T-168-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-168/08
DERECHO A LA SALUD-Hecho superado por práctica de cirugía
ocular a cargo de la Secretaría de Salud Departamental
Referencia: expediente T-1.726.896
Accionante: José Solano Sánchez
Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho
(2008).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número
T-1’726.896, acción promovida por la señora Alba Gloria Vélez de Arango,
actuando contra la Secretaria de Salud del Departamento del Cesar. El fallo fue
proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar el 3 de agosto
de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
- El señor José Solano Sánchez de 51 años de edad,
afirma que se encuentra afiliado como beneficiario a la E.P.S. SolSalud desde
el 1 de junio de 2002, en el Nivel 1.
- Manifiesta que hace un (1) año le realizaron una
cirugía en el ojo izquierdo de extracción de terigio; sin embargo, continuó con
una molestia en ese ojo por lo que solicita además, el procedimiento con Sub
pleno DX Catarata.
- Para el 11 de mayo de 2007, el médico tratante le ordenó
la valoración por oftalmología.
- Afirma que al acudir a la E.P.S. demandada con el
fin de que se le autorizara la valoración oftalmológica, ésta negó la solicitud
argumentando en primero lugar, que ese procedimiento se encuentra fuera del POS
y en segundo lugar, que la norma legal estipula las edades en que la E.P.S.
cubre ese servicio y la suya, no se encuentra dentro de las relacionadas en
dicha norma.
- Solicita el accionante se le protejan sus derechos
fundamentales ordenando a la E.P.S. SolSalud autorice la valoración por
oftalmología, y demás exámenes que se requieran para el restablecimiento de su
salud.
2. Contestación de las entidades demandadas
·
El 30 de julio de 2007,
la Asesora Jurídica de la E.P.S. SolSalud informó al Juzgado Laboral del
Circuito, que revisada la base de datos aparece que el accionante se encuentra
carnetizado como beneficiario de esa entidad en el Régimen Subsidiado.
Que de conformidad con el concepto proferido por el
Coordinador Regional de Autorizaciones de SolSalud E.P.S., en cumplimiento a la
normatividad legal vigente para el régimen subsidiado, en el que se establece
que los usuarios menores de 20 años y así mismo los mayores a 60 años de edad,
contarán con el servicio de valoración por oftalmología, teniendo en cuenta que
el accionante cuenta con 51 años de edad, la E.P.S. SolSalud no tiene el deber
legal de asumir lo requerido. Por lo cual se expidió formato de negación de
solicitud de dicho servicio al señor Solano Sánchez.
Por lo anterior, el plan obligatorio de salud –subsidiado-
imposibilita a la entidad de salud garantizar el servicio requerido, el cual
debe ser asumido por la Secretaria de Salud Departamental del Cesar.
·
El 30 de julio de 2007,
el Secretario de Salud manifestó que de acuerdo con el concepto emitido por el
auditor médico adscrito a la Secretaria, el procedimiento de valoración por
oftalmología prescrito por el médico tratante al accionante, se le puede
ofrecer en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe del Municipio de
Aguachica, como también, los exámenes especializados que requiera.
En lo referente a los medicamentos
manifestó que le serán suministrados por la Secretaría de Salud del
Departamento del Cesar, por lo que el accionante debe aportar a la Sala de
SIAU, los siguientes documentos para que le sean autorizados: la historia
clínica expedida por el médico tratante, la formula médica, el carné y la fotocopia
de la cédula.
Agregó que el tutelante solicitó además el
procedimiento con Sub pleno DX catarata, el cual, cuando se encuentre
debidamente probado que lo requiere debe ser asumido por la A.R.S. SolSalud a
la cual se encuentra vinculado.
3. Pruebas
- Certificado de la Inspección Central de Policía del
Departamento del Cesar, en el cual el Inspector manifestó que al señor José
Solano Sánchez se le extravió o le hurtaron la cédula de ciudadanía número
18.905.053 de Gamarra.
- Copia del carné de afiliación en el Régimen
Subsidiado con fecha de ingreso 1 de junio de 2002 del nivel 1.
- Constancia de la negación del servicio de valoración
oftalmológica por parte de la E.P.S. SolSalud al señor José Solano Sánchez,
fechada 18 de junio de 2007, que dice:
“Justificación
Usuario con Sub Pleno DX Catarata solicita
valoración por Oftalmología.
Evento no POS no cubre por la edad.
Alternativas para que el usuario acceda al
servicio de salud o medicamento solicitado y haga valer sus derechos legales y
constitucionales:
1. Acudir a la oficina de la secretaria de
Salud Departamental, para que sea referido a las IPS públicas o privadas que
tengan contratación con “AlternaelEstado” (sic) para este tipo de servicio.”
4.
Sentencia objeto de revisión
El 3 de agosto de 2007, el Juzgado Laboral del
Circuito de Aguachica niega la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que
no hay prueba que la Secretaría de Salud haya negado el servicio.
El Juzgado argumentó que al vincular a la Secretaría
de Salud en su contestación esta manifestó que al accionante se le va a
realizar la valoración oftalmológica en el Hospital Regional José David Padilla
Villafañe del Municipio de Aguachica. Respecto al suministro de medicamentos afirmó
que se le autorizarán luego que allegue los requisitos exigidos para ello.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico
De acuerdo a los presupuestos fácticos
que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela corresponde a
esta Sala determinar si el hecho generador de la presunta amenaza o violación a
los derechos fundamentales se encuentra superado.
2. Hecho superado.
En la Sentencia SU- 540 de 2007[1],
al respecto se dijo:
“… por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[2]
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por
principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto,
aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
“En efecto, si lo pretendido con la acción
de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo
mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite,
suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez
caería en el vacío”[3].[4]
(subrayas fuera de texto)
En relación con este asunto, esta
Corporación ha manifestado que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y
por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción”[5]
De la misma
manera, la Corte Constitucional en la Sentencia T-306 de 2006 respecto al tema
anteriormente tratados, dijo lo siguiente:
“La Sala
encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha,
pues el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar le está
entregando actualmente los medicamentos cuya entrega constituía la pretensión
central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de
fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisión
se abstendrá de pronunciarse al respecto”.[6]
De igual forma,
en la Sentencia T-082 de 2006[7], la accionante solicitaba
unos medicamentos que ya estaban siendo entregados por parte de la entidad de
salud demandada al momento de la revisión de la providencia. La Corte consideró
que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela
perdía su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por
lo cual se configuraba un hecho superado que conducía a la carencia actual de
objeto, la cual fue declarada en la parte resolutiva de la sentencia.-[8]
Si el
juez encuentra probado que los hechos que conlleva la presunta vulneración de un derecho
fundamental han conducido a que se trate de un hecho superado, la acción de tutela resulta
innecesaria porque se cumplió la finalidad protectora del amparo pedido.
III. CASO CONCRETO
El señor José Solano Sánchez solicita la
protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social presuntamente vulnerados por la E.P.S. SolSalud al no autorizarle la
valoración por Oftalmología y el procedimiento Sub Pleno DX Catarata.
La E.P.S. SolSalud manifestó que de conformidad con el
concepto proferido por el Coordinador Regional de Autorizaciones y teniendo en
cuenta que el accionante cuenta con 51 años de edad, ésta no tiene el deber
legal de asumir la solicitud del señor Solano Sánchez, el cual debe ser asumido
por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar.
La Secretaría de Salud informó al Juez de
instancia que luego de emitido el concepto del Dr. Alberto Polo Barranco,
médico adscrito a esta entidad, en el que manifestó que realizada la valoración
por oftalmología prescrita por el médico tratante, se autorizó el procedimiento
que debía cumplirse en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe del
Municipio de Aguachica, al igual que los demás exámenes especializados.
Por tanto, la Sala encuentra probado que la
solicitud del señor José Solano Sánchez fue atendida por la Secretaría de Salud
con la cual se cumplió la finalidad de la tutela instaurada por el accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que existe carencia actual de
objeto por presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia de 3 de agosto de 2007 del Juzgado Laboral
del Circuito de Aguachica-Cesar que negó la acción de tutela.
SEGUNDO. PREVENIR a la E.P.S. SolSalud, Seccional Aguachica-Cesar
para que, en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a
esta tutela en orden a garantizar la prestación oportuna y eficiente del
servicio de salud.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M. P. Álvaro Tafúr
Galvis.
[2] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[2], en la que una señora
solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la
Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión
del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la
vulneración, la acción de tutela perdía su
eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse
configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de
objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia.
Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[2], en un caso en el cual se
pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios
médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante
el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”
Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[2], en uno de los casos allí
estudiados, pues se profirió
el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la
Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho
superado.
[3] T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ibídem.
[5] Sentencia T-642 de 2006
[6] M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[7] M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[8]
Consultar entre otras sentencias la T-630 de 2006, en la que el
peticionario solicitaba que se ordenara a la Entidad demandada la prestación de
ciertos servicios médicos que ya habían sido efectivamente proporcionados, esta
Corporación en esa oportunidad reiteró “si durante el trámite de la acción
de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la
tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una
orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.