T-168-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-168/94
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno
En
el caso de las personas que están disfrutando de su pensión de jubilación,
encontramos que se hallan en condiciones de inferioridad respecto de otros
grupos, ya que ven disminuida su capacidad laboral y dependen de su pensión
para atender sus necesidades más apremiantes, luego de haber aplicado su fuerza
laboral a una actividad útil para el Estado y la sociedad, por lo cual no
resulta justo abandonarlos en esta etapa de su vida, cuando necesitan todo el
apoyo dadas las especiales condiciones en que se encuentran. Es así como las
entidades que se encargan del pago de esas pensiones no deben incurrir en mora
al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significaría poner en peligro la vida
y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos para subsistir.
REF.:
EXPEDIENTE No. 25333.
PETICIONARIO:
RUBEN
OSTILIO PEREZ BUSTOS.
TEMA
Derecho
al pago oportuno de las pensiones y derecho a la seguridad social.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL
SUPERIOR DE ANTIOQUIA - SALA CIVIL.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé
de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la
acción de la referencia, proferida por Tribunal Superior de Antioquia el dia
diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I.
INFORMACIÓN PRELIMINAR.
El
dia dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por
medio de apoderado, el señor Ruben Ostilio Perez Bustos, interpuso acción de
tutela, contra las Empresas Públicas del Municipio de Caucasia Antioquia, con
el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al pago oportuno de su
pensión y a la seguridad social.
A.
HECHOS.
Ante
el Tribunal Superior de Antioquia, el accionante relató los siguientes hechos:
1. Que
mediante la resolución No. 140 de abril 30 de abril de 1992, las Empresas
Públicas de Caucasia reconocieron a nombre del actor la pensión de jubilación,
por haber reunido los requisitos de tiempo y edad para ello, la que se
comenzaría a pagar desde el 1o. de julio de 1991.
2. Que a
pesar de la inmediatez del acto administrativo, se vió abligado a demandar
ejecutivamente el pago de su pensión; por acuerdo conciliatorio, se logró la
entrega de las mesadas atrasadas.
3. Tal
prestación se cumplió cabalmente hasta el mes de agosto de 1993, cuando en
forma intempestiva y arbitraria se le suspendió el pago de su pensión,
aduciendo que era necesario determinar las cuotas en que debían concurrir el
Ministerio de Comunicaciones, el Departamento de Antioquia, el Ministerio de
Defensa y el Municipio de Caucasia, para el pago de la pensión del actor, sin
que existiera acto administrativo o sentencia judicial que respaldara tal
decisión.
II.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El
Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, en sentencia del dia 19 de octubre
de 1993, acogió las pretensiones del actor, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En
primer término, el artículo 1o. de la Constitución Nacional establece que
Colombia es un Estado de Derecho, basado en el respeto a la dignidad humana, al
trabajo y la solidaridad de las personas y la prevalencia del interes general;
lo cual es la consagración no solo de derechos y libertades individuales, sino
derechos sociales, económicos y culturales.
Para
lograr el respeto a estos derechos, el Estado tiene como fin esencial, entre
otros, el de garantizar la efectividad de los mismos y principalmente el
derecho a la seguridad social, definida como el servicio público, bajo la
dirección del Estado que propende por el bienestar general y es irrenunciable.
La
Constitución estima, que existen algunos grupos de personas que por sus
especiales condiciones merecen particular protección, como los niños, las
mujeres en embarazo y las personas de la tercera edad.
Dentro
de ese concepto de seguridad social, se encuentra el del pago oportuno al que
tienen derecho las personas, para garantizar un ingreso mínimo que permita
satisfacer las necesidades para sobrevivir con dignidad y el no pago oportuno
de las pensiones, constituye una violación al derecho fundamental que se
encuentra en el marco de la seguridad social; pues dadas las condiciones de
inferioridad en que se encuentra el pensionado, en razón a su edad, el Estado
se halla en la obligación de garantizar el pago de esas mesadas, en los
términos que consagra el artículo 53 de la Carta.
En el
caso concreto que se estudia, se halla probado que el actor se encontraba
disfrutando de la pensión de jubilación que le fue reconocida por las Empresas
Públicas de Caucasia, entidad que afirma no haber suspendido el pago de las
mesadas al actor, simplemente hubo un retardo debido a las dificultades que se
presentaron con otras entidades para la cancelación de lo que a ellas
corresponde.
Sin
embargo, sí se halla acreditado que con el retardo en que se incurrió al no
pagar puntualmente la pensión al actor, se vulneró el artículo 53 de la
Constitución y por tanto, concede la tutela solicitada y ordena a las Empresas
públicas de Caucasia cancelar al señor Perez Cobos las mesadas causadas, hasta
tanto la resolución que reconoció la pensión permanezca vigente. Ordena que
dicho pago se haga en un término de 48 horas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
competencia.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241,
Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer
de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se
procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de la Corporación.
B.
La materia.
En
repetidas ocasiones esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la
seguridad social en las personas de la tercera edad, quienes merecen una
especial consideración por parte de la sociedad y el Estado, buscando la plena
efectividad de sus derechos en forma tal que estos no se conviertan simplemente
en la enunciación de premisas que no van a tener un fín práctico.
En el
caso de las personas que están disfrutando de su pensión de jubilación,
encontramos que se hallan en condiciones de inferioridad respecto de otros
grupos, ya que ven disminuida su capacidad laboral y dependen de su pensión
para atender sus necesidades más apremiantes, luego de haber aplicado su fuerza
laboral a una actividad útil para el Estado y la sociedad, por lo cual no
resulta justo abandonarlos en esta etapa de su vida, cuando necesitan todo el
apoyo dadas las especiales condiciones en que se encuentran.
Es
así como las entidades que se encargan del pago de esas pensiones no deben
incurrir en mora al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significaría poner
en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos
para subsistir.
En el
caso que se examina, encontramos que se omitió hacer, en forma oportuna, el
pago correspondiente al actor y aunque se trata de un retraso, más no de la
suspensión del derecho pensional como lo afirma el actor, sí encuentra la Sala
que se ha incurrido en retrasos para efectuarlo, con lo cual se está vulnerando
el derecho al pago oportuno de las pensiones que tiene el actor y que se halla
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y por ende, el derecho
a la seguridad social.
El
Gerente General de las Empresas Públicas de Caucasia informó al despacho de
primera instancia que "en ningún momento la entidad que dirijo ha negado
el pago de la pensión de jubilación, a que presuntamente tiene derecho el
individuo que interpuso la acción de tutela (...). Lo que sucedió fue
simplemente que al elaborar la última cuenta de pago nos encontramos conque el
señor Pérez Cobos, para hacerse merecedor a la referida pensión utilizó pruebas
dudosas...". Sobre el particular, y como ya tuvo oportunidad de exponerlo
esta misma Sala de Revisión, cabe anotar que la resolución mediante la cual se
reconoció la pensión constituye un acto administrativo que goza de la
presunción de legalidad. En este sentido, el Tribunal Superior de Antioquia,
concedió la tutela impetrada bajo el entendido de que "las mesadas
causadas deben cancelarse oportunamente mientras la resolución que concedió la
pensión permanezca vigente". Corresponde entonces, de acuerdo con lo
anotado, proceder a la protección del derecho y prevenir a la autoridad para
que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como las que estuvieron
al orígen de la presente acción.
En
consecuencia, recibirá confirmación la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Antioquia el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa
y tres (1993).
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrándo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMASE
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil el dia
19 de octubre de 1993, para decidir sobre la tutela de la referencia.
SEGUNDO:
LIBRENSE,
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
MAGISTRADO
PONENETE
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
MAGISTRADO
FABIO MORON
DIAZ
MAGISTRADO
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.