento de su gestión
y defensa de sus intereses.
Por su parte, el
artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 del
decreto 204 de 1957, definió el fuero sindical, como "la garantía de
que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada
por el Juez del Trabajo".
Ha sostenido esta
Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la
protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan
cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la
defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley,
procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no
sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza;
por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los
directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones,
sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía
foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento
de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el
legislador le asigna a los sindicatos.
(…)
Como puede
entenderse, el legislador colombiano, en desarrollo de la garantía foral,
prevista en el artículo 39 superior, diseñó las acciones de reintegro y la de
restitución para que el trabajador amparado por el fuero sindical, no pueda
ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado a
otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto", sin
la previa autorización judicial; hecho que implica el agotamiento de un
proceso especial para el levantamiento de la garantía constitucional del fuero.
En consecuencia, el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral,
modificado por el artículo 6 del decreto 204 de 1957, dispone que "la
demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido
despedido, sin el permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al
procedimiento dispuesto en los artículos siguientes de este Código",
cuya competencia, en virtud de la ley 362 de 1997, es la asignada a la Justicia
Laboral Ordinaria.
Como se puede
observar, la acción de reintegro tendrá lugar, cuando el trabajador ha sido
despedido y la de restitución, cuando el trabajador ha sido desmejorado o
trasladado a otro sitio.
Corolario de lo
anterior, es que el legislador ha establecido un régimen especial, de carácter
procesal, para la defensa de los trabajadores amparados con la garantía del
fuero sindical, que por su naturaleza desplaza a la acción de tutela presente
en el artículo 86 de la Carta Política
La Sala reitera
entonces que, estando en curso varios procesos especiales de fuero sindical, no
son procedentes las acciones de tutela acumuladas en el presente caso. Pues,
repárese que el Juez de tutela no puede invadir órbitas y competencias de la
justicia ordinaria" (Cfr. Sentencia T-326 de 1999. M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz).
También resulta
pertinente recordar que en Sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala
Plena de esta Corporación consideró que la acción de tutela no era procedente
para ordenar el reintegro.
Dijo la Corte:
"La acción de
reintegro es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados
públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la
calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace
improcedente la acción de tutela" (Sentencia SU-036 de 1999. M.P.: Dr.
Alfredo Beltrán Sierra).
En este orden de ideas, se confirmarán las
decisiones de instancia, por medio de las cuales se negó el amparo.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos en los procesos de
la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bolívar y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante los cuales se negó el amparo invocado.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.