T-168-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-168/15
CONDICIONES
CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE
AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ
Una de las garantías de la seguridad
social son las pensiones por vejez o por invalidez. Esta última tiene por
finalidad la protección de las personas que han sufrido una disminución
considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o
mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia
de otros derechos sociales, así como amparar su mínimo vital y el de su núcleo
familiar.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
En reiteradas ocasiones, la Corte
Constitucional ha señalado que no procede esta acción constitucional para el
reconocimiento de derechos prestacionales, sin embargo, al evidenciarse
situaciones en que las vías naturales de estos procesos no resultan ser
eficaces ni oportunas para proteger de manera real los derechos fundamentales
de personas, que, como en el caso en estudio, pretenden un reconocimiento
pensional, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la
acción de tutela, como instrumento idóneo para el amparo de dichos derechos que
pueden estar siendo vulnerados por las administradoras de los fondos de pensiones.
PENSION DE INVALIDEZ-Tránsito
normativo de requisitos para su reconocimiento
Cada
normativa ha hecho más gravosos los requisitos para el reconocimiento de la
pensión de invalidez sin que se haya establecido algún régimen de transición en
relación con este tipo de prestación. En razón a lo anterior, la Corte
Constitucional ha establecido que es procedente aplicar el régimen pensional
anterior que resulte más favorable, dejando de aplicar la normativa legal que
se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA
INVALIDEZ-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas
establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica
o congénita
Cuando se
está frente a enfermedades crónicas, de padecimientos de larga duración, o que
su fin o cura no se pueden determinar con exactitud, que son enfermedades
congénitas o degenerativas, porque se manifiestan desde el nacimiento y la
pérdida de capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina.
Frente a estas situaciones, las Juntas de Calificación de Invalidez, son los
órganos encargados de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral,
quienes establecen como fecha de estructuración de la invalidez, aquella en que
se presentó el primer síntoma o, cuando según la historia clínica, se
diagnosticó la enfermedad, aun cuando todavía no había evidencia de una pérdida
de capacidad permanente y definitiva igual o mayor al 50%, como lo indica el
Decreto 917 de 1999. Lo anterior, por cuanto sirve como fundamento para que las
entidades correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las
prestaciones económicas a que haya lugar según el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral establecido en el dictamen.
PENSION DE INVALIDEZ DE
PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de
la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,
AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer
y pagar pensión de invalidez
Referencia:
Expediente T-4520716
Acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Salazar
Osorio contra Colpensiones.
Derechos fundamentales invocados: seguridad social,
vida digna, mínimo vital y a la igualdad.
Tema: procedibilidad de la acción de tutela para
solicitar pensión de invalidez, cuando no se cumple el requisito de ley de
haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) últimos años
anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Problema jurídico: ¿si la entidad demandada vulneró
los derechos fundamentales invocados al expedir una resolución que negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez por incumplimiento de requisitos
legales, al basar su
decisión en un dictamen que
fijó una fecha de estructuración con supuesto desconocimiento de los conceptos
médicos insertos en la historia clínica del paciente?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince
(2015).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Martha
Victoria Sáchica Méndez
y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
segunda instancia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), que confirmó la
decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, Valle, el
trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó el amparo
constitucional por improcedente, en el trámite de la acción de tutela incoada
por Jhon Fredy Salazar Osorio contra Colpensiones.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de
1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de
la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiuno (21) de noviembre de
dos mil catorce (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El señor Jhon Fredy Salazar
Osorio, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar que está
vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo
vital, al debido proceso y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, con el argumento de que no cumple el requisito de
ley de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres años
anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Con base en lo expuesto,
solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad que
reconozca y pague dicha prestación económica. Basa su solicitud en los
siguientes:
1.2
HECHOS Y RAZONES
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.2.1 El señor Jhon Fredy Salazar Osorio,
quien cuenta con 45 años de edad, afirmó que cotizó al Instituto de Seguros
Sociales Seccional Valle, hoy Colpensiones, 462,73 semanas discontinuas desde
el 20 de diciembre de 1990 hasta el 31 de enero de 2014, según historia laboral
aportada por la entidad demandada.
1.2.2 Razón por la cual, el 27 de septiembre de
2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez ante la entidad
accionada, a lo cual, mediante Resolución GNR 020357 del 13 de diciembre de
2012, notificada el 13 de enero de 2013, resolvió negar la pensión de
invalidez, bajo el argumento de que si bien acreditaba un total de 2.967 días
laborados, correspondientes a 423 semanas, no cumplía con el requisito de las
50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
1.2.3 Indicó el apoderado del accionante, que éste
padece de diabetes mellitus Dx
desde los 8 años de edad, según su historia de la clínica Rafael Uribe Uribe de
Cali. El 23 de febrero de 2009, presentó una hemorragia y retinopatía diabética
proliferativa severa en su ojo derecho, que afectó totalmente su visión, para
lo cual, sólo hasta el 15 de noviembre de 2011, Saludcoop EPS remitió al
accionante al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que la Junta de
Calificación de Invalidez determinara la pérdida de capacidad laboral, ya que
presentaba una enfermedad con concepto no favorable de rehabilitación.
1.2.4 Señaló que, mediante concepto emitido por dicha
Junta del Instituto de Seguros Sociales del 13 de agosto de 2013, se le
calificó una pérdida del 62.95% de su capacidad laboral estructurada el 17 de
enero de 2012 a través del dictamen No.5241 del 23 de agosto de 2012. Ello en
su concepto está alejado de la realidad, dado que la fecha de estructuración
debió ser el 23 de febrero de 2009, fecha en la cual perdió definitivamente su
capacidad laboral, por cuanto después continuó cotizando por un período muy
breve como independiente, gracias a la ayuda económica temporal de su padre.
1.2.5 Por lo anterior solicitó, que debido a la
situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante, se le
reconozca y pague la pensión de invalidez, teniendo como fecha de
estructuración de la enfermedad el día 23 de febrero de 2009, tiempo real en la
cual mermó su capacidad laboral, reuniendo así las 50 semanas en los últimos
tres años anteriores comprendidos entre el 23 de febrero de 2006 al 23 de
febrero de 2009.
1.2.6 Por último, sostiene que el accionante no
recibe ayuda de sus familiares para poder subsistir, y debido a su situación de
debilidad manifiesta se encuentra desprotegido de la seguridad social afectando
y de su mínimo vital.
1.3
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Segundo Administrativo de
Oralidad de Cali, admitió la acción de amparo el 3 de marzo de 2014, y corrió
traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su
derecho de defensa y contradicción.
1.3.1 En forma extemporánea, Saludcoop EPS
mediante oficio del 18 de marzo de 2014, solicitó se denegara la petición
impetrada por el señor Fredy Salazar Osorio por falta de legitimación por
pasiva toda vez que el peticionario busca obtener la pensión de invalidez por
parte de Colpensiones, y ellos no tienen competencia legal para resolver su
solicitud.
1.3.2 Colpensiones guardó silencio.
1.4
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Jhon Fredy Salazar Osorio donde consta que nació el 6 de septiembre de 1969
(folio 11).
1.4.2 Copia del reporte de semanas cotizadas por
el señor Jhon Fredy Salazar Osorio a Colpensiones donde aparecen aportes desde
1990 interrumpidamente hasta el 2014 para un total de 462,73 semanas (folios 12
al 16).
1.4.3 Copia del resumen de las incapacidades por
oftalmología concedidas al señor Jhon Fredy Salazar Osorio (folios 17; 26 al 29).
1.4.4 Copia de la historia clínica oftalmológica
No. 16772048 del señor Jhon Fredy Salazar Osorio expedida por la Clínica de
Oftalmología de Cali de fecha 5 de diciembre de 2012, donde se indica
antecedentes diagnósticos hemorragia subhialoidea (ojo derecho) y retinopatía
diabética severa (ojo derecho) (folios 18 y 19).
1.4.5 Copia de la evolución histórica de consulta
externa del 6 de febrero de 2007 y del 23 de febrero de 2009, donde consta que
el señor Jhon Fredy Salazar Osorio padecía de retinopatía diabética
proliferativa en ojo derecho (folios 20 y 21).
1.4.6 Copia del concepto emitido por Saludcoop
EPS Área de Medicina Laboral, de fecha noviembre 15 de 2011, y dirigido a la
Administradora del Fondo de Pensiones, en donde se informa que el señor Jhon
Fredy Salazar Osorio presenta una enfermedad de “concepto NO favorable de
rehabilitación” (folio 22).
1.4.7 Copia de la historia clínica de urgencias
de la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, donde consta que el señor Jhon Fredy
Salazar Osorio estuvo hospitalizado por motivo de dolor osteomuscular el 26 de
febrero de 1998 (folio 25).
1.4.8 Copia de la Resolución No. 201268003112543
del 13 de diciembre de 2012, expedida por Colpensiones donde se niega la
pensión de invalidez al señor el señor Jhon Fredy Salazar Osorio, por no
acreditar las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez y su notificación realizada el 17 de
enero de 2013 (folios 30, 31 y 32).
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI
Mediante fallo del 13 de marzo de 2014, el Juzgado
Segundo Administrativo Oral de Cali, negó el amparo solicitado por improcedente.
Su decisión se basó en lo siguiente:
2.1.1
Lo solicitado por
el accionante es una apreciación personal y subjetiva que no tiene sustento
legal o probatorio, porque en el trámite de calificación y valoración se le dio
la oportunidad de interponer los recursos de ley, los cuales no fueron
interpuestos dentro del término legal quedando agotada la vía gubernativa.
2.1.2
La acción de tutela
no es la vía judicial idónea, en cuanto lo dirimido hace referencia a un debate
probatorio, que requiere que las partes involucradas presenten sus pruebas técnicas
y científicas, de manera que, si no está conforme con la decisión de la parte
demandada, debe acudir al proceso ordinario administrativo para reclamar sus
derechos.
2.1.3
No cumplió con el
principio de la inmediatez, toda vez que dejó transcurrir más de 14 meses para
exigir sus derechos, tratando por vía de tutela revivir los términos que le
fueron notificados en su momento.
2.2
IMPUGNACIÓN DE
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.2.1
Mediante escrito
No. 2014-075 del 21 de marzo de 2014, el apoderado del señor Fredy Salazar
Osorio, dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, por
los siguientes motivos:
2.2.1.1 Indicó que el Estado asume la responsabilidad de
brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente. Dijo que en
tal sentido, la sentencia T-668 de 2011 de la Corte Constitucional, manifestó
que la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a
la seguridad social de los discapacitados, su protección era procedente por
medio de la acción de tutela.
2.2.1.2 Igualmente, señaló que de acuerdo a la sentencia T-584
del 2011 de la Corte Constitucional, el principio de inmediatez no es aplicable
frente a la violación efectiva y continua de los derechos fundamentales, en
aquellos casos en los que se demuestre que dicha vulneración es permanente en
el tiempo, caso en cual, el principio de inmediatez en la interposición de la
tutela no es exigible de manera estricta.
2.2.1.3 Por último, solicitó se revoque la tutela y en su
lugar, se le reconozca a su poderdante la pensión de invalidez.
2.3
DECISIÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE
2.3.1
En fallo del 6 de
mayo de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, confirmó la
sentencia anterior y declaró la improcedencia de la acción de tutela. Su
decisión se basó en lo siguiente:
2.3.1.1 EL accionante tenía la obligatoriedad de agotar los
recursos vía gubernativa como requisito para poder acudir al amparo
constitucional.
2.3.2
El actor cuenta con
otros medios de defensa judicial, ya que la tutela no es un mecanismo
subsidiario. En tales circunstancias, la solicitud de amparo no cumple con el
requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, no legitima la intervención
del juez de tutela.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
3.2
PROBLEMA
JURÍDICO
Atendiendo las circunstancias fácticas
que dieron lugar al ejercicio de esta acción y las decisiones adoptadas en las
instancias, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver será
determinar si la resolución
emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que negó
el reconocimiento de la pensión de invalidez por
no haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, trasgredió los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, mínimo
vital, al debido proceso y a la igualdad del accionante, al basar su decisión en un dictamen que fijó una fecha de estructuración con
supuesto desconocimiento de los conceptos médicos insertos en la historia
clínica del paciente.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones; segundo, la importancia de la pensión de invalidez
y la procedencia de la acción de tutela para su reconocimiento; tercero, la normativa aplicable para el
reconocimiento de la pensión de invalidez; cuarto, la determinación de
la fecha de estructuración de la invalidez, y; quinto, estudio del caso concreto.
3.3
LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[1].
El carácter excepcional del mecanismo
constitucional de la acción de tutela, está orientado a la protección directa,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas,
cuando aquellos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares en los casos definidos por la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado
por la jurisprudencia constitucional[2],
se ha referido al carácter subsidiario[3]
de la acción como mecanismo excepcional de protección de los derechos
fundamentales.
Esta Corporación ha señalado que en
principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de esta vía se
pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, puesto que,
de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos
establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia
legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su
resolución.
Sin embargo, ha sostenido que su procedencia será
viable de manera excepcional, cuando, pese a existir otros mecanismos
ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no
resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.[4]
En ese sentido, esta Corporación en sentencia T- 836 de 2006, estableció dos reglas importantes al momento de
realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los
beneficiarios es considerado sujeto de especial protección, como las personas
con discapacidad. En este sentido ha establecido que:
“…las pruebas deben permitir establecer dos
reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La
primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto
que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no
reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha
visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las
condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos
fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las
exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[5]pero
que requieran la intervención urgente del juez constitucional.
Ahora bien, si de la evaluación que se haga
del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de
manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio
irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad,
urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos
temporales[6].
Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento
jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al ´no
goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos
fundamentales con la urgencia requerida´[7](Negrilla fuera de
texto)”[8]
Es decir que, en el estudio de la
procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo
primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano
y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad
cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior,
habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su
reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia
constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser
transgredidos.
3.4
LA IMPORTANCIA
DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU
RECONOCIMIENTO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[9].
El artículo 48 de la Constitución Política define la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una
garantía irrenunciable de todas las personas.
Una de las garantías de la seguridad social son las
pensiones por vejez o por invalidez. Esta última tiene por finalidad la
protección de las personas que han sufrido una disminución considerable en su
capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta
negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos
sociales[10],
así como amparar su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
Esta Corporación en la sentencia T-290 del 2005[11]
le imprimió el carácter de fundamental al derecho al que se reconozca la
pensión de invalidez así:
“En efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad
social es susceptible de amparo por medio de la acción de tutela cuando su
desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el carácter de fundamentales.
Así mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa la efectividad
del ‘derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez’. Lo anterior,
debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene prestaciones
económicas y en salud esenciales e irrenunciables (artículo 48
C.P) que tienen por finalidad compensar la situación de infortunio
derivada de la pérdida de capacidad laboral.”
En la sentencia T-628 de 2008[12], esta
Corporación, señaló el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad
social por su relación con la garantía de la dignidad humana. Sobre el tema
dijo:
“El derecho a la seguridad social, en la
medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las
personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo
desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en
el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra
una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo
49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental
íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su
especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos
sustanciales preestablecidos.”
En la sentencia T-1040 del 2008[13], se resolvió
un caso similar y se confirmó la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de invalidez:
“Si bien el juez de tutela no es competente
para resolver este tipo de conflictos, la acción de tutela resulta
procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados
cuando pese a estar plenamente demostrado, la entidad niega el reconocimiento
del derecho. Además, téngase en cuenta que en tratándose de la pensión de
invalidez, ha dicho esta corporación que, igualmente, la acción de tutela es
procedente en el evento en que, en casos concretos, las personas se vieren
afectadas por un cambio legislativo que establece condiciones más gravosas que
no les permite acceder a dicha prestación, y sin embargo, cumplen a cabalidad los
requisitos establecidos en la ley anterior, al considerarse que las medidas
resultan desproporcionadas o ilegítimas. Asimismo, se advierte que la
pensión de invalidez tiene una gran relevancia social, toda vez que garantiza a
los asociados, que padecen de limitaciones significativas que menguan su
capacidad para laborar, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus
necesidades básicas.”
Confirmado en la sentencia T-138 del 2012[14]:
“Ahora bien, desde la perspectiva de cuál
es prima facie la acción jurídica de reclamo, la pensión de invalidez se
presenta, -se insiste- prima facie, como un derecho de origen legal que busca
una compensación de carácter económico por la pérdida o disminución
considerable de la capacidad laboral, por lo cual en principio corresponde al
juez laboral analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia
constitucional para ser debatido en sede de tutela, entre otros casos,
cuando su reconocimiento es solicitado por personas en situación de especial
protección como los enfermos de VIH, por lo que hace pertinente la procedencia
de la tutela para lograr el eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
Para concluir se puede indicar,
que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la
satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad
humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los
índices de pobreza y miseria.
De manera especial, con la
protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los
efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir
aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la
imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.
En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha
señalado que no procede esta acción constitucional para el reconocimiento de
derechos prestacionales, sin embargo, al evidenciarse situaciones en que las
vías naturales de estos procesos no resultan ser eficaces ni oportunas para
proteger de manera real los derechos fundamentales de personas, que, como en el
caso en estudio, pretenden un reconocimiento pensional, esta Corporación ha
reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela, como instrumento
idóneo para el amparo de dichos derechos que pueden estar siendo vulnerados por
las administradoras de los fondos de pensiones.
3.5
NORMATIVA APLICABLE PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
Sobre el tema de la pensión de invalidez, se han
expedido diferentes normas que la regulan, las cuales se sintetizan a
continuación.
Decreto 758 de 1990 “Por
el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.
El artículo 6º del Decreto 758
de 1990 señalaba:
“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las
personas que reúnan las siguientes condiciones:
a)
Ser inválido
permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b)
Haber cotizado
para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas
dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o
trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez.”
Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 39 original de la Ley 100 de 1993
establecía que:
“ARTICULO 39. Requisitos para obtener la
Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando
al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez;
b) Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto
en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”
Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones”.
El artículo 39 de la Ley 860 de 2003, modificó el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la
Sentencia C-428 de 2009[15],
indica:
“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya
cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a
la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los
últimos tres (3) años”.
En relación con las diferentes
disposiciones normativas que han regulado el reconocimiento de la pensión de
invalidez, al estudiar un caso con similitud fáctica a la ahora analizada, la
Sentencia T-062A de 2011, presenta un cuadro que permite identificar con mayor
facilidad las diferencias en cuanto a los requisitos exigidos por cada una de
las normas señaladas anteriormente:
D.
758/90
Ley
100/93
Ley
860/03
Semanas/años
de cotización
150
semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la invalidez
Afiliado:
26 semanas cotizadas antes de la invalidez
No
afiliado: 26 semanas cotizadas en el año anterior al estado de invalidez
50
semanas cotizadas en los 3 años anteriores al estado de invalidez
Criterios
adicionales
300
semanas cotizadas en cualquier momento con anterioridad al estado de
invalidez
25
semanas cotizadas en los 3 años previos al estado de invalidez, si se cuenta
con el 75% de las semanas cotizadas para la pensión de vejez
Visto lo anterior se observa, que
cada vez se ha impuesto una mayor carga y exigencia en cuanto a los requisitos
necesarios para acceder a la pensión de invalidez, puesto que en principio las
semanas cotizadas requeridas se encontraban en un espacio de tiempo más amplio,
aunado a que se podía acceder al reconocimiento de esta prestación si se
contaban con 300 semanas cotizadas, sin importar en qué tiempo, antes de
haberse estructurado la invalidez.
Posteriormente se introdujo un
nuevo parámetro, estar o no afiliado al sistema al momento de la estructuración
de la invalidez, pues si se estaba afiliado se debía contar con 26 semanas
cotizadas en cualquier tiempo, pero si no, eran necesarias 26 semanas cotizadas
en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructurarse la invalidez.
Pareciera ser más favorable esta norma, pues es cierto que se redujo la
cantidad de semanas exigidas, pero es también cierto que se limitó el tiempo en
que debían ser cotizadas si la persona no se encontraba afiliada al sistema.
Luego, la Ley 860 de 2003,
aumenta el número de semanas exigidas de cotización antes de la estructuración
de la invalidez, también aumenta el espacio de tiempo en que pueden haberse
realizado dichas cotizaciones, elimina el criterio de estar afiliado o no, pero
crea un parámetro nuevo para quienes hayan cotizado el 75% de semanas
necesarias para alcanzar el reconocimiento de la pensión de vejez, y es el de
haber cotizado 25 semanas en los tres años anteriores a la invalidez.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que cada
normativa ha hecho más gravosos los requisitos para el reconocimiento de la
pensión de invalidez sin que se haya establecido algún régimen de transición en
relación con este tipo de prestación.
En razón a lo anterior, la Corte Constitucional ha
establecido que es procedente aplicar el régimen pensional anterior que resulte
más favorable, dejando de aplicar la normativa legal que se encuentre vigente
al momento de la estructuración de la invalidez. [16]
“Cuando se establecen medidas regresivas
como la imposición de requisitos más gravosos para acceder a la pensión, el
legislador debe en principio prever un régimen de transición atendiendo la
prohibición prima facie de retrocesos frente al nivel de protección
constitucional alcanzado, y más en tratándose de regulaciones que afecten a
sujetos de especial protección constitucional como son los disminuidos físicos.
Régimen de transición que debe predicarse del régimen anterior, estableciendo
periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo régimen y
salvaguarde así las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a
cumplir los requisitos para pensionarse. Bajo tal situación, como la Corte lo
ha expuesto en dos sentencias de revisión, lo procedente es aplicar el régimen
pensional anterior que resulta más favorable, inaplicando para el caso la
normatividad legal vigente para la fecha de estructuración de la invalidez”.[17]
De conformidad con lo anteriormente expuesto, es
necesario verificar en cada caso concreto, (i) el régimen aplicable para el
cumplimiento de los requisitos específicos exigidos para acceder a la pensión
de invalidez, y (ii) si dicho régimen resulta contrario a los principios que
rigen nuestra Constitución, por cuanto, implementó requisitos más gravosos,
caso en el cual deberá revisarse el régimen más favorable.
3.6
FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ
Para acceder a una pensión de invalidez es necesario,
y común a todos los regimenes, contar con una pérdida de capacidad igual o
superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de
origen común, que afecte su capacidad productiva.
Esa afectación en la capacidad laboral puede ser de
manera inmediata, caso en el cual coincidiría con la fecha de estructuración de
la invalidez, lo que no permitiría dudas o generaría algún problema de
relevancia constitucional. No obstante, dicha afectación en la capacidad
laboral podría ser de manera progresiva y presentar una diferencia temporal
entre la presencia de una total incapacidad para seguir laborando y la fecha en
que comenzó la enfermedad o presentó su primer síntoma, o la fecha en que
ocurrió el accidente, respectivamente.
Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se está
frente a enfermedades crónicas, de padecimientos de larga duración, o que su
fin o cura no se pueden determinar con exactitud, que son enfermedades
congénitas o degenerativas, porque se manifiestan desde el nacimiento y la
pérdida de capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina.
Frente a estas situaciones, las Juntas de
Calificación de Invalidez, son los órganos encargados de determinar el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral, quienes establecen como fecha de
estructuración de la invalidez, aquella en que se presentó el primer síntoma o,
cuando según la historia clínica, se diagnosticó la enfermedad, aún cuando
todavía no había evidencia de una pérdida de capacidad permanente y definitiva[18] igual o mayor al 50%, como lo indica el
Decreto 917 de 1999[19].
Lo anterior, por cuanto sirve como fundamento para que las entidades
correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las prestaciones
económicas a que haya lugar según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
establecido en el dictamen.
En efecto, el artículo 13 del Decreto 2463
de 2001, fija entre las funciones de las juntas de calificación la de emitir
los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos o laborales, e
igualmente faculta a estos entes para ordenar la práctica de exámenes y
evaluaciones complementarios diferentes a los acompañados con la historia
clínica cuando lo considere indispensable para fundamentar su concepto.
Igualmente, el artículo 31 señala que estos
conceptos deben contener claro el origen, fecha de estructuración y
calificación porcentual de la invalidez, para lo que deben incorporar las
consideraciones de carácter fáctico sobre el caso objeto de estudio, indicando
las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales tuvo lugar e
incluir el diagnóstico clínico de orden técnico científico, soportado en la
historia clínica.
Para la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[20],
se genera una violación de los derechos de las personas en situación de
invalidez que solicitan su pensión, cuando, dentro del trámite de los
dictámenes, las juntas de calificación determinan el porcentaje de la pérdida
de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuración,
sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio.
En efecto, en la sentencia T-436 de 2005,
la Corte encontró que la junta de calificación había vulnerado el derecho al debido
proceso al fijar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que no se
compadecía con el real, pues pretermitió algunas partes del procedimiento
reglamentario.
De igual manera, en la sentencia T-701 de
julio 10 de 2008[21],
esta Corporación estudió el caso de una persona en situación de discapacidad
por demencia, a quien le fue negada la sustitución pensional de su padre debido
a que su invalidez no se había acreditado. Por lo anterior, sus hermanos
promovieron proceso de interdicción y evaluación ante la junta de calificación
de invalidez, en la que se determinó un grado de discapacidad superior al 50%
pero la fecha de estructuración se fijó posterior al fallecimiento del
causante. En ella, consideró que:
“para el presente
caso esta Sala de Revisión comprueba que los dictámenes proferidos por las
Juntas Regional y Nacional de calificación de la invalidez no gozan del soporte
suficiente para considerarse como fundamentos legítimos y constitutivos de la
sustitución pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las condiciones reales
bajo las que se desarrolló y evolucionó la dolencia del señor Jesús Emilio
Correa Jaramillo, específicamente en lo relativo a la fecha de estructuración
de la invalidez.”
Posteriormente, en la sentencia T-773 de
octubre 29 de 2009[22],
la Corte señaló los criterios que deben observarse en la sustentación de un
dictamen técnico científico y precisó las consecuencias que producen éstos
cuando pretermiten el debido proceso administrativo, advirtiendo de la
invariable proyección de sus vicios en las resoluciones que deciden sobre
derechos pensionales apoyadas en actos de calificación de invalidez que adolecen
de motivación.
En el estudio del caso de la citada
sentencia, el ISS negaba la pensión de invalidez con fundamento en la
evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la que se
estableció una determinada fecha de estructuración de invalidez, con
desconocimiento de la evolución clínica de la enfermedad que padecía el
beneficiario de la prestación, así como otros conceptos médicos y documentos
relacionados con el origen de la afección. Al abordar el caso concreto la Corte
expresó:
“Advierte la Sala
que en efecto ello es así, en primer lugar, ya que en el dictamen de pérdida de
la capacidad laboral no existe ningún tipo de motivación técnico-científica en
relación con la fecha fijada como estructuración de la invalidez. En el documento
que obra en los folios 22 a 24 del cuaderno 1, simplemente se lee: ´fecha de
estructuración de la invalidez: julio 26 de 2004´.
… … …
De lo anterior se
desprende que estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se
llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben
estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor
razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración
de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede
hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de
invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social.”
Respecto a los efectos que producen los
dictámenes elaborados con insuficiente motivación, que deciden el reconocimiento
o denegación de las prestaciones económicas derivadas de la invalidez, la corte
indicó:
“La comprobación
de que el dictamen de pérdida de capacidad es violatorio del derecho fundamental
al debido proceso produce una vía de hecho por consecuencia en las resoluciones
expedidas por el ISS mediante las cuales se negó el derecho a la pensión de
invalidez al señor Dueñas pues el primero fue el fundamento de las segundas.
La jurisprudencia
constitucional ha indicado que este fenómeno opera cuando ´la decisión judicial
(i) se basa en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya
determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales,
y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental´. Así mismo ha
precisado que ´este concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones
administrativas, en aquellos eventos en los cuales la decisión de la
Administración es resultado de la inducción al error de que es víctima el
funcionario que la profiere. En estos casos el acto es producto de la
actuación negligente de las autoridades administrativas, quienes provocan un
actuar equivocado de la Administración que vulnera los derechos fundamentales
de las personas involucradas, en especial el derecho fundamental al debido
proceso administrativo´ (subrayado fuera del texto original), que fue
precisamente lo que aconteció en el presente asunto con la única diferencia de
que no fueron autoridades administrativas las que originaron el error sino
particulares que ejercen funciones públicas.”
Ahora bien, en sentencia T-014 de enero 20
de 2012[23],
esta Corporación se refirió al caso de una persona en situación de discapacidad
a quien Cajanal le había negado el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, por cuanto el dictamen de la Junta Regional del Tolima determinó
la estructuración de la invalidez en una fecha diferente a la real, por lo que
consideró que había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y en
consecuencia ordenó una nueva valoración por parte de la Junta de Calificación
con el propósito de precisar de manera adecuada la fecha de estructuración de
la invalidez.
En igual sentido, la Corte Constitucional
en la sentencia T-627 de 2013[24],
analizó los casos de tres accionantes que padecían diabetes mellitus, VIH-Sida
y cáncer de mama, respectivamente, a quienes les fue negada la pensión de
invalidez por no reunir el requisito de semanas cotizadas con anterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez, según el artículo 1º de la Ley 860 de
2003. En ella se observó, que las fechas de estructuración de invalidez habían
sido definidas en la etapa de diagnóstico de las respectivas enfermedades que,
por su carácter degenerativo, permitió a los actores continuar cotizando al
sistema general de pensiones hasta el momento en que definitivamente no
pudieron seguir haciéndolo.
En la citada sentencia, la Corte concluyó
que “cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una
pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita deberá tener en cuenta el momento en que la persona
haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar
y a partir de esta verificar que ha solicitado la pensión de invalidez cumple
con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso
concreto”.
A diferencia de otros casos, en esta
oportunidad la fecha de estructuración no fue fijada cuando los peticionarios
elevaron la solicitud de calificación o de reconocimiento de la pensión de
invalidez, sino que, al corroborarse que con posterioridad a estas fechas
habían cotizado cierto número de semanas, se tomó como referente la del
último aporte[25],
a partir del cual, dentro de los 3 años anteriores, cumplían el requisito
establecido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[26].
Por último, esta Corporación en sentencia
T-483 de 2013[27],
conoció en caso en la cual la entidad demandada negó la pensión de invalidez
alegando que la fecha de estructuración de la invalidez había sido fijada el
día de nacimiento del accionante, teniendo en cuenta que padecía un “retraso
mental grave”, no obstante, ello no fue un obstáculo para que pudiera
llevar a cabo una actividad laboral al sistema de seguridad social, hasta el
momento en que efectivamente la enfermedad se lo impidiera. En tal sentido, señaló
que “la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de la capacidad
laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a
aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en
forma definitiva y permanente, en tal grado, que le impide desarrollar
cualquier actividad económicamente productiva. Pues de lo contrario, se
estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta”
(negrillas no son del texto original).
Respecto a la fecha de estructuración de
invalidez, indicó que la “fecha en que se realizó el dictamen, ya que en ese
momento se presentó la pérdida definitiva y permanente de capacidad laboral del
señor Ariza”. Partiendo de allí, se pudo determinar que el actor cumplía el
requisitos de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, tal
como lo consagra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consecuencia, la
Corte ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
al accionante.
En sentencia reciente, en el caso de
enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la Corte
Constitucional ha señalado ciertos criterios que deben tenerse en cuenta al
determinar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral con
fines de obtener la correspondiente pensión de invalidez. En efecto, en la
sentencia T-752 de 2014[28],
estableció para estos efectos, que las administradoras de fondos de pensiones,
deben verificar la condición de salud derivada de este tipo de enfermedad, constituya
una invalidez de más del 50% para el peticionario, y al encontrarse ante un
caso de definición retroactiva de la fecha de estructuración de la misma,
deberá observar el momento en que materialmente el trabajador no pudo continuar
con su desempeño laboral, lo que muchas veces coincide con la última cotización.
Dicha situación, debe ser valorada según el acervo probatorio, para a partir de
allí, verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
En la citada sentencia señaló los
siguientes criterios:
“primero, a partir de la emisión del
calificación de la pérdida de la capacidad laboral (T-561 de 2013 y
T-483-2013); el segundo, cuando la persona realizó el último aporte al
Sistema General de Pensiones (T-427 de 2012 y T-627 de 2013) y, el tercero,
desde la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la entidad
encargado de ello (T-022 de 2013).”
(…)
“De cada uno de ellos la Sala aprecia lo
siguiente: el criterio referido a la fecha de emisión de la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral se fundó, según los hechos descritos en las
sentencias en que se apoya, en el hecho de que con posterioridad a ese día la
persona no hizo ningún aporte porque su condición de invalidez le impidió
hacerlo, por lo tanto, la semanas que se cotizaron entre la fecha de
estructuración retroactiva fijada por el dictamen y la verdadera determinada
por la pérdida definitiva y permanente de sus habilidades, son las que permiten
reunir los requisitos para acceder a la pensión.
Igualmente, la posición según la cual debe
fijarse como fecha de estructuración de la invalidez aquella en la que el
afiliado hizo al último aporte, también viene determinada por la situación
particular del actor en la sentencia que estipuló esta regla (T-427 de 2012).
Allí el retraso mental congénito sufrido por él le impidió trabajar desde el
año 1999, pero la solicitud la hizo en el año 2009, por tanto, se consideró que
a partir de aquella fecha en que dejó de cotizar era porque efectivamente, por
distintas barreras sociales, no había podido laborar en ninguna otras actividad
y seguir cotizando. Ahora bien, este mismo razonamiento fue la base para
conceder el amparo en la sentencia T-627 de 2013 donde, a diferencia del primer
caso, se tuvo en cuenta el último aporte porque algunas cotizaciones se
hicieron con posterioridad a la fecha de estructuración retroactiva fijada en
el dictamen, tiempo que permitían alcanzar el número de semanas necesario para
acceder a la pensión de invalidez.
Por último, el criterio según el cual la
fecha de estructuración debe definirse a partir de la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se genera en una situación
donde la accionante, debido a su enfermedad, no pudo seguir aportando al
sistema general de pensiones a partir de ese momento, a pesar de que el examen
de calificación fue con posterioridad.
Para la Sala, aun cuando existen varias
razones que permiten acercarse a un criterio razonable para determinar la fecha
exacta de pérdida de la capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas,
congénitas y degenerativas, es preciso definir uno solo que otorgue mayores
garantías de acceder a la pensión de invalidez teniendo en cuenta los aportes
realizados. Lo anterior dado que en algunos de ellos observa dificultades que
podrían truncar el acceso a este derecho.
Así por ejemplo, para el caso de la
estructuración de la invalidez a partir del día de la emisión del dictamen de
perdida de la capacidad laboral, puede ocurrir que con posterioridad a este el
afiliado alcance a cotizar un considerable número de semanas más que, en
principio, no se tendrían en cuenta para el cómputo final, a pesar de que con
ellas pueda alcanzar el tantas veces mencionado requisito de las 50 semanas
establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Igual hipótesis puede presentarse en
relación con el criterio que define la fecha de estructuración al momento en
que se elevó la solicitud de pensión de invalidez, pues mientras la persona con
discapacidad espera la decisión puede aportar un par de semanas más para ello.
Pero, se reitera, en los casos donde se adoptó esta solución el afiliado no
cotizó ninguna semana más allá de día en que hizo la solicitud, por lo que era
fácil determinar que cuando lo hizo su fuerza laboral estaba los
suficientemente disminuida como para continuar haciendo aportes.
Vistos los escenarios anteriores, la Sala
advierte que ellos coinciden en que la fecha de estructuración de la invalidez
se fijó en un momento en que se pudo establecer que el peticionario no
hizo ningún aporte más, siendo este el factor determinante, el de la última
cotización. Así entonces, para la Sala, este es el criterio que mejor
refleja la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de la
persona. Por ello, concluye que además de comprobar que la condición de salud
derivada de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita constituye una
invalidez de más del 50% para el peticionario, las administradoras de fondos de
pensiones, al encontrarse ante un caso de definición retroactiva de la fecha de
estructuración de la misma, deberá observar cuál fue el último aporte realizado
por él, para a partir de allí verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas
dentro de los tres años anteriores, tal como lo dispone el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003.” (Subraya
y negrilla fuera del texto)
Con base en las anteriores consideraciones,
pasa la Sala a analizar el caso concreto.
4.
ANÁLISIS DEL
CASO CONCRETO
De conformidad con lo advertido en el
acápite correspondiente a la formulación del problema jurídico, la Sala Séptima
de Revisión deberá establecer si Colpensiones desconoció los derechos
fundamentales del actor, al
negarle la pensión de
invalidez bajo el único argumento de no cumplir el requisito de cotizar 50
semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración
del estado de invalidez, fecha establecida por la Junta de Calificación con
supuesto desconocimiento de los conceptos médicos insertos en la historia
clínica del paciente.
Para tal efecto, la Sala realizará de
manera preliminar el análisis de procedencia de la presente acción de tutela,
conforme a las consideraciones expuestas en el presente caso.
4.1
EXAMEN
DE PROCEDENCIA
4.1.1 Legitimación en la causa por activa
Los artículos 86 Constitucional y 10 del
Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier
persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o
amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional
o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o
agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en
condiciones de interponer la acción por sí mismas.
En el caso examinado se observa que el
señor Jhon Fredy Salazar Osorio, a través de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y a la
igualdad.
Por lo anterior, la Sala encuentra que en
virtud de la normativa mencionada, al ser el directamente afectado en sus
derechos fundamentales, se encuentra legitimado para iniciar la acción.
4.1.2 Legitimación por pasiva
En el presente caso se tiene
que el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-, por negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, teniendo como argumento que no cumple el requisito de ley de haber
cotizado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la
estructuración de la pérdida de capacidad.
Lo anterior es a todas luces acertado, pues
dicha entidad es la encargada de resolver la situación pensional del actor por
ser la receptora de los dineros aportados a pensión obligatoria hechos por el
señor Jhon Fredy Salazar Osorio, y la presunta vulneradora de los derechos
fundamentales invocados, por lo cual dicha entidad se encuentra legitimada en
la causa por pasiva.
4.1.3 Examen de inmediatez
Respecto al principio de la
inmediatez, es importante tener en cuenta que la invalidez puede ser originada,
entre otras causas, por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, cuyo
diagnóstico temprano no impide al trabajador desarrollar una vida laboral
corriente hasta cuando los síntomas más fuertes se manifiestan, momento en que
disminuye su capacidad laboral[29].
En ese sentido, la sentencia T-427 de 2012[30],
reiteró:
“Las
entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que
padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la
fecha de estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha
corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones
perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues de lo
contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad
manifiesta. En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra
una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer
actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la
entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral
deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en
que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado,
que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva”
Al verificar el requisito de
inmediatez en el caso bajo examen, se tiene que se encuentra superado pues se
trata de una enfermedad degenerativa y progresiva como es la diabetes mellitus
Dx que padece el accionante desde los 8 años de edad, para lo cual, el no
reconocimiento de sus derechos pensionales, se convierte en una vulneración
constante y permanente en el tiempo.
4.1.4 Examen del cumplimiento del principio de
subsidiariedad
A pesar de que la acción de tutela no fue establecida
para garantizar y acceder a derechos que tienen que ver con prestaciones
económicas, es claro también, como se esbozó en la parte considerativa de esta
providencia, en el presente caso el accionante es sujeto de especial protección
constitucional debido a que está en situación de invalidez, y como quiera que
desde los 8 años de edad padece de diabetes, el carácter progresivo y
degenerativo de esta enfermedad le ha generado una retinopatía diabética severa
en su ojo derecho que afectó totalmente su visión. Igualmente, se observa que
depende económicamente de sus familiares, lo que implica un grave estado de
precariedad que justifica acudir a la acción de tutela como el mecanismo más
expedito para proteger de manera real los derechos fundamentales del demandante,
que acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Aunado a lo anterior, al actor, por sufrir dicho
síndrome, se le calificó con un 62.95% de pérdida de capacidad laboral, con
fecha de estructuración 17 de enero de 2012, lo que conlleva a una
imposibilidad de continuar en el mercado laboral.
En este orden de ideas, se tiene que el accionante
debido a su enfermedad y padecimiento propios de su diagnóstico, no puede
laborar ya sea dependiente o independientemente, por lo cual, la pensión de
invalidez solicitada constituye el único ingreso que puede percibir para su
sustento, es decir, el no reconocimiento de dicha prestación configura una
vulneración directa al mínimo vital del petente, lo que causa un perjuicio
irremediable que justifica la intervención del juez constitucional.
Es claro para la Sala,
entonces, que la acción de tutela procede en este caso, debido a que es el
mecanismo idóneo para amparar los derechos invocados por el actor teniendo en
cuenta su carácter de persona con especial protección constitucional, situación
que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.
4.2
PRESUNTA
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
4.2.1
El señor Jhon Fredy
Salazar Osorio, actualmente cuenta con 45 años de edad, y padece de diabetes mellitus
Dx desde los 8 años. Asegura que el 23 de febrero de 2009, presentó una
hemorragia y retinopatía diabética proliferativa severa en su ojo derecho, que
afectó totalmente su visión, lo que conllevó a una imposibilidad de continuar trabajando.
De las pruebas aportadas, se observa que Saludcoop
EPS lo remitió el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.