T-1678-00
Sentencia T-1678/00
Sentencia
T-1678/00
DERECHO A LA
SALUD-No se pueden oponer
periodos minimos de cotización ante situaciones de urgencia/DERECHO A LA
SALUD-Práctica de cateterismo cardiaco
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el
FOSYGA
Referencia:
expediente T-355304
Acción de tutela
interpuesta por Margarita Osorio Pedrozo contra el ISS Seccional Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., diciembre cinco (5) de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de fecha 16 de
marzo de 2000 y por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de fecha
julio 7 de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por Margarita Osorio
Pedrozo, contra el ISS-Seccional Santafé de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
Precisa
la funcionaria de la Defensoría del Pueblo, quien actúa en representación de la
actora, que esta última se afilió al régimen obligatorio del ISS en salud desde
1998, completando 52 semanas de cotización. Afirma que el 29 de diciembre de
1999, el médico Jaime Smith Motta, galeno vinculado al I.S.S. el cual
diagnosticó que la demandante padece "una estenosis valvular mitral
moderada" para lo cual recomendó se le practicara "cateterismo
cardiaco derecho e izquierdo"; aduce que el I.S.S., Seccional Magdalena
le negó el tratamiento recomendado por el médico por cuanto la señora Margarita
Osorio Pedrozo, no cumple con el requisito legal de cien (100) semanas
cotizadas para poder cubrir dicho tratamiento médico.
Por
lo tanto, solicita la apoderada que el juez de tutela los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de Margarita Osorio Pedrozo y ordene al
gerente de la E.P.S. del Seguro Social la práctica del tratamiento recomendado
y la entrega de los medicamentos necesarios para recuperar en forma total su
salud, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en
especial la Sentencia SU-819 de 1999, teniendo en cuenta que la señora
Margarita Osorio Pedrozo no cuenta con los recursos económicos para sufragar
dichos tratamientos a título de copago, pues es una persona pobre sin ingresos
económicos suficientes.
B. Pruebas.
Por su parte el ISS respondió al juez de
tutela que:
"Margarita
Osorio Pedrozo sólo tenía 64 semanas cotizadas, por lo que no contaba con la
cantidad exigida para la prestación de los servicios de salud por tratarse de
una enfermedad de tipo catastrófico según lo contemplado en la Resolución No.
5261 artículo 117 y el Decreto 806 de 1998 artículo 61, razón por la cual si la
afiliada deseaba ser atendida antes de los períodos legalmente exigidos debía
pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al
porcentaje en semanas de cotización que le falte para completar los períodos
mínimos contemplados en el presente artículo 61, parágrafo del Decreto 806 de
1998".
Adujo igualmente
la entidad que no le había negado a la afiliada la prestación del servicio;
pero que ella estaba obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 160 de
la Ley 100 de 1993, que establecía para los afiliados y beneficiarios el deber
de pagar, cuando les correspondía, las cotizaciones y pagos obligatorios a que
haya lugar”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La decisión Judicial
de Primera Instancia
El Tribunal Superior de Santa Marta –Sala
Laboral-, mediante providencia de fecha 16 de mayo del 2000, resolvió tutelar
el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones
dignas y decorosas. En efecto, luego de citar abundante jurisprudencia de la
Corte Constitucional, el juez de tutela ordenó a la Seccional del Magdalena del
I.S.S. para que en el término de cinco (5) días practicara "cateterismo
cardiaco derecho e izquierdo a la señora Margarita Osorio Pedrozo".
La Impugnación
El ISS Seccional Magdalena, a través del
gerente administrativo impugnó el fallo aducido que el Decreto 806 de 1998 y
las pruebas aportadas al expediente de primera instancia demuestran que la
peticionaria cotizó a la entidad sólo 64 semanas, lo que impide que la actora
pueda ser atendida plenamente pues parte del tratamiento está expresamente
excluído del Plan Obligatorio de Salud POS.
·
La Decisión de
Segunda Instancia
La H. Corte Suprema de Justicia Sala
Laboral, mediante providencia de fecha 7 de julio del 2000, resolvió revocar la
sentencia de primera instancia, aduciendo que:
“.... no tiene
otra posibilidad distinta la Corte que la de calificar de legítima la conducta
asumida por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto el mismo no ha hecho
otra cosa que acomodar su comportamiento a lo dispuesto específica y claramente
por el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, que a la letra dice:
‘Períodos
mínimos de cotización: Los períodos mínimos de cotización al sistema para tener
derecho a la pensión en salud en las enfermedades de alto costo son:
‘Grupo 1: Un máximo
cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades
definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el Plan Obligatorio de
Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el último año.
‘Grupo 2: Un máximo
de cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran
manejo quirúrgico de tipo electivo y que se encuentren catalogadas en el manual
de actividades, intervenciones y procedimientos Mapipos, como del grupo ocho
(8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el
último año.
‘Parágrafo. Cuando
el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes
de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del
valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje en semanas de
cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el
presente artículo.
‘Cuando el afiliado
cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido
anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o
sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de
salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas
instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas
vigentes.
“Basta
leer la norma reglamentaria transcrita, y especialmente el parágrafo que se
subraya para destacarlo, para concluir que no existe ningún fundamento que
permita afirmar que la conducta de dicho instituto es ilegítima, pues, por el
contrario aparece enteramente ceñida a lo que dispone la regulación de los
denominados períodos mínimos de cotización que la ley contempla para ciertas
enfermedades, y entre ellas la que padece Margarita Osorio Pedrozo. Esto
significa que, a contrario sensu, si su conducta es legítima, por ajustarse a
lo que la ley y los reglamentos que disponen cuál debe ser su obrar, por fuerza
la acción de tutela se muestra improcedente.
“Se sigue de lo
anterior que habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar,
revocarlo."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. El problema jurídico
La Defensoría
del Pueblo, en representación de la actora, pretende que a través de la acción
de tutela, el juez proteja los derechos fundamentales de los peticionarios a la
vida, salud y seguridad social, en razón a que la demandante requiere de un
tratamiento quirúrgico urgente, pues padece de “esterosis valvular mitral
moderada” para lo cual requiere de “un cateterismo cardiaco derecho e
izquierdo”, pero no cuenta con los períodos mínimos de cotización (100
semanas Dto. 806 de 1998), ni con los recursos económicos para sufragar el
porcentaje que por ley le corresponda a fin de obtener el procedimiento médico
recomendado por el médico tratante adscrito a la EPS del ISS – Seccional
Magdalena.
2. Reiteración de Jurisprudencia. La protección del derecho a la vida
y a la salud
En
múltiples pronunciamientos sobre casos semejantes al aquí estudiado, esta
Corte ha estimado que la protección y conservación del derecho a la vida escapa
a cualquier discusión de carácter legal o contractual, pues no es aceptable que
en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en
consecuencia a la vida. Por lo tanto, en criterio de la Sala no puede tolerarse
que ante la necesidad de recibir un tratamiento médico para conservar la
existencia humana, se antepongan intereses de carácter económico, o se invoquen
disposiciones de carácter legal, tal como sucede en el caso examinado para
negar tratamientos médicos urgentes que por su ausencia de práctica pongan en
vilo la vida misma de las personas.
En
efecto, no escapa a la Corte que existen disposiciones de carácter legal (art.
164 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1938 de 1993), que disponen que la
atención de determinadas enfermedades consideradas catastróficas o ruinosas y
que requieren tratamientos de alto costo, como es el caso de un “cateterismo
cardiaco derecho e izquierdo" (art. 38 literal b) del parágrafo
primero del Decreto 1938 de 1994), estén sujetos a períodos mínimos de
cotización y que en caso de no ser cumplidos por el afiliado, no le dan derecho
al acceso al mismo, disposiciones jurídicas reiteradas nuevamente por el
legislador en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, y que obligan al pago
por parte de los afiliados, de acuerdo con su capacidad socioeconómica para
recibir dichos tratamientos; disposiciones que en principio, justifican la
negación de un tratamiento de esta naturaleza por parte del ISS, así como la
improcedencia de la tutela. Sin embargo, en atención a las especiales
circunstancias del caso concreto analizado, la mencionada normatividad, dentro
de un Estado Social de Derecho, no puede servir de fundamento para negar un
tratamiento o una intervención quirúrgica como la que requiere la demandante.
Por
lo tanto, debe reiterar la Corte, una vez más, que de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación especialmente las Sentencias C-112 de 1998
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y SU-819 de 1999 MP Dr. Alvaro Tafur Galvis), es
válida la exigencia de períodos mínimos de cotizaciones cuando se trata de
enfermedades de alto costo, o para el suministro de drogas excluidas del POS o
para el ejercicio de determinados tratamientos, así como también es viable el
cobro de un porcentaje cuando no se reúnen las semanas mínimas de cotizaciones
establecidas para determinados procedimientos, salvo que se trate de un caso de
urgencia o de gravedad suma, fenómenos que se deberán demostrar en el
expediente, como ocurre en este caso concreto (folios 3 y 4 expediente) en
donde el médico tratante de la señora Margarita Osorio Pedrozo, recomienda con
carácter urgente la práctica de un “cateterismo cardiaco derecho e izquierdo".
De
otra parte, se reitera:
"En
el caso de enfermedades catastróficas o de alto costo, si bien deben respetarse
las semanas mínimas de cotización, también lo es que cuando el afectado no
tiene el mínimo de semanas cotizadas, puede acceder a los servicios médicos
cancelando el porcentaje correspondiente a las semanas que le faltan para
completar el mínimo o, en último caso, si fuere urgente e imprescindible la
atención y el afectado careciere de recursos económicos para ello, la EPS
deberá suministrarle los cuidados médicos y clínicos que requiera, pudiendo
posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social -Fosyga-." M.P.
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
Por su parte, está demostrado en el
expediente (folio 11) que la peticionaria no cuenta con los recursos económicos
suficientes para sufragar parte del tratamiento a título de copago, pues es una
persona de escasos recursos económicos, cuyo ingreso es un salario mínimo, el
cual destina al pago de vivienda, salud, alimentación, vestuario de ella misma
y de los miembros de su núcleo familiar, por lo tanto, se ajusta a las
hipótesis contempladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para
conceder la acción de tutela, según el tenor literal previsto en la Sentencia
SU-089 de 1999 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Por último, analizado el material
probatorio, resulta claro que la accionante tiene razón en el sentido de que la
actitud negativa de la EPS del ISS, implica una obstrucción al ejercicio de una
vida digna en conexidad con el derecho a la salud. Por lo tanto resulta
aplicable entonces, la doctrina expuesta por la Corte y se concederá la tutela
ordenando la práctica de la cirugía solicitada, aunque el afiliado no haya
cotizado el número de cien (100) semanas, previsto por el Decreto 806 de 1998,
dada la urgencia de la misma, sin que la operación pueda supeditar a pago
alguno, sin perjuicio claro está, conforme a la jurisprudencia de esta Corte,
en el sentido según el cual en estos casos la EPS pueda acudir al FOSYGA para
repetir por el equivalente al número de semanas faltantes y de esta forma
recuperar el valor económico invertido en el tratamiento quirúrgico prestado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de
la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha junio 7 de 2000, que a su vez revocó
la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, expedida por el Tribunal Superior de
Santa Marta, dentro de la acción de tutela interpuesta por Margarita Osorio
Pedrozo contra la EPS del ISS- Seccional Magdalena.
Segundo. CONCEDER la tutela del derecho a la
vida en conexión con el derecho a la salud y a la seguridad social. En
consecuencia se ordena al ISS-Seccional Magdalena, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si así lo estima pertinente, el médico, en la oportunidad que él
indique bajo su responsabilidad profesional, practique la cirugía que requiere
Margarita Osorio Pedrozo.
Tercero. DISPONER que la EPS del ISS, pueda acudir al
FOSYGA para repetir por el equivalente al número de semanas faltantes, sin que
la operación pueda ser supeditada a pago alguno por parte de la actora
Margarita Osorio Pedrozo.
Cuarto. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.