T-168-00
Sentencia T-168/00
Sentencia
T-168/00
CONMUTACION
PENSIONAL-Dilatación por
Compañía de inversiones de la Flota Mercante que afecta derechos de jubilados
CONMUTACION
PENSIONAL-Procedimientos,
estudios y propuestas para la efectividad no pueden afectar pago oportuno de
mesadas pensionales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
mesadas pensionales por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
Referencia:
expedientes T-267304, T-274341 y T-277486.
Peticionarios: Oscar Fabio Casasbuenas, Jacobo Sosa
Valega y Edgar Preciado Batalla
Procedencia :
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Barranquilla y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional,
por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno ordenó la selección de
los mencionados expedientes, por auto del 31 de enero del año 2000 y, ordenó la
acumulación de ellos para que sean tramitados conjuntamente y decididos en una
misma sentencia, mediante auto del 8 de febrero del año en curso.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que generaron la proposición de las acciones de tutela
mencionadas, pueden resumirse de la siguiente manera:
Los actores
demandaron a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., antigua
Flota Mercante Grancolombiana S.A., representada legalmente por su presidente
Luis Felipe Acero López, para que en cumplimiento de lo dispuesto en las
obligaciones que contrajo la empresa demandada con los accionantes, en su
calidad de pensionados de dicha entidad, pague oportunamente la mesada
pensional del mes de septiembre de 1999.
Aducen los actores,
que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., está poniendo en grave
peligro sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, la
dignidad humana, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la
personalidad, el mínimo vital y la debida protección a las personas de la
tercera edad.
Interponen la tutela
como mecanismo transitorio, mientras la empresa demandada cumple con la
conmutación pensional ordenada por la Resolución 02248 del 24 de septiembre de
1999, la cual confirmó la Resolución No. 2163 del 30 de julio de 1998, por
medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación
pensional, previo el pago del capital constitutivo.
II. Réplica
La Compañía demandada, contestó las demandas, aduciendo en síntesis lo
siguiente:
Que como consecuencia de varias acciones de tutela incoadas por los
pensionados de la empresa, agrupados en las asociaciones de pensionados
–Apenflota y Asopemcol-, esta Corporación en sentencia T-339 de 1997,
ratificada por cinco sentencias más, tuteló los derechos a la vida, a la
igualdad y a la seguridad social de los pensionados y, ordenó al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, asumir la competencia que le otorga la ley, con el
fin de realizar los estudios pertinentes y determinar si se daban los supuestos
requeridos para una conmutación pensional entre la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante y el Instituto de Seguros Sociales.
En cumplimiento de las sentencias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, emitió concepto favorable a la conmutación pensional y, desde ese
momento, se procedió a trabajar de manera conjunta con el ISS, con el propósito
de aclarar las historias laborales de los trabajadores jubilados incluidos en
el cálculo actuarial de la empresa.
Así las cosas, por Resolución 2163 de julio de 1998, el Seguro Social
aceptó la conmutación pensional de 664 jubilados, previo el pago del capital
constitutivo, decisión ésta que fue recurrida por la Flota Mercante por
considerar que existían violaciones al debido proceso, al no permitírseles
ejercer el derecho de contradicción respecto de los estudios técnicos; y,
también ante la imposibilidad de realizar conmutaciones parciales por cuanto,
todos los jubilados se encuentran en el mismo grado de preferencia y, por
pretender que la empresa asuma un “riesgo legislativo que no la libera de
las obligaciones pensionales como es de la esencia de la conmutación”.
Señala la empresa demandada, que mediante Resolución 0710 de 1999, el ISS
negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, entidad que confirmó la Resolución 2113 del
Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se había aceptado la
conmutación pensional previo el pago de capital constitutivo, agregando, que el
trámite de la conmutación pensional debía continuar hasta tanto se abarcara la
totalidad de las personas con las cuales la empresa tenía responsabilidades de
orden pensional.
Consideró la empresa demandada, que la resolución expedida por el
Ministerio de Trabajo no era lo suficientemente clara y, en consecuencia, elevó
un derecho de petición a la mencionada entidad, con el objeto de que precisara
los alcances de la Resolución que confirmaba la del ISS “especificando si
dicho acto administrativo implica suspender toda operación respecto de los
activos de la empresa, así se trate de enajenaciones celebradas con el único
propósito de obtener liquidez para el pago de las mesadas pensionales, dada la
falta de liquidez de la empresa...”.
Por lo tanto, la compañía demandada manifiesta que para continuar con los
pagos de las mesadas pensionales, se requiere un pronunciamiento expreso del
Ministerio del Trabajo, dadas las consecuencias que una enajenación de activos
podría generar a la luz del Decreto 1572 de 1973.
Agrega la entidad accionada que, a consecuencia de la orden proferida por
una autoridad competente –Ministerio de Trabajo-, se les ha impedido convertir
activos no líquidos en dinero, para el pago de la mesada pensional de
septiembre, mecanismo este que venía siendo utilizado por la administración
para el pago de las pensiones, razón por la cual, las tutelas impetradas no
proceden.
Finalmente, añaden que por decisión de la Asamblea General de Accionistas
de la Flota Mercante, celebrada el 3 de septiembre de 1999, se decretó la
disolución voluntaria y anticipada de la compañía “para proceder a ejecutar
un acuerdo de venta de inversiones al Fondo Nacional del Café, que permita
garantizar en su totalidad el pasivo pensional como alternativa a la
conmutación decretada, de manera que se protejan en su integridad los derechos
pensionales de los jubilados”
III. Decisiones
judiciales materia de examen.
Expediente
T-267304
El Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, negó la tutela impetrada por el
ciudadano Oscar Fabio Casasbuenas, aduciendo que de conformidad con el material
probatorio que obra en el expediente, es claro que la Corte Constitucional ya
conoció de tutelas instauradas por los pensionados de la empresa demandada y,
ordenó que se realizan los trámites necesarios para lograr la conmutación
pensional con el Seguro Social, circunstancia a la cual accedió el ISS mediante
Resolución 2163 de 1998, contra la que se interpusieron los recursos de ley y
fue confirmada en todas sus partes por el Ministerio del Trabajo.
El fallador a quo,
atendiendo la consideración alegada por la entidad demandada, en el sentido de
que no existía claridad en relación con las determinaciones tomadas en la
resolución 2163 citada, es decir, en lo que respecta a la posibilidad de
convertir activos no líquidos en dinero para el pago de las mesadas
pensionales, solicitó al Ministerio del Trabajo, que diera respuesta inmediata
a la petición elevada por la demandada, entidad que conceptúo, que para el pago
de las pensiones la empresa podía enajenar los bienes necesarios para cumplir
con el pago de las mesadas pensionales.
En ese orden de
ideas, el a quo considera que no es viable conceder el amparo solicitado por el
demandante, como quiera que esta Corporación ya se pronunció sobre el mismo
tema ordenando adelantar los trámites para la conmutación pensional “los
cuales, efectivamente se llevaron a cabo por las entidades mencionadas, dejando
en cabeza de la Sala Civil del H. Tribunal superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, quien conoció en primera instancia de dicha acción, la
vigilancia para el cumplimiento del fallo de tutela, por tanto le corresponde
al actor acudir a ésta Corporación si considera que la demandada no ha cumplido
con la decisión de la H. Corte Constitucional”.
Siendo ello así, a
juicio del fallador de primera instancia, no tendría sentido volver a activar
toda la jurisdicción de tutela en segunda instancia y en revisión, cuando ya se
tiene un pronunciamiento claro sobre los mismos hechos, proveniente de la Corte
Constitucional.
Expediente
T-274341
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la tutela
interpuesta por el señor Jacobo Sosa Valega, al considerarla improcedente,
aduciendo que en el caso sub examine, el accionante ni siquiera probó la
calidad de pensionado de la entidad demandada.
Expediente T-277486
Fallo de primera instancia
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, tuteló como
mecanismo transitorio, el derecho al mínimo vital incoado por el señor Edgar
Preciado Batalla en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A., aduciendo en síntesis, que el hecho generador de la tutela que se
estudia, consiste en el no pago de la mesada pensional correspondiente al mes
de septiembre, circunstancia que es aceptada por la compañía demandada.
Así las cosas, para
el a quo es claro, que de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, se debe tutelar el derecho al mínimo vital y al pago oportuno de
las mesadas pensionales y, por tanto, ordena que en el término de 48 horas
efectúe el pago de la mesada pensional del mes de septiembre de 1999, al
accionante. Igualmente, previene a la demandada, para que en lo sucesivo, no se
siga incurriendo en la misma omisión que originó la tutela interpuesta por el
señor Preciado Batalla.
Impugnación
Inconforme con el fallo del a quo, la compañía accionada impugnó la
sentencia, manifestando que la mesada pensional del demandante asciende a la
suma de $2.475.447.16 y, a pesar de que la empresa tendría en caja el dinero
para pagar la mesada pensional del actor, esos fondos se encuentran destinados
a pagar nómina de personal activo, seguridad social y demás gastos de
administración.
Señala que en
comunicación enviada al Instituto de Seguros Sociales, la compañía puso a
disposición de esa entidad los activos de la empresa, con el objeto de cancelar
mediante la figura de dación en pago sus obligaciones pensionales, en esa
comunicación se manifestó también, que dada la situación de iliquidez de la
Flota Mercante “desde mediados del año pasado se ha discutido una propuesta
para obtener la optimización financiera del patrimonio de la empresa. El
objetivo principal de dicho esquema consiste en garantizar la cobertura total
del Cálculo actuarial que fue aprobado el 3 de septiembre de 1999 por la
Superintendencia de Sociedades en cuantía de $237.464.8 millones, así como
encontrar una solución para el pago en efectivo de las pensiones y demás
pasivos laborales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A.”.
Se agrega en la impugnación, que la solución que plantearon fue evaluada
por el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Sociedades, quienes en
principio lo consideraron instrumento idóneo para garantizar el pago efectivo
de pensiones. También las asociaciones de pensionados, que representan más del
80% de la población jubilar de la empresa y, muchos de sus miembros
individualmente, manifestaron su aceptación a dicho esquema.
Entonces, la empresa
requiere para poder continuar con los pagos de las mesadas pensionales el
pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta las implicaciones
de una enajenación de activos, a la luz del Decreto 1572 de 1973 y, del
Instituto de los Seguros Sociales, en relación con la oferta de dación en pago
con los activos de la empresa para cancelar el valor correspondiente a la
conmutación pensional o, en su defecto, manifiesta el interviniente, permitir
que la compañía adelante una negociación alternativa que incluye la venta de
sus activos hasta por el monto del cálculo actuarial garantizando a cabalidad
su pasivo pensional, para lo cual el ISS tendría que suspender el cumplimiento
de la Resolución 02248 de 1999, para no hacer exigible el pago en efectivo.
Fallo de segunda
instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, revocó el fallo de segunda instancia, al considerar que el actor cuenta
con otro medio de defensa judicial, para que se ordene el pago de la mesada
pensional del mes de septiembre de 1999. En efecto, señala el ad quem, que el
demandante cuenta con la acción ejecutiva laboral para obtener el recaudo de
sus mesadas y, de esta manera, se observa el debido proceso que con la
categoría de fundamental se encuentra consagrado en el Estatuto Fundamental.
A juicio del ad
quem, el actor no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, como quiera
que el proceso ejecutivo laboral es breve y efectivo y, en tal condición, se
permite el embargo de bienes del obligado, que por tratarse de crédito
pensional resulta privilegiado.
IV. Insistencia
de revisión de la Defensoría del Pueblo
El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría
del Pueblo, solicita que el expediente T-267304, sea objeto de revisión por
parte de esta Corporación, con el objeto de evitar un perjuicio grave e
irremediable al accionante, porque se trata de una persona de la tercera edad.
V. Solicitud
ante la Corte Constitucional
El liquidador de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en memorial recibido el 15
de febrero del año en curso, solicita a la Corte que se disponga de un término
para hacer valer los derechos de la empresa, el cual no se concede, por cuanto,
esa compañía intervino ya en las instancias, haciendo valer sus derechos en la
oportunidad que la ley le otorga para el efecto.
VI. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto
Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el objeto de que
la compañía demandada les cancele la mesada pensional del mes de septiembre de
1999, pues con su omisión les ha puesto en grave peligro sus derechos
fundamentales, específicamente el derecho a la vida y a la seguridad social.
Antes de entrar a
resolver sobre la presunta violación de los derechos fundamentales que se
alegan, es indispensable remitirse a las sentencias T-339 de 1997 y T-534 de
1998, por medio de las cuales esta Corporación se pronunció respecto del derecho
de los pensionados de la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
En efecto, en los
años 1997 y 1998, varios jubilados de la Flota Mercante S.A., interpusieron
tutela en contra de la mencionada empresa, alegando que la Flota Mercante no
afilió a sus trabajadores ni a los pensionados al sistema general de pensiones,
circunstancia que los hacía temer por el menoscabo en el pago de sus pensiones,
debido a la incapacidad económica por la que atravesaba la empresa accionada.
Así las cosas, en la
sentencia T-339 de 1997, dijo la Corte: “Los jubilados, salvo contadas
excepciones, están excluidos del mercado laboral. La pensión suple el mínimo
vital básico. El paso del tiempo hace más acuciante el temor de no recibir la
mesada. La realidad ha demostrado que en la sociedad colombiana se pisotean los
derechos de las personas de la tercera edad, tan es así que el mayor número de
tutelas en el país son instauradas por jubilados o extrabajadores a quienes se
les demora el reconocimiento de su pensión.
“No es infundado
que un pensionado crea que puede perder su prestación cuando no hay seguridad
suficiente para garantizarla. El sólo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho
a una vejez tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay elementos
de juicio serios que respaldan ese temor, se da el elemento gravedad porque
surge la amenaza material y moral de la afectación a un derecho fundamental.
(...)
“Significa lo
anterior que la protección al derecho prestacional, tratándose de los
jubilados, no se limita al reclamo cuando no hay pago de la correspondiente
mesada indispensable para el mínimo vital, sino que se extiende a aquellas
situaciones en las cuales la falta de una organización y un procedimiento
adecuados para la continuación en la prestación del servicio pudieran venir a
afectar el goce del derecho, en este caso la protección es más de prevención,
cuestión que también está admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de
Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar lo necesario para que el
derecho prestacional no sea afectado y para cualquier solución el proceso no
puede ser antidemocrático”.
En ese orden de
ideas, en la sentencia citada se ordenó al Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, asumir la competencia que le otorgan el artículo 4º del Decreto 2677 de
1971 y el artículo 1º del Decreto 1572 de 1973, con el fin de que se realizaran
los estudios a que hacen relación las normas citadas y, en consecuencia
determinar si se daban o no los supuestos para adelantar la conmutación
pensional, previos los trámites legales necesarios para que procediera dicha
conmutación entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y el
Instituto de Seguros Sociales.
En cumplimiento de
la orden proferida por esta Corporación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, emitió concepto favorable a la conmutación pensional y, mediante
Resolución 2163 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la
conmutación de 664 jubilados de la empresa Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., previo el pago del capital constitutivo.
En contra de la
Resolución 2163 la compañía demandada interpuso recurso de reposición por
violaciones al debido proceso, recurso que fue negado mediante Resolución 0710
del 24 de febrero de 1999 y, cuya apelación se surtió ante el Ministerio del
Trabajo, entidad que profirió la Resolución 02248 de septiembre 24 del mismo
año, confirmando la Resolución inicial (2163) mediante la cual se aceptó la
conmutación pensional. Además, señaló el Ministerio en cuanto a la presunta
violación del debido proceso alegado por la empresa demandada, lo siguiente:
“Ahora bien, el Instituto de los Seguros Sociales al resolver los recursos de
reposición interpuestos (resolución 0710 del 24 de febrero de 1999), señala que
dentro del proceso de elaboración de los estudios actuariales objeto de la
conmutación, se llevaron a cabo reuniones entre funcionarios de esa entidad y
asesores jurídicos, financieros y actuariales de la empresa.
“Lo anterior nos
lleva a concluir, que dentro de todo el proceso que se ha llevado a cabo en la
presente conmutación, la Flota ha participado activamente no sólo en la fase
previa a la emisión del concepto favorable sino en la posterior, es decir, en
el estudio de los cálculos actuariales, por lo que no son de recibo los
argumentos que sobre este particular esgrime el apoderado de la empresa”.
Así mismo, el Ministerio del Trabajo en la citada resolución que desató
el recurso de apelación, dispuso que el trámite de la conmutación pensional,
debía continuar hasta que el mismo abarcara la totalidad de las personas con
las cuales la empresa tenía responsabilidades de orden pensional.
Esto motivó que la
empresa accionada elevara un derecho de petición con el objeto de que se
aclarara la resolución emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
“especificando si dicho acto administrativo implica suspender toda operación
respecto de los activos de la empresa, así se trate de enajenaciones celebradas
con el único propósito de obtener la liquidez para el pago de las mesadas
pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa y en atención a que la
mesada pensional alcanza los 1.350 millones de pesos” , porque en su sentir,
para poder continuar con los pagos de las mesadas pensionales se requiere de un
pronunciamiento expreso del Ministerio del trabajo, dadas las implicaciones
que una enajenación de activos puede generar a la luz del Decreto 1572 de 1973.
Ahora bien, dado que
la empresa accionada solicitaba un pronunciamiento expreso para poder continuar
con el pago de las obligaciones pensionales, el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, solicitó de manera urgente al Ministerio del
Trabajo la respuesta al derecho de petición, para que obrara en la acción de
tutela, el cual fue contestado el 14 de octubre de 1999 y, se dijo lo
siguiente: “No sobra señalar que si los bienes de una empresa se encuentran
afectados por la prohibición contenida en el artículo 9º del Decreto 1572 de
1973 y ésta en un momento determinado no puede cumplir con el pago oportuno de
las mesadas porque se han agotado sus reservas, por falta de liquidez,
etc, considera esta Oficina que única y exclusivamente para garantizar el
pago oportuno de las mesadas pensionales la empresa podrá enajenar los bienes
que sean necesarios; actuación que en todo caso deberá ser objeto de vigilancia
por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. (Negrillas
fuera de texto).
No obstante la respuesta
al derecho de petición, que para la Compañía Inversiones de la Flota Mercante
S.A. era indispensable para continuar con los pagos de las mesadas pensionales,
según manifiesta en el escrito de réplica que obra en los expedientes, observa
la Corte, con asombro, que además, en la impugnación que presentó en contra del
fallo de primera instancia, en la tutela incoada por el señor Edgar Preciado
Batalla, indica que no sólo requiere de un pronunciamiento por parte del
Ministerio de Trabajo, sino además, “del Instituto de los Seguros Sociales
en relación con la oferta de dación en pago con los activos de la empresa para
cancelar el valor correspondiente a la conmutación pensional, o en su defecto
permitir que la Compañía adelante una negociación alternativa que incluye la
venta de sus activos hasta por el monto del cálculo actuarial garantizando a
cabalidad su pasivo pensional, para lo cual el Instituto tendría que suspender
el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02248
del 24 de septiembre de 1999, para no hacer exigible el pago en efectivo”.
Resulte evidente para esta Corporación, que la compañía demandada está
dilatando el proceso de conmutación pensional, ordenado por la Corte, con visto
favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, aceptada por el
Instituto de Seguros Sociales, con grave perjuicio de los derechos de los
jubilados.
Entiende la Corte,
que para realizar con efectividad la conmutación pensional, se deben adelantar
procedimientos, estudios y propuestas adecuadas para el logro del objetivo que
se persigue y, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el
proceso, esto ha sido llevado a cabo con el concurso de las entidades que por
disposición legal deben conceptuar y vigilar estos procesos de conmutación
pensional, así como se ha contado en todo momento con la participación de la
compañía demandada, como ellos mismos lo afirman.
Pero resulta, que
esos procedimientos y propuestas, no pueden afectar en ningún momento los
derechos fundamentales de los jubilados, concretamente del derecho a recibir
oportunamente su mesada pensional, porque, como lo ha dicho esta Corporación,
salvo casos excepcionales, los jubilados se encuentran excluidos del mercado
laboral, constituyendo la pensión su mínimo vital básico
En sentencia T-534
de 1998, instaurada también por jubilados de la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A., se tutelaron los derechos de esos demandantes a fin de que
el ISS los tuviera en cuenta dentro de la conmutación pensional que se
adelantaba con la compañía demandada e hizo un llamado a prevención para que se
cumpliera a cabalidad con lo establecido en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de
1973 “en procura de la efectividad en la protección de los derechos
fundamentales a la vida y a la igualdad...”.
También se dijo en
esa sentencia: “Pero si los solicitantes, según afirman, no han quedado
incluidos, y si para quienes lo fueron aún no ha operado la conmutación, debe
decirse que la protección tiene que ir hasta sus últimas consecuencias con una
consideración adicional: Si el procedimiento establecido por los Decretos 2677
de 1971 y 1572 de 1973 no se ha agotado, pese a que por fallo de tutela se
ordenó a la Flota Mercante Grancolombiana proceder de acuerdo con los resultados
del estudio que adelantara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con
base en las competencia que le otorgan los artículos 4º y 1º de los Decretos
2677 de 1971 y 1572 de 1973, respectivamente; a fin de establecer la viabilidad
o no de la conmutación pensional entre la empresa Inversiones de la Flota
Mercante Grancolombiana S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, entonces habrá
de concluir que el amparo constitucional de la tutela no cumplirá su cometido
hasta tanto no se agote la perentoria exigencia del artículo 25, literal c),
del Pacto de San José de Costa Rica que expresamente dice sobre la protección
judicial de los derechos fundamentales ‘Los Estados partes se
comprometen:...c)-a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
De todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el antecedente que se ha
reseñado en esta providencia, en el sentido de que existen dos tutelas
proferidas por esta Corporación, con órdenes de adelantar previos los trámites
legales, la conmutación pensional, en aras de proteger los derechos a la vida,
a la igualdad y a la seguridad social de los jubilados de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se encuentra justificación alguna
para el incumplimiento por parte de la empresa demandada del pago de las
mesadas pensionales de los solicitantes en los casos sub examine, en tanto se
concreta el proceso de conmutación pensional, que por lo demás, como se dijo,
la compañía misma se ha encargado de dilatar. Por ello, la Corte Constitucional
ordenará a la empresa accionada que cancele la mesada pensional que los
solicitantes reclaman y, las sucesivas en el evento de que no se hayan pagado.
VII. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
las decisiones materia de revisión, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Barranquilla y, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá y, en su lugar, CONCEDER las tutelas impetradas por Oscar Fabio
Casasbuenas, Jacobo Sosa Valega y Edgar Preciado Batalla, protegiéndoles el
derecho a la vida, a la seguridad social y a la debida protección a las
personas de la tercera edad.
Segundo: ORDENAR
a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
la mesada pensional del mes de septiembre de 1999 a los tutelantes y, las
mesadas sucesivas, en el evento de que no se hayan pagado, hasta tanto se
concluya el proceso de conmutación pensional y, dichas obligaciones pensionales
puedan ser asumidas por el Instituto de los Seguros Sociales.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.