Sentencia T-168 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-168-19 Sentencia T-168/19 DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Caso en el que una entidad pública omite injustificadamente aceptar la renuncia presentada en múltiples oportunidades por la accionante DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Íntima relación con el ejercicio de otros derechos de los cuales se deriva Se ha considerado por esta Corporación que los derechos fundamentales al trabajo y al libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, establecidos en el artículo 25 y en el numeral 7 del artículo 40 Constitucionales, en concordancia con el derecho a escoger libremente profesión u oficio contenido en el artículo 26 de la Constitución Política, se encuentran íntimamente ligados con otro derecho que de ellos se deriva, esto es, con la posibilidad con que cuenta cada persona de renunciar libremente al ejercicio del servicio público cuando así lo desee DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Reglas establecidas por el ordenamiento jurídico El ordenamiento jurídico vigente ha contemplado ciertos lineamientos para que una renuncia pueda surtir efectos, estos son, que: (i) haya sido presentada de manera escrita; (ii) sea producto de una decisión libre de coacción por parte de quien la solicita; (iii) sea aceptada por el nominador dentro de los 30 días siguientes a su presentación, so pena de que, en el evento en el que la solicitud no sea resuelta, el trabajador se encuentre habilitado para ausentarse libremente de su puesto de trabajo; (iv) no se configure alguna de las prohibiciones legales, como lo son, a) renuncia en blanco, b) sin fecha determinada y c) que ponga en manos del nominador la suerte del empleado; y (v) finalmente, el empleador podrá solicitar, en una única ocasión, su retiro en los eventos en que considere que se configuran motivos de conveniencia pública, pero, en el evento en el que el trabajador insista en ella, ésta deberá ser aceptada MOTIVACION EN LAS RENUNCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado MOTIVACION EN LAS RENUNCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Efectos e implicaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Diferencias de los efectos según el momento en el que se superan las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por cuanto no se dio resolución definitiva a varias de las denuncias por acoso laboral CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Docente optó por satisfacer las exigencias injustificadas de la administración y se separó del cargo que venía desempeñando Referencia: Expediente T-7.007.371 Acción de tutela formulada por LUZ OFELIA ESPINOSA ATEHORTUA contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ OFELIA ESPINOSA ATEHORTUA, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección Número diez, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y asignado al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos como sustanciador de su trámite y decisión. I. ANTECEDENTES El pasado 21 de mayo de 2018, la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Medellín, en específico de la Secretaría de Educación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso con ocasión a la omisión en que ha incurrido la entidad de aceptar su renuncia al cargo que ocupa como docente del municipio de Medellín. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes: 1. Hechos 1.1. La accionante es una mujer de 62 años de edad que ha trabajado como docente del municipio de Medellín desde el 10 de marzo de 1986 en diversas instituciones educativas y que afirma haber sido víctima de acoso laboral desde hace más de 5 años, sin que, a pesar de sus reiteradas denuncias ante su nominador, esto es, la Secretaría de Educación de Medellín, haya obtenido algún pronunciamiento que, a su parecer, conjure la situación. 1.2. Indica que el 02 de febrero de 2018 presentó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín una carta de renuncia a su puesto de trabajo como docente, la cual justificó en el constante acoso del que ha sido víctima. 1.3. Asevera que, mediante oficio del 06 de febrero del mismo año, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín le indicó que “para que la renuncia de un servidor público pueda ser aceptada, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, ha de tener su origen en el libre, franco y espontáneo impulso… del sujeto”, razón por la cual, al observar que la renuncia se encuentra motivada en circunstancias que presuntamente podrían ser consideradas como de presión o provocación, se abstuvo de aceptarla. 1.4. Inconforme con la respuesta otorgada, el 02 de marzo de 2018, presentó una nueva renuncia en la cual se mantenía en sus justificaciones e indicó que no es posible que la limiten en su motivación. 1.5. La secretaría de educación accionada, mediante oficio del 15 de marzo del presente año decidió sostenerse en sus argumentos y reiterar la negativa de la renuncia solicitada, pues, a su parecer, no es posible aceptar una renuncia motivada. 1.6. La actora indica que, el 3 de abril de 2018, presentó un nuevo escrito ante la Secretaría de Educación, a través del cual reiteró su pretensión de renunciar a su puesto como docente. 1.7. El 24 de abril de 2018, ante la ausencia de respuesta a las anteriores solicitudes, radicó una nueva petición ante la Secretaría de Educación, en la cual requirió copia de los actos administrativos completos, con las motivaciones y consideraciones en las que se fundamentó la negativa a su renuncia. 1.8. El 15 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación accionada indicó que los oficios que respondieron a sus escritos, de fecha del 06 de febrero y 15 de marzo de 2018, se constituyen en los actos administrativos que solicita y que, en ellos, consta la motivación que les da sustento. 1.9. Afirma que ha presentado diversas denuncias por acoso laboral[1], pero que ninguna “ha prosperado” y que, por ello, (i) no tiene cómo probar que efectivamente ha sido acosada en su trabajo y (ii) no ha obtenido protección alguna por este hecho. 2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Copia de la Carta de Renuncia presentada por la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua el 2 de febrero de 2018 ante la Secretaría de Educación de Medellín, en la que informa que los motivos de su renuncia radican en el acoso laboral del que ha sido víctima desde hace más de 5 años. 2.2. Contestación del 06 de febrero de 2018 en la que la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín decide no aceptar la renuncia pretendida por la accionante, en razón a que ésta contaba con motivaciones en virtud de las cuales es posible inferir que la misma no es “libre”, ni “espontánea” y, en consecuencia, es ilegal. 2.3. Solicitud del 02 de marzo de 2018 en la que la accionante reiteró su renuncia por los motivos anteriormente descritos e indicó que en la Ley no existe prohibición alguna que impida que se motive la renuncia de un trabajador, razón por la cual, le están imponiendo requisitos ilegales. 2.4. Contestación del 15 de marzo de 2018 en la que la administración municipal se mantiene en su negativa de autorizar la renuncia solicitada pues, en su criterio, la renuncia no puede contener justificaciones. 2.5. Oficios del 03 de abril de 2018 en los que la actora requirió directamente a (i) el Alcalde Municipal de Medellín, (ii) el Personero Municipal de Medellín, y (iii) al Procurador John Mario Guerra León, aceptar su renuncia. 2.6. Oficio del 24 de abril de 2018 en el que la accionante reclama ante la Secretaría de Educación de Medellín que se le haga entrega de los actos administrativos en virtud de los cuales se le negó su renuncia de manera completa, esto es, con sus respectivas consideraciones y motivaciones. 2.7. Contestación del 07 de mayo de 2018 en la que la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín indica a la accionante que los oficios del 06 de febrero y 15 de marzo de 2018 son los actos administrativos que solicita y, en ellos, reposan los fundamentos de la decisión. 2.8. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua, en la que consta que actualmente cuenta con 62 años de edad. 3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua considera desconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencias de profesión u oficio, al debido proceso administrativo, y a la libertad de expresión, a partir de la omisión de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín de aceptar su renuncia al cargo de docente que desempeña, en razón a que, en el parecer de la accionada, no es posible aceptar renuncias motivadas. La actora considera que no pueden limitar su posibilidad de renunciar y de expresar los motivos por los cuales se retira del servicio, sobre todo cuando éstos radican en un presunto acoso laboral que aduce haber venido denunciando desde hace más de 5 años y respecto del cual ni siquiera (i) se ha sancionado a alguno de los servidores públicos que denunció, ni (ii) se han desplegado actuaciones que permitan superar la situación de acoso puesta de presente. En ese sentido, reclama del juez constitucional que se ordene a la accionada aceptar su renuncia en los términos en que la planteó, esto es, con la justificación de los motivos que la llevaron a tomar la decisión. 4. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Mediante auto del 22 de mayo de 2018[2], el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió avocar conocimiento de la acción de amparo y ordenó oficiar al Municipio de Medellín para que se pronuncie sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela objeto de litis. Una vez integrado el contradictorio, la accionada se pronunció en los siguientes términos: Alcaldía Municipal de Medellín El 28 de mayo de 2018, la Alcaldía accionada respondió al presente trámite de tutela a través de (i) su Secretaría General, así como por intermedio de (ii) su Secretaría de Educación. En ese sentido, la Secretaría General indicó que los hechos descritos por la accionante no suponen el desconocimiento de sus derechos fundamentales en cuanto considera que, de conformidad con la normatividad aplicable a la renuncia de los servidores públicos, ésta debe ser manifestada de manera libre, inequívoca y espontánea, razón por la cual, no puede contar con motivación de ninguna clase, pues ello supondría que la renuncia no fue producto de la voluntad propia del funcionario, sino que surgió como respuesta a una coacción. En ese sentido, indican que únicamente se limitan a respetar el ordenamiento jurídico aplicable, pues, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 27, inciso último del Decreto 2400 de 1968, “[q]uedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o QUE MEDIANTE CUALQUIER OTRAS CIRCUNSTANCIAS PONGAN CON ANTICIPACIÓN EN MENOS DEL JEFE DEL ORGANISMO LA SUERTE DEL EMPLEADO” (Mayúsculas y subrayas propuestas por la accionada). En su criterio, lo que se pretende por medio de esta acción de tutela es que se ordene a la administración municipal aceptar una renuncia ilegal, pues, al estar motivada, desconoce los derroteros establecidos por el legislador para el efecto, motivo por el cual solicita negar el amparo pretendido. Por su parte, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, expresó que, si bien los hechos referidos por la actora en relación con la no aceptación de su renuncia son veraces, lo cierto es que, con su negativa de aceptar la renuncia propuesta, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues únicamente ha propendido por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico vigente. De otro lado, indicó que todas las solicitudes y denuncias realizadas por la actora han sido efectivamente resueltas o remitidas a la Procuraduría para que resuelva lo de su competencia. 5. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante sentencia de primera instancia proferida el 05 de julio de 2018, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto, a su parecer, la pretensión de la accionante estaba dirigida a obtener respuesta a sus solicitudes, cuestión que, como se encuentra acreditado en el expediente, ya ocurrió. Considera que, si la actora no se encuentra de acuerdo con lo resuelto, cuenta con otros medios de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas, razón por la cual, la tutela sería improcedente. Segunda Instancia Una vez impugnada la decisión, el asunto fue sometido al conocimiento del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien, por medio de sentencia del 06 de agosto de 2018, decidió “confirmar” lo resuelto por el A-Quo, pero en el sentido de modificar lo decidido y negar el amparo ius-fundamental invocado, esto es, no por considerar que se configuró la carencia actual de objeto referida por el juez de primera instancia, sino al concluir que la accionada efectivamente había obrado conforme a Derecho al negarse a autorizar la renuncia solicitada. Ello, pues, en su criterio, la presentación de una renuncia “motivada” contradice el ordenamiento jurídico vigente. - 6. Actuaciones en Sede de Revisión Mediante Auto del 03 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador decidió (i) vincular a la Procuraduría General de la Nación, en cuanto se evidenció que parte de las denuncias formuladas por la actora habían sido remitidas por competencia a dicha autoridad; y (ii) decretar una serie de pruebas a efectos de recaudar información actualizada sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que circunscriben las pretensiones de la acción de tutela. En ese sentido, se buscó obtener información sobre: (i) ¿si la actora efectivamente puso de presente con anterioridad a la interposición de la acción de tutela objeto de estudio la situación de acoso laboral en que aduce haberse encontrado inmersa?; (ii) ¿cuál fue el trámite que se otorgó por la administración municipal a sus solicitudes?; (iii) ¿si con ocasión a la presentación de las reiteradas solicitudes de renuncia se inició alguna gestión o actuación por parte de la administración a efectos de impedir la proliferación de este tipo de comportamientos?; (iv) ¿qué medidas se han adoptado a nivel municipal para hacer frente al acoso y la violencia en el trabajo de la que son sujetas las mujeres? (v) ¿cuáles son las condiciones actuales en que se encuentra la accionante y si su pretensión continúa vigente? De ahí que se ordenó lo siguiente: (i) Oficiar a la Secretaría Municipal de la Mujer de Medellín para que rindiera concepto sobre los diversos mecanismos de protección, políticas de prevención y medidas para la supresión de conductas que puedan llegar a ser consideradas como constitutivas de violencia y acoso en contra de las mujeres en espacios laborales. De igual manera, conceptúe a este Despacho si ha tenido conocimiento de los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela objeto de estudio y si han adoptado alguna actuación al respecto. (ii) Oficiar igualmente al Ministerio del Trabajo para que rinda concepto sobre los hechos que presuntamente constituyen conductas de acoso laboral y que son objeto de debate en la presente acción de tutela. De esta manera, se le invita a informar qué políticas se han adoptado a nivel nacional para prevenir y combatir estas situaciones. (iii) Ordenar a la accionante, la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua, que informe a este Despacho judicial, y allegue todos los documentos que den constancia de sus afirmaciones, lo siguiente: a. ¿En qué fecha y a través de qué medio presentó las denuncias por acoso laboral que refiere y en virtud de las cuales justifica la formulación de su renuncia?; b. ¿Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela objeto de estudio, cuáles son sus condiciones laborales, económicas y sociales?; c. ¿Aún continúa vinculada laboralmente a la accionada o su renuncia fue aceptada? d. ¿Sigue siendo víctima de acoso laboral?; e. ¿Continúa siendo su intención renunciar al cargo de docente que desempeña? (iv) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Medellín y, en específico, a la Secretaría de Educación de ese ente territorial, que realicen un informe en el que suministren toda la documentación que tengan a su disposición en relación con: a. Las denuncias por acoso laboral que la accionante aduce haber presentado. b. ¿Qué trámite le ha otorgado a dichas solicitudes? c. ¿Ha desplegado alguna actuación tendiente a determinar la configuración de las conductas denunciadas o a permitir la superación de la situación en cuestión? d. ¿Cuál es el estado de la vinculación laboral de la accionante?, ¿su renuncia ha sido aceptada? y ¿cuáles son los fundamentos que le han llevado a abstenerse de aceptarla hasta ahora? Ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua A través de escrito del 12 de diciembre de 2018[3], la accionante informó a esta Corporación que si bien su renuncia ya fue aceptada por la administración municipal accionada, lo cierto es que, para lograr dicho objetivo, se vio forzada a retirar del documento toda la motivación en la que expresaba las razones de su renuncia, cuestión que considera refuerza en mayor medida el acoso al que se ha visto sujeta. Indica que económicamente se encuentra en complicadas condiciones pues, como consecuencia de la renuncia, no se encuentra trabajando ni devengando recursos económicos de ninguna clase. Finalmente, expresa que considera haber sido víctima de numerosos acosos laborales por parte de sus anteriores jefes y compañeros, motivo por el cual debe considerarse que su renuncia se constituye en un despido indirecto. Para sustentar sus afirmaciones, la actora allega los siguientes documentos: · Copia de múltiples denuncias que presentó la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua entre el año 2007 y 2008 en contra del rector de la institución educativa Felix de Bedut Moreno, así como en contra de sus compañeros docentes por (i) presuntos conflictos relacionados con el trato brindado a los alumnos y a los padres de familia, (ii) la realización de afirmaciones que, a su criterio, son falsas y afectan su buen nombre. Adicionalmente, denuncia que el hecho de que haya sido remitida a una valoración psicológica constituye una afrenta a su dignidad como persona. · Copia de la queja presentada ante Control Disciplinario Interno de Medellín con fecha del 21 de Abril de 2014 en contra del señor Juan Carlos Agudelo Sosa, Directivo Docente en la Institución Educativa Asamblea Departamental; los hechos que dieron origen a esta queja se encuentran relacionados con que la accionante fue traslada a dicha institución en el año 2011 y, desde ese momento, afirma que el denunciado la ha acosado laboralmente, en específico, considera que ese acoso se ha materializado a partir de la desautorización de la que fue sujeta, cuando el rector le incrementó las calificaciones a 25 alumnos de la institución, que habían perdido su materia y, en consecuencia, el año escolar. · Copia de queja presentada el 26 de octubre de 2015 por la accionante en contra de la señora Yolanda Areiza Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín. Afirma que ésta ha manifestado públicamente que ella es una profesora problemática y que “tiene denunciado a medio Medellín”, cuestión que le ha generado problemas con el rector y los docentes de la nueva institución educativa donde labora. · Copia de la queja formal instaurada ante la Procuraduría Regional de Medellín con fecha del 5 de Mayo de 2016 en contra de la rectora de la Institución Educativa Mira Flores, Mónica Rosa Londoño, por haber promovido a 27 estudiantes que habían perdido su materia en el año 2015 y con dicha conducta convertirla en el objeto de las burlas de los padres de familia y alumnos que no recibieron ninguna sanción. · Copia del Auto de indagación preliminar expedido por la Personería de Medellín, en relación con la denuncia presentada por la accionante el 5 de mayo de 2016, en el cual se decreta la práctica de pruebas. · Copia de la queja presentada el día 2 de Agosto de 2017 por la accionante en contra de la rectora de la Institución Educativa Miraflores, Blanca Nohemi Benjumea, ante la oficina de Supervisión Educativa de la Secretaría de Educación de Medellín por supuestos problemas entre la docente y la rectora del establecimiento educativo a causa de diferentes inconvenientes entre la quejosa con estudiantes, padres de familia y docentes. Igualmente, la accionante profundizó en los hechos de la demanda y reiteró varias de las denuncias que había allegado con anterioridad. No obstante, la actora hace referencia a que Alcaldía Municipal de Medellín Secretaría de Educación La Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín, mediante escrito del 12 de diciembre de 2018 indicó que las múltiples denuncias por acoso laboral que ha radicado la accionante han sido objeto de trámite por parte del comité de acoso laboral competente, así como de investigaciones en los eventos en que no fue posible llegar a ninguna conciliación. De otro lado, indica que varias de estas denuncias han sido estudiadas de fondo por la Secretaría y se ha resuelto el archivo de las investigaciones, pues se evidencia que los hechos denunciados o (i) no se logran probar o (ii) no pueden ser considerados como constitutivos de una conducta que pueda ser concebida como acoso laboral. Finalmente, destaca que la renuncia de la accionante ya fue aceptada mediante Resolución No. 201850065948 del 14 de septiembre de 2018, motivo por el cual actualmente la actora no se encuentra vinculada con el municipio. Con el objetivo de sustentar sus afirmaciones, la accionada allegó los siguientes documentos: · Auto No. 10389 del 16 de septiembre de 2015 por medio del cual la Dirección de Control Disciplinario Interno archiva la indagación preliminar en contra de Juan Eglantino Diaz Londoño por una queja interpuesta por Luz Ofelia Espinosa bajo el argumento que el rector había promovido estudiantes del grado sexto al grado séptimo aun cuando no habían alcanzado sus logros. Dicha decisión se fundó en que: (i) el rector no fue quien adoptó dicha determinación en cuanto ella fue tomada por la Comisión de Evaluación y Promoción de la Institución Educativa Arzobispo Tulio Botero Salazar, y (ii) la promoción de los estudiantes tuvo lugar en pleno respeto del debido proceso y del ordenamiento jurídico vigente. · Denuncia del 23 de Octubre de 2015 presentada por la señora Luz Ofelia Espinosa en contra de la rectora María Isabel Villa y de la docente Teresa Martínez por presuntamente expresar cosas de ella que, a su parecer, afectan su buen nombre. · Auto N° 10619 del 03 de noviembre de 2015 por medio del cual la dirección de control disciplinario Interno archiva la indagación preliminar en contra de Juan Carlos Agudelo por una queja interpuesta por Luz Ofelia Espinosa bajo el argumento que el rector había “adulterado” las notas de unos alumnos del grado décimo. La razón del archivo es que la quejosa actuó con temeridad puesto que ya había interpuesto una queja un año anterior con los mismos hechos y contra el mismo implicado. · Oficio del 4 de Febrero de 2016 en el que la Institución Educativa Miraflores “Luis Eduardo Valencia García” le comunica a la señora Luz Ofelia Espinosa que se deben entregar dos plazas y por tanto debe ser trasladada a otro colegio. · Oficio del 8 de Febrero de 2016 en el que la Secretaria de Educación de Medellín rechaza la entrega de la plaza de la ciudadana Luz Ofelia Espinosa e insta a la Rectora de la Institución Educativa Miraflores que le asigne carga académica a la accionante. · Auto No. 11565 del 19 de Mayo de 2016 por medio del cual la Dirección de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Medellín dicta auto inhibitorio por la queja interpuesta por la señora Luz Ofelia Espinosa en contra de las servidoras públicas Martha Inés Orjuela y Zuly Ángela Ramírez Agudelo, quienes fueron denunciadas por presuntamente desestimar las denuncias de acoso laboral propuestas por la accionante. Al respecto, se consideró que las actuaciones realizadas por ellas dentro de los procesos disciplinarios cuestionados se han realizado en respeto del marco legal correspondiente y, adicionalmente, en razón a que los motivos de la denuncia radicaban en la inconformidad de la actora con las resultas de dichos procedimientos sancionatorios. · Acta No. 035 de no conciliación con fecha del 29 de Septiembre de 2016 en la que consta que la rectora Blanca Nohemy Benjumea y la quejosa Luz Ofelia Espinosa Aterhortua exponen que no tienen ánimo conciliatorio. · Respuesta del 23 de noviembre de 2016 a la solicitud mencionada anteriormente en la que se insta a la quejosa a especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la llevan a afirmar que es víctima de acoso laboral por parte de las señoras María Isabel Villa y la docente Teresa Martínez. · Acta No. 012 del 01 de diciembre de 2016 en consta que se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la que no fue posible llegar a acuerdo alguno entre la accionante y la rectora de la institución educativa Miraflores, la ciudadana Mónica Rosa Londoño Zuluaga, con ocasión a la denuncia presentada el 17 de mayo de 2016. · Auto No. 13549 del 12 de Julio de 2017 por medio del cual la dirección de control disciplinario de la Secretaría de Educación de Medellín se declara inhibida de iniciar un proceso disciplinario en contra del señor Javier Mosquera Guerra por cuanto las acusaciones realizadas por la quejosa Luz Ofelia Espinosa son “abstractas” y no especifican la configuración de una conducta que pueda ser constitutiva de una falta disciplinaria. · Derecho de petición del 30 de Julio de 2017 realizado por la señora Luz Ofelia Espinosa, dirigido a la rectora de la Institución Educativa Miraflores, Blanca Nohemy Benjumea, en el que manifiesta que es víctima de acoso laboral de su parte. · Resolución No. 201850065948 del 14 de Septiembre de 2018 mediante la cual la Secretaría de Educación de Medellín resuelve aceptar la renuncia de la docente Luz Ofelia Espinosa Atehortua. Secretaría de la Mujer de Medellín Por su parte, la Secretaría de la Mujer de Medellín, allegó escrito del 14 de diciembre de 2018 en el que hizo referencia a los mecanismos de protección y de políticas realizadas para prevenir y mitigar las “conductas que puedan llegar a ser constitutivas de acoso en contra de las mujeres”; de igual forma en este oficio informó que, al ingresar al sistema de información y conocimiento sobre género de Medellín -SICGMEN-, no encontró registro alguno en relación solicitudes de apoyo o seguimiento que hubiera presentado la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua. Sin embargo indicó que, al indagar ante la secretaria de educación de Medellín, le informaron que la renuncia por ella presentada fue aceptada mediante Resolución N° 201850065948 del 14 de Septiembre de 2018. Procuraduría del Valle de Aburra Mediante oficio del 07 de diciembre de 2018, la procuraduría vinculada allegó varios documentos en los que dio constancia de que las peticiones que ante ella han sido radicadas, fueron efectivamente resueltas y que, en consecuencia, no ha desconocido derecho fundamental alguno. En ese sentido, allegó los siguientes documentos: · Derecho de petición de fecha del 03 de Abril de 2018 enviado por la señora LUZ OFELIA ESPINOSA ATEHORTUA a la Procuraduría Seccional del Valle de Aburra en donde solicita que sea aceptada su renuncia irrevocable la cual había sido negada por parte de la Secretaría de Educación en dos ocasiones anteriores. · Respuesta del 17 de Abril de 2018 al derecho de petición recién referido, en el que se le informa a la actora que la Procuraduría no es la autoridad competente para conocer del sobre su dimisión al cargo de docente de la Institución Educativa José Roberto Vásquez. No obstante lo anterior, optó por advertir a la Alcaldía Municipal de Medellín que deberá realizar las investigaciones correspondientes con ocasión a los hechos puestos de presente en la renuncia. Ministerio del Trabajo Mediante escrito del 10 de diciembre de 2018, el Ministerio dio contestación a lo solicitado en el Auto del 03 de diciembre de 2018, e indicó que, de conformidad con sus funciones legales se encuentra imposibilitado para declarar derechos individuales o definir controversias, motivo por el cual se limitó a reproducir el contenido textual de (i) la Ley 1010 de 2006 sobre acoso laboral; (ii) las Resoluciones 1356 del 18 de agosto de 2012 y 652 del 30 de agosto del mismo año; y (iii) un concepto general sobre lo que se ha entendido por acoso laboral en el ordenamiento jurídico interno, así como en el internacional. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales (i) al trabajo, (ii) la libertad de escogencia de profesión u oficio, (iii) el debido proceso administrativo y (iv) la libertad de expresión y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín aceptar su renuncia al cargo de docente que lleva desempeñando desde el año 1986, sin que para ello le exijan retirar el texto que contiene los motivos en que se fundamentó su decisión y que considera importante advertir. Lo anterior, pues estima que no le pueden coartar su libertad de expresar las razones por las cuales se separa de su cargo y limitar, de esa manera, su deseo de manifestar públicamente el acoso laboral del que afirma haber sido víctima durante cerca de 5 años. Ahora bien, se evidencia del estudio del material probatorio recolectado en sede de revisión que, a parte de la pretensión principal buscada por la accionante, existe una situación en virtud de la cual podría haberse conculcado el derecho fundamental de la accionante al debido proceso dentro del trámite de las denuncias por acoso laboral que presentó y que no han sido efectivamente resueltas. En ese sentido, se hace necesario valorar la situación descrita a partir del ejercicio de las facultades ultra y extra petita con que cuenta el juez constitucional. De acuerdo con los hechos descritos por la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala determinar, en primera medida, y a manera de análisis preliminar, si se satisfacen a cabalidad los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto. En específico, si dadas las condiciones actuales de la accionante, se ha configurado una carencia actual de objeto en relación con la presunta vulneración en que aduce encontrarse inmersa. Una vez resuelto el anterior asunto, y solo en el evento en el que se estime procedente hacer un análisis de fondo de las pretensiones invocadas, la Corte responderá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿puede un empleador, en concreto el Estado, restringir la posibilidad de que sus empleados, al momento de renunciar expresen los motivos que dan sustento a su decisión?; (ii) ¿comporta ello la aceptación tácita de un despido indirecto?; (iii) ¿la presentación de una renuncia motivada en hechos que, a priori podrían ser considerados como conductas de acoso laboral, genera en cabeza del empleador una obligación de investigar la situación puesta de presente?; y (iv) ¿se afectan los derechos fundamentales de un trabajador cuando se omite injustificadamente por parte de las autoridades competentes el deber de desplegar las investigaciones que corresponden ante la presentación de una denuncia de acoso laboral? Para solucionar estos interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) la motivación en las renuncias de los trabajadores en Colombia, sus efectos e implicaciones; y (iii) el fenómeno de la carencia actual de objeto; para, así, resolver el caso concreto. 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales, esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver el fondo de la litis que ante él se plantea. En ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental (el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad). Respecto de la legitimación por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se reputa es el accionante. Es de destacar que este requisito se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación” para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i) cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en nombre de un tercero. Tratándose de una solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado que, precisamente con ocasión al carácter informal de la acción de tutela, y en aras de obtener la efectiva protección de los derechos fundamentales de los que pueda ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un derecho propio, debe entenderse satisfecho este requisito.[4] Ello, de forma que el juez de amparo siempre evalúe la situación particular y determine si existe o no la vulneración aludida, independientemente de que se trate de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como lo son las personas declaradas interdictas[5]. En contraste, la legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto eso, que quien está siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se considera como vulneradora. En relación con el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que la inexistencia de un término de caducidad para la interposición de las acciones de tutela no quiere decir que este especial mecanismo de protección no deba interponerse dentro de un plazo razonable que impida que, con el obrar del juez constitucional, se puedan ver afectado los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[6]. Al respecto, se indicó que las solicitudes de amparo deben ser radicadas con inmediatez, requisito que debe ser determinado caso a caso en relación con los hechos dan sustento a la solicitud de tutela. En este sentido, se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude. Con todo, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido la posibilidad de flexibilizar el estudio de este requisito en los casos en que la pretensión con la que se incoa la acción de tutela se encuentra relacionada con obtener protección respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos del solicitante, tal y como sería el caso del reconocimiento de una prestación de carácter periódico[7]. De ahí que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique en la protección respecto de afectaciones de carácter continuo y actual, es posible interponer la acción en cualquier época, sin que resulte admisible declarar la improcedencia de la acción por el hecho de que ha transcurrido un tiempo muy prolongado entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentación de la tutela. Respecto de la relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que la acción de tutela, como mecanismo de protección ius-fundamental, únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o legal, escapa a su competencia. Por último, en lo relacionado con el requisito de subsidiaridad se ha expresado por esta Corporación que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional. Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.[8] En consecuencia, esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir. 4. La motivación en las renuncias de los servidores públicos, efectos e implicaciones. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que el trabajo, como un derecho inherente al ser humano, es un medio a través del cual la persona, dentro de un conglomerado social, se dignifica y permite la subsistencia y desarrollo de la comunidad en la que habita. Así, este derecho debe ser entendido como una prerrogativa que habilita la vida en sociedad, permite que la persona se desarrolle como individuo y promueva la obtención de mejores condiciones de existencia para sí y para la colectividad.[9] El trabajo, en su dimensión individual[10], supone la capacidad con que cuenta la persona de escoger el campo en el que se desea desarrollar laboralmente, así como el correlativo derecho a que, cuandoquiera que considere que la labor que desempeña no contribuye a ese desarrollo, escoja otros ámbitos de proyección personal y social. Por ello, se ha considerado por esta Corporación que los derechos fundamentales al trabajo y al libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, establecidos en el artículo 25 y en el numeral 7 del artículo 40 Constitucionales, en concordancia con el derecho a escoger libremente profesión u oficio contenido en el artículo 26 de la Constitución Política, se encuentran íntimamente ligados con otro derecho que de ellos se deriva, esto es, con la posibilidad con que cuenta cada persona de renunciar libremente al ejercicio del servicio público cuando así lo desee. Debe entenderse que dicha posibilidad se deriva del ejercicio de los derechos fundamentales referidos y se materializa como una libertad individual con la que cuenta cada persona para elegir si desea continuar en un determinado empleo y, así, dentro del ejercicio de su autonomía, desarrollarse laboralmente en otro campo. La renuncia ha sido concebida como el acto en virtud del cual una persona hace manifiesta, de manera escrita, su voluntad espontánea, consciente e inequívoca de separarse de la labor que desempeña y cesar en el ejercicio del cargo que le había sido encomendado. En ese sentido, se tiene que, de conformidad con la normatividad aplicable, la renuncia es un acto formal, respecto del cual la voluntad se constituye en un elemento esencial que no puede encontrarse viciado por algún tipo de presión, coacción o engaño.[11] El ordenamiento jurídico vigente ha contemplado ciertos lineamientos[12] para que una renuncia pueda surtir efectos, estos son, que: (i) haya sido presentada de manera escrita; (ii) sea producto de una decisión libre de coacción por parte de quien la solicita; (iii) sea aceptada por el nominador dentro de los 30 días siguientes a su presentación, so pena de que, en el evento en el que la solicitud no sea resuelta, el trabajador se encuentre habilitado para ausentarse libremente de su puesto de trabajo; (iv) no se configure alguna de las prohibiciones legales, como lo son, a) renuncia en blanco, b) sin fecha determinada y c) que ponga en manos del nominador la suerte del empleado; y (v) finalmente, el empleador podrá solicitar, en una única ocasión, su retiro en los eventos en que considere que se configuran motivos de conveniencia pública, pero, en el evento en el que el trabajador insista en ella, ésta deberá ser aceptada[13]. Es de destacar que las únicas prohibiciones que se han impuesto al ejercicio del derecho a renunciar del servicio público radican en que el documento presentado para este fin: (i) se encuentre en blanco, esto es, que no cuente con los elementos mínimos que permitan a) la identificación del trabajador y b) hagan manifiesta su voluntad de separarse del cargo; (ii) carezca de fecha a partir de la cual se haga efectiva; y (iii) que el acto que la contiene no exprese claramente la voluntad de renunciar, sino que ponga en manos del empleador la decisión de disponer del puesto.[14] Ahora bien, siendo las anteriores las únicas limitantes que el ordenamiento jurídico ha impuesto al ejercicio del derecho a renunciar al desempeño de cargos públicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en destacar que no resulta dable que la Administración restrinja la renuncia bajo la imposición de exigencias adicionales a las anteriormente descritas[15], lo cual, de igual manera, encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 84 Constitucional[16], en virtud del cual resulta ilegítimo que el normal ejercicio de los derechos se vea limitado por la imposición de requisitos o cargas adicionales a las establecidas en el ordenamiento jurídico. Es de destacar que, como lo ha reconocido el Consejo de Estado con anterioridad, existe una práctica reiterada por parte de la administración pública a lo largo del territorio nacional, tendiente a abstenerse de dar trámite o rechazar las renuncias en las que los servidores públicos arguyen las razones que los llevaron a tomar su decisión, en específico aquellas que ponen de presente problemas con el puesto de trabajo, pues se considera que el simple hecho de aceptar una renuncia que cuente en su cuerpo con estos elementos, implica reconocer la veracidad de las afirmaciones realizadas y admitir responsabilidad en los eventuales procesos judiciales que puedan iniciarse con posterioridad a efectos de demostrar la configuración de un despido indirecto. Al respecto, dicha Corporación judicial ha expresado que “no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público”[17], motivo por el cual debe entenderse que la práctica anteriormente referida se encuentra completamente injustificada, sobre todo cuando esta misma autoridad judicial ha indicado que las afirmaciones que el trabajador pueda hacer en relación con las condiciones en que se retiró del servicio público, no constituyen por sí mismas ningún vicio de la voluntad y, por tanto, no invalidan el acto administrativo que la acepta. Es de destacar que toda actuación producto de la voluntad de una persona siempre va precedida de un fundamento en virtud del cual el individuo evaluó las diversas variables y consideró que, dado el conjunto de consecuencias que pueden materializarse, la conducta escogida es la más beneficiosa para sus intereses particulares; lo anterior, indistintamente de que las razones en cuestión se hagan manifiestas por el individuo o que, por el contrario, éste decida mantenerlas escondidas. En este sentido, el Consejo de Estado, en Sentencia del 02 de agosto de 2012 indicó que: “… si bien la renuncia debe ser un acto voluntario, libre y espontáneo, ello no supone que el servidor público que adopte dicha determinación este (sic) desprovisto, en su fuero interno, de motivos o razones, los cuales puede expresar en su solicitud de desvinculación si así lo desea.” De esta manera, se tiene que el nominador no puede esgrimir la simple presencia de una motivación en el escrito de renuncia, como un argumento para rechazar la pretensión, pues dicha situación, por sí misma, no tiene la capacidad de afectar la validez de la voluntad manifestada, ni tampoco constituye, de ninguna manera, una forma de confesión o aceptación de responsabilidad ante un eventual proceso judicial que pueda ser incoado. En ese sentido, tal y como lo ha manifestado la máxima autoridad en lo contencioso administrativo, el impedir al trabajador manifestar o exteriorizar los argumentos en los que fundó su decisión de renunciar, no satisface de ninguna manera los requisitos de proporcionalidad que deben permear toda actuación Estatal, pues el simple hecho de que la actuación cuente o no con una fundamentación expresa, no altera los motivos reales por los cuales fue presentada y, por el contrario, sí limita gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y a la libertad de expresión, pues le impide llevar a cabo “un nuevo proyecto de vida de acuerdo a sus valores, creencias, convicciones y expectativas laborales”, forzándolo así a omitir expresarse libremente. Con todo, se considera pertinente precisar que, en los eventos en los que a partir de la argumentación esgrimida por el trabajador sea posible a la administración evidenciar que la renuncia presentada no es producto de su libre accionar sino que, por el contrario, fue forzada y, por ejemplo, encuentra sustento en situaciones constitutivas de conductas de acoso laboral, ésta tiene el deber de aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, esto es, solicitar al trabajador, en una única ocasión, la reconsideración de su renuncia. Ello, con el objetivo de verificar sus condiciones laborales, de manera que, tras las investigaciones correspondientes, le sea posible al empleador determinar si (i) realmente se configuró la situación puesta de presente en la renuncia y adoptar las medidas a que haya lugar, o (ii) archivar la investigación. Lo anterior, de manera que, en el evento en el que se estime que la situación puesta de presente se encontraba fundada, ésta pueda ser superada y remediada, a efectos de que se extingan las razones que le dieron sustento a la presentación de la renuncia, o si, por el contrario, se determina archivar la investigación, sea potestativo del trabajador reafirmarse en su renuncia, sin que ésta pueda ser objeto de limitación de ningún tipo. Resulta pertinente indicar que si bien, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad anteriormente referida el empleador únicamente cuenta con la posibilidad de solicitar la reconsideración de las renuncias cuando estime que existen motivos de “conveniencia pública”, no es posible olvidar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Constitucional, el “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” es un fin esencial del Estado y, en ese orden de ideas, la efectiva garantía de los derechos fundamentales debe ser concebida como un asunto que no solo compete al titular mismo de los derechos, sino que redunda en el interés de general de la población colombiana. En ese orden de ideas, la Sala considera que el prevenir y reprochar las conductas de acoso laboral que puedan tener lugar en los espacios de trabajo no solo se constituye en un medio para obtener un mejor ambiente laboral, sino que esta obligación Estatal se erige como un mecanismo para salvaguardar la dignidad misma de los trabajadores, quienes, como seres humanos, no tienen por qué verse sometidos a afrentas degradantes a su integridad moral o psicológica. Lo anterior se muestra aún más evidente si se considera que acolitar la configuración de este tipo de situaciones, sin desplegar algún tipo de actuación para superarla, supone el incumplimiento de los deberes legales y constitucionales de protección de derechos fundamentales en cabeza del Estado, razón por la cual éste cuenta con la carga de tomar un papel activo ante la configuración de este tipo de situaciones. En este sentido, la presentación de una renuncia que se fundamente en hechos presuntamente constitutivos de conductas de acoso laboral, supone la existencia, a priori, de circunstancias que afectan el libre ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, así como su dignidad misma como individuo. Motivo por el cual la presentación de una solicitud de este tipo, debe ser abordada con el mismo nivel de protección que correspondería dado el evento en el que se tratara de una denuncia propiamente dicha. Ahora bien, en concordancia con lo recién expuesto, se recuerda que, en el caso en el que el trabajador decida reafirmar su renuncia, ya sea antes, durante o después de las investigaciones que se inicien por la administración en cumplimiento del deber anteriormente descrito, ésta deberá ser aceptada sin ninguna consideración adicional, pues, de lo contrario, se estaría imponiendo una limitación desproporcionada a su libertad de escoger cómo desarrollar su vida laboral y profesional. Lo anterior, se aclara, no le impide al trabajador, de considerarlo pertinente, acudir ante los medios judiciales correspondientes a efectos de poner de presente su situación ante las autoridades competentes y demostrar, dentro del proceso que corresponde, si efectivamente fue víctima de los hechos que fue su intención poner de presente en la motivación de la renuncia. Por lo expuesto, no basta con que la administración opte por solicitar la reconsideración de las renuncias que estime pueden tener vicios en la voluntad de quien las radica, sino que es menester que, en ejercicio de sus deberes legales y constitucionales, despliegue todas las actuaciones que permitan la verificación de los hechos puestos en su conocimiento y, en el evento en el que corresponda, adopte las medidas que permitan la superación de la situación en cuestión. En consecuencia, se estima que cuando quiera que sea presentada una renuncia cuya motivación permita inferir que quien la presenta carece de la voluntad de retirarse efectivamente del servicio público y, en ese sentido, está siendo forzado para el efecto, la administración tiene la carga de desplegar un deber mínimo de diligencia en el sentido descrito con anterioridad y, de ser necesario, tomar todas las medidas conducentes para permitir la superación de la situación puesta de presente. Ello, so pena de que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 “[l]a omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma”, con las consecuencias jurídicas que al respecto se han previsto. 5. El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 5.1. Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia[18] el alcance y contenido que el Constituyente quiso otorgar al artículo 86...

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