T-168-10
Sentencia T-168/10
Sentencia
T-168/10
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial
BANCO DE DATOS-Reglas
para el manejo de la información que reposa en las centrales de riesgo
La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado algunos principios en aras de
garantizar que la información registrada en los bancos sea veraz, completa,
exacta, actualizada y comprobable. En efecto, en la Sentencia T-798 de 2007 la
Corte dispuso algunas reglas para el manejo de la información que reposa en las
centrales de riesgo, dentro de las cuales se encuentran, (i) la necesidad de
que la información reportada sea veraz, lo cual implica proscribir la
divulgación de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes, y, (ii) el
requisito de autorización previa, escrita, clara, expresa, concreta y
libremente manifestada por el titular del dato, como condición para que una
entidad financiera pueda divulgar información relacionada con la historia
crediticia de una persona. Para la Corte, “[a]demás debe contar con la
autorización previa en los términos anteriormente indicados, el reporte de
datos negativos a centrales de información crediticia debe ser informado al
titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al
conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos
sean expuestos al conocimiento de terceros”.
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-Notificación de respuesta al interesado
DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo
DATO FINANCIERO NEGATIVO-Permanencia/DATO FINANCIERO NEGATIVO-Término
único de caducidad, carente de gradualidad es contrario a la Constitución
DATO FINANCIERO NEGATIVO-Caducidad por mora inferior a dos (2) años/DATO
FINANCIERO NEGATIVO-Término de permanencia de cuatro (4) años contados a
partir del momento en que se extinga la obligación/DATO FINANCIERO NEGATIVO-Término
de permanencia de cuatro (4) años contados a partir del momento en que se
extinga la obligación, incluye la prescripción
ACCION DE TUTELA-Orden a DATACREDITO de verificar si entidades que remiten datos para
divulgación se encontraban autorizadas para hacer el reporte que actualmente se
mantiene en las bases de datos
Referencia: expediente T-2.384.383
Accionante:
Nancy Mariela Palacios Rubio.
Demandados:
COMCEL S.A. y otros.
Magistrado Ponente:
Dr.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C.,
ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela proferido, en
primera instancia, por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá y, en segunda
instancia, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del
expediente T-2.384.383, seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Once, mediante Auto del 5 de noviembre de 2009, y repartido a la Sala
cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
La señora Nancy Mariela Palacio Rubio, actuando en
nombre propio, interpuso acción de tutela contra REFINANCIA S.A., COMCEL S.A,
COACRÉDITO y DATACRÉDITO S.A. esgrimiendo la afectación de sus derechos
fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al habeas data,
debido a que desde hace más de cinco años se encuentra reportada a las
centrales de riesgo, pese a que nunca autorizó a dichas entidades para adoptar
tal medida y a que es falsa la información que sobre ella se suministró.
2. Reseña fáctica
En el contexto general de la solicitud presentada por
la accionante, es posible establecer lo siguiente, en relación con cada una de
las entidades accionadas:
2.1. REFINANCIA
S.A.:
2.1.1
Mediante petición, de fecha 2 de febrero de 2009, dirigida a la entidad
mencionada, la accionante solicitó información precisa de la obligación por la
cual se le reportó como deudora morosa en la central de información financiera
DATACRÉDITO S.A. Solicitó, así mismo, que le expidieran copia del título que
contiene dicha obligación y de la autorización para reportar su nombre en la
central de riego.
2.1.2. REFINANCIA
S.A., en respuesta de, en fecha 20 de marzo de 2009, manifestó que en su
sistema se encuentra registrada la información sobre la obligación
No.4580811348302100, originada en el Banco del Estado, la cual fue cedida a
ésta entidad mediante contrato de compraventa, el 30 de marzo de 2006 y que, a
la fecha registra un saldo pendiente por pagar de $8’380.745.
Agregó que a la fecha en que se contestó la solicitud
no le había sido posible la verificación de la documentación relacionada con la
deuda contraída con el Banco del Estado, motivo por el cual en la actualidad
solo cuentan con el registro digital de los saldos que fueron entregados por la
entidad en la cual se originó el crédito en el momento de la cesión de cartera.
2.1.4 El 31
de marzo de 2009, la accionante dirigió una segunda petición a la accionada, en
la cual solicita la cancelación inmediata del reporte de su información
financiera negativa de las centrales de riesgo.
Manifestó que como desde hace más de dos meses solicitó
las copias de los documentos que soportan la existencia de la obligación, así
como de la autorización otorgada para realizar el reporte, sin que a la fecha
le hayan sido entregados, presume que no existe la supuesta obligación
incumplida ni tampoco la previa autorización para realizar el reporte.
2.1.5 REFINANCIA
S.A. al contestar la solicitud, el 30 de abril de 2009, suministró la misma
información sobre la existencia de la deuda y señaló que la excepción alegada
por la peticionaria respecto a la presunta prescripción de la obligación no
cancelada, no es procedente toda vez que, le faltan menos de tres años para
que, por esa causa, se extinga la obligación.
2.2. COMCEL
S.A.:
2.2.1. Mediante
petición, de fecha 2 de febrero de 2009, dirigido a la entidad accionada, la
accionante solicitó información precisa de la obligación por la cual esa
entidad la reportó como deudora morosa en la central de información financiera
DATACRÉDITO S.A., así como que le expidieran copia del título que contiene
dicha obligación y de la autorización para reportar su nombre en la central de
riesgo.
2.2.2.
COMCEL S.A.., el 19 de febrero de 2009, contestó indicando que desde el 8 de
octubre de 1997 se encuentra a su nombre una línea de telefonía móvil en la
modalidad de postpago identificada mediante la referencia No. 1.20787311, bajo
el Plan Único Plus Oriente, la cual presenta un saldo pendiente por el valor
$436.931.25, por concepto de facturas no canceladas correspondiente a los años
1999 y 2000.
En cuanto a la solicitud por ella impetrada referente
a enviar copia del título que contiene dicha obligación, COMCEL S.A. manifestó
que la copia del contrato que suscribió sería enviada por correo a la dirección
que se relaciona en la petición.
2.2.3. El 31
de marzo, la accionante presentó otra petición, en la cual solicitó la
cancelación inmediata del reporte negativo de su nombre en las bases de datos
de las centrales de riego financiero debido a la falta de la autorización a la
entidad para realizar el reporte.
2.2.4. Al
respecto, COMCEL S.A. precisó, en la contestación emitida el 29 de abril de
2009, que a nombre de la accionante se encuentra una obligación de referencia
No 1.20787311, la cual a la fecha presenta un saldo pendiente por cancelar de
$436.93, IVA incluido.
Señaló que al momento de celebrar el contrato de
prestación de servicios se estableció que la accionante autoriza de manera
expresa e irrevocable a la entidad para administrar y reportar toda información
correspondiente al manejo de sus obligaciones por lo que, al incurrir en mora
en el pago de las facturas, la empresa se encuentra facultada para reportar
dicha información a las centrales de riesgo.
Anexó en su contestación copia de la actualización de
datos para reinstalación del servicio telefónico, de fecha de 8 octubre de
1997.
2.3.
COACRÉDITO – en liquidación:
2.3.1.
Mediante petición, de fecha 2 de febrero de 2009, dirigida a la entidad
mencionada, la accionante solicitó información precisa de la obligación por la
cual esa entidad la reportó como deudora morosa en la central de información
financiera DATACRÉDITO S.A. Solicitó, así mismo que le expidieran copia del
título que contiene dicha obligación y de la autorización para reportar su
nombre en la central de riesgo.
2.3.2. La
respuesta a la anterior solicitud se produjo por COINCO en liquidación –
Administración Cooperativa Interregional de Colombia, actuando bajo el poder
otorgado por COPEXBANCO en liquidación, quien el 11 de marzo de 2009, expreso
que en el año de 1997, cuando la señora Nancy Mariela Palacio Rubio desempeñaba
el cargo de contadora de la cooperativa de exempleados bancarios – COPEXBANCO,
solicitó un crédito por la suma de cien millones de pesos, el cual fue aprobado
y desembolsado el día 6 de junio de 1997 y cuyo vencimiento final era el 6 de
junio de 2007.
Señaló que de la totalidad de la obligación quedó un
saldo a capital por pagar a la cooperativa de $19’800.000, el cual a la fecha
presenta la siguiente liquidación:
Capital $19800.000
Intereses de mora $57’.797.737
Total de deuda $77’597.737
En cuanto al reporte a DATACRÉDITO S.A. informó que
COPEXBANCO en liquidación autorizó a Coacrédito en liquidación para reportar a
sus deudores y codeudores.
A su contestación anexó copia del pagaré No. 02-103
suscrito por la peticionaria a favor de COPEXBANCO por el valor de cien
millones de peso, de fecha de 6 de junio de 1997.
2.3.3. El 31
de marzo, la accionante presentó otra petición, en la cual solicitó la
cancelación inmediata del reporte negativo de su nombre en las bases de datos
de las centrales de riego financiero debido a la falta de la autorización a la
entidad para realizar el reporte.
2.3.4 No
obra en el expediente contestación de esa solicitud por parte de esta entidad.
3. Fundamento de la demanda
Manifiesta la accionante que las entidades demandadas REFINANCIA
S.A. S.A., COMCEL S.A., COACRÉDITO y DATACRÉDITO S.A., han vulnerado sus
derechos fundamentales toda vez que, las tres primeras, reportaron a las
centrales de riesgo información financiera negativa no veraz, sin contar con la
autorización expresa para el efecto y, además, por mantener la información del
dato negativo con base a unas obligaciones que carecen de soporte que demuestre
la existencia de las misma y sobre las cuales, ha transcurrido más del tiempo
señalado por la ley civil para que opere la prescripción ordinaria.
En relación con la deuda con COACRÉDITO indicó que el
pagaré que anexó COINCO en su escrito de contestación suscrito por ella, el
cual corresponde al monto de $100.000.000 a favor de COPEXBANCO, no puede
considerarse como un título que respalde la obligación por la cual la
reportaron en las centrales de riesgo toda vez que, dicho pagaré no corresponde
con la obligación real que ella adquirió, sostiene que el mutuo jamás se
realizó por el monto que se indica en título pues solamente le fue entregado la
suma de $19’800.000.
En el caso de DATACRÉDITO S.A. la accionante considera
que la mencionada entidad, a su vez, ha vulnerado sus derechos pues ingresó la
información financiera reportada por laS entidades demandadas sin constatar su
veracidad y sin exigir la autorización que se requiere.
Manifiesta que en la actualidad continua reportada en
las centrales de riesgos no obstante, la falsedad de la información
suministrada y la falta de autorización para hacerlo, la cual se puede inferir
de la precariedad de soportes respecto de las supuestas obligaciones
incumplidas
4. Oposiciones a la demanda
4.1 COMCEL S.A.
Después de una serie de consideraciones generales
sobre las modalidades de prestación del servicio de telefonía móvil celular,
COMCEL S.A. en la contestación de la demanda manifiesta que:
4.1.1. El 29
de diciembre de 1996, la accionante celebró contrato de prestación de servicio
de telefonía celular con la entidad, a través del cual obtuvo la línea celular
No. 2330904, en la modalidad de postpago, identificada con la obligación
No.1.20787311.
4.1.2. Que
con relación a la línea telefónica móvil de la actora existe un saldo insoluto
de $436.931 que corresponde a facturas dejadas de cancelar que datan desde 25
de febrero de 1999 hasta el 25 de diciembre de 2000. Acompaña al escrito copia
de dichas facturas.
4.1.3 Con
ocasión del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de
prestación de servicios, la entidad decide desactivar la cuenta y reporta la
información financiera en la base de datos de DATACRÉDITO S.A.
4.1.4 Indicó
que en el momento en que la accionante suscribió el contrato autorizó A COMCEL
S.A.., para reportar a las entidades correspondientes el estado de su cartera y
el manejo de las obligaciones a su cargo. La entidad, en el escrito de
contestación, anexa copia del respectivo contrato, el cual indica que “Autoriza
de manera expresa e irrevocable a COMCEL S.A., para que verifique, procese,
administre y reporte toda la información consignada en este documento, así como
el correspondiente manejo que dé a sus obligaciones con COMCEL S.A. La
aprobación de la presente solicitud dependerá de que la información aquí
suministrada fuere verídica y aceptada por COMCEL S.A.”
4.1.5. Con
base en lo anterior, la entidad demandada manifestó que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante por el hecho de reportarse mora en el
pago ante las centrales de riesgo debido a que los comportamientos relacionados
con el pago son de interés primordial para todos sus acreedores y de ahí la
importancia de reportar la información crediticia a las centrales de riesgos.
4.2. Coacrédito - en
liquidación
COINCO
- en liquidación, entidad que fue vinculada por el juez de primera instancia,
contesta la acción de tutela actuando en nombre y representación de la
Cooperativa de Ahorros y Créditos de Fusagasuga - COACRÉDITOS en liquidación y
al respecto señaló lo siguiente:
4.2.1 Que una vez revisados los documentos que soportan el
crédito otorgado a la señora Nancy Mariela Palacios Rubio se encontró que
existe una obligación inicial por el valor de $10’.000.000, la cual consta en
el pagaré No. 02-103 suscrito por la accionante el 6 de junio de 1997, a favor
de COPEXBANCO, copia del cual fue anexado al expediente.
4.2.2. La obligación no ha sido cumplida toda vez que solo
registra un pago por la suma de $200.000 quedando un saldo insoluto de
$19’.800.000, al cual se le suman intereses por el valor de $57’787.737, para
un total de $77’597.737. Por esta razón, la accionante permanece registrada con
información financiera negativa.
4.2.3. COINCO sostuvo que no ha mantenido en DATACRÉDITO
S.A. la información financiera negativa por más de 5 años debido a que el
registro se surtió a partir de junio de 2007.
4.2.4. Por lo anterior, señaló que no ha vulnerado o
amenazado los derechos fundamentales de la accionante con sus actuaciones u
omisiones.
4.3.
Banco del Estado
4.3.1. El Banco del Estado fue vinculado al proceso por el
juez de primera instancia y al contestar la acción de tutela manifestó que
mediante contrato de Compraventa de Cartera No. OPC-731-2006, del 30 de marzo
de 2006, transfirió a favor de REFINANCIA S.A. la cartera ofrecida por lo que,
la entidad no se encuentra legitimada por pasiva.
4.3.2. Además, indicó que el Banco del Estado no tiene
reportada a la accionante en las centrales de riesgos así que no ha vulnerado
ninguno de sus derechos fundamentales.
4.4.
REFINANCIA S.A.
4.4.1. En el escrito de contestación manifestó que el Banco
del Estado transfirió, el 30 de marzo de 2006, a favor de REFINANCIA S.A. la
propiedad de su cartera vencida y que, dentro de los créditos objeto de la
cesión se encuentra la obligación a cargo de la accionante.
4.4.2.
Indicó que la señora Nancy Mariela
Palacio Rubio, obtuvo una tarjeta de crédito con el Banco del Estado, concepto
por el cual presenta un saldo de $8’.491.006.
4.4.3
Que de acuerdo con la carta de
instrucciones suscrita por la accionante, el Banco del Estado se encontraba
autorizado para iniciar las acciones legales de cobro jurídico a que hubiere
lugar.
4.4.4 Señaló
que de conformidad con las políticas de la entidad se adelantaron acciones
tendientes a obtener el recaudo de la obligación mediante acuerdo comercial
antes de iniciar el cobro judicial.
4.4.5 Sin
embargo, debido al incumplimiento de las obligaciones REFINANCIA S.A. realizó
el reporte a las centrales de riesgos, en las mismas condiciones en que lo hizo
el Banco originador del crédito en el momento en que la accionante incurrió en
mora.
4.5. DATACRÉDITO S.A.
El
representante legal de la sociedad COMPUTEC S.A., División DATACRÉDITO S.A.,
dentro del término legal, contestó la acción de tutela manifestando lo
siguiente:
4.5.1 La señora Nancy Mariela Palacio Rubio se encuentra
registrada en la base de datos de DATACRÉDITO S.A. debido a la información
financiera suministrada por las siguientes entidades:
-
COACRÉDITO en liquidación –
Cartera de Cooperativas de Ahorro y Crédito, registró una obligación en mora
identificada con el No. 100210300 desde marzo de 2008.
-
COMCEL S.A. – Cartera de Telefonía
Celular registró la obligación No. 20787311.como de dudoso recaudo, en abril de
2009 manifestando que se encuentra en mora desde el mes de abril de 2007.
-
REFINANCIA S.A. – Cartera de
Servicios Financieros registró, en marzo de 2009, como cartera castigada la
obligación identificada con el No. 113483021, la cual está en mora desde abril
de 2007.
-
COMCEL S.A. – Cartera de Telefonía
Celular registró, en junio de 1998, la obligación No.000222827 como pago
voluntario y sin mora.
4.5.2. Señaló que de acuerdo con el informe que reporta en
DATACRÉDITO S.A. la señora Nancy Mariela Palacio Rubio actualmente se encuentra
en mora con las obligaciones adquiridas con REFINANCIA S.A., COMCEL S.A., y
COACRÉDITO en liquidación, sin que hasta el momento las entidades informantes
hayan registrado algún pago.
4.5.3 Por las razones anteriormente expuestas, indicó que
no es posible eliminar el registro pues la accionante no ha procedido a
cancelar sus obligaciones.
4.5.4 Manifestó que, teniendo en cuenta que DATACRÉDITO
S.A. sólo se encarga de administrar los datos que le son informados, pero no
tiene conocimiento del estado de la cartera de éstas obligaciones pues actúa
como un operario externo de datos, es necesario que las entidades informantes,
en este caso REFINANCIA S.A., COMCEL S.A. y COACRÉDITO en liquidación, remitan
las modificaciones a cada uno de los informes, conforme sea la realidad de sus
créditos.
4.5.5. Así las cosas, manifestó que la actividad realizada
por DATACRÉDITO S.A. no afecta los derechos fundamentales de la accionante que
ha considerado como vulnerados por ésta entidad.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de
primera instancia
El
Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil municipal de Bogotá, en sentencia proferida el
29 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado por la accionante al estimar que
una vez revisada la documentación, así como los informes reportados por las
entidades demandadas, no resulta procedente la protección de los derechos
fundamentales invocados como vulnerado al considerar que no se allegó prueba
contundente que demuestre la supuesta falsedad de la información reportada a
las centrales de riesgo.
Además,
aduce que la accionante no demostró el pago de sus obligaciones, lo que hubiere
originado, en ese caso, la rectificación de la información reportada sujeta al
tiempo que ha fijado la jurisprudencia dentro de la denominada “caducidad del
dato negativo”.
Por
lo anteriormente expuesto, se decidió denegar las pretensiones toda vez que no
se evidenció la vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad, al
buen nombre, a la honra y al habeas data.
2. Impugnación
La
accionante impugnó el fallo al considerar que son las entidades que reportaron
la información financiera las que deben probar la existencia de las
obligaciones y que no puede el a-quo denegar el amparo solicitado
argumentando que ella no demostró la alegada falsedad de la información.
Manifestó
que el juez de primera instancia consideró probada la supuesta obligación con
COMCEL S.A., fundamentándose en el contrato de prestación de servicios de
telefonía móvil a pesar de que no se demostró la existencia de las supuestas
facturas dejadas de cancelar.
En
cuanto a la información suministrada por COACRÉDITO indicó que la misma se
fundamenta en un pagaré firmado en virtud de un contrato de mutuo que nunca se
realizó y que, además, la entidad nunca obtuvo la autorización para efectuar el
reporte a las centrales de riesgo.
Por
último, señalo que REFINANCIA S.A. no fundamentó el reporte realizado así como
tampoco allegó prueba que demostrara la existencia de la supuesta obligación a
su cargo.
Por
consiguiente, aduce que la información registrada no es veraz y que, además,
ninguna de las entidades demandadas obtuvo la autorización para realizar los
reportes en las centrales de riesgo.
3. Decisión
de segunda instancia
El
Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 10 de julio
de 2009, decidió confirmar en su totalidad el fallo proferido por el a-quo al
considerar que, conforme con los documentos allegados por la accionante y por
las distintas entidades accionadas, no se acreditó que no existe obligación
alguna, o que se le hubieren pagado los valores que se imputan deber, razones
por las cuales no es posible ordenar el retiro del reporte que figura a su
nombre en las centrales de riesgos.
Señaló
que si bien la actora manifiesta que no existen obligaciones a su cargo dejadas
de cancelar, el juez de tutela no encontró los elementos de juicio necesarios
para determinar la existencia o no de las obligaciones o su respectiva
extinción, además indicó que la solicitud esgrimida por la accionante deberá
ser resulta por los jueces correspondientes de la jurisdicción ordinaria.
En
cuanto a la autorización para reportar la información financiera en las
centrales de riesgo sostuvo que, una vez valorados los documentos allegados, el
ad-quem observó que, de acuerdo con el formulario de solicitud de
servicio suscrito por la accionante, se autorizó, de manera expresa, a COMCEL
S.A. para que administre y reporte toda la información correspondiente al
manejo de sus obligaciones.
En
lo relacionado con las demás entidades indicó que, si bien no obra prueba
alguna que demuestre que se encontraban facultadas para realizar el reporte, sí
se encontró evidenciado que la información financiera negativa allegada a las
centrales de riesgo se efectuó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1266
de diciembre de 2008 y de la providencia C- 1011 de 2008, proferida por la
Corte Constitucional, la cual estableció la necesidad de que exista una
autorización expresa para que se puedan realizar reportes ante las centrales de
riesgo.
Por
los argumentos esbozados concluyó, que, en el presente caso, no procede acoger
los argumentos materia de impugnación sino denegar las pretensiones de la
accionante.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones
proferidas dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
La accionante se encuentra legitimada para
interponer la acción de tutela, toda vez que actúa en nombre propio y en
defensa de sus derechos e intereses.
2.2. Legitimación por pasiva
Las entidades demandadas: COMCEL S.A.,
REFINANACIA S.A., COINCO –en liquidación y la Sociedad COMPUTEC S.A., división
DATACRÉDITO S.A., se encuentran legitimadas como parte pasiva toda vez que,
todas ellas son entidades privadas frente a las cuales la accionante ha
realizado solicitudes en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data, de
conformidad con el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las que
a su juicio, no han sido cabalmente atendidas.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional[1],
la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data, exige,
como requisito de procedibilidad, presentan solicitud previa a la entidad
correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la
información que ha sido reportada a las bases de datos.
En el caso bajo examen se observa que la demandante presentó solicitudes
ante las entidades accionadas, con el objeto de obtener el retiro del reporte
negativo que por cuenta de cada una de ellas se mantiene en DATACRÉDITO S.A. (Folios
148 y 149). Aunque la accionante no se dirigió a DATACRÉDITO S.A. de manera
previa a la interposición de la tutela, es posible considerar que las
solicitudes presentadas ante las entidades emisoras del dato negativo suplen,
en este caso, esa formalidad. Por esta razón, la Sala encuentra probado el
requisito de procedibilidad de la presente acción de tutela.
3.
Problema Jurídico
Conforme
a los antecedentes planteados corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
las entidades COMCEL S.A., REFINANCIA S.A. y COINCO - en liquidación, vulneran
derechos fundamentales de la señora Nancy Mariela Palacio Rubio, al mantener
reportada información financiera negativa suya en la base de datos de las
centrales de riesgo.
A
su vez, la Sala determinará si la central de riesgo DATACRÉDITO S.A. vulneró,
por omisión, los derechos fundamentales de la accionante toda vez que, habría
registrado la información suministrada por las distintas entidades sin
constatar su veracidad y sin exigir constancia sobre la existencia de
autorización previa para realizar el reporte.
Para
la solución de las anteriores cuestiones esta Corporación reiterará su
jurisprudencia relacionada con el alcance del derecho fundamental de habeas
data, y, en ese ámbito, sobre el derecho de petición como instrumento para
asegurar su efectividad, para, a partir de esas premisas, abordar la
consideración de caso concreto.
4. Alcance del
derecho de habeas data. Reiteración de jurisprudencia
4.1. De
acuerdo con el artículo 15[2]de la Carta Política el
habeas data consiste en “[e]l derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas”.
El
mencionado derecho fundamental tiene como finalidad garantizar que la
información reportada o almacenada en las bases de datos respete las garantías
constitucionales de los ciudadanos. Sobre el particular, la Corte, en
Sentencia T-848 de 2008[3], expresó:
“(…) En tal sentido, tanto las autoridades públicas,
como particulares, están obligados respetar el derecho al buen nombre y, en
consecuencia al Estado a quien le corresponde velar por el cumplimiento de tal
deber dotándolas de instrumentos que garanticen la veracidad de la información
que se suministre de un determinado sujeto de derecho(…)”.
4.2. Ha
dicho la Corte Constitucional que el núcleo esencial del habeas data está
integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad,
en general, y, en especial, económica.
Para la Corte, la autodeterminación informática es la
facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su
conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. A
su vez, la referencia a la libertad tiene que ver con el hecho de que ésta, en
particular la económica, podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en
virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido
autorizada por la persona concernida o por la ley[4].
El contenido del habeas data se manifiesta por tres
facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual
se refieren los datos recogidos o almacenados[5]
a) El derecho a conocer las informaciones que a ella
se refieren; comprende la posibilidad de exigir que se le informe en que base
de datos aparece reportado así como el poder verificar el contenido de la
información recopilada;
b) El derecho a actualizar tales informaciones, es
decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos, de solicitar que sea
ingresada de manera inmediata al banco de datos la nueva información
principalmente de aquella que trate sobre el cumplimiento de las obligaciones;
c) El derecho a rectificar las informaciones que no
correspondan a la verdad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste
derecho se refiere a la posibilidad que tiene el titular de la información a
exigir “(i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii)
que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a
interpretaciones equívocas y (iii) que los datos puestos a disposición de la
base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante
canales que no lesione otros derechos fundamentales, entre otras exigencias”[6]
Existe, además, el derecho a la caducidad del dato
negativo que se encuentre reportado en las centrales de riesgo, el cual no fue
consagrado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, pero que se
deduce de la misma autodeterminación informática, y también de la libertad. El
alcance de este derecho se analizará posteriormente, en esta misma providencia
Del mismo modo, la jurisprudencia ha puntualizado que,
como parte del derecho de habeas data se encuentra la necesidad de que, para
que se puedan reportar los datos financieros negativos de una persona a las
centrales de riesgo, ésta debe haber dado su consentimiento expreso y previo.
4.3. El derecho de habeas data adquiere mayor relevancia
en todo lo relacionado con la recopilación de la información suministrada a la
bases de datos creadas para establecer los riesgos de los usuarios actuales y
potenciales del sistema financiero.[7]
Al
respecto, esta Corporación ha sostenido que las centrales de riesgos
administran información financiera, la cual reviste interés público, de
conformidad con el artículo 335 de la constitución, debido a que su función
principal está encaminada a disminuir los riesgos de créditos a los usuarios
del sistema, protegiendo así los recursos del ahorro público y garantizando el
desarrollo de la actividad económica[8].
Para
tal efecto, el sistema financiero maneja información, positiva y negativa,
sobre sus usuarios a través de medios que les permiten conocer, actualizar y rectificar
la información que sobre ellos se reporta en las centrales de riesgo. Por ello,
en cumplimiento del derecho al habeas data, los titulares de la información
pueden exigir la diligencia de las personas o entidades que administran la
información para que ésta sea veraz y corresponda a la realidad[9].
4.4. Por tener particular significación dentro del presente
caso, la Sala se refiere a continuación a los siguientes aspectos del habeas
data: (i) Condiciones en las que procede el reporte del dato negativo a las
centrales de riesgo, dentro de las cuales se encuentran, la veracidad y certeza
de la información, y la necesidad de autorización expresa para el reporte del
dato financiero negativo; (ii) El derecho de los usuarios, derivado del
artículo 23 Superior, a que se les informen, de manera completa y documentada,
las razones por las cuales se ha producido un reporte y las condiciones del mismo;
(iii) Caducidad del dato negativo, particularmente en cuanto hace a la que se
origina en obligaciones insolutas, y, (iv) Obligaciones de las centrales de
riesgo.
4.4.1.
Condiciones en las que procede el reporte del dato negativo a las centrales de
riesgo.
La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado algunos principios en aras de
garantizar que la información registrada en los bancos sea veraz, completa,
exacta, actualizada y comprobable. En efecto, en la Sentencia T-798 de 2007[10]
la Corte dispuso algunas reglas para el manejo de la información que reposa en
las centrales de riesgo, dentro de las cuales se encuentran, (i) la necesidad
de que la información reportada sea veraz, lo cual implica proscribir la
divulgación de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes, y, (ii) el
requisito de autorización previa, escrita, clara, expresa, concreta y libremente
manifestada por el titular del dato, como condición para que una entidad
financiera pueda divulgar información relacionada con la historia crediticia de
una persona. Para la Corte, “[a]demás debe contar con la autorización previa
en los términos anteriormente indicados, el reporte de datos negativos a
centrales de información crediticia debe ser informado al titular del dato, con
el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y
actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento
de terceros”;
4.4.1.1. Esos criterios aluden, en primer lugar, a la
veracidad de la información, en cuanto que debe responder a la situación
objetiva del deudor, presentada de manera completa.
En
ese sentido, es preciso que se tenga certeza sobre la existencia y las
condiciones del crédito. La jurisprudencia constitucional ha precisado que no
basta con que las entidades que realicen el reporte tengan los registros
contables que soporten la existencia de la obligación, sino que, además, como
condición para hacer el reporte y como medio para hacer efectivo el derecho de
las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los
documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligación. Al respecto la
Corte, en reciente providencia, indicó que el derecho de consulta que tienen
los titulares de la información, se encuentra relacionado con el manejo
contable de las entidades financieras. Al respecto sostuvo:
“(…) Los hechos económicos que tienen lugar en
desarrollo de la relación que se traba entre usuarios del sistema y las
entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están
llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”. Estos registros
reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen
en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su
manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas
data.
Los registros de los hechos económicos en los asientos
contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los
respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben
documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de
mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro
medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus
negocios jurídicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos
soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben
conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación[11].
Lo
anterior, adquiere mayor importancia cuando se presenta una controversia sobre
la existencia de una obligación sobre la cual no exista claridad debido al
transcurso del tiempo, en estos casos se ratifica la existencia de la
obligación con la presentación de los documentos idóneos con los que se
respalde la existencia de la obligación controvertida.
Al respecto, la Corte ha señalado que
cuando judicialmente se haya controvertido la existencia del crédito no cabe
que mientras que la obligación esté en disputa se haga el correspondiente
reporte. En efecto, la Corte en Sentencia T-272 de 2007 sostuvo que en situaciones
en las que se ha generado un reporte negativo con respecto a un deudor, pero
éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque
desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida
jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que
si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que
no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito, “… la Corte ha
considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad,
por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos
negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación
existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el
acreedor.” Agrego la Corte que “[f]rente a la tensión existente entre
los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de
información y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el
informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al
afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales
reportes …”.
4.4.1.2. Como se ha señalado, la Corte, al establecer el
núcleo esencial del derecho al habeas data, consideró que la autorización
expresa y específica proveniente del titular de la información que ha sido
puesta en circulación en las bases de datos constituye, uno de los requisitos
para que proceda de forma legítima el reporte de datos en las centrales de
riesgo financiero.
Por
consiguiente, la autorización que el interesado otorgue para disponer de su
información es la base fundamental y el punto de equilibrio que le permite, a
las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las obligaciones por
parte de algún usuario del sistema financiero a las centrales de riesgo. A su
vez, cuando el titular encuentre que no ha dado su autorización para el reporte
estaría facultado, debido al incumplimiento de este requisito, para reclamar la
exclusión del dato[12].
Ahora
bien, esta Corporación ha señalado que la autorización que se requiere para que
el reporte de una información financiera sea legítima debe ser libre, previa,
expresa, escrita y proveniente del titular del dato[13].
En
concordancia con lo anterior, la Corte en Sentencia T-592 de 2003 manifestó que
la autorización de la cual se ha hecho mención se encuentra asociada con la
oportunidad que las entidades deben otorgar a los titulares de la información
para que puedan en cualquier momento rectificar o actualizar los datos que sobre
ellos reposen en las centrales de riesgos. En tal sentido, sostuvo que:
“El consentimiento del titular de la información sobre
el registro de sus datos económicos en los procesos informáticos, debe estar
aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer
sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de
dicho proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la
autodeterminación informática”
De
lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional, de manera unánime
y reiterada, ha considerado que los administradores informáticos deben obtener
una previa y expresa autorización de los titulares del dato que se pretende
recopilar, tratar o divulgar. Y de la misma manera, deben permitir las
solicitudes de rectificación y actualización por parte de los titulares de los
mismos.
4.4.2. La jurisprudencia ha señalado que como
manifestación especial del derecho de petición, y como condición para la
efectividad de su derecho de habeas data, las personas pueden elevar
solicitudes respetuosas a las entidades u organizaciones públicas o privadas
que participan en la administración de datos personales, y éstas tienen, a su
vez, la obligación de dar una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo
pedido.
De
este modo, es deber de quienes administran las bases de datos y, en general, de
quienes reportan la información a ellas, responder de manera oportuna,
completa, congruente y documentada las solicitudes que se les presenten por las
personas afectadas por el reporte de datos negativos. De no ocurrir ello así se
genera una situación de indefensión de los usuarios, que se verían
imposibilitados para solicitar la rectificación, la corrección o la
actualización de los datos.
Esta
Corporación en distintos fallos ha ido perfilando los alcances del derecho
fundamental de petición, señalando los elementos que lo conforman y que
permiten que se garantice su efectividad. En este sentido, en Sentencia T-377
de 2000[14] la Corte sostuvo que:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la afectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además que mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
B) El núcleo esencial del derecho de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1.oportunidad, 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera
congruente con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución
lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(…)
Respecto de este último elemento, se ha sostenido que
el derecho de formular peticiones, en principio, es vinculante solamente para
las autoridades públicas sin embargo, también esta previsto que se pueden
presentar peticiones ante entidades privadas cada vez que las mismas tengan
como objetivo garantizar algún derecho fundamental[15].
En
efecto, la jurisprudencia ha señalado que como manifestación especial del
derecho de petición y como condición para la efectividad del habeas data las
personas pueden solicitar a las entidades financieras información sobre su
historial crediticio.
Por consiguiente, las peticiones presentadas ante
entidades privadas requiriendo, por ejemplo, los datos sobre su historia
financiera negativa reportada a las centrales de riesgos, presuponen la protección
del derecho fundamental al habeas data toda vez que, su finalidad es conocer la
procedencia de esa información, lograr establecer sus elementos y si
corresponde a la realidad.
Indicó
que es deber de las bases de datos y en general de quienes reportan datos a
ellas, responder de manera oportuna, completa, congruente y documentada las
solicitudes que se le presenten por las personas afectadas por el reporte de
datos negativos.
De
no ocurrir ello así cuando se solicite, por ejemplo, aclaración sobre el
fundamento de un reporte de información financiera negativa, los usuarios se
verían imposibilitados para solicitar la rectificación, corrección o la
actualización de los datos.
Ahora bien, se ha indicado que la notificación
oportuna al interesado de la respuesta conforma el núcleo esencial del derecho
fundamental de petición toda vez que, no puede tenerse como “real
contestación” aquella que sólo es conocida por la entidad de quien se
solicita la información, pues estás se encuentran obligadas a transmitir la
información solicitada al interesado en cumplimiento del derecho de petición[16].
Esta Corporación enfatizó que si por algún motivo las
entidades no pueden resolver las peticiones que les fueron presentadas, deben
entonces informar a los interesados las razones de esa imposibilidad en aras de
evitar la vulneración del respectivo derecho fundamental[17].
4.4.3. En cuanto hace a la caducidad de dato negativo, la
Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el derecho fundamental del habeas
data, ha sido enfática en determinar que la información financiera negativa
administrada por parte de las centrales de riesgo no puede permanecer de manera
indefinida en las bases de datos.
Esta Corporación tratando de suplir la ausencia
legislativa que existía antes de la expedición de la Ley Estatutaria 1266 de
2008, en lo concerniente a la caducidad de la información negativa de contenido
financiero y crediticio, estableció algunas reglas jurisprudenciales[18]
que en su momento se aplicaron para determinar, en algunos casos específicos,
el límite temporal de la permanencia de aquellos datos en las centrales de
riesgo.
Sin embargo, el legislador en el año 2008 mediante la
Ley Estatutaria No 1266 “por la cual se dictan las disposiciones generales
del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de
datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de
servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” reguló
el tema en los siguientes términos:
“Artículo 13: Permanencia de la información. La
información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos
de Datos de los operadores de información.
Los datos cuyo contenido hagan referencia al tiempo de
mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general aquellos datos
referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un
término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los
Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o
consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será
de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas
vencidas o sea pagada la obligación vencida.”
La
Corte en desarrollo del control automático de constitucionalidad de la
mencionada ley, expidió la Sentencia C-1011 de 2008[19],
en la cual se declaró la exequibilidad del citado artículo 13, en el entendido
de que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior de dos años,
no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro
años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación
por cualquier modo.
Destacó
la Corte en esa sentencia, que el legislador, en ejercicio de su potestad de
configuración había procedido a establecer un término de caducidad del dato
financiero negativo, pero que, sin embargo, había omitido establecer una
diferencia en atención a las condiciones temporales en las que se había
producido el pago, y tampoco había previsto la situación de las deudas
insolutas, en relación con las cuales la jurisprudencia había establecido un
término de caducidad equivalente al de prescripción ordinaria que es de diez
años.
Así
pues, la Corte, en la Sentencia C-1011 de 2008, a partir de la regla general establecida
por el legislador, distinguió tres situaciones (i) la caducidad de un dato
financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la
mora, (ii) en los casos en que el titular cancele las cuotas vencidas o la
obligación vencida después de dos años de mora, el término de permanencia de la
información negativa será de cuatro años contados a partir de la fecha en que
se da cumplimiento a la obligación y (iii) cuando se trate de obligaciones
insolutas, la caducidad de la información negativa reportada será, a su vez, de
cuatro años contados a partir del momento en que la obligación deje de existir
por cualquier causa. Esta última previsión es la que resulta aplicable a la
extinción de las obligaciones originada en la prescripción.
Respecto
a ésta última forma de extinción de obligaciones, la Corte precisó que una vez
culmine el término de prescripción de las acciones cambiarias empezará a correr
el término reconocido para la prescripción de las acciones civiles ordinarias[20],
es decir, que si una persona permanece en mora en relación con una obligación
por más de 10 años se entenderá que la misma se extinguió en virtud de la
prescripción. Está Corporación advierte que de no presentarse la suspensión o
interrupción de la prescripción, ésta se empieza a contar a partir del momento
en que se hace exigible la obligación y una vez se extinga por esta causa se
empezará a contar el término de la caducidad de la información negativa
reportada en las centrales de riesgo, el cual, como se ha señalado, tiene un
periodo de permanencia de 4 años.
Así pues se concluye que en aquellos casos en que la
obligación en virtud de la prescripción se extinga, la información reportada
con base en ella deberá permanecer en las centrales de riesgo por un tiempo
adicional definido por la ley.
4.4.4. Obligaciones de las centrales de riesgo.
La Corte, a su vez, se ha pronunciado sobre las bases
de dato y al respecto a manifestado que las centrales de riesgo, son centros de
acopio y almacenamiento de datos relacionados con el comportamiento financiero
de los usuarios del sistema. Éstas son administradoras que están encargadas,
además, de la actualización y ampliación de la información, en virtud de los
contratos que se celebren con entidades crediticias.
En lo referente a las bases de datos, esta Corporación
ha sostenido que si bien es cierto que su función es administrar, ingresar y
actualizar la información que reciben, no significa que no tengan
responsabilidades importantes en materia de protección del derecho al habeas
data de los titulares de la información que ingresan[21].
En este sentido, la Corte ha precisado sus funciones
de la siguiente manera:
“Las entidades administradores de bases de datos
financieros son responsables de que (i) el ejercicio de la recolección,
tratamiento y circulación de datos sea razonable y no lesione los derechos
fundamentales de los titulares de la información;(ii) de la incorporación de
los nuevos datos que le sean remitidos, en particular cuando de la inclusión de
dichos datos se deriven situaciones ventajosas para el titular; (iii) de
retirar los datos una vez se cumplan los términos de caducidad de los mismos
(iv)de mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su cargo y
de impedir cruces de datos con otros bancos de información; (v) de garantizar
la integridad y seguridad de la información almacenada; (vi) de verificar que
la entidad que le remite datos para divulgación, cuenta con la autorización
previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto, (vii) de
informar a este último que la información será incluida en su fichero”[22]
En ese entendido, estas entidades tiene la obligación
de garantizar a las personas el derecho al habeas data, al buen nombre e
intimidad, pues la información que manejan debe ser administrada de tal manera
que garantice su veracidad y se pueda actualizar permanentemente protegiendo el
derecho de los sujetos del sistema financiero.
Por lo anterior, es de gran importancia que las
centrales de riesgo antes de registrar en su base de datos algún reporte de
cualquier entidad financiera sobre la información de un usuario del sistema
verifiquen la veracidad de los mismos y si cuentan con la autorización, en las
condiciones que señala la ley, para realizar el reporte.
Con fundamento en las consideraciones precedentes,
esta Sala de Revisión entrará a resolver el caso sometido a su consideración.
5.
Caso Concreto.
De acuerdo con el problema
jurídico planteado, es preciso establecer si en el presente caso las entidades
demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al
mantener reportada en DATACRÉDITO S.A. información financiera negativa alusiva
a ella, sin que estén dadas las condiciones para tal efecto.
En ese contexto, la Sala
analizará por separado la situación de la accionante en relación con cada una
de las entidades en las que se han originado los reportes negativos.
5.1. En el caso de COMCEL S.A., la Sala encuentra que,
efectivamente, a nombre de la accionante existe una obligación, que se origina
en un contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad demandada, y
que, hasta la fecha, presenta un saldo insoluto de $436.931.
De
acuerdo con la información que obra en el expediente, la referida deuda se
originó en unas facturas no canceladas de los meses de febrero del año 1999
hasta diciembre de 2000. Al proceso se presentaron copias, tanto de las
correspondientes facturas, como del contrato de prestación de servicios
suscrito por la accionante y en el que consta la autorización expresa e
irrevocable a COMCEL S.A., para que verifique, procese, administre y reporte
toda la información consignada en el contrato, así como la correspondiente al
manejo que de sus obligaciones.
Por
otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no obstante que,
en principio, en relación al menos con algunas de las facturas habría
transcurrido el tiempo de prescripción de la obligación, esto es, diez años a
partir del momento en el que la misma era exigible, no se ha vencido aún el
tiempo de vigencia del dato en la base de datos, el cual es de cuatro años, a
partir del momento en el que la obligación se extinga por a cualquiera causa
distinta al pago.
Bajo esa hipótesis la Sala
encuentra que COMCEL S.A. no le está vulnerando a la accionante sus derechos
fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la intimidad manteniendo el
dato negativo en las centrales de riesgo pues, se confirmó que la información
suministrada es veraz, que la entidad contaba con la autorización requerida
para proceder al reporte de la información financiera en las centrales de
riesgo y no ha transcurrido el tiempo de caducidad para el dato negativo.
No obstante lo anterior, se
procederá a indicar a la mencionada entidad que, en lo que se refiere a la
contestación del derecho de petición no obró de manera diligente toda vez que,
de acuerdo con los documentos allegados, se encuentra probado que la
peticionaria solicitó, además de la información clara y precisa de la
obligación, los títulos que soportan la existencia de la misma, así como la
copia de la autorización para realizar el reporte a las centrales de riego.
Al respecto, la Sala
advierte que dado que la aludida entidad dentro del proceso de la acción de
tutela allegó toda la información requerida, no hay lugar a completar la
información solicitada por presentarse carencia de objeto.
5.2 Procede la Sala a analizar la situación de la
accionante en relación con COACRÉDITO S.A., asunto en el cual se han planteado
diversos cuestionamientos.
En primer lugar, se observa
que, no obstante que la acción se dirigió contra COACRÉDITO, en representación
de esa entidad obró en el proceso de tutela COINCO, quien, a su vez, presentó
como soporte del reporte a DATACRÉDITO S.A. un pagare suscrito por la
accionante a favor de COPEXBANCO.
En
relación con ese pagaré, la accionante expresa que respaldaba un crédito que se
había pactado en la suma de 100 millones de pesos, de los cuales, sin embargo,
sólo le desembolsaron 20 millones de pesos. En atención a esa circunstancia, la
accionante plantea que el pagaré no puede tenerse como base para hacer el
reporte a las centrales de riesgo, puesto que existe una controversia sobre las
condiciones del crédito y los perjuicios que se le ocasionaron por el
desembolso apenas parcial del mismo.
Observa
la Sala que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando existe
controversia en torno a la existencia del crédito, el acreedor no está
facultado para realizar el reporte en las centrales de riesgo, como se ha
dicho, esta hipótesis parte de la existencia de una controversia judicial. En
este caso, la entidad accionada presenta un pagaré suscrito por la accionante,
con la manifestación de tener un saldo pendiente. La accionante, por su lado,
no ha iniciado acción judicial, y ni si quiera acredita haber requerido a la
entidad por el desembolso de lo que expresa no haber recibido, ni reclamado por
los perjuicios que le hubieren ocasionado por el desembolso parcial. Por esa
razón, no es de recibo el cuestionamiento que, por este concepto, se hace al reporte.
Por
otro lado, también se ha planteado en este caso el tema de la caducidad del
dato negativo, aspecto en relación con el cual la Sala observa que, no obstante
que, no obra en el expediente información para establecer con certeza desde
cuando la obligación está en mora, lo cierto es que el pagaré es de fecha 6 de
junio de 1997, razón por la cual aún cuando hubiera prescrito la obligación, el
término de vigencia del dato aún seguiría corriendo.
Finalmente, encuentra la
Sala que no fue aportada la autorización que la entidad requiere para realizar
el reporte a las centrales de riesgo de lo cual se deriva que, COINCO – en
liquidación, no respondió de manera adecuada la petición pues, no le suministró
a la tutelante la información completa en el referido aspecto. Por tal razón,
se concede el amparo de este derecho con el objetivo de que la accionante pueda
tener conocimiento pleno sobre su inquietud.
En la hipótesis de que a la
entidad accionada no le sea posible demostrar que la autorización le fue
otorgada de manera previa, precisa y expresa, deberá proceder a cancelar la
información financiera negativa reportada a las centrales de riesgo por no
cumplir con el requisito en cuestión.
5.3 En relación con la situación que se presenta con REFINANCIA
S.A. encuentra la Sala lo siguiente:
Aunque
la entidad respondió la petición que le dirigió la accionante, se limitó a
señalar que la obligación por la cual fue reportada a la central de riesgo se
originó en el Banco del Estado, la cual le fue cedida a través de contrato de
compraventa de cartera vencida y, de manera expresa, manifestó no contar con
los documentos que soportan la existencia de la misma y que sólo cuenta con el registro
digital de los saldos pendientes.
Así las cosas, para la Sala
es claro que REFINANCIA S.A. deberá antes de realizar el reporte de la
información financiera negativa, demostrar, de conformidad con los documentos
idóneos para ello, la existencia de la obligación supuestamente incumplida
Por otra parte, tampoco
acreditó tener la autorización proveniente de la accionante en la cual se le
haya otorgado facultad para realizar el reporte financiero negativo.
En lo referente a la
obligación específica con REFINANCIA S.A., la Sala encuentra que la entidad fue
negligente al momento de contestar la petición, razón por la cual concederá el
amparo del derecho de habeas data en virtud de lo cual, se ordenará a la
entidad demandada contestar las solicitudes de forma precisa y adecuada,
permitiendo así que la accionante obtenga los datos que requiere.
Además, advierte que al
escrito de contestación deberá anexar los documentos que le fueron solicitados,
como lo son: la autorización y el título que respalda la existencia de la
obligación.
En caso de que la entidad
demandada no pueda demostrar la existencia de la autorización previa que se
necesita para realizar el reporte de datos financieros negativo, deberá proceder
a la cancelación del reporte que se encuentra en la base de dato de DATACRÉDITO
S.A., pues en tal caso no se cumpliría con el requerimiento que se ha señalado
para tal fin.
5.4 Una vez resuelto lo relacionado con las entida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.