T-168-09
Mediante el Auto 009 de 2010 se declaro la nulidad de la presente
sentencia
NOTA DE RELATORIA: mediante
Auto 009 de 2010 se declaró la nulidad de la presente sentencia.
Sentencia T-168/09
SEGURIDAD
SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protección por medio de la
acción de tutela
REGIMENES
PENSIONALES CREADOS POR LA LEY 100 de 1993
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE
1993 Y RELACION CON EL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION
Del anterior recuento, se
puede concluir que según la jurisprudencia constitucional, algunas de las
personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier
tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen
de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de
acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las
que cumplan los siguientes requisitos: i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años
de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro
que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho
ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido
en el régimen de prima media.
DERECHO AL
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES ES UN DERECHO ADQUIRIDO
Esta Sala considera que,
siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido en los términos
de las sentencias C-1024 de 2004 y C-754 de 2004, no se puede, mediante una ley
posterior, despojar a las personas de tal facultad así sea indirectamente, como
sucede en este caso. En efecto, el artículo 7 de la ley 797 de 2003 no sustrajo
expresamente a las personas del grupo (iii) del derecho a gozar del amparo del
régimen de transición, pero su efecto terminó siendo exactamente ese pues
convirtió en un imposible uno de los requisitos que la jurisprudencia
constitucional había diseñado para su ejercicio.
TRASLADO
ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisito en relación con que deben faltar
menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez
La decisión del Fondo
demandando de rechazar el traslado del actor porque el artículo 2 de la ley 797
de 2003 señala que las personas no pueden cambiarse de régimen pensional cuando
les faltan menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez, contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional al
desconocer el condicionamiento hecho por esta Corporación a la norma mencionada
en la sentencia C-1024 de 2004 y, por esta vía, viola el derecho fundamental a
la seguridad social al actor. De igual forma, el ISS pasó por alto la sentencia
C-1024 de 2004 cuando decidió aceptar, sin más, la decisión de rechazo del
Fondo de Pensiones y Cesantías.
TRASLADO
ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Caso en que el traslado se hizo imposible
debido a la discusión administrativa entre los demandados respecto de cuál
debía dar el primer paso
La
Sala también advierte que, posteriormente, el cambio del demandante de
un régimen a otro se hizo imposible debido a una discusión administrativa entre
los demandados respecto de cual de ellos es el que debe dar el primer paso para
proceder al cambio de régimen. Al respecto, se debe señalar que el afiliado no
debe sufrir las consecuencias negativas de este tipo de disputas, quien lo
único que debe hacer es solicitar el traslado a la administradora de pensiones
a la cual se quiere cambiar, en este caso al ISS, como en efecto lo hizo el
actor. A partir de allí son las entidades involucradas las que deben, de forma
coordinada, verificar el cumplimiento de los requisitos teniendo en cuenta la
jurisprudencia de esta Corte respecto del caso de los beneficiarios del régimen
de transición, pues son éstas, y no los afiliados, las que poseen toda la
información que se necesita para ello. De ser procedente el cambio, la
administradora de pensiones de la cual se quiere retirar el afiliado debe
autorizar el traslado.
Referencia: expediente
T-2021850
Acción de
tutela instaurada por Javier de Jesús Taborda Quintero contra ING Pensiones y
Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve
(2009)
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez,
Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- en la acción de tutela
instaurada por Javier de Jesús Taborda Quintero contra ING Pensiones y
Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
El pasado veintiuno (21) de abril
de dos mil ocho (2008), el ciudadano Javier de Jesús Taborda Quintero interpuso
acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por ING Pensiones y
Cesantías.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Javier de Jesús Taborda
Quintero, de 54 años, beneficiario del régimen de transición[1],
trabajó en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, en diferentes cargos,
desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 30 de junio de 1990 y desde el 18 de marzo
de 1992 hasta el 31 de mayo de 1995, tiempo durante el cual hizo aportes para
pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Específicamente, según la
certificación expedida por la Secretaría de Salud de la
Gobernación de Risaralda su historia laboral fue la siguiente:
“Del 16 de
mayo de 1975 al 31 de enero de 1978 [trabajó] como vacunador en el
Servicio Seccional de Salud de Risaralda NIT 800095657-8.
Del 1 de
febrero de 1978 al 31 de diciembre de 1979 [trabajó] como Auxiliar de
Educación en el Municipio de La Celia NIT 800099124-2
Del 1 de
enero de 1979 al 8 de octubre de 1981 [trabajó] como Asistente
Administrativo en el Hospital de Balboa, NIT 891411665-4
Del 9 de
octubre de 1981 al 30 de junio de 1990 [trabajó] como Asistente
Administrativo en el Hospital de Dosquebradas NIT 891411663-0
Del 18 de
marzo de 1992 al 31 de mayo de 1995 [trabajó] como Jefe División
Administrativa en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda NIT 800095657-8
(…)
El sistema
general de pensiones entró en vigencia el 4 de abril de 1994, edad 55 años,
tiempo de servicios 20 (…)
Durante la
vinculación con el Servicio Seccional de Salud de Risaralda el señor TABORDA
QUINTERO aportó para pensiones a la
Caja Nacional de Previsión Social NIT 800179581-9”
(folio 7, cuaderno 2).
2.- Desde el 19 de septiembre de
1995 hasta el 10 de noviembre de 2000, el actor efectuó cotizaciones para
pensión al Instituto de Seguros Sociales, de forma más o menos continua,
algunas veces como trabajador independiente y otras veces como empleado (folios
4 y 5, cuaderno 2).
3.- El 16 de enero de 2002, el
peticionario se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al
régimen de ahorro individual con solidaridad como afiliado al Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir, momento el cual se desempeñaba como Gerente de la
Empresa Social del Estado Hospital San Pedro y San Pablo de La
Virginia, Risaralda. El señor Taborda decidió cambiarse de fondo de pensiones
el 1 de junio de 2006, fecha en la que se afilió a Pensiones y Cesantías
Santander –hoy ING Pensiones y Cesantías S.A.- (folio 8, cuaderno 2).
4.- Según señala el actor, el 26
de marzo de 2007, mediante derecho de petición, solicitó al Instituto de
Seguros Sociales su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de
prima media debido a que está cobijado por el régimen de transición (folio 25,
cuaderno 2).
5.- El 21 de agosto de 2007,
Pensiones y Cesantías Santander –hoy ING Pensiones y Cesantías S.A.- rechazó el
traslado del actor “por la causal próximo a pensionarse”, en otras
palabras, porque el artículo 2 de la ley 797 de 2003 señala que las personas no
pueden cambiarse de régimen pensional cuando les faltan menos de 10 años para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, como es el caso del
señor Taborda (folio 28, cuaderno 2). El ISS comunicó tal decisión al
peticionario el 26 de agosto de 2007 (folios 25 y 26, cuaderno 2).
6.- En vista de esta situación,
el accionante ese mismo día elevó un derecho de petición a Pensiones y
Cesantías Santander –hoy ING Pensiones y Cesantías S.A.- en el que les pedía
autorizar el traslado solicitado teniendo en cuenta que “de acuerdo a las
sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 (…) las personas que reúnen las
condiciones del régimen de transición (…) pueden regresar al régimen de prima
media con prestación definida en cualquier tiempo” (folio 25, cuaderno 2).
7.- El 26 de septiembre de 2007,
Pensiones y Cesantías Santander –hoy ING Pensiones y Cesantías S.A.- dio
respuesta al derecho de petición del señor Taborda en los siguientes términos: “(…)
en cumplimiento de la normatividad de la sentencia C-789 de 2002, los afiliados
que tuvieren más de 785 semanas cotizadas al 31 de marzo de 1994, fecha
anterior al inició el (sic) régimen de ahorro individual, podrán trasladarse en
cualquier momento al régimen de prima media. Así las cosas, si ésta sentencia
aplica en su caso particular, es importante que nos remita los soportes
emitidos por el Instituto de Seguro Social incluyendo la copia de la solicitud
de traslado, donde conste ésta información, con el propósito de continuar
con el proceso de traslado” (folio 28, cuaderno 2).
8.- El 7 de diciembre de 2007, el
señor Taborda, mediante derecho de petición, pide a Pensiones y Cesantías
Santander –hoy ING Pensiones y Cesantías S.A.- que le informe “si los
aportes a mi nombre efectuados al fondo de pensiones (…) son iguales o
superiores a los que hubiere producido en el ISS en el mismo período(…)”. De
igual forma, solicita de nuevo el traslado de régimen pensional (folio 29,
cuaderno 2).
9.- El 20 de diciembre de 2007,
Pensiones y Cesantías Santander –hoy ING Pensiones y Cesantías S.A.- respondió
el derecho de petición del señor Taborda de la siguiente forma: “(…) para
Santander es imposible determinar cual hubiera sido su rentabilidad en el ISS,
en la medida en que en esta administradora la rentabilidad es proporcional a los
saldos personales en razón de las cuentas individuales de ahorro, régimen
completamente diferente al de prima media del ISS donde existe un fondo común” (folio
32, cuaderno 2).
Respecto de la solicitud de
traslado de régimen pensional agregó que “(…) para configurar un traslado es
necesario cumplir con lo establecido en la
Circular 019 de 1998 emitida por la Superintendencia Financiera, donde se mencionan los requisitos para el diligenciamiento del
formulario de vinculación (…) Sin embargo, le informamos los requisitos que la
ley actual y la jurisprudencia le exige (sic) para efectuar el traslado los
cuales son:
·
Podrá trasladarse en cualquier tiempo si tiene cotizadas en el
ISS al primero (1) de abril de 1994, setecientas ochenta y cinco (785) (sic)
·
El afiliado conserva el derecho a trasladarse de régimen
siempre y cuando haya permanecido en el último régimen por lo menos cinco años
contados a partir de la selección inicial o el último traslado válido y no le
faltaren (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión
de vejez.
Teniendo en cuenta lo
anterior, le informamos que el ISS es la entidad responsable de solicitar el
traslado de su afiliación” (folio 33, cuaderno 2).
10.- El 9 de abril de 2008, ING
Pensiones y Cesantías S.A.-antes Pensiones y Cesantías Santander – le envió un
derecho de petición al ISS con el fin de que “se sirva a validar si el señor
Taborda cumple con los requisitos necesarios para recuperar el régimen de
transición” (folio 17, cuaderno 2). Dicha petición no ha sido respondida
(folio 90, cuaderno 2).
11.- Aduce el peticionario que el
hecho de que ING Pensiones y Cesantías le niegue el traslado de régimen
pensional viola su derecho fundamental a la seguridad social pues contradice la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señala que la
Corte Constitucional, en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y C-625
de 2007, indicó que las personas beneficiarias del régimen de transición,
cuando previamente se hubieran trasladado el régimen de ahorro individual,
tienen el derecho de regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con
el fin de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al
régimen de transición (folios 37 a 39, cuaderno 2).
Solicitud de Tutela
12.- Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano Javier de Jesús Taborda Quintero solicitó la protección
de su derecho fundamental a la seguridad social que considera ha sido vulnerado
por la entidad demandada al negarse a permitir su traslado al régimen de prima
media, administrado por el ISS. En consecuencia pide ordenar a ING Pensiones y
Cesantías que autorice su traslado al régimen de prima media entregando todo el
ahorro efectuado al régimen de ahorro individual (folio 16, cuaderno 2).
Respuesta de la entidad
demandada
13.- ING Pensiones y Cesantías
señaló que la negativa del traslado solicitado por el señor Taborda se debe a
que “(…) el Instituto de Seguro Social no ha precisado que este traslado se
realiza en aplicación de la sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 (…)”, a
pesar de que se le envió un derecho de petición en este sentido, el cual no ha
sido respondido.
Así mismo afirmó que, una vez
analizada la parte motiva de las sentencias mencionadas, “(…) se puede
colegir que el accionante cumple con los requisitos necesarios en aras de hacer
eficaz el traslado con destino al Instituto de Seguro Social, en ese sentido,
se concluye que las sentencias antes referidas habilitan el traslado y no lo
limitan” (folio 88 y 90, cuaderno 2).
Finalmente, concluye que no ha
violado ningún derecho fundamental ya que “(…) ha realizado las gestiones
necesarias en aras de que se surta el traslado de régimen, no obstante y de
acuerdo a la normatividad aplicable al caso concreto [se refiere a la
circular 019 de 1998 emitida por la Superintendencia Financiera], no es posible adelantar acciones diferentes a las hechas, a
este tenor el traslado depende única y exclusivamente del Instituto de Seguros
Sociales” (folio 90, cuaderno 2).
Por lo anterior, solicitó al juez
de primera instancia vincular al proceso al Instituto de Seguros Sociales “(…)
con el fin de que (…) peticione el traslado de acuerdo a la sentencia C- 789 de
2002 y 1024 de 2004 (…)” (folio 89, cuaderno 2).
14.- El Instituto de Seguros
Sociales, mediante escrito recibido el 13 de mayo de 2008, señaló que “(…)
para el análisis y aprobación del traslado se requiere de la participación de
la última administradora de pensiones del régimen de ahorro individual (…)”,
es decir, de ING Pensiones y Cesantías. Además, afirma, aunque no hay prueba de
ello en el expediente, que “por lo anterior, (…) solicitó a la
AFP Santander la certificación del detalle simulado del saldo en la
Cuenta de Ahorro Individual con corte a la fecha de traslado al ISS, con el
propósito de analizar si el caso del señor Taborda Quintero cumple con las
condiciones exigidas por la sentencia C-1024, requisito indispensable para
acceder al régimen de prima media con prestación definida” (folio 107,
cuaderno 2).
Por último, informa que, según la
Superintendencia Financiera, para que sea procedente el traslado solicitado,
además de los requisitos de la sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, se
deben cumplir con los señalados en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, los
cuales son:
“a) Al cambiarse nuevamente al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade el saldo de la
cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y
b) Dicho saldo no sea inferior
al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en
caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los
rendimientos que se hubieran obtenido en este último” (folio 108, cuaderno
2).
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
15.- El Juzgado Primero Civil
Municipal de Pereira vinculó como parte accionada al Instituto de Seguros
Sociales, además en virtud de tal decisión, se declaró incompetente para seguir
conociendo de la acción de tutela con fundamento en que, según el Decreto 1382
de 2000, son los jueces del circuito o con categoría de tales los que deben
resolver, en primera instancia, las acciones de tutela que se dirijan contra
una entidad del orden nacional, como lo es el Instituto de Seguros Sociales.
Con base en lo anterior, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial
para que fuera repartido a los jueces del circuito o con categoría de tales
(folios 95-97, cuaderno 2).
16.- El expediente fue remitido
al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, quien
concedió el amparo solicitado y ordenó al Instituto de Seguros Sociales
–Seccional Risaralda- que, una vez obtenga la verificación positiva del
régimen de transición emitida por la
Vicepresidencia de Pensiones de esta entidad, acepte el traslado al régimen de
prima media con prestación definida en un término no inferior a diez (10) días.
Además, ordena a ING Pensiones y Cesantías que inicie inmediatamente las
acciones legales o administrativas tendientes a obtener la respuesta del derecho
de petición que elevó al Instituto de Seguros Sociales el 9 de abril de 2008.
Lo anterior debido a que considera que es indispensable constatar que el señor
Taborda está cobijado por el régimen de transición para proceder al traslado
(folios 114-116, cuaderno 2).
Impugnación
17.- El actor impugnó el fallo de
primera instancia con el argumento de que, con base en las pruebas aportadas al
proceso, es evidente que es beneficiario del régimen de transición por lo que
resulta innecesario someter el traslado a una decisión del Instituto de Seguros
Sociales y lo que procede es ordenar directamente lo solicitado, como lo ha
hecho la Corte Constitucional en varias sentencias (folios 120-122, cuaderno
2).
Sentencia de segunda instancia
18. La
Sala Primera de Asuntos Penales para Adolescentes de Pereira revocó la
decisión de primera instancia para en su lugar negar el amparo solicitado con
fundamento en que el derecho a la libertad de elección de régimen pensional es
un derecho de rango legal no susceptible de protección mediante la acción de
tutela, que está reservada para la garantía de los derechos constitucionales
fundamentales. Adicionalmente, considera el juez de segunda instancia que el
actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral y
que no es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio pues no se
acreditó un perjuicio irremediable (folios 6-10, cuaderno 3).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales e ING
Pensiones y Cesantías vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social
del peticionario al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro
individual al de prima media.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la
seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela, (ii) aspectos generales de los regímenes
pensionales creados por la ley 100 de 1993, (iii) el régimen de transición del
artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su relación con el derecho a la seguridad
social, (iv) la jurisprudencia constitucional sobre el traslado del régimen de
ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del
régimen de transición, y (v) el caso concreto.
La seguridad social como
derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de
tutela
4.- La seguridad social se erige
en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo
cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo
48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[2].
La protección que le otorga el
ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y
fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los
instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la
seguridad social[3].
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la
Persona afirma que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
De manera similar, el artículo 9
del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la
Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
De la lectura de las normas
transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las
personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de
subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del
desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de
vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad
social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable
disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los
recursos para disfrutar de una vida digna[4].
5.- Como se puede apreciar, el
derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que,
en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del
servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe
discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para
asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este
punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones
de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las
condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la
seguridad social[5].
6.- De acuerdo a la clasificación
ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos
fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de
estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de
tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la
categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como
derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.
En el ordenamiento jurídico
colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la
jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre
derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y
culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de
abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y
susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos
de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones
positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela
resultaba, en principio, improcedente.
Sin embargo, desde muy temprano,
el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales,
económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser
amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible
entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se
denominó “tesis de la conexidad” [6].
7.- Otra corriente doctrinal ha
mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los
derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que
implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[7].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado).
Según esta óptica, la
implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales
siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal
que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la
educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso
sino contradictorio.
8.- Es por ello que en
pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos
constitucionales son fundamentales[8]
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en una situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
9. Ahora bien, una cosa es la
fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de
hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
Existen facetas prestacionales de
los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos,
sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de vejez, cuya
implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que
la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de
escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar
políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en
cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan.
Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben
respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas[9].
La necesidad del desarrollo
político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su
carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de
protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas
de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso
concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el
contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En este sentido, la
Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden
legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en
estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de
tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales
cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido
conculcado[10],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
La anterior regla tiene una
excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las
instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar
medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los
jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la
omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la
conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y
la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos
de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación
evidente de indefensión[11].
10.- De esta forma queda claro
que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a
la pensión de vejez -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten
alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada
para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de
procedibilidad de este mecanismo procesal.
Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la ley
100 de 1993
11.- A través de la ley 100 de
1993, el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y
estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el
régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad[12].
Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, la
selección de uno de estos sistemas es libre[13]
y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de
trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993[14].
12.- Según el artículo 31 de la
Ley 100 de 1993 el régimen solidario de prima media con prestación definida es
“aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una
pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización,
previamente definidas”. En este régimen los aportes de los afiliados y sus
rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que
garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de
pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la
constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley[15].
Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de
vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos
legales de edad y semanas de cotización.
Su administración corresponde al
Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad
social del sector público o privado existentes al momento de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan[16].
13.- A su turno, de conformidad con el inciso primero del artículo 59
de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad “es
el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se
administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y
prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen los
aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino
que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a
título personal[17].
Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital
ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual
determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido
como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de
vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el
capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de
una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos
propios del sistema de prima media con prestación definida[18].
El conjunto de cuentas de ahorro
pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades
privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que están
sometidas a inspección y vigilancia del Estado[19].
14.- La ley 100 de 1993, al crear
un sistema de pensiones con pretensión de generalidad, derogó, en su mayoría,
los diversos regímenes pensionales existentes, los cuales contemplan los
requisitos de edad y/o tiempo de servicio o semanas de cotización que debían
cumplir las personas para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, tales
regímenes se siguen aplicando para las personas amparadas por el denominado
régimen de transición, como se verá a continuación.
El régimen de transición del
artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su relación con el derecho a la
seguridad social
15.- El
artículo 36 de la ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquéllas
personas que en el momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir
los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste en que se les permite
pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas
anteriores a la ley 100 de 1993. El régimen de transición tiene entonces el fin
de no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de
vejez, pues la ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal
derecho.
16.- El
legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de
trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años;
en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar,
los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de
quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de
entrar en vigencia el sistema de pensiones (1 de abril de 1994). Concretamente, dice el artículo 36 de la ley 100 de 1993:
“A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y
hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de
vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la
pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o
más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15
años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior
al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008,
a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso
se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al
cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión
aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de
Pensiones (…)”.
17.- Como se
puede ver, la protección otorgada por el régimen de transición se conecta de forma
inescindible con el derecho a la pensión de vejez y, por esta vía, con el
derecho fundamental a la seguridad social pues establece unas condiciones más
favorables para acceder al mismo en favor de algunas personas con el fin de no
vulnerar mediante ley posterior una expectativa legítima.
Explicadas las
características generales de los dos regímenes pensionales creados por la ley
100 de 1993 y el régimen de transición, es preciso señalar, a continuación, las
normas que regulan la posibilidad de traslado entre regímenes, específicamente
en el caso de las personas que cumplen los requisitos del régimen de transición,
pues los hechos que originan la presente acción de tutela se refieren,
precisamente, al deseo de un beneficiario de este régimen de hacer uso de tal
facultad.
Jurisprudencia constitucional
sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima medida
en el caso de los beneficiarios del régimen de transición
18.- El tema
de la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales presenta
particularidades importantes en el caso de las personas beneficiarias del
régimen de transición pues, según el artículo 36 (incisos 4 y 5) de la ley 100
de 1993, la protección que otorga éste último se extingue cuando se
escoge, inicialmente o por traslado, el régimen de ahorro individual, lo cual
quiere decir que no se recupera por el ulterior cambio que se haga al régimen
de prima media. Dice la disposición mencionada:
“ (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las
personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco
(35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si
son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan
al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a
todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido
el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima
media con prestación definida (…)”.
En otras
palabras, los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para
escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la
facultad de trasladarse entre ellos, pero la
escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo
trae para ellos una consecuencia: la pérdida de la protección del régimen de
transición. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir
necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 según el régimen
pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores,
aunque les resulten más favorables.
Es evidente
que, en el caso de las personas amparadas por el régimen de transición, el
efecto del traslado tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la
pensión de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social,
ya que hace más exigentes las condiciones para acceder a la prestación
referida. El traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere
una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho
fundamental.
Esta
Corporación ha emitido varias sentencias acerca de esta situación.
19.- La
primera vez en la cual se pronunció al respecto fue en la sentencia C-789 de
2002, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y
5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 antes transcritos. El demandante
argumentaba, básicamente, que tales normas eran contrarias a la
Carta Política porque (i) vulneraban el artículo 58 al despojar a las personas
del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al régimen de
transición y (ii) atentaban contra el artículo 53 al permitir que los
trabajadores beneficiados con el régimen de transición renunciaran al mismo al afiliarse
o trasladarse al régimen de ahorro individual.
La Sala Plena consideró que las
disposiciones demandadas se ajustaban a la
Constitución puesto que, en primer lugar, el derecho a obtener una pensión de
acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino “apenas
una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y
autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con
solidaridad”.
En segundo lugar, indicó que ni
siquiera puede afirmarse que las normas acusadas frustren tal expectativa ya
que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a
pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de
quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se
hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo
posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito
legislativo”.
Por último, precisó que “la
protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador
expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados
como mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos
derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones
que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares”, razón
por la cual tal prohibición no aplica en este caso al tratarse de expectativas
legítimas y no de derechos adquiridos.
A pesar de lo anterior, la
Corte hizo una aclaración respecto de la interpretación de las disposiciones
demandadas, la cual incluyó en la parte resolutiva de la sentencia. Por su
importancia para la resolución del caso concreto, se transcribirá in
extenso:
“(…)el legislador previó el régimen de transición en
favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor
dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los
hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres
mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que,
independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios
cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el
sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º,
este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a
las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de
treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el
inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores,
es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años
de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del
régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con
solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos
quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al
de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir, que como las
personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de
transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y
su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de
todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen
a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al
principio de proporcionalidad.
Conforme al principio de proporcionalidad, el
legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas
que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a
recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la
protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N.
preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto,
resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del
reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75%
o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en
vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la
Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las
que aspiraban a recibir su pensión” (subrayado
fuera del texto original).
Es decir,
aunque la Corte consideró acordes con la
Constitución las disposiciones que prescriben que la
protección de régimen de transición se extingue cuando la persona escoge
el régimen de ahorro individual o se traslada a el, aclaró que las normas
expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos de los tres grupos de
personas que ampara el régimen de transición: (i) mujeres mayores de
treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta.
Por tanto,
(iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el
1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al
escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se
traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden
adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100
de 1993.
Ahora bien, la Corte reconoce que resulta necesario señalar algunos
requisitos para el evento en que las personas pertenecientes al grupo (iii)
decidan trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con el
fin de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. Exigencias que
también quedaron contenidas en la parte resolutiva de la sentencia en comento.
Señaló:
“Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado
durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se
encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán
derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y
monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando:
a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se
traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro
individual con solidaridad, y
b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte
legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima
media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de
ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con
prestación definida”.
20.- La
segunda oportunidad en la cual la
Corte Constitucional abordó el tema del traslado entre regímenes pensionales
en el caso de las personas beneficiadas con el régimen de transición fue en la
sentencia C-1024 de 2004, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e)
del artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Originalmente,
esta última norma prescribía que los afiliados al sistema de seguridad social
en pensiones sólo podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres
años, contados a partir de la selección inicial. El artículo 2 de la ley 797 de
2003 modificó la disposición mencionada y aumentó el período que deben esperar
los afiliados para cambiarse de régimen pensional a cinco años. Además, incluyó
una prohibición: el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten diez años o
menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Prohibición que empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de la
ley 797 de 2003.
Como se puede
ver, la modificación no se refiere específicamente al caso de las personas
cobijadas por el régimen de transición pero, indirectamente, regula su
situación pues ni ellos ni los demás afiliados podrán trasladarse de régimen
cuando les falten 10 años o menos para cumplir edad que requieren para adquirir
la pensión de vejez. En el caso de las personas del grupo (iii) el cambio normativo
se traduciría en que no podrían trasladarse del régimen de ahorro individual al
de prima media para hacer uso de los beneficios del régimen de transición, en
los términos de la sentencia C-789 de 2002, cuando les falten 10 años o menos
para llegar a la edad exigida para la pensión de vejez.
Esta
Corporación, en la sentencia C-1024 de 2004, se pronunció a favor de la
constitucionalidad de la norma acusada al considerarla una medida adecuada,
proporcionada y necesaria que busca un fin constitucionalmente legítimo.
Concretamente, respecto de los objetivos que busca la limitación al cambio de
régimen, dijo esta Corporación:
(…) el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en
la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si
se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por
lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo
actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de
sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando
llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la
pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a
poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de
cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las
cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para
que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan
obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente
cotizadas. Permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se
beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta
contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino
también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en
obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y
financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma
adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad
social (…)
Por otra parte, el período de permanencia
previsto en la ley, de igual manera permite defender la equidad en el reconocimiento de las
pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como
previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas
que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los
rendimientos producidos por la administración de los fondos de pensiones,
puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P.
preámbulo y art. 1°), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos
ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la
garantía de la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de
capitalización requerida, poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema
para los ahorradores de cuentas individuales”.
A pesar de
lo anterior, esta Corte indicó que siendo el derecho al régimen de transición un derecho
adquirido la norma
demandada no podía desconocer a las personas del grupo (iii) la posibilidad de
“retornar
en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo
mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones
que le resulten más benéficas”, con el cumplimiento de los requisitos que en la
sentencia C-789 de 2002 había mencionado.
Con base en la sentencia C-754 de 2004, la
Corte precisó que si bien en la sentencia C-789 de 2003 había señalado
que no existía propiamente un derecho adquirido a ingresar al régimen de
transición, pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar
al régimen de transición únicamente modifica meras expectativas, esto no
significa que las condiciones para continuar en él si puedan ser
cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en él señalados, pues las
personas cobijadas por dicho régimen tienen derecho a que se les respeten las
condiciones en él establecidas.
En
vista de lo anterior, esta Corporación incluyó un condicionamiento en la parte
resolutiva en los siguientes términos:
“Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de
la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber:
“Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá
trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir
la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”, exclusivamente por el
cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que
reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual
con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación
definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos
señalados en la sentencia C-789 de 2002”.
21.- En la sentencia T-818 de
2007, la Corte abordó, por tercera vez, el tema que se ha venido tratando.
Como se vio, la sentencia C-789
de 2002 señaló que al cambiarse al régimen de prima media, las personas debían
trasladar todo el ahorro que habían efectuado en el régimen de ahorro
individual con solidaridad y que dicho ahorro “no podía ser inferior al
monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido
en el régimen de prima media”. Precisamente en el cumplimiento de éste
último requisito reside uno de los problemas jurídicos de la sentencia T-818 de
2007, pues debido a un cambio de legislación tal exigencia devino en imposible
de cumplir.
En efecto, en el 2002, cuando se
expidió la sentencia de constitucionalidad anteriormente mencionada, la
distribución del aporte en los dos regímenes pensionales de la ley 100 de 1993
era igual: según la redacción original del artículo 20 la cotización se
repartía en un 3.5% para pagar los gastos de administración y una prima para un
seguro de pensión de invalidez y sobrevivientes y lo restante se destinaba para
el pago de la pensión de vejez.
Posteriormente, el artículo 7 de
la ley 797 de 2003 modificó el artículo 20 de la ley 100 de 1993 ya citado. La
reforma no cambió la distribución del aporte en el régimen de prima media, pero
si lo hizo en el régimen de ahorro individual. A partir de la nueva ley, un
1.5% de la cotización va a un fondo de garantía de pensión mínima en el régimen
de ahorro individual, mientras que en el régimen de prima media ese 1.5% se
ocupa en financiar la pensión de vejez. Esto deriva en que siempre será mayor
el porcentaje destinado para la pensión del vejez en el régimen de prima media
que en el de ahorro individual.
Ante esta situación, la
Corte afirmó, en la sentencia T-818 de 2007, que “la exigencia de
condiciones imposibles (…) para ejercer el derecho de las personas que, pueden
cambiar de régimen aún faltándoles menos de diez años para obtener el derecho
de pensión, es a todas luces inconstitucional. No se puede condicionar la
realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante
elementos que hagan imposible su ejercicio”. Con base en esta
argumentación, se reconoció, en el caso concreto, el derecho del peticionario a
trasladarse de régimen, aun en ausencia del cumplimiento de uno de los
requisitos que había señalado la sentencia C-789 de 2002.
22.- De anterior recuento, se
puede concluir que según la jurisprudencia constitucional, algunas de las
personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier
tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen
de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de
acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las
que cumplan los siguientes requisitos:
(i)
Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii)
Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado
en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior
al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el
régimen de prima media.
Con base en las consideraciones
precedente se dispone la Sala a resolver el caso concreto.
Caso concreto
23.- En el presente asunto, el
señor Javier de Jesús Taborda Quintero considera vulnerado su derecho
fundamental a la seguridad social por el Instituto de Seguros Sociales y por
ING Pensiones y Cesantías, entidades que se negaron a autorizarle su traslado
del régimen de ahorro individual al régimen de prima media.
Esta Sala
considera que el problema jurídico envuelto en este caso se relaciona con el
derecho fundamental a la seguridad social debido a que involucra el goce por
parte del peticionario del derecho a la pensión de vejez. Tal como se señaló
con anterioridad, en el caso de las personas amparadas por el régimen de
transición, el traslado entre regímenes pensionales tiene importantes
repercusiones en el derecho a la pensión de vejez ya que hace más exigentes las
condiciones para acceder a la prestación referida. Así, en opinión de la
Sala, el traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere
una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho
fundamental, al contrario de lo sostenido por el juez de segunda instancia.
24.- La primera verificación que
se debe realizar en este caso es aquélla que consiste en determinar si el derecho
fundamental presuntamente vulnerado es susceptible de protección por medio de
la acción de tutela, ya que, como se señaló anteriormente, algunas facetas
prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de
desarrollo legal y/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho
de la excepción ya explicada[20].
Como se expuso, en el caso del
derecho a la pensión de vejez, que hace parte del derecho fundamental a la
seguridad social, es necesario un desarrollo legal y/o reglamentario que establezca
(i) las instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii) las
condiciones para acceder a tal prestación y (iii) un sistema que asegure la
provisión de fondos, pues la Constitución no determina directamente tales
elementos. Este desarrollo ya se ha efectuado por parte del legislador,
principalmente mediante la ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la
pensión de vejez sea susceptible de protección mediante la acción de tutela.
25.- La segunda verificación que
se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la
acción de tutela, pues el artículo 86 de la
Constitución prescribe que ésta sólo proced...
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