T-168-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-168/05
CAMBIO DE NOMBRE-Fundamento jurídico
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Individualidad de la persona como sujeto
de derecho
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Deber
de expedir el registro civil
CAMBIO DE NOMBRE-Derecho de toda persona a fijar su
identidad/CAMBIO DE NOMBRE-Identidad personal con nombre de equipo de
fútbol
La Corte, estableció que el artículo 94 precitado
“faculta a toda persona para que disponga, únicamente por una vez, y mediante
escritura pública, la modificación del registro civil, con el fin de fijar su
identidad personal, como manifestación del derecho a expresar la
individualidad.” El nombre puede ser sustituido por un individuo “con el fin de
fijar su identidad personal”. A su vez, la Corte ha establecido en
interpretación de estas normas, que el notario correspondiente tiene una
facultad circunscrita por la ley a dar fe de un hecho, sin que pueda exceder el
ámbito de sus atribuciones.
NOMBRE COMERCIAL-No restringe a las personas a escoger el
nombre personal
La apropiación de nombres comerciales es
primordialmente un asunto económico. Protege por ejemplo el “good will” de una
sociedad, o la inversión que ésta ha realizado para que el mercado la
identifique de una determinada manera. El nombre personal, sin embargo, no
tiene un objetivo patrimonial: busca desarrollar la individualidad de la
persona respecto de su entorno social. Por lo tanto, las razones por las cuales
se protegen los nombres comerciales no restringen la potestad de las personas
naturales de escoger el nombre que prefieran.
Referencia:
expediente T-979682
Acción de tutela instaurada por Julián
Gustavo Giraldo Zuluaga contra el Notario 13 del Círculo Notarial de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero
de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida
el día 18 de agosto de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Medellín, al resolver la acción de tutela instaurada por el señor Deportivo
Independiente Medellín Giraldo Zuluaga contra el Notario 13 del Círculo
Notarial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 30 de abril de 2004 el señor
Julián Gustavo Giraldo Zuluaga, cédula de ciudadanía 8’300’352 de Medellín, de
55 años de edad, se presentó ante la Notaría Única del Municipio de Amagá
(Antioquia) con el fin de cambiar su nombre. En la Escritura No 170 de la fecha
señalada, el señor Giraldo Zuluaga, manifestó que, en virtud del artículo 6º
del Decreto 999 de 1988[1],
cambiaba el nombre “con el cual fue registrado y conocido hasta hoy […]
por el nombre que con orgullo quiero llevar por siempre, es decir, Deportivo
Independiente Medellín […].”[2]
1.2. Posteriormente, el señor Giraldo
Zuluaga acudió a la Notaría 13 de Medellín y solicitó abrir un nuevo folio de
registro civil de nacimiento “dejando nota recíproca del cambio de nombre”.
No obstante, dicha solicitud fue negada por el Notario 13, pues éste le exigió
la autorización de la persona jurídica Corporación Deportiva Independiente
Medellín.
1.3. A pesar de lo anterior, el actor ya
había solicitado que le fuera avalado el cambio de nombre a la Corporación
Deportiva, por medio de un derecho de petición radicado el día 12 de abril de
2004. Sin embrago, dicha solicitud no ha sido respondida a la fecha. [3]
2. Acción de tutela[4]
El 4 de Mayo de 2004, Julián Gustavo
Giraldo Zuluaga, por medio del apoderado José Roldán Castaño Rendón, interpuso
acción de tutela contra el Notario 13 del Círculo Notarial de Medellín, por
considerar que la decisión de este último de negarse a registrar el documento
público violaba sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad,
el debido proceso, y a la autonomía personal. El actor considera que la
negativa del Notario 13 constituye una violación del artículo 6º del decreto
999 de 1988, al exigir requisitos que la norma no establece para el cambio del
nombre de una persona natural. El accionante solicita al juez de tutela
proteger sus derechos fundamentales.
3. Posición del Notario 13 del Círculo de Medellín.[5]
El día 12 de mayo de 2004, Mario César
Acosta Osorno, Notario 13 del Círculo Notarial de Medellín, se manifestó acerca
de la acción de tutela interpuesta por el señor Deportivo Independiente
Medellín Giraldo Zuluaga[6]:
3.1. En primer lugar, el señor notario
sostiene que el artículo 6º del decreto 999 de 1988 señala como requisito para
que proceda el cambio de nombre establecer la identidad personal del
solicitante. Por lo tanto, el nuevo nombre del solicitante debe ser “aquel
con el cual se le conoce e identifica en su medio familiar y social; el nombre
con el cual todos los amigos y conocidos lo llamen.” No obstante, sostiene
que en el presente caso el actor no probó, ni siquiera sumariamente, dichas
condiciones.
3.2. Segundo, el señor Acosta Osorno
afirma que en vista de que el nombre por el cual el actor quiere cambiar su
identificación personal corresponde a una persona jurídica y a un equipo de
fútbol “ampliamente conocido en el ámbito nacional e internacional”, la
utilización del nombre “constituye un derecho de la Corporación.” En
virtud del artículo 607 del Código de Comercio, el nombre mencionado, puede ser
utilizado únicamente por “la persona jurídica y el equipo de fútbol que
ostenta dicha divisa”. Señala el señor notario que “[s]i un particular
utiliza dicho nombre incurre en uso indebido de un nombre comercial ajeno, y
que se hace responsable de daños y perjuicios por el plagio de dicha insignia,
comete un ilícito que puede perjudicar la Corporación […]”
3.3. Por último el Notario 13 afirma que el uso del
nombre referido “genera confusión entre el público” y puede atentar
contra los intereses de la Corporación cuando “el portador del nombre se vea
incurso en un comportamiento impropio: “[A] primera vista, se puede
pensar que fue el club quien está comprometido con dicho hecho, y por lo tanto
se ve perjudicada su personalidad jurídica […] en su buen nombre; lo que
daría lugar a una demanda por perjuicios, no solamente contra el poseedor del
nombre sino contra las personas que hicieron posible el plagio.”
4. Posición de la Corporación Deportiva Independiente
Medellín.[7]
A través de apoderado, la Corporación Deportiva
Independiente Medellín afirmó no haber recibido solicitud escrita del actor “para
utilizar el nombre del Club con fines de identificación personal”, ni le ha
otorgado autorización para tal efecto.[8]
5. Sentencias de tutela objeto de revisión.
5.1.
El 19 de julio de 2004[9],
el Juez 20 Penal del Circuito de Medellín negó la acción de tutela.[10]
Tras
citar varias sentencias de la Corte Constitucional[11] respecto de los
límites al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía individual y el
reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad, el
Juez consideró que “los derechos de libertad bajo la
égida del Estado Social de Derecho que nos esforzamos en consolidar, no parten
de una visión individualista a ultranza o confundida con el anarquismo, de que
cada quién haga lo que se le venga en gana.” El juez estimó que las actuaciones del Notario 13
de Medellín no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por las
siguientes razones:
(i)
Señaló que la interpretación del Notario 13 del artículo 6º del Decreto de 1988
fue la correcta. Esto, pues la “finalidad” de la norma precitada “no es dar vía libre a la ociosidad, para que cualquiera instrumente
de manera irracional un mecanismo esencial que es el pivote a través de los
cuales se reconocen los atributos de la personalidad.” Consideró que la norma en comento busca “evitarle a las personas la incomodidad, el estigma y hasta la
mortificación de llevar nombres ridículos, que causen hilaridad o que se
prestan a confusiones, porque pueden ser lesivos a su personalidad o a su
propia identidad”, el cual no
es el caso del accionante en el presente proceso.
(ii)
El juez estima que el cambio de nombre requerido por el actor puede causar
daños a la Corporación Deportiva. Advierte sobre “las
posibles confusiones que se verían venir, no solamente porque tan inconsulta y
disparatada pretensión de usurpar el nombre de la Corporación, podría poner a
ésta en clazas prietas cuando quiera que el espontáneo émulo no asuma un comportamiento
ejemplar, pudiendo hacer mella en el buen nombre de su particular homónimo;
sino porque estando autorizadas en su capacidad para contratar tanto la persona
natural como la persona jurídica, cuántas confusiones podrían generarse. Y no
está de más la inminente afectación que en las relaciones interpersonales y en
las relaciones con el Estado generaría tan irrisorio y absurdo nombre.”
(iii)
Además, el Juez estima que la acción de tutela es un instrumento que debe ser
utilizado “en forma responsable, sensata y racional”, lo cual hace “inadmisible” que se utilice “con
claro abuso del derecho para demandar necias pretensiones”. En opinión del Juez del Circuito, la “sobrecarga” del
sistema judicial ha llevado a que la Corte Constitucional[12] distinga entre el
principio de gratuidad de la administración de justicia y el abuso “doloso” que se
haga de la acción de tutela. Por lo tanto, entendiendo “temeridad” como el
“atrevimiento imprudente”, decide sancionar al “abogado
Julián Gustavo Girado Zuluaga”
a una multa de un salario mínimo legal vigente.
5.2. El día 27 de julio del mismo año, el abogado del
accionante presentó un escrito de impugnación del cual se destacan los
siguientes argumentos:
(i) El actor considera que el juez de primera
instancia no fue imparcial en el fallo de tutela, pues al encontrar ridícula la
pretensión de la acción, se refirió a ella de manera desobligante y atentatoria
de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
(ii) Al imponer la sanción por temeridad, el juez de
primera instancia confundió entre al apoderado y el accionante, pues le impuso
la multa al “abogado Julián Gustavo Girado Zuluaga.”
(iii) El impugnante estima que tanto el Notario 13
como el Juez 20 Penal del Circuito “están configurando
con cada una de sus acciones injustificadas el tipo penal de [prevaricato por omisión], al […] no acatar una función legal que le es propia, negando el registro de
una escritura pública [en el
caso del notario] […] y al proferir un fallo que quebranta
la legalidad y la justicia [en
el caso del juez]”.
(iv) El accionante afirma que el artículo 607 del
Código de Comercio no aplica al caso presente, dado que no trata de una persona
jurídica con fines de comercio. Afirma el apoderado que “la esfera comercial es totalmente ajena a la naturaleza de mi
patrocinado.”
(v) El accionante sostiene que, a pesar de que la
Corporación Deportiva Independiente Medellín no respondió el derecho de
petición mediante el cual se solicitaba autorización para la utilización del
nombre, dicha Corporación se pronunció en dos ocasiones ante los medios de
comunicación manifestando no encontrar desacuerdo con el cambio de nombre del
señor Giraldo Zuluaga.[13]
(vi) El actor se muestra en desacuerdo con la
posición asumida por el juez de tutela de primera instancia, según la cual el
cambio de nombre puede causar un daño a la Corporación. Afirma que el daño no
puede presuponerse con anterioridad a que suceda, máxime cuando la ley no
impone restricción alguna al cambio de nombre.
(vii) Sostiene que su caso no es distinto al de
varias personas que tienen nombres que no son usuales, pero que sí pueden ser
utilizados como identificación personal.
5.3. Por medio de providencia proferida el 18 de
agosto de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió revocar
la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder la acción de tutela.
El Tribunal argumentó que no existía restricción, ni constitucional ni legal,
para que el accionante cambiara su nombre de la manera referida. Dijo el
Tribunal:
“A
juicio de la Sala, nada obsta para que el ciudadano […] obtenga la inscripción y
modificaciones que la escritura pública de la Notaría Única de Amagá ya le
confirió.
“Es
que, en este caso, ni siquiera se está intentando impedir que Deportivo
Independiente Medellín se llame de esa manera, puesto que ya obtuvo escritura
pública conforme a la ley que así lo establece.
“[…] El Notario […] no tiene
atribuciones para negarse a inscribir una escritura pública conforme a la ley,
ni puede oponer su criterio ante un hecho cierto el cual es la existencia de la
escritura que ya confirió en cumplimiento de la ley el nombre deseado.
“Para
la Corte Constitucional el cambio de nombre, el derecho a la expresión de la
individualidad y el libre desarrollo de la personalidad son figuras que
resultan vulneradas con la oposición al registro de un nuevo nombre, sin
importar que se trate de un nombre masculino, femenino, de un objeto o
cualesquiera otra índole.
“Además,
si de nombre o prenombre se trata, basta repasar las páginas del directorio
telefónico de cualquier ciudad grande para encontrarlos de todas clases
imaginables y cuya cita sería de nunca acabar. Y si no basta, resulta palmario
que los nombres de las personas naturales referidos a su identidad no compiten
ni se relacionan con los nombres que las personas jurídicas registran ante las
dependencias correspondientes. Nadie se llama a error cuando Deportivo
Independientemente Medellín Giraldo Zuluaga se identifique como tal, ni la
institución verá afectado su nombre comercial.
“[…] [B]asta mirar la
reglamentación comercial para entender que es insostenible la posición del
Notario, porque el artículo 194 del Acuerdo 486 de 2000 de la Comisión Andina,
que modificó el Código de Comercio, se refiere es a la utilización con fines
comerciales, lo que no está hecho, lo que no está haciendo Giraldo Zuluaga. Es,
[…] entre
entidades de derecho comercial que se predica la individualidad de la razón
social o del nombre comercial, pero nada tiene que ver con el nombre propio y
personalísimo de la persona natural. […]”
“[…] [E]ste asunto
[no trata acerca] de fijar su nombre, sino de inscribirlo en los respectivos
registros públicos, de lo que se está privando al ciudadano […]. || Es decir,
se está negando una obligación notarial, por atribución que se hace a sí mismo
el Notario Trece […], lo cual resulta de ver como ya se dispuso por el accionante su
cambio de nombre y lo que falta es el respectivo registro o inscripción para
que aparezca así en sus documentos. || […] [A]l notario no se le ha
facultado por la ley para negar la inscripción del nuevo nombre, no está en sus
funciones: ‘La labor del notario, consiste en imprimir autenticidad a un
documento en el que él interviene; surge de la comparecencia, autónoma y
espontánea, que hacen ante él los particulares, con el fin de lograr el
reconocimiento de la autenticidad de una declaración, acto o documento’[[14]].”
El Tribunal cita además a la Corte Constitucional al
afirmar que el nombre del individuo, como expresión de su identidad, está
directamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.[15]
En consecuencia, la Sala de Decisión Penal revocó la
sanción impuesta por el juez de tutela de primera instancia y ordenó al Notario
13 registrar la correspondiente escritura pública.[16]
La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número
Diez, mediante auto del día 25 de octubre de 2004, correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Vistos los
antecedentes del caso presente, la Sala Tercera resolverá el siguiente problema
jurídico: ¿Viola los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y a la personalidad jurídica que un notario se niegue a registrar
una escritura pública mediante la cual una persona cambió su nombre a Deportivo
Independiente Medellín Giraldo Zuluaga?
La Corte dará solución a este problema en
el siguiente orden: (i) recordará la jurisprudencia de la Corte acerca de el
nombre de las personas naturales y su relación con los derechos a la
personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, (ii) analizará
el contexto normativo en el cual se inscribe el presente caso, y (iii)
solucionará el caso concreto.
3. La jurisprudencia de la Corte respecto
del nombre, y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
personalidad jurídica.
En varias ocasiones, la Corte ha puesto de manifiesto
la importancia que tiene la identificación personal, y más concretamente el
nombre de las personas, en relación con sus derechos al libre desarrollo de la
personalidad (artículo 16 C.P.) y a la personalidad jurídica (artículo 14
C.P.).
3.1. En un inicio, por medio de la
sentencia T-594 de 1993[17]
la Corte protegió el derecho al libre desarrollo de la personalidad de una
mujer que, al haber cambiado de sexo, era conocida por un nombre distinto al
que estaba inscrito en el registro civil. Al solicitar cambiar su nombre ante
notario, éste se negó a hacerlo porque la modificación era de un nombre
masculino a uno femenino.
En primer lugar, la Corte resaltó que la
expresión de la individualidad es esencial para la efectividad de la autonomía
personal. Dijo la Corte:
“La individualidad es el acto de ser del
individuo, o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente
a los demás. Jurídicamente se expresa como la facultad del individuo de
proclamar su singularidad.
[…]
“[L]a primera necesidad que tiene el
individuo es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para
ello existe el respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su
individualidad, es decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de
carácter, sin más límites que los derechos de los demás, el orden público y el
bien común.
“[…] [L]a expresión de la individualidad
[…] supone el derecho al reconocimiento de [la] particularidad
[del individuo] y la exigencia de fijar su propia identidad ante sí y ante
los demás. El derecho a la expresión de la individualidad es un bien inherente
a la persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte integral del
derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.).
“La fijación de la individualidad de la
persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de
individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la
facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de
acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.).
“La autonomía de la persona, parte
siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera que quien es dueño
de sí, lo es en virtud de la dirección propia que libremente fija para su
existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el pensamiento del
hombre que se autodetermina. […]”
Segundo, la Corte analizó el contenido del
derecho al libre desarrollo de la personalidad:
“La esencia del libre desarrollo de la
personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la
facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin
coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás.
“El fin de ello es la realización de las
metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de
acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los
derechos de las demás personas y del orden público.”
Por último, se estableció que el nombre es
una expresión de la individualidad y de la autonomía de la persona:
“El nombre tiene por finalidad fijar la
identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte
que la hace distinguible en el entorno. En sentido estrictamente jurídico, el
nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la
individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por cuanto es un signo
distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo
reconocen como distinto.”
3.2. De otra parte, en la sentencia T-1226
de 2001[18]
la Corte reconoció la relación entre el nombre y el derecho a la personalidad
jurídica en los siguientes términos:
“La Constitución Política consagra el
derecho fundamental de todas las personas al reconocimiento de su personalidad
jurídica (Art. 14 C.P.). En la sentencia C-109 de 1995, con ponencia de
Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional, señaló el contenido de este
derecho en los siguientes términos:
‘La doctrina moderna considera que el
derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la
persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y
obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser
humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su
condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad
jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de
la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el
derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art.
14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos
los atributos propios de la personalidad jurídica.’ (Subrayas ajenas al texto)
“Así, del derecho fundamental al
reconocimiento de la personalidad jurídica se deducen necesariamente los
derechos a gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener
un nombre y un apellido, ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones
de conformidad con el ordenamiento jurídico.”
3.3. Por último, en la sentencia T-277 de 2002[19] la Corte se manifestó
acerca de la información del estado civil como “indispensable
para el reconocimiento de la personalidad jurídica”:
“Sobre el derecho a la
personalidad jurídica, la Corte, acogiendo los criterios de la doctrina
moderna, ha precisado que el mismo ‘no se reduce únicamente a la capacidad de
la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y
obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano
posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición,
determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como sujeto de derecho.’[20]
“En
este mismo contexto, señala la doctrina constitucional que el derecho a la
personalidad jurídica guarda íntima relación con los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, en cuanto ambos
representan expresiones de libertad; proyectada en valores o atributos de la
individualidad personal y de la distinción del sujeto frente a los demás.[21]
“Ahora bien, uno de los
atributos o calidades jurídicas de las personas, que permite identificarlas y
diferenciarlas en el conglomerado social, es el estado civil. Por su
intermedio, los seres humanos definen ciertos hechos fundamentales de su
personalidad y logran una ubicación jurídica en su núcleo familiar y social.
Así, en lo que toca con la personalidad, se puede establecer si se trata de
hombre o mujer, si es menor o mayor de edad y si esta vivo o ha fallecido. Por
el lado de la familia y la sociedad, se determina si es hijo legítimo o
extramatrimonial y si esta casado o es soltero.
“Dada la importancia de las
calidades civiles de las personas, su constitución y prueba se realiza mediante
la inscripción en el registro civil, siendo el de nacimiento la forma idónea de
asegurar que en efecto el ser humano puede ejercer efectivamente sus derechos.
Que se proceda a éste en forma inmediata es, entonces, un derecho del niño,
indispensable para el reconocimiento de su personalidad jurídica.
“La importancia del registro es inmensa
si se tiene en cuenta que mediante él se adquiere oficialmente otro de los
atributos esenciales de la personalidad: el nombre.”
De las sentencias precitadas se concluye que la Corte
Constitucional, en sede de tutela, ha considerado que los atributos de la
personalidad jurídica y el derecho de las personas de poder inscribir o cambiar
un nombre que le identifique personalmente, como expresión de su
individualidad, son necesarios para proteger sus derechos al libre desarrollo
de la personalidad y a la personalidad jurídica. Pasa ahora la Sala a resumir
la manera como el legislador ha regulado el tema.
4. Contexto normativo en el cual se
inscribe el presente caso.
De acuerdo a la ley, el nombre de una
persona natural hace parte de su estado civil[22],
el cual es regulado por el legislador en virtud del artículo 42 de la
Constitución. [23]
En este orden de ideas, el artículo 3º del decreto-ley
1260 de 1970, “por el cual
se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” establece respecto del derecho al nombre, lo siguiente:
“Artículo. 3o.- Toda persona tiene derecho a su
individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El
nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se
admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las
circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de
homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar
confusiones.”
A su vez, en cuanto al cambio de nombre, el
artículo 94 del mismo decreto-ley, modificado por el artículo 6º del
decreto-ley 999 de 1988, dice:
“El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante
escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar,
corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.
[…] El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en
el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a
la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de
recíproca referencia.”
En este aspecto, la Corte, en la sentencia
T-594 de 1993 mencionada en el apartado anterior, estableció que el artículo 94
precitado “faculta a toda persona para que disponga, únicamente por una vez,
y mediante escritura pública, la modificación del registro civil, con el fin de
fijar su identidad personal, como manifestación del derecho a expresar la
individualidad.” La Corte añadió:
“La disposición en comento es de
claridad manifiesta, y frente a ella sobra cualquier discusión: todo individuo,
a su libre arbitrio -autonomía personal, como desarrollo de la personalidad
(Art. 16 C.P.)-cuenta con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-,
mediante escritura pública que se deberá inscribir en el respectivo registro
civil. Cualquier individuo puede pues determinar su propio nombre, así este,
para los demás tenga una expresión distinta a la del común uso, ya que lo que
está expresando el nombre es la identidad singular de la persona frente a la
sociedad. No es un factor de homologación, sino de distinción. He ahí por qué
puede el individuo escoger el nombre que le plazca.
“Por las razones expuestas, es viable
jurídicamente que un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o
viceversa […], o que […] se identifique con nombres neutros o con nombres de
cosas. Todo lo anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad
con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicción ante la vida.”
Así mismo, respecto de las obligaciones del
notario al momento de registrar el cambio de nombre de una persona que
manifiesta su deseo de identificarse personalmente con el nuevo apelativo, la
Corte estableció lo siguiente:
“La labor del notario, consiste en
imprimir autenticidad a un documento en el que él interviene; surge de la
comparecencia, autónoma y espontánea, que hace ante él los particulares, con el
fin de lograr el reconocimiento de la autenticidad de una declaración, acto o
comportamiento. La fe pública notarial tiene su sustento en la confianza
pública de los asociados en la figura del notario, cuando depositan en él la
verificación de actos, hechos y situaciones jurídicas. Por ello, las
expresiones notariales cuentan con una prudente presunción de veracidad. El
propio ordenamiento la reconoce, al dejar en claro que el notario no es
responsable de las declaraciones que ante él se hagan (Art. 9o. del decreto
1260 de 1970); simplemente está obligado a ejercer su función consultando los
requisitos formales de los documentos sometidos a su consideración, de acuerdo
con las atribuciones que regulen el ejercicio de su competencia.”
Se concluye entonces que en virtud de las normas
analizadas el nombre puede ser sustituido por un individuo “con el fin de fijar su identidad personal”. A su vez, la Corte ha establecido en
interpretación de estas normas, que el notario correspondiente tiene una
facultad circunscrita por la ley a dar fe de un hecho, sin que pueda exceder el
ámbito de sus atribuciones.
5. El caso concreto. El Notario 13 de
Medellín violó el derecho al libre desarrollo de la personalidad del
accionante.
5.1. En los apartados 3 y 4 de esta
sentencia, se observó que (i) en virtud de los derechos al libre desarrollo de
la personalidad y a la personalidad jurídica, las personas tienen la potestad
de registrar el nombre que autónomamente decidan utilizar como expresión de su
individualidad, y (ii) que la ley permite cambiar el nombre ante notario
público, quien no puede exceder las funciones que prescribe la ley. Con estos
elementos de juicio pasa la Corte a decidir acerca del caso presente.
Como se señaló en los antecedentes de esta
sentencia, el accionante solicitó al Notario 13 de Medellín inscribir en su
registro civil la escritura pública, debidamente diligenciada ante el Notario Único
de Amagá – Antioquia, mediante la cual modificó su nombre a Deportivo
Independiente Medellín Giraldo Zuluaga. No obstante, el Notario 13 se negó a
tramitar dicha solicitud, bajo el argumento de que el nombre Deportivo
Independiente Medellín pertenece a una Corporación Deportiva, la cual puede en
el futuro verse afectada por que una persona natural se identifique de la misma
manera.
5.2. La Corte considera que los argumentos
presentados por el Notario 13 del Círculo de Medellín no son suficientes para rehusar
registrar el cambio de nombre solicitado. Esto, por las siguientes razones:
(i) Las normas precitadas en el apartado 4
de esta sentencia establecen que las personas pueden solicitar el cambio de
nombre con el fin de identificarse personalmente con el nuevo apelativo. No
impone condiciones materiales adicionales. En el mismo sentido, el Notario no
puede exigir requisitos, o imponer condiciones que no están consagradas en la
ley y que provienen únicamente de sus consideraciones personales.
(ii) De otra parte, el nombre del actor ya
fue modificado por medio de escritura pública ante el Notario Único del
Municipio de Amagá. Ante esto, como bien lo establece el Tribunal Superior de
Medellín, las actuaciones del Notario 13 en este caso deben limitarse a dar fe
del acto que plasma el cambio de nombre. Así, el Notario 13 no puede desconocer
la voluntad del interesado, debidamente consignada y formalizada en un acto
notarial previo.
(iii) En el mismo sentido, no son de recibo
los argumentos presentados por el Notario 13 de Medellín, según los cuales las
normas comerciales impiden que el señor Deportivo Independiente Medellín
registre dicho nombre como suyo. El campo de aplicación de la ley comercial de
acuerdo al artículo 1º del Código de Comercio es el de la actividad de i) los
comerciantes y de ii) los asuntos mercantiles. A su vez, el artículo 10 del
mismo Código establece que los comerciantes son aquellos que “profesionalmente
se ocupan en algunas de las actividades que la ley considera mercantiles”[24]. Así, el nombre por
medio del cual se identifica una persona natural no es un asunto que esté
regulado por las leyes comerciales.
La apropiación de nombres comerciales es
primordialmente un asunto económico.[25]
Protege por ejemplo el “good will” de una sociedad, o la inversión que
ésta ha realizado para que el mercado la identifique de una determinada manera.
El nombre personal, sin embargo, no tiene un objetivo patrimonial: busca
desarrollar la individualidad de la persona respecto de su entorno social. Por
lo tanto, las razones por las cuales se protegen los nombres comerciales no
restringen la potestad de las personas naturales de escoger el nombre que
prefieran.
Por lo demás, prohibir el registro de
nombres personales, bajo el argumento de que éstos han sido empleados por
sociedades desconocería la naturaleza misma de los nombres que identifican a
las personas naturales, y que en muchas ocasiones encuentran su origen en el
contexto social, cultural, económico y político del momento correspondiente.
Así, los nombres personales pueden provenir de personajes o figuras míticas,
religiosas, políticas, o también de lugares geográficos, fenómenos naturales,
objetos, cosas o, como en el presente caso, de nombres comerciales, marcas o
denominaciones de clubes deportivos, a partir de los cuales una persona no solo
quiere distinguirse de los demás sino expresar un aspecto que ella estima
esencial de su propia identidad. El nombre que en un contexto social puede ser
desvalorado, en otro puede ser exaltado. Lo que es ridículo para alguien - como
en este caso lo manifiesta el juez de tutela de primera instancia -, puede ser
un asunto serio para otro, como lo estima el tutelante. No corresponde entonces
al Notario 13 de Medellín realizar un juicio de valor acerca de si el cambio
del nombre personal es o no conveniente, así dicha denominación corresponda a la
de un nombre comercial o un club deportivo.
Un asunto distinto es que eventualmente el
señor Deportivo Independiente Medellín Giraldo Zuluaga utilice de manera
indebida su nombre personal, intente explotar económicamente su nombre, o con
su actuar indebido le cause a la Corporación Deportiva daños y perjuicios por
los cuales haya de responder. En dichas situaciones la Corporación mencionada
tiene acceso a los mecanismos administrativos o judiciales para prevenir un
comportamiento indebido o perseguir la indemnización del daño o el perjuicio
causado.
Por lo analizado en líneas anteriores,
impedir que Deportivo Independiente Medellín Giraldo Zuluaga inscriba el cambio
de su nombre en su registro civil vulnera sus derechos al libre desarrollo de
la personalidad y a la personalidad jurídica. Por lo anterior, obró conforme a
la Constitución la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ordenar al
Notario 13 “que proceda de conformidad con sus funciones a registrar la
escritura pública en los protocolos o registros respectivos por medio de la
cual cambió [el] nombre el señor Giraldo Zuluaga.”
5.3. Los argumentos anteriores, no pueden
ser interpretados como una autorización para que nunca sea posible limitar los
nombres de las personas naturales. En efecto, el derecho al libre desarrollo de
la personalidad y el derecho a la personalidad jurídica pueden ser limitados,
cuando la utilización del nombre correspondiente restrinja irrazonablemente o
vulnere otros valores o derechos constitucionales. Por ejemplo, la Sala
considera que consiste un abuso de los derechos mencionados el querer
denominarse con nombres que constituyan claramente una apología a la violencia.
Así, a manera de ejemplo, no es constitucionalmente exigible denominarse “viva
el terrorismo”. De la misma manera, puede resultar abusivo llamarse de tal
forma que se torne imposible a las autoridades correspondientes cumplir la
función de identificar a la persona. También a manera de ejemplo, no sería
defendible constitucionalmente querer llamarse “@HNYUGYTFYVUUYIUOI%&OP-¡!”,
ya que dicha denominación imposibilitaría que el nombre cumpliera su función de
distinguir al denominado del resto de la sociedad. No obstante, estas
situaciones están lejos de darse en el caso bajo análisis en la presente ocasión,
por lo que la Sala no profundizará en ello. Basta advertir que prima facie
cualquier nombre está permitido y solo en situaciones evidentes como las
mencionadas podría, no impedirse el cambio de nombre, sino invitar al
interesado a asegurarse de que el nombre elegido cumpla una función de
identificación.
6. Consideración adicional acerca de los
términos y expresiones utilizados en la sentencia de tutela de primera
instancia.
Llama la atención de la Sala que el Juez 20 Penal del
Circuito de Medellín, en sentencia del día 19 de julio de 2004 se haya referido
a la decisión de Deportivo Independiente Medellín Giraldo Zuluaga de cambiar su
nombre en términos despectivos y utilizando expresiones con connotación
negativa. Dentro de las expresiones utilizadas por el juez de primera instancia
se incluyen: “su admiración como ‘hincha’ del
célebre equipo de fútbol, que pudiera rayar con la fijación y la insania mental”; “en nombre del
fanatismo”; “libérrimo desarrollo de la personalidad que [el actor] tiene en mente”; “hacer de
hazmerreir”; “disparatada pretensión”; “irrisorio y absurdo nombre”. Dicha manera de expresarse, proveniendo
de un funcionario cuya función primordial es proteger los derechos fundamentales
del actor, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de este
último, así como el respeto a su dignidad humana.
La Corte reprocha que en el caso presente el juez, al
calificar de manera desobligante las pretensiones del actor, haya antepuesto
sus visiones y opiniones personales, sin reparar que, como se expone en esta
sentencia, el libre desarrollo de la personalidad exige que un individuo tenga
la posibilidad de identificarse de acuerdo a sus valores, a pesar de que estos
no sean compartidos por otros. Así lo impone el respeto al pluralismo por un
juez imparcial. Aunque el juez tiene derecho a tener y expresar opiniones
personales, en el momento de proferir providencias judiciales, se rige por las
normas jurídicas, y tiene la obligación de respetar a las partes y proteger sus
derechos, a pesar de no compartir su perspectiva o su visión del mundo.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la sentencia del día 18 de agosto de 2004, proferida
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la
acción de tutela instaurada por Deportivo Independiente Medellín Giraldo
Zuluaga contra el Notario 13 del Círculo Notarial de Medellín.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Esta norma dice. “El propio inscrito, podrá disponer por una sola vez, mediante
escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, corregir o
adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.
[2]
Folio 5 del expediente. En la escritura, se añadió que “el presente cambio
de nombre en nada implica derecho o compromiso legal con el equipo […] que
tanto quiero […].”
[3]
Folio 6 del expediente.
[4]
Folios 1 a 14 del expediente.
[5]
Folios 13 a 15 del expediente.
[6]
En respeto a la voluntad del actor de cambiar su nombre a Deportivo
Independiente Medellín Giraldo Zuluaga, la Corte se referirá a él por el
mencionado nombre en lo que sigue de esta sentencia.
[7]
Folio 46 del expediente.
[8]
Sin embargo, el accionante aportó copia del documento radicado ante la
Corporación (folio 6 del expediente).
[9]
En un primer momento, el juez penal del circuito profirió sentencia de tutela
de primera instancia el día 19 de Mayo de 2004. Sin embargo, por medio de
sentencia del 1º de Julio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín anuló la providencia de primera instancia, y ordenó su devolución con el
fin de que fuera integrado al proceso la Corporación Independiente Medellín,
persona jurídica que podría verse afectada con la decisión de tutela.
[10] Folios 54 a 65 del expediente.
[11] El juez citó las sentencias T-090 de 1996, C-663 de 1996, C-239 de
1997, C-259 de 1998 y SU-642 de 1998.
[12] Cita la sentencia T-443 de 1995.
[13] Al respecto, el accionante anexa un recorte de prensa y un videocassette
de una emisión de un noticiero televisivo.
[14] Cita la sentencia T-593 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] Cita de nuevo la sentencia T-593 de 1993, MP Vladimiro Naranjo
Mesa.
[16] El Tribunal dispuso: “Ordénase al señor Notario Trece del
Círculo de Medellín que proceda de conformidad con sus funciones a registrar la
escritura pública en los protocolos o registros respectivos por medio de la
cual cambió su nombre el señor Giraldo Zuluaga”.
[17] MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[18] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicha sentencia la Corte tuteló
el derecho a la personalidad jurídica de una mujer, desconocido por la omisión
de una Notaría de no notificarle el reconocimiento que de ella hiciera su padre
como su hija extramatrimonial, al momento en el que firmó su acta de
nacimiento. La Corte consideró que dicha omisión vulneraba los derechos al
nombre y a conocer la filiación.
[19] MP Rodrigo Escobar Gil, En dicha sentencia, la Corte negó una
acción de tutela por una madre que solicitaba inscribir a su hijo en el
registro de nacimiento, omitiendo el apellido del padre reconocido del menor.
[20] Sentencia C-109/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[21] Cfr. Sentencias T-477/95 y T-293/98, entre otras.
[22] El Decreto-Ley 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto
del Registro del Estado Civil de las personas, en sus artículos 1º, 2º, 3º,
y 5º dicen: “Artículo 1o.- El estado civil de una persona es su situación
jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer
ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible
e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” || “Artículo 2o.- El
estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo
determinan y de la calificación legal de ellos.” || “Artículo 3o.- Toda
persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que
por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su
caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del
nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.
El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes
para evitar confusiones.” || “ Artículo 5º.- Los hechos y los actos relativos
al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro
civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales,
legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones,
habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales,
interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades
de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de
nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento,
declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte,
así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del
respectivo registro.” (Subrayas fuera de texto)
[23] El artículo 42 dispone que “la ley
determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes.” En el mismo sentido, la
sentencia C-495 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía) estableció lo siguiente: “[E]l
nombre, tal como lo define el artículo 5o. del decreto 1260 de 1970, es parte
del estado civil. Y corresponde a la ley la regulación del estado civil, según
el inciso final del artículo 42 de la Constitución: ‘La ley determinará lo
relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes.’ ”
[24] Así mismo, el artículo 13 del Código de Comercio describe algunos
casos en los cuales se presume que la persona ejerce el comercio.
[25] La Corte ha reconocido que éste no es el único objetivo de la
protección del nombre de las personas jurídicas. Ver al respecto la reiterada
jurisprudencia en la cual se establece que es procedente la acción de tutela
interpuesta por personas jurídicas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.