T-168-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-168/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
contractuales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de contrato de
suministro
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos
precluidos o actuaciones judiciales omitidas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-669856
Acción de tutela instaurada por María Elena Gil
Cardona contra el Municipio de Segovia (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero
de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
La demandante considera que el municipio de Segovia está violando
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, así como los
derechos fundamentales de los niños, por el retardo injustificado en el pago de
un contrato de suministro. Señala que el 7 de mayo de 2001 firmó un contrato de
suministro con el mencionado municipio, para la entrega de 744 camisetas con
cuello y puño de diferentes grabados. Cuenta que hizo entrega del producto
acordado, pero el municipio no le canceló la suma de $15.448.416 pesos, por lo
cual la empresa de la cual ella es propietaria se quedó sin capital de trabajo.
Afirma que en numerosas oportunidades se ha acercado a la Alcaldía Municipal
requiriendo de forma verbal el pago del contrato en cuestión, pero no ha
obtenido respuesta concreta. A pesar del incumplimiento del municipio en el
pago de esta acreencia y del hecho de que el municipio ha reconocido la
existencia de esta deuda, la actora no inició las acciones judiciales
pertinentes para el cobro de la misma. En su lugar, y en vista de que no ha
recibido pago alguno y de que no dispone de recursos económicos para seguir con
su empresa familiar, interpuso acción de tutela como mecanismos de defensa
principal de sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y los derechos de los
niños. Solicita del juez de tutela que ordene el pago efectivo del contrato de
suministro celebrado con el municipio de Segovia (Antioquia).
El ente demandado respondió al juez de instancia que no disponía de
los recursos suficientes para pagar el contrato de suministro celebrado con la
accionante, y presentó como prueba de su incapacidad de pago, un listado de más
de quinientas acreencias pendientes por cancelar, dentro de las cuales se
encuentra la deuda con la actora en la presente tutela.[1]
Mediante sentencia del 29 de julio de 2002, el Juzgado Civil
Municipal de Segovia negó la tutela, tras considerar que la accionante disponía
de otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar el cumplimiento por
parte del municipio de la obligación contractual. Además indicó, que si bien la
accionante probó sumariamente que se encontraba frente a una situación
calamitosa, no quedaba claro que ésta fuera consecuencia directa de la omisión
del municipio en el pago del contrato en cuestión, así como tampoco era
evidente el perjuicio irremediable al cual estaría expuesta la tutelante.
Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, el cual en sentencia del 2 de
octubre de 2002, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar tuteló
los derechos fundamentales de la accionante. Consideró el ad quem que
efectivamente el derecho al mínimo vital de la demandante y de sus hijos estaba
siendo seriamente afectado ante el no pago de dicho contrato por parte del
municipio accionado. En consecuencia, ordenó al municipio de Segovia pagar los
dineros adeudados, y en caso de no contar con los recursos necesarios, iniciar
dentro del mismo término las actuaciones correspondientes tendientes a la
consecución de los mismos, disponiendo de un plazo máximo de un (1) mes para
lograr el pago efectivo.
Reiteración de Jurisprudencia.
Improcedencia de la Tutela para lograr el cumplimiento de un contrato de
suministro.
Abundante ha sido la jurisprudencia que
señala que la acción de tutela no es un medio alternativo ni supletivo de
defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta
judicial para revivir términos precluídos o actuaciones judiciales omitidas
por el particular[2].
“…la
acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata
y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta reconoce”. (T-001 del 3 de abril de 1992, MP. José Gregorio
Hernández Galindo)
En el presente caso, la
accionante quien había suscrito un contrato de suministro con el Municipio de
Segovia en el mes de mayo de 2001, dejó transcurrir más de un (1) año, sin
iniciar las actuaciones judiciales correspondientes contra el mencionado ente
territorial, intentando entonces a través de esta vía judicial excepcional
solucionar un asunto de estricto orden legal y desvirtuando por ello, el
sentido de la acción de tutela como medio subsidiario de amparo de derechos
constitucionales fundamentales.
Además advierte la Corte que los dineros
reclamados por la actora a través de la acción de tutela se le adeudan de larga
data, pero a pesar de ello la actora no acudió a las vías ordinarias para
lograr el pago del mencionado contrato de suministro. Por lo cual, si bien la
falta de pago ha afectado su patrimonio, la omisión de la actora también ha
contribuido a agravar su situación económica. Por estas razones, la Corte no accede
a lo solicitado, pues considera que no se dan las condiciones que activan la
competencia del juez de tutela, para que proteja los derechos fundamentales
supuestamente vulnerados.
En
consecuencia se revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Segovia, del 2 de octubre de 2002, por cuanto no se aprecia
violación de derecho fundamental alguno, y en su lugar se negará el amparo
solicitado.
No
sobra advertir que si durante el trámite surtido por esta acción de tutela, el
Municipio de Segovia hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de
segunda instancia, se configurará un pago de lo debido, y no se podrá por tal
motivo exigir, en virtud de esta sentencia, el reembolso de los dineros
recibidos como pago del contrato de suministro suscrito.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. En su lugar, NEGAR la
tutela, con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. No obstante negarse la tutela, se advierte que si
durante el trámite surtido por esta acción de tutela, el Municipio de Segovia
hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia,
se habrá configurado un pago de lo debido, y por ello, no se podrá exigir a la
actora el reembolso de los dineros por ella recibidos como pago del contrato de
suministro suscrito.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 56 a 88
del expediente objeto de revisión.
[2] Sentencia T-1655
de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.