T-168-16
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-168/16
MADRE CABEZA
DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación
en torno a la protección especial que ostentan las madres cabeza de familia, ha
establecido que ésta se deriva tanto de los mandatos constitucionales como de
su condición especial reflejada en su responsabilidad individual y solitaria
frente al hogar y por constituirse como la única fuente de donde se deriva el
sustento diario de las personas que dependen de ella.
ACCION DE
TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Criterios
jurisprudenciales para la procedencia del amparo
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado la relevancia
especial que reviste la protección al mínimo vital y la relación directa que
tiene este derecho con la vida digna, el cual, partiendo de la base del salario
mínimo, representa la posibilidad de que toda persona pueda suplir sus
necesidades básicas y las de su familia, lo que permite la plena realización
del valor de la dignidad humana.
DESCUENTOS
SOBRE EL SALARIO-En los créditos por
libranza el descuento será del 50% del salario siempre y cuando si se afecta el
salario mínimo, no se vulnere el mínimo vital y la vida digna de la persona
Conforme a la normativa, le asiste al empleador una
obligación legal, clara y ligada indisolublemente al respeto de los derechos
fundamentales de los trabajadores, y es la de priorizar y computar los
descuentos que le aplicará a los salarios de los trabajadores, por una parte,
los que tienen origen en una orden judicial según las reglas de prelación de
créditos que
el juez señale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados
expresamente por el trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta, (i) el orden
de llegada, es decir, corresponde aplicar el primer descuento ordenado
judicialmente o autorizado por el trabajador, según las reglas de prelación de
créditos, y los demás, deben esperar su turno hasta el pago de la primera
deuda, y así sucesivamente; (ii) la aplicación de los descuentos no deberá
afectar el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, cuando se
confronte casos de trabajadores en los que el salario constituye la única
fuente de subsistencia y la de su núcleo familiar a cargo.
IRRENUNCIABILIDAD
DEL SALARIO MINIMO-Límites a
descuentos, embargos y libranzas para la protección del mínimo vital
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Orden a Ejército priorizar los descuentos realizados sobre el salario
de la accionante
Referencia: expediente T-5255740
Demandante: Acción de tutela instaurada por la señora
Olga Yaneth Camacho Herrera contra Juzgado 29 Civil Municipal de
Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y Ejército Nacional (Sección Nómina,
Pagaduría)
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por
el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la
acción de amparo constitucional formulada por Olga Yaneth Camacho Herrera, en
contra del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de
Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría).
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 2 de septiembre de 2015, Olga Yaneth
Camacho Herrera, presentó acción de tutela contra el Juzgado 29 Civil Municipal
de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina,
Pagaduría), con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por
dichas entidades.
2.
Fundamentos fácticos de la
acción
La
Señora Olga Yaneth Camacho Herrera, manifestó lo siguiente:
2.1.
Labora como Operaria de Corte
del Ejército Nacional en el Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas.
2.2.
Es una mujer cabeza de
familia, madre de Anllye Karolyna y Wilson Lagos Camacho, de 16 y 5 años de
edad, respectivamente, estudiantes de los Colegios La Amistad y Liceo Nuestra
Señora de las Nieves.
2.3.
Vive con sus hijos y paga un
arriendo mensual de $570.000, más el valor de los servicios público
domiciliarios.
2.4.
Solicitó un préstamo a la
Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda., pero al atravesar una situación
económica difícil, se atrasó en varias cuotas, por lo que la cooperativa
procedió a interponer en su contra un proceso ejecutivo, del cual conoce el
Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá.
2.5.
En el trámite del proceso
ejecutivo, el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de
Bogotá, ordenó como medida cautelar el embargo del 50% del salario básico
($960.314). El límite de la medida es la suma de $13’801.500, oo.
2.6.
Desde la aplicación del
embargo a su salario, en el mes de febrero de 2015, su situación económica y la
de su núcleo familiar es precaria, por cuanto solo recibe un monto de ($133.302,
oo) o menos, mensualmente.
3.
Razones del reclamo
3.1.
La Señora Olga Yaneth Camacho
Herrera considera que la actuación de las entidades tuteladas vulnera sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, por cuanto su salario
constituía el único medio de subsistencia de ella y de sus hijos, y hoy,
literalmente, no tiene para comer.
3.2.
Al efecto, cita una serie de
sentencias de tutelas de la Corte Constitucional alusivas a la protección del
derecho al mínimo vital, ligado, estrechamente, a la dignidad humana, en cuanto
garantizan la posibilidad de contar con una subsistencia digna.
3.3.
Igualmente, mencionó apartes
de la jurisprudencia constitucional relacionados con los derechos fundamentales
de los niños y respecto de la condición de Madre cabeza de familia, e indicó
que hace parte del grupo de personas en situación de debilidad manifiesta a
quienes el Estado está en el deber de apoyar de manera especial.
4.
Pretensiones
Solicita
la demandante que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna y
mínimo vital, vulnerados por parte del Juzgado 29 Civil Municipal de
Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina,
Pagaduría) y que, en consecuencia, se les ordene que cumplan el embargo con la
garantía de que pueda acceder al salario mínimo legal mensual vigente.
5. Trámite y oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue asignada inicialmente
a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación
que, a través de auto de cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), dispuso
que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, o
despachos con rango equivalente, correspondiéndole al Juzgado 41 Civil del
Circuito de Bogotá, el cual, por medio de auto de once (11) de septiembre de
dos mil quince (2015), corrió traslado a los entes demandados y pidió que se
allegara al trámite de tutela el expediente del proceso ejecutivo identificado
con el número de radicación 11001400301820140009600, a fin de constatar los
hechos que sustentan la solicitud de amparo.
5.1. Juez 29 Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá
Sobre los hechos expuestos por la
demandante sostuvo que sí cursa en ese Despacho el proceso ejecutivo promovido
contra la actora, al que se alude en la presente acción de tutela, y que las
actuaciones judiciales surtidas en el trámite del mismo, están ajustadas a los
mandatos legales y que, en consecuencia, para esa sede judicial, no existe
violación alguna por vía de hecho o irregularidad que se le pueda endilgar al
juzgado, por cuanto la protección que pide Olga Yaneth Camacho Herrera es de
tipo especial para las personas en situación de necesidad manifiesta, que no es
su caso.
5.
Pruebas que obran en el
expediente
Durante el trámite surtido en la primera instancia de
la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:
6.1. Copia del auto de 16 de septiembre de 2014, que decretó el embargo y
retención del 50% del salario y demás prestaciones legales que devengue la demandada
Olga Yaneth Camacho Herrera, como miembro del Ejército Nacional, proferido por
el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá[1].
6.2. Copia del oficio Nº 0741, de 24 de septiembre de 2014, remitido por
parte del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de
Bogotá, al Pagador del Ejército Nacional de Colombia, en el que se le comunicó
la orden de embargo y retención del salario de la actora, con sello de recibido
de fecha 19 de noviembre de 2014.[2]
6.3. Copia de la relación de títulos judiciales librados por el Juzgado 29
Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, a favor de la
Cooperativa John F. Kennedy, en virtud del embargo aplicado a la Señora Olga
Yaneth Camacho Herrera.[3]
6.4. Copia de la constancia suscrita por el Juez 29 Civil
Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, en la cual informa que
la demandada Olga Yaneth Camacho Salamanca, no interpuso recurso contra el auto
que decretó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo identificado con el
número de radicación 182014-00096, que cursa en ese despacho judicial.[4]
6.5. Copia de las nóminas de pago[5]
de la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera, emitidas por el Pagador del Batallón
de Intendencia Nº1 Las Juanas, en las cuales se indica: Cargo, sueldo básico, descuentos
legales, descuentos realizados a favor de cooperativas, y el saldo efectivamente
pagado a la actora. De la información detallada, se transcribirán los elementos
relevantes, de conformidad con los hechos narrados, así:
Ø Enero-2015: Cargo, Zapatero Especialista. 240 horas de trabajo.
DESCRIPCION
DEVENGADOS
DEDUCCIONES
SALDO
Sueldo Básico
960,314
Subsidio de transporte
46,867
Seguro de vida voluntario
2,402
Seguro de vida subsidiado
11310
Seguro de vida subsidiado
11310
Aportes de salud subsistema
FFMM
38413
Aportes pensión Colfondos
38413
Préstamo Coomulpens
332000
Préstamo Cooserpark
9627
TOTALES
1018491
432165
586326
Ø Febrero-2015: Cargo, Zapatero Especialista. 240 horas de trabajo.
DESCRIPCION
DEVENGADOS
DEDUCCIONES
SALDO
Sueldo Básico
960,314
Subsidio de transporte
740000
Seguro de vida voluntario
2,402
Seguro de vida subsidiado
11310
Seguro de vida subsidiado
11310
Embargo
480157
Aportes de salud subsistema
FFMM
38413
Aportes pensión Colfondos
38413
Préstamo Coomulpens
332000
Préstamo Cooserpark
9627
TOTALES
1045624
912322
133302
Ø Marzo-2015: Cargo, Operario. 240 horas de trabajo.
DESCRIPCION
DEVENGADOS
DEDUCCIONES
SALDO
Sueldo Básico
960,314
Subsidio de transporte
740000
Seguro de vida voluntario
2,402
Seguro de vida subsidiado
11310
Seguro de vida subsidiado
11310
Embargo
480157
Aportes de salud subsistema
FFMM
38413
Aportes pensión Colfondos
38413
Préstamo Coomulpens
332000
Préstamo Cooserpark
9627
TOTALES
1045624
912322
133302
Ø Abril-2015: Cargo, Operario. 240 horas de trabajo.
DESCRIPCION
DEVENGADOS
DEDUCCIONES
SALDO
Sueldo Básico
960,314
Subsidio de transporte
740000
Seguro de vida voluntario
2,402
Seguro de vida subsidiado
11310
Seguro de vida subsidiado
11310
Embargo
480157
Aportes de salud subsistema
FFMM
38413
Aportes pensión Colfondos
38413
Préstamo Coomulpens
332000
Préstamo Cooserpark
9627
TOTALES
1045624
912322
133302
Ø Mayo-2015: Cargo, Operario. 168 horas de trabajo.
DESCRIPCION
DEVENGADOS
DEDUCCIONES
SALDO
Sueldo Básico
672221
Subsidio de transporte
51800
Seguro de vida voluntario
2,402
Seguro de vida subsidiado
11310
Seguro de vida subsidiado
11310
Incapacidad enfer. Gral.
96031
Incapacidad enfer. Gral.
96031
Incapacidad enfer. Gral.
96031
Embargo
480157
Aportes de salud subsistema
FFMM
38413
Aportes pensión Colfondos
38413
Préstamo Coomulpens
332000
Préstamo Cooserpark
9627
TOTALES
1023424
912322
111102
Ø Junio-2015: Cargo, Operario. 200 horas de trabajo.
DESCRIPCION
DEVENGADOS
DEDUCCIONES
SALDO
Sueldo Básico
800262
Subsidio de transporte
61667
Seguro de vida voluntario
2,402
Seguro de vida subsidiado
11310
Seguro de vida subsidiado
11310
Incapacidad enfer. Gral.
160052
Embargo
480157
Aportes de salud subsistema
FFMM
38413
Aportes pensión Colfondos
38413
Préstamo Coomulpens
332000
Préstamo Cooserpark
9627
TOTALES
1003291
912322
120969
Ø Julio-2015: Cargo, Operario.
DESCRIPCION
DEVENGADOS
DEDUCCIONES
SALDO
Sueldo Básico
960314
Subsidio de transporte
61667
Seguro de vida voluntario
2,402
Seguro de vida subsidiado
11310
Seguro de vida subsidiado
11310
Aporte exequias Corserpark
9627
Embargo
480157
Aportes de salud subsistema
FFMM
38413
Aportes pensión Colfondos
38413
Préstamo Coomulpens
332000
TOTALES
1030824
912322
118502
6.6. A fin de demostrar los gastos mensuales que debe asumir la actora en
su calidad de madre cabeza de familia, aporto los siguientes recibos:
Ø Copia de recibo del servicio de luz eléctrica, en el que solo se indica
que corresponde a una residencia de estrato 2.[6]
Ø Copia de recibo del servicio de gas natural del mes de julio de 2015,
en el que se facturó un valor de $65.350.[7]
Ø Copia de recibo del servicio de acueducto del mes de agosto de 2015, en
el que se facturó un valor de $77.036.[8]
Ø Copia de recibo del servicio de telefonía local del mes de julio de
2015, por un valor de $52.520.[9]
II. DECISIÓNES JUDICIALES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE
LA ACCION DE TUTELA
1. Primera instancia
Mediante sentencia de veintiuno (21) de septiembre de
dos mil quince (2015), el Juzgado 41 Civil Del Circuito de Bogotá resolvió declarar
improcedente el amparo por considerar que la actora cuenta con otros medios de
defensa judicial.
Puntualizó el fallador de primer grado que
lo pretendido por la actora se escapa de la órbita del juez constitucional, por
cuanto su problemática debe ser planteada ante el juez ordinario dentro del
trámite del proceso ejecutivo, y que no puede reprocharse al juez accionado por
haber decretado la medida cautelar solicitada como garantía de una obligación.
2. Segunda instancia
La parte actora impugnó la decisión de primera
instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la confirmó.
Al efecto adujo la Corporación ad quem que de la
problemática planteada emerge la improcedencia de la acción, partiendo del
hecho de que la tutelante no señaló acción u omisión por parte de los
accionados que entrañe un proceder antijurídico, y que, además, en las actuaciones
de los accionados no se observa irregularidad alguna que pueda ser objeto de
censura.
Consideró la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, que no existe la pregonada afectación de los
derechos fundamentales, por cuanto las medidas cautelares adoptadas, hacen
parte del trámite del proceso ejecutivo ejercido por el acreedor.
De otra parte, dicha Corporación estimó que la
Pagaduría del Ejército, simplemente, acató la orden judicial, y que en la
nómina se observan descuentos de obligaciones con otras cooperativas (Coopmulpens
y Coopserpark), por lo que la actora adquirió más obligaciones que desbordaron
su capacidad económica; además no hizo uso de los medios de defensa, en el proceso
ejecutivo adelantado en su contra.
Finalmente, cita un aparte de la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, en el cual se indica que el juez constitucional no
puede entrar a descalificar la ponderación del juez natural.
III.
PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto proferido el 25 de enero de
2016, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría se oficiara a las
Cooperativas COOMULPEN, y COORSERPARK a fin de que informaran a esta
Corporación lo siguiente:
a) ¿Qué tipo de crédito tiene o tuvo
la Sra. Olga Yaneth Camacho Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía
Nº 52015315, con esa entidad?
b) ¿En qué fecha fue adquirido el
crédito, cuánto fue el monto total aprobado y cuál es el saldo actual de la
obligación?
c) ¿Cuál modalidad de recaudo para el
pago del crédito fue pactado entre la Cooperativa y la Sra. la Sra. Olga Yaneth
Camacho Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315?
d) ¿Cuál es el estado actual del
crédito?
e) ¿La Cooperativa ha iniciado o se
encuentra en curso, proceso ejecutivo contra la Sra. Olga Yaneth Camacho
Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315? Si la respuesta
es positiva, indique la fecha y el número de radicación del proceso, las
partes, la denominación del juzgado al cual le correspondió el trámite del
proceso ejecutivo y la fecha de admisión de la demanda y/o mandamiento de pago.
Igualmente,
se requirió al Ejército Nacional (Sección
Nómina, Pagaduría) Batallón de Intendencia Nº1 Las Juanas, a fin de que
informara lo siguiente:
¿En qué orden
cronológico llegaron a la dependencia de Nómina - Pagaduría del Ejército
Nacional, Batallón de Intendencia Nº1 Las Juanas, los oficios de embargos y
formatos o cartas de autorización de descuentos por Nómina, al salario
devengado por la Sra. Olga Yaneth Camacho Herrera, identificada con la cédula de
ciudadanía Nº 52015315”? Envíe fotocopia
del oficio de embargo remitidos por autoridades judiciales y de las cartas o
formatos de autorización de descuentos voluntarios por nómina firmados por la
trabajadora.
La única respuesta recibida fue la siguiente:
1)
Cooperativa Multiactiva de
Servicios para pensionados y Fuerza Pública - Coopmulpens
La Gerente de la Cooperativa Coopmulpens manifestó que
la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera está afiliada a esa cooperativa desde el
año 2012; tiene un crédito de libre inversión con esta entidad, respaldado por el
pagaré libranza Nº 9486; su último crédito fue aprobado el 19 de septiembre de
2014, por un monto de $5’000.000; y tiene un saldo por pagar, a 2 de febrero de
2016, de $2’833.000.
Agregó que la modalidad de recaudo utilizada para el
pago es por descuento directo de nómina, y tiene actualmente una mora desde el
mes de diciembre de 2015, pero, no han iniciado proceso ejecutivo en contra de
la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera, porque que se le había terminado el
contrato de trabajo con el Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas, pero, que
está pendiente de su renovación[10].
Finalmente, la Gerente comenta que está a la espera de
que la afiliada cumpla con la obligación adquirida con Coopmulpens.[11]
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir
sentencia de revisión
La Sala Cuarta de Revisión de Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia de revisión dentro del expediente de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Juzgado 29 Civil Municipal
de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia – Sección Nómina- Pagaduría,
vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la Señora
Olga Yaneth Camacho Herrera al permitir que se efectuaran descuentos
directos y concurrentes por concepto de embargos y créditos por libranza sobre
su salario superando los límites legales permitidos o el salario mínimo legal
vigente.
Para el objeto propuesto se recordará
la jurisprudencia constitucional que explica aspectos como (i) la
especial protección constitucional a las madres cabeza de familia y (ii) los derechos al mínimo vital y a la
vida digna en el marco de la protección al salario mínimo y la concurrencia de
descuentos autorizados por libranzas con órdenes de embargos judiciales
emitidas en el proceso ejecutivo.
3. Procedencia excepcional. Sujetos de especial protección constitucional, madres cabeza de
familia. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación en la Sentencia T-
742 de 2011 manifestó:
“la sola existencia de un
medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la
improcedencia de la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial
debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En
ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de
defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos
invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa
real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y
efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas
circunstancias, de la acción de tutela”.
En desarrollo de los artículos 13, 43, 44, 46, 47 y 54
Superiores, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la
existencia de sujetos que gozan de una especial protección constitucional como
consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran dentro
de los cuales figuran, para lo que interesa a la presente causa, las mujeres
cabeza de familia.[12]
Para identificar cuándo hay lugar a predicar, respecto
de una mujer, la calidad de madre cabeza de familia se ha establecido una
serie de condiciones que pueden ser identificadas en la Ley 82 de 1993[13]. Así, “…es
Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura
femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en
forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad
física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o
deficiencia sustancial de ayuda a los demás miembros del núcleo familiar”.
Esta Corporación en torno a la protección especial que
ostentan las madres cabeza de familia, ha establecido que ésta se deriva tanto
de los mandatos constitucionales como de su condición especial reflejada en su
responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse como
la única fuente de donde se deriva el sustento diario de las personas que
dependen de ella[14].
Frente al particular la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005[15] precisó:
“… no toda mujer puede ser considerada como madre
cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del
hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i)
que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte
de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad
que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la
madre para sostener el hogar.”[16]
Bajo este contexto, este Tribunal ha sido enfático en
señalar que la condición de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de
dos presupuestos, en primer lugar, de la responsabilidad que aquella tiene
sobre personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o
mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, precisamente de la mujer. En torno
a este punto, esta Corporación ha sostenido que el trato especial que el
ordenamiento jurídico ha previsto obedece no solo a la atención de la madre
cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado. En segundo
término, el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que ella
no cuenta con la colaboración de alguna otra persona para satisfacer las
obligaciones del hogar, pues la pareja se sustrae de su cumplimiento y no
recibe el apoyo de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado
la jurisprudencia, carece de alternativa económica[17].
Así mismo, este Tribunal ha advertido que la condición
de madre cabeza de familia depende de las circunstancias materiales que la
configuran y no de una formalidad jurídica. Precisamente en la Sentencia C-034
de 1999[18],
la Corte señaló que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de
determinar si es o no cabeza de familia. Frente al particular dijo:
“Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la
familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad
responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es
decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por
completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’
su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el
particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su
cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o
de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o
casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero
permanente.”
Esta Corporación ha señalado en relación con la
declaración ante notario consagrada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley
82 de 1993 que aquella no constituye una prueba necesaria para demostrar la
condición de ser cabeza de familia, pues dicha calidad, como quedó dicho,
depende de los presupuestos fácticos del caso concreto y no de esta clase de
formalidades[19].
Con todo la jurisprudencia constitucional también ha
señalado que las “acciones afirmativas genéricas autorizadas para las
mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la ‘especial
protección’ que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo
fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un vínculo
de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o
discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en
beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en
particular”[20].
Al
revisar las líneas jurisprudenciales que en materia constitucional han sido
trazadas respecto a la protección especial a las madres cabeza de familia, se
verifica que se han vertido en asuntos como por ejemplo: La terminación de
contratos de trabajo[21],
reintegro, estabilidad laboral reforzada[22],
mujeres desplazadas por la violencia[23],
discapacidad[24],
pensiones de sobrevivencia[25],
mujeres embarazadas o lactantes[26],
reten social[27],
empresas del Estado en procesos de reestructuración administrativa[28];
es así como en la mayoría de las temáticas abordas, la Corte Constitucional ha
propendido hacia la protección de los derechos laborales, y se ha establecido que
de forma excepcional cuando se trate de un trabajador que se encuentre en
situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el
derecho a una protección especial como es el caso de las madres cabeza de hogar,
es viable el amparo constitucional por vía de acción de tutela.
Por
tanto, la acción de tutela igualmente se torna factible cuando se trata de la
protección del derecho fundamental de origen laboral al mínimo vital de una madre
cabeza de familia[29],
siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de
especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación
y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables (arts.
13, 43 y 44 Const.) y en especial cuando el salario siendo la contraprestación
que debe recibir todo trabajador en ejercicio del derecho fundamental al
trabajo, constituye el mínimo vital y único medio de subsistencia.
Por consiguiente este
mecanismo busca que uno de los sectores más vulnerables de la población
colombiana, que normalmente ha sufrido de discriminaciones, pueda encontrar
estabilidad y equilibrio prestacional en el ejercicio del derecho al trabajo,
en provecho suyo y el de su familia, igualmente, ofrece la celeridad y la
eficacia necesarias para asegurar la protección de los derechos fundamentales de
las madres cabeza de familia y de aquellos sujetos vulnerables que se
encuentran a su cargo, como son los hijos menores de edad a quienes la
Constitución otorga el mayor grado de protección.
4. Los derechos al
mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo. Reiteración
de jurisprudencia. La concurrencia de descuentos autorizados por libranzas con
órdenes de embargos judiciales emitidas en el proceso ejecutivo.
La jurisprudencia de esta Corporación
ha estudiado la relevancia especial que reviste la protección al mínimo vital y
la relación directa que tiene este derecho con la vida digna, el cual,
partiendo de la base del salario mínimo, representa la posibilidad de que toda
persona pueda suplir sus necesidades básicas y las de su familia, lo que permite
la plena realización del valor de la dignidad humana.
Sobre este tópico la
doctrina constitucional ha distinguido las normas internacionales que rigen la
materia:
“Así, el
artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en
su numeral 3º que “toda
persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a
la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social”. Esta norma, permite evidenciar
que se trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto
del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, se satisface
mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que
se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de
subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique
el desarrollo de la dignidad humana.
Empero, el
concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario,
cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido
reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración
estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna
en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no
exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios (…)”. Lo anterior,
también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que estableció en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el
derecho de toda persona a contar con unas “condiciones de existencia dignas (…)”, al igual que el
derecho a “(…) un
nivel de vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de
existencia (…)”. En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta
el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de
San Salvador), que establece el derecho a “(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos los
trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus
familias (…)”.[30]
Dada la relevancia constitucional de los
derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al
salario mínimo, la normativa laboral ha fijado unos límites, a fin de evitar
que a los trabajadores se les vean afectados estos derechos, lo cual ha sido
desarrollado por la jurisprudencia constitucional, delimitando las siguientes
reglas:
“En la ley laboral existen unos descuentos que se
pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un
tercero, juez, o acreedor, estos son:
Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la
orden de alguna autoridad judicial[31].
Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador
en favor de un tercero acreedor[32],
dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración
de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527
de 2012).
Los descuentos de la ley[33].
(…)
Así, los descuentos sobre el salario de los
trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin
de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el
derecho al mínimo vital y a la vida digna”. [34]
Igualmente, se encuentran permitidos los descuentos a
favor de las cooperativas y con una posición privilegiada según lo establecido
inicialmente por el Decreto 1848 de
1969 y posteriormente en la Ley 79 de
1988, que instituyó en su artículo 144 que
estas “tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por
obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos”, resaltando que para aplicar las
deducciones a favor de las cooperativas no es necesario que exista una orden
judicial que decrete un embargo.
Luego el artículo 9 de la Ley 1391 de 2010, que
modificó el Decreto Ley 1481 de 1989, y lo dispuesto en el 144 de
la Ley 79 de 1988, señaló que: “El
orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros,
cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones
respecto del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de
las entidades solidarias titulares de este beneficio, se establecerá a partir
del principio general del derecho de que la primera en el tiempo será la
primera en el derecho”, principio que hoy recoge la Ley 1527de
2012.
Específicamente,
respecto a los descuentos efectuados por libranza la Corte Constitucional ha
expuesto que:
“En las libranzas, el trabajador o pensionado podrá
autorizar el descuento de máximo el cincuenta (50%) de su ingreso de acuerdo
con el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de 2012. No obstante, deben
tenerse en cuenta las reglas fijadas por la Corte, las cuales precisan que
cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es
posible afectar el salario mínimo, lo cual dependerá de los hechos particulares
del caso, los cuales serán analizados por el juez de tutela. Cuando esto
ocurra, el empleador o pagador priorizará las deudas, de la más antigua a la
más reciente a fin de satisfacerlas completamente”.[35]
“No
obstante, esa aplicación rígida del artículo tercero de la Ley 1527 de 2012
puede entrar en conflicto con derechos fundamentales como el mínimo vital y
vida digna, especialmente de trabajadores que perciben un salario mínimo. La
mencionada disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la
Constitución pues aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos derechos
(como el salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse.
// Eso no quiere
decir que la libranza de ahora en adelante carezca de todo objeto. Flexibilizar
la aplicación rígida del artículo tercero numeral quinto de la ley 1527 de
2012, garantiza la supremacía de los derechos constitucionales pues permite los
descuentos del (50%) del salario, siempre y cuando al gravarse el salario
mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos fundamentales del
trabajador.” [36]
Igualmente
la jurisprudencia constitucional ha reiterado el criterio esbozado, entre otras
en la sentencia T- 426 de 2014, en la que se refirió al análisis sobre la subsidiariedad
de la acción de tutela cuando existe concurrencia de los descuentos hechos al
salario de un mismo trabajador, con ocasión a embargos judiciales y libranzas,
en el cual se identifica que la presunta vulneración podría provenir de esa
concurrencia, resaltando que para el crédito por libranza no existe recurso o trámite
legal que permita regular su monto.
“(…) sobre la protección del salario mínimo frente a
los descuentos realizados bajo la modalidad de embargo judicial y libranza, se
estableció que:
(i)
los descuentos directos deben respetar los máximos legales
autorizados por la ley;
(ii)
existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital
cuando
(ii.1) entre
el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea
la única fuente de ingresos;
(ii.2) cuando
su familia dependa de sus ingresos y finalmente;
(ii.3) cuando
se trate de personas de la tercera edad.
(iii)
Adicionalmente, de ninguna manera es posible descontar más allá
del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con
cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por
ciento (50%).
(iv)
Por su parte, el responsable de regular los descuentos es
el empleador o pagador según el caso.
(v)
Finalmente, en los descuentos directos por libranza se puede
descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso),
siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se ponga en riesgo o
lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de
acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación”.
(…)En ese orden de ideas, el accionante podía haber
obtenido por vía de los mecanismos judiciales descritos (recurso de reposición
y en subsidio apelación) la disminución del monto del embargo, pero no
podría solicitar al juez dejar de aplicar el descuento directo que se origina
en un crédito de libranza, porque el servidor judicial de ninguna manera puede
limitar ese tipo de deducciones.
(…).
Sea esta la oportunidad para reiterar la
distinción procesal que existe entre las figuras jurídicas de prelación de
embargos y prelación de créditos la cual ha sido reiterada por este Tribunal,
entre otras, en la sentencia
T-557 de 2002 a cuyo tenor:
“La medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en
proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté
respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al
operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o
prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente
con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando
inmediatamente informe al juez que lo decretó.
La prevalencia de embargos y la
prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el
legislador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes.
La prevalencia de embargos es una
figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se
materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad
propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación
debida y evitar la insolvencia del deudor.
En el registro el principio es el de
la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones
en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se
refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo
en el folio único de matrícula inmobiliaria.
“La figura
de la prelación de créditos, establecida por el legislador para determinar el
orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos.
La prelación
de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los
mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los
procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las
obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal
suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes
acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta
donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley”.
Luego teniendo en cuenta lo anteriormente
expuesto, en lo referente al riesgo de vulneración de los derechos
fundamentales cuando existe concurrencia de descuentos que tienen su origen en
órdenes judiciales y libranzas en favor de cooperativas, se establecerán las
características y diferencias esenciales de ambos tipos de descuentos:
CARACTERÍSTICA
DESCUENTO POR EMBARGO
DESCUENTO POR LIBRANZA
Opera por
Orden judicial[37].
Autonomía del trabajador y/o pensionado.
Fundamento fáctico
Existencia de un proceso ejecutivo.
Autorización escrita del trabajador y/o pensionado.[38]
Fundamento jurídico
Código Sustantivo del Trabajo artículos del 149 al
156.
Ley 1527 de 2012, articulo 3 núm. 5º
Salario mínimo
Es inembargable.[39]
Si puede ser embargado.
CARACTERÍSTICA
DESCUENTO POR EMBARGO
DESCUENTO POR LIBRANZA
Monto máximo
La 5ª parte de lo que exceda el salario mínimo.[40]
El 50% de cualquier tipo de salario, inclusive el
salario mínimo.
Límite del descuento
Que no vulnere el salario
Mínimo legal mensual vigente.
Que por lo menos el trabajador y/o pensionado no
reciba menos del 50% de su salario o pensión, después de los descuentos de
ley.[41]
Excepción al límite máximo permitido
Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias
o a favor de una cooperativa el límite se puede aumentar hasta el 50% de
cualquier salario, inclusive el salario mínimo.[42]
No tiene excepción, solo se admite el máximo
permitido.
Reglas de prelación de créditos
El empleador aplicará la orden de embargo teniendo
en cuenta las reglas de prelación de créditos ordenada por el juez.
El empleador aplicará los descuentos directos por
nomina al salario del trabajador según el orden de llegada de cada una de
estas. [43]
Facultad para regular el monto del descuento
Radica en cabeza del Juez de Ejecución, mediante el
trámite incidental de regulación de embargos.
El valor a descontar es el liquidado por la
cooperativa o financiera que otorgó la libranza; el trabajador o pensionado
autorizará el descuento del mismo.
Aplicación práctica del descuento
El deber de aplicar a la nómina el descuento por
embargo judicial, radica en cabeza del empleador, quien está obligado a
cumplir la orden judicial, respetando las reglas legales de prelación de
créditos.
La obligación de aplicar el descuento por libranza
radica en cabeza del empleador en virtud de lo reglado por el artículo 6º de
la Ley 1527 de 2012, teniendo en cuenta el orden de prelación legal y el
orden de llegada.
Sanción
Le corresponderá al empleador asumir las sanciones a
que haya lugar por incumplimiento de una orden judicial.
Conforme al parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley
1527 de 2012, si el empleador no cumple con la obligación de realizar el
descuento por libranza (por motivo que le sea imputable), será solidariamente
responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del
crédito.[44]
CARACTERÍSTICA
DESCUENTO POR EMBARGO
DESCUENTO POR LIBRANZA
Continuidad del descuento
Una medida de embargo tendrá continuidad hasta el
pago total de la obligación.
Declarada la terminación del proceso ejecutivo,
eventualmente el embargo podría tener continuidad en virtud de la existencia
de remanentes[45]
que sean solicitados como garantía de un embargo que curse en otro proceso
ejecutivo asignado al mismo despacho judicial o a otro juzgado contra el
mismo demandado.
Si el trabajador o pensionado beneficiario de la
libranza cambia de empleador tiene la obligación de informar a la entidad
financiera, luego, la autorización escrita del trabajador garantiza la
continuidad del descuento hasta el pago total de la obligación a menos que
por cualquier circunstancia el trabajador revoque la autorización de
descuento.
Como lo establece la doctrina
constitucional en mención, el servidor
judicial no tiene herramientas jurídicas que le permitan limitar las
deducciones por libranzas. Tampoco se podría supeditar o condicionar jurídicamente
la emisión de una orden judicial de embargo, según el número de descuentos que
hubiere autorizado el trabajador en los casos de concurrencia de descuentos. Lo
anterior por cuanto las medidas cautelares en los procesos ejecutivos conforme
a las reglas establecidas en la normativa procedimental, tienen como sustento: (i)
Un justo título en el que consta una obligación, clara, expresa y exigible;
(ii) la orden de embargo es plena, es decir, no puede estar condicionada o
limitada más que por lo establecido en la ley procesal (orden de prelación de
créditos, pago de caución y juramento según el caso). Igualmente incide: (iii)
El tipo del título en ejecución que puede ser (simple o complejo); (iv) el
monto total de la obligación en cobro judicial; (v) el tipo y número de
embargos ordenados en el proceso ejecutivo (embargos de: salarios, bienes
muebles, bienes inmuebles, así como embargos de títulos judiciales y/o
remanentes[46]
constituidos en otros procesos ejecutivos (en los que proceda la conversión[47]
y/o fraccionamiento[48]
del mismo, según el caso).
Por todo lo expuesto, al juez de ejecución
le asiste dentro del trámite del proceso ejecutivo, la facultad de (i)
regulación del monto y clases embargos (ii) ordenar
el pago de las deudas que se estén cobrando dentro de un proceso ejecutivo, de
acuerdo con la clasificación y preferencia que para tales efectos ha fijado la
ley, empezando por los créditos de primera clase y hasta donde se alcance.
Es así, como la Ley 1527 de 2012, no
estableció en cabeza del juez la obligación de regular los descuentos por
libranzas, por cuanto estos dependen exclusivamente de la autonomía del
trabajador, fundada en la orden escrita que este entregue a su empleador para
efecto de la aplicación de estos descuentos.
Conforme a la normativa aplicable, se
desprende de lo analizado, que le asiste al empleador una obligación legal, clara
y ligada indisolublemente al respeto de los derechos fundamentales de los
trabajadores, y es la de priorizar y computar los descuentos que le aplicará a
los salarios de los trabajadores, por una parte, los que tienen origen en una
orden judicial según las reglas de prelación de créditos[49] que el juez señale en
el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados expresamente por el
trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta, (i) el orden de llegada, es decir, corresponde aplicar
el primer descuento ordenado judicialmente o autorizado por el trabajador,
según las reglas de prelación de créditos, y los demás, deben esperar su turno
hasta el pago de la primera deuda, y así sucesivamente; (ii) la aplicación de
los descuentos no deberá afectar el derecho fundamental al mínimo vital del
trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los que el salario
constituye la única fuente de subsistencia y la de su núcleo familiar a cargo.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, está
Sala emprenderá el análisis del presente asunto.
5.
Conclusiones y solución del
caso concreto
5.1De conformidad con los supuestos fácticos expuestos y
demostrados en el trámite de la acción de tutela, se observa que el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de
Mínima Cuantía de Bogotá, ordenó el embargo del salario de la actora, medida
que fue acogida por el empleador, Ejército Nacional (Sección Nómina,
Pagaduría), pero, ante el elevado monto de los descuentos aplicados, la actora estimó vulnerados los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, de ella y de sus dos hijos
menores que tiene a cargo.
5.2Se verifica en las copias de los
desprendibles de nómina, allegados al expediente, que de febrero a julio del
año 2015, el empleador, Ejército
Nacional Batallón de Intendencia Nº 1, Las
Juanas, efectuó
descuentos directos al salario de la accionante por un (1) embargo judicial por
una demanda ejecutiva interpuesta por la Cooperativa John F. Kennedy; un (1) crédito
por libranza de la cooperativa Coopmulpens[50] y un (1) aporte por seguro de exequias a favor de Cooserpark[51]; más los descuentos de ley; por
consiguiente, de la aplicación de esas deducciones, en la mayoría de los meses transcurridos, recibió como
salario un monto de ($133.302) pesos mensuales
o menos ($111.102; $120.969 y $118.502 pesos), situación que se sigue
presentando ante la continuidad del vínculo laboral.
5.3“La Corte Constitucional ha dado
alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los
mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional solo
procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no
ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante
o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la
acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos,
se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el
segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer
caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de
acciones ordinarias”.[52]
5.4Para esta Corporación, el asunto sub exámine reviste
trascendencia constitucional por cuanto, no obstante que, en principio, existe
un embargo ordenado como medida cautelar en el trámite de un proceso ejecutivo
que puede ser dilucidado mediante los recursos legales que para el caso han
sido previstos, no puede perderse de vista que en las deducciones a la nómina
también concurre una realizada por libranza, figura jurídica que no tiene
establecido en la ley un trámite específico, que habilite al juez para
decretar un límite en los descuentos por ese concepto,[53]
en consecuencia, para el caso, si bien existe un medio de defensa judicial ordinario, este resulta no ser idóneo para la
protección de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto claramente
el conflicto jurídico planteado no se genera solo por la medida cautelar de
embargo, sino por la concurrencia de esta sumada a los descuentos por
libranzas.
5.5“Precisamente por lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que el examen acerca del cumplimiento
de los requisitos antedichos debe ser más laxo cuando el caso concreto versa
sobre los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional en aplicación del artículo 13 de la Carta Política, por
considerar que estas personas ya se encuentran en una situación de debilidad
que las hace acreedoras de una atención especial por parte del Estado[54]. En este sentido, se ha dicho
que `existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de
la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la
especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales´.”[55].
5.6 Al evaluar el presente asunto, se estima que debido a
las circunstancias fácticas particulares y a la inminente vulneración a los
derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la actora en su
condición de madre cabeza de familia y de sus hijos menores cuyos derechos
prevalecen sobre los demás, por mandato expreso del artículo 44 inciso 3º
constitucional, es imprescindible acudir a este mecanismo como medio judicial
idóneo con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
5.7En ese sentido, no son válidos para esta Corporación
los criterios esgrimidos por los jueces de instancia como fundamento para
denegar el amparo pretendido, según los cuales, el recurso de tutela se torna
improcedente en el caso concreto, habida cuenta que para la protección de los derechos
al mínimo vital y vida digna, la actora cuenta con otros mecanismos legales, lo
cual carece de verosimilitud, según se advirtió en precedencia,[56]
circunstancia esta última que, por sí sola, justifica que se revoquen dichos
fallos.
5.8Tal y como ya se mencionó, los embargos aplicables en
materia laboral, están regulados a partir del artículo 154 al 156 del Código Sustantivo del Trabajo, en los
cuales el legislador estableció que (i) no es embargable el salario mínimo
legal o convencional; (ii) del excedente del salario mínimo mensual solo es
embargable, una quinta parte, (iii) se definió como excepción, que todo
salario, incluido el salario mínimo, puede ser embargado hasta en un cincuenta
por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir
pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y
concordantes del Código Civil; (iv) en ningún otro caso se podrá embargar
ninguna parte del salario mínimo[57].
(v) Y en cuanto a las libranzas, estas deberán descontarse conforme al principio general del derecho de que el
primero en el tiempo será el primero en el derecho, principio que hoy
recoge la Ley 1527 de
2012, y al momento en que se efectúe la misma, el asalariado o pensionado no
debe recibir menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o
pensión, después de los descuentos de ley.
5.9Según las nóminas de los meses de enero a julio de 2015
aportadas al expediente, los salarios base fueron:
Ø Desde el mes de enero hasta el mes de abril, en el cargo de Operario
Material de Campaña, equivalente a ($960.314 pesos por 240 horas laborales).
Ø En mayo ($672.221 pesos por 168 horas de trabajo); junio ($ 800.262
pesos por 200 horas de trabajo) y julio (($960.314 pesos por 240 horas
liquidadas)[58].
Ø Se incluye como devengado en los meses de enero a julio de 2015 los
conceptos de auxilio de transporte $59.200 y seguro de vida subsidiado $11.310.
5.10
Luego, en lo referente al
descuento efectuado en virtud de la medida cautelar, se halló probado en el
expediente que en el curso del proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa
Financiera John F. Kennedy Ltda., contra Oscar Mauricio Moreno Salamanca y Olga
Yaneth Camacho Herrera, mediante auto de 16 de septiembre de 2014,[59]
proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía
de Bogotá, se decretó como medida cautelar el embargo del 50% del salario de la
actora.
5.11
Sobre la base salarial de
$960.314 pesos, se han efectuaron desde el mes de febrero de 2015 descuentos
por el concepto de embargo judicial por un valor de $480.157 pesos, monto
equivalente al 50% del salario[60].
5.12
Sobre este tópico es claro que
en principio los embargos judiciales tienen un límite legal que señala que solo
se puede embargar la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual, el
embargo en cuestión tiene un característica adicional, consistente en que este
es a favor de una cooperativa, por lo que fue ordenado de conformidad con la
regla establecida en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo que
señala que todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento
(50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas.
5.13
La Sala, pudo determinar que
el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá,
emitió la orden de embargo de conformidad con los parámetros legales
establecidos para los procesos ejecutivos, por lo que se observa que la misma
se encuentra ajustada a derecho, sin que se halle vulneración alguna al debido
proceso u otro derecho fundamental.[61]
5.14
Asimismo, por concepto de crédito
por libranza adquirido por la actora con otra cooperativa, el empleador le
aplica como descuento directo por nómina el siguiente valor:
Ø Coopmulpens ($332.000 pesos).
5.15
También se le descuenta por
concepto de aporte voluntario por exequias el valor de ($9.627 pesos), a favor
de la cooperativa Cooserpark.
5.16
Igualmente se le aplican los
descuentos de ley por:
Ø Salud $38.413.
Ø Pensiones $38.413.
Ø Seguros de vida voluntario $2.402.
Ø Seguro de vida subsidiado $11.310.
5.17
Es así como de las pruebas
documentales allegadas al expediente se observa la continuidad de la aplicación
de los descuentos mes a mes, y que en razón de la concurrencia del embargo
judicial con el descuento por libranza, más los descuentos voluntarios y de ley
la actora ha estado recibiendo para su sustento y el de sus hijos la suma de ($113.302
pesos en los meses de febrero, marzo y abril de 2015); ($111.102 pesos en el
mes de mayo de 2015); ($120.969 pesos en el mes de junio de 2015); ($118.502
pesos en el mes de julio de 2015). Situación irregular que ha tenido
continuidad por cuanto (i) el vínculo laboral entre la actora y su empleador se
encuentra vigente; (ii) el valor límite del embargo judicial es de $13’801.500[62]
y (iii) el saldo a la fecha por pagar por concepto de libranza a la Cooperativa
Coopmulpens es de $2’833.000. [63]
5.18
Sin embargo, se resalta que la
situación problemática en esta oportunidad apareció en el momento en que el empleador
no cumplió con la obligación de efectuar válidamente los descuentos, este, erró
al no verificar que los descuentos no afectaran el tope máximo del ingreso de
la trabajadora, hasta el punto de poner en riesgo sus derechos a la vida digna
y mínimo vital, puesto que, según la situación en que se halla, de ese único
ingreso dependía su subsistencia y la de su núcleo familiar y no cuenta con algún otro recurso que le permita hacer
más llevadera su situación, como en efecto se evidenció.
5.19
Igualmente, se verificó la
condición especial de la actora reflejada en su responsabilidad individual y
solitaria frente al hogar y que en efecto el salario que recibe por su labor
como Operaria en el Ejército
Nacional Batallón de Intendencia Nº 1, Las
Juanas, constituye la única fuente de ingreso de donde deriva el sustento
diario de las personas que dependen de ella, vínculo de conexidad directa con
la protección de los hijos menores de edad, por lo que la garantía
constitucional que le asiste redundará en beneficio de toda la familia.
5.20
La Corte, en reiterada
jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela tiene como objetivo la
protección actual e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se
vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares, e igualmente que le compete al Estado otorgar
una protección especial a quienes tengan la condición de madre cabeza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.