T-168-22
Sentencia T-168/22
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, HONRA Y BUEN NOMBRE EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Vulneración al
socializar en la comunidad educativa, situaciones que debieron ser mantenidas
bajo reserva/DERECHO
A LA EDUCACION-Vulneración por no expedición de certificados de
notas
(…) se obstaculizó la matriculación
de la menor en otra institución, quien no pudo realizar el cambio en septiembre
de 2019, sino que se vio obligada a esperar hasta la finalización del año
escolar. Estos obstáculos se presentaron incluso a pesar del deseo de la menor
de trasladarse luego de los errores cometidos por la accionada en el proceso
disciplinario, y que le ocasionó ser víctima de conductas de acoso o matoneo (“bullying”)
en el entorno escolar.
ACCION DE TUTELA
CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Procedencia
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de
jurisprudencia
(…), la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que: (i) las instituciones educativas, tanto
públicas como privadas, si bien tienen la autonomía para establecer sus propios
reglamentos y manuales de convivencia, deben ceñirse a la Constitución, la ley y
la jurisprudencia. (ii) En relación a los procesos disciplinarios, estos deben
realizarse con observancia del debido proceso consagrado en el artículo 29 de
la Constitución y lo dispuesto en la reglamentación interna de las
instituciones educativas, bajo el entendido que incluyen las garantías tanto de
la presunción de inocencia como la posibilidad de controvertir las pruebas, so
pena de ordenarse su repetición por parte de esta Corporación en caso de
vulneración. (iii) Asimismo, dicho proceso debe tener en cuenta, entre otros,
el grado de madurez del infractor, el contexto en que se desarrolló la falta y
las condiciones familiares y personales del alumno. (iv) Por último, las
sanciones que se impongan deben estar previamente establecidas en los
reglamentos o manuales de convivencia, siendo esencial su carácter pedagógico y
no penal.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Fundamental/DERECHO
AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Alcance constitucional
DERECHO A LA HONRA
Y BUEN NOMBRE EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Obligaciones de las instituciones
educativas
(…) deben abstenerse de socializar
los actos que consideren reprochables o censurables, cuando ello lesione el
concepto público que tienen los demás miembros de la comunidad sobre las
personas involucradas, o son situaciones que deben ser mantenidas en reserva.
Y, en caso de no garantizar estos derechos fundamentales en el marco de un
proceso disciplinario, es preciso que la institución educativa rectifique la
información o realice actuaciones tendientes a restaurar el concepto público
del individuo, que ha sido lesionado.
HOSTIGAMIENTO O
ACOSO ESCOLAR (BULLYING/MATONEO)-Caracterización
(…) el acoso escolar como una
agresión que es: (i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder
entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv)
afecta directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el
transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión
social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras
escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación
ACOSO ESCOLAR O
BULLYING-Manejo
por parte de las instituciones educativas
Para mitigar estos riesgos, tanto
la normativa como la jurisprudencia han instado a las instituciones educativas
para que cuenten con políticas y protocolos que permitan la prevención,
detección temprana o inmediata, atención y protección frente al acoso escolar.
Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores, como la
dignidad humana, y evitar escenarios de violencia. Para esto, la institución
educativa debe basarse en una ruta de atención integral, siempre en el marco
del derecho a la intimidad y confidencialidad
DERECHO A LA
EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Línea
jurisprudencial
DERECHO A LA
EDUCACION-Prohibición
retención de notas o certificados por no pago de pensión
(…) la Corte acepta la entrega de
estos documentos, siempre y cuando (i) la mora se deba a un hecho que afecta
gravemente los ingresos de la familia y que la hacen razonable y (ii) se
evidencie que no existe un aprovechamiento grave de la jurisprudencia
constitucional. Además, la jurisprudencia ha establecido que la sola
comprobación de un acuerdo de pago entre la institución educativa y los padres
o responsables ya es suficiente para considerar que existe un reconocimiento de
la deuda, por lo que se deben entregar los documentos académicos, sin eximir a
los deudores de sus obligaciones económicas. Finalmente, este acuerdo de pago
debe tener en cuenta (i) la capacidad de pago del responsable económicamente,
(ii) la integralidad de la deuda y los intereses causados, (iii) no afectar el
mínimo vital del accionante y (iv) los certificados no deben incluir notas al
margen sobre la mora en el pago.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde
fue víctima de acoso escolar o matoneo
Referencia:
Expediente: T- 8.514.831
Accionantes: Acción de tutela
interpuesta por JH en representación de su hija menor de
edad SSHR.
Accionados: José Alcides Sanabria Sedano
Representante Legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves, o quien haga sus veces.
Vinculados: La Secretaría de Educación Distrital,
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Procuraduría
Delegada para la Defensa del menor y la Familia
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintitrés
(23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, han proferido la siguiente
SENTENCIA
Aclaración
preliminar
Con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1], y debido
a que la presente acción de tutela involucra la historia clínica de una niña
menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad,
es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura
publicación, el nombre de la niña y de su padre. En consecuencia, la Sala Plena
emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que
se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.
Esta sentencia se profiere dentro del proceso de
revisión del fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2020 por el Juzgado
Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, en el cual confirmó la decisión
de primera instancia del Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá, donde se declaró la improcedencia del amparo solicitado por
el señor JH en representación de su hija menor de edad SSHR contra del Colegio
Nuestra Señora de las Nieves.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02
de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Uno[2] de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos
y pretensiones de la acción de tutela
El señor JH, en representación de su hija menor de
edad SSHR, presentó una acción de tutela en contra del Colegio Nuestra Señora
de las Nieves en Bogotá por considerar vulnerados los derechos a la vida, la
salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunción de
inocencia y a la educación de la menor. Para sustentar dicha vulneración, por
un lado, argumentó que la accionada no respetó las garantías establecidas en el
Manual de Convivencia de la institución (en adelante MC) y en la Constitución
para llevar a cabo el proceso disciplinario del 6 de septiembre de 2019,
generando graves afectaciones en la salud mental de la menor. Por el otro lado,
alegó que la negación a entregar el boletín académico
para el tercer trimestre del 2019, por mora en el pago de la pensión, vulneró
su derecho a la educación ya que no pudo continuar con el proceso de matriculación
en otra institución educativa.
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al
expediente, se tiene que la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes
hechos:
1. En el año 2013, SSHR ingresó al grado de
transición en el Colegio Nuestra Señora de las Nieves, donde demostró, desde
entonces, un alto rendimiento académico, sin problemas disciplinarios y
destacándose en el ámbito deportivo.
2. El 6 de septiembre de 2019, la estudiante de 11
años -para el momento de los hechos- fue citada por el coordinador de convivencia,
el señor Marcos Sanabria, en razón del “extravío”[3] de
la suma de treinta siete mil pesos ($37.000) que fue atribuido a la menor.
Durante dicha reunión, aseguró el accionante que se le dio un manejo indebido a
la situación, vulnerando con ello lo dispuesto en el MC así como la
Constitución Política. Lo anterior, en razón de los siguientes aspectos:
i.
La prueba para llevar a cabo el proceso disciplinario fue un vídeo
registrado en las cámaras de seguridad de la institución. Este vídeo, según lo
afirmó el accionante, fue visto por la directora de grupo, la señora María
Teresa Suárez Ávila, y por dos estudiantes más del mismo curso de la menor.
Esto vulneró los lineamientos dispuestos por el MC para las faltas tipo III[4]
y desconoció el debido proceso establecido en la misma normativa.
ii.
No se acudió al “llamado de atención”[5] en los términos previstos
por el MC, sino que por el contrario aseguró el actor que se le obligó a la
niña a escribir y redactar, bajo un dictado, una citación en contra de su
voluntad, donde ella aceptó ser la responsable de hurtar dicho dinero y, además,
citar a los padres al colegio para resolver la situación.
iii.
No se realizaron las notificaciones a los padres o acudientes de la
menor, en los términos y las formas establecidas en la página 21 del MC[6].
iv.
No se citaron a ambos padres de la menor involucrada, solo al padre,
ignorando el artículo 5 (c) del MC[7].
v.
No se le escuchó a la menor en el curso del proceso, como lo prevé el artículo
5 literal (f) del MC[8].
Así, aseguró el actor al precisar que “solo se le juzgó y señaló de haber
realizado lo antes mencionado”[9].
3. Como resultado de los malos manejos, según
relató el accionante, se divulgó la información, comenzaron los señalamientos y
malos comentarios hacia la menor SSHR por parte de sus compañeros. Debido a
esta situación, el mismo día en que tuvieron lugar los hechos -6 de septiembre
de 2019- la menor llegó a su casa “afectada, deprimida y desesperada por las
posibles reacciones de sus padres [por] lo que la obligaron a escribir y los
señalamientos de sus compañeros”[10].
Razón por la que “tom[ó] la mala decisión de ingerir solvente (clorox) con la
intención de quitarse la vida”[11],
desencadenándole con ello severos dolores por la sustancia ingerida, por lo que
fue trasladada a un centro de salud donde fue atendida y hospitalizada.
4. Adujo el accionante que, una vez internada, la
menor le indicó que ingirió el “clorox” por el temor de ser juzgada por sus
compañeros y sus padres, asegurando que no fue escuchada a lo largo del proceso
disciplinario del 6 de septiembre de 2019.
5. Bajo ese contexto, el 9 de septiembre de 2019,
el padre acudió a una reunión en la institución educativa accionada. Durante
dicha reunión el señor JH notó que era el único citado, sin contar con la
presencia de ningún otro integrante del colegio, como la coordinadora de grupo,
psicólogo y otros, según lo establecido en el numeral 12 del artículo 56 del MC[12].
El accionante demostró su inconformidad por este contexto, por lo que el coordinador
llamó al resto de participantes, entre los que se encontraban los dos
compañeros que observaron las cámaras de seguridad[13]. Frente a
la molestia del padre, el coordinador trató de manejar la situación para que el
padre se tranquilizara.
Posteriormente, durante la reunión y de manera
verbal, el accionante expuso el incidente relacionado con la ingesta del
“clorox”. Al respecto, la psicóloga recalcó que entendía al padre de la menor y
expresó que lo primordial era la salud y estado emocional de la menor.
6. El 11 de septiembre de 2019, día en que la
menor fue dada de alta del hospital, se programó otra reunión con el rector del
colegio, el señor Alcides Sanabria. Allí, puntualizó el tutelante que manifestó
su inconformidad con el “mal proceder” y la falta de seguimiento del protocolo
adecuado en este tipo de faltas. Con relación a lo anterior, el rector expresó
su preocupación e informó que harían todo lo necesario para el bienestar de la
niña.
7. En razón de la situación expuesta, refirió el
actor que su hija resolvió no continuar con su ciclo académico. Por esta razón,
la familia inició los trámites para concretar el cambio de institución
educativa, por lo que requirió a la tutelada para que entregara los resultados
académicos del tercer trimestre escolar. No obstante, el colegio negó la
petición debido a las inconsistencias en el pago de las pensiones del año
escolar 2019. A pesar de que el señor JH propuso un acuerdo para solventar las
deudas, debido a sus dificultades económicas por falta de empleo, el colegio no
dio ninguna respuesta.
8. Con fundamento en lo anterior, el señor JH en representación de su hija menor de edad SSHR
presentó una acción de tutela en contra del Colegio
Nuestra Señora de las Nieves por considerar vulnerados sus derechos a la
vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la
presunción de inocencia y a la educación de la menor. En
consecuencia, solicitó que se le ordenara a la accionada[14]:
i.
Realizar una retractación pública al buen nombre e imagen de la menor,
que se debe hacer por el coordinador, rector del colegio y directora académica,
frente a sus compañeros de clase;
ii.
Hacer la entrega de los resultados académicos para poder realizar el
ingreso a otra institución sin que la menor se vea más afectada;
iii.
Efectuar la entrega de boletín académico escolar del año en curso;
iv.
Adelantar un acuerdo de pago lo más flexible posible para poder pagar lo
adeudado puesto que nos encontramos en este momento sin empleo estable;
v.
Reparar económicamente por los gastos médicos en los que se ha tenido
que incurrir por el daño causado a la menor, así como los que se generen con
posterioridad hasta que la menor vuelva al estado original donde gozaba de
alegría y buena salud;
vi.
Reparar los ingresos no obtenidos y gastos realizados durante los 6 días
de hospitalización de la menor;
vii.
Indemnizar por los daños causados a la menor.
2. Trámite
en sede de instancia
9. Mediante auto del 5 de noviembre de 2021, el
Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la
solicitud de amparo y vinculó de manera oficiosa a la
Secretaría de Educación Distrital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(en adelante ICBF) y la Procuraduría Delegada para la Defensa del menor y la
Familia. Además, ordenó librar comunicación a la entidad accionada y
vinculadas, a fin de que, en el término de dos (2) días ejercieran su derecho
de contradicción y defensa.
10. Contestación del Colegio
Nuestra Señora de las Nieves. Mediante comunicación del 8 de noviembre
de 2019[15],
el Colegio Nuestra Señora de las Nieves solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela ya que, en su criterio, (i) no hay
actuaciones u omisiones que se le pueden endilgar en la presunta vulneración de
las garantías fundamentales y (ii) existen otros mecanismos judiciales para
responder ante las pretensiones del actor.
Sobre los hechos, confirmó que la menor SSHR efectivamente
ingresó a la institución educativa en el año2013 y se encontraba vinculada
hasta el momento de la presentación de la tutela, con un diagnóstico
satisfactorio en los procesos cognitivos, familiares, comportamentales y socio
afectivos. No obstante, la parte accionada corroboró que, el 5 de septiembre de
2019, la menor estuvo involucrada en la pérdida de treinta y siete mil pesos
($37.000), extraídos de la maleta de un compañero. Según refirió la parte demandada,
la directora de curso, la señora María Teresa Suárez, con sujeción al debido
proceso, indagó sobre la situación concluyendo que la menor podía ser la
presunta responsable, debido a los vídeos registrados por las cámaras de
seguridad. Según la institución educativa, únicamente la directora de grupo y
las personas involucradas tuvieron acceso a dichos vídeos y no los otros
compañeros de clase, como lo relató el accionante.
Sobre el proceso llevado a cabo, la parte
accionada mencionó que, siguiendo el artículo 43 del MC[16], se citó
a una reunión privada en la oficina de Coordinación de Convivencia a los
estudiantes involucrados y así proceder a la activación interna de la “Ruta de
atención integral para la convivencia escolar”[17]. De modo que, primero, se
cita a los padres de familia, a través de la agenda escolar diligenciada por
los mismos estudiantes. En este punto resaltó la parte accionada que “no es
cierto lo manifestado por el impetrante respecto de la presunta coacción a la
alumna para auto incriminarse, sino que se realizó la nota de citación a los
padres de familia”[18],
siguiendo lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 59 del MC[19].
Expresó que el escrito en la agenda era únicamente una citación a los padres
expresándoles el motivo de la citación y no una notificación, como erróneamente
lo interpretó el accionante.
En relación a la reunión realizada el 9 de
septiembre de 2019, la tutelada relató que al inicio de la reunión el padre
expuso, de manera verbal, la ingesta de la sustancia “clorox” por parte de la
menor y su hospitalización en el centro médico. Ante dicha situación, la
institución refirió que expresó toda la solidaridad con el padre de familia y
puso a disposición todo el personal a la atención de la menor. Sin embargo, la
parte accionada adujo que:
“(…) no existe prueba suficiente que demuestre que el evento de
agresión de la menor contra sí misma, se hubiera generado por los hechos
acaecidos el 5 y 6 de septiembre de 2019, pues la psiquis del ser humano y máxime
los niños, niñas y adolescentes, se encuentra expuesta a múltiples afectaciones
internas como externas, en donde el apoyo emocional y psicológico de su núcleo
familiar y en espacial de sus padres es vital, es por esa razón que esta
situación no puede ser atribuida única y exclusivamente a la institución
educativa, porque son actos fuera de la misma y en ese espacio est[á] la menor
bajo la tutela y cuidado de sus progenitores”[20].
También, señaló que las posibles burlas o
comentarios sobre el tema por parte de los compañeros, es un hecho que no le
consta haberlo conocido. De lo contrario, según afirmó la parte pasiva de
la acción, hubiese actuado de inmediato atendiendo a los protocolos y MC[21].
Acerca de la petición del boletín del tercer trimestre
y la negativa a entregar dicho documento por la mora en el pago de la pensión,
la accionada justificó su actuar en el artículo 14 de la Resolución No. 016289
del 28 de septiembre de 2018 del Ministerio de Educación. Afirmó que el
accionante, desde febrero del 2019 y hasta la fecha de presentación de la
tutela, se encontraba en mora por concepto de pensiones con el colegio. Además,
no había demostrado por escrito o por algún medio alguna búsqueda de fórmulas
objetivas y acuerdos de pago. De esta manera, la accionada relató que el
accionante no se acercó a las instalaciones del colegio, antes del 9 de
septiembre de 2019, con el fin de llegar a acuerdo de pago de los saldos
adeudados. Sin embargo, la institución afirmó que continuó prestando sus
servicios educativos con calidad sin ningún reparo, brindando herramientas y
alternativas para la menor SSHR.
Ahora, con respecto a las pretensiones, la
accionada respondió que, las relacionadas con el buen nombre e imagen de la
menor, no estaban llamadas a prosperar ya que el colegio no ha realizado
comentarios a los alumnos o terceros respecto de los hechos acontecidos el 5 y
6 de septiembre de 2019, por lo que no ha dañado el buen nombre de la menor. Las
asociadas a los boletines de notas, tampoco estaban llamadas a prosperar en
tanto que el actuar de la institución estaba amparado por la Resolución No.
016289 de 2018, pues, a la fecha, el accionante se encontraba en mora del pago
de pensiones sin que se hubiese presentado alguna voluntad de acuerdo de pago.
Sobre la relacionada al acuerdo de pago, la tutelada respondió que es el
accionante quien debe acercarse a la institución educativa para plantear
fórmulas objetivas y concretas sobre el pago. Por último, acerca las
pretensiones asociadas a la reparación económica, la accionada manifestó que no
existe prueba alguna de los daños causados por el colegio ni su nexo dentro y
fuera del plantel educativo. Además, respondió que la acción de tutela no es
mecanismo judicial idóneo y pertinente para resolver peticiones pecuniarias
bajo el argumento de daños y perjuicios.
Por estas razones, el Colegio Nuestra Señora de
las Nieves consideró que no vulneró ninguno de los derechos de la menor SSHR. Por
lo que el juez debería despachar desfavorablemente las pretensiones del
accionante y, en consecuencia, “negar por improcedente e inconducente la
presente acción de tutela”[22].
11. Contestación de la
Secretaría de Educación del Distrito. Mediante oficio con el número de
radicado 20191800755751[23],
la Secretaría de Educación del Distrito propuso la excepción “Falta de
legitimación en la causa por pasiva”. Razón por la que se abstuvo a referirse a
las pretensiones de la acción de tutela ya que la presunta vulneración recae
únicamente sobre la accionada, sin que la Secretaría tuviera relación alguna.
Esto se debe a que no hay un nexo causal (directo o indirecto) entre el
quebramiento de los derechos fundamentales del actor y las facultades otorgadas
a dicha entidad, según el Decreto Distrital 411 de 2016. En este sentido, se
configuró el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por
lo que la acción de tutela se torna improcedente con respecto a dicha entidad.
12. Contestación de la Oficina Asesora Jurídica de
la Secretaría de Educación del Distrito. Mediante escrito del 8 de
noviembre de 2019[24],
la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito afirmó
que, al no ser el superior jerárquico del colegio accionado, no es la autoridad
competente para referirse acerca de los hechos. Sin embargo, se pronunció sobre
el pago de la matrícula. Así, recordó la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que establece que, si bien existe una prevalencia del derecho a
la educación sobre los derechos económicos, es necesario demostrar la
imposibilidad del pago y la intensión de cumplir con sus obligaciones. Por
último, estableció que la Secretaría de Educación no vulneró los derechos
fundamentales del accionante con ninguna de sus acciones y decisiones. Razón
por la que la tutela es improcedente por carencia del objeto y falta de
legitimación de la Secretaría. No obstante, requirió a la Directora de Inspección y Vigilancia de la Secretaría
de Educación del Distrito para que rindiera concepto sobre la acción.
13. Escrito de la Directora de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de
Educación del Distrito. Mediante oficio No. E-2019-1722899[25],
la Directora de Inspección y Vigilancia presentó una serie de apreciaciones
sobre el caso, luego de ser requerida por la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría
de Educación del Distrito. Primero, estableció que, debido a las pocas pruebas
que obran en la acción de tutela, no fue posible para la Dirección precisar
cuál fue el procedimiento adelantado por el establecimiento educativo y saber
si se cumplieron o no las directrices del MC. Así, no pudo corroborar si a la
menor se le había o no vulnerado el derecho a un debido proceso. Sin embargo,
recordó que cada establecimiento educativo, en ejercicio de su autonomía y
dentro de los parámetros legales y constitucionales vigentes, debe establecer
su MC. De manera que los procedimientos y términos en la aplicación de
sanciones disciplinarias a los alumnos deben verificarse en el marco del debido
proceso, sin difundir información falsa o errónea que distorsionen el concepto
público que se tiene del individuo.
Segundo, respecto del derecho a la educación, señaló
que al existir una pugna entre el derecho a la educación del estudiante y el
derecho a una contraprestación por el servicio educativo del establecimiento
educativo, se debe preferir el derecho a la educación. Esto siempre y cuando
los acudientes (i) puedan probar que existe una justa causa para el incumplimiento
de los pagos y (ii) mostrar que han adelantado gestiones con la institución
educativa a fin de llegar a un acuerdo de pago. En el caso concreto, no se
evidenciaron estos dos presupuestos.
Tercero, en relación al derecho al buen nombre, el
acoso escolar y la aplicación de los respectivos protocolos, estableció que no
hay prueba que la accionada haya difundido información o haya realizado
manifestaciones públicas sobre que la menor hubiese hurtado el dinero. Así, le
corresponde al juez de tutela determinar si hay una vulneración de derechos y,
si es el caso, evaluar la procedencia de una actuación administrativa, de
acuerdo con el literal E del artículo 2° del Decreto 593 del 02 de noviembre de
2017.
14. Contestación de Grupo Jurídico de la
Regional Bogotá del ICBF. Mediante escrito 11-34200[26], el ICBF
manifestó, primero, que en el Sistema de Información Misional no reposa
documento que indique que, con relación a los hechos descritos en la acción de
tutela, se haya presentado por parte de los progenitores o de oficio solicitud
de Restablecimiento de Derechos de la menor SHHR. En ese orden, aseguró que el
ICBF no es responsable de la vulneración de los derechos invocados. Segundo,
con relación a los hechos de la acción, el ICBF resaltó que los niños, niñas y
adolescentes ostentan una calidad especial de protección por parte del Estado,
en razón a la condición de debilidad manifiesta y vulnerabilidad. Por esto,
aunque el ICBF no haya lesionado, amenazando o vulnerando algún derecho
fundamental al actor, coadyuvó la solicitud del accionante, en el sentido que
se le garanticen los derechos invocados.
3. Fallo
de primera instancia e impugnación
15. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019[27],
el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Bogotá declaró la improcedencia del amparo. Al
respecto, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que
“no se vislumbra vulneración alguna de las prerrogativas esenciales del
accionante que amerite protección especial, pues no se desprende del cardumen
probatorio que el accionado haya incurrido en las conductas endilgadas”[28].
Frente a las peticiones económicas, el Juzgado estableció que no le corresponde
resolverlas en tanto que “se encuentra[n] fuera de la órbita del Juez
constitucional, y se encuentra que el aquí accionante tiene otras instancias
como el Juez natural”[29].
Debido a estas razones, el a quo consideró que el accionante puede
acudir ante la jurisdicción ordinaria para proteger sus derechos, al no existir
prueba alguna de la afectación o amenaza a las prerrogativas esenciales del
accionante. Así, declaró improcedente la acción
de tutela y, por tanto, negó las pretensiones del actor.
16. Inconforme con la decisión, a través del
escrito radicado el 21 de noviembre de 2019[30], el accionante presentó
escrito de impugnación. De este modo reiteró (i) el objeto de la acción de
tutela, (ii) la reparación al daño ocasionado y (iii) la mora en el pago. Sobre
el primer punto resaltó que, aunque el Colegio no probó sus alegaciones, el a
quo se limitó únicamente a darle credibilidad a los argumentos esgrimidos
por la accionada. Por esta razón, según el accionante, no se pronunció sobre si
el colegio había cumplido o no con el debido proceso e ignoró el trato indigno
y humillaciones que sufrió la menor y que causó el deseo de acabar con su vida.
A manera de ejemplo, el accionante recordó la nota que fue obligada a escribir SSHR,
el vídeo que vieron los compañeros de clase, los comentarios de sus compañeros
con respecto al suceso, entre otros.
Acerca del segundo punto, el accionante refirió
que no se está solicitando la solución de situaciones económicas. Por el
contrario, se está requiriendo una retractación pública y las notas de la menor
para poder trasladarla a una institución educativa oficial, debido a la
precaria situación económica de los padres. Por último, sobre la mora en el
pago, el accionante afirmó que, desde octubre de 2019, se llegó a un acuerdo de
abonos mensuales, donde la primera cuota ya fue cancelada.
17. La parte accionada también se pronunció sobre
la impugnación[31].
Mediante escrito del 29 de noviembre de 2019[32], solicitó que se
confirmara el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, por considerar que el amparo constitucional era
improcedente al no existir una actuación u omisión del agente accionado a la
que se le pudiera endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías
fundamentales. Además, recordó que la acción de tutela no era la vía idónea
para sustituir los procedimientos ordinarios, de manera que negó que la acción
de tutela fuera el mecanismo procedente para reclamar la indemnización de
perjuicios. Asimismo, según el colegio, el accionante pretende, a través de la
acción de tutela, que se le entreguen los resultados académicos sin haber
procurado un acuerdo de pago. Por último, resaltó que no existe prueba que el
colegio hubiese tenido incidencia en la decisión de la menor de ingerir “clorox”,
ni tampoco conocimiento de los comentarios de los compañeros.
18. Mediante auto del 03 de diciembre de 2019[33],
el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
concedió la impugnación y remitió a los Juzgados Civiles del Circuito.
4. Fallo
de segunda instancia
19. A través del fallo del 27 de enero de 2020[34],
el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá decidió
confirmar el fallo de primera instancia. Argumentó que:
“1. En lo que respecta a la
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, buen nombre,
debido proceso, honra y presunción de inocencia de la menor SSHR, no obra
prueba fehaciente que indique la falta de cuidado por parte del colegio al
manejar el proceso disciplinario en lo que respecta a la menor SSHR,
contario sensu, se logra apreciara folios 37 a 56 el proceso de acompañamiento
desarrollado por el plantel educativo, en pro del rendimiento y superación del
percance para con la menor en comento. (…)
2. Con ocasión a la aparente vulneración del derecho
fundamental a la educación, este despacho precisa, que si bien el a quo
no realizó amplio pronunciamiento al respecto, se
evidencia que los aquí accionantes no cumplen con los requisitos bases que
disponen la sentencia SU 624 de 1999, (criterios sintetizados en la
sentencia T - 078 de 2015) pues, no se acredito aunque sea sumariamente: i. Si
existe una efectiva imposibilidad para el no pago de los cánones pensionales;
ii. Si esta es una justa causa, y iii. Si hay la clara voluntad de pago por parte
del acudiente.
20.
Así, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión dentro del término consagrado en el inciso 2° del artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991.
5. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
21. El proceso fue
seleccionado por la Corte Constitucional mediante auto del 31 de enero de 2022.
22. Actuaciones realizadas por parte del
Despacho sustanciador. Con el
propósito de clarificar el acervo probatorio que motivó la interposición de la
acción de tutela, mediante auto del 2 de marzo de 2022[35],
la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la accionada para que informara:
i.
¿Qué
establece el Manual de Convivencia sobre el debido proceso, las sanciones y el
protocolo sobre el acoso escolar o matoneo (“bullying”)?
Específicamente, se le solicita enviar los apartados sobre los temas referidos
anteriormente;
ii.
Dado
que los hechos ocurrieron en el 2019 ¿pudo la menor SSHR culminar este año
escolar con éxito? ¿El Colegio entregó el boletín de notas del tercer trimestre
escolar del año 2019? ¿La menor se encuentra vinculada actualmente al Colegio
Nuestra Señora de las Nieves?;
iii.
En
la impugnación el accionante manifestó que se había llegado a “un acuerdo de
abonos mensuales” por la mora del año 2019, ¿podría remitir la copia de dicho
acuerdo?;
iv.
Dentro
del acervo probatorio no hay pruebas de:
a.
Quién
realizó la revisión de las cámaras de seguridad el 5 y/o 6 de septiembre
de 2019.
b.
La
reunión realizada en la oficina de coordinación el 5 de septiembre de 2019
entre la menor SSHR, los involucrados en los eventos del mismo día y el
Colegio.
c.
La
reunión realizada el 9 de septiembre de 2019 entre el padre y el
Colegio.
¿Podría remitir como adjunto las actas de
dichos eventos?
Además,
las mismas cuestiones se pusieron a disposición de las otras partes para que se
pronunciaran.
21.
Respuestas de la accionada. Vencido el término otorgado, mediante escrito
del 09 de marzo de 2022[36],
el Colegio Nuestra Señora de las Nieves allegó al Despacho la siguiente
información:
Respecto
de la primera cuestión, refirió que el MC es una construcción colectiva de los
diferentes estamentos educativos del colegio. Específicamente sobre el debido
proceso, resaltó que el artículo 43[37]
contempla la definición de los términos, como una garantía y derecho
fundamental que tienen los miembros de la institución educativa para asegurar
un proceso justo. En relación con las sanciones, relató que en el MC están
divididas como faltas tipo I, II y III que pueden ocurrir en el trasegar del
día a día escolar. Además, frente a cada falta, están contemplados los procesos
de correctivos, los cuales, se encuentran reglados en el capítulo VI, artículos
del 47 al 61 “De las faltas tipo I, II y III”[38], junto con los protocolos
y rutas de atención integral para cada uno de los casos, entre ellos el
protocolo específico a seguir en caso de “bullying”.
Con
respecto a los cuestionamientos relativos a la menor de edad, SSHR, relató que culminó
satisfactoriamente sus estudios de grado sexto en la institución educativa
Liceo Nuestra señora de las Nieves, en la vigencia escolar 2019. Sobre el
boletín o informe de registro escolar valorativo de tercer período manifestó
que no fue entregado, toda vez, que el padre de familia y/o acudiente no
se encontraba al día con los pagos correspondientes a la pensión. Sin embargo, relató
que se entregó, al finalizar el año escolar una certificación de estudios,
donde registra que cursó y aprobó el grado sexto. Aseguró que actualmente la
estudiante SSHR no se encuentra vinculada a la institución educativa.
En
relación a los acuerdos de pago, la accionada manifestó que los padres firmaron
dos acuerdos de pago, uno registrado con el consecutivo N40, de fecha 2 de
octubre de 2019, y el segundo con el consecutivo N80, con fecha 17 de enero de
2020. Estos dos compromisos de pago no han sido cumplidos en su totalidad por
parte de los acudientes y/o padres de familia de la menor[39].
Por
último, respecto a la inspección de las cámaras, manifestó que fueron revisadas
por Paula Andrea Moreno Sanabria, como funcionaria de la institución[40].
Sobre la reunión realizada el 5 de septiembre de 2019, el colegio adjuntó el
acta del 6 de septiembre del 2019[41]
en la oficina de coordinación con los involucrados, incluida la estudiante SSHR,
los descargos de la directora de curso[42], y un informe de acciones
adelantadas por la Coordinación de Convivencia[43]. Con respecto a la reunión
realizada el 9 de septiembre de 2019 entre el padre de familia y el colegio, se
anexó protocolo con notas[44]
y demás aclaraciones respecto a lo tratado entre las partes, firmado por los
involucrados, con excepción del Señor padre de familia, JH, quien se negó a
firmar el documento.
22.
Respuestas del accionante. Mediante correo electrónico del 29 de marzo
de 2022[45],
el accionante también se pronunció sobre las preguntas realizadas por el Despacho
sustanciador. Respecto de los cuestionamientos del MC, la revisión de las
cámaras de seguridad y las reuniones realizadas el 5 y 9 de septiembre de 2019,
el accionante se abstuvo a responder ya que estaban dirigidas únicamente al
colegio.
En
relación a los interrogatorios de la menor SSHR y su vinculación con la
institución educativa, primero, afirmó que la menor tuvo que realizar trabajos
en casa durante el resto del año escolar 2019, por recomendación de la
psiquiatra, debido a que la institución no se mostró competente para tratar el
acoso escolar[46].
Con respecto a la entrega del boletín de notas del tercer período, el
accionante afirmó que el colegio no realizó ninguna entrega de informes o
resultados académicos debido a la mora en el pago. Respecto a la vinculación de
la menor en la institución accionada, manifestó que la menor no pudo continuar
en el colegio y, a su vez, la institución educativa “no facilitó el fácil
ingreso otro colegio”[47]
ya que, hasta la fecha, aún están reteniendo los documentos que corroboran los resultados
académicos para el año 2019.
En
relación al acuerdo de abonos mensuales por la mora en el pago del año 2019, el
accionante manifestó que firmó un acuerdo que no pudo cumplir según lo acordado
ya que el colegio no permitió abonos graduales, sino que requirió un pago
inicial mínimo por la mitad de lo adeudado. Por esta razón, el accionante
afirmó que recurrió a un préstamo de un millón de pesos ($1.000.000), al ser la
suma mínima aceptada por el rector. Sin embargo, el accionante mencionó que el
colegio aún no entrega los documentos académicos, a pesar del abono realizado[48].
Por último, relató que actualmente se está llevando a cabo un cobro coactivo
por el no pago del año 2019[49].
6. Pruebas
que obran en el expediente
-
Copia de la Orden Médica Ambulatoria del Instituto Nacional de Demencias
Emmanuel de la menor SSHR[50]
que ordena seguimiento psiquiátrico y certifica el diagnóstico de episodios
depresivos.
-
Copia de la Historia Clínica de la Consulta Externa del Instituto
Nacional de Demencias Emmanuel de la menor SSHR[51] que
diagnostica un cuadro: “caracterizado por ideas de muerte y de suicidio,
dificultades en la socialización, con situación de matoneo escolar,
irritabilidad e Intento de suicidio en momento de impulsividad, sin
premeditación, posterior a dificultades presentadas con compañeros en el
colegio, con adecuada critica de lo sucedido”.
-
Copia de nota escrita a mano[52]
donde se lee: “Buenas señor padre de familia, se le informa, que su hija fue
atendida en coordinación de haberse encontrado en aula de clase esculcando una
maleta y cojiendo(sic) un dinero. Ese valor corresponde a trentaiciete(sic) mil
la cual se debe presenta a las 8:00 am para poder solucionar y tomar los
acuerdos necesarios. Es de carácter obligatoria”.
-
Copia del registro civil de la menor SSHR[53].
-
Copia de la factura de venta del 11 de septiembre de 2019 expedida por
Famisanar EPS SAS que demuestra los gastos en los 5 días de hospitalización de
la menor SSHR[54].
-
Copia del Informe de la directora de curso, María Teresa Suárez Ávila,
del 6 de septiembre de 2019[55].
-
Copia de los Informes Seguimiento de acompañamiento a la menor y a la
familia en fechas 11[56],
13[57],
23[58],
26[59]
de septiembre; 01[60],
17[61],
30[62]
de octubre de 2019 por parte del colegio e igualmente copia las actividades de
refuerzo por inasistencia para desarrollar en casa[63].
-
Copia de los apartados del Manual de Convivencia del Colegio Nuestra
Señora de Las Nieves. Específicamente, apartados del Capítulo 1[64], artículo
43[65],
Capítulo VI[66],
Protocolo de Atención para situaciones de presunto acoso escolar (conductas de “bullying”)[67].
-
Copia del boletín final de notas del grado sexto de la menor SSHR[68].
-
Copia de las observaciones sobre la reunión realizada 6 y 9 de
septiembre del 2019 en la oficina de coordinación con los involucrados en el
incidente del 5 de septiembre del mismo año[69].
-
Copia de dos acuerdos de pago, uno registrado, con el consecutivo N40,
de fecha 2 de octubre de 2019, y el segundo con el consecutivo N80, con fecha
17 de enero de 2020[70].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
23. De conformidad con las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional[71]
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia.
2. Estudio
de procedencia de la acción de tutela
Previo a la presentación del
problema jurídico y el estudio de fondo del presente asunto, le corresponde a
la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela, consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991.
a) Sobre la
legitimación de las partes
24. Legitimación en la causa por activa. Según
el artículo 86 de la Constitución, toda persona que considere vulnerados o
amenazados sus derechos fundamentales tiene derecho a interponer acción de
tutela por sí misma o a través de un representante que actúe en su nombre. Este
mandato es, además, desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[72]
que establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)”.
En esta oportunidad, la legitimación por activa se
encuentra superada ya que el señor JH interpuso acción de tutela en
representación de su hija menor de edad SSHR, para proteger sus derechos
fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el
debido proceso, la presunción de inocencia y a la educación. Aunque la menor
también estaba legitimada para interponer la acción directamente, ya que la
edad no es un factor limitante[73],
para el caso concreto, el padre también se encuentra legitimado en la causa por
activa para reclamar los derechos de la menor frente a las actuaciones de la
institución educativa.
25. Legitimación en la causa por pasiva. El
mismo artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo preferente y sumario que procede frente a la amenaza o
vulneración de derechos por parte de acciones u omisiones de las autoridades
públicas o de los particulares, cuando se cumplan las condiciones previstas en
la ley. Sobre el segundo presupuesto, el numeral 1° del 42 del Decreto 2591 de
1991[74]
establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de
particulares cuando “contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado
de la prestación del servicio público de educación”. Así, en desarrollo de
estas disposiciones, la jurisprudencia[75] ha recordado que el
mecanismo de amparo contra una institución educativa privada es procedente ya
que prestan el servicio público de educación.
Para el caso bajo estudio, el tutelado es el
Colegio Nuestra Señora de las Nieves el cual, conforme a las pruebas allegadas
en el expediente[76],
es una institución educativa privada. De manera que al ser una institución que
presta el servicio público de educación, así sea de naturaleza privada, la
acción de tutela es un mecanismo procedente contra sus actuaciones u omisiones.
No obstante, la Sala observa que el escrito de
tutela y las pretensiones únicamente estaban dirigidas a la institución
educativa. Razón por la que, en relación a la Secretaría de Educación
Distrital, el ICBF y la Procuraduría Delegada para la Defensa del menor y la
Familia, como se indicó en el acápite de trámite en sede instancia, el Juzgado
40 de Pequeñas Causas y Múltiple Competencia de Bogotá los vinculó de manera
oficiosa para que hicieran “las manifestaciones que consider[aran] pertinentes
de cara a los hechos alegados”, sin que se evidenciara una relación directa o
indirecta con el objeto de la presente acción. Así, esta Sala solo encontró
acreditada la legitimación en la causa por pasiva con respecto a las
actuaciones u omisiones de la accionada, el Colegio Nuestra Señora de las
Nieves.
b) Sobre la
inmediatez
26. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha establecido que la inmediatez es un requisito de
procedencia que presupone que la acción de tutela se interponga dentro de un
término prudente desde la vulneración del derecho[77]. Esto con
el fin de respetar el objeto de la “protección inmediata” de derechos
fundamentales de la acción[78]
y así asegurar la efectividad actual del derecho objeto de amenaza. De manera
que el juez de tutela debe verificar si ha transcurrido un tiempo razonable
entre la presunta violación del derecho y la interposición de la acción.
En esta oportunidad, la Sala comprobó que el
presupuesto de inmediatez se encuentra acreditado ya que el accionante reclamó
la protección de los derechos en un término prudente desde los hechos. De modo
que, como se desprende del escrito de tutela, el reclamante interpuso la acción
el 1 de noviembre de 2019, mientras que la presunta vulneración de los derechos
de su hija ocurrió entre el 6 septiembre y octubre de 2019, pues fue en este
lapso de tiempo donde la institución educativa llevó a cabo el proceso
disciplinario y se negó a entregar el boletín de notas. En consecuencia, este
término de un mes, que corrió entre el último hecho presuntamente vulnerador de
derechos y la interposición de la acción de tutela, resulta razonable y
proporcionado. Razón por la que esta Sala considera que la tutela cumple con el
requisito de inmediatez.
c) Sobre
la subsidiaridad
27. En lo relativo a la subsidiariedad o la
existencia de otros mecanismos de defensa, el referido artículo 86 de la
Constitución prevé que la acción de tutela es de naturaleza residual. Así,
según el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuando exista
otro medio de defensa se debe apreciar su eficacia a partir del caso concreto y
atender a las circunstancias del solicitante. Por esta razón, esta acción es
solo procedente si: (i) no existe otro medio alternativo de defensa judicial;
(ii) aunque exista, este no sea idóneo en las condiciones del caso concreto para
la protección de los derechos fundamentales del accionante; o (iii) cuando, a
pesar de que exista otro mecanismo, es necesaria la intervención de un juez
constitucional, como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
Este examen debe flexibilizarse cuando existan
vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional - como lo son niños, niñas y adolescentes - así
existan otros mecanismos de defensa judicial, como lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional[79].
Esto se debe a que el Estado debe procurar un tratamiento diferencial positivo en
favor de sus derechos fundamentales, como el debido proceso, la dignidad, el
buen nombre y la honra, con el fin de garantizar el desarrollo del derecho
fundamental a la igualdad. Por lo que, cuando el accionante sea un sujeto de
especial protección, “el juez de tutela debe considerar con particular atención
las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se
encuentra el titular de los derechos invocados”[80].
Ahora, en tratándose del derecho fundamental a la
educación de niños, niñas y adolescentes, en cada caso en concreto, el juez de
tutela debe valorar si otros mecanismos de defensa son eficaces cuando existe
una posible afectación a la continuidad en la prestación del servicio de
educación[81].
Esto en razón a que la educación es un servicio público, de acuerdo con la Ley
115 de 1994[82],
por lo que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para asegurar la ininterrupción
del proceso formativo.
De conformidad con los hechos descritos, las
pretensiones esbozadas por el señor JH se dividen en dos tipos: unas
relacionadas directamente con las presuntas vulneraciones a los derechos
fundamentales de la menor y otras de carácter estrictamente económico. De
manera que esta Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad
únicamente respecto a las pretensiones del primer tipo.
Así, las pretensiones relacionadas a la protección
de los derechos del debido proceso, la dignidad, el buen nombre, la honra y la
educación, primero, demuestran que la controversia reviste una especial
relevancia constitucional al tratarse de derechos fundamentales de una niña
menor de edad, en otras palabras, de un sujeto de especial protección
constitucional. Como lo establece el artículo 44 de la Constitución, los
derechos de los niños son fundamentales y el Estado debe procurar por su
garantía y protección. Razón por lo que la acción de tutela es el medio idóneo
y eficaz para lograr su amparo.
Segundo, en el caso concreto se pretende proteger,
entre otros, el debido proceso, la dignidad el buen nombre y la honra de una
menor, presuntamente vulnerados por una institución educativa. Según las
pruebas allegadas al proceso, el accionante realizó todas las posibles
gestiones ante la accionada para solucionar la situación de matoneo y reclamar
la reivindicación de las violaciones al debido proceso de su hija, por lo que
agotó ante la institución educativas las vías existentes[83]. Además,
como en casos anteriores[84],
esta Corporación no advierte otro medio de defensa judicial, distinto a la
acción de tutela, materialmente idóneo, eficaz y adecuado para solicitar la
protección de estos derechos. Es más, en tratándose de las presuntas
vulneraciones de los derechos al buen nombre y la dignidad humana en escenarios
de matoneo y las afectaciones constitucionales que puedan llegar a generar, en
las acciones ordinarias estas no son adecuadamente analizados o no hay soluciones
integrales frente al derecho comprometido[85]. De manera que la acción
de tutela se convierte en el mecanismo apropiado para analizar las afectaciones
a los derechos anteriormente referidos.
Tercero, con respecto al derecho a la educación,
el accionante alegó que la negativa a entregar el boletín académico para el tercer
trimestre del 2019, por mora en el pago de la pensión, amenazó su derecho a la
educación de la menor ya que no pudo continuar con el proceso de matriculación
en otra institución educativa. Como lo ha reconocido la jurisprudencia
anteriormente[86],
la acción de tutela es el mecanismo idóneo si existe una posible interrupción a
la continuidad en la prestación del servicio público de educación. Por estas
razones, respecto de las pretensiones anteriormente reseñadas, se encuentra
acreditado el requisito de subsidiariedad.
No obstante, es importante
indicar que la acción de tutela es improcedente para tramitar las solicitudes
del accionante relacionadas con la indemnización por los daños causados a la
menor. Aunque en la impugnación el accionante refirió que no estaba
solicitando “la resolución de situaciones económicas”, esta Sala considera que no
es procedente tramitar dichas pretensiones en la acción de tutela, pues (i) la
naturaleza de la acción de tutela es preventiva y no indemnizatoria[87]
y (ii) no hay prueba siquiera sumaria de que el accionante haya realizado las
actuaciones ordinarias necesarias para la satisfacción de las pretensiones
señaladas. Sobre el resto de las pretensiones, como se reseñó anteriormente, la
subsidiaridad se encuentra acreditada.
28. Así, la Sala concluye que la acción de tutela
es parcialmente procedente. De esta manera, pasará a plantear los problemas
jurídicos y la metodología para resolver el asunto de fondo.
3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución
29. De conformidad con las circunstancias fácticas
que fueron expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que
fueron recaudadas en el trámite de revisión y las decisiones adoptadas
por los jueces de las instancias, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión
determinar si:
a) ¿El
Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró los derechos a la dignidad, el
debido proceso, la honra y el buen nombre con
ocasión del proceso disciplinario adelantado en contra de la menor SSHR por el
extravío de treinta y siete mil pesos ($37.000), al obligar a la menor escribir
la citación a sus padres en la agenda, no escucharla a lo largo del proceso y permitir
que compañeros vieran los vídeos de seguridad de la institución? ¿En el
presente caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado ya
que la menor SSHR no hace parte de la institución educativa?
b) ¿El Colegio
Nuestra Señora de las Nieves vulneró el derecho a la educación de la menor SSHR
al negarse a entregar el boletín del tercer trimestre del año 2019 por la mora
en el pago de la pensión?
Para
efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a reiterar
su jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) el debido proceso en el marco de procesos disciplinarios
adelantados por instituciones educativas; (ii) los derechos a la honra y el
buen nombre en el desarrollo de procesos disciplinarios
realizados por instituciones educativas; (iii) el manejo del acoso o
matoneo (“bullying”) en instituciones
académicas y (iv) la retención de boletines de notas y/u
otras certificaciones académicas por la mora en el pago de la pensión. Todo
esto con el fin de dar solución al caso concreto.
4. El debido proceso en el marco de procesos
disciplinarios adelantados por instituciones educativas. Reiteración de
jurisprudencia
30. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de
la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso. Así, este
artículo establece que:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio (…)
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso”.
Al respecto, existe amplia jurisprudencia
constitucional que ha sostenido que este derecho tiene aplicación en el
desarrollo de las investigaciones disciplinarias que adelanten las
instituciones educativas sobre sus estudiantes, sin importar si su naturaleza
es pública o privada[88].
De manera que, antes de proceder a la aplicación de sanciones disciplinarias,
la institución educativa debe propender por asegurar todas las garantías
referidas anteriormente.
En efecto, en la Sentencia T-301 de 1996[89]
la Corte conoció un caso de un estudiante de posgrado que instauró una acción
de tutela en contra de la Universidad Javeriana por la vulneración del derecho
al debido proceso, luego de ser expulsado de dicha institución sin que mediara
ningún tipo de proceso. Al respecto, la Sala concedió el amparo
invocado, luego de concluir que la Universidad Javeriana había vulnerado los
derechos al debido proceso ya que el estudiante no tuvo la oportunidad de
controvertir los hechos que se le imputaban, las sanciones no contaban con
recursos en su contra y no existió claridad sobre las autoridades encargadas de
imponer las sanciones. Además, en dicha oportunidad la Corte estableció
que la reglamentación del proceso disciplinario por parte de las instituciones
educativas, con el fin de respetar las garantías del artículo 29 de la
Constitución, debe contener como mínimo:
“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de
sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas,
las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de
las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación
provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al
imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos
formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en
su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un
acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los
hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir,
mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las
autoridades competentes”.
Por lo tanto, dejó sin efectos las sanciones
impuestas por la Universidad y le ordenó volver a surtir el proceso
disciplinario en contra del estudiante.
Posteriormente, en la Sentencia T-459 de 1997[90],
la Corte estudió un caso de un estudiante que consideró que el Colegio
Baldomero Sanín Cano vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la
educación y al buen nombre, ya que la institución educativa canceló su
matrícula luego de acusarlo de supuestos hurtos y llevar a cabo un proceso
disciplinario sin notificar a sus padres. La Sala de Revisión resaltó la
autonomía con la que cuentan las instituciones educativas tanto para decidir el
contenido de los manuales de convivencia, juzgar las conductas de los
estudiantes y la imposición de sanciones, siempre en el marco de la
Constitución y la ley. Sin embargo, recordó el carácter pedagógico y no
penal de las sanciones escolares donde, si bien existe un mayor grado de
discrecionalidad, no puede imponer sanciones arbitrarias que amenacen o
vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes. Además, puntualizó que
este deber se hace aún más estricto si las conductas que está estudiando la
institución constituyen infracciones penales que podrían dar lugar al
tratamiento especial consagrado en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.