T-1683-00
Sentencia T-1683/00
Sentencia
T-1683/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-316242
Acción de tutela
instaurada por Stella Cortés Romero y Luz Myriam Cuéllar Trujillo contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C. a
los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de
28 de marzo de 2000, adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la
ciudad de Neiva, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Stella
Cortés Romero y Luz Myriam Cuéllar Trujillo contra el Instituto de Seguros
Sociales.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes Stella Cortés Romero y Luz
Myriam Cuéllar Trujillo, interpusieron acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
trabajo y a la igualdad, en razón a que la entidad demandada no les ha
cancelado la licencia de maternidad a la que alegan tener derecho.
Para fundamentar su solicitud de amparo,
ponen de presente los siguientes hechos:
Stella Cortés Romero se encuentra afiliada
al I.S.S. desde marzo de 1996 y Luz Myriam Cuéllar Trujillo desde diciembre de
1994. Indican que sus hijos nacieron en agosto y septiembre de 1998, pero el
Instituto demandado hasta la fecha de interposición de la presente acción
(marzo 13 de 2000) no ha realizado el pago de la licencia de maternidad. En
consecuencia, piden que se ordene al demandado les cancele las licencias de
maternidad reclamadas.
Por su parte el demandado, en escrito de
marzo 23 de 2000 dirigido al Juzgado Segundo Laboral de Neiva, informó que el
pago de las citadas prestaciones fue negado debido a que las autoliquidaciones
presentadas por las accionantes no ofrecían suficiente claridad y
confiabilidad, por cuanto presentaban unas presuntas alteraciones. En razón a
lo anterior, solicitaron a las demandantes allegar los originales de las
mencionadas autoliquidaciones con el fin de entrar a revisar lo comentado por
la oficina de incapacidades de esa Seccional.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció en primera instancia el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que en sentencia de marzo 28 de 2000
decidió negar la tutela, al considerar que las accionantes cuentan con otro
mecanismo de defensa judicial.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de Revisión, para verificar
los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia,
consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de
septiembre 5 de 2000 que el Instituto de Seguros Sociales a través del Gerente
Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales, informara a esta Sala de
Revisión si las accionantes ya habían hecho entrega de los documentos
originales del Sistema de Autoliquidaciones mensuales solicitados por esa
entidad, y que en el evento en que los mencionados documentos hubieren sido
recibidos, informaran igualmente si existía alguna inconsistencia o
adulteración de los mismos, tal como lo indicaron en el oficio No. 0381 de
marzo 23 del presente año, dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito de
Neiva.
A su turno el Instituto de Seguros
Sociales, en oficio de septiembre 19 de 2000 informó que las accionantes hasta
la fecha no habían hecho llegar los documentos originales del sistema de
autoliquidación solicitados mediante oficio No. 689 de noviembre 19 de 1998, y
por solicitud personal efectuada el 25 de noviembre del mismo año.
Posteriormente y con
base en la respuesta dada por el Instituto de Seguros Sociales, mediante auto
de noviembre 15 de 2000 se solicitó a las demandantes enviar a esta Sala de
Revisión los documentos originales del sistema de Autoliquidación Mensual al
Seguro Social e informar la razón por la cual no habían enviado esos documentos
a la entidad demandada.
En respuesta a la
solicitud de la Corte, el 22 de noviembre de 2000, las señoras Stella Cortés
Romero y Luz Myriam Cuéllar informaron que no enviaron los documentos
originales al Seguro Social, ni a esta Sala, porque no los tienen, ya que la
antigua Presidenta de la Junta del Hogar Comunitario en que trabajan no se los
entregó a ellas, por lo que lo único que puedan anexar son copias.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Según los
antecedentes, a las demandantes el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Huila, se niega a pagarles la licencia de maternidad, porque no han presentado
los formularios originales del Sistema de Autoliquidación de Aportes.
Como ya se ha
señalado en la jurisprudencia de esta Corporación[1] lo primero que se debe
analizar en estos casos es si la acción de tutela es el medio judicial idóneo
para ordenar el pago de una licencia de maternidad cuando su derecho no es
cierto.
La Corporación ha
sostenido[2]
que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la
licencia de maternidad, pues aquel “no puede considerarse como un derecho de
carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de
carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y
móvil de la madre y el niño”[3].
Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional
es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de
la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico
indispensable para su manutención.
El juez
constitucional debe garantizar el derecho al pago de la licencia de maternidad
cuando la violación o amenaza del mínimo vital de la madre o del recién nacido,
tiene como fundamento una decisión evidentemente contraria a la Constitución
(C.P. art. 4º).
Por estas razones,
la Corte ha ordenado el pago de la prestación económica derivada de la
maternidad cuando la EPS desconoce el principio de favorabilidad normativa que
consagra el artículo 53 de la Carta[4].
Así mismo, se ha ordenado la cancelación del derecho económico cuando la EPS ha
negado el derecho desconociendo el “principio de continuidad en la prestación
del servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora”[5] (C.P. art. 48).
Esto no significa
que el juez constitucional debe conceder la tutela en todos los casos de
negativa de una EPS al pago de una licencia de maternidad que comprometa el
mínimo vital de una mujer gestante, ya que es indispensable analizar si la
afiliada cumple con los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho a
la prestación económica.
El juez de tutela no
puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa
de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que
debe resolverse en la jurisdicción competente.
En
este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos
económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la transgresión de
derechos fundamentales.
En
efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de
salarios[6] o de mesadas pensionales[7]
cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente
reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia
ordinaria laboral.
En
el caso sub iudice, se llega a la misma conclusión, pues las razones que
da el Seguro Social en relación con las presuntas adulteraciones en los
formatos de autoliquidación de aportes y la imposibilidad de confrontarlos con
los documentos originales, sin ninguna duda colocan en un plano incierto el
derecho al pago de la licencia de maternidad de las accionantes.
Por
tanto, aquella discrepancia debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria
laboral, por lo que la Sala negará el amparo impetrado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 28 de marzo
de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por Stella Cortés Romero y
Luz Myriam Cuéllar, contra el Instituto de Seguros Sociales
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver sentencia T-705/00.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[2] Al respecto entre otras pueden
consultarse las sentencias T-139/99, T-210/99, T-175/99, T-362/99, T-496/99,
T-568/96, T104/99, T-365/99, T-458/99, T-270/97 y T-567/97.
[3] Sentencia T-210 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencias T-093 de 1999, T-104
de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-175 de 1999, 205 de 1999, T-316 de
1999, T-339 de 1999.
[5] Sentencia T-458 de 1999 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
[7] Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.