T-168-19
Sentencia
T-168/19
DERECHO
A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Caso
en el que una entidad pública omite injustificadamente aceptar la renuncia
presentada en múltiples oportunidades por la accionante
DERECHO
A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Íntima
relación con el ejercicio de otros derechos de los cuales se deriva
Se ha
considerado por esta Corporación que los derechos fundamentales al trabajo y al
libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, establecidos en el
artículo 25 y en el numeral 7 del artículo 40 Constitucionales, en concordancia
con el derecho a escoger libremente profesión u oficio contenido en el artículo
26 de la Constitución Política, se encuentran íntimamente ligados con otro derecho
que de ellos se deriva, esto es, con la posibilidad con que cuenta cada persona
de renunciar libremente al ejercicio del servicio público cuando así lo desee
DERECHO
A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Reglas
establecidas por el ordenamiento jurídico
El
ordenamiento jurídico vigente ha contemplado ciertos lineamientos para que
una renuncia pueda surtir efectos, estos son, que: (i) haya sido
presentada de manera escrita; (ii) sea producto de una decisión libre
de coacción por parte de quien la solicita; (iii) sea aceptada por el
nominador dentro de los 30 días siguientes a su presentación, so pena de que,
en el evento en el que la solicitud no sea resuelta, el trabajador se encuentre
habilitado para ausentarse libremente de su puesto de trabajo; (iv) no
se configure alguna de las prohibiciones legales, como lo son, a) renuncia en
blanco, b) sin fecha determinada y c) que ponga en manos del nominador la
suerte del empleado; y (v) finalmente, el empleador podrá solicitar,
en una única ocasión, su retiro en los eventos en que considere que se
configuran motivos de conveniencia pública, pero, en el evento en el que el
trabajador insista en ella, ésta deberá ser aceptada
MOTIVACION
EN LAS RENUNCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
MOTIVACION
EN LAS RENUNCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Efectos e
implicaciones
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Diferencias de los efectos según el
momento en el que se superan las circunstancias que dieron origen a la acción
de tutela
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por cuanto no se dio
resolución definitiva a varias de las denuncias por acoso laboral
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Docente optó por
satisfacer las exigencias injustificadas de la administración y se separó del
cargo que venía desempeñando
Referencia:
Expediente T-7.007.371
Acción de tutela formulada por LUZ OFELIA ESPINOSA
ATEHORTUA contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Medellín, el cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia, por el Juzgado Veinticuatro Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela promovida por la
ciudadana LUZ OFELIA ESPINOSA ATEHORTUA, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE
MEDELLÍN -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.
El
expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del dieciséis
(16)
de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por
la Sala de Selección Número diez, integrada por
la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo y
asignado al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos como sustanciador de su
trámite y decisión.
I.
ANTECEDENTES
El
pasado 21 de mayo de 2018, la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua
formuló
acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Medellín, en específico de
la Secretaría de Educación, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al trabajo y al debido proceso con ocasión a la omisión en que ha
incurrido la entidad de aceptar su renuncia al cargo que ocupa como docente del
municipio de Medellín.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la
actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos
1.1. La accionante es una mujer de 62 años de edad que ha trabajado
como docente del municipio de Medellín desde el 10 de marzo de 1986 en diversas
instituciones educativas y que afirma haber sido víctima de acoso laboral desde
hace más de 5 años, sin que, a pesar de sus reiteradas denuncias ante su
nominador, esto es, la Secretaría de Educación de Medellín, haya obtenido algún
pronunciamiento que, a su parecer, conjure la situación.
1.2. Indica que el 02 de febrero de 2018 presentó ante la
Secretaría de Educación del Municipio de Medellín una carta de renuncia a su
puesto de trabajo como docente, la cual justificó en el constante acoso del que
ha sido víctima.
1.3. Asevera que, mediante oficio del 06 de febrero del
mismo año, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín le
indicó que “para que la renuncia de un servidor público pueda ser aceptada,
de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, ha de tener su origen en el
libre, franco y espontáneo impulso… del sujeto”, razón por la cual, al
observar que la renuncia se encuentra motivada en circunstancias que
presuntamente podrían ser consideradas como de presión o provocación, se abstuvo
de aceptarla.
1.4. Inconforme con la respuesta otorgada, el 02 de marzo
de 2018, presentó una nueva renuncia en la cual se mantenía en sus
justificaciones e indicó que no es posible que la limiten en su motivación.
1.5. La secretaría de educación accionada, mediante oficio
del 15 de marzo del presente año decidió sostenerse en sus argumentos y
reiterar la negativa de la renuncia solicitada, pues, a su parecer, no es
posible aceptar una renuncia motivada.
1.6. La actora indica que, el 3 de abril de 2018, presentó
un nuevo escrito ante la Secretaría de Educación, a través del cual reiteró su
pretensión de renunciar a su puesto como docente.
1.7. El 24 de abril de 2018, ante la ausencia de respuesta
a las anteriores solicitudes, radicó una nueva petición ante la Secretaría de
Educación, en la cual requirió copia de los actos administrativos completos,
con las motivaciones y consideraciones en las que se fundamentó la negativa a
su renuncia.
1.8. El 15 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación
accionada indicó que los oficios que respondieron a sus escritos, de fecha del
06 de febrero y 15 de marzo de 2018, se constituyen en los actos
administrativos que solicita y que, en ellos, consta la motivación que les da
sustento.
1.9. Afirma que ha presentado diversas denuncias por acoso
laboral[1], pero que ninguna “ha
prosperado” y que, por ello, (i) no tiene cómo probar que efectivamente
ha sido acosada en su trabajo y (ii) no ha obtenido protección alguna
por este hecho.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Copia
de la Carta de Renuncia presentada por la ciudadana Luz Ofelia Espinosa
Atehortua el 2 de febrero de 2018 ante la Secretaría de Educación de Medellín, en
la que informa que los motivos de su renuncia radican en el acoso laboral del
que ha sido víctima desde hace más de 5 años.
2.2.
Contestación
del 06 de febrero de 2018 en la que la Secretaría de Educación de la Alcaldía
Municipal de Medellín decide no aceptar la renuncia pretendida por la
accionante, en razón a que ésta contaba con motivaciones en virtud de las
cuales es posible inferir que la misma no es “libre”, ni “espontánea” y, en
consecuencia, es ilegal.
2.3.
Solicitud
del 02 de marzo de 2018 en la que la accionante reiteró su renuncia por los
motivos anteriormente descritos e indicó que en la Ley no existe prohibición
alguna que impida que se motive la renuncia de un trabajador, razón por la cual,
le están imponiendo requisitos ilegales.
2.4.
Contestación
del 15 de marzo de 2018 en la que la administración municipal se mantiene en su
negativa de autorizar la renuncia solicitada pues, en su criterio, la renuncia
no puede contener justificaciones.
2.5.
Oficios
del 03 de abril de 2018 en los que la actora requirió directamente a (i)
el Alcalde Municipal de Medellín, (ii) el Personero Municipal de
Medellín, y (iii) al Procurador John Mario Guerra León, aceptar su
renuncia.
2.6.
Oficio
del 24 de abril de 2018 en el que la accionante reclama ante la Secretaría de
Educación de Medellín que se le haga entrega de los actos administrativos en
virtud de los cuales se le negó su renuncia de manera completa, esto es, con
sus respectivas consideraciones y motivaciones.
2.7.
Contestación
del 07 de mayo de 2018 en la que la Secretaría de Educación de la Alcaldía
Municipal de Medellín indica a la accionante que los oficios del 06 de febrero
y 15 de marzo de 2018 son los actos administrativos que solicita y, en ellos,
reposan los fundamentos de la decisión.
2.8.
Copia
de la Cédula de Ciudadanía de la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua, en la
que consta que actualmente cuenta con 62 años de edad.
3. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La ciudadana Luz Ofelia
Espinosa Atehortua considera desconocidos sus derechos fundamentales al
trabajo, a la libertad de escogencias de profesión u oficio, al debido proceso
administrativo, y a la libertad de expresión, a partir de la omisión de la Secretaría
de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín de aceptar su renuncia al cargo
de docente que desempeña, en razón a que, en el parecer de la accionada, no es
posible aceptar renuncias motivadas.
La actora
considera que no pueden limitar su posibilidad de renunciar y de expresar los
motivos por los cuales se retira del servicio, sobre todo cuando éstos radican
en un presunto acoso laboral que aduce haber venido denunciando desde hace más
de 5 años y respecto del cual ni siquiera (i) se ha sancionado a alguno
de los servidores públicos que denunció, ni (ii) se han desplegado
actuaciones que permitan superar la situación de acoso puesta de presente.
En ese sentido,
reclama del juez constitucional que se ordene a la accionada aceptar su
renuncia en los términos en que la planteó, esto es, con la justificación de
los motivos que la llevaron a tomar la decisión.
4. Trámite de la acción
de tutela objeto de revisión
Mediante auto del 22 de mayo de 2018[2], el Juzgado Treinta y Dos
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió
avocar conocimiento de la acción de amparo y ordenó oficiar al Municipio
de Medellín para que se pronuncie sobre los hechos que dieron lugar a la
presentación de la acción de tutela objeto de litis.
Una vez integrado el contradictorio, la accionada se pronunció en los
siguientes términos:
Alcaldía
Municipal de Medellín
El 28 de mayo de 2018, la Alcaldía accionada respondió al presente
trámite de tutela a través de (i) su Secretaría General, así como por
intermedio de (ii) su Secretaría de Educación.
En ese sentido, la Secretaría General indicó que los hechos descritos
por la accionante no suponen el desconocimiento de sus derechos fundamentales
en cuanto considera que, de conformidad con la normatividad aplicable a la
renuncia de los servidores públicos, ésta debe ser manifestada de manera libre,
inequívoca y espontánea, razón por la cual, no puede contar con motivación de
ninguna clase, pues ello supondría que la renuncia no fue producto de la
voluntad propia del funcionario, sino que surgió como respuesta a una coacción.
En ese sentido, indican que únicamente se limitan a respetar el
ordenamiento jurídico aplicable, pues, en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 27, inciso último del Decreto 2400 de 1968, “[q]uedan terminantemente prohibidas y carecerán en
absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o QUE
MEDIANTE CUALQUIER OTRAS CIRCUNSTANCIAS PONGAN CON ANTICIPACIÓN EN MENOS DEL
JEFE DEL ORGANISMO LA SUERTE DEL EMPLEADO” (Mayúsculas y subrayas propuestas por la accionada).
En su criterio, lo que se pretende por
medio de esta acción de tutela es que se ordene a la administración municipal aceptar
una renuncia ilegal, pues, al estar motivada, desconoce los derroteros establecidos
por el legislador para el efecto, motivo por el cual solicita negar el amparo
pretendido.
Por su parte, la Secretaría de Educación
del Municipio de Medellín, expresó que, si bien los hechos referidos por la actora en relación
con la no aceptación de su renuncia son veraces, lo cierto es que, con su
negativa de aceptar la renuncia propuesta, no ha vulnerado derecho fundamental
alguno, pues únicamente ha propendido por la correcta aplicación del
ordenamiento jurídico vigente. De otro lado, indicó que todas las solicitudes y
denuncias realizadas por la actora han sido efectivamente resueltas o remitidas
a la Procuraduría para que resuelva lo de su competencia.
5.
Sentencias objeto de revisión
Primera Instancia
El Juzgado
Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín, mediante sentencia de primera instancia proferida el 05 de julio de
2018, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto, a su
parecer, la pretensión de la accionante estaba dirigida a obtener respuesta a
sus solicitudes, cuestión que, como se encuentra acreditado en el expediente,
ya ocurrió. Considera que, si la actora no se encuentra de acuerdo con lo
resuelto, cuenta con otros medios de defensa para cuestionar las decisiones
adoptadas, razón por la cual, la tutela sería improcedente.
Segunda Instancia
Una vez impugnada la decisión, el asunto
fue sometido al conocimiento del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, quien, por medio de sentencia del 06 de
agosto de 2018, decidió “confirmar” lo resuelto por el A-Quo, pero en el
sentido de modificar lo decidido y negar el amparo ius-fundamental
invocado, esto es, no por considerar que se configuró la carencia actual de
objeto referida por el juez de primera instancia, sino al concluir que la
accionada efectivamente había obrado conforme a Derecho al negarse a autorizar
la renuncia solicitada. Ello, pues, en su criterio, la presentación de una renuncia
“motivada” contradice el ordenamiento jurídico vigente. -
6.
Actuaciones en Sede de Revisión
Mediante Auto del
03 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador decidió (i) vincular
a la Procuraduría General de la Nación, en cuanto se evidenció que parte de las
denuncias formuladas por la actora habían sido remitidas por competencia a
dicha autoridad; y (ii) decretar una serie de pruebas a efectos de recaudar información actualizada sobre las
circunstancias fácticas y jurídicas que circunscriben las pretensiones de la
acción de tutela.
En ese sentido, se buscó obtener
información sobre:
(i) ¿si
la actora efectivamente puso de presente con anterioridad a la interposición de
la acción de tutela objeto de estudio la situación de acoso laboral en que aduce
haberse encontrado inmersa?; (ii) ¿cuál fue el trámite que se otorgó por
la administración municipal a sus solicitudes?; (iii) ¿si con ocasión a
la presentación de las reiteradas solicitudes de renuncia se inició alguna
gestión o actuación por parte de la administración a efectos de impedir la
proliferación de este tipo de comportamientos?; (iv) ¿qué medidas se han
adoptado a nivel municipal para hacer frente al acoso y la violencia en el
trabajo de la que son sujetas las mujeres? (v) ¿cuáles son las condiciones
actuales en que se encuentra la accionante y si su pretensión continúa vigente?
De ahí que se ordenó lo siguiente:
(i)
Oficiar
a la Secretaría Municipal de la Mujer de Medellín para que rindiera concepto
sobre los diversos mecanismos de protección, políticas de prevención y medidas
para la supresión de conductas que puedan llegar a ser consideradas como
constitutivas de violencia y acoso en contra de las mujeres en espacios
laborales. De igual manera, conceptúe a este Despacho si ha tenido conocimiento
de los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela objeto
de estudio y si han adoptado alguna actuación al respecto.
(ii)
Oficiar
igualmente al Ministerio del Trabajo para que rinda concepto sobre los hechos
que presuntamente constituyen conductas de acoso laboral y que son objeto de
debate en la presente acción de tutela. De esta manera, se le invita a informar
qué políticas se han adoptado a nivel nacional para prevenir y combatir estas
situaciones.
(iii)
Ordenar
a la
accionante, la ciudadana Luz
Ofelia Espinosa Atehortua, que informe a este Despacho judicial,
y allegue todos los documentos que den constancia de sus afirmaciones, lo
siguiente:
a.
¿En
qué fecha y a través de qué medio presentó las denuncias por acoso laboral que
refiere y en virtud de las cuales justifica la formulación de su renuncia?;
b.
¿Con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela objeto de estudio,
cuáles son sus condiciones laborales, económicas y sociales?;
c.
¿Aún
continúa vinculada laboralmente a la accionada o su renuncia fue aceptada?
d.
¿Sigue
siendo víctima de acoso laboral?;
e.
¿Continúa
siendo su intención renunciar al cargo de docente que desempeña?
(iv)
Ordenar
a la Alcaldía Municipal de Medellín y, en específico, a la Secretaría de
Educación de ese ente territorial, que realicen un informe en el que
suministren toda la documentación que tengan a su disposición en relación con:
a.
Las
denuncias por acoso laboral que la accionante aduce haber presentado.
b.
¿Qué
trámite le ha otorgado a dichas solicitudes?
c.
¿Ha
desplegado alguna actuación tendiente a determinar la configuración de las
conductas denunciadas o a permitir la superación de la situación en cuestión?
d.
¿Cuál
es el estado de la vinculación laboral de la accionante?, ¿su renuncia ha sido
aceptada? y ¿cuáles son los fundamentos que le han llevado a abstenerse de
aceptarla hasta ahora?
Ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua
A través de escrito del 12 de diciembre
de 2018[3],
la accionante informó a esta Corporación que si bien su renuncia ya fue
aceptada por la administración municipal accionada, lo cierto es que, para
lograr dicho objetivo, se vio forzada a retirar del documento toda la
motivación en la que expresaba las razones de su renuncia, cuestión que
considera refuerza en mayor medida el acoso al que se ha visto sujeta. Indica
que económicamente se encuentra en complicadas condiciones pues, como
consecuencia de la renuncia, no se encuentra trabajando ni devengando recursos
económicos de ninguna clase.
Finalmente, expresa que considera haber
sido víctima de numerosos acosos laborales por parte de sus anteriores jefes y
compañeros, motivo por el cual debe considerarse que su renuncia se constituye
en un despido indirecto.
Para sustentar sus afirmaciones, la
actora allega los siguientes documentos:
·
Copia
de múltiples denuncias que presentó la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua
entre el año 2007 y 2008 en contra del rector de la institución educativa Felix
de Bedut Moreno, así como en contra de sus compañeros docentes por (i)
presuntos conflictos relacionados con el trato brindado a los alumnos y a los
padres de familia, (ii) la realización de afirmaciones que, a su
criterio, son falsas y afectan su buen nombre. Adicionalmente, denuncia que el
hecho de que haya sido remitida a una valoración psicológica constituye una
afrenta a su dignidad como persona.
·
Copia
de la queja presentada ante Control Disciplinario Interno de Medellín con fecha
del 21 de Abril de 2014 en contra del señor Juan Carlos Agudelo Sosa, Directivo
Docente en la Institución Educativa Asamblea Departamental; los hechos que
dieron origen a esta queja se encuentran relacionados con que la accionante fue
traslada a dicha institución en el año 2011 y, desde ese momento, afirma que el
denunciado la ha acosado laboralmente, en específico, considera que ese acoso
se ha materializado a partir de la desautorización de la que fue sujeta, cuando
el rector le incrementó las calificaciones a 25 alumnos de la institución, que
habían perdido su materia y, en consecuencia, el año escolar.
·
Copia
de queja presentada el 26 de octubre de 2015 por la accionante en contra de la
señora Yolanda Areiza Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación
de Medellín. Afirma que ésta ha manifestado públicamente que ella es una
profesora problemática y que “tiene denunciado a medio Medellín”, cuestión que
le ha generado problemas con el rector y los docentes de la nueva institución
educativa donde labora.
·
Copia
de la queja formal instaurada ante la Procuraduría Regional de Medellín con
fecha del 5 de Mayo de 2016 en contra de la rectora de la Institución Educativa
Mira Flores, Mónica Rosa Londoño, por haber promovido a 27 estudiantes que
habían perdido su materia en el año 2015 y con dicha conducta convertirla en el
objeto de las burlas de los padres de familia y alumnos que no recibieron
ninguna sanción.
·
Copia
del Auto de indagación preliminar expedido por la Personería de Medellín, en
relación con la denuncia presentada por la accionante el 5 de mayo de 2016, en
el cual se decreta la práctica de pruebas.
·
Copia
de la queja presentada el día 2 de Agosto de 2017 por la accionante en contra
de la rectora de la Institución Educativa Miraflores, Blanca Nohemi Benjumea,
ante la oficina de Supervisión Educativa de la Secretaría de Educación de
Medellín por supuestos problemas entre la docente y la rectora del
establecimiento educativo a causa de diferentes inconvenientes entre la quejosa
con estudiantes, padres de familia y docentes.
Igualmente, la accionante profundizó en
los hechos de la demanda y reiteró varias de las denuncias que había allegado
con anterioridad. No obstante, la actora hace referencia a que
Alcaldía Municipal de Medellín
Secretaría de Educación
La Secretaría de
Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín, mediante escrito del 12 de
diciembre de 2018 indicó que las múltiples denuncias por acoso laboral que ha
radicado la accionante han sido objeto de trámite por parte del comité de acoso
laboral competente, así como de investigaciones en los eventos en que no fue
posible llegar a ninguna conciliación. De otro lado, indica que varias de estas
denuncias han sido estudiadas de fondo por la Secretaría y se ha resuelto el
archivo de las investigaciones, pues se evidencia que los hechos denunciados o (i)
no se logran probar o (ii) no pueden ser considerados como constitutivos
de una conducta que pueda ser concebida como acoso laboral.
Finalmente,
destaca que la renuncia de la accionante ya fue aceptada mediante Resolución
No. 201850065948 del 14 de septiembre de 2018, motivo por el cual actualmente
la actora no se encuentra vinculada con el municipio.
Con el objetivo
de sustentar sus afirmaciones, la accionada allegó los siguientes documentos:
·
Auto No. 10389 del 16
de septiembre de 2015 por medio del cual la Dirección de Control Disciplinario
Interno archiva la indagación preliminar en contra de Juan Eglantino Diaz
Londoño por una queja interpuesta por Luz Ofelia Espinosa bajo el argumento que
el rector había promovido estudiantes del grado sexto al grado séptimo aun
cuando no habían alcanzado sus logros. Dicha decisión se fundó en que: (i)
el rector no fue quien adoptó dicha determinación en cuanto ella fue tomada por
la Comisión de Evaluación y Promoción de la Institución Educativa Arzobispo
Tulio Botero Salazar, y (ii) la promoción de los estudiantes tuvo lugar
en pleno respeto del debido proceso y del ordenamiento jurídico vigente.
·
Denuncia del 23 de
Octubre de 2015 presentada por la señora Luz Ofelia Espinosa en contra de la
rectora María Isabel Villa y de la docente Teresa Martínez por presuntamente
expresar cosas de ella que, a su parecer, afectan su buen nombre.
·
Auto N° 10619 del 03
de noviembre de 2015 por medio del cual la dirección de control disciplinario
Interno archiva la indagación preliminar en contra de Juan Carlos Agudelo por
una queja interpuesta por Luz Ofelia Espinosa bajo el argumento que el rector
había “adulterado” las notas de unos alumnos del grado décimo. La razón del
archivo es que la quejosa actuó con temeridad puesto que ya había interpuesto
una queja un año anterior con los mismos hechos y contra el mismo implicado.
·
Oficio del 4 de
Febrero de 2016 en el que la Institución Educativa Miraflores “Luis Eduardo
Valencia García” le comunica a la señora Luz Ofelia Espinosa que se deben
entregar dos plazas y por tanto debe ser trasladada a otro colegio.
·
Oficio del 8 de
Febrero de 2016 en el que la Secretaria de Educación de Medellín rechaza la
entrega de la plaza de la ciudadana Luz Ofelia Espinosa e insta a la Rectora de
la Institución Educativa Miraflores que le asigne carga académica a la
accionante.
·
Auto No. 11565 del 19
de Mayo de 2016 por medio del cual la Dirección de Control Disciplinario
Interno de la Alcaldía de Medellín dicta auto inhibitorio por la queja
interpuesta por la señora Luz Ofelia Espinosa en contra de las servidoras
públicas Martha Inés Orjuela y Zuly Ángela Ramírez Agudelo, quienes fueron
denunciadas por presuntamente desestimar las denuncias de acoso laboral
propuestas por la accionante. Al respecto, se consideró que las actuaciones
realizadas por ellas dentro de los procesos disciplinarios cuestionados se han
realizado en respeto del marco legal correspondiente y, adicionalmente, en
razón a que los motivos de la denuncia radicaban en la inconformidad de la
actora con las resultas de dichos procedimientos sancionatorios.
·
Acta No. 035 de no
conciliación con fecha del 29 de Septiembre de 2016 en la que consta que la
rectora Blanca Nohemy Benjumea y la quejosa Luz Ofelia Espinosa Aterhortua
exponen que no tienen ánimo conciliatorio.
·
Respuesta del 23 de
noviembre de 2016 a la solicitud mencionada anteriormente en la que se insta a
la quejosa a especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la
llevan a afirmar que es víctima de acoso laboral por parte de las señoras María
Isabel Villa y la docente Teresa Martínez.
·
Acta No. 012 del 01
de diciembre de 2016 en consta que se llevó a cabo una audiencia de
conciliación en la que no fue posible llegar a acuerdo alguno entre la
accionante y la rectora de la institución educativa Miraflores, la ciudadana
Mónica Rosa Londoño Zuluaga, con ocasión a la denuncia presentada el 17 de mayo
de 2016.
·
Auto No. 13549 del 12
de Julio de 2017 por medio del cual la dirección de control disciplinario de la
Secretaría de Educación de Medellín se declara inhibida de iniciar un proceso
disciplinario en contra del señor Javier Mosquera Guerra por cuanto las
acusaciones realizadas por la quejosa Luz Ofelia Espinosa son “abstractas” y no
especifican la configuración de una conducta que pueda ser constitutiva de una
falta disciplinaria.
·
Derecho de petición
del 30 de Julio de 2017 realizado por la señora Luz Ofelia Espinosa, dirigido a
la rectora de la Institución Educativa Miraflores, Blanca Nohemy Benjumea, en
el que manifiesta que es víctima de acoso laboral de su parte.
·
Resolución No. 201850065948
del 14 de Septiembre de 2018 mediante la cual la Secretaría de Educación de
Medellín resuelve aceptar la renuncia de la docente Luz Ofelia Espinosa
Atehortua.
Secretaría de la
Mujer de Medellín
Por
su parte, la Secretaría de la Mujer de Medellín, allegó escrito del 14 de
diciembre de 2018 en el que hizo referencia a los mecanismos de protección y de
políticas realizadas para prevenir y mitigar las “conductas que puedan
llegar a ser constitutivas de acoso en contra de las mujeres”; de igual
forma en este oficio informó que, al ingresar al sistema de información y
conocimiento sobre género de Medellín -SICGMEN-, no encontró registro alguno en
relación solicitudes de apoyo o seguimiento que hubiera presentado la ciudadana
Luz Ofelia Espinosa Atehortua. Sin embargo indicó que, al indagar ante la
secretaria de educación de Medellín, le informaron que la renuncia por ella
presentada fue aceptada mediante Resolución N° 201850065948 del 14 de
Septiembre de 2018.
Procuraduría
del Valle de Aburra
Mediante
oficio del 07 de diciembre de 2018, la procuraduría vinculada allegó varios
documentos en los que dio constancia de que las peticiones que ante ella han
sido radicadas, fueron efectivamente resueltas y que, en consecuencia, no ha
desconocido derecho fundamental alguno. En ese sentido, allegó los siguientes
documentos:
·
Derecho de petición
de fecha del 03 de Abril de 2018 enviado por la señora LUZ OFELIA ESPINOSA
ATEHORTUA a la Procuraduría Seccional del Valle de Aburra en donde solicita que
sea aceptada su renuncia irrevocable la cual había sido negada por parte de la
Secretaría de Educación en dos ocasiones anteriores.
·
Respuesta del 17 de
Abril de 2018 al derecho de petición recién referido, en el que se le informa a
la actora que la Procuraduría no es la autoridad competente para conocer del
sobre su dimisión al cargo de docente de la Institución Educativa José Roberto
Vásquez. No obstante lo anterior, optó por advertir a la Alcaldía Municipal de
Medellín que deberá realizar las investigaciones correspondientes con ocasión a
los hechos puestos de presente en la renuncia.
Ministerio del Trabajo
Mediante escrito del 10 de diciembre de
2018, el Ministerio dio contestación a lo solicitado en el Auto del 03 de
diciembre de 2018, e indicó que, de conformidad con sus funciones legales se
encuentra imposibilitado para declarar derechos individuales o definir
controversias, motivo por el cual se limitó a reproducir el contenido textual
de (i) la Ley 1010 de 2006 sobre acoso laboral; (ii) las
Resoluciones 1356 del 18 de agosto de 2012 y 652 del 30 de agosto del mismo
año; y (iii) un concepto general sobre lo que se ha entendido por acoso
laboral en el ordenamiento jurídico interno, así como en el internacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación
con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema
jurídico
La
accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales (i) al
trabajo, (ii) la libertad de escogencia de profesión u oficio, (iii)
el debido proceso administrativo y (iv) la libertad de expresión y, en
consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal
de Medellín aceptar su renuncia al cargo de docente que lleva desempeñando desde
el año 1986, sin que para ello le exijan retirar el texto que contiene los
motivos en que se fundamentó su decisión y que considera importante advertir.
Lo anterior, pues estima que no le pueden coartar su libertad de expresar las razones
por las cuales se separa de su cargo y limitar, de esa manera, su deseo de
manifestar públicamente el acoso laboral del que afirma haber sido víctima durante
cerca de 5 años.
Ahora
bien, se evidencia del estudio del material probatorio recolectado en sede de
revisión que, a parte de la pretensión principal buscada por la accionante,
existe una situación en virtud de la cual podría haberse conculcado el derecho
fundamental de la accionante al debido proceso dentro del trámite de las
denuncias por acoso laboral que presentó y que no han sido efectivamente
resueltas. En ese sentido, se hace necesario valorar la situación descrita a
partir del ejercicio de las facultades ultra y extra petita con
que cuenta el juez constitucional.
De
acuerdo con los hechos descritos por la ciudadana Luz Ofelia
Espinosa Atehortua
y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala determinar,
en primera medida, y a manera de análisis preliminar, si se satisfacen a
cabalidad los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de
esta Corte para la procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto.
En específico, si dadas las condiciones actuales de la accionante, se ha
configurado una carencia actual de objeto en relación con la presunta
vulneración en que aduce encontrarse inmersa.
Una
vez resuelto el anterior asunto, y solo en el evento en el que se estime procedente
hacer un análisis de fondo de las pretensiones invocadas, la Corte responderá los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿puede un empleador, en concreto
el Estado, restringir la posibilidad de que sus empleados, al momento de
renunciar expresen los motivos que dan sustento a su decisión?; (ii)
¿comporta ello la aceptación tácita de un despido indirecto?; (iii) ¿la
presentación de una renuncia motivada en hechos que, a priori podrían
ser considerados como conductas de acoso laboral, genera en cabeza del
empleador una obligación de investigar la situación puesta de presente?; y (iv)
¿se afectan los derechos fundamentales de un trabajador cuando se omite
injustificadamente por parte de las autoridades competentes el deber de
desplegar las investigaciones que corresponden ante la presentación de una
denuncia de acoso laboral?
Para solucionar estos interrogantes, la Sala procederá
a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) la motivación en las
renuncias de los trabajadores en Colombia, sus efectos e implicaciones; y (iii)
el
fenómeno de la carencia actual de objeto; para, así, resolver el caso concreto.
3.
Requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
La acción de
tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza
por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales,
esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona
sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos
mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que
sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver el fondo de la litis
que ante él se plantea.
En ese orden de
ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer,
entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva
acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes
en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación
por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental
(el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez
con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que
se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté
de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv)
la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).
Respecto de la legitimación
por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a
partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los derechos
fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se
reputa es el accionante.
Es de destacar
que este requisito se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de
comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación”
para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos
supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i)
cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la
protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de
acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada
para actuar en nombre de un tercero.
Tratándose de
una solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado
que, precisamente con ocasión al carácter informal de la acción de tutela, y en
aras de obtener la efectiva protección de los derechos fundamentales de los que
pueda ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un
derecho propio, debe entenderse satisfecho este requisito.[4]
Ello, de forma que el juez de amparo siempre evalúe la situación particular y
determine si existe o no la vulneración aludida, independientemente de que se
trate de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como
lo son las personas declaradas interdictas[5].
En contraste, la
legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique
que el accionado sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando
los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto eso, que quien
está siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales
del accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que
se considera como vulneradora.
En relación con
el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala
Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que la
inexistencia de un término de caducidad para la interposición de las acciones
de tutela no quiere decir que este especial mecanismo de protección no deba
interponerse dentro de un plazo razonable que impida que, con el obrar del juez
constitucional, se puedan ver afectado los principios de seguridad jurídica y
cosa juzgada[6].
Al respecto, se indicó que las solicitudes de amparo deben ser radicadas con
inmediatez, requisito que debe ser determinado caso a caso en relación con los
hechos dan sustento a la solicitud de tutela.
En este sentido,
se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de
tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más
alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude
a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la
gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude.
Con todo, en
reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido la posibilidad de
flexibilizar el estudio de este requisito en los casos en que la pretensión con
la que se incoa la acción de tutela se encuentra relacionada con obtener
protección respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y
permanentes sobre los derechos del solicitante, tal y como sería el caso del
reconocimiento de una prestación de carácter periódico[7].
De
ahí que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique en la
protección respecto de afectaciones de carácter continuo y actual, es posible
interponer la acción en cualquier época, sin que resulte admisible declarar la
improcedencia de la acción por el hecho de que ha transcurrido un tiempo muy prolongado
entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentación de la
tutela.
Respecto de la
relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que
la acción de tutela, como mecanismo de protección ius-fundamental,
únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta
categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por
el desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o
legal, escapa a su competencia.
Por último, en lo
relacionado con el requisito de subsidiaridad se
ha expresado por esta Corporación que la acción de tutela se caracteriza por
ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es,
parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige,
existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos
intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente
destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la
necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la
Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los
principios de autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida.
No obstante, se ha reconocido que
existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos
ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de
tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i)
cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo
integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en
los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia
necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta
indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva
en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se
encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el
amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y,
por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del
juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de
los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para
impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable,
evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a
proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del
actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos
anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014,
que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es
necesario que el juez constitucional valore:
“i)
que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la
decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la
situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede
ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por
ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del
derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades
de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa
estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y
especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
Por ello, se ha considerado que no basta
con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino
que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que
estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez
constitucional.
Respecto del segundo de ellos, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los
cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda
tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté
ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable;
(iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de
un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes
para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben
ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas
de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.[8]
En consecuencia, esta Corporación ha
reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias
particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la
acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya
sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos
ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
4.
La motivación en las renuncias de los
servidores públicos, efectos e implicaciones.
La
jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que el trabajo, como un derecho
inherente al ser humano, es un medio a través del cual la persona, dentro de un
conglomerado social, se dignifica y permite la subsistencia y desarrollo de la
comunidad en la que habita. Así, este derecho debe ser entendido como una
prerrogativa que habilita la vida en sociedad, permite que la persona se
desarrolle como individuo y promueva la obtención de mejores condiciones de
existencia para sí y para la colectividad.[9]
El
trabajo, en su dimensión individual[10], supone la capacidad con que cuenta
la persona de escoger el campo en el que se desea desarrollar laboralmente, así
como el correlativo derecho a que, cuandoquiera que considere que la labor que
desempeña no contribuye a ese desarrollo, escoja otros ámbitos de proyección
personal y social.
Por
ello, se ha considerado por esta Corporación que los derechos fundamentales al
trabajo y al libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos,
establecidos en el artículo 25 y en el numeral 7 del artículo 40 Constitucionales,
en concordancia con el derecho a escoger libremente profesión u oficio contenido
en el artículo 26 de la Constitución Política, se encuentran íntimamente ligados
con otro derecho que de ellos se deriva, esto es, con la posibilidad con que
cuenta cada persona de renunciar libremente al ejercicio del servicio público
cuando así lo desee.
Debe
entenderse que dicha posibilidad se deriva del ejercicio de los derechos
fundamentales referidos y se materializa como una libertad individual con la
que cuenta cada persona para elegir si desea continuar en un determinado empleo
y, así, dentro del ejercicio de su autonomía, desarrollarse laboralmente en
otro campo.
La
renuncia ha sido concebida como el acto en virtud del cual una persona hace
manifiesta, de manera escrita, su voluntad espontánea, consciente e inequívoca
de separarse de la labor que desempeña y cesar en el ejercicio del cargo que le
había sido encomendado. En ese sentido, se tiene que, de conformidad con la
normatividad aplicable, la renuncia es un acto formal, respecto del cual la
voluntad se constituye en un elemento esencial que no puede encontrarse viciado
por algún tipo de presión, coacción o engaño.[11]
El
ordenamiento jurídico vigente ha contemplado ciertos lineamientos[12]
para que una renuncia pueda surtir efectos, estos son, que: (i) haya sido
presentada de manera escrita; (ii) sea producto de una decisión libre de
coacción por parte de quien la solicita; (iii) sea aceptada por el
nominador dentro de los 30 días siguientes a su presentación, so pena de que,
en el evento en el que la solicitud no sea resuelta, el trabajador se encuentre
habilitado para ausentarse libremente de su puesto de trabajo; (iv) no
se configure alguna de las prohibiciones legales, como lo son, a) renuncia en blanco,
b) sin fecha determinada y c) que ponga en manos del nominador la suerte del
empleado; y (v) finalmente, el empleador podrá solicitar, en una única
ocasión, su retiro en los eventos en que considere que se configuran motivos de
conveniencia pública, pero, en el evento en el que el trabajador insista en ella,
ésta deberá ser aceptada[13].
Es
de destacar que las únicas prohibiciones que se han impuesto al ejercicio del
derecho a renunciar del servicio público radican en que el documento presentado
para este fin: (i) se encuentre en blanco, esto es, que no cuente con
los elementos mínimos que permitan a) la identificación del trabajador y b) hagan
manifiesta su voluntad de separarse del cargo; (ii) carezca de fecha a
partir de la cual se haga efectiva; y (iii) que el acto que la contiene
no exprese claramente la voluntad de renunciar, sino que ponga en manos del empleador
la decisión de disponer del puesto.[14]
Ahora
bien, siendo las anteriores las únicas limitantes que el ordenamiento jurídico
ha impuesto al ejercicio del derecho a renunciar al desempeño de cargos
públicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en destacar
que no resulta dable que la Administración restrinja la renuncia bajo la
imposición de exigencias adicionales a las anteriormente descritas[15],
lo cual, de igual manera, encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 84
Constitucional[16], en virtud del cual resulta ilegítimo
que el normal ejercicio de los derechos se vea limitado por la imposición de
requisitos o cargas adicionales a las establecidas en el ordenamiento jurídico.
Es
de destacar que, como lo ha reconocido el Consejo de Estado con anterioridad,
existe una práctica reiterada por parte de la administración pública a lo largo
del territorio nacional, tendiente a abstenerse de dar trámite o rechazar las
renuncias en las que los servidores públicos arguyen las razones que los
llevaron a tomar su decisión, en específico aquellas que ponen de presente
problemas con el puesto de trabajo, pues se considera que el simple hecho de
aceptar una renuncia que cuente en su cuerpo con estos elementos, implica reconocer
la veracidad de las afirmaciones realizadas y admitir responsabilidad en los
eventuales procesos judiciales que puedan iniciarse con posterioridad a efectos
de demostrar la configuración de un despido indirecto.
Al
respecto, dicha Corporación judicial ha expresado que “no existe en el
ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las
razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse
del servicio público”[17], motivo por el cual debe entenderse
que la práctica anteriormente referida se encuentra completamente
injustificada, sobre todo cuando esta misma autoridad judicial ha indicado que
las afirmaciones que el trabajador pueda hacer en relación con las condiciones
en que se retiró del servicio público, no constituyen por sí mismas ningún
vicio de la voluntad y, por tanto, no invalidan el acto administrativo que la
acepta.
Es
de destacar que toda actuación producto de la voluntad de una persona siempre
va precedida de un fundamento en virtud del cual el individuo evaluó las diversas
variables y consideró que, dado el conjunto de consecuencias que pueden materializarse,
la conducta escogida es la más beneficiosa para sus intereses particulares; lo
anterior, indistintamente de que las razones en cuestión se hagan manifiestas
por el individuo o que, por el contrario, éste decida mantenerlas escondidas.
En
este sentido, el Consejo de Estado, en Sentencia del 02 de agosto de 2012
indicó que:
“… si bien la renuncia debe ser un acto voluntario, libre y
espontáneo, ello no supone que el servidor público que adopte dicha
determinación este (sic) desprovisto, en su fuero interno, de motivos o
razones, los cuales puede expresar en su solicitud de desvinculación si así lo
desea.”
De
esta manera, se tiene que el nominador no puede esgrimir la simple presencia de
una motivación en el escrito de renuncia, como un argumento para rechazar la
pretensión, pues dicha situación, por sí misma, no tiene la capacidad de
afectar la validez de la voluntad manifestada, ni tampoco constituye, de
ninguna manera, una forma de confesión o aceptación de responsabilidad ante un
eventual proceso judicial que pueda ser incoado.
En
ese sentido, tal y como lo ha manifestado la máxima autoridad en lo contencioso
administrativo, el impedir al trabajador manifestar o exteriorizar los
argumentos en los que fundó su decisión de renunciar, no satisface de ninguna
manera los requisitos de proporcionalidad que deben permear toda actuación
Estatal, pues el simple hecho de que la actuación cuente o no con una
fundamentación expresa, no altera los motivos reales por los cuales fue
presentada y, por el contrario, sí limita gravemente el ejercicio de los
derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u
oficio y a la libertad de expresión, pues le impide llevar
a cabo “un nuevo proyecto de vida de acuerdo a sus valores, creencias,
convicciones y expectativas laborales”, forzándolo así a omitir expresarse
libremente.
Con
todo, se considera pertinente precisar que, en los eventos en los que a partir
de la argumentación esgrimida por el trabajador sea posible a la administración
evidenciar que la renuncia presentada no es producto de su libre accionar sino
que, por el contrario, fue forzada y, por ejemplo, encuentra sustento en
situaciones constitutivas de conductas de acoso laboral, ésta tiene el deber de
aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.3
del Decreto 1083 de 2015, esto es, solicitar al trabajador, en una única
ocasión, la reconsideración de su renuncia. Ello, con el objetivo de verificar sus
condiciones laborales, de manera que, tras las investigaciones
correspondientes, le sea posible al empleador determinar si (i)
realmente se configuró la situación puesta de presente en la renuncia y adoptar
las medidas a que haya lugar, o (ii) archivar la investigación.
Lo
anterior, de manera que, en el evento en el que se estime que la situación
puesta de presente se encontraba fundada, ésta pueda ser superada y remediada,
a efectos de que se extingan las razones que le dieron sustento a la
presentación de la renuncia, o si, por el contrario, se determina archivar la
investigación, sea potestativo del trabajador reafirmarse en su renuncia, sin
que ésta pueda ser objeto de limitación de ningún tipo.
Resulta
pertinente indicar que si bien, de conformidad con lo dispuesto en la
normatividad anteriormente referida el empleador únicamente cuenta con la
posibilidad de solicitar la reconsideración de las renuncias cuando estime que
existen motivos de “conveniencia pública”, no es posible olvidar que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Constitucional, el “garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución” es un fin esencial del Estado y, en ese orden de ideas, la
efectiva garantía de los derechos fundamentales debe ser concebida como un
asunto que no solo compete al titular mismo de los derechos, sino que redunda
en el interés de general de la población colombiana.
En
ese orden de ideas, la Sala considera que el prevenir y reprochar las conductas
de acoso laboral que puedan tener lugar en los espacios de trabajo no solo se
constituye en un medio para obtener un mejor ambiente laboral, sino que esta
obligación Estatal se erige como un mecanismo para salvaguardar la dignidad
misma de los trabajadores, quienes, como seres humanos, no tienen por qué verse
sometidos a afrentas degradantes a su integridad moral o psicológica.
Lo
anterior se muestra aún más evidente si se considera que acolitar la
configuración de este tipo de situaciones, sin desplegar algún tipo de
actuación para superarla, supone el incumplimiento de los deberes legales y
constitucionales de protección de derechos fundamentales en cabeza del Estado, razón
por la cual éste cuenta con la carga de tomar un papel activo ante la
configuración de este tipo de situaciones.
En
este sentido, la presentación de una renuncia que se fundamente en hechos presuntamente
constitutivos de conductas de acoso laboral, supone la existencia, a priori,
de circunstancias que afectan el libre ejercicio de los derechos fundamentales
del trabajador, así como su dignidad misma como individuo. Motivo por el cual
la presentación de una solicitud de este tipo, debe ser abordada con el mismo
nivel de protección que correspondería dado el evento en el que se tratara de
una denuncia propiamente dicha.
Ahora
bien, en concordancia con lo recién expuesto, se recuerda que, en el caso en el
que el trabajador decida reafirmar su renuncia, ya sea antes, durante o después
de las investigaciones que se inicien por la administración en cumplimiento del
deber anteriormente descrito, ésta deberá ser aceptada sin ninguna
consideración adicional, pues, de lo contrario, se estaría imponiendo una
limitación desproporcionada a su libertad de escoger cómo desarrollar su vida
laboral y profesional.
Lo
anterior, se aclara, no le impide al trabajador, de considerarlo pertinente,
acudir ante los medios judiciales correspondientes a efectos de poner de
presente su situación ante las autoridades competentes y demostrar, dentro del
proceso que corresponde, si efectivamente fue víctima de los hechos que fue su
intención poner de presente en la motivación de la renuncia.
Por
lo expuesto, no basta con que la administración opte por solicitar la
reconsideración de las renuncias que estime pueden tener vicios en la voluntad
de quien las radica, sino que es menester que, en ejercicio de sus deberes
legales y constitucionales, despliegue todas las actuaciones que permitan la
verificación de los hechos puestos en su conocimiento y, en el evento en el que
corresponda, adopte las medidas que permitan la superación de la situación en
cuestión.
En
consecuencia, se estima que cuando quiera que sea presentada una renuncia cuya
motivación permita inferir que quien la presenta carece de la voluntad de
retirarse efectivamente del servicio público y, en ese sentido, está siendo
forzado para el efecto, la administración tiene la carga de desplegar un deber
mínimo de diligencia en el sentido descrito con anterioridad y, de ser
necesario, tomar todas las medidas conducentes para permitir la superación de
la situación puesta de presente. Ello, so pena de que, de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 “[l]a
omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la
situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la
administración, se entenderá como tolerancia de la misma”, con las
consecuencias jurídicas que al respecto se han previsto.
5. El
fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
5.1. Esta Corporación, en ejercicio de
su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en
reiterada jurisprudencia[18]
el alcance y contenido que el Constituyente quiso otorgar al artículo 86...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.