T-1682-00
Sentencia T-1682/00
Sentencia
T-1682/00
INDEFENSION-Persona respecto a medios de información
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud
previa de rectificación de datos publicados
LIBERTAD DE
INFORMACION-Condiciones de
veracidad e imparcialidad
PRINCIPIO DE
VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance y situaciones
INFORMACION VERAZ
E IMPARCIAL-Publicación de
artículo en la revista Cambio
-Sala Novena de Revisión-
Referencia:
expediente T- 362073
Acción de tutela instaurada por Juan Camilo Restrepo Salazar contra la
Revista Cambio y Mauricio Vargas Linares.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá, D.C., siete
(7) de diciembre del año dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Jairo Charry Rivas y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Restrepo Salazar,
contra la Revista Cambio y Mauricio Vargas Linares.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.1. La solicitud
de amparo
El accionante mediante apoderado interpuso acción de
tutela contra la Revista Cambio y su director Mauricio Vargas Linares, por
estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra (art. 21 C.P.), el
buen nombre (art. 15 C.P.), la presunción de inocencia (art.29 C.P.), así como
el derecho a una información veraz e imparcial (art. 20 C.P).
En consecuencia solicitó se ordenara a la Revista
Cambio y a su Director que “en forma inmediata, y con el fin de neutralizar el
efecto de la información negativa” RECTIFICAR “con la misma importancia,
despliegue, ubicación en las páginas que se publicó lo que se rectifica, la
información publicada el día lunes 26 de junio de 2000 en la edición N. 366
correspondiente a la semana del 26 de junio al 3 de julio, tanto en la portada
como en el índice de la página 10 y en artículo interior, titulado como en la
carátula “¿Relaciones Peligrosas?”, de autor desconocido y desarrollado
entre las páginas 12 a 22” publicaciones que en su concepto “atentan contra el
buen nombre, imagen, honra, libertad de información veraz e imparcial y
presunción de inocencia” del actor
Igualmente solicitó se ordenara a la Revista Cambio y
a su Director que “en forma inmediata, y con el fin de neutralizar el efecto de
la información negativa” RECTIFICAR “con la misma importancia, despliegue,
ubicación en las páginas que se publicó la información que se rectifica, el
artículo de opinión del día 3 de julio de 2000 en la edición N. 367, cuyo autor
es Mauricio Vargas, que aparece en la página 114 titulado “La chequera más rápida del oeste?[1]”, publicación con la cual en su concepto
“se insiste en atentar contra el buen nombre, imagen, honra, libertad de
información veraz e imparcial y presunción de inocencia” del actor, y
“tácitamente se niega la rectificación” solicitada por él, el 29 de junio de
2000 en relación con la primera publicación.
Al respecto solicitó que dichas medidas permanecieran
vigentes “hasta que la justicia penal ordinaria decida de fondo sobre la acción
penal instaurada por el afectado” y adicionalmente solicitó que se ordenara la
destrucción de las revistas 366 y 367 en poder de la revista y el retiro de la
Internet de las informaciones fundamento de la demanda.
Igualmente pidió que como restablecimiento del
derecho se ordenara el pago de una indemnización por daños morales hasta por la
suma de un mil (1.000) gramos oro, a ser entregado a la Fundación para la
Libertad de la Prensa.
En concepto del apoderado del actor “Los titulares,
fotos, composición y despliegue utilizados en toda la carátula, así como el
contenido integral del artículo mencionado, tienen la finalidad directa de
causar daño” a los derechos señalados como vulnerados en la demanda “y no
realmente de dar una información objetiva, veraz y exacta, como es el deber y
la responsabilidad que competen a los medios de comunicación”. A su juicio,
“resultan evidentemente malintencionadas, injuriosas y notoriamente calumniosas
las conclusiones a las cuales llega el autor o los autores desconocidos
responsables del artículo, que de manera cobarde y temeraria y mediante el
empleo de conjeturas y la mezcla de hechos y opiniones, tienden un manto de
duda sobre los derechos constitucionales” del demandante y en particular sobre
su “reputación, honorabilidad e intachabilidad”
Para el mismo, la publicación inicial, la ausencia de
rectificación y el artículo subsiguiente del Director de la Revista, muestran
una clara intención de la revista Cambio de lesionar los derechos fundamentales
del actor relacionándolo de manera malintencionada con el caso Dragacol y
particularmente haciendo énfasis en una supuesta inusual celeridad en el pago
de la conciliación realizada por el Ministerio de Transporte y en la manera
como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tramitó los giros
correspondientes con una “agilidad muy poco corriente si se tiene en cuenta que
hay casos en los que entidades del sector público necesitan con urgencia unos
recursos y los acuerdos de pago demoran varias semanas, en especial en estos
tiempos de estrechez fiscal”.
Según el apoderado del actor “Si bien la revista
Cambio permitió al accionante en la primera publicación rendir explicaciones en
páginas interiores respecto al procedimiento de su despacho seguido con ocasión
del pago de la conciliación Dragacol Ministerio de Transporte, ciertamente la
revista ya tenía fijada su posición y concebida su portada -como se lo hicieron
saber al tutelante al ser consultada su opinión sobre dichas informaciones-,
sin que en momento alguno se detuvieran a analizar los distintos argumentos que
presentaba el Ministro en lo relacionado con su competencia y función pública
en la controvertida conciliación. Es decir que la intención de daño ya estaba
concebida y definida, máxime teniendo en cuenta que en el mismo índice de la
revista, no se equilibra en el acápite PORTADA, la posición del Ministro
titulada “El Ministro se defiende” que aparece en las páginas 24 y 25 del
mismo Informe Especial”.
En consecuencia, según el mismo apoderado, “la
esencia de la tutela, es que la Revista Cambio desconoció el hecho central de
que el Ministerio de Hacienda hizo los giros (relativos a la conciliación
Dragacol-Ministerio de Transporte) de acuerdo con la ley y sin preferencia
alguna, y en que, a pesar de ello presentó a través de suspicacias a los
lectores, la imagen de un Ministro de Hacienda actuando indebidamente en el
caso DRAGACOL”.
El apoderado enfatiza en que “denigrar de una persona
que no tiene acusación o imputación ante entidad fiscalizadora alguna, lo
coloca en situación de desmedro de su imagen y su buen nombre” lo que
“definitivamente puede incidir sobre el resultado de eventuales investigaciones
y juicios, e igualmente en la elección popular o en la designación en cargos
públicos a los que en el futuro el accionante pretenda acceder en ejercicio de
su derecho constitucional”.
Adicionalmente señala que “una noticia de tanta
gravedad y trascendencia nacional e internacional como aquella que pretende
relacionar o vincular al Ministro de manera oscura y sin prueba alguna con
hechos como los de DRAGACOL, fue difundida en contravía de los marcos
constitucionales, legales y éticos”. Lo que “carece de toda responsabilidad
social que le compete a los medios y se constituye así en una conducta dolosa e
intencionalmente encaminada a violar los derechos fundamentales”.
En consecuencia, considera necesaria la inmediata
tutela de dichos derechos como mecanismo transitorio para evitar que estos
continúen siendo violados por la revista Cambio toda vez que en su concepto el
tutelante “se encuentra en estado de indefensión ante una importante casa
periodística cuyos escritos tienen amplia circulación nacional e internacional,
la cual desatiende a su antojo la solicitud de rectificación del Ministro y
manipula la información tanto en la carátula, índice y artículos editoriales”.
Finalmente, relaciona copiosa jurisprudencia de esta
Corporación, la cual considera aplicable al caso y sustento de sus
pretensiones.
1.2. La respuesta
del accionado
Mediante apoderado, la Revista Cambio, en cabeza de
su Director Mauricio Vargas Linares, presentó escrito en el que pidió se negara
la tutela interpuesta por ausencia de violación de los derechos invocados.
En primer término solicita se rechace de plano la
petición de rectificación sobre el artículo de opinión del cual es autor
titulado “La chequera más rápida del oeste?”, por cuanto sobre el mismo, el actor no
pidió rectificación previa, amen de invocar la garantía constitucional de
inviolabilidad por tratarse de un artículo de opinión.
Pide se rechace de plano igualmente la indemnización
de perjuicios solicitada en su concepto en contravención a la jurisprudencia
constitucional sobre perjuicio irremediable y en contravía de la acción penal
interpuesta por el actor y con la cual buscaría fundamentalmente el mismo fin.
En relación con la procedencia de la acción afirma
que “la tutela contra medios no está instituida para controvertir o presentar
desacuerdos con conclusiones que resultan del análisis de hechos verificados en
el curso de investigaciones periodísticas. Esta hecha para que lo falso sea
rectificado”. Para la Revista “el accionante o está negando como ciertos los
hechos de la investigación, sino presentando un desacuerdo con las conclusiones
analíticas de la revista”.
Solicita que se haga un análisis completo de la
información que la Revista ha publicado en relación con el accionante y el caso
Dragacol de manera que pueda “entenderse la posición editorial independiente
del medio de comunicación accionado”, así como desvirtuar en su concepto “dos
supuestos falsos de la demanda: que CAMBIO tiene una actitud dolosa de causarle
daño al doctor Juan Camilo Restrepo y que todo se reduce a una publicación, el
artículo ¿relaciones peligrosas? De la edición 366”. Al respecto afirma que “El
trabajo periodístico de CAMBIO sobre Dragacol ha sido continuo, persistente y
global”.
Dentro de los argumentos de fondo por los que
solicita se rechace la tutela señala la “ausencia de indefensión de los altos
dignatarios del Estado frente a los particulares que ejercen profesionalmente
el derecho a informar o a opinar”, sustentada en su concepto por la
jurisprudencia reciente en la materia.
Acto seguido hace una relación detallada de una serie
de artículos publicados por la revista referentes al actor, la cual considera
“reseña de la independencia periodística de CAMBIO frente al ex Ministro de
Hacienda, con una valoración de su gestión notoriamente positiva” y con lo cual
pretende desvirtuar el argumento del actor según el cual habría una intención
predefinida de causarle daño.
Analiza el proceso de investigación periodística y de
definición del material publicado en la edición número 366 de Cambio, haciendo
énfasis en la existencia en su concepto de hechos verificados, a partir de los
cuales se llegó a “conclusiones que resultan de análisis razonables”.
Particularmente señala que “en el artículo ¿Relaciones
Peligrosas?, Cambio insiste
en el análisis integral y dice que los hechos aislados por sí solos nada
quieren decir, pero que en conjunto arrojan dudas que deben ser resueltas para
la opinión publica”
Finalmente y luego de controvertir la pertinencia de
la jurisprudencia citada por el accionante en sustento de la acción de tutela,
finaliza el aparte de conclusiones indicando que “Ningún hecho de los afirmados
por la Revista ha sido refutado como falso” y además que “La rectificación
busca la corrección de errores informativos consistentes en falsedad y no puede
utilizarse para fines distintos, ni las normas de tutela lo permiten, pues
señalan claramente el alcance de la tutela contra medios de comunicación por el
ejercicio de la libertad de información”.
2. Pruebas
Como pruebas en el presente proceso han
obrado las documentales anexadas a la demanda y a su contestación en los
términos de los respectivos escritos, así como algunas allegadas en la primera
instancia, a saber:
2.1. Con la demanda:
2.1.1. Ejemplar completo de la revista Cambio número 366 de
junio 26 de 2000.
2.1.2. Copia informal del Decreto 1626 del 7 de agosto de
1998 del señor Presidente de la República.
2.1.3. Copia informal del acta 005 de posesión del Ministro
de Hacienda y Crédito Público de fecha 7 de agosto de 1998.
2.1.4. Publicación aparecida en el diario el Tiempo página
1-13 del 28 de junio de 2000 bajo el nombre "La mala racha de Juan
Camilo".
2.1.5. Solicitud de rectificación del doctor Juan Camilo
Restrepo Salazar dirigida a la revista Cambio con fecha de 29 de junio de 2000.
2.1.6. Ejemplar completo de la revista Cambio número 367 de
julio 3 de 2000 en la cual no se publica la solicitud de rectificación.
2.1.7. Copia de la revista Semana del 3 de julio de 2000,
edición 948, página 60, artículo titulado "Con Juan Camilo no" de
Lorenzo Madrigal.
2.1.8. Solicitud de réplica del señor Ministro de Hacienda
fechada el 28 de junio de 2000 dirigida al periodista Roberto Posada García -
Peña.
2.1.9. Texto aparecido en el diario El Tiempo de julio 2 de
2000 en la cual se encuentra publicada la solicitud de réplica del literal
anterior.
2.1.10. Documento denominado "Qué es un procedimiento de
conciliación" del Ministerio de Hacienda.
2.1.11. Publicación de la revista Cambio tomada de la
dirección electrónica "revista cambio.com" que demuestra la versión
dada del artículo titulado "Relaciones peligrosas?".
2.1.12. Comunicación de la Directora del Tesoro Público a la
revista Cambio fechada el 6 de julio de 2000.
2.1.13. Carta de la revista Cambio en la que niega la
rectificación de fecha 6 de julio de 2000 recibida por fax a las 6:13 p.m.
2.1.14. Artículo de prensa del ex-ministro Rudolf Hommes,
diario El Tiempo del día viernes 7 de julio pasado.
2.2. Con la respuesta del accionado:
2.2.1. Apartes de ejemplares de la revista Cambio así:
2.2.1.1. Número 298 de marzo 1 de 1999, sección
"perfil", nota breve titulada "Solo y sin dinero".
2.2.1.2. Número 301 de marzo 22 de 1999, sección "tiro
directo", columna de opinión del periodista Mauricio Vargas Linares
titulada "A pellizcarse, Juan Camilo".
2.2.1.3. Número 314 de marzo 21 de 1999, sección
"economía", artículo de análisis titulado "El cambio empieza por
casa".
2.2.1.4. Número 319 de julio 26 de 1999, sección "tiro
directo", columna de opinión del periodista Mauricio Vargas Linares
titulada "Mas vale tarde...".
2.2.1.5. Número 343 de enero 17 de 2000, sección "ay
país", columna de opinión del periodista Héctor Rincón titulada "Estadísticas".
2.2.1.6. Número 355 de abril 10 de 2000, sección
"portada" artículo de análisis titulado "Y de Juan Camilo
que?".
2.2.1.7. Número 367 de julio 3 de 2000, sección "tiro
directo" columna de opinión del periodista Mauricio Vargas Linares titulada
"La chequera más rápida del oeste?".
2.2.1.8. Número 368 de julio 10 de 2000, sección
"portada" artículo de análisis titulado "La herencia" y
sección "El país" artículo titulado "Las llamadas de Bray".
2.2.2. Copia de la columna de opinión del periodista Felipe
Zuleta, publicada en el diario El Espectador de julio 3 de 2000 titulada
Política y Negocios.
2.2.3. Copia del artículo de análisis, publicado en la
revista La Nota Económica titulado "Los empresarios se destapan".
2.2.4. Aparte de un ejemplar de la revista Cambio, contentivo
de un artículo de análisis titulado "Por partida doble", junto con
las copias de correos electrónicos publicados en el mismo, relacionados con la
orden del Banco Uconal de suspender los procesos ejecutivos contra Dragacol.
2.2.5. Copia de dos cartas relacionadas con la solicitud de
rectificación dirigida a Mauricio Vargas Linares (Director de la revista
Cambio) por Hugo Escobar Sierra, de junio 27 y julio 4 de 2000.
2.2.6. Texto de la solicitud de rectificación aludida en el
numeral anterior, publicado en la revista Cambio.
2.2.7. Copias de la relación de conciliaciones pagadas por
el Ministerio de Transporte dentro de procesos judiciales, Anexo a este
documento se encuentra:
2.2.7.1. Copia de la comunicación de mayo 13 de 1999 dirigida
al Representante a la Cámara Plinio Olano Becerra, por el jefe de la oficina
jurídica del Ministerio de Transporte.
2.2.7.2. Copia del Acta de Reunión de Supervisión celebrada el
16 de diciembre de 1996, entre el Ministerio de Transporte y los representantes
del contratista Dragacol.
2.2.8. Copia de la diligencia de declaración rendida por la
doctora Gloria Inés Cortes Arango ante la Fiscalía, dentro del proceso penal
adelantado en razón de la conciliación de Dragacol.
2.2.9. Fotografias (2) del homenaje político ofrecido por
Reginaldo Bray al, en ese momento, candidato presidencial Juan Camilo Restrepo.
2.2.10. Copia de la rectificación titulada "No son
parientes", publicada por la revista Cambio, en relación con la forma errada
en la que fueron presentados como tales el procurador para la contratación y el
secretario general del Ministerio de Hacienda en el artículo titulado "Las
llamadas de Bray".
2.3. Durante el trámite de instancia previo
2.3.1. Copia de la solicitud de rectificación enviada por la
Directora General del Tesoro a la Dirección de la revista Cambio el 7 de julio
de 2000.
2.3.2. Contestación a la anterior comunicación suscrita por
el Director de la revista, Mauricio Vargas Linares, fechada el día 13 de julio
de 2000.
2.3.3. Copia del oficio de la Unidad Nacional de Fiscalía
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de julio 17 de 2000, en el cual se
informa a la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -
Sala Penal - que el doctor Juan Camilo Restrepo no ha sido vinculado a la
investigación penal adelantada en el caso Dragacol.
2.3.4. Copia del oficio de la Dirección Nacional de
Fiscalías, de julio 14 de 2000, en el cual se informa a la Magistrada del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal - el estado de la
querella instaurada por el doctor Juan Camilo Restrepo, anexo a este documento
se encuentra:
2.3.4.1. Copia de la resolución 110 de julio 7 de 2000
proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías.
2.3.4.2. Copia de la resolución 133 de julio 14 de 2000
proferida por la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública.
2.3.5. Copia de la comunicación suscrita por la Directora del
Tesoro Nacional, en atención al requerimiento del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, de julio 19 de 2000, anexo a este documento se encuentra:
2.3.5.1. Ley 225 de 1995.
2.3.5.2. Decreto 568 de 1996.
2.3.5.3. Decreto 111 de 1996.
2.3.5.4. Acta No. 131 de diciembre 17 de 1997 -CONFIS-.
2.3.5.5. Documentos asesores 23/98 -CONFIS-.
2.3.5.6. Anexo No. 1, Procedimiento General para la
Distribución Anual Inicial de PAC.
2.3.5.7. Anexo No 2, Ayuda de Memoria, Reunión llevada a cabo
el día 14 de septiembre de 1998.
2.3.5.8. Anexo No. 3, Comunicación oficio GF-024796 del 9 de
noviembre de 1998, suscrito por el director financiero del Ministerio de
Transporte.
2.3.5.9. Anexo No 4, Ayuda de Memoria de la Reunión llevada a
cabo el 11 de noviembre de 1998; Comunicación FPC-024922 del 11 de noviembre de
1998, suscrita por el Jefe de la División de Presupuesto y Contabilidad del
Ministerio de Transporte; Formato Unico para Solicitud de Adición de PAC con
Situación de Fondos.
2.3.5.10. Anexo No. 5, Aprobación de Situación de PAC, Vigencia
1998.
2.3.5.11. Anexo No. 6, Ayuda de Memoria de la Reunión llevada a
cabo el 27 de noviembre de 1998.
2.3.5.12. Anexo No. 7, Aprobación de Adición de PAC, Vigencia de
1998.
2.3.5.13. Anexo No. 8, Comunicación GF-1589 del 27 de enero de
1999, suscrita por el Subdirector Financiero de Ministerio de Transporte;
Comunicación FPC-1349 del 26 de enero de 1999, suscrita por el Jefe de la
División de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Transporte; Formato
Unico para Solicitud de Adición de PAC, con Situación de Fondos, Vigencia de
1999.
2.3.5.14. Anexo No. 9, Comunicación FPC-2665 del 8 de febrero
de1999, suscrita por el Subdirector Financiero del Ministerio de Transporte;
Formato Unico para Adición de PAC, Vigencia de 1999.
2.3.5.15. Anexo No. 10, Relación de Giros efectuados al
Ministerio de Transporte, Vigencia de 1998.
2.3.5.16. Anexo No. 11, Relación de Giros efectuados al
Ministerio de Transporte, Vigencia de 1999.
2.3.5.17. Manual de Procedimientos y Políticas Generales para la
Administración del PAC.
2.3.5.18. Manual de Procedimientos para entidades, División de
Giros.
2.3.5.19. Comunicación del 13 de julio de 2000, suscrita por el
doctor Mauricio Vargas Linares, Director de la revista Cambio.
3. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Once
Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 10 de agosto de
2000, deniega el amparo solicitado sin que contra dicha sentencia se haya
interpuesto impugnación.
Dentro de sus considerandos el juzgado comienza por
fijar el ámbito de su análisis, en punto a establecer si la revista Cambio en
la publicación ¿Relaciones peligrosas? incurrió en un error al publicar “una
información no correcta”.
Igualmente, como aspecto previo al análisis de fondo,
el juzgado analiza el argumento del accionante en relación con la indefensión
en que este se encontraría frente al medio de comunicación considerando que “no
siempre el sistema jurídico en vigor, fuera de la acción de tutela, ofrece una
efectiva y concreta protección a los derechos constitucionales del individuo”.
De otro lado, señala que en su concepto por “no existir en el sub litem otro
medio de defensa eficaz, sólido, eficiente, para lograr la protección de los
derechos invocados por el quejoso, “aún existiendo otras vías judiciales
penales y por las cuales ya el accionante formuló querella por los delitos que
atentan contra la moralidad” y “por no gozar el juez penal de ciertas
atribuciones de que goza el juez constitucional” es consecuente analizar “si
los hechos demandados en verdad han violado o amenazado vulnerar los derechos
a la honra, el buen nombre, la información veraz e imparcial invocados por no
concretarse el caso a otro medio de defensa judicial”.
Para el efecto y como elemento necesario para el
examen de los hechos el juzgado cita decisiones de esta Corporación
interpretando dicha jurisprudencia en el sentido de dar prioridad al derecho a
la información cuando este entra en conflicto con los derechos a la honra el
buen nombre y la intimidad en el caso de las personas y los hechos de
importancia pública. Señalando que “estas personas, al aceptar su situación
social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos”
y que “ su papel de figuras públicas los convierte en objeto de interés general
por lo cual es de esperar que sus actividades públicas sean observadas de
manera minuciosa por parte de la sociedad”.
Acto seguido, examina los hechos invocados en la
demanda y en su contestación y en particular los aspectos referentes al
homenaje de Reginaldo Bray al doctor Juan Camilo Restrepo, corroborado con
registros fotográficos y otras pruebas, la negativa de éste de haber estado en
el yate del primero, la mención a la inusual agilidad del Ministerio de
Hacienda para efectuar el pago de la Conciliación con Dragacol y el hecho que
dichos aspectos están siendo investigados por la Fiscalía y por lo cual se
indagó a la Directora del Tesoro doctora Gloría Inés Cortés Arango.
En resumen el juzgado señala que “dado el análisis
razonable y mesurado, que se sostiene en hechos verificados según se
estableció, y siendo lo demandado consecuencia de preguntas obligadas que
cualquier ciudadano se habría planteado frente a la información que encontró
Cambio y frente a las respuestas del señor exministro, que no se pueda entrar a
rectificar porque lo planteado por el accionado está bajo el marco de su libertad de información y sobre el derecho de la sociedad de conocer
los hechos y plantearse sus propios interrogantes”.[2]
Señala finalmente
que “por haber establecido el tutelado la veracidad de los datos contenidos en
la revista número 366 del lunes veintiséis de junio de 2000, tanto en la
portada como en el índice de la página 10 y en artículo anterior, titulado
“Relaciones peligrosas?” no se ordenará a la revista citada que efectúe la
rectificación pedida” y en consecuencia tampoco encontró procedente tutelar en
este caso en consideración a un posible perjuicio irremediable para el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de
revisión es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con
base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el
Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 28
de agosto de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de
esta Corporación.
2. La
actuación surtida
Como
consta en el expediente, la acción de tutela fue instaurada ante la Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2000 y
admitida mediante auto de 12 de julio. Sin embargo, el 26 de julio, dicha Sala
señaló que, de acuerdo con las normas aplicables y en particular el artículo 37
del Decreto 2191 de 1991, -(donde se estableció una competencia especial cuando
la acción se dirige contra medios de comunicación)-, aunadas al factor
territorial, el llamado a conocer del asunto debía ser el Juzgado Penal del
Circuito. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición y
en subsidio de apelación, finalmente rechazado mediante auto del primero de
agosto, donde se concluyó que no era procedente la reposición solicitada ni
podía concederse el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia el
expediente surtió el respectivo reparto que correspondió al Juzgado Once Penal
del Circuito, el cual, mediante sentencia del 10 de agosto de 2000 decidió no
conceder la tutela impetrada. En la medida en que el actor presentó solo
extemporáneamente un escrito adicionando la tutela, este no fue objeto de
análisis por el juzgado en su decisión, ni lo será en consecuencia por parte de
esta Corporación.
Frente a
dicha sentencia, el apoderado del actor, en escrito del 14 de agosto de 2000,
manifestó que no interpondría recurso de apelación y que renunciaba al término
de ejecutoria, según lo prescrito en el artículo 122 del C.P.C. El 17 de agosto
de 2000 se ordenó en consecuencia remitir en original la actuación surtida a
esta Corporación para efectos de su eventual revisión, la cual fue decidida
mediante Auto de 28 de agosto de 2000 por parte de la Sala de Selección Número
Ocho.
3. La
materia sujeta a examen
De los antecedentes
allegados al expediente se comprueba la publicación en la edición 366 de la
Revista Cambio, del artículo ¿Relaciones Peligrosas? atribuído al equipo
editorial de la misma. También consta la solicitud de rectificación formulada
por el actor, entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, la cual fue
respondida negativamente mediante comunicación de la Revista Cambio, fechada el
6 de julio de 2000. Obra igualmente una columna de opinión del director de la
Revista Mauricio Vargas Linares titulada ¿La chequera más rápida del oeste?
sobre la cual no se hizo solicitud previa de rectificación por el demandante.
Así mismo se tiene
que mediante sentencia de primera instancia, que no fue objeto de impugnación,
el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá decidió negar la tutela
interpuesta por considerar que fue establecida la veracidad de los hechos que
sirvieron de sustento al artículo ¿Relaciones peligrosas? y que lo
planteado por el accionado está bajo el marco de su libertad de información y
sobre el derecho de la sociedad de conocer los hechos y plantearse sus propios
interrogantes. En dicha decisión no se hace mención en relación con la
solicitud de rectificación del artículo de opinión enunciado.
Con el fin de
evaluar la conformidad de la sentencia de instancia sometida a la revisión de
la Corte, con las disposiciones superiores de la Constitución y la observancia
plena de las garantías sustanciales y procesales, conforme a las normas legales
y a la jurisprudencia de esta Corte, la Sala debe entrar a examinar si en el
presente caso se ha respetado por parte de un medio escrito el marco
constitucional fijado para el ejercicio del derecho a informar y a opinar en
relación con hechos referentes a la gestión pública de un funcionario del
Estado, o si por el contrario se han vulnerado, como el accionante postula, sus
derechos a la honra, el buen nombre, la presunción de inocencia, así como a
recibir información veraz e imparcial.
Para el efecto y
previamente al examen del caso concreto, se recuerdan a continuación los
elementos jurisprudenciales con base en los cuales es posible llevar a cabo
este análisis.
4. Reiteración
de la jurisprudencia de la Corporación sobre protección y prevalencia de la
libertad de expresión cuando entra en conflicto con otros derechos
fundamentales.
Previamente al análisis del caso concreto
se deben destacar como líneas predominantes de la jurisprudencia
constitucional, en este campo, las siguientes:
- La procedencia de la acción de tutela
tratándose de la protección de derechos fundamentales por razón de
publicaciones en los medios de comunicación, bajo la consideración de que
aunque se trata de acción contra particulares se reconoce una condición de
indefensión frente a los medios. Situación esta que a juicio de la Corte no
desaparece por la circunstancia de que el titular de los derechos fundamentales
que confrontan con el de expresión, sea funcionario del Estado. T-368/98, M. P.
Fabio Morón Díaz; T-066/98, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- La procedencia contra el medio y contra el
periodista.
- Tratándose de los supuestos de conflicto de
la libertad de expresión a través de los medios de comunicación, -aún de la
libertad de información- con los derechos a la honra y al buen nombre, estos
últimos deben ceder ante aquel, dada la función primigenia de control social
que cumple la prensa. T-066/98, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- La solicitud de rectificación como
requisito previo para la viabilidad de la tutela. Es decir que esta, por
principio solo es procedente cuando habiéndose solicitado la rectificación esta
ha sido negada o ignorada por los accionados. T-066/98 M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
- El diferente tratamiento según que la
libertad de expresión se plasme en informaciones o en opiniones o valoraciones
sobre hechos.
- La improcedencia de la tutela en los casos
de periodismo de opinión, respecto de las opiniones en sí mismas. T-066/98, M.
P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Los
anteriores lineamientos ponen en evidencia la orientación constitucional en
cuanto a la libertad de expresión, y sus primordiales proyecciones. Entre éstas
no puede dejarse de lado la alta función que para la subsistencia y
profundización de las sociedades democráticas cumple la mediante el cabal
ejercicio de la libertad de expresión ya sea en su faceta de información
(relación de hechos), ya sea en su faceta de opinión (interpretación de
hechos). En efecto, a través de ellas se ha de realizar un efectivo control
social sobre las actividades que desarrollan, quienes primordialmente tienen a
su cargo los intereses sociales que gravitan sobre el conjunto de los
ciudadanos. La primacía de la libertad de expresión cuando entra en conflicto
con otros derechos fundamentales, se explica precisamente por el criterio
finalista de protección social que ostenta la libertad de expresión,
particularmente cuando ella se ejercita mediante los medios de comunicación
establecidos. En ese orden de ideas se reconoce que tratándose de la libertad
de expresión respecto de la gestión pública, los derechos al buen nombre tienen
un ámbito de mayor restricción, que cuando se trata de ese derecho frente a los
particulares.
Empero, es
claro que como se ha puesto de presente en reciente sentencia de esta
Corporación:
“Esto no
significa, sin embargo, que por razón de la posición pública que ostentan
algunas personas, la Constitución haya otorgado carta blanca a los medios de
información para mancillar injustificadamente su buen nombre y honra. Tal
interpretación de la jurisprudencia constitucional sería discriminatoria para
dichos personajes y, por ende, integralmente inconstitucional. Se precisa,
pues, que la restricción de los derechos de las personas cuya situación social
implica una posición de público interés, no puede llevarse al extremo de
desconocer los derechos fundamentales que, por el simple hecho de serlo, le ha
reconocido la Constitución a todas las personas. El real alcance de la
jurisprudencia citada se limita, entonces, a reducir el ámbito de intimidad de
tales personajes de tal manera que “sus actividades públicas como su vida
privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad”[3].
Por lo tanto, concluir que la injusta difamación de un personaje público está
permitida por el sólo hecho de su condición, es un contrasentido constitucional
que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana consagrado en
nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho”[4].
Teniendo claridad
sobre lo anteriormente señalado, es necesario concluir que los medios de
comunicación deben ser cuidadosos en la difusión de las informaciones
suministradas por sus fuentes, absteniéndose, en la medida de lo posible, de
publicar informaciones que falten a la veracidad e imparcialidad. Así las
cosas, sin perjuicio del derecho a guardar reserva de sus fuentes - pues éste
es “corolario obligado del sigilo profesional que hoy ostenta rango superior,
según el (…) artículo 74 de la Constitución, válido para todo aquél que ejerza
la actividad periodística”[5]-,
el medio de información debe asumir la total responsabilidad por las
publicaciones o difusiones cuyo contenido no atienda a los principios
constitucionales según han sido explicados en el cuerpo de esta sentencia. De
este modo, así como el reportero debe cerciorarse de la veracidad de los hechos
que conoce a través de sus fuentes cuando el contenido de su trabajo tiende a
verificar la ocurrencia cierta de un determinado hecho, el columnista de
opinión debe constatar la veracidad de las premisas que fundamentan el objeto
de su particular percepción de la realidad, so pena de incurrir en las inconstitucionales
conductas de desinformar al público receptor de su pensamiento, y de vulnerar
injustamente la fama de los protagonistas de los hechos que analiza. Este
principio general de verificación, sin embargo, encuentra una excepción
razonable cuando el respectivo medio informativo sirva de vehículo expreso para
la difusión de informaciones que corresponden a la opinión de terceras personas
o, del mismo modo, indique que las informaciones divulgadas han sido
suministradas por fuentes de información amparadas por la reserva. También, al
respecto ha indicado la Corte que:
“el ejercicio
responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente
las opiniones que le merece cierta información de los datos que obtiene a través
de sus investigaciones. La información que se publique ha de corresponder a la
verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos
otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la información
equivocadamente suministrada o interpretada; y, por último, que se esté en capacidad
de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o
fuentes reservadas, en cuyo caso la revelación deberá efectuarse bajo la
entera responsabilidad del medio. (Subraya fuera de texto)[6]”
El
análisis del caso concreto
Corresponde a la
Corte determinar en el presente caso si asiste o no la razón al actor, cuando
pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la
presunción de inocencia, así como el derecho a recibir información veraz e
imparcial, y ello, con relación a su petición de rectificación del artículo ¿Relaciones
peligrosas? publicado el lunes 26 de junio de 200 en la edición 366 de la
Revista Cambio, junto con la negativa de la Revista a rectificar las
informaciones y comentarios que allí se hacen.
Se plantea en
consecuencia a la Corte, en primer término, el análisis de la concordancia de
las informaciones publicadas por el accionado con los imperativos de veracidad
e imparcialidad señalados por la jurisprudencia.
Dichas informaciones
se refieren como ya se ha dicho a supuestos vínculos existentes entre el
peticionario y el señor Reginaldo Bray, así como a la actuación del Ministerio
de Hacienda en el giro de los dineros destinados al pago de la conciliación
entre el Ministerio de Transporte y la firma Dragacol.
Así mismo y
en relación con los comentarios que sobre dichos hechos reseñados hace el medio
de comunicación en su artículo, debe entrar la Corte a examinar su concordancia
con los límites fijados por la jurisprudencia en materia de interpretación de
hechos, como componente del ejercicio de la libertad de expresión.
De otro lado, en lo
referente al artículo de opinión ¿La chequera más rápida del oeste?
resulta claro que la Corte no entra a pronunciarse, pues como quedó establecido
en el expediente de instancia, el actor no solicitó rectificación previa del
mismo y por tanto la solicitud en relación con él no es viable, como claramente
lo dispone el artículo 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991. Además, que en
relación con las opiniones en sí mismas allí expresadas la tutela resultaría
improcedente de acuerdo con la jurisprudencia reseñada[7].
Así las cosas y
teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, debe la Corte analizar si la
Revista Cambio desbordó con el escrito titulado ¿Relaciones peligrosas?,
en la carátula, índice y artículo interior, el derecho a informar en ejercicio
de la libertad de expresión garantizada por la Constitución, tanto en la
presentación como en la interpretación de los hechos relacionados con el pago
de la Conciliación celebrada entre la Empresa Dragacol y el Ministerio de
Transporte y en particular sobre la actuación del actor en este caso, así como
sobre su eventual relación con el principal responsable de este escándalo, el
señor Reginaldo Bray.
En este sentido debe
la Corte examinar si el medio accionado afirmó y difundió hechos falsos, o
sobre los cuales no se tuviera razonable prueba, o no se hubiera realizado la
correspondiente verificación, o no se hubiera confrontado la información con el
interesado, contradiciendo así la “responsabilidad social incorporada a todo
ejercicio del derecho a informar”[8].
Al respecto vale la
pena recordar en todo caso que como también ha dicho la Corte:
“La aplicación
del principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si
bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad-
puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos
reales, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su
información y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad
de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en
la búsqueda de la verdad. Es, fundamentalmente, en estos dos últimos eventos en
los que el medio debe dar muestras de imparcialidad. De acuerdo con este
principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes
y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o
incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas
por ellas deberán ser contrastadas con versiones distintas sobre los mismos
hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que
se debate. Así mismo el comunicador deberá cuestionar sus propias impresiones y
preconceptos, con miras a evitar que sus preferencia y prejuicios afecten su
percepción de los hechos”[9].
En el presente caso
esta Sala de Revisión considera que la Revista demandada tuvo en cuenta hechos
cuya veracidad pudo establecer en forma razonable, derivando de ellos
interrogantes frente a la información que encontró en su proceso de
investigación periodística, los cuales puso en conocimiento del actor, de quien
publicó además una declaración y un memorando.
Del expediente se
desprende así que:
1. El señor
Reginaldo Bray ofreció un homenaje al entonces candidato presidencial doctor
Juan Camilo Restrepo Salazar en el restaurante La Sartén por el Mango, de la
ciudad de Cartagena, de lo cual constan recibos de pago, testimonios y
registros fotográficos suministrados por el accionado.
(folios 207-208 cuaderno de anexos, pagina 16 de la edición 366 de la Revista
Cambio)
Tales hechos ocurrieron
dos años antes de la controvertida conciliación entre el Ministerio de
Transporte y la firma Dragacol (folio 4 de la demanda
de tutela).
2. El actor no
controvierte en la demanda su presencia en el yate del señor Reginaldo Bray,
gerente General de Dragacol luego del homenaje referido anteriormente. (folio 4 de la demanda de tutela, página 24 de la edición 366 de
la Revista Cambio)
3. Se aportó prueba
de la mención de la empresa Dragacol y de su presidente Reginaldo Bray en un
artículo de la Revista La Nota Económica sobre los aportantes a la campaña
presidencial del actor. (folios 183 a 186 del cuaderno
de anexos)
Información que es
controvertida una año y medio después por los responsables de dicha campaña, al
momento de presentarse el debate sobre los hechos objeto de escándalo en el
caso Dragacol.
4. Se aportó prueba
de las indagaciones de la Fiscalía General de la Nación en relación con los
mecanismos utilizados por la Dirección General del Tesoro del Ministerio de
Hacienda para el pago de la conciliación entre el Ministerio de Transporte y la
Empresa Dragacol. (folios 193 a 202 del cuaderno de
anexos)
5. Se aportó una
relación de pagos de conciliaciones judiciales y extrajudiciales del Ministerio
de Transporte en la que se verifica en el caso de las conciliaciones judiciales
un tiempo mínimo de seis meses y un máximo de año y medio para el pago a partir
de la fecha de la respectiva conciliación. (folios 162
a 167 del cuaderno de anexos)
6. Las páginas 24 y
25 del artículo central de la Revista Cambio en su edición 366 contienen las
declaraciones del actor sobre los interrogantes planteados en las páginas 14 a
22 en relación con la supuesta participación del señor Reginaldo Bray en la
financiación de su campaña como pre-candidato presidencial, así como un
memorando en que el actor fija su posición sobre el proceso de pagos de la
conciliación de Dragacol y el Ministerio de Transporte.
En consecuencia, la
Corte debe examinar sí los comentarios realizados a partir de los hechos
reseñados y en particular los interrogantes planteados por la revista bajo el
título ¿Relaciones peligrosas?, atentan contra los derechos fundamentales del
actor, o si éstos entran en el ámbito reconocido por la Constitución a los medios
de información para el ejercicio de su labor periodística.
Al respecto la Corte
hace las siguientes consideraciones:
1. Asiste razón al
juez de primera instancia cuando señala que los comentarios realizados por la
revista Cambio no están dirigidos a acusar al actor, sino a plantear
interrogantes razonables a partir de unos elementos de hecho verificados, y
además contrastados con él.
Al respecto vale la
pena transcribir el aparte final del artículo glosado en el cual se dice:
“Todas esas coincidencias serían solo hechos aislados si no se les juntara.
Nada de malo tiene que Reginaldo Bray haya pagado un homenaje al precandidato
Restrepo. Nada de malo tampoco que el gerente de Dragacol haya invitado al
aspirante presidencial a su yate. Nada de malo que la campaña de Restrepo
hubiese olvidado rectificar una noticia en la que aparecía Dragacol como
financiador de su campaña. Nada de malo que solo lo haya hecho un año y medio
después cuando estalló el escándalo de la Compañía de Bray. Nada de malo que
Bray haya telefoneado varias veces al ministerio de Hacienda en tiempos de la
controvertida conciliación. Nada de malo en que esa cartera haya sido
especialmente eficiente en el giro a Dragacol de la gigantesca suma producto de
la conciliación. Nada de malo que el hijo de Valencia sea socio de Bray y que
Valencia sea el mejor amigo político de Restrepo. Pero todo junto de seguro
obligará a la Fiscalía a hacer muchas preguntas. Y como ya se ha dicho, servirá
para recordar que temas como el de la financiación de las campañas y los
vínculos entre los negocios y la política sean abordados en un debate que no da
espera”.
La conclusión del
artículo reenvía así a un debate amplio, que parte de unos hechos que en sí
mismos no tienen nada de reprochable, y así se afirma.
2. Tiene razón
igualmente el juez cuando señala que en el artículo glosado no da certeza sobre
una anormal celeridad en el pago de los dineros de la conciliación entre el
Ministerio de Transporte y Dragacol, por parte del Ministerio de Hacienda. En
el se hace simple mención de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía,
en las que aparentemente este aspecto es objeto de análisis, así como de las
declaraciones bajo reserva de un funcionario vinculado al equipo económico del
gobierno que afirma una celeridad “poco corriente” en este caso. Pero
señalando, acto seguido, la negativa enfática del actor a este respecto. (pagina 20 edición 366 de la Revista Cambio)
3. Es consecuente
también la sentencia de primera instancia cuando señala que “El querer de la
Revista no es causarle daño al doctor Restrepo Salazar”, sino que el artículo
fue producto de una investigación amplia y continuada en la que es “visible el
empeño por parte de sus periodistas de establecer la veracidad de sus escritos
y para lo cual se contó además con la oportunidad que se le dio al tutelante de
contradecir los hechos de marras”. Los comentarios derivados de tales
informaciones se sustentan pues en ese proceso de investigación periodística y
se limitan a plantear interrogantes sobre las mismas.
Las anteriores
consideraciones son suficientes para que la Sala confirme la decisión del juez
de primera instancia que rechazó la tutela interpuesta y en consecuencia niegue
la solicitud del actor para que se ordene la rectificación del artículo ¿Relaciones
peligrosas? publicado el lunes 26 de junio de 200 en la edición 366 de la
Revista Cambio.
En efecto, los
derechos fundamentales invocados como conculcados por el actor en esta demanda
no se encuentran afectados por una conducta desproporcionada e irresponsable
del medio de comunicación atacado, que desconozca la jurisprudencia establecida
por esta Corporación según la cual tratándose de los supuestos de conflicto de
la libertad de expresión a través de los medios de comunicación, con los
derechos a la honra y el buen nombre, estos últimos deben ceder ante aquel,
dada la función primigenia de control social que cumple la prensa en un Estado
democrático[10]
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela
proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Once Penal del
Circuito, el 10 de agosto de 2000, en la cual se decidió no conceder la tutela
impetrada mediante apoderado por Juan Camilo Restrepo Salazar, como mecanismo
transitorio, contra la Revista Cambio y su Director Mauricio Vargas Linares,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA JAIRO
CHARRY RIVAS
Magistrado
Magistrado (E)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Las itálicas no son del texto
[2]
La itálicas no son del
texto
[3] Sentencia T-066 de 1998 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Subrayas fuera de texto.
Sentencias T-472/96 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y T- /2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[5]
Sentencia C-087 de 1998
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Sentencia T-472 de 1996 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Sentencia T-066/98 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Sentencia T 074 de 1995
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[9] Sentencia T-066/98 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[10] Sentencia T-066/98 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.