T-168-20
Sentencia
T-168/20
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia
general
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
Referencia: Expediente
T-7621851
Asunto: Acción
de tutela presentada por la señora Carmen Eugenia Rengifo López contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Sanitas EPS
Magistrado
ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio
José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el
Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de tutela promovido por
la señora Carmen Eugenia Rengifo López contra la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones) y Sanitas EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. La señora Rengifo López tiene 52 años de edad, se
encuentra afiliada a Colpensiones y a Sanitas EPS, fue diagnosticada con
leucemia mieloide aguda en 2014[1] y, según
afirma, no tiene ningún ingreso económico[2].
1.2. Por
razón de su estado de salud, recibió varias incapacidades entre marzo de 2017 y
octubre de 2018, completando 553 días en total[3].
Los primeros 180 fueron asumidos por el empleador, quien solicitó el respectivo
reembolso ante la EPS[4].
1.3. En junio de 2018, la tutelante
solicitó a Colpensiones el pago de las incapacidades posteriores al día 180.
Sin embargo, la entidad le explicó que debía existir un concepto favorable de
rehabilitación para el efecto[5].
1.4. En febrero de 2019, la señora Rengifo López radicó dos peticiones
ante el fondo de pensiones, requiriendo el pago de la referida prestación. Días
después[6], la entidad respondió que no era
posible acceder a lo pedido[7], toda vez que la EPS había emitido
concepto desfavorable de rehabilitación y, en esa medida, no se cumplía lo
exigido por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012[8].
De igual manera, Colpensiones indicó que se determinó que la
peticionaria sufrió una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 60,81%, con fecha de estructuración
del 22 de junio de 2018. Por lo tanto, mediante Resolución del 8 de enero de
2019, le fue reconocida la pensión de invalidez[9].
2. Solicitud de tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos, el 11 de julio de 2019 y
por intermedio de apoderada judicial, la señora Carmen Eugenia
Rengifo López presentó acción de tutela invocando el amparo de sus derechos a
la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. En
consecuencia, solicita al juez constitucional ordenar a Sanitas EPS y a
Colpensiones, según corresponda, pagarle las incapacidades causadas después del
día 180[10].
3. Trámite surtido en primera instancia
En auto del 15 de julio de 2019[11], el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Popayán admitió la acción de
tutela y
ofició a Colpensiones y a Sanitas EPS para que se pronunciaran sobre los hechos
que motivaron la solicitud de amparo.
4. Contestación de las entidades
demandadas
4.1. En escrito del 18 de julio de 2019,
Sanitas EPS solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción, toda
vez que el reconocimiento de incapacidades debe tramitarse ante la
Superintendencia Nacional de Salud y no mediante el recurso de amparo,
mecanismo de carácter netamente subsidiario que sólo procede cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa. En esta línea, agregó que el pago de
aquellas causadas luego del día 180 es competencia exclusiva de los fondos de
pensiones. Con todo, aclaró que adeuda a la peticionaria 45 días que
corresponden a los primeros 180[12].
4.2. En oficio del 23 de julio de 2019,
Colpensiones señaló que no se surtió el traslado de la demanda, por lo cual desconocía
los hechos y pretensiones. En esa medida, solicitó la nulidad del auto
admisorio[13]. Con posterioridad, mediante oficio del 29 de julio, pidió que
se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que las controversias
relacionadas con el Sistema de Seguridad Social deben ser resueltas por los
jueces laborales.
De
otra parte, explicó que las incapacidades generadas entre los días 181 y 540
son asumidas por los fondos de pensiones, siempre que la EPS emita concepto de
rehabilitación y no se presente interrupción superior a 30 días calendario[14].
Junto
con el escrito, aportó copia de la Resolución SUB 2332 del 8 de enero de 2019,
mediante la cual se reconoce pensión de invalidez a la señora Carmen Eugenia
Rengifo López, en cuantía de $2,644,547 y a partir del 22 de junio de 2018[15].
5.
Sentencias objeto de revisión
5.1.
Primera instancia
En sentencia del 29 de julio de 2019, el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Popayán advirtió que, el día 15 del mes y año en
cita, envió un correo electrónico a Colpensiones en el cual omitió adjuntar el
traslado de la acción de tutela. Por ello, el día 22 efectuó una nueva
notificación remitiendo el contenido de la demanda y sus anexos.
En
relación con el caso concreto, concedió el amparo de los derechos al mínimo
vital, de petición y debido proceso. Por consiguiente, ordenó a Sanitas EPS
pagar a la peticionaria 45 días de incapacidad pendientes y a Colpensiones
aquellas causadas entre el día 181 y la fecha de reconocimiento de la pensión
de invalidez.
Al
respecto, explicó que, según la jurisprudencia constitucional y el artículo 142
del Decreto 19 de 2012, las incapacidades generadas con posterioridad al día
180 deben ser asumidas por los fondos de pensiones, al margen de si existe o no
concepto favorable de rehabilitación. Por el contrario, aquellas causadas entre
el tercer día y el 180, deben ser sufragadas por las EPS[16].
5.2.
Impugnación
El 1º
de agosto de 2019, Colpensiones presentó escrito de apelación en el que reiteró
que no procede el pago de las incapacidades objeto de reclamo, ya que la señora
Rengifo López no cuenta con concepto favorable de rehabilitación. Por otro
lado, destacó que no se advierte amenaza a su mínimo vital, en tanto percibe
una pensión de invalidez. Además, no ha agotado los otros mecanismos de defensa
judicial, lo cual torna improcedente el amparo[17].
5.3.
Segunda instancia
En
sentencia del 16 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó
el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.
En concreto, estimó que la controversia podía tramitarse ante el juez laboral o
ante la Superintendencia Nacional de Salud y que, por razón del reconocimiento
de la pensión de invalidez, no se configuraba una vulneración del derecho al mínimo
vital. De igual manera, señaló que no se satisfacía el requisito de inmediatez,
por cuanto la interesada tardó hasta febrero de 2019 en radicar una petición y
hasta el 11 de julio siguiente para presentar la acción de tutela, cuando en junio
de 2018 tuvo conocimiento de la postura de la entidad[18].
6.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
El 11
de febrero de 2020, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones allegó un
memorial mediante el cual solicitó, nuevamente, que se declarara la
improcedencia del amparo, en atención a la inobservancia de los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez[19].
En
relación con el primero, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, tratándose de controversias sobre el pago de incapacidades, la
procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada a la afectación del
mínimo vital. Al respecto, señaló: “indica la accionante (…) que no
posee ningún otro ingreso económico, lo cual contraría la realidad, toda vez
que el 8 de enero de 2019, esta administradora le reconoció pensión de
invalidez, prestación que se encuentra activa y que se ha venido pagando (…)
en cuantía de $2,728,644”[20].
En esta línea, agregó que la sola condición de salud de la peticionaria no
tornaba procedente el amparo.
En lo
que atañe a la segunda exigencia, manifestó que, en febrero de 2019, la señora
Rengifo López solicitó el reconocimiento de las incapacidades causadas con
posterioridad al día 180 (26 de septiembre de 2017 al 21 de junio de 2018), dejando
transcurrir, aproximadamente, 8 meses para requerir su pago. También, resaltó
que, al momento de la admisión de tutela –julio de 2019– ya se había reconocido
la pensión de invalidez. Por último, proporcionó una relación de las mesadas
consignadas entre los períodos 2019-01 y 2020-01[21].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema jurídico y esquema de
resolución
A
partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de
tutela, de las pruebas aportadas y de las decisiones adoptadas por los jueces
de instancia, este Tribunal debe determinar si se cumplen o no los requisitos
de procedencia de la acción de tutela. En caso de que ello ocurra, le compete
definir si Colpensiones y Sanitas EPS vulneraron los derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora
Carmen Eugenia Rengifo López, al no pagarle las incapacidades causadas después
del día 180.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. En cuanto a la legitimación
por activa, el artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo
del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los
titulares de esta acción[22],
al establecer que la misma podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el
interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores
de edad o las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es,
a través de un abogado titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un
agente oficioso (lo que exige que el titular del derecho no esté en condiciones
de promover su propia defensa).
En el caso concreto, la Sala estima que
se satisface este requisito, ya que la señora Carmen Eugenia Rengifo López
actúa a través de apoderada[23], en
defensa de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la
dignidad humana. Además, en el expediente se advierte que se trata de un poder
especial otorgado para la presente actuación judicial, en los términos
requeridos por la jurisprudencia constitucional[24].
3.2. Respecto de la legitimación por
pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[25].
En este contexto, conforme lo ha
reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[26].
3.2.1. En cuanto a los sujetos
que pueden ser demandados a través de la acción de tutela, la regla general es
que la misma no procede contra los particulares, salvo en los casos previstos
en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.
El soporte sobre el cual se erige la viabilidad del amparo, es la posición de
poder o autoridad desde la cual un particular se halla en una situación
de preeminencia frente a otro, con la consecuencia de alterar la relación de
igualdad que en principio debe existir entre ellos[27].
Bajo tal consideración, el
régimen constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la
acción de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando éstos se encargan de
la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afectan grave
y directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra
en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona
sus derechos fundamentales. Esta última hipótesis se reitera en el numeral 9
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[28].
En el asunto bajo estudio, la Sala
encuentra acreditada la legitimación en comento respecto de Colpensiones, pues
se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente[29], a quien corresponde asumir el pago de
incapacidades según lo previsto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012[30]. De igual manera, la exigencia referida
se cumple en relación con Sanitas EPS, entidad particular encargada del servicio
público de salud, obligada a asumir el pago de la prestación reclamada, de
conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015[31].
3.3. Como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se
haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que
se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[32]. Este requisito ha sido identificado
por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez[33].
Cuando la protección
constitucional tiene por objeto el pago de incapacidades, esta Corporación ha
considerado que el cumplimiento de dicho requisito debe evaluarse en atención
al lapso transcurrido entre la negativa de la entidad y la fecha de
interposición del amparo[34].
En el caso concreto, la Sala estima que la tutela fue presentada en un tiempo
razonable, pues el 7 de marzo de 2019 Colpensiones comunicó a la peticionaria,
por segunda vez, que no procedía el pago de las incapacidades y la acción de tutela fue presentada el 11 de julio
siguiente, esto es, en un plazo que no superó el término de cinco meses.
3.4. En lo que respecta al
requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia
naturaleza, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en
virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos
fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado
Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su
protección”[35].
Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta
Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a
prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios
de defensa judicial[36]. Al respecto, este Tribunal ha
señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o
procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona
protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales”[37].
Con sujeción a lo anterior,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es
procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de
otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos
fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la
existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo
suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii)
cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud
material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el
otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa
dirime la controversia[38].
3.4.1. En lo atinente al reconocimiento
y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el
auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la
acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto
en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces
laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación
de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con
contratos”. Además, atendiendo a lo
previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la
Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del
empleador”.
Con todo, excepcionalmente, este
Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el
no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral,
sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida
cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de
subsistencia para una persona y su núcleo familiar”[39]. En estos casos, la Corte ha estimado que
el reconocimiento de la prestación referida incide en la garantía de los
derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos[40].
En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad
pretendido puede reclamarse mediante el trámite establecido en el artículo
126 de la Ley 1438 de 2011, el cual resulta idóneo y
eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se
desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, economía, celeridad y
eficacia; (iii) en su gestión prevalece la informalidad; y (iv) el
Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia dentro de los
10 días siguientes a la presentación de la solicitud[41]. Asimismo, es pertinente
resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la acción
de tutela puede desplazar este procedimiento cuando se
encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas[42],
lo cierto es que, en esta oportunidad, no se acreditó la ocurrencia de ninguna
de estas circunstancias.
De igual manera, el proceso laboral es
idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la
resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas
entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa
resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de
estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del
Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los
juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple[43], respectivamente, 56 y 55 procesos[44].
Significa esto que a pesar de las
dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de
justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de
plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a
partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio
de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.
De
otra parte, la Corte estima que no se configura un perjuicio irremediable que
torne procedente la acción de tutela de manera transitoria, pues, a pesar de
que la señora Rengifo
López tiene
un diagnóstico de leucemia mieloide aguda, no se probó una potencial afectación
a su mínimo vital u otro derecho fundamental, derivada de la falta de pago de
las incapacidades. Incluso, en enero de 2019, Colpensiones le reconoció una
pensión de invalidez en cuantía de $2,644,547, lo cual desvirtúa la carencia de
ingresos económicos afirmada en la demanda. En consecuencia, no se aprecia
alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable que demande la
intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, en aplicación del
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[45] y sin más
consideraciones, habrá
de ser confirmada la sentencia dictada el 16 de agosto de 2019, por el
Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se declaró improcedente el amparo.
4. Levantamiento de suspensión de
términos
En virtud de la emergencia pública de
salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior
de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de
junio de 2020, con algunas excepciones[46]. Por su
parte, en el Auto 121 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional
autorizó a las Salas de Revisión a levantar dicha suspensión, atendiendo a los
siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una
medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii)
la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de
que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las
condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello
implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las
autoridades concernidas.
Con base en las consideraciones
expuestas, esta Sala de Revisión estima procedente levantar la suspensión de
términos decretada, por cuanto lo decidido no supone la imposición de ninguna
carga desproporcionada para las partes en el contexto actual de aislamiento
preventivo obligatorio. En efecto, de conformidad con la información que obra
dentro del expediente, la presente providencia podrá eventualmente ser
notificada vía correo electrónico y, dado su sentido, no requerirá ejecución
alguna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la
sentencia dictada
el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se
declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.- De conformidad con el Auto 121 de 2020, LEVANTAR la
suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura,
en el presente proceso.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio
2. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se
entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente lo contrario.
[2] Folio
3.
[3] Folio
64.
[4] Folio
52.
[5] Folio
2.
[6] El 20 de febrero y el 7 de marzo de 2019. Folios 25
y 29.
[7] Folios
26 a 28 y 30 a 32.
[8] La
norma en cita dispone que: “[p]ara los casos de accidente o
enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de
la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones
postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo
de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento
ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora
de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y
sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo
hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio
equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.
[9] Ibídem.
[10] Folio 20. Cabe precisar que, a pesar de que en el
escrito de tutela se hace referencia a las incapacidades causadas entre el 27
de agosto de 2017 y el 7 de junio de 2018, en una de las peticiones radicadas
por la actora se alude al período comprendido entre el 26 de septiembre de 2017
y el 21 de junio de 2018 (folio 24). Igualmente, según la certificación
aportada por Sanitas EPS, el 27 de septiembre de 2017 corresponde al día 181 y,
para julio de 2018, habían sido acumulados 463 días de incapacidad (folio 64).
[11] Folio 47.
[12] Folios
52 a 60.
[13] Folios
68 a 70.
[14] Folios
79 a 90.
[15] Folios
95 a 100.
[16] Folios
72 a 78.
[17] Folios
114 a 116.
[18] Folios
27 a 32, cuaderno de segunda instancia.
[19] Folios
16 a 21, cuaderno de revisión.
[20] Folio
18, cuaderno de revisión.
[21] Folio
23, cuaderno de revisión.
[22] Cabe poner de presente que la jurisprudencia
constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la
acción de tutela, que si
bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo
fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la
misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los
cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación
por activa –o la titularidad– para promover el recurso de
amparo constitucional. Sobre
el particular, entre otras, se puede consultar la Sentencia T-493 de 2007, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[23] El poder otorgado obra en el folio 33.
[24] Sentencias
T-194 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-024 de 2019, M.P. Carlos
Bernal Pulido.
[25] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra
las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.
[26] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de
2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa
como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad
entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la
autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna
improcedente (…)”.
[27] Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[28] La norma en cita dispone que: “Artículo 42.
Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos: (…) 9. Cuando la solicitud sea
para tutelar [a] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela”.
[29] El
artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 establece lo siguiente: “(…) créase una
empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al
Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de
Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del
régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de
los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de
2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”.
[30] La norma en cita dispone que: “(…) Para
los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto
favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora
de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta
por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales
a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por
la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro
previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social
correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de
Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador (…)”.
[31] La
disposición en cita indica que: “La Entidad administrará los siguientes
recursos: (…) a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de
Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de
incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos
cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras
cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de
las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del
derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”.
[32] Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis añadido.
[33] Sentencias T-1140 de
2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-719 de 2013,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
[34] Sentencias T-193 de 2013, M.P. Mauricio González
Cuervo; y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[35] Sentencia T-723 de
2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre la subsidiariedad de la acción de
tutela también se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1062 de 2001,
M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y
T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[36] Sentencias T-203 de
1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-483 de 1993, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[37] Sentencia C-543 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[38] Sentencias T-436 de 2009,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle
Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-130 de 2010, M.P.
Juan Carlos Henao Pérez.
[39] Sentencias T -311 de
1996, M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-693 de 2017, M.P Cristina Pardo
Schlesinger; y T-167
de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[40] Sentencias T-403 de 2017; y T-161 de 2019, M.P.
Cristina Pardo Schlesinger.
[41] Sentencia T-246 de
2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[42] Sentencia T-375 de
2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[43] Según lo previsto en el inciso tercero del artículo
12 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple
serían competentes para conocer del presente asunto. En concreto, la norma en
cita dispone que: “Los jueces laborales de circuito conocen en única
instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20)
veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos
los demás. // Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos
procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. // Los
jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen
conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del
equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente” (énfasis
añadido).
[44] Información
disponible en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2019.
Consultada el 3 de marzo de 2020.
[45] “Artículo 35. Decisiones de revisión. Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero
la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto” (énfasis
añadido).
[46] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546
de abril de 2020; PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020; y
PCSJA20-11567 de junio de 2020.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.