T-168-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-168/06
PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA
DERECHO A LA SALUD-Práctica de exámenes
sin necesidad del copago
Referencia: expediente T-1222288
Acción
de tutela instaurada por la señora Claudia Marcela Solano Martínez contra la
Secretaría de Salud de Bogotá - Hospital de Bosa
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo único de instancia proferido por el
Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por la señora Claudia Marcela Solano Martínez contra la Secretaría de
Salud de Bogotá - Hospital de Bosa.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado el 2 de septiembre
de 2005, la señora Claudia Marcela Solano Martínez solicita el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, en conexidad con
los derechos a la salud y a la seguridad social, presuntamente violados por las
entidades demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1.Hechos
Indica la demandante que fue
aproximadamente un mes antes de la presentación de la demanda de tutela fue
internada en el Hospital de Bosa por presentar adormecimiento en los miembros
inferiores y sobrepeso exagerado.
Señala que luego de haberle sido
realizados varios exámenes, los médicos de la entidad le diagnosticaron la
enfermedad denominada hiperprolactinemia o hipertiroidismo.
Manifiesta que como resultado de lo
anterior le fue ordenado el medicamento Lavotiroxina, así como la práctica de
los exámenes TAC Cerebral contrastado, BUN creatinina y prolactina; de igual
manera el médico le expidió una orden para valoración y manejo por
endocrinología.
Agrega la señora Solano que al solicitar
la autorización para aquello que le fue ordenado, le fue indicado que por
encontrarse vinculada en el nivel III del SISBEN debía efectuar el pago de una
cuota moderadora del 30% del valor de lo requerido; suma que –señala- asciende
a unos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) pesos.
Indica que tales exámenes son
fundamentales para establecer si debe practicarse una cirugía para evitar la
mayor inflamación de la glándula tiroides.
Precisa que su enfermedad es causada por
el exagerado crecimiento de dicha glándula, lo que provoca en ella obstrucción
de la garganta, ahogamiento y exagerado aumento de peso con posibilidad de
complicaciones cardiacas (El aumento es de 4 kg. a la semana)
Alega la señora Solano que no cuenta con
recursos económicos para efectuar el pago de la cuota moderadora que se le
exige, pues se encuentra desempleada, no cuenta con ningún ingreso, depende
exclusivamente de la ayuda que le brindan sus padres, que son personas de
escasos recursos y también tienen a su cargo a un menor de 12 años de edad.
Solicita al juez de tutela que proteja
los derechos fundamentales que considera violados y que, por ende, ordene el
suministro de los exámenes y medicamentos requeridos sin que éste esté sujeto
al pago de la cuota moderadora.
2. Trámite de
instancia.
2.1 Mediante
auto de 6 de septiembre de 2005, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá admite
la demanda de tutela presentada por la señora Claudia Marcela Solano Martínez y
ordena que se informe a los demandados dentro del proceso sobre la existencia
de éste con el fin de que rindan informe. Para tal efecto concede un término
de (2) días.
2.2 En escrito
presentado el 20 de septiembre de 2005, el Hospital de Bosa solicita al juez de
tutela desestimar las pretensiones de la actora. Ello porque –señala- dicha
entidad ha prestado de forma integral la atención médica requerida por la
actora y porque algunos de los procedimientos requeridos por ésta no pueden
prestarse en dicha institución, que es de nivel II, sino que deben ser
practicados en otro hospital, de nivel III.
Agrega que la
solicitud de la señora Solano Martínez en el sentido de ser eximida del pago de
la cuota moderadora es improcedente, pues ella se encuentra vinculada en el
nivel III del SISBEN, por lo que legal y reglamentariamente se encuentra
obligada a dicho pago. En caso de estar inconforme con la clasificación a la
que pertenece –continúa- lo procedente es que la actora solicite la
reclasificación ante las autoridades distritales.
2.3 De igual
manera, en informe presentado el 27 de septiembre de 2005, la Secretaría de
Salud Distrital de Bogotá reclama al juez de tutela no conceder el amparo
deprecado.
Señala tal
entidad que efectivamente la actora pertenece al nivel del SISBEN que ella
señala y que, por ende, está sujeta al cobro de cuotas de recuperación que
prevén los reglamentos y que no podrán superar los tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, pudiendo llegar a fórmulas de arreglo para cumplir
con este tipo de obligaciones.
Además, indica,
a la actora no se le ha negado tratamiento médico alguno, ya que se le ha
atendido en el Hospital de Bosa .
Por último
manifiesta que si la demandante se encuentra inconforme con su clasificación en
el SISBEN, la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener una diferente
y que, por ende, la señora Solano debería iniciar el trámite administrativo que
para tal efecto existe.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
Sentencia
única de instancia.
En sentencia de 27 de septiembre de 2006,
el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá resuelve no tutelar los derechos
invocados por la señora Claudia Marcela Solano Martínez.
Considera el juez que la parte demandada “ha
practicado las atenciones que ha solicitado y necesitado la parte accionante,
en las ocasiones que los ha (sic) necesitado, conforme lo manifiestan
las partes en el escrito de contestación, además manifiesta la parte accionada
HOSPITAL DE BOSA que el accionante se encentra clasificado (sic) en
NIVEL III de clasificación SISBEN, para lo cual según la norma reglamentaria en
la materia debe sufragar el beneficiario un porcentaje pre- establecido para un
co- pago del 20% (sic) (...), con lo que se puede establecer que si el (sic)
accionante pretende una reclasificación al mismo debe seguir el conducto
regular a que haya lugar.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por la
señora Claudia Marcela Solano Martínez contra la Secretaría de Salud de Bogotá
- Hospital de Bosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número 11 de 15 de noviembre
de 2005
2. Problema jurídico.
En el presente caso la Sala de Revisión
debe establecer si la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá o el Hospital de
Bosa vulneran los derechos de la señora Claudia Marcela Solano Martínez al
exigirle el pago de la cuota moderadora correspondiente al nivel del SISBEN
(Nivel III) en el que se encuentra vinculada, para el suministro de unos
medicamentos y la práctica de unos exámenes, teniendo en cuenta que la
demandante alega que no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir
dicho pago.
Para resolver el problema jurídico así
planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
relación con aquellas situaciones en las que la incapacidad en el pago de las
cuotas recuperadoras constituye una barrera para hacer efectivo el derecho a la
salud.
3. La incapacidad en el pago de las
cuotas recuperadoras no puede ser un límite para el efectivo ejercicio del
derecho a la salud.
Esta Corporación ha sostenido que el
Sistema de Seguridad Social en Salud debe dotarse de una racionalidad económica
que lo haga viable[1].
A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y
los postulados de esta Corporación son legítimos.
Los pagos moderadores de la población que
se encuentra no afiliada, que sería el caso de la demandante, se regulan por el
artículo 18 del decreto 2357 de 1995. De acuerdo con el precitado decreto se
dispone lo siguiente:
“Artículo 18.
Cuotas de Recuperación. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente
a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:
1)
Para la población indígena y la indigente
no existirán cuotas de recuperación;
2) La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el
niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5 % del
valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual
legal vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN
pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos
salarios mínimos mensuales legales vigentes;
3) Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará
hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a
tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo
evento;
4) Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban
atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagarán de acuerdo con lo
establecido en el numeral 2 del presente artículo;
5) La población con capacidad de pago pagará tarifa plena.
El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará
de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.” (negrillas
fuera del texto).
Esta Corte, en sentencia T-617 de 2004[2], señaló que el pago de
dichas cuotas no puede ser un obstáculo para la no prestación de los servicios
de salud de la población más vulnerable de la sociedad. Al respecto sostuvo:
“La regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema
general de seguridad social en salud están sujetos a pagos moderadores (Ley 100
de 1993, artículo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica
a la población vinculada sino únicamente a la población afiliada, ya sea
mediante el régimen contributivo o mediante el régimen subsidiado. Los afiliados
mediante este último régimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que
hayan sido clasificados.
No obstante que el legislador consagró esa regla general, manifestó
expresamente que los pagos moderadores no podían concebirse como “barreras
de acceso para los más pobres”. Es decir, la misma ley prevé que, en
situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no
puede conducir a la no prestación del servicio de seguridad social en salud”. (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la incapacidad
financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperación no es razón
suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento médico, de
presentarse esta extralimitación de la exigencia se vulnerarían los más altos postulados
del Estado Social de Derecho.
Por lo tanto, cuando una persona se
encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o
procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de
dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su
imposibilidad económica para la no realización de dichos procedimientos.
Ahora bien, cabe señalar que esta
Corporación ha indicado de manera reiterada y uniforme en este ámbito, que la
simple manifestación sobre la carencia de recursos económicos no requiere
prueba, por tratarse de una negación indefinida (art. 177 del C.P.C.). Si dicha
negación no es desvirtuada por la entidad accionada, ni por el juez de
instancia en ejercicio de su facultad oficiosa de recaudar pruebas se debe
considerar que está acreditada la incapacidad económica del demandante[3].
4. Caso concreto
4.1 La señora
Claudia Marcela Solano Martínez se encuentra vinculada
al Sistema Subsidiado de Seguridad Social en Salud en el Nivel III. Padece una
enfermedad denominada hipotiroidismo y, como consecuencia, el médico que
estableció el diagnóstico en el Hospital de Bosa le formuló el medicamento Lavotiroxina,
la práctica de los exámenes TAC Cerebral contrastado, BUN creatinina y
prolactina y le expidió una orden para valoración y manejo por endocrinología.
Para poder acceder a lo así prescrito la actora señala que se le exige el pago
de una cuota recuperadora equivalente al 30% del valor de los medicamentos y
exámenes prescritos. Alega que dicha exigencia vulnera su derecho a la vida
digna, conexo con el derecho a la salud y a la seguridad social, ya que no
cuenta con los recursos económicos para efectuar el pago exigido.
4.2 En el presente caso la Sala deberá
revocar el fallo que revisa y, en su lugar, conceder el amparo deprecado por la
señora Solano Martínez.
Ello al
considerar que, con claridad, se reúnen los supuestos señalados por la
jurisprudencia de la Corte arriba reseñada en relación con aquellos eventos en
los que la exigencia del pago de una cuota recuperadora, para fines de recibir
procedimientos de salud, atenta contra el derecho fundamental de las personas a
tener una vida digna por conexidad a la afectación de la salud de ésta.
Ampliamente se
encuentra probado en el expediente de tutela que la señora Solano Martínez
tiene la calidad de vinculada al SISBEN, que su nivel de clasificación dentro
de éste es el tercero, que efectivamente padece la enfermedad que dice padecer
y que en el Hospital de Bosa, institución médica en la que fue recibida de
urgencias, le fue prescrito lo por ella reclamado en sede de tutela.
Es necesario
llamar la atención sobre la naturaleza de la enfermedad que padece la actora
para entender el carácter de la afectación que ésta recibe en el derecho que
tiene a tener una vida digna. De acuerdo con el Servicio de la Biblioteca
Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de Medicina de los Estados
Unidos[4],
lo que padece la actora es una condición en la cual la
glándula tiroides no logra producir suficiente hormona tiroidea. Los
efectos de tal enfermedad, de acuerdo con la misma fuente, son:
Síntomas
tempranos:
* Debilidad
* Fatiga
*
Intolerancia al frío
*
Estreñimiento
* Aumento de
peso (involuntario)
* Depresión
* Dolor
muscular o articular
* Uñas
quebradizas y débiles
*
Debilitamiento del cabello
* Palidez
Síntomas
tardíos:
* Discurso
lento
* Piel
escamosa y seca
*
Engrosamiento de la piel
* Manos,
pies y cara inflamados
*
Disminución del sentido del gusto y el olfato
*
Debilitamiento de las cejas
* Ronquera
* Períodos
menstruales anormales
Además pueden
presentarse otros síntomas, que pasan por la atrofia muscular, la inflamación
general y la pérdida del cabello. Según lo manifiesta la actora misma en su
escrito de tutela, ella misma presenta los síntomas descritos y el problema de
aumento excesivo de peso, de acuerdo con los informes médicos que obran en el
expediente, es realmente angustiante.
Así pues, es
necesario entender que los medicamentos y procedimientos médicos recomendados
por el tratante buscan un remedio para la sintomatología antes descrita,
restablecer la salud de la paciente y, por contera, permitirle unas condiciones
dignas de vida. Es por ello ante todo que condicionar su suministro o práctica
a la erogación de una suma que la demandante dice no tener –aseveración que no
se controvierte por las demandadas ni por la labor probatoria del juez- implica
una patente vulneración al derecho fundamental de la vida.
En consecuencia, tal y como se advirtió
ya, esta Sala deberá revocar la sentencia de 27 de septiembre de 2005 por medio
de la cual el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo deprecado por
la señora Claudia Marcela Solano Martínez en la acción que ésta inició contra
la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá y el Hospital de Bosa. En su lugar,
la Corte concederá el amparo del derecho a la vida digna, en conexidad con los
derechos a la salud y a la seguridad social de la actora, y ordenará a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, que si todavía no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a la
actora el medicamento Lavotiroxina, en la posología indicada por el médico
tratante, y que, a través de una de sus instituciones, apta para el efecto, le
practique los exámenes TAC Cerebral contrastado, BUN creatinina y prolactina y
la valoración y manejo por endocrinología, sin que exigir de ésta el pago de la
cuota moderadora a la que reglamentariamente se encuentra obligada.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia única de instancia de 27 de
septiembre de 2005 dictada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, por
medio de la cual se negó el amparo deprecado por la señora Claudia Marcela
Solano Martínez en la acción de tutela que ésta inició contra la Secretaría de
Salud Distrital de Bogotá.
En su lugar,
CONCEDER el amparo del derecho a la vida digna, en conexidad con los
derechos a la salud y a la seguridad social, de la actora.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que si todavía no lo
ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, suministre a la actora el medicamento
Lavotiroxina, en la posología indicada por el médico tratante, y que, a través
de una de sus instituciones apta para el efecto, le practique los exámenes TAC
Cerebral contrastado, BUN creatinina y prolactina y la valoración y manejo por
endocrinología, sin que exigir de ésta el pago de la cuota moderadora a la que
reglamentariamente se encuentra obligada.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T – 411 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2]
MP: Jaime Araujo Rentería
[3]
Ver Sentencias T-744/04, T-190/04 y T683/03, entre otras.
[4]
www.medicare.org
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.