T-1680-00
Sentencia T-1680/00
Sentencia
T-1680/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-370278
Acción de tutela
instaurada por Carmen Yudy Martinez Mosquera contra Municipio De Istmina Choco.
Magistrado:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala
Civil-Familia-Laboral, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Yudy Martínez
Mosquera contra el Municipio de Istmina Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta la demandante que es trabajadora
del Municipio de Istmina -Chocó (docente) y que el motivo de su inconformidad
radica en que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los meses
de febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998,
marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 1999, marzo, abril, mayo
y junio del 2000, junto a la prima de Navidad de 1999, situación que la coloca
en la imposibilidad de cumplir cabalmente sus obligaciones familiares y
crediticias, y más cuando es mujer cabeza de familia, motivo por el cual
solicita el pago de sus emolumentos para de esa forma ver materializada la
protección al derecho constitucional al trabajo.
El demandado informó al juez de primera
instancia que el no pago de las deudas contraías con la libelista se debe a su
difícil situación económica.
2. Sentencias
Objeto de Revisión
2.1. La
Primera Instancia
El Tribunal Superior de Quibdó, Sala
Civil-Familia-Laboral, mediante providencia del 25 de julio del 2000, decidió
conceder la tutela a las pretensiones de la demandante al estimar que "es
evidente que el no pago a que está sometida la tutelante le genera un grave
perjuicio económico a todo su núcleo familiar, lo que se traduce en que se
vulnera su derecho al trabajo en condiciones decorosas, acorde con su dignidad
humana".
"La exculpación propuesta por el
Alcalde para no pagar, en el sentido de que existen innumerables embargos
contra el municipio, no es razón suficiente para desconocer las obligaciones
con sus servidores, pues no se puede olvidar que los créditos laborales cuando
tocan el mínimo vital gozan de prelación a la luz de la Carta".
En virtud de las anteriores consideraciones
ordenó al accionado que en un término de quince (15) días cancele las sumas
adeudadas a la accionante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal;
en caso contrario dicho plazo deberá utilizarse para adelantar las gestiones
pertinentes para tal fin.
2.2. La
Impugnación
En la debida oportunidad procesal el
municipio demandado impugnó la providencia de instancia al considerar que "el
Decreto 2591 de 1991, norma reguladora de la acción de tutela, dispone de
manera clara que las acreencias laborales, por tener una jurisdicción propia
que es la ordinaria no puede reclamarse por la vía de tutela".
2.3. La
Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, a través de Sentencia del 31 de agosto del 2000 decidió
revocar la providencia impugnada al considerar que "en el asunto
examinado, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es
el acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, con el fin de obtener el
pago de los salarios adeudados".
Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional
A través de Auto del 30 de octubre del
2000, el Magistrado Sustanciador indagó al Alcalde Municipal de Istmina para
que informara si se habían cancelado o no a la peticionaria los salarios
adeudados.
Mediante comunicación de fecha 1º de
noviembre del 2000, el demandado a través de su representante legal manifestó
que: "A la señora Carmen Yudy Martínez Mosquera, y a todos los
funcionarios y los pensionados del Municipio de Istmina se les adeuda por
concepto de salarios y mesadas pensionales, los meses de febrero, abril,
agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, marzo, mayo, agosto,
octubre, noviembre, diciembre y prima de Navidad de 1999, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre y octubre del 2000; por cuanto el mes de marzo del
2000 ya fue cancelado.
Así mismo se manifestó por parte del burgomaestre
que la acción de tutela incoada resulta improcedente en razón a que la
demandante inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio en el Juzgado
Civil del Circuito de Istmina, librado de mandamiento de pago respectivo.
En razón de dicha información se dispuso
oficiar al Juzgado Civil del Circuito, a través de Auto de fecha noviembre 3
del 2000, para que informara si era cierto o no que en dicho Despacho cursaba
actualmente un proceso ejecutivo de Carmen Yudy Martínez Mosquera contra el Municipio
de Istmina, y en caso afirmativo en qué estado se encontraba.
El Juzgado Civil del Circuito de Istmina
-Chocó, a través de su máxima autoridad respondió afirmando que si es cierto
que en dicho Despacho cursa actualmente proceso ejecutivo laboral de Carmen
Yudy Martínez Mosquera, anexándose copia de la demanda, de fecha julio 21 de
1998, en la cual se observa que a través de un profesional del derecho se
pretende el pago de la suma de $ 1'690.931 por concepto de sueldos adeudados a
Carmen Yudy Martínez Mosquera, junto a los intereses a que haya lugar con
fundamento de el hecho de que se deben los salarios de los meses de abril y
mayo de 1992, octubre y noviembre de 1994 y julio a diciembre de 1995.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia sobre el
pago de acreencias laborales.
En reiteradas oportunidades[1] esta Corporación se ha
referido intensamente sobre el valor que tiene el pago oportuno de los salarios
a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho consagrado en el artículo 25
del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda sobre el tema lo expresado
en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
"b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
"....
"g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-,
que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."
Así las cosas, las dificultades económicas
o financieras que atraviesan las entidades públicas o privadas no puede
constituirse en excusas valederas para sustraerse de sus obligaciones laborales
con sus trabajadores.
En este orden de ideas, si bien es cierto
obra en el plenario que la demandante instauró proceso ejecutivo laboral contra
el Municipio accionado, lo cual a prima facie, ocasionaría la
improsperidad de la acción de amparo tomando en cuenta el principio de
subsidiariedad, y en razón del posible paralelismo jurídico[2], también lo es que ese
proceso ejecutivo tiene como fundamento distinta pretensión, al de "la
acción de tutela". En efecto, obsérvese como la demanda laboral se
basa en el incumplimiento del pago salarial correspondiente a los meses de
abril y mayo de 1992, octubre, noviembre de 1994 y julio a diciembre de 1995,
mientras tanto la acción constitucional tiene como fundamento el no pago del
estipendio de febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre
de 1998, marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre, diciembre y prima de Navidad
de 1999, circunstancia procesal que hace viable la prosperidad del proceso
objeto de revisión, y más cuando se demostró que el otro medio de defensa
judicial ordinario no es tan idóneo como la acción de tutela. Al respecto
detállese que el proceso ejecutivo laboral fue incoado el 21 de julio del año
1998 transcurriendo más de dos años y no se ha materializado aún la pretensión,
tal como lo informa el mismo Juez Civil del Circuito de Istmina en oficio
dirigido al Magistrado Sustanciador, aspecto sobre el cual la Corte
Constitucional ha sentado jurisprudencia y a la sazón se tiene lo estipulado en
la Sentencia T-652 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz que sobre el tema dijo:
"Como ya
quedó expuesto, esta Corporación en reiteradas ocasiones[3] ha
sostenido que el mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para
obtener el pago de acreencias laborales, excepto tratándose del pago del
salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistemática en mora, pues la
práctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada, sin lugar a dudas,
compromete el mínimo vital.
Ha sido también
criterio reiterado de la Corte Constitucional, a través de sus Salas de Revisión
de Tutelas que, ante ese estado de cosas, resultan a todas luces ineficaces los
medios de defensa judicial existentes.
Ciertamente, al
juez de amparo no puede perder de vista que acudir a la jurisdicción ordinaria
supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela y que durante
todo el tiempo requerido para la tramitación del proceso ejecutivo laboral, el
trabajador continuaría dejando de percibir la remuneración cuya falta de pago
precisamente da lugar a la protección que solicita, dado el carácter continuado
y sistemático de la práctica omisiva del empleador.
A la luz de la
protección efectiva de su derecho fundamental al mínimo vital, esta vía se
torna inaceptable, dado que evidentemente agravaría la situación de perjuicio
que, de avalarse esa tesis, tendría irremediablemente que soportar el
trabajador y su familia con serio menoscabo de su derecho fundamental a la
subsistencia en condiciones dignas.
Repárese en que
no en pocas ocasiones, trabar la relación jurídico-procesal en el proceso
ejecutivo y constituir el título ejecutivo para efectos del salario, es asunto
no expedito que puede llegar a ser difícil en términos de la demanda de tiempo.
Por ello, en
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, a través de sus Salas de Revisión
ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando a
causa del no pago oportuno del salario, se afecta el mínimo vital[4] del
trabajador, quien ve en peligro su subsistencia en condiciones dignas y justas
a causa del incumplimiento del empleador en cancelarlo oportunamente."
Por lo tanto se revocará la decisión de
segunda instancia que denegó las pretensiones de la demanda, por contrariar la
jurisprudencia de esta Corporación y en su lugar se confirmará la Sentencia del
Juez A-quo acorde con la doctrina trazada por la Corte Constitucional sobre el
pago de salarios, amparo constitucional que solo debe entenderse cobijado por
los hechos invocados en la acción de tutela.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la decisión de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 31 de agosto del 2000, que denegó
la pretensión de la ciudadana Carmen Yudy Martínez Mosquera, y en su lugar
confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Quibdó, Sala Civil-Familia-Laboral,
que protegió el derecho constitucional al trabajo, pero con la siguiente
modificación: El pago de las sumas adeudadas deberá hacerse en un término de
dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia.
Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
[2] Sobre este tema puede consultarse la Sentencia T-557
de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Cfr. sentencias
T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de
1998.
[4] Cfr. sentencias
T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.