T-168-98
Sentencia T-168/98
Sentencia T-168/98
ACCION DE TUTELA-No es sustitutiva de medios judiciales no
ejercidos
EMPLEADOR-Responsabilidad en pensiones por no
suministro oportuno de aportes
Referencia:
Expediente T-153.742
Acción de Tutela
instaurada por Evaristo Ruiz Rojas contra Instituto de Seguros Sociales -
Seccional Cundinamarca
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C. , a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Se revisa el fallo proferido en el asunto
de la referencia por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santafé de
Bogotá.
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR
Actuando en nombre propio EVARISTO RUIZ
ROJAS interpuso tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional
Cundinamarca, con apoyo en los siguientes hechos:
El 21 de abril de 1995 presentó ante el
Instituto de Seguros Sociales solicitud de pensión de vejez, aportando para el
efecto la documentación requerida.
El 21 de febrero de 1996, por resolución 24
41 , le fue negada la solicitud de prestaciones económicas en el seguro de
I.V.M. en razón a la mora por parte de las empresas Puentes y Pilotajes Ltda. y
Guzmán Zúñiga y Asociados, dos antiguos patronos, en cuantía de ochenta y dos
semanas.
II. DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal
de Santafé de Bogotá, por fallo de noviembre veinte de 1997, no tuteló los
derechos invocados por el peticionario por cuanto, a su juicio, éste contaba
con otros medios judiciales, en particular los previsto por el artículo 50 del
Código Contencioso Administrativo relativo al agotamiento de la vía
gubernativa. Al efecto se apoyó en la sentencia T 364 de 1997 MP José Gregorio
Hernández Galindo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
sentencia indicada, según lo dispuesto por los artículos 86, inciso 2, y 241,
numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia
Ha de reiterar esta Sala la jurisprudencia
constante de esta Corte Constitucional de acuerdo con la cual el primero de los
rasgos distintivos de la acción de tutela es el de la subsidiariedad, esto es
que existiendo un medio judicial eficaz para la protección de los derechos
invocados y no mediando un perjuicio irremediable el amparo se torna
improcedente. Abundante ha sido la doctrina constitucional en este sentido ,
baste citar dentro de los últimos pronunciamientos las sentencias T 274 de
mayo 30 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y T 334 de 15 de julio de 1997 MP José
Gregorio Hernández Galindo. En uno y otro fallos se hace una sucinta relación
de algunos de los más importantes fallos que a este respecto ha proferido esta
Corporación[1]. En efecto, en
el primero de ellos se insiste en que:
“…si el
accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento
jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con
miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo
de los medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar. Su naturaleza,
como se subrayó en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de
recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor,
cuando ya éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha
dejado de acudir a ellos…”
Y más adelante,
dentro de la sentencia cuyos supuestos fácticos son básicamente similares y por
lo mismo en esta oportunidad han de reiterarse los criterios jurisprudenciales
allí sentados, se afirma :
“Como este es
precisamente el caso del actor, quien no ejerció oportunamente la acción
contenciosa que cabía contra el acto administrativo que le negó la pensión, y
ni siquiera agotó la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción, mal podría
prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con carácter
transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable y por
cuanto, además, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los
términos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo,
no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto
de referencia para la protección temporal.”
Si el Instituto de
Seguros Sociales negó la solicitud de pensión, es deber del interesado acudir
ante la jurisdicción competente dentro de los términos de ley para atacar la
decisión tomada. Como en las sentencias reseñadas, frente al caso que se revisa
reitera esta Sala que no es la tutela un sucedáneo constitucional ideado para
entrar a suplir la negligencia manifestada en no acudir en tiempo ante las
instancias que al efecto ha establecido el legislador. Ya desde los romanos
había quedado claro que “Nemo auditur suam propiam turpitudinem allegans”.
Con todo, lo
anterior no significa que en manera alguna esta Corte pase por alto la
responsabilidad que tiene el patrono incumplido frente al trabajador por el
hecho de no realizar oportunamente los aportes que por ley le corresponden.
Así, retomando lo dicho en la sentencia tantas veces referida, debe insistirse
que:
“En ningún caso,
pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría
sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión
según la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente
previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda
quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable
por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese
otro es precisamente el patrono para quien laboraba.
Para la Corte es
evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace
oportunamente los aportes a que esta obligado para los fines del cómputo del
tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe
asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad
de seguridad social se niegue a hacerlo.
Así, el patrono
puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros
preceptos constitucionales y legales.
Si en este caso
no se adopta decisión alguna que obligue a la empresa a cumplir sus
obligaciones mínimas, habiendo incurrido ella en abierta transgresión de la
Carta Política y ocasionado grave perjuicio a una persona de la tercera edad,
tal decisión tiene origen, además de la improcedencia anotada, en la
circunstancia de no haberse incoado la demanda de tutela contra el patrono,
pero no porque considere la Corte que carezca el extrabajador de elementos
suficientes para reclamarle por el daño que le causa.”[2]
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal
el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por EVARISTO RUIZ ROJAS contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias 133 A de marzo 24 de 1995, T 001 de abril 3 de
1992 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 002 de enero 16 de 1995 MP José
Gregorio Hernández Galindo, T 007 de mayo de 1992 y SU 111 de marzo 6 de 1997
MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] En el mismo sentido T 364 de 6 de agosto de 1997 MP José Gregorio
Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.