T-168-07
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-168/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Competencia
de las EPS y las ARS para calificar el origen del accidente de trabajo,
enfermedad profesional o muerte
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Etapas
En la calificación de una invalidez
existen dos etapas; (i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional
exclusivamente o ésta y la junta nacional, según se haya interpuesto o no el
recurso de apelación contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una
judicial, que es eventual, ante la jurisdicción laboral, si se presenta la
correspondiente demanda.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Certifica
el origen y el grado de la incapacidad para el reconocimiento de las
prestaciones sociales
Las Juntas de Calificación de
Invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida
por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones
sociales, por lo que sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada; por ello,
no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para señalar de
manera definitiva la titularidad y el alcance de los derechos que se reclaman.
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Controversias
sobre la determinación del origen del accidente de trabajo, enfermedad
profesional o muerte
ACCION DE TUTELA-Reconocimiento y pago
de pensión de sobrevivientes a madre cabeza de familia
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1491003.[1]
Acción de tutela instaurada por Karen Manotas Ortiz contra La
Previsora Vida S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos
mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo del 14 de septiembre de 2006, adoptado por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Barranquilla, para resolver la acción de tutela instaurada por
Karen Manotas Ortiz contra La Previsora Vida S.A.
I.
ANTECEDENTES
Karen Manotas
Ortiz, instauró el 28 de junio de 2006, acción de tutela contra La Previsora
Vida S.A., por considerar que ésta entidad le vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la educación de
su menor hija por haberle negado el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los
siguientes:
1. Hechos
Afirma la accionante que su esposo el señor Alexander
Granados Hernández, falleció el día 12 de octubre de 2005, víctima de los
hechos acaecidos el 23 de septiembre de 2005, en la ciudad de Riohacha, en
donde se encontraba desde el 22 de septiembre de 2005, desempeñando la misión
de trabajo No.351 en su calidad de detective del DAS Atlántico. Esta orden fue
postergada a petición del Director del DAS, con el fin de que permaneciera en
la misma ciudad en apoyo de una segunda comisión que se desplazaría de
Barranquilla.[2]
Poco antes de la muerte de su esposo, la entidad
accionada precisó por escrito dirigido a la accionante la posición que asumió
desde el primer momento, en el sentido de no aceptar que se trataba de un
accidente de trabajo. Impugnada la decisión, la ARS negó la reposición y
anunció que el asunto sería enviado en apelación a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Atlántico para determinar ante esa instancia, el
origen del evento sufrido por el señor Granados.
En vista del desamparo en que quedaron ella y su menor
hija en tanto que dependían del salario del causante, la accionante solicitó a
La Previsora Vida S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Mediante comunicación del 27 de octubre de 2005, la entidad negó la petición y
además le reiteró que debido a la controversia que existe en cuanto a la muerte
del señor Granados Hernández, el asunto sería remitido a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez.
Mediante dictamen 4736 proferido en audiencia llevada
a cabo el 15 de noviembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Atlántico concluyó que se trata de un accidente de trabajo, toda
vez que la persona se encontraba cumpliendo una misión por orden de su jefe
inmediato que no había terminado y el estar bajo los efectos del alcohol no
niega el accidente de trabajo. Impugnada la decisión por La Previsora Vida
S.A., la Junta Nacional de Invalidez, mediante audiencia del 26 de mayo de
2006, confirmó el dictamen.
Manifiesta la accionante que no obstante que el artículo
11 del decreto 2463 de 2001, establece que las decisiones emanadas de las
Juntas de Calificación de Invalidez son de carácter obligatorio, el 16 de junio
de 2006, la entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión
sosteniendo que en virtud de los derechos que le confiere el decreto 2463 de
2001, el caso sería demandado en los próximos días ante la justicia ordinaria
laboral, razón por la que aseguró que quedaría a la espera de lo resuelto por
el Juez.
Sostiene que ella y su pequeña hija están
desprotegidas del servicio de salud desde el mes de diciembre de 2005, debido a
que fueron retiradas de la E.P.S. Coomeva, razón por la que ha debido asumir
los gastos médicos de su hija, tales como: vacunas, terapias respiratorias para
las alergias y medicamentos muy costosos, así como las consultas por ortopedia
para el problema de los pies.
Asegura que se encuentra desempleada, que siempre
dependió de su fallecido esposo y no cuenta con otro recurso o ingreso
diferente al de la pensión que solicita, para sufragar los gastos de
alimentación, educación y salud, razón por la que debió acudir a préstamos que
ha respaldado con letras de cambio para poder subsistir.
Acude a esta acción de tutela para que se le protejan
los derechos fundamentales que considera vulnerados por la entidad accionada,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por
considerar que la entidad debe acatar los dictámenes proferidos por la Junta de
Calificación de Invalidez que son de obligatorio cumplimiento y además por
cuanto debe reconocerle la pensión vitalicia de sobrevivientes, sin perjuicio
del derecho que le asiste de iniciar las acciones laborales que considere, lo
cual no puede servir de excusa para no reconocer la pensión a la que considera
tener derecho.
2. Contestación de La Previsora Vida S.A.
La representante Legal de La
Previsora Vida S.A., mediante escrito presentado ante el juzgado de
conocimiento, considera que en el evento sufrido por el señor Granados no se
configuran los supuestos fácticos para estimar que se presentó un accidente de
trabajo.
Fundamenta su afirmación en
que si bien es cierto el señor Granados se encontraba “…comisionado para
ejecutar la misión de trabajo 351 del 22 de septiembre de 2005, en la que tenía
que trasladar una persona a Riohacha para ponerla a disposición de la Fiscalía
y se entiende que la subordinación generada por la misión referida se mantienen
mientras duren los procedimientos pertinentes a la entrega, es decir, el
traslado real de la persona, el regreso de la comisión a su lugar de origen y
otros que por circunstancias de tiempo o lugar se den por conexidad a dicha
subordinación, no es menos cierto que las actividades realizadas por el
comisionado, que no tienen relación con la misión de trabajo no pueden entenderse
como laborales o bajo el espectro subordinante, esto es, tal y como lo fue el
consumo de alcohol en sus horas libres. Lo anterior se desprende de lo
establecido en la Historia Clínica de atención de urgencias, en donde indican
que el señor Alexander Granados se encontraba “bajo los efectos del alcohol”,
lo que confirma que no se encontraba realizando ninguna de las labores
encomendadas en la misión, sino que se encontraba desfrutando de su descanso e
ingiriendo bebidas alcohólicas al momento de ocurrir el evento (Anexo 3). Por
tanto el homicidio del señor Alexander Granados Hernández no es un accidente de
trabajo.”
Indica además, que no obstante que el evento fue
calificado como de origen profesional tanto por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Atlántico como por la Junta Nacional de
Calificación, haciendo caso omiso del informe que la empresa suministró en el
que es claro que el señor Granados al momento del accidente se encontraba
consumiendo licor en un bar y fue víctima de un atraco, “… en los próximos
días será demandado el dictamen ante la Justicia Laboral Ordinaria, tal y como
lo establece el Decreto 2463 de 2002 en su artículo 40. Para tales efectos y a
título meramente informativo, le informamos que el abogado para demandar la
nulidad del dictamen ya fue contratado.”
Por lo anterior sostiene que, dado que en su criterio
debe ser la justicia ordinaria la que defina el origen del accidente, la
compañía quedará a la espera de lo establecido por el Juez Laboral que conozca
del caso, lo que no impide que la familia solicite la pensión de sobrevivientes
ante Colfondos, por ser el Fondo Pensiones al cual se encontraba afiliado el
señor Granados.
3. Contestación de
Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.
El representante
de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías
S.A., Colfondos, vinculado como tercero interesado una vez decretada la nulidad
de la actuación, dio respuesta a la acción de tutela indicando al Juzgado que
la empresa que representa no tiene responsabilidad alguna en la reclamación de
la prestación, toda vez que si bien es cierto el señor Alexander Granados
Hernández se afilió el día 9 de septiembre de 2000 como trabajador
independiente al Fondo de Pensiones Obligatorias, el saldo de la cuenta
individual del afiliado fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales –ISS el
día 16 de diciembre de 2003.
4. Sentencia de tutela en
primera instancia
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de julio de
2006, concedió la tutela solicitada y ordenó a La Previsora Vida S.A., acatar
lo resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Encontró el
fallador que la empresa no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 11 del
Decreto 2463 de 2001, que estipula la obligatoriedad de aceptar la decisión
confirmada de la Junta Nacional de Invalidez para los casos en que se solicite
la pensión de sobrevivientes. Por tanto considera que la acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
toda vez que se ha lesionado el derecho fundamental de sujetos de especial
protección como es el de la accionante en su condición de madre cabeza de
familia y además, por cuanto quedó demostrada con las pruebas obrantes en el
proceso su afectación del mínimo vital en tanto que dependían económicamente
del causante.
5.
Impugnación
El Representante
Legal de La Previsora Vida S.A., impugnó el fallo de primera instancia tras
considerar que en su criterio no existe razón alguna para que la tutela
sustituya la justicia ordinaria laboral, mucho menos cuando el derecho no ha
sido reconocido en cabeza de la tutelante por tanto tiene una simple expectativa,
en tanto que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez será
demandado por la empresa ante la justicia laboral ordinaria toda vez que no
hace tránsito a cosa juzgada. Concluye indicando que la acción de tutela
resulta improcedente toda vez que tratándose del reconocimiento de prestaciones
sociales la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y además por
cuanto, no se produjo un accidente de trabajo sino un acto criminal que excluye
el hecho del riesgo profesional conocido como accidente de trabajo.
6. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Primero Penal del
Circuito de Barranquilla, en fallo del 14 de septiembre de 2006, revocó el
fallo de primera instancia tras considerar que la acción de tutela no es
procedente como mecanismo principal toda vez que la entidad accionada tiene en
trámite un proceso ordinario laboral y lo que se pretende es el reconocimiento
de un derecho pensional. Tampoco procede como mecanismo transitorio, en tanto que
la ciudadana demostró una deudas que tiene cualquier ciudadano que trabaje, que
no sustentan realmente el perjuicio irremediable a más de que no demostró que
no pueda trabajar o que esté incapacitada de manera que su única fuente de
ingreso con la que cuente sea el reconocimiento pensional.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política.
2. Problema jurídico
En el presente caso, la Sala de Revisión deberá resolver la
siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales
de la actora, al negarse ésta a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes
que reclama -no obstante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en
segunda instancia determinó que el homicidio de que fue víctima su cónyuge debe
catalogarse como un accidente de trabajo- argumentando para ello, que deberá la
justicia ordinaria laboral definir el origen de la muerte, dado que el dictamen
no hace tránsito a cosa juzgada?
3. La
procedencia excepcional de la acción de tutela
La Corte
Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no procede
para la protección de derechos prestacionales. Sin embargo, en reiteradas
oportunidades ha señalado también las circunstancias en las que la negativa a
reconocer un derecho prestacional puede comprometer los derechos fundamentales,
situación en la que la tutela tendría lugar como mecanismo transitorio.
La Corte se
pronunció concretamente sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
en la sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, estableciendo las
condiciones de procedibilidad de la tutela así:
“(...), la tutela constitucional de la prestación es procedente
si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado
pueda, efectivamente, radicarse, en los términos predeterminados por la ley, en
cabeza del actor; (2) que la negativa del Estado comprometa, directamente, un
derecho de carácter fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela.”
En el presente
caso se cumplen dichas condiciones de la siguiente forma: (i) el derecho al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede radicarse en cabeza de la
actora en calidad de cónyuge de su causante fallecido; (ii) el conflicto
surgido con ocasión de la reclamación del derecho a la pensión de
sobrevivientes tienen relevancia constitucional en la medida en que su no
reconocimiento puede afectar derechos fundamentales de la actora y su núcleo
familiar, en tanto que esta prestación brinda un resguardo en la situación de
debilidad manifiesta y desprotección, que configura en últimas una garantía de
un mínimo vital para la sobreviviente.
En relación con
los requisitos generales de procedibilidad de la acción, se tiene que la acción
de tutela se erige como una de las formas de protección del derecho a la
pensión de sobrevivientes, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
judicial idóneo para la protección efectiva y eficaz del derecho.
Con respecto a
la existencia de otro medio de defensa judicial la Corte Constitucional,
refiriéndose concretamente a derechos pensionales, ha afirmado que la tutela es
el medio idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida; pero no
una que no tenga tal carácter, pues se trata de un derecho litigioso de
carácter legal, como lo sería el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.[3] Sin embargo, también ha identificado hipótesis en las que se acepta
la ineptitud del medio judicial para estos efectos[4] o se constata la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[5] Ha dicho la Corte:
“Ha sido ese
el sentir de la jurisprudencia por cuanto el análisis en sede de tutela
adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes
activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio
judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el mínimo vital
del accionante.[6] En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal
para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad
del derecho fundamental a obtener la pensión de sobreviviente de una persona
disminuida físicamente.”[7]
De la misma
forma, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] que ha señalado
que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta
-como en el presente caso en el que atendiendo las particulares circunstancias
de la actora, se encuentran involucrados sus derechos fundamentales como madre
cabeza de familia, a cargo de una menor de 2 años con dificultades en su salud-
quien no está obligada a soportar la carga que implica la definición judicial
de la controversia, pues “la inminencia y gravedad del perjuicio y la
urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación”[9] hacen que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio para
garantizar el derecho a la seguridad social del accionante a su mínimo vital.[10]
4. El derecho a la pensión de
sobrevivientes
La pensión de
sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que
tiene por objeto proteger a los allegados dependientes económicamente del
pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de
éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del
derecho a percibir la pensión.
En sentencia
T-1283 de 2001,[11] esta Corporación estableció que “los conflictos surgidos con
ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia
constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos
fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.”[12]
La finalidad de
la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los
allegados dependientes del trabajador pensionado ante el posible desamparo en
que pueden quedar por razón de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993,[13] la Corte definió
el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:
“La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las
personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad
laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la
desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que
las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la
prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad
al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”
En sentencia
C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, este Tribunal sostuvo:
“La finalidad que se persigue con la sustitución pensional es, en
síntesis, la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el
pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el
cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios,
pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el
alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable
para su subsistencia”.
La Ley 100 de 1993 reguló
esta prestación tanto en el régimen de prima media con prestación definida como
en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los
beneficiarios son el cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite,
en forma vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones que se resumen a
continuación.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003,[14] las personas legítimas para tener derecho a la pensión de
sobrevivientes son:
“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizando cincuenta semanas dentro de
los tres últimos anos inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones”.
El numeral 1°
del citado artículo regula la situación que se presenta ante la muerte del
pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene
lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una
prestación nueva o diferente. Es lo que strictu sensu se ha denominado
sustitución pensional. Por su parte, el numeral 2° de la citada disposición,
regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la
pensión de sobrevivientes que se paga a sus allegados dependientes, es una
nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el
cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte.
Consiste en el cubrimiento de un riesgo y no del cambio de titular de una
prestación ya causada como en el evento anterior.[15]
Para tener derecho
al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los
requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse la condición de
beneficiario legal a partir del orden de prelación señalado en las
disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos
47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que
la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;[16]
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con
este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una
duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al
sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene
hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,
dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes
del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente; [17]
Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta
los 25 años[18], incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta de este;
e)A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e
hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste”.[19]
De lo expuesto
se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la
ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los
allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio
sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa,
legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente
la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o
desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la
protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la
dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios
constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de
Derecho.[20]
5. Calificación del origen del accidente de
trabajo, enfermedad profesional o muerte en el Sistema de Riesgos
Profesionales. Alcance de los dictámenes proferidos por las Juntas de
Calificación de Invalidez.
El Sistema
General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto
1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, a través de las Administradoras de Riesgos
Profesionales, tiene como objeto proteger y atender las contingencias generadas
por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores
vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado
íntegramente por el empleador.
Los trabajadores
tienen derecho a prestaciones de tipo económico - subsidio por incapacidad
temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de
invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario - y asistencial -
asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, hospitalización,
odontología, medicamentos, prótesis y órtesis, incluyendo su reparación y reposición
en casos de deterioro, rehabilitación física y profesional y gastos de traslado
para la prestación de estos servicios[21] - (no sólo mediante medidas tendientes a la rehabilitación sino
también con medidas de carácter preventivo[22]).
Las
administradoras de riesgos profesionales son las llamadas legalmente a
garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados (literal d,
Art. 80, Decreto 1295/94), así como el reconocimiento y pago oportuno de las
prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto
1295/94).
Para ello, previamente debe existir la calificación del origen de la
enfermedad, accidente o muerte, a efecto de
determinar si la misma es de origen profesional, caso en el cual las
prestaciones serán de cargo de la Administradora de Riesgos
Profesionales. De no ser así, y tratándose
de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la E.P.S. en
materia de salud o por la Entidad Administradora de Pensiones correspondiente,
en caso de invalidez o muerte, cuando se reúnan los requisitos para ello.
El ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias
para calificar las diferentes patologías ocurridas con ocasión del trabajo, las
cuales deberán surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la
calificación. Así pues, tanto la Ley 776 de 2002[23], como los Decretos 1295 de 1994[24] y 2463 de 2001, establecen los lineamientos que se deben seguir a
fin de garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o
clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un
trabajador.
De esta manera, el artículo 6° del decreto 2463 de 2001,[25] establece que
corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, en primera instancia y a las
Administradoras de Riesgos Profesionales, en segunda instancia, calificar el
origen del accidente o la enfermedad, causantes o no de la pérdida de la capacidad
laboral o de la muerte. Así mismo, establece que cuando se presenten
discrepancias entre los dictámenes de una y otra entidad, éstas deberán ser
resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades
promotoras de salud y riesgos profesionales.
El parágrafo 1° del artículo 6° del mencionado decreto, prescribe de
igual manera, que las controversias que surjan con ocasión de los conceptos
sobre el origen o la fecha de estructuración serán resueltas por las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez. A su vez, el artículo 13 inciso 1,[26] establece que una
de las funciones de las Juntas Nacionales de Calificación de Invalidez es la de
decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los
conceptos de las Juntas Regionales de Invalidez.
Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez,[27] determinan, en
primera instancia, el origen y grado de la pérdida de la capacidad laboral. Por
su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, superior funcional de
las juntas regionales, conoce en segunda instancia de las controversias que se
pueden suscitar por los dictámenes rendidos por las juntas regionales.[28]
Por tanto, frente a los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez en segunda instancia, lógicamente la legislación no
contempla recursos, es decir que allí termina la actuación no judicial. En
cambio, se prevé que el precitado dictamen tiene un control judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral[29]. Ese control judicial comprende la calificación tanto del origen de
la enfermedad o accidente como del grado de pérdida de la capacidad laboral.
En este orden de ideas, en la
calificación de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en
donde interviene la junta regional exclusivamente o ésta y la junta nacional,
según se haya interpuesto o no el recurso de apelación contra el dictamen
emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la
jurisdicción laboral, si se presenta la correspondiente demanda.[30]
Las Juntas de Calificación de Invalidez
solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un
trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por
lo que sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada; por ello, no existe un
desplazamiento de la competencia de los jueces para señalar de manera
definitiva la titularidad y el alcance de los derechos que se reclaman.[31]
De igual
forma, la Corte estimó en sentencia C-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, que la importancia de los dictámenes proferidos por las Juntas de
Calificación de Invalidez radica en que sus decisiones constituyen “el
fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder
con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la
pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad
social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para
proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación
de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten
en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones
a que se ha hecho alusión”.
Se puede concluir entonces que si las
decisiones de las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez no
son impugnadas ante la jurisdicción laboral, se convertirán en obligatorias
para el efecto del reconocimiento de la prestación social solicitada.
6. El
asunto bajo estudio
En el presente caso la accionante, en su calidad de
cónyuge sobreviviente del señor Alexander Granados Hernández, fallecido el 12
de octubre de 2005, víctima de homicidio cometido en la ciudad de Riohacha
mientras cumplía comisión de servicio como empleado del DAS con sede en Barranquilla,
solicitó a La Previsora Vida S.A. el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
La ARS accionada negó la petición al considerar que
debe ser la justicia ordinaria laboral la que determine si el evento donde
perdió la vida el señor Granados es de origen común o profesional, no obstante
que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia,
confirmó que el accidente sufrido por Alexander Granados es de origen
profesional. Para tal efecto, asegura haber contratado un abogado que se
encargará de presentar la demanda ordinaria laboral en contra del citado
dictamen.
El Juzgado de
primera instancia concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable al constatar la afectación del mínimo vital de la actora
y el de su pequeña hija en tanto que dependían económicamente del causante.
Ordenó a La Previsora Vida S.A., acatar lo resuelto por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, al considerar que es obligatorio aceptar el
peritazgo en los casos en que se solicite la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida en
segunda instancia revocó la decisión, tras considerar que la accíón de tutela
no es procedente como mecanismo principal toda vez que cabe un proceso
ordinario laboral.
Para la Sala Segunda de Revisión, La Previsora Vida
S.A., vulneró los derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad
social y al mínimo vital de la accionante, en tanto que la controversia surgida
en relación con la determinación del origen del accidente sufrido por el señor
Alexander Granados en manera alguna puede ir en detrimento del goce efectivo de
los derechos de su beneficiaria la señora Karen Manotas Ortiz, en calidad de
cónyuge sobreviviente, mientras no haya un pronunciamiento de la justicia
laboral que determine que el origen de la muerte no fue de tipo profesional.
En efecto, la justificación alegada por la ARS
accionada no resulta válida a juicio de la Corte, en tanto que, sin desconocer
que existe otro mecanismo judicial para definir la controversia surgida en
relación con el origen del accidente cuyo dictamen ya fue proferido por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dadas las condiciones personales y
materiales de Karen Manotas, esperar por más tiempo los resultados de un
proceso ordinario, - del que ni siquiera existe certeza que se hubiere iniciado[32] -, para que le sea otorgado el
reconocimiento del beneficio pensional solicitado, le ocasiona un perjuicio
irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acción de
tutela, tratándose de una persona que es sujeto de especial protección
constitucional por ser madre cabeza de familia, a cargo de una menor de 2 años,
que dependía económicamente del causante, desempleada y que no cuenta con otro
recurso o ingreso diferente al de la pensión que solicita, para sufragar los
gastos de alimentación, educación, salud y los demás necesarios para su
subsistencia.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y en su
lugar confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Barranquilla, en la medida en que esta última
decidió amparar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la
seguridad social de Karen Manotas Ortiz. En consecuencia, ordenará a La
Previsora Vida S.A. que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la
accionante, acogiendo para tal efecto el dictamen proferido por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, hasta tanto la justicia penal no
determine que la causa de la muerte fue común, no profesional.[33]
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 24 de agosto de
2006 en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barranquilla. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida en primera
instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla el 26 de julio
de 2006 mediante la cual se concedió la acción de tutela instaurada por Karen
Manotas Ortiz contra La Previsora Vida S.A.
Segundo.- ORDENAR a La Previsora Vida S.A., que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la accionante, acogiendo para
tal efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre el presente
asunto, mediante sentencia debidamente ejecutoriada.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez de
tutela de primera instancia, Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla,
notificará esta sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas (48) después de
haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Mediante auto
proferido el 15 de diciembre de 2006 por la Sala de Selección N° 12 fue
elegido, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
[2] En relación con los hechos y circunstancias
relacionadas con la muerte del señor Alexander Granados Hernández, la
accionante afirma en su escrito de demanda, que el día 23 de septiembre de 2005, “…finalizando
la noche a una cuadra del hotel donde se hospedaba fue interceptado por un
desconocido que le propinó un tiro por la espalda, perforándole un pulmón y
posteriormente le remató dándole otros balazos que comprometieron los órganos
del baso, vesícula, hígado como también el intestino grueso y delgado.
Inmediatamente fue atendido por el hospital que funciona en dicha localidad.”
El 24 de septiembre de 2005, fue trasladado a la Clínica Renal de la Costa de
la Ciudad de Barranquilla y el 25 de septiembre fue intervenido quirúrgicamente
y ubicado en la unidad de cuidados intensivos por cuenta de la EPS COOMEVA,
entidad que debió hacerse cargo del traslado del paciente y de la atención
médica, hospitalaria y quirúrgica del señor Granados, en razón a que la ARS
consideró desde el primer momento que no se estaba frente a un accidente de
trabajo.
[3] Sentencia T-038 de
1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4] En la Sentencia T-842 de 1999, se ordenó el
reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
[5] Ver la Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[6] Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, en la que se ordena el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
[7] Sentencia T-401 de
2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Ver entre otras,
las sentencias, T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995, T-045 de 1997 y
T-904 de 2002.
[9] Sentencia T-225 de
1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Asegura la accionante
en su escrito de demanda que
siempre dependió de su fallecido esposo, se encuentra desempleada, no cuenta
con ingresos económicos para sufragar sus gastos de alimentación, educación y
salud y los de su pequeña hija. Agrega además que: “…me he visto precisada a
empeñar hasta la última prenda que tenía y las cuales ya perdí, por no contar
con los recursos para sacarlas, las cuales empeñe, para poder sufragar los
gastos que todo esto demandó en su momento. Al médico pediatra quien siempre la
ha tratado desde su nacimiento le adeudo 18 consultas hasta la fecha a razón de
$120.000 cada una tal y como consta en la certificación que anexo por concepto
de consultas al señor JORGE BAYTER RAMOS, le adeudo la suma de $14.000.000 en
total, pues me ha venido prestando desde el momento que tuve que trasladarme a
esta ciudad de Riohacha, con ocasión a lo sucedido a mi esposo, pes (sic) me
trasladé en un carro expreso, allí se hicieron gastos y posteriormente una vez
en esta ciudad, la clínica requería de implementos como Paños tena, colonia,
jabón, crema de lecitin entre otras, día por medio, luego los gastos que
ocasionó su muerte y recursos que he necesitado para pagarle el colegio a mi
hija y comprar los medicamentos que demanda su constante enfermedad y que
consta en las recetas cuya copia le anexo, como para comprar los alimentos para
nuestra subsistencia. Prestamos que he respaldado con las letras de cambio No
1, 2, 3 y 4, cuya copia de las mismas me fue facilitado por el anotado señor,
ya que le manifesté que las necesita para esta acción.” // “En este momento ya
no tengo a que recurrir, pues vendí mi televisor y mi equipo de sonido, perdí
mis prendas el señor que me hizo los prestamos dijo que no me puede prestar
más…”
[11] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[12] Sentencia T-660 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver también las sentencias T-1103 de
2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-695 de 2000, M.P Álvaro Tafur Galvis; T-323
de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-283 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-263 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-566 de 1998,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1006 de1999, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-842 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; T-660 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-528 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-556 de
1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-328 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-355 de 1995, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-292 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; T-173 de 1994,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-521 de 1992, M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[14] El artículo 46 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
dispone: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado
al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta
semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte
causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte
causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte
por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha del fallecimiento”. Esta norma fue declarada exequible
mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y en sentencia
C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Treviño, en el entendido que: “el caso
del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema
que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte
[15] Ver Sentencia C-
617 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[16] Los apartes
subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en Sentencia C-1094 de
2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[17] El presente literal
fue declarado exequibles en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[18] La citada
disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Mediante sentencia
C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declaró exequibles los literales d)
de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13
de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión “de forma total y absoluta”, que
fue declarada inexequible.
[20] Ver Sentencia C-111
de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada.
[21] Decreto 1295 de
1994 artículos 2, 5 y 7. En el mismo sentido, artículo 1° de la Ley 776 de
2002.
[22] Los artículos 1° y 2 del Decreto 1295 de 1994 definen
el Sistema General de Riesgos Profesionales y señalan sus objetivos esenciales.
[23] El artículo 1° de la Ley 776 de 2002, “Por la cual se
dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema
General de Riesgos Profesionales”, consagra lo siguiente: “DERECHO A LAS
PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales
que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra
un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de
ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema
General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones
económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente
ley”.
[24] El artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 “Por
el cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales”, estipula: “Origen del accidente, de la enfermedad
y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no
hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran
de origen común. // La calificación del origen del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución
prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. // El médico o la
comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales
determinara el origen, en segunda instancia. // Cuando surjan discrepancias en
el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de
las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. // De persistir el desacuerdo, se seguirá el
procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en
los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos”
[25] El Artículo 6° del Decreto 2463 de 2001 “Por el cual
se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez”, señala: “Calificación del origen del accidente,
la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad,
causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será
calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la
persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad
administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten
discrepancias por el origen, estas serán resueltas por la junta integrada por
representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos
profesionales // Las instituciones prestadoras de servicios de salud y
entidades promotor as de salud, deberán conformar una dependencia técnica o
grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del
origen y registrarla ante las Secretarías de Salud. Las administradoras de
riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo
interdisciplinario previsto en el artículo 5° del presente decreto. // Cada una
de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades
promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un
plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento
descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador,
al trabajador y a los demás interesados. // Parágrafo 1°. Las controversias que
surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o
fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de
calificación de invalidez.// Parágrafo 2°. El costo de los honorarios que se
debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la
última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al
cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el
costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del
pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido
por las juntas de calificación de invalidez //Parágrafo 3°. Cuando las
instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre
determinación de origen y la persona sujeto de la calificación estima que se
trata de un evento de origen profesional, podrá dirigir su solicitud
directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la
empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el trámite
correspondiente podrá acudir directamente a la junta regional de calificación
de invalidez, según el procedimiento previsto por el presente decreto. //
Parágrafo 4°. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una
contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la
entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales
respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la
normatividad vigente. // El incumplimiento de la obligación de que trata el
presente artículo dará lugar a imposición de sanciones, de conformidad con lo
previsto en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994”.
[26] El artículo 13 del Decreto 2463 de 2001, establece lo
siguiente: “Funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Son funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes:
//1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra
las calificaciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez…”
[27] Las Juntas regionales de calificación se encuentran previstas en el
artículo 42 de la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 2463 de 2001, así:
“Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las capitales de
departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo
requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en
primera instancia la invalidez y determinará su origen. Las comisiones estarán
compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios
de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o
seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el
solicitante.”
[28] El artículo 43 de la ley 100 de 1993 regula la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez así: “Créase la Junta Nacional para la
Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la
República, integrada por un número impar de miembros designados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que será
interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en
segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o
seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta serán
pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente.”
[29] En efecto, los
artículos 11, 35 y 40 del decreto 2463 de 2001 consagran que las controversias
que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de
calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia ordinaria laboral de
conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral.
[30] Ver entre otras
sentencia T-1268 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[31] Sobre este tema la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de
1999, radicación No.11910, M.P. Germán G. Valdés Sánchez, argumentó: “La
negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un
conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la
Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo
2º del CPL). La jurisdicción como facultad del Estado para dirimir los
conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a
los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellas no administran
justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42
y 43 de la Ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados
(juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la
jurisdicción para definir un conflicto jurídico que suscite el reconocimiento
de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo
que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen
sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como
fundamento de su pretendida pensión de invalidez”. [La Corte Constitucional
no se ha pronunciado sobre este punto. Esta Corporación solo se ha pronunciado
en relación con la revisión de la calificación de invalidez en cuanto a la
constitucionalidad del inciso 4 del literal a) del artículo 44 de la ley 100 de
1993, sentencias C-408 de 1995, C-027, C-221 de 1994 y C-1002 de 2004]
[32] Con el escrito de
impugnación del fallo de primera instancia, la entidad accionada allegó orden
de servicio No. GR-0152-2006, celebrada el 22 de junio de 2006, entre La
Previsora Vida S.A., y el abogado Hermann Cortes Gutiérrez cuyo objeto es
presentar: “…UNA DEMANDA ORDINARIA LABORAL EN CONTRA DEL DICTAMEN PROFERIDO
POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ MEDIANTE EL CUAL DETERMINO
EL ORIGEN DEL ACCIDENTE MORTAL SUFRIDO POR EL FUNCIONARIO DEL DAS ALEXANDER
GRANADOS…” (FL.188 del expediente)
[33] Así se hizo también
en la Sentencia T-619 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en la que la Corte
ordenó a la Previsora Vida S.A., reconocer a la accionante la pensión de
invalidez a la que tiene derecho según el dictamen de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.