T-168-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-168/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Se limita cuando el trabajador traslada a
su sindicato competencia para modificar las condiciones laborales
Cuando el trabajador le traslada a su
sindicato la competencia para modificar las condiciones laborales a través de
los mecanismos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo o disposiciones
pertinentes, la autonomía de la voluntad queda limitada. En la relación
jurídica laboral no impera indiscriminadamente la autonomía de la voluntad de
las partes, sino que, en desarrollo de la especial protección que se le da al
trabajo, se aplican automáticamente disposiciones que no atienden
exclusivamente la voluntad de los contratantes. Esta circunstancia especial
que existe en el derecho laboral implica como contrapartida que se debe ser muy
estricto en el sentido de que solamente el sindicato al cual se ha afiliado el
trabajador puede llevar la vocería de éste.
CONVENCION COLECTIVA-Protección/DERECHO DE NEGOCIACION
COLECTIVA Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneración cuando el empleador ordena al
trabajador acogerse y pagar cuotas a sindicatos extraños
En el derecho colectivo del trabajo es
esencial la protección a la Convención Colectiva y dentro de ésta fundamentalmente
a las normas llamadas económicas, respetándose la vigencia de la Convención
fijada por las partes, luego no tiene explicación que el empleador le ordene a
un trabajador que se acoja a lo pactado con un sindicato extraño. Con mayor
razón hay violación si se afecta el salario del trabajador sindicalizado para
hacerle pagar cuotas a otros sindicatos. Por consiguiente, no puede imponérsele
a un trabajador perteneciente a un sindicato que adelanta un proceso de
negociación, la obligación de cotizarle a otro sindicato minoritario, cuando en
el futuro de los beneficios que resulten del Tribunal de Arbitramento se le
descontará la cuota llamada de beneficio convencional. Por lo tanto, la
indebida remisión de una cuota a un sindicato extraño, en las condiciones que
motivan la presente tutela, es una afectación a los derechos constitucionales
antes indicados de libertad sindical y contratación colectiva.
RELACIONES COLECTIVAS-Pueden modificarse por una nueva convención
o por la revisión de la convención
CONVENCION COLECTIVA-Vigencia
Desde cuando se denuncie una
convención colectiva por un sindicato hasta cuando se firme la nueva, ésta
continuará vigente; por consiguiente, se afectan los derechos del sindicato y
de sus afiliados si se les impone un ordenamiento extraño.
CONVENCION COLECTIVA Y TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO
Si no se logra firmar una nueva convención,
la solución resultará del Tribunal de Arbitramento y mientras no haya fallo de
dicho Tribunal, continúa vigente la anterior convención.
ACCION DE REVISION DE LA CONVENCION
COLECTIVA-Competencia
Excepcionalmente puede existir una revisión, pero esta
atribución le corresponde a la justicia laboral o en determinadas
circunstancias al juez de tutela; nunca le corresponde tal acción al empleador.
CLAUSULA DE SEGURIDAD SINDICAL-Cuotas sindicales
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Entrega oportuna de cuotas por empleador
SINDICATO MAYORITARIO-Cuota extraordinaria para quienes resulten
favorecidos con una convención colectiva
Existe una cuota extraordinaria que
deben pagar quienes resultan favorecidos por una convención colectiva, siempre
y cuando la convención provenga de un sindicato mayoritario. Tratándose de
sindicatos minoritarios, solamente la voluntad del trabajador indicará si se
acoge o no a las cláusulas convencionales ya aprobadas.
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio
irremediable
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE
TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Instrumentos
complementarios
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Descuento de salario de
trabajador para cuotas a sindicatos extraños
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Procedencia por causarse
perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensión retención
de salario de trabajador para cuotas a sindicatos extraños
Referencia:
expediente T-842357
Peticionario: Nicolás Arias
Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal de
Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín
el 1 de octubre de 2003 y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín el 28 de
octubre de 2003, dentro de la acción de tutela instaurada por Nicolás Humberto
Arias Arenas contra la Compañía de Galletas Noel S.A.
HECHOS
1. El señor Nicolás Humberto
Arias Arenas, es trabajador de la Compañía de Galletas Noel S.A. El citado
accionante pertenece a la organización sindical de primer grado y de industria,
llamada SINTRALIMENTICIA (fusión de los sindicatos Asproal y Sintralimenticia,
aceptada por el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución # 1013 de
6 de mayo de 2003). Ambos sindicatos son minoritarios. Aparece en el
expediente la constancia de que el tutelante es afiliado a SINTRALIMENTICIA.
2. Antes de fusionarse, el 23 de enero de
2003, Asproal aprobó un pliego de peticiones y eligió la comisión negociadora
para que se adelantara el conflicto colectivo de trabajo. En la antigua
Sintralimenticia se efectuó también el trámite de rigor. Por eso, el 26 de
marzo de 2003, en la ciudad de Medellín, se reunieron los representantes de la
Compañía de Galletas Noel S.A. y los delegados de los sindicatos Asproal y
Sintralimenticia, suscribieron el acta de iniciación de la etapa de arreglo
directo, “con la finalidad de adelantar el proceso de negociación de la
convención colectiva única que regulará las relaciones entre la compañía de
Galletas Noel S.A. y las organizaciones sindicales”.
3. El 29 de
abril de 2003 las partes suscribieron el Acta de terminación de la etapa de
arreglo directo con SINTRALIMENTICIA (sindicato al cual pertenece el
tutelante), llegándose a algunos acuerdos parciales, entre ellos el siguiente:
“1. Descuento por beneficio de la convención (numeral
29 del pliego): La Compañía descontará a los trabajadores sindicalizados de
SINTRALIMENTICIA y de ASPROAL, la suma correspondiente al incremento salarial
de la primera semana completa, y se le entregará a los respectivos tesoreros,
con destino a los fondos comunes de los sindicatos, dentro de los quince días
siguientes a la firma de la convención”.
4. Paralelamente, el mismo día 29 de abril de 2003 la
compañía de Galletas Noel S.A. y otros sindicatos minoritarios (Sinaltralac y
Sintracomnoel), a los cuales no pertenece el tutelante, firmaron convención
colectiva.
5. Sintralimenticia (organización sindical a la cual
pertenece el tutelante) y la compañía de Galletas Noel S.A., habían llegado a
unos acuerdos parciales, lo cual permitía la posibilidad de continuar con la
negociación colectiva, por eso se acordaron las prórrogas permitidas por la
ley, el 8 de abril de 2003 y el 15 de abril de 2003 hasta el 29 del mismo mes
y año. Pero no se pusieron de acuerdo para firmar la convención colectiva,
entonces, se suscribió el acta indicada en el punto 3 de estos hechos.
6. El 4 de mayo de 2003, la organización
sindical efectuó la Asamblea General, con la presencia de Inspectoras de
Trabajo, y se determinó por mayoría de 127 votos contra 2 que se iría a
Tribunal de Arbitramento. Por consiguiente se le solicitó al Ministerio de la
Protección Social que convocara dicho Tribunal. Efectivamente el 19 de
septiembre de 2003, mediante Resolución 2709, el Ministro de la Protección
Social, doctor Diego Palacio Betancur, ordenó “la constitución de un
tribunal de arbitramento obligatorio para que estudie y decida el conflicto
colectivo de trabajo existente entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia
SINTRALIMENTICIA”.
7. El 12 de agosto de 2003, el
empleador le comunicó al trabajador Nicolás Arias Arenas que la empresa había
suscrito convención colectiva con otros dos sindicatos diferentes (Sinaltralac
y Sintracomnoel). Esos dos sindicatos, a los cuales no pertenece el tutelante,
son sindicatos minoritarios y así lo reconoce la empresa en escrito dirigido al
juez de tutela.
8. En la misma comunicación de 12 de agosto
de 2003, la empresa, motu propio, toma la determinación de extender los
resultados de la convención pactada por dos sindicatos minoritarios a los
afiliados a los otros dos sindicatos con los cuales está en trámite el
conflicto colectivo.
9. Unilateralmente la empresa le impuso al
tutelante la convención colectiva de un sindicato minoritario al cual no
pertenece y un aumento salarial que no ha pactado su sindicato. Además se le
informa que “se le deducirá la correspondiente cuota por dicho concepto”, como
en efecto ocurrió, llegándose a la siguiente situación: el trabajador cotiza a
su sindicato y la empresa determinó que también le pagará cuota a otros dos
sindicatos a los cuales no pertenece el señor Arias.
10. El 19 de agosto de 2003, el trabajador
Nicolás Arias, le comunica por escrito al empleador que es afiliado a
SINTRALIMENTICIA, luego no le pueden hacer los descuentos para otros sindicatos
a los cuales no pertenece, máxime cuando se está en espera del Tribunal de
Arbitramento (que como ya se dijo fue convocado por el Ministerio del Trabajo
al mes siguiente). Dice el trabajador que “no he solicitado la extensión de
ninguna convención”. Agrega que: “ En cuanto a mí, no estoy dispuesto a
recibir un solo centavo de la Compañía, sin que se haya solucionado el
conflicto colectivo definitivamente por cualquier vía, puesto que nunca he
estado dispuesto a entregar principios y derechos fundamentales por migajas.
Para finalizar y sabiendo como Ud. lo sabe que la empresa paga en cheque y nos
consigna nuestro salario a la mayoría de los trabajadores, en esos dineros
vienen consignados lo que la empresa nos ha dado como liberalidad, pues me lo
consignó sin mi consentimiento. Dígame el monto y número de cuenta para
devolverle lo que he llamado migajas, pues los trabajadores de Sintralimenticia
tenemos necesidades como todos los colombianos, pero además nos sobra
dignidad”.
11. El 27 de agosto de 2003 el
empleador le responde al trabajador que de todas maneras se le hará efectiva la
convención firmada por otro sindicato, salvo que renuncie a la totalidad de los
beneficios convencionales.
12. Consta en el expediente
que del pago del salario se le descuentan a Nicolás Arias tres cuotas: para su
sindicato, SINTRALIMENTICIA, semanalmente: $2.303,oo. Para los otros
sindicatos a los cuales no está afiliado se le descuenta, semanalmente : para
uno $1.497,oo y para el otro: $806,oo. La razón para que se distribuya lo que
se le quita al tutelante entre los dos sindicatos es la siguiente: se pactó
entre la empresa y los dos sindicatos minoritarios diferentes al sindicato al
cual pertenece el trabajador que se distribuiría la cuota de beneficio
convencional así: un 65% para Sinaltralac y un 35% para Sintracomnoel.
(Artículo 47 de la convención colectiva entre dichos dos sindicatos y la
empresa). Lo anterior significa que del total del salario devengado por el
trabajador (según consta en los desprendibles que obran en el expediente) se le
descuentan tres cuotas que le menoscaban su ingreso y dos de esas cuotas son
rechazadas por el trabajador. Sirve como muestra un desprendible de pago,
aportado por la empresa y correspondiente a una semana, aparece como devengado:
$241.225, pero con los descuentos de las tres cuotas y de la seguridad social
el neto a pagar es de $211.604.
13. El trabajador no aceptó
tal determinación, ni el sindicato al cual pertenece estuvo en la firma de la
convención ya que Sintralimenticia y Galletas Noel S.A. están tramitando un
convenio colectivo que finalizará en Tribunal de Arbitramento.
14. Se indica que no es la
primera vez que la empresa toma la determinación de demorar la solución del
conflicto colectivo con Sintralimenticia y acelera la firma de la convención
colectiva con otros sindicatos minoritarios.
12. El señor Nicolás Arias
considera que con esta actuación del empleador se violan los derechos
fundamentales a la asociación y libertad sindical y a la negociación
colectiva. Por consiguiente presenta tutela “de carácter transitorio” y
solicita que se defina el conflicto colectivo con su sindicato y “que se exhorte
a la empresa tutelada, para que no me siga haciendo los correspondientes
descuentos de mi salario destinados a otro sindicato al cual no estoy afiliado,
y se abstenga de seguir desconociéndome los derechos vulnerados”.
13. El empleador se opone porque considera
que la tutela no es el mecanismo adecuado para la reclamación del trabajador y
porque, en su sentir, la empresa puede extender los beneficios de una
convención firmada con sindicatos minoritarios a afiliados de otros sindicatos
y por ende hacer los descuentos por beneficios y entregarlos a sindicatos
diferentes al cual está afiliado el señor Arias.
PRUEBAS
Obran en el expediente de tutela:
a.
Constancia de que el
señor Nicolás Arias está afiliado a SINTRALIMENTICIA;
b.
Los trámites surtidos
dentro del conflicto colectivo entre SINTRALIMENTICIA Y COMPAÑÍA DE GALLETAS
NOEL S.A., incluida la resolución del Ministro de Protección Social que convocó
a Tribunal de Arbitramento;
c.
Los trámites surtidos
entre COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S. A. y otros dos sindicatos minoritarios ,
dentro del conflicto colectivo que concluyó en convención colectiva;
d.
La comunicación de la
empresa al señor Arias diciéndole que lo cobijará la convención colectiva
suscrita con los sindicatos a los cuales no pertenece el trabajador;
e.
El rechazo del señor
Arias a la aplicación de una convención suscrita con organizaciones sindicales
extrañas a su militancia sindical y al descuento de cuotas para tales
organizaciones sindicales diferentes a SINTRALIMENTICIA.
f.
Los desprendibles que
demuestran que le están haciendo descuentos al señor Arias tanto para su
sindicato como para sindicatos diferentes.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Conoció en
primera instancia el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín que decidió el 1°
de octubre de 2003 negando las pretensiones. Considera que se trata de una
discusión de rango legal, que existe otra vía para reclamar y que el trabajador
no está en indefensión.
En segunda
instancia, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, el 28 de octubre de
2003, confirmó la decisión del a-quo por similares razones. Anota que “en
cuanto a la negociación colectiva, al igual que a la libertad de asociación
sindical, es un problema que debe ventilarse ante los mismos jueces laborales,
ora ante el tribunal de arbitramento propios e instituidos para resolver este
tipo de conflictos”.
COMPETENCIA
Esta Sala de
Revisión es competente para conocer de la revisión del fallo en el presente
caso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y
el decreto 2591 de 1991.
TEMAS JURIDICOS
Se trata de
dilucidar si se afectan derechos fundamentales de un trabajador sindicalizado
cuando el empleador unilateralmente le impone las condiciones de una convención
colectiva pactada con otros sindicatos, pese a estar en trámite un conflicto
colectivo suscitado entre la empresa y el sindicato al cual está afiliado el
trabajador, y haberse ordenado por el Ministerio de Protección Social la
convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.
1. Cuestión preliminar: Tutela contra
particulares.
La jurisprudencia constitucional
reiteradamente ha dicho que hay tutela contra particulares cuando existe la
relación laboral porque ésta establece un grado de subordinación. En el caso
que motiva el presente fallo, existe además indefensión porque el empleador
colocó al tutelante en tal situación al imponerle cláusulas de una convención
que su sindicato no acordó y al disminuirle de su salario para cubrir cuotas a
dos sindicatos a los cuales no pertenece. La imposibilidad jurídica de tener
el acceso que la ley da para que haya definición a los conflictos colectivos,
colocó definitivamente al accionante en una manifiesta indefensión.
2. Derecho de asociación y libertad
sindical
En 1991 se constitucionalizó el trípode
sobre el cual descansa el derecho colectivo del trabajo: la huelga ( artículo
56), la negociación colectiva (artículo 55) y la libertad sindical (artículo
39). Sobre estos tres temas la jurisprudencia ha sido extensa.
En primer lugar, existe el derecho a
asociarse en la organización que el trabajador desee en su lugar de trabajo
puesto que en una empresa pueden coexistir varios sindicatos[1].
La Constitución ha consagrado como derecho
fundamental el derecho de asociación y por ende la libertad sindical. Desde la
sentencia T-441/92 la Corte expresó:
“En el derecho de asociación sindical
subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho como
facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda
restricción, , intromisión o intervención del Estado que signifique la
imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la
facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y
autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente
acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39,
según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se
sujetan al orden legal y a los principios democráticos. "
La sentencia T-173/95 aludió a los
principios democráticos que deben regir tanto la organización como el
funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes términos:
“Es por esta razón por la que el
ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las condiciones de
funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más cuando está
fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la Carta). Así
lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del artículo
39, la sujeción de los sindicatos "al orden legal y a los principios
democráticos" (subrayado de la Sala). En el ejercicio de su
fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento
que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios
rectores de una sociedad democrática”.
La C-385/2000 al analizar las libertades de
asociación sindical positiva y negativa, dentro del contexto de la democracia
participativa, precisó:
“La participación de todas las personas
interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el
más importante de los "principios democráticos" a que se refiere el
artículo 39 de nuestra Constitución. Siendo el sindicato el foro de discusión
y decisión por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las
relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la
posibilidad de participar en él es un límite del fuero interno otorgado por el
ordenamiento Jurídico a los sindicatos”.
La Corte estima necesario
precisar que el derecho de asociación sindical, debe necesariamente
considerarse integrado a la concepción democrática del Estado Social de
Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de
la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se
repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la
proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de
expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión,
las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de
decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye
el punto de partida para la participación política. "
En conclusión, se ha protegido el
derecho de asociación y la libertad sindical con los criterios de que son
derechos fundamentales y por consiguiente el empleador no puede irrespetarle al
trabajador la escogencia que hubiere hecho.
3. La libertad sindical y el derecho a la contratación
colectiva
El contrato de trabajo es sinalagmático y
conmutativo. Puede ser individual o colectivo. Su modificación se puede lograr
a través de acuerdo entre las partes (en el derecho individual) o, convención
colectiva, pacto colectivo o Tribunal de Arbitramento ( en el derecho
colectivo).
Cuando el trabajador le traslada a su
sindicato la competencia para modificar las condiciones laborales a través de
los mecanismos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo o disposiciones
pertinentes, la autonomía de la voluntad queda limitada. En la relación
jurídica laboral no impera indiscriminadamente la autonomía de la voluntad de
las partes, sino que, en desarrollo de la especial protección que se le da al
trabajo, se aplican automáticamente disposiciones que no atienden
exclusivamente la voluntad de los contratantes. Esta circunstancia especial
que existe en el derecho laboral implica como contrapartida que se debe ser muy
estricto en el sentido de que solamente el sindicato al cual se ha afiliado el
trabajador puede llevar la vocería de éste.
En el derecho colectivo del trabajo es
esencial la protección a la Convención Colectiva y dentro de ésta
fundamentalmente a las normas llamadas económicas, respetándose la vigencia de
la Convención fijada por las partes, luego no tiene explicación que el
empleador le ordene a un trabajador que se acoja a lo pactado con un sindicato
extraño cuando está de por medio la discusión de un conflicto colectivo con el
propio sindicato y el Estado, a través del Ministro respectivo, ha ordenado la
constitución de un Tribunal de Arbitramento para solucionar dicho conflicto .
Esta injerencia indebida afecta no solo el derecho de negociación colectiva
(art. 55 C.P.) sino la libertad sindical.
Con mayor razón hay violación si se afecta
el salario del trabajador sindicalizado para hacerle pagar cuotas a otros
sindicatos.
4. Las relaciones colectivas se pueden
modificar por una nueva convención colectiva o excepcionalmente mediante
revisión determinada por funcionario judicial
Lo normal es que todo conflicto colectivo
de trabajo finalice con la firma de una convención colectiva. Puede ocurrir que
no se llegue, en todo o en parte, a acuerdos entre el sindicato y el empleador
y se acuda al Tribunal de Arbitramento.
En ambas situaciones, la definición
corresponde tanto al sindicato como al empleador, pero, por supuesto, al
sindicato al cual pertenece el afiliado y no a un sindicato extraño, salvo
excepcionales casos que la ley señala.
Puede también excepcionalmente darse el
caso de revisión. En la legislación preconstitucional esta facultad estaba
reconocida tanto para las relaciones colectivas (artículo 480 C.S.T.) como en
las relaciones individuales (artículo 50 ibidem).
El artículo 480 la jurisprudencia de la
Corte Constitucional lo considera vigente, pese a que el artículo 14 del
decreto 616 de 1954 establece que las condiciones de una convención anterior
continúan vigentes “hasta cuando se firme una nueva convención”.
El análisis de lo anterior es indispensable
en la presente tutela porque permite dilucidar la terminación abrupta que el
empleador le dio a una convención firmada con el sindicato y la imposición
ilegal de otra convención firmada por sindicato diferente. Para comprender lo
anterior, se transcriben en primer lugar las normas:
"Artículo 479 (modificado por el
Decreto Legislativo 616 de 1954, artículo 14)...... Formulada así la denuncia
de la Convención Colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una
nueva convención".
"Artículo 480 (Decretos 2663 y 3743 de
1950). REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que
sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.
Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales
alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y
entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor"
En la sentencia T-102 de 1995[2]
se sentó la siguiente jurisprudencia:
“Leídas estas normas a la luz del valor
del trabajo (preámbulo C.P.), del principio del trabajo (art. 1º C.P.), de la
especial protección que se le debe dar a éste en todas sus modalidades (art. 25
C.P.), del fenómeno de la inflación (art. 373 C.P.) y de la indexación (art.
53 C.P.)[3],
habrá que diferenciar el contenido de las cláusulas convencionales, ya que
ellas no son homogéneas, unas son simplemente normativas (por ejemplo fuero
sindical, permisos sindicales, prestaciones extralegales, etc.) que obviamente
continuarán vigentes porque integran una normatividad intemporal que sólo puede
ser modificada desde adentro en virtud del principio de autonomía en el derecho
colectivo del trabajo, mientras que otras cláusulas de índole económica son
esencialmente variables por factores exógenos v. gr. la inflación que afecta la
capacidad adquisitiva de la moneda, repercutiendo en el ingreso del trabajador,
lo cual hoy implica un perjuicio irreparable.
A esta misma conclusión, y durante la
vigencia de la Constitución de 1886, llegó el Tribunal Supremo del Trabajo en
sentencia anterior al mismo Código Sustantivo, cuando regía la Ley 6ª de 1945 y
el artículo 42 de su Decreto Reglamentario (2127 de 1945). En sentencia de 20
de octubre de 1949, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Bravo[4],
se dijo:
"Pero en el supuesto de que en las
Convenciones colectivas opere el principio de la revisión, ello no puede
ocurrir sino cuando sobrevengan alteraciones económicas graves e imprevisibles,
que necesariamente han de ser extrañas a la convención misma, ya que las cargas
o prestaciones allí estipuladas o impuestas en el fallo arbitral, son conocidas
por las partes, y en consecuencia, sus efectos, si no son previstos, si pueden
serlo, es decir, son previsibles...
"Pero ya sea porque las partes estén
de acuerdo sobre la alteración de la normalidad económica o porque el Juez del
trabajo ordene la revisión, ésta no puede afectar toda la convención sino
exclusivamente las cláusulas de índole económica cuya ejecución haya producido
el desequilibrio que se trata de reparar. Esto es, que sólo los conflictos
de intereses y no los derecho, son objeto de la revisión por lo cual se
extralimita el objeto de ella y se contraría la ley y el orden público cuando
el laudo modifica otras cláusulas de la convención". (Subrayas fuera de
texto).
Hacer una lectura aislada del Decreto 616
de 1954, sin armonizarla con el artículo 480 del C.S. T. y sin tener en cuenta
la nueva Constitución, atenta contra el principio de la conmutatividad
contractual puesto que la prestación que recibe el patrono del trabajador, en
virtud de la inflación, es un valor agregado que significa un contenido
dinerario mayor. Pretender que el legislador excepcional, cuando redactó el
Decreto Legislativo 616, en el año de 1954, pretendiera derogar tácitamente el
artículo 480, expedido en 1950, no se compagina con los criterios de
interpretación jurídica; el mencionado decreto 616 sólo toco temas especiales
y, respecto a su artículo 14, inciso segundo, que se refiere a la continuación
de la vigencia de la convención anterior, mientras se firma una nueva, hay que
decir que es una disposición dictada para impedir el desconocimiento de las
prestaciones extralegales y la disminución salarial, nunca para evitar el
aumento salarial; así se consignó expresamente en un comunicado oficial del
Ministerio de Trabajo de aquél entonces:
"El inciso 2º del artículo 479 del
Código Sustantivo del Trabajo entrañaba una injusticia toda vez que el
vencimiento del plazo pactado en la convención denunciada, el patrono podía
desconocer las prestaciones extralegales allí estipuladas y regresar, en sus
obligaciones para con los trabajadores, al mínimo establecido por el código.
"Este hecho era materia de permanente
agitación y controversia, ya que al vencerse una convención; el trabajador
tenía que iniciar la antigua lucha para conservar al menos lo que había
adquirido años atrás. La reforma tiende a acabar con el estado de cosas, al
garantizar al trabajador el goce de los derechos pactados hasta tanto no se
firmada una nueva convención".
Esta interpretación histórica por parte del
autor de la norma permite reafirmar que el artículo 480 continúa formando
parte de la normatividad laboral. Es por eso que en éste fallo la jurisdicción
constitucional de tutela, asume temporalmente, mediante el mecanismo de la
tutela transitoria, las funciones que son propias de la justicia del trabajo.”
De la anterior jurisprudencia y de las
normas se colige lo siguiente:
a.
Desde cuando se
denuncie una convención colectiva por un sindicato hasta cuando se firme la
nueva, ésta continuará vigente; por consiguiente, se afectan los derechos del
sindicato y de sus afiliados si se les impone un ordenamiento extraño;
b.
Si no se logra
firmar una nueva convención, la solución resultará del Tribunal de Arbitramento
y mientras no haya fallo de dicho Tribunal, continúa vigente la anterior
convención;
c.
Excepcionalmente
puede existir una revisión, de acuerdo con el artículo 480, pero esta
atribución le corresponde a la justicia laboral o en determinadas circunstancias
al juez de tutela como aconteció precisamente en el caso que dio lugar a la
sentencia T-102/95; nunca le corresponde tal acción al empleador;
d.
Si en una empresa
existen varios sindicatos minoritarios, la convención que se firme con uno de
ellos no puede imponerse a los afiliados de otro sindicato que esté en el
proceso de un convenio colectivo que finaliza, como ya se indicó, bien sea por
convención colectiva o bien sea por fallo de Tribunal de Arbitramento.
5. Cuotas sindicales
Existen las llamadas cláusulas de seguridad
sindical, una de ellas es la que tiene que ver con las cuotas sindicales y hay
quienes creen que la cuota sindical es una medida alternativa a la cláusula de
exclusividad sindical.
La T-834/2000 se remite a la T-324/98, que
afirma que no puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que
ésta, en los términos del acto de asociación, pueda contar con elementos
materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan
cumplir con los fines para los cuales fue creada. Cita la T-681/98 que dijo:
"Por supuesto que normativamente Colombia estuvo a la vanguardia en lo
que tiene que ver con las cuotas que corresponden a los sindicatos, y así se
ratificó en el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, pero, el incumplimiento
del deber por parte de los empleadores se ha convertido en una costumbre muy
peligrosa como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de
1969”. Como se ve, hay jurisprudencia no solo de la Corte Constitucional
sino de la Corte Suprema de Justicia, sobre la protección al derecho que tienen
los sindicatos de recibir las cuotas sindicales, protección que
constitucionalmente tiene su respaldo al remitirse el artículo 39 de la C. P.
El aspecto práctico consiste en la entrega
de las cuotas sindicales por el empleador quien tiene la obligación legal
de hacer la respectiva deducción del salario de los trabajadores y de remitir
el importe correspondiente a la asociación sindical. La jurisprudencia
establece que las cuotas son bienes de propiedad del sindicato y constituyen
una porción del salario, con destinación específica que, por consiguiente, debe
ser pagado simultáneamente con el resto del salario o en la misma oportunidad.
A este respecto dice la T-324/98 :
“Por la vía abusiva de retener las cuotas
sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y
consecuencialmente desconocer el derecho de asociación sindical. En estas
circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el mínimo
vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de
“mínimo vital“ necesario para la subsistencia del sindicato.
Es forzoso concluir, en consecuencia, que
la retención indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad
empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para
su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran
el derecho fundamental de asociación."
Existe una cuota
extraordinaria que deben pagar quienes resultan favorecidos por una convención
colectiva, siempre y cuando la convención provenga de un sindicato mayoritario.
Tratándose de sindicatos minoritarios, solamente la voluntad del trabajador
indicará si se acoge o no a las cláusulas convencionales ya aprobadas.
Un trabajador
perteneciente a un sindicato le otorga a éste competencia para que por los
mecanismos del derecho colectivo se modifiquen las condiciones de la relación
laboral, el sindicato cumple con tal mandato e inicia la negociación colectiva.
Si fracasa la negociación directa, en todo o en parte, la ley indica que los
miembros del sindicato optarán, en Asamblea General, por la huelga o por el
Tribunal de Arbitramento; si se opta por este último es un doble mandato al
sindicato, primero se lo autorizó para la negociación y luego específicamente
para que el conflicto lo resuelta un Tribunal de Arbitramento dentro del cual
habrá un Juez nombrado por el sindicato. Afectar el normal desarrollo de este
trámite no solo es violación a la ley, sino a las normas constitucionales que
establecen la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva.
Por consiguiente,
no puede imponérsele a un trabajador perteneciente a un sindicato que adelanta
un proceso de negociación, la obligación de cotizarle a otro sindicato
minoritario, cuando en el futuro de los beneficios que resulten del Tribunal de
Arbitramento se le descontará la cuota llamada de beneficio convencional. Es
sabido que los Tribunales de Arbitramento señalan la retroactividad de las
decisiones económicas que tomaren. Por lo tanto, la indebida remisión de una
cuota a un sindicato extraño, en las condiciones que motivan la presente
tutela, es una afectación a los derechos constitucionales antes indicados de
libertad sindical y contratación colectiva.
El tema del aumento
salarial no es motivo de la presente tutela, por consiguiente, no se analizará.
Además, la jurisprudencia constitucional ya se pronunció al respecto en la sentencia
T-102/95.
Perjuicio irremediable ( reiteración de jurisprudencia)
Los artículos 50 y 480 citados del C.S.T.,
y, en general, el Código Procesal del Trabajo indica que “La jurisdicción
del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”.
La Corte ha expresado que la acción de
tutela es el procedimiento preferente para reclamar la protección de los
derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa
judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución, de ser procedente como
mecanismo transitorio.
El decreto 2591, artículo 8o. señala :
"Artículo 8o. La tutela como mecanismo
transitorio. Aun
cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
"En el caso del inciso anterior, el
juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instauradas por el afectado.
"En todo caso el afectado deberá
ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del
fallo de tutela.
"Si no la instaura, cesarán los
efectos de éste.
"Cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá
ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez
si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular
respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras
dure el proceso."
Las características del perjuicio
irremediable son:
a)
Que el perjuicio sea
inminente,
b)
Que las medidas a
adoptar sean urgentes,
c)
Que el peligro sea
grave.
Estas características fueron estudiadas en
la sentencia T-225 de 1993[5]:
"Para determinar la irremediabilidad
del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno de los términos que
son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,
nos encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda
alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se
refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de
ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo
la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo
de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego
no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que
recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se
anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.
El fundamento de la figura jurídica que
ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves
de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento
jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada
circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del
bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos
transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no
una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas" (sentencia
T-225 de 1993, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)
Cuando el actor solicita el amparo como
mecanismo transitorio, o cuando oficiosamente lo reconoce el juez de tutela,
debe tenerse prueba suficiente de las características que la jurisprudencia ha
señalado y que se han mencionado anteriormente. Es decir, que debe existir
certeza sobre el perjuicio irremediable y la impostergabilidad de la tutela.
En este sentido, la sentencia T-449/98
expresó:
“No basta, pues, afirmar la
irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas
correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su
decisión. Y examine si los medios judiciales son eficaces.”
Sin embargo, en la misma sentencia la Corte
indicó que el juez de tutela debe examinar, en cada caso concreto, si el
mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o
más eficaz que aquella; porque si no lo es, la tutela es procedente. Dijo la
sentencia T-449/98:
“La Corte, empero, encuentra necesario
hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro
mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los
hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental
violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos
relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho
fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del
mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho
constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través
de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango
meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de
tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite
que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los
derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz
de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de
competencia de las jurisdicciones ordinarias.
En los casos en los que, aún existiendo
otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela, por las razones
anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podrá señalar en su fallo, la
libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de
reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo violó o amenazó".(Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
"...la acción de tutela es un
mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, de carácter
subsidiario, por lo cual, su procedencia se hace depender de que no existan
otros medios judiciales de defensa a los que pueda acudir el interesado.
Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos, la misma
eficacia de la tutela para la protección del derecho de que se trate.
Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones
no se revelan más eficaces que la tutela ya que, la decisión tardía del asunto
deja, mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad y al
trabajo..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión.
Sentencia T-298 del 11 de julio de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero).”
Inclusive la Corte
Constitucional ha dicho que, en determinadas circunstancias, es procedente la
tutela, como mecanismo transitorio, aunque dentro de un proceso administrativo
exista la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto acusado.[6]
La sentencia
SU-1193/00[7] dice al
respecto:
“La acción de tutela y la suspensión provisional no pueden
mirarse como instrumentos de protección excluyentes, sino complementarios. En
tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre
viabilidad de la suspensión provisional del acto, según los condicionamientos
que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misión es la de
lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por
consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se
resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; así bajo la
óptica de la regulación legal estricta el juez administrativo puede considerar
que no se da la manifiesta violación de un derecho fundamental y sin embargo el
juez de tutela, que si puede apreciar el mérito de la violación o amenaza puede
estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado. En
conclusión, es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese
que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo,
pues en parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya
solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión.”
CASO CONCRETO
Dos son las
pretensiones en el amparo instaurado por el señor Nicolás Arias Arenas:
1.
Solicita el tutelante que se defina el
conflicto colectivo con el sindicato SINTRALIMENTICIA, al cual se halla afiliado;
2.
Pide “que se exhorte a la empresa
tutelada, para que no me siga haciendo los correspondientes descuentos de mi
salario destinados a otro sindicato al cual no estoy afiliado, y se abstenga de
seguir desconociéndome los derechos vulnerados”.
A. En cuanto a la
primera petición, se debe tener en cuenta que la solicitud de tutela se
presentó el 16 de septiembre de 2003 y, tres días después, el 19 de septiembre,
el Ministro de Protección Social, profirió la Resolución # 2709 que es de
obligatorio cumplimiento. Allí se determinó:
“ARTICULO
PRIMERO. Ordenar las constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio,
para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la
Compañía de Galletas Noel S. A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria Alimenticia “SINTRALIMENTICIA”.
ARTICULO
SEGUNDO. Este tribunal sesionará en la ciudad de Medellín y cada una de las
partes procederá a designar el árbitro que le corresponde de3ntro de las 48
horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia y comunicarán su decisión
al Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de este
Ministerio. En caso de renuencia de cualquiera de las partes, o de no hacerlo
dentro del término estipulado, el Ministerio hará el nombramiento respectivo”.
El Estado, a través de su Ministro de
Protección Social, se ha pronunciado ordenando que se lleve a efecto el paso
final de un conflicto colectivo: el del Tribunal de Arbitramento, ya que no se
pudo arribar a convención colectiva.
Por consiguiente, está superada la
pretensión primera.
B. Respecto a la petición de no disminuir
el salario del señor Nicolás Arias Arenas, al hacérsele tres descuentos: la
cuota sindical ordinaria para el sindicato al cual está afiliado y dos cuotas a
sindicatos extraños a la militancia del trabajador, se tiene en cuenta lo
siguiente:
a.
Los beneficios
convencionales de un sindicato mayoritario se predican para los demás
trabajadores. Los reales o presuntos beneficios convencionales de un sindicato
minoritario no pueden imponerse a trabajadores que no se hubieren acogido a
ellos, menos aún cuando expresamente rechazan el aumento salarial que se
hubiere pactado con dicho sindicato minoritario, como ocurre en el presente
caso. La determinación en el sentido contrario afecta la autonomía contractual,
tanto la proveniente del derecho individual del trabajo como la resultante de
la contratación colectiva.
b.
Si existe un acto
administrativo del Estado ordenando un Tribunal de Arbitramento dentro del
conflicto colectivo entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y
SINTRALIMENTICIA, las modificaciones al contrato laboral de los afiliados a
dicho sindicato dependerán de lo que se determine por el Tribunal de
Arbitramento y no de lo que se hubiere convenido con un tercer sindicato. En el
presente caso el empleador al imponer una convención diferente adoptó una
conducta que el Estado se ha encargado de dejar sin piso.
c.
La determinación de un
trabajador de pertenecer a un sindicato y sujetarse a los conflictos colectivos
que se susciten por dicho sindicato, hace parte del derecho a la libertad
sindical, luego el empleador no puede, motu propio, imponerle al afiliado de un
sindicato las condiciones que se pactaron con otro sindicato, salvo que hubiere
decisión expresa del trabajador en sentido contrario. Esto no ocurre en el
presente caso.
d.
Si la causa ocasiona
una violación al derecho fundamental a la libertad sindical, el efecto
(retención de parte del salario para trasladarlo a otros sindicatos) también
implica una violación a tales derechos fundamentales.
e.
Además, entre
Sintralimenticia y el empleador existió el compromiso expreso, debidamente
firmado, en el acta de terminación del arreglo directo, con fundamento en las
normas legales, a fin de ser tenido en cuenta en la convención o en el Tribunal
de Arbitramento, consistente en el descuento para los afiliados a
Sintralimenticia de la cuota por beneficio. Por tanto no puede trasladarse esa
cuota a dos sindicatos diferentes.
Es evidente que la entidad demandada
lesionó el derecho constitucional de asociación sindical tanto del Sindicato,
como persona jurídica, como de sus miembros individualmente considerados, así
como el derecho de sus afiliados a la negociación colectiva.
C. La tutela se planteó como mecanismo
transitorio. Se tiene en el presente caso que se reúnen los requisitos para
concederla en tal sentido, por lo siguiente:
a)
El perjuicio es
inminente. En efecto, se está restringiendo indebidamente el pago íntegro del salario
al trabajador que interpone la tutela. Se trata de un salario que se paga
semanalmente.
b)
Las medidas a adoptar
son urgentes. En efecto, el empleador no acudió a la justicia laboral para
efectos de cualquier revisión o de autorización para descontar dinero del
salario del trabajador, sino que tomó una determinación unilateral, que es
contradicha por el Ministerio de la Protección Social. Por consiguiente, no se
puede esperar el accionante a que se decida lo pertinente por juicio ordinario
laboral por estas dos razones: i) el empleador no ha acudido ante ella; ii) si
lo hiciere el trabajador, se trata de un juicio ordinario laboral que demora
varios años y entre tanto se continúa afectando el salario del trabajador
Arias.
c)
El peligro es grave porque,
teniendo en cuenta los desprendibles obrantes en el expediente, el salario del
señor Arias apenas sobrepasa los dos salarios mínimos legales, se le efectúa
una disminución indebida que lo afecta, y, además, se le está violando su
derecho a sujetarse al resultado proveniente de las acciones de su sindicato y
no de un sindicato extraño.
Por consiguiente,
se ordenará que de inmediato cese la retención indebida.
Como existe una
determinación del Ministerio de Protección Social y en el caso del tutelante se
está actuando en contravía del normal desarrollo de un conflicto colectivo,
copia de esta sentencia se enviará al citado Ministerio para los efectos del
caso.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia del Juez 12 Penal del
Circuito de Medellín y en su lugar CONCEDER la tutela como mecanismo
transitorio por las razones expuestas en el presente fallo. El actor deberá
sujetarse a lo que decida el Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto
suscitado entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y Sintralimenticia.
SEGUNDO.
ORDENAR a la Compañía de Galletas Noel S.A. que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a suspender la retención de la
parte del salario del señor NICOLAS HUMBERTO ARIAS ARENAS que se remitía como
cuotas a los sindicatos Sinaltralac y Sintraconmnoel. Al accionante solo se le
retendrá la cuota que le corresponde a Sintralimenticia.
TERCERO. Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General(e)
[1]
Hoy, en Colombia, un trabajador puede estar afiliado a mas de una organización
sindical (C-797/2000, T-1756/2000, T-1758/2000)
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] Sentencia C-371/94, Ponente: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo: "las normas de la ley deben ser interpretadas y
aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales",
[4]Integra la Sala con los Magistrados Juán Benavides patrón y
Diógenes Sepúlveda Mejía.
[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6] Ver T-151/01, SU-1193/00, T-441/92, T-873/99, T-533/98, SU-039/97,
T-504/00, T-451/01
[7] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.