T-168-13
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-168/13
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS al negarse a remitir a la
paciente con especialista en cirugía vascular
DERECHOS DEL
PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICA-Solicitud justificada
Este tribunal ha señalado que
cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico
encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión
médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este
otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”.
En esa misma línea, también se expresó que “si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen
dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión
médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre
adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana
ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el
derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es
verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”. La solicitud de una nueva
apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que
la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real,
normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con
los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos
inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que la jurisprudencia ha
entendido ligada a la dignidad humana.
DERECHOS DEL
PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICA-Orden a EPS disponga practicar a su costa
la valoración de otro cirujano vascular
Referencia: expediente
T-3.686.000
Acción de tutela instaurada por Carol Ximena Paz
Gelpud contra Saludcoop EPS.
Procedencia: Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Pasto.
Magistrado
sustanciador:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá D. C., primero (1°) de
abril de dos mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del
fallo proferido en agosto 23 de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, no impugnado, dentro de la acción de tutela incoada por
la señora Carol Ximena Paz Gelpud contra Saludcoop
EPS.
El asunto llegó a la
Corte por remisión que realizó el mencionado despacho judicial en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 inciso 2°
de la Constitución y 31 del Decreto 2591
de 1991. La Sala Once de Selección, mediante auto de noviembre 8 de 2012, lo
eligió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Carol Ximena Paz Gelpud, residente en Pasto, presentó acción
de tutela en agosto 9 de 2012 contra Saludcoop EPS, por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda
1. La accionante, de 31 años de
edad[1]
y afiliada a Saludcoop EPS en calidad de cotizante, indicó que en abril de 2011[2]
sufrió un fuerte dolor en su miembro inferior derecho, apareciéndole un
hematoma, por lo cual solicitó cita con un especialista, pero la EPS la remitió
a un médico general, quien le recetó acetaminofén y otros genéricos. Como los síntomas
no disminuían, continuando la pierna derecha inflamada y, además, se encontraba
embarazada, siguió pidiendo a la entidad demandada que dispusiera la atención
especializada.
2. A partir de ello, fue remitida a consulta con el cirujano vascular Ernesto Córdoba, quien después
de realizarle varios exámenes, en abril 9 de 2012 le practicó una cirugía de várices,
intervención que, según la demandante, no arrojó mejoría y su pierna derecha siguió
presentando “malformación” y úlceras, anotando que “profesionales de
la salud” le han explicado que la intervención quirúrgica se realizó con
fallas técnicas y “cuando la enfermedad ya había avanzado” (f. 2 cd.
inicial).
3. Agregó que en junio 6 de 2012
solicitó a la EPS accionada, que dispusiera una nueva valoración con un
especialista distinto al antes mencionado, petición que no fue satisfecha por
no haber otro especialista adscrito en la región, que puede realizar el
dictamen que requiere.
B. Pretensión
De tal manera, la actora demandó protección
a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, y
que se ordene a Saludcoop EPS autorizar la consulta con otro especialista
vascular, para que dictamine su real estado actual de salud y si el tratamiento
ha sido el adecuado, acotando que si fuere necesario trasladarse fuera de Pasto,
se le cubra el transporte y los gastos que esto conlleve, junto con un
acompañante.
C. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1- Relación
de distintas incapacidades expedidas por Saludcoop EPS, entre mayo 23 de 2010 y
agosto 12 de 2012, las cuales suman 167 días (fs. 10, 27, 29, 32, 33, 38, 39,
45, 53, 55, 56, 59, 61, 64, 89, 99, 104, 116, 120, 126, 131, 139, 151, 160,
164, 167, 168, 173, 182 ib.).
2- Reportes de consultas médicas de
la accionante, entre mayo de 2010 y agosto de 2012, entre cuyas observaciones
puede destacarse:
2.1. Mayo 20 y agosto 19 de 2010,
el médico Ernesto Córdoba le practicó a la accionante “dúplex venoso” (fs.
8, 9, 48 y 49 ib.), señalando que no presenta signos de trombosis, pero en el
sistema venoso superficial padece “insuficiencia y dilatación troncular de
la safena interna y várices asociadas distales” en la pierna derecha, “que
se unen a perforante de Cockett incompetente”.
2.2. Noviembre 15 de 2011, la
accionante fue auscultada nuevamente por el doctor Ernesto Córdoba, con
resultados equiparables, ya “bilaterales, predominio derecho”, decidiéndose
“llevar a cirugía lado derecho” (f. 80 ib.).
2.3. Practicada tal cirugía en abril
9 de 2012, el día 22 de los mismos la actora acude a urgencias, “con
antecedente de safenectomía hace 11 días ahora con cuadro clínico consistente en
edema dolor y equimosis de pierna afectada” (fs. 121 y 122 ib.).
2.4. Mayo 15 de 2012, el médico
Ernesto Córdoba determinó que la paciente presenta trombosis venosa profunda “posterior
a safenectomía interna derecha”, con edema en pierna derecha, eritema
alrededor de la úlcera en la región distal, “flebitis y tromboflebitis de
otros vasos profundos de los miembros inferiores” (f. 132 ib.).
2.5. Agosto 3 de 2012, el mismo
doctor Córdoba observó en la actora “extremidades con disminución de edema
muy importante, buena profusión distal… no ha presentado disminución del peso a
pesar de insistir en que baje” (f. 176 ib.).
3) Solicitud que realizó la
accionante en junio 6 de 2012, dirigida a Saludcoop EPS, pidiendo ser valorada
por especialista diferente a su médico tratante, para que se determine su
estado actual de salud y la idoneidad del tratamiento y de la intervención
quirúrgica (f. 183 ib.).
4) Respuesta de dicha EPS en
junio 26 de 2012, contestando que no puede acceder a lo pedido “ya que en la
ciudad solo contamos con un único profesional médico especialista en cirugía
vascular, que es el doctor Ernesto Córdoba adscrito a la EPS” (fs. 184 y
185 ib.).
D. Actuación
procesal
Mediante auto
de agosto 9 de 2012, el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto admitió la acción y
ofició al representante legal de Saludcoop EPS para que se pronuncie sobre los
hechos, ejerza su derecho de defensa y contradicción y anexe copia íntegra de
la historia clínica de la accionante, a quien así mismo cita para “escucharla
en ampliación de su solicitud de tutela… y entregue las pruebas que tenga en su
poder” (fs. 188 y 189 ib.).
Igualmente requirió
al médico tratante Ernesto Córdoba con el objetivo de que informe cuál “es
el padecimiento de la señora Carol Ximena Paz Gelpud”, qué tratamiento le
ha suministrado, cuál es el procedimiento a seguir y el pronóstico de recuperación.
E. Contestación de la entidad
accionada
Mediante escrito radicado en
agosto 14 de 2012, la EPS demandada pidió declarar improcedente la acción
incoada, argumentando que la demandante busca ser remitida a un especialista
sin que exista orden médica para ello. Así mismo señaló que se le han
autorizado todos los servicios de salud requeridos y que las actuales dolencias
que presenta la paciente son complicaciones propias de esa enfermedad varicosa.
Por otra parte, expresó que según
consta en las notas de su historia clínica, la actora no siguió las
indicaciones establecidas para el manejo de su padecimiento y, en esa medida,
pese a que se han prestado todos los servicios médicos que requiere, la falta
de adherencia al tratamiento y las recomendaciones médicas, conlleva que no es
posible obtener mejoría.
En cuanto a la solicitud de desplazamiento
con un acompañante, explicó que el artículo 41 (parece referirse al 42) del
Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, estipula cuáles
son los casos para asumirlo, pero en ellos no encuadra la situación de la
actora, a quien siempre se han garantizado los servicios de salud requeridos, en
IPS adscritas en Pasto.
Finalmente adujo carencia de
objeto de esta acción, pues no existe violación a derechos fundamentales,
cuando se han suministrado todos los servicios médicos y medicamentos requeridos
en el manejo de la enfermedad.
La entidad demandada anexó un
resumen de la historia clínica de la accionante, en la que se observan los
diferentes procedimientos y medicamentos aplicados a la paciente, que fueron ordenados
por los galenos y suministrados por la EPS.
F. Pruebas obtenidas por el
Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto
1. Ampliación
de la demandante
En agosto 17
de 2012, el referido Juzgado oyó a la demandante en ampliación, quien reiteró que
desde 2011[3] venía con dolores en la
pierna y que al ser chequeada por el doctor Ernesto Córdoba, él le dijo que la
operaría en un año pues ella recién había tenido a su bebé; pasado el tiempo
indicado por el galeno y después de realizar los trámites de autorización de la
cirugía, ésta fue aplazada en dos oportunidades: la primera, programada para el
12 de diciembre de 2011 no se realizó por hallarse ocupado el quirófano y la
segunda, dispuesta para el 16 de enero de 2012, fue reasignada para el 9 de
abril siguiente, cuando finalmente se realizó a pesar de que el anestesiólogo
la remitió a urgencias al determinar que no debía ser operada por estar muy inflamada
la pierna, lo que la accionante asevera que comunicó al cirujano Córdoba, pero
él decidió realizar la cirugía. Igualmente refirió que la marcación por el
médico del área de la pierna que iba a ser operada, fue menor a la realmente intervenida.
También señaló
la accionante que su médico tratante la revisó 8 días después de la operación y
le dijo que estaba bien, pero 8 días más tarde tuvo que volver por dolor intenso
en su pierna, indicándole el doctor Ernesto Córdoba que se encontraba estable y
que siguiera tomando los analgésicos recetados.
Con todo, su
miembro inferior derecho siguió inflamándose y tomando un color rojo, por lo
cual la actora regresó a urgencias, donde fue atendida por el doctor Darío
Duque, quien ordenó que le realizaran otro “dúplex”, lo que de nuevo la
llevó ante el doctor Córdoba, galeno que, después de examinarla, le diagnosticó
trombosis, que achacó a descuido en el tratamiento, aserto que la actora
rechaza al reafirmar que siempre ha seguido lo dispuesto por su cirujano. Refirió
también que a su abuelo le diagnosticaron trombosis, a cuya consecuencia perdió
la vista.
Agregó que debido
a que le ordenaron varias incapacidades, sin lograr mejoría, le terminaron el
contrato de trabajo, que era, junto con el trabajo de una hermana, la principal
fuente de ingreso económico de su núcleo familiar, compuesto por su hijo de 8
meses, su esposo también desempleado, sus padres y sobrinos, impetrando finalmente
protección para su derecho fundamental a la salud, y en esa medida se ordene a
Saludcoop EPS remitirla con otro especialista en cirugía vascular, para la ya
referida determinación de su estado actual de salud y si el tratamiento
suministrado y la cirugía fueron adecuados.
Durante su ampliación,
la demandante aportó copia de la carta de fecha agosto 14 de 2012, suscrita por
la administradora general y el representante legal de “Restaurante la Cocina
S.A.S.”, en la cual le comunican la decisión de dar por terminado su
contrato de trabajo como “cocinera”, que se venía prorrogando de manera
automática cada mes, desde febrero 1° de 2012, venciendo la última prórroga en
septiembre 1° de dicho año (f. 204 ib.).
En seguida (f.
205 ib.) aparece un memorando sin fecha, mediante el cual los mismos firmantes le
piden a Carol Ximena Paz Gelpud explicar por qué “del 30 de mayo al 6 de
junio y del 8 de junio al 12 de junio de 2012 usted no se presentó a trabajar y
tampoco presenta la excusa médica correspondiente”.
2. Informe
del médico Ernesto Córdoba acerca del estado de salud de la demandante y del
tratamiento a ella suministrado
En escrito de
agosto 15 de 2012, incorporado al expediente en forma incompleta, remitido por
fax al Juzgado Cuarto Penal Municipal en respuesta al “oficio N° 1184”, que fue el enviado por dicho Juzgado al doctor Ernesto Córdoba, se lee, de manera que no
queda duda de que procede de dicho médico cirujano, que la señora Carol Ximena
Paz Gelpud padece “enfermedad varicosa de miembros inferiores grado IV ya
que presentaba compromiso de la piel por várices y úlcera asociada. También
presenta una trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho” (f. 206
ib.).
También
corrobora dicho escrito que el tratamiento realizado fue el siguiente:
“El 21 de
mayo de 2010 se realiza el dúplex venoso en el que se encuentra una
insuficiencia venosa superficial y profunda…
El 10 de
agosto de 2010 fue vista por primera vez en consulta médica en donde presentaba
las várices en grado IV y un embarazo en curso por lo que se ordena uso de
medias de alta compresión y se solicita un dúplex venoso para descartar una
trombosis venosa profunda.
El 19 de
agosto de 2010 fue realizado un dúplex venoso con sospecha de una trombosis venosa
profunda de miembro inferior derecho pero esto se descarta y se encuentra la
misma insuficiencia.
En noviembre
6 de 2011 se solicita un dúplex venoso por médico de Saludcoop para evaluar las
várices y se encuentra la misma lesión por lo que se envía a mi consulta médica,
yo la veo y decido llevarla a cirugía ya que la piel ha empeorado y el dolor
persiste.
El 31 de
marzo de 2012 fue vista en evaluación pre quirúrgica por anestesia quienes
conceptúan que la paciente es apta para llevar a cirugía.
El 9 de
abril de 2012 es llevada a cirugía de várices de miembro inferior derecho bajo
anestesia regional, la paciente firma el consentimiento informado antes de la
cirugía y es llevada sin complicaciones, cirugía ambulatoria.
El 30 de
abril de 2012 se sospecha una trombosis venosa profunda por edema de la
extremidad y se realiza un dúplex venoso color que muestra una trombosis venosa
profunda de la femoral superficial y poplítea, por eso se inicia
anticuagulación plena con enoxaparina, medias de alta compresión.
El 15 de
mayo del 2012 es vista en consulta donde se encuentra que la paciente tiene
dolor y edema con eritema alrededor de las lesiones de la piel por lo que se
inicia antibiótico y se empieza el cambio de anticuagulación de enoxaparina por
warfarina.”
Cabe anotar
que frente al pronóstico de recuperación y el procedimiento a seguir, no aparece
mención en la respuesta parcialmente trascrita.
G. Sentencia única de
instancia
El Juzgado 4º Penal Municipal de
Pasto, mediante sentencia de agosto 23 del 2012, negó el amparo pedido,
argumentando que según el material probatorio allegado, Saludcoop EPS ha
garantizado el servicio de salud a la demandante, autorizando todos los
tratamientos y medicamentos requeridos para el manejo de su enfermedad, sin que
pueda inferirse que la atención médica haya sido inadecuada o de inferior
calidad a la que otra EPS o galeno pudiera brindarle.
Así mismo refirió que “el juez
carece del conocimiento científico para el tratamiento de las enfermedades y es
el facultativo tratante quien tiene la pericia y mayor aproximación con las
condiciones de salud del paciente lo que le confiere más fuerza a su criterio”
(f. 216 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Es competente la Corte
Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, el fallo de tutela dictado
en agosto 23 de 2012 por el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto, dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis
El principal asunto que esta Sala
de Revisión deberá dilucidar, es si Saludcoop EPS, empresa privada encargada de
la prestación del servicio público de salud y, por ende, pasible de responder
en acción de tutela (arts. 86 Const. y 42.2 D. 2591 de 1991), ha conculcado los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Carol Ximena
Paz Gelpud, al negarse a remitirla a un médico especialista en cirugía vascular,
diferente a su facultativo tratante, como ella lo ha solicitado, además de que si
fuere necesario acudir a otra ciudad, asuma la EPS los gastos que la
movilización de la paciente y un acompañante impliquen.
En tal sentido, debe analizarse si
el hecho de que la EPS no cuente con otro cirujano vascular adscrito en Pasto,
es motivo válido para exonerarse de autorizar el servicio médico pedido.
Con ese propósito, en esta
sentencia se analizará (i) la salud como derecho fundamental; (ii) el derecho
del paciente a la segunda opinión médica; (iii) se resolverá el caso concreto,
abordando las adicionales pretensiones de la actora.
Tercera. El derecho fundamental a la
salud. Reiteración de jurisprudencia.
De
manera constante ha señalado esta Corte que el ser humano ha de mantener
adecuados niveles de salud, no sólo en cuanto le permitan sobrevivir, sino para
desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo
que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable, y aun
cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una
atención oportuna, para que el paciente abrigue esperanzas de recuperación, a
recibir curación o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad[4].
Al
respecto, en la sentencia T-1344 de diciembre 11 de 2001 (M. P. Alvaro Tafur
Galvis) se afirmó:
“Lo que pretende la jurisprudencia es
entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de
peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido
más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.
Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la
vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible[5].”
También
se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe
interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a
lo dispuesto desde el artículo 1º superior, que indica que la República de Colombia
“está fundada en el respeto de la dignidad humana”, entre otros
factores.
En
cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, mediante fallo
T-414 de abril 30 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), se precisó:
“… el
derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede
también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico
orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la
realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social
en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados
pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha
precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no
solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la
salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…[6]”
Así mismo, la
sentencia T- 760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa), estructural sobre la salud, determinó:
“El derecho a la salud es un derecho
constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera
ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el
derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le
ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a
la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su
naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de
servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es
afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna.”
La
consolidación de esta jurisprudencia ha continuado, tanto en el contexto del
régimen contributivo de salud[7]
como en el subsidiado[8],
incluyendo que se tomen en cuenta connotaciones adicionales en razón al sujeto
que reclama la protección[9],
la enfermedad que padece[10]
o el tipo de servicio que requiere[11].
Cuarta. El derecho del paciente a la
segunda opinión médica
La jurisprudencia de esta
corporación también ha establecido, por regla general, que el criterio del
médico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y
medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, idóneo y
atinado, siendo los profesionales de la medicina, más aún los especialistas, quienes
tienen el conocimiento científico necesario para asumir tales conceptos y
decisiones, sin embargo que puede desdeñarse la manifestación del paciente, que
al ser quien padece la afección y percibe los síntomas, puede contribuir a determinar
si las aplicaciones médicas están bien encaminadas hacia el alivio esperado.
En esa medida, este tribunal ha señalado
que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el
médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión
médica y a que la
institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos
los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”[12] (no está en negrilla en el texto
original).
En esa misma línea, también se
expresó[13] que “si eventualmente el paciente no está
conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a
una segunda opinión médica
proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito.
Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce
del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un
mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto,
el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”[14] (no está en negrilla en el texto original).
La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene
que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en
cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna
o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así
como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida,
necesidad que, como ya se anotó, la jurisprudencia ha entendido ligada a la
dignidad humana[15].
No basta entonces la mera disconformidad o insatisfacción del
paciente o de su familia, pero si existe una razonable justificación específica,
hay lugar a reconocer el derecho al segundo diagnóstico y a la atención
subsiguiente por otro u otros facultativos
adscritos, de igual especialidad, de tal modo que se genere mayor certeza y
tranquilidad en cuanto a la recuperación anhelada.
Por otro lado,
reiteradamente este tribunal ha expuesto que la salud, como derecho fundamental
que es, debe garantizarse por las empresas prestadoras, de manera integral,
expedita y eficiente, para que la atención sea oportuna e idónea, sin imponer
trámites administrativos que entorpezcan y retrasen la atención.
En ese
entendido, las solicitudes de servicios de salud, incluida la segunda opinión
médica cuando haya lugar a ella, deben ser despachadas con celeridad y buen
juicio, bajo fundamentos estrictamente científicos y no por motivos o
restricciones administrativas o presupuestales, so pena de conculcar
culpablemente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y,
eventualmente, a la vida misma.
Quinta. Caso concreto.
5.1. En el asunto
bajo examen, la señora Carol Ximena Paz Gelpud, quien desarrolló durante su
embarazo trombosis venosa profunda, impetra que se le practique una nueva
valoración médica debido a que con el tratamiento suministrado por el especialista
adscrito a Saludcoop EPS, no ha logrado superar la enfermedad, instando la
nueva valoración para que se constate su estado actual de salud, con indicación
sobre si el tratamiento y la cirugía a que ha sido sometida fueron adecuados.
Por su parte, la
EPS se ha negado a autorizar tal examinación, aduciendo no contar en Pasto con
otro especialista vascular adscrito a la empresa, que pueda realizarla[16].
Igualmente argumentó que a la actora se le ha garantizado la atención en salud
en esa ciudad y que han autorizado todos los servicios indicados por su médico
tratante, en cuyas notas se aprecia que “la usuaria no ha seguido las
indicaciones establecidas para el manejo de la patología” (sic, f. 194 cd.
inicial).
5.2. Sea lo primero advertir que la
trombosis venosa[17] que sufre la accionante
es una condición de salud altamente riesgosa, que puede causar daños al
cerebro, el corazón o los pulmones, al desprenderse un coágulo y desplazarse en
el torrente sanguíneo, generando embolia. Al inferir la demandante que su
padecimiento no ha cedido, insiste en ser valorada por otro médico de la misma
especialidad, pues fundadamente teme que el inadecuado manejo de la trombosis venosa
pueda desencadenar otras consecuencias graves, como le sucedió a su abuelo, de
quien ella recuerda que perdió la visión.
No está desvirtuada la
aseveración de Saludcoop EPS de haber autorizado los servicios y procedimientos
prescritos a la señora Carol Ximena Paz Gelpud, para el caso particularmente por
el galeno vascular Ernesto Córdoba, pero se advierte que ella reporta no presentar
mejoría y expresa dudas sobre la idoneidad del tratamiento y de la cirugía que
le ha efectuado el mencionado especialista, de cuya citada nota “la usuaria
no ha seguido las indicaciones” se infiere que sí hay problemas de
recuperación, solo que se reprochan recíprocamente la causa, lo que
adicionalmente aconseja acopiar el segundo concepto pedido.
5.3. Como la negativa de la EPS, por no disponer en Pasto de
otro especialista en la materia, conlleva vulneración al derecho a la salud, al
no facilitar la alternativa de la segunda opinión médica, que permitiese
reorientar el tratamiento, será revocado el fallo
único de instancia proferido por el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto
en agosto 23 de 2012, que negó el amparo pedido, y en
su lugar se tutelaran los derechos a la salud y a la vida digna de la
accionante.
En tal virtud, se ordenará a
Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces
que, si aún no lo ha realizado, disponga practicar a su costa los exámenes
requeridos, bajo la orientación de otro cirujano vascular, así no esté adscrito
a la empresa, pudiendo acudir al efecto a la Facultad de Medicina de la
Universidad de Nariño y/o al Hospital Departamental en Pasto, o a un
especialista y/o institución en Cali, caso en el cual también asumirá los
costos adicionales que el desplazamiento ocasione, junto con un acompañante si
el cuidado de la señora lo hace aconsejable, debiendo continuar el tratamiento
integral que, efectuada la revaloración, sea determinado como más idóneo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en
agosto 23 del 2012 por el Juzgado 4º Penal
Municipal de Pasto. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la
salud y a la vida en condiciones dignas de la señora
Carol Ximena Paz Gelpud.
Segundo.- ORDENAR a
Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces
que, si aún no lo ha realizado, disponga practicar a su costa la valoración
requerida, bajo la orientación de otro cirujano vascular, así no esté adscrito
a esa empresa, pudiendo acudir al efecto a la Facultad de Medicina de la Universidad
de Nariño y/o al Hospital Departamental en Pasto, o a un especialista y/o
institución en Cali, caso en el cual también asumirá los costos adicionales que
el desplazamiento ocasione, junto con un acompañante, si el cuidado de la
señora lo hace aconsejable, debiendo continuar el tratamiento integral que,
efectuada la revaloración, sea determinado como más idóneo.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese
y cúmplase,
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver fotocopia
de la cédula de ciudadanía, f. 7 cd. inicial.
[2] En diagnóstico
vascular de mayo 20 de 2010 ya se hace referencia a afección en dicha
extremidad.
[3] Ver nota 2 de
pie de página.
[4] Cfr. T-224 de mayo 5 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).
[5] “T-395 de
1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).”
[6] “Sobre el tema particular, consultar… T-1384 de 2000,
T-365A-06, entre muchas otras.”
[7] Cfr. entre otras, T-080 de 2001 (M. P. Fabio Morón
Díaz), T-591 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-058 y T-882 de 2004
(M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-750 y T-828 de 2004 (M. P. Rodrigo
Uprimny Yepes), T-901 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-984 de
2004 y T-086 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-016 de 2005 (M.
P. Rodrigo Escobar Gil) y T-024 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[8]Cfr. entre otras, T-829 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny
Yepes), T-841 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-833 de 2004 (M. P. Jaime
Araújo Rentería), T-868 de 2004 y T-096 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).
[9] Cfr. entre otras, T-972 de 2001 (M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-280 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); T-069 de
2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[10] Cfr. T-074
de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterando lo expuesto en las sentencias
T-505 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-256 de 1996 (M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa), T-436 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-326 de 2004, (M.
P. Alfredo Beltrán Sierra), entre otras.
[11] Condiciones expuestas en la sentencia T-395 de 1998
(M. P. Alejandro Martínez Caballero) y reiteradas, entre otras, en SU-819 de
1999 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-597 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y
T-1022 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[12] Cfr. T-596 de
junio 15 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[13] T-566 de julio
8 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas
Silva).
[14] Este razonamiento
ha sido reiterado en sentencias como T-931 de noviembre 23 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-499
de julio 3 de 2012 (M. P. Humberto Sierra Porto).
[15]
Cfr. entre
otras, la ya citada sentencia T-566 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[16] Circunstancia
expuesta a la señora Paz Gelpud en la contestación de la petición que presentó
con anterioridad a la demanda de tutela, sin que tal aseveración se incluyera
en la contestación de la presente acción.
[17] Según la Organización M undial de la Salud, “la
trombosis venosa profunda…. consiste
en la formación de un coágulo sanguíneo (trombo) en una vena profunda,
generalmente de las piernas. Los síntomas de la TVP consisten principalmente en dolor y tumefacción de la parte afectada. La TVP, potencialmente mortal cuando se acompaña de embolia… La tromboembolia se produce cuando el trombo de una
TVP se desprende y migra hacia el pulmón, donde queda alojado, bloqueando el
flujo sanguíneo. Los síntomas de este fenómeno, denominado embolia pulmonar,
consisten en dolor torácico y dificultad para respirar.” Cfr. en http://www.who.int/mediacentre/news/releases/2007/pr35/es/index.html,
consultado en marzo 20 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.