T-1681-00
Sentencia T-1681/00
Sentencia
T-1681/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-377883
Acción de tutela
instaurada por Dora Mejia Diez Contra Compañía Colombiana De Tejidos S.A. -
Coltejer.
Magistrado:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER
(e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal y
Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, dentro de la acción de tutela
instaurada por DORA MEJIA DIEZ contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -
COLTEJER.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta la ciudadana Dora Mejía Díez que
se es una persona de 72 años de edad, y que el motivo de su inconformidad
radica en que es pensionada del demandado, el cual le adeuda las mesadas
correspondientes a los meses de noviembre de 1999 hasta mayo del 2000, fecha de
interposición de la acción de amparo, circunstancias que le afectan
considerablemente pues del pago de su pensión depende la satisfacción de sus
necesidades básicas, motivo por el cual solicita la protección del derecho a la
seguridad social materializado en el pago de su estipendio.
A través de apoderado la demandada se
pronuncia sobre las pretensiones de la demanda, manifestando que el no pago de
las obligaciones pensionales se debe a su difícil situación económica.
2. Sentencias
Objeto de Revisión
2.1. La
Primera Instancia
El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Itagüí, a través de providencia del 7 de junio del 2000, decidió conceder la
tutela a la demandante al considerar que "la Carta Política de 1991 ha
señalado a las personas de la tercera edad, como uno de los sectores de la
población que requieren una asistencia profunda y efectiva del Estado, la
sociedad y la familia. Los ancianos son individuos que se encuentran limitados
e incluso imposibilitados para adquirir su sustento que les permita vivir
dignamente ya que su capacidad laboral se encuentra prácticamente
agotada". En virtud de las anteriores consideraciones ordenó al
accionado que en un término de cuarenta y ocho (48) horas cancele las sumas
adeudadas a la accionante.
2.2. La
Impugnación
En la debida oportunidad procesal el
demandado impugnó la providencia al considerar que el no pago de la deuda
pensional no se debe a su capricho sino a la difícil situación económica y
financiera por la que atraviesan, aspecto relevante para hacer improcedente la
pretensión de amparo, por lo tanto solicita la revocatoria de la decisión
impugnada.
2.3. La
Segunda Instancia
A través de Sentencia del 19 de julio del
2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, decidió revocar la
decisión del A-quo ya que estimó que "la tutela no es una acción
más para dirimir controversias como las laborales que es la que nos interesa
ahora. Tampoco es una vía complementaria ni sustitutiva para el cobro de
salarios y pensiones, pues la jurisdicción competente es la laboral, a la que
se debe dirigir la dama para resolver su problema".
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Reiteración sobre el hecho consumado
En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha
referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación
de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual
hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto
jurídico sobre el cual proveer:
"Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y
se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el
juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
En este orden de ideas y descendiendo al
caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela
ya desapareció, esto es, la no cancelación de algunas acreencias pensionales al
demandante por parte de la entidad respectiva, llega esta Corporación a esta
conclusión luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario.
En efecto, mediante comunicación de fecha 15 de noviembre del 2000, el Director
de Relaciones Laborales de Coltejer S.A., informa al Magistrado Sustanciador lo
siguiente:
"Después de
revisar nuestros archivos de pago de jubilados se encuentra que a la señora
Mejía Diez, solo se le adeuda la mesada pensional correspondiente al mes de
octubre del presente año y la cual le será pagada precisamente en el día de
hoy, miércoles 15 de noviembre".
Por consiguiente y en vista de que se está
frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda
instancia, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este proveído.
III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, de fecha 19 de julio del 2000,
que a su vez, revocó la providencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de
Itagüí, del 7 de junio de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por
DORA MEJIA DIEZ, contra COLTEJER S.A., pero por las razones expresadas en la
parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.