T-168-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-168/96
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
La entidad no ha
dado respuesta a la petición presentada por el actor, razón por la cual se
encuentra que efectivamente se violó su derecho fundamental de petición.
Ref.: Expediente
T-86960
Peticionario: Pedro
Nel Lara Ahumada.
Procedencia: Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO
MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-86960, adelantado por el señor Pedro Nel Lara
Ahumada, en contra del Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El ciudadano Pedro
Nel Lara Ahumada, interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, acción de tutela en contra del Instituto de
Seguros Sociales, con el fin de que se le amparara su derecho de petición,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Hechos
Dice el actor que
desde el día trece (13) de mayo de 1994 laboraba en la planta de producción de
la industria "La Constancia", ubicada en la ciudad de Bucaramanga.
Afirma que el día veintiocho (28) de junio de 1994 sufrió un accidente de
trabajo, en el cual sufrió la fractura del escafoide, motivo por el cual fue
incapacitado por el lapso de treinta días, y que por tal motivo se trasladó a
la ciudad de Santa Marta. Sostiene que "después de innumerables exámenes
médicos, no ha sido posible determinar que es lo mas conveniente para mejorar
la lesión que sufrí como consecuencia del accidente de trabajo."
Afirma que en virtud
de su estado de salud, el día seis (6) de diciembre de 1994 presentó la
documentación necesaria para que le fuera reconocida su pensión de invalidez,
pero que "según oficio emanado de los Seguros Sociales el día 1 de Agosto
del presente año (1995), con destino al Defensor del Pueblo, como consecuencia
de una queja formulada por el suscrito, se expresa '...me permito comunicarle
que el asegurado PEDRO LARA AHUMADA solicitó pensión por invalidez el día 6 de
diciembre de 1994, cuyo trámite se inició de inmediato solicitando sus semanas
a la misma fecha y enviando con toda la documentación e información requerida a
la Oficina de Medicina Laboral del Nivel Nacional el día 15 de mayo de 1995...'
Desde entonces, acudo permanentemente a la oficina del Seguro Social en esta
ciudad, pero la respuesta es la misma, vuelva después."
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera
instancia
Mediante providencia
de fecha veinte (20) de octubre de 1995, la Sala Laboral del Distrito Judicial
de Santa Marta resolvió tutelar el derecho de petición del señor Pedro Nel Lara
Ahumada, y en consecuencia, ordenó al Director General de los Seguros Sociales
que, dentro del término de diez (10) días, resolviera la petición de pensión de
invalidez presentada por el actor. El a-quo encontró que efectivamente
la demandada incurrió en una dilación indebida e injustificada al no dar oportuna
respuesta a la petición elevada por el señor Lara Ahumada, hecho que representa
una violación al derecho invocado, con el agravante de que se trata de una
persona disminuida físicamente. Además, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Santa Marta ordenó que se compulsaran copias de la presente actuación con
destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se estudiara
la responsabilidad de la demandada.
El fallo en comento
fue impugnado por el gerente administrativo de la seccional Magdalena del
Instituto de Seguros Sociales, alegando que la petición del señor Lara Ahumada
fue remitida a la ciudad de Santafé de Bogotá, "por ser competencia del
nivel nacional", y señalando que dicho ente ha seguido con el procedimiento
señalado en las normas legales que la rigen.
2. Fallo de
segunda instancia
Mediante providencia
de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1995, la Sala Plena Laboral de la Corte
Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo de fecha veinte (20) de octubre
de 1994, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, y en consecuencia negó la tutela solicitada por el
señor Pedro Nel Lara Ahumada.
Consideró el ad-quem
que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, "en aquellos casos en que ha
transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se
pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que su
respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el pronunciamiento ante ella. En
ese orden de ideas, en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición,
dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el
silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por el interesado.
Por tanto, en el asunto examinado es claro que una vez se extinguió el
mencionado término legal e, igualmente, el procedimiento ante el Instituto de
Seguros Sociales, nació para el actor la posibilidad de acudir en demanda ante
la jurisdicción competente, con el fin de obtener por esa vía judicial el
reconocimiento del derecho que hasta ahora le ha sido negado."
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La materia
2.1. El
derecho de petición, silencio administrativo y acción de tutela.
En reiterada
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado el contenido y los alcances
del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, y la
ineficacia de la figura del silencio administrativo negativo como mecanismo
para su satisfacción.
Sobre el tema se ha
dicho lo siguiente:
"Se ha
expresado, en suma, que el de petición es un derecho constitucional fundamental
susceptible de ser tutelado, pese a la ocurrencia del silencio administrativo
negativo, pues éste ha sido consagrado para permitir el acceso a la
jurisdicción en contra del acto ficto y en relación con la materia de lo
pedido, y no como un medio de defensa judicial de aquél considerado en sí
mismo.
"Al respecto se
reitera:
"...la
obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las
peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este
tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto
a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por
la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna
manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver
que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia
excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.
"De acuerdo con
lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición
-cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad
y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o
la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
"Así las cosas,
no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo
constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente
la acción de tutela.
"Como se ha
subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar
judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría
que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o
atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura
en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto
manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha
producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del
peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el
interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la
decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar
indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.
"La posibilidad
así lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho
fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia
jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela
como garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario:
el sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la
violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para
fines procesales referentes a la materia de lo pedido.
"En este orden
de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la
jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso
objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del
derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.
"En el campo
del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio
administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de
petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-242 del 23 de junio de
1993)."[1]
3. El caso
concreto
En el caso que ocupa
la atención de la Sala Novena de Revisión se aprecia que el día seis (6) de
diciembre de 1994 el señor Pedro Nel Lara Ahumada presentó ante el coordinador
del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros
Sociales -seccional Magdalena- los documentos de solicitud de pensión o
indemnización por incapacidad, tal como lo afirma el funcionario encargado de
dicha dependencia en carta de fecha dieciocho (18) de octubre de 1995, dirigida
al Gerente de Pensiones del ISS. De acuerdo con lo afirmado por el Gerente del
ISS Seccional Magdalena, la petición del señor Lara Ahumada fue remitida a la
ciudad de Santafé de Bogotá D.C., por cuanto es de competencia del nivel
nacional de dicho ente dar respuesta a este tipo de peticiones. Sin embargo,
observa la Sala que la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición
presentada por el actor, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia de
esta Corte, se encuentra que efectivamente se violó su derecho fundamental de
petición, razón suficiente para revocar el fallo que se revisa y acceder a la
protección solicitada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR el fallo de fecha veintiuno (21) de
noviembre de 1995, proferido por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo de fecha veinte (20) de
octubre de 1995, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se tuteló el derecho de
petición del señor Pedro Nel Lara Ahumada y se ordenó al Director General del
Instituto de Seguros Sociales que resuelva la petición de pensión de invalidez
presentada por el actor, dentro del término de diez días, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-243 de
1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.