T-1679-00
Sentencia T-1679/00
Sentencia
T-1679/00
PROCESO DE
LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES FINANCIERAS-Finalidad/PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA-Intervención
de entidades financieras
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Alcance/SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos tienen carácter parafiscal
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Recursos
parafiscales no constituyen patrimonio
ACCION DE TUTELA-Restitución de dineros de entidades
financieras por tratarse de recursos con carácter de contribuciones
parafiscales
- Reiteración de Jurisprudencia -
Referencia:
expediente T-321274
Acción de tutela
interpuesta por EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS contra
EL BANCO DEL PACIFICO, EN LIQUIDACION.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre doce (12) del dos
mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, el 8 de marzo de
2000, que en primera instancia concedió la tutela interpuesta por el alcalde y
representante legal del DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS
contra el liquidador del BANCO DEL PACIFICO, y por la SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, la cual, a través de
fallo de fecha 13 de abril de 2000, revocó dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 16 de febrero de 1998, EL DISTRITO
TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, a través de apoderado,
interpuso tutela contra EL BANCO DEL PACIFICO -en liquidación-, con el
objeto de solicitar protección para los derechos a la educación, a la salud, a
la seguridad social, al trabajo y a la familia, y para los derechos de las
personas de la tercera edad y de los indigentes, que gozan de prevalencia según
la Constitución, de los usuarios y beneficiarios de los servicios públicos que
el presta.
Al afecto, el accionante le solicitó al
juez constitucional que ordenara la devolución inmediata de los recursos por
ella consignados en el banco impugnado, en diferentes cuentas corrientes,
cuentas de ahorro y certificados a término, cuya relación pormenorizada incluye
y cuyo monto global asciende a la suma de $ 7.638.510.189.83, debidamente
indexados y liquidados conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil.
Dichos recursos, sostiene el demandante, no hacen parte de la masa de
liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, pues los mismos están destinados a la
financiación de convenios suscritos entre la alcaldía y el Fondo de
Transferencias de la Nación, Ley 60 de 1993, para el desarrollo de obras de
inversión social.
Se detiene luego el accionante en el
análisis de los derechos fundamentales que en su criterio resultan vulnerados
por la no devolución de los dineros reclamados, destacando el desarrollo
jurisprudencial que sobre cada uno de ellos ha hecho la Corte Constitucional;
así por ejemplo, señala que la no devolución inmediata de los recursos
destinados a educación afecta el núcleo esencial de ese derecho, del cual son
titulares los potenciales usuarios de ese servicio público, igual ejercicio
efectúa con los recursos destinados a la red de solidaridad, a seguridad
social, a los contratos de obras y de gestión ambiental y a los programas
varios de inversión social; incluye también en su análisis los recursos
ordinarios asignados para el pago de pensiones de personas de la tercera edad
jubiladas por ese ente territorial.
Informa el accionante, que los recursos que
reclama no fueron incluidos en la resolución No. 01 del 20 de septiembre de
1999, expedida por el liquidador del Banco impugnado, motivo por el cual
interpuso el correspondiente recurso de reposición, el cual fue resuelto
negativamente, circunstancia que ha generado, no sólo “caos social, económico y
político” en la ciudad, sino el incumplimiento en el pago de sus obligaciones
contractuales por parte del distrito.
Señala, que los dineros que solicita que le
sean devueltos, de acuerdo con la Constitución y la ley son inembargables, dado
que se trata de recursos incorporados al presupuesto de la Nación (Ley 38 de
1989, Ley 179 de 1994, Decreto-Ley 111 de 1996), sobre cuyas características y
prerrogativas se ha pronunciado de manera reiterada la Corte Constitucional.
Destaca igualmente el carácter de servicios públicos que tienen todas las
actividades que se iban a financiar con los dineros retenidos y el principio de
primacía del interés general sobre el particular consagrado en la Carta
Política.
Afirma el demandante, que negar la
condición de inembargabilidad de esos recursos, equivale a anular la
posibilidad de que se cumpla el mandato constitucional consagrado en el
artículo 350 de la Carta, que obliga a incluir en el presupuesto un componente
de gasto público social, cuya ejecución tendrá prioridad.
2. Las Sentencias Objeto de Revisión.
2.1. La Primera Instancia
La Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo de Bolivar, a través de sentencia proferida el 8 de marzo de
2000, concedió la tutela interpuesta por el Distrito de Cartagena para la
protección de los derechos a la salud y a la educación de los beneficiarios de
los mismos, ordenando al liquidador del Banco del Pacífico, que en el término
de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese fallo, se le entregarán
al accionante los dineros reclamados, “...siempre y cuando se acredite que la
destinación de [ellos] es la prestación de los servicios públicos de salud, de
educación o de seguridad social...”, el a-quo sustentó su decisión en los
argumentos que se resumen a continuación:
En primer término, señala el a-quo, que la
tutela en el caso específico no obstante estar dirigida contra un particular es
procedente, dado que la misma se dedica a la actividad bursátil y financiera,
lo que indica que tiene a su cargo la prestación de un servicio público según
lo dispone el numeral 19 del artículo 150 de la C.P.; así mismo, que el
accionante, el Distrito de Cartagena, siendo una entidad territorial tiene a su
cargo la prestación de los servicios públicos, lo que lo legítima para reclamar
protección vía tutela para los derechos fundamentales de las personas naturales
beneficiarias de los mismos.
Anota, que “...la jurisprudencia del
Consejo de Estado en casos similares ...ha sido constante al ordenar la
protección de los derechos fundamentales del accionante en virtud de que
algunos de los dineros depositados en el establecimiento bancario demandado
tienen una destinación específica para la prestación de un servicio público.
Por ello -agrega- haciendo énfasis en que las sumas de dinero son un elemento o
medio indispensable en la prestación de los servicios, es necesario que estén a
disposición de la entidad que los presta. Al presentarse por cualquier razón
una limitación a la disponibilidad de los recursos con destinación específica a
la prestación del servicio público se afecta a las personas naturales
beneficiarias del mismo.”
Así las cosas, para el a-quo, “...los
recursos depositados en el Banco del Pacífico cuya destinación sea específica
para la prestación de un servicio público deben estar a disposición de la
entidad que los presta, [en este caso del Distrito de Cartagena] ya que la
restricción a su acceso entorpece la prestación de los servicios y vulnera
derechos fundamentales ...”
En el caso concreto objeto de estudio,
concluye el a-quo, la prestación del servicio público de salud a cargo del
accionante, se hace imposible si ella no cuenta con los recursos que depositó
en el Banco impugnado, lo que hace que los derechos fundamentales a la salud, a
la vida y a la dignidad de las personas usuarias del mismo se vean afectados,
hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección,
pues si bien existen otros medios de defensa judicial para reclamarlos, se
trata de procesos como el de liquidación de la entidad financiera que cuenta
con un término indefinido, en el cual la recuperación de los dineros es apenas
una expectativa.
2.2 La Impugnación
Con fecha 15 de marzo de 2000, el apoderado
del Banco del Pacífico S.A., en liquidación, impugnó el fallo del a-quo, en
primer lugar porque en su criterio la decisión del juez constitucional de
primera instancia parte de “un supuesto equivocado”, al afirmar que la tutela
procede contra el accionado por tratarse de una entidad privada que “ejerce
funciones públicas”, cuando en realidad ella lo que hace es desarrollar “una
actividad de interés público”, conceptos de fondo diferentes que hacen
inaplicable en el caso concreto lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991.
En segundo lugar, porque el Distrito de
Cartagena “...no es titular de los derechos constitucionales cuya protección
pretende”, lo que hace que carezca de legitimidad para ejercer la acción de
tutela, luego admitir la procedencia de la acción en el caso concreto vulnera
el derecho al debido al proceso de los demás acreedores del banco impugnado.
En su opinión, no existe en el expediente
prueba alguna “...que demuestre la relación causal “directa” e “imprescindible”
de que la situación financiera del distrito derivada de la liquidación del
Banco amenace derechos fundamentales”, además el actor cuenta con otros medios
de defensa judicial idóneos para reclamar los recursos que solicita que le sean
devueltos, máxime cuando hay en curso un proceso liquidatorio que excluye otras
acciones.
2.3. La Segunda Instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, a través de fallo proferido el 13 de abril 2000, revocó
la decisión del a-quo y en cambio denegó la acción de tutela de la referencia,
señalando que si bien la demandada, no obstante su carácter de particular,
puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela dado que presta un servicio
público y que además se encuentra intervenida por el gobierno nacional, en el
caso concreto, dentro del expediente, no existe prueba del “perjuicio
irremediable presente y futuro” que esgrime el accionante como fundamento de su
petición de amparo transitorio.
El Distrito de Cartagena, anota el ad-quem,
“...no demostró las circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e
impostergabilidad requeridas para que el perjuicio alegado alcance la
connotación de irremediable y que por lo mismo, justifique el amparo
transitorio.”
Manifiesta igualmente el ad-quem, “...que
debe también tenerse en cuenta que la relación existente entre la entidad
demandante y el banco accionado se deriva de un nexo contractual, regido,
además de sus cláusulas propias, por la normatividad vigente en la materia (Ley
510 de 1999), que determina los instrumentos que deben ser utilizados para el
restablecimiento de un derecho que, sin hesitación alguna, tiene carácter
legal, eminentemente patrimonial.”
Por último, sostiene el juez constitucional
de segunda instancia, que el actor “...pretende la tutela de ciertos derechos
fundamentales de los indigentes, de las personas de la tercera edad, de las
familias y los beneficiarios de los servicios de salud y de educación que
presta el Distrito, pero sin establecer, con certeza, a que título actúa. No se
señala -agrega- si se trata de una agencia oficiosa o de una representación
judicial, únicas dos figuras, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
que pueden ser utilizadas para representar a quien se le amenaza o se le
vulnera un derecho fundamental.
Con fecha 28 de noviembre de 2000, en su
calidad de apoderado del BANCO DEL PACIFICO -en liquidación- el abogado
Juan Manuel Charry Urueña remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, un
escrito en el que solicita que en el caso concreto que se revisa se confirme la
decisión proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado; así mismo y
en consecuencia, solicita que se produzca un cambio de jurisprudencia, pues
según él, “...a partir de la destinación constitucional específica de recursos
de la seguridad social, la Corte, incurre en el error de suponer la legitimidad
para intentar la acción y, también de forma equivocada, de suponer la amenaza
de un derecho fundamental, para llegar a decidir sobre una suma de dinero.”
Agrega, que el derecho a la seguridad
social no es fundamental y tampoco es objeto de la protección por vía de
tutela, y señala que con la jurisprudencia que solicita que se modifique “...se
amplía el ámbito de la tutela a otros mandatos constitucionales, distintos a
los derechos fundamentales; se desconoce la jurisprudencia sobre la
legitimación activa, en favor de sujetos indeterminados, sin constatar la
afectación de su dignidad; y se permite, sin más, la procedencia de la acción
para aspectos eminentemente patrimoniales.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Reiteración de jurisprudencia sobre el
carácter parafiscal de los recursos públicos destinados específicamente a
seguridad social.
En anteriores oportunidades[1] esta Corporación, al
conocer en sede de revisión procesos de tutela similares al de la referencia, a
través de los cuales los accionantes han pretendido obtener protección para los
derechos fundamentales de potenciales beneficiarios de los servicios públicos a
cargo de las entidades territoriales, que en un momento determinado consignaron
recursos públicos en entidades financieras que luego fueron intervenidas por la
Superintendencia Bancaria y respecto de las cuales se iniciaron los
correspondientes procesos de liquidación, ha determinado, que en aquellos casos
en que lo que se persigue es la restitución de recursos parafiscales
depositados o invertidos en ese tipo de entidades financieras, destinados a
seguridad social, ellas están llamadas a prosperar; en efecto, así lo sostuvo
la Sala Primera de Revisión de esta Corte, en la Sentencia T-696 de 2000, M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell, después de realizar un detallado estudio que
sirvió de fundamento a esa decisión, que en el caso concreto que se analiza
reiterará la Sala Séptima de Revisión, dijo entonces la Corte:
“ 1.
Planteamiento del problema.
El asunto a
dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los dineros depositados
dentro de las entidades financieras en proceso de liquidación son recursos
públicos destinados específicamente a seguridad social en forma de
contribuciones parafiscales.
2. Solución al
problema.
2.1 El Estado, las
entidades territoriales, las personas naturales, las personas jurídicas,
fundaciones y en fin, todos los sujetos que intervienen en el ciclo económico
de un país son conscientes de la importancia y necesidad del servicio que
ofrece la actividad financiera y que permite realizar de manera ágil, eficaz y
segura infinidad de transacciones que involucran dineros provenientes de
distintos intercambios de bienes y servicios o de obligaciones que tienen los
particulares entre sí o estos con el Estado.
La Corte, en
relación con la materia financiera, dijo:
"...la actividad desplegada
por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad
para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un
aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos
contemplados en la ley; así como también, por expreso mandato de la
Constitución Política, el Presidente de la República está obligado a “ejercer,
de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas
que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del
público”, según lo dispone el artículo 189, numeral 24 de la Carta, quedando
así establecido que en el asunto sometido a revisión, se presentan por lo menos
dos de los elementos básicos que la doctrina ha identificado como requeridos
para que los particulares colaboren en la prestación de servicios públicos.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
Por esa razón,
existe un marco normativo especial para la constitución y funcionamiento de
instituciones financieras, así como también para la toma de posesión y los
procesos de liquidación, contenido en el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico
Financiero con las modificaciones establecidas en la Ley 510 de 1999.
2.2. El legislador
ha estructurado el proceso de liquidación forzosa para el evento en que las
autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras.
Este es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la
pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo
a cargo de la respectiva entidad, preservando la igualdad entre los acreedores,
sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de
exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.
La Corte ha señalado
al respecto:
“La toma de
posesión con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de carácter concursal
y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando
su acreencia, a efectos de que la misma pueda ser cancelada a prorrata de los
activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige
este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-,
según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su
acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse
a un acreedor sobre otro. La existencia de ese principio, entonces, no admite
la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio
de unos, y en desmedro de otros" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-065 del 2000. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
Dentro de dicho
proceso liquidatorio puede suceder que los actos del liquidador afectan los
intereses, las acreencias, las prelaciones y los derechos que crean tener los
distintos sujetos que tenían cuentas o depósitos en las diferentes modalidades
que ofrecían las entidades sometidas a liquidación por la Superintendencia
Bancaria. En tal caso, existen medios de defensa judicial específicos que hacen
improcedente, en principio, la acción de tutela, pues ésta es eminentemente
subsidiaria y residual, ya que no tiene la virtud de desplazar la acción
ordinaria que existe para satisfacer las pretensiones que se exigen. No
obstante, a pesar de la existencia de dichos medios, la tutela en ciertas
circunstancias puede ser viable como mecanismo transitorio para impedir un
perjuicio irremediable.
2.3. Pero cuestión
muy diferente y particular es la que atañe con los recursos públicos que tienen
una destinación constitucional específica, como los de la seguridad social, y
que son depositados en las entidades financieras a través de consignaciones
efectuadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o están representados
en títulos de inversión.
Los referidos recursos provienen de contribuciones parafiscales, que
son definidas en el artículo 2 de la ley 225 de 1995 como aquellos gravámenes
establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y
único grupo social o económico y son utilizadas para beneficio del propio
sector.
Sobre el tema de la
parafiscalidad esta Corporación expresó:
"En nuestro
ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento
para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de
gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se
registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico,
gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la
administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo,
oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica
porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser
producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los
mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y
los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también
con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las
contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o
contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el
precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la
determinación de los sujetos gravados..." (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-308 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
2.4. A juicio de la Sala, los dineros recaudados con destinación al
sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma
situación jurídica de los dineros de los ahorradores e inversionistas
particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales
están destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las
entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos
establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con
motivo de su liquidación o intervención.
La Corte en reciente
fallo se pronunció al respecto:
"...respecto
de la salud ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad
financiera demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su función propia, y
anteponiendo el interés de los acreedores al prevalente que ha sido señalado en
la Constitución.
La norma que
resulta vulnerada de modo más protuberante en este caso es la del inciso 5 del
artículo 48 de la Constitución Política, a cuyo tenor "no se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social
para fines diferentes a ella".
Se trata de una
norma fundamental de indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual
no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de
aplicación inmediata- a previsiones o restricciones de jerarquía legal.
Por tanto, la
calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma
inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con
tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidación forzosa de las
instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar,
hacer que valga el enunciado precepto de la Constitución, según lo dispone el 4
Ibídem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente.
Así las cosas,
como quiera que además están de por medio derechos fundamentales -la vida y la
integridad personal, primordialmente, y, en relación con ellos, la salud y la
seguridad social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los
recursos hoy retenidos por el Banco del Pacífico, en liquidación, vuelvan al
Hospital Central de la Policía Nacional de manera inmediata" (Cfr. Corte
Constitucional Sentencia T-481 del 2000. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
Es así como el
artículo 182 de la ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los
afiliados que recauden las Entidades Promotoras[2]
de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y que dichos
recursos se manejarán mediante cuentas independientes del resto de rentas y
bienes de la entidad; con lo cual se está señalando que tales dineros no
pertenecen a las instituciones a cuyo nombre aparecen depositadas, pues éstas
simplemente las administran con el fin de garantizar y organizar la prestación
de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios.
2.5. Como dichos
recursos son contribuciones parafiscales, las instituciones financieras no
pueden incluir en sus balances generales los dineros recaudados por concepto de
seguridad social. En efecto, el parágrafo del artículo 26 de la ley 510 de
1999, establece: “No harán parte del balance general de los establecimientos de
crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para
terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las
correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos
realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas
pensionales...”.
Sobre la naturaleza
parafiscal de los fondos destinados a la seguridad social, la Corte en
Sentencia SU- 480/97[3],
expresó:
“El sistema de
seguridad social en Colombia es, pudiéramos decir, mixto. Lo importante para el
sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la
seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Las
cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya
se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los
aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo
de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan
ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades
territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al
afiliado. Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados
al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al
margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos
fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento
jurídico específicamente lo ordene.
“Como es sabido,
los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque
están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los
tributa”[4],
por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo
anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al
igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y
similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las
EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante
se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de
entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la
atención al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179/97, Magistrado Ponente
Fabio Morón, se dijo:
“Tenía soporte,
entonces, en el régimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio
de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los
organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de
pensiones y las E.P.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas
y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en
ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los
previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en
cuenta la especificidad de su función.”
“Si los aportes
del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad
social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas
presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes
de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo
ordene. (Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la
ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del
presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen
una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las
Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de
estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su
entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos
recursos parafiscales como parte de su patrimonio...”
2.6. Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen
la restitución de dineros depositados o invertidos en entidades financieras,
que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos,
cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades
territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las
empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios,
están llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinación
constitucional específica (art. 48), como es la atención de la seguridad
social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de éstas
algunas veces no tienen conexión con el goce de los derechos fundamentales, en
otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos
recursos están legitimados para impetrar la acción de tutela con miras a lograr
que no se desvíe la destinación de dichos recursos y que no se afecten, por
consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o
beneficiarios del sistema de seguridad social.
2.7. En cambio, no
serán concedidas las tutelas [cuando se trate] de depósitos e inversiones en
entidades financieras, que provienen de recursos que no tienen el carácter de
contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social, y sobre los
cuales no opera la afectación y protección constitucional a que alude el art.
48. Por consiguiente, las acreencias de dichos demandantes sólo pueden ser
satisfechas con base en las reglas y los trámites que rigen el proceso
liquidatorio correspondiente.”
Así las cosas, en el caso concreto la Sala
encuentra procedente acceder a las pretensiones de la entidad territorial
accionante, pero única y exclusivamente respecto de aquellos depósitos de
recursos parafiscales con destinación específica a la seguridad social,
y negar las demás, esto es aquellas que se refieren a depósitos e inversiones
que provienen de recursos que no tienen el carácter de contribuciones
parafiscales destinadas a la seguridad social, “...sobre los cuales no opera la
afectación y protección constitucional a la que alude el artículo 48 de la
C.P., las cuales solo pueden ser satisfechas con base en las reglas y los
trámites que rigen el proceso liquidatorio correspondiente.”[5]
Al efecto, la Sala revocará la decisión del
juez constitucional de segunda instancia que denegó la acción y en cambio
confirmará parcialmente la decisión del a-quo, ordenando al Banco del Pacífico,
en liquidación, la devolución de los dineros depositados por la entidad
territorial demandante en el proceso de tutela, que correspondan a recursos
parafiscales con destinación específica a la seguridad social, previa
acreditación de ese carácter por parte del accionante; en cuanto a los demás
recursos, esto es aquellos que no tienen el carácter de contribuciones
parafiscales destinadas a la seguridad social se denegará el amparo solicitado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, de fecha 13 de abril de
2000, que revocó el fallo de LA SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE BOLIVAR, de 8 de marzo de 2000.
Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE BOLIVAR en el proceso de tutela de la referencia, ordenando al BANCO
DEL PACÍFICO, EN LIQUIDACION, la devolución de los dineros depositados por
el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, que
correspondan a recursos parafiscales con destinación específica a la seguridad
social, previa acreditación de ese carácter por parte del accionante; en cuanto
a los demás recursos, esto es aquellos que no tienen el carácter de
contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social DENEGAR el
amparo solicitado.
Tercero. El BANCO DEL PACIFICO dispondrá para la devolución de los
dineros, si aún no ha procedido a ella, de un término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la fecha en que el accionante acredite el carácter
parafiscal con destinación específica a la seguridad social de los recursos
reclamados.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97;
T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 1999.
M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] "Sentencia C-152/97, Magistrado Ponente: Jorge
Arango Mejía".
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 2000,
M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.